Language of document : ECLI:EU:C:2012:642

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2012 (*)

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Artículo 7 – Derecho sui generis – Base de datos relativos a encuentros de campeonatos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración – Concepto de “reutilización” – Localización del acto de reutilización»

En el asunto C‑173/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 5 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2011, en el procedimiento entre

Football Dataco Ltd,

Scottish Premier League Ltd,

Scottish Football League,

PA Sport UK Ltd

y

Sportradar GmbH,

Sportradar AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y D. Šváby, jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd, por el Sr. J. Mellor y la Sra. L. Lane, Barristers, designados por el Sr. S. Levine y la Sra. R. Hoy, Solicitors;

–        en nombre de Sportradar GmbH y Sportradar AG, por el Sr. H. Carr, QC, designado por el Sr. P. Brownlow, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Verbeke, advocaat;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. A. Barros y A. Silva Coelho, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, «Football Dataco y otros») y, por otra parte, Sportradar GmbH y Sportradar AG (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, «Sportradar»), que versa, en particular, sobre una supuesta vulneración por estas últimas del derecho sui generis que Football Dataco y otros alegan tener sobre una base de datos relativa a encuentros de campeonatos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración («Football Live»).

 Marco jurídico

3        Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9:

«A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.»

4        Dentro del capítulo III de dicha Directiva, con la rúbrica «Derecho sui generis», su artículo 7, relativo al objeto de la protección, dispone:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.      A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)      “extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)      “reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas […]

[…]

5.      No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

5        La Directiva 96/9 fue objeto de transposición en el Reino Unido mediante la aprobación de las Copyright and Rights in Database Regulations 1997 (Reglamento de 1997, relativo a los derechos de propiedad intelectual y derechos sobre las bases de datos), las cuales modificaron la Copyright Designs and Patents Act 1988 (Ley de 1988 de derechos de propiedad intelectual, diseños y patentes). La redacción de las disposiciones de dicho reglamento que resultan pertinentes en relación con el litigio principal coincide con la redacción de las disposiciones pertinentes de esta Directiva.

6        Con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, «en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

7        El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40), dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.

2.      En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Football Dataco y otros son responsables de la organización de los campeonatos inglés o escocés de fútbol. Football Dataco Ltd tiene a su cargo la creación y explotación de los datos y derechos de propiedad intelectual relativos a esos campeonatos. Football Dataco y otros alegan que ostentan, en virtud del Derecho del Reino Unido, un derecho sui generis sobre la base de datos denominada «Football Live».

9        Football Live es una recopilación de datos relativos a encuentros de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración (evolución del marcador, nombre de los goleadores, momento en el que un jugador recibe una tarjeta amarilla o roja y nombre del mismo, posibles penaltis, sustituciones durante el partido). Estos datos son recabados principalmente por ex jugadores profesionales que actúan a título independiente por cuenta de Football Dataco y otros, y que para ello asisten a los encuentros de fútbol. Éstas sostienen que la obtención y/o verificación de estos datos requiere una inversión sustancial y que, además, la creación de esta base de datos exige habilidad, esfuerzo, buen juicio y/o labor intelectual considerables.

10      Sportradar GmbH es una sociedad alemana que difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas, entre otros, a los encuentros de fútbol de la liga inglesa. Dicho servicio se denomina «Sport Live Data». Esta sociedad dispone de una página web denominada betradar.com. Las sociedades de apuestas que son clientes de Sportradar GmbH celebran contratos con la sociedad holding suiza Sportradar AG, que es la matriz de Sportradar GmbH. Entre estos clientes figura la sociedad bet365, constituida con arreglo al Derecho del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la sociedad Stan James, radicada en Gibraltar, las cuales ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado de dicho Estado miembro. Las respectivas páginas web de estas dos sociedades tienen un vínculo hacia betradar.com. Cuando un internauta hace clic sobre «Live Score», los datos solicitados aparecen con la mención «bet365» o «Stan James», según el caso. El órgano jurisdiccional remitente deduce de esta circunstancia que el público del Reino Unido constituye, sin duda, un objetivo importante de Sportradar.

11      El 23 de abril de 2010, Football Dataco y otros interpusieron una demanda contra Sportradar ante la High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division, dirigida a obtener una reparación por los daños derivados de una vulneración por parte de esta sociedad de su derecho sui generis. El 9 de julio de 2010, Sportradar impugnó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del litigio.

12      El 14 de julio de 2010, Sportradar GmbH demandó a Football Dataco y otros ante el Landgericht Gera (Alemania) con la pretensión de que se declarase que sus actividades no vulneran ningún derecho de propiedad intelectual del que Football Dataco y otros pudieran ser titulares.

13      Mediante resolución de 17 de noviembre de 2010, la High Court of Justice se declaró competente para conocer de la demanda de Football Dataco y otros en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad conjunta (solidaria) de Sportradar y los clientes de ésta que utilizan su página web en el Reino Unido, derivada de una vulneración de su derecho sui generis mediante actos de extracción y/o de reutilización. Por el contrario, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la demanda de Football Dataco y otros en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad principal de Sportradar derivada de tal vulneración.

14      Tanto Football Dataco y otros como Sportradar han recurrido en apelación dicha resolución ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division).

15      Football Dataco y otros sostienen que Sportradar obtiene sus datos copiándolos en su servidor desde Football Live y, posteriormente, transmite los datos copiados de este modo al público del Reino Unido que hace clic sobre Live Score. A su juicio, debe considerarse que, según la teoría de la «transmisión» o de la «comunicación», los actos sobre los que versa el litigio principal tienen lugar no sólo en el Estado miembro a partir del cual Sportradar envía los datos, sino también en el Estado miembro en el que se encuentran los destinatarios de estos envíos; esto es, en el presente asunto, el Reino Unido.

16      Sportradar alega que los datos que figuran en el sitio web betradar.com se generan de forma autónoma. Añade que, según la teoría de la «emisión», un acto de transmisión sólo se realiza en el lugar de procedencia de los datos, de forma que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido carecen de competencia respecto de los actos de los que se le acusa.

17      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando una parte introduce en su servidor de la red situado en el Estado miembro A información de una base de datos protegida por un derecho sui generis con arreglo a la Directiva 96/9/CE […] y, a solicitud de un usuario situado en el Estado miembro B, el servidor de la red envía dicha información al ordenador del usuario, de manera que la información quede guardada en la memoria del ordenador y se pueda visualizar en su pantalla:

a)      ¿constituye el acto de envío de la información un acto de “extracción” o “reutilización” por esa parte?

b)      ¿se produce un acto de extracción y/o reutilización por esa parte?

i)      ¿sólo en el Estado miembro A?

ii)      ¿sólo en el Estado miembro B?

iii)      ¿tanto en el Estado miembro A como en el Estado miembro B?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Mediante la letra a) de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 7 de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que el envío por una persona, a través de un servidor web situado en un Estado miembro A, de datos previamente obtenidos por esta persona a partir de una base de datos protegida por el derecho sui generis con arreglo a esta misma Directiva al ordenador de otra persona establecida en un Estado miembro B, a solicitud de esta última, para ser almacenados en la memoria de este ordenador y ser visualizados en su pantalla, constituye un acto de «extracción» o de «reutilización» de dichos datos por parte de la persona que ha realizado tal envío. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante la letra b) de su cuestión, si debe considerarse que este acto ha tenido lugar en el Estado miembro A, en el Estado miembro B o en ambos Estados.

19      El órgano jurisdiccional remitente fundamenta su cuestión en diferentes premisas cuya exactitud le corresponde en exclusiva apreciar, esto es:

–        Football Live es una «base de datos», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, que cumple los requisitos materiales a los que el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva supedita la protección que confiere el derecho sui generis;

–        Football Dataco y otros ostentan un derecho sui generis sobre la base de datos Football Live, y

–        los datos objeto de los envíos sobre los que versa el asunto principal han sido previamente obtenidos por Sportradar a partir de esta base de datos.

20      Por lo que se refiere a la letra a) de dicha cuestión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta tanto de los términos empleados por el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9 para definir el concepto de «reutilización», como del objetivo del derecho sui generis establecido por el legislador de la Unión, debe atribuirse a este concepto, en el contexto general de este artículo 7, un sentido amplio que comprenda cualquier acto, no autorizado por el fabricante de la base de datos protegida por ese derecho sui generis, que consista en difundir entre el público todo o parte de su contenido (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, Rec. p. I‑10415, apartados 45, 46, 51 y 67). La naturaleza y la forma del procedimiento utilizado carecen de relevancia a estos efectos.

21      Se encuentran comprendidos en este concepto aquellos actos que, tal como sucede con los analizados en el procedimiento principal, consisten en que una persona envíe, a través de su servidor web, al ordenador de otra persona y a solicitud de ésta, datos previamente extraídos del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui generis, ya que mediante tal envío estos datos son puestos a disposición de un miembro del público.

22      La circunstancia de que los actos de envío objeto del litigio principal vayan precedidos de operaciones en las que participan sociedades de servicios de apuestas que están autorizadas, por contrato, a acceder al servidor web de Sportradar y que, a su vez, permiten, en el marco de sus actividades, que sus propios clientes accedan a este servidor, no excluye la calificación jurídica de «reutilización», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, del acto mediante el cual Sportradar envía, desde dicho servidor, datos procedentes de una base de datos protegida al ordenador de estos clientes.

23      Por lo que se refiere a la letra b) de la cuestión, la Comisión Europea expresó en sus observaciones escritas sus dudas acerca de la utilidad de una respuesta a la misma en esta fase del procedimiento relativo al litigio principal.

24      A este respecto, si bien es cierto, tal como sostiene la Comisión, que el encaje de los actos objeto del litigio principal en el concepto de «reutilización», en el sentido de la Directiva 96/9, no guarda ninguna relación con el lugar en el que se produzcan dentro de la Unión Europea, es preciso, no obstante, señalar en primer lugar que esta Directiva no pretende establecer una protección mediante el derecho sui generis regida por un Derecho uniforme en el ámbito de la Unión.

25      El objetivo de la Directiva 96/9 consiste en suprimir, a través de la aproximación de las legislaciones nacionales, las disparidades que existen entre éstas en materia de protección jurídica de las bases de datos y que perjudican al funcionamiento del mercado interior, a la libre circulación de bienes y servicios en la Unión y al desarrollo de un mercado de la información en su seno (véase la sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C‑604/10, apartado 48).

26      Con este fin, dicha Directiva exige al conjunto de los Estados miembros que contemplen en su Derecho nacional una protección de las bases de datos a través de un derecho sui generis.

27      En este contexto, la protección mediante el derecho sui generis prevista por la legislación de un Estado miembro se encuentra, por principio, limitada al territorio de ese Estado miembro, de modo que la persona que se beneficia de esta protección sólo puede invocarla frente a actos de reutilización no autorizados que han tenido lugar en ese territorio (véase, por analogía, la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10, apartado 25).

28      Tal como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente debe, en el asunto principal, pronunciarse sobre la fundamentación de las imputaciones de Football Dataco y otros basadas en la vulneración del derecho sui generis que éstas afirman tener, en virtud del Derecho del Reino Unido, sobre la base de datos Football Live. Así pues, tal apreciación requiere determinar si los actos de envío de datos objeto del litigio principal están comprendidos, como actos que han tenido lugar en el Reino Unido, en el ámbito de aplicación territorial de la protección conferida por el derecho sui generis prevista por el Derecho de ese Estado miembro.

29      En segundo lugar, el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 establece, en los asuntos que, como el controvertido en el litigio principal, son de materia cuasidelictual, una competencia especial del «tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

30      Por consiguiente, la cuestión de la localización de los actos de envío analizados en el litigio principal, y que, según sostienen Football Dataco y otros, han supuesto un perjuicio para la inversión sustancial dedicada a la elaboración de la base de datos Football Live, puede influir en la cuestión de la competencia del órgano jurisdiccional remitente, en particular por lo que se refiere a la pretensión de que se declare la responsabilidad principal de Sportradar en el asunto del que conoce este órgano jurisdiccional.

31      En tercer lugar, del artículo 8 del Reglamento nº 864/2007 se desprende que, en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual que, como el derecho sui generis establecido por la Directiva 96/9, no sea un derecho «comunitario de carácter unitario» en el sentido del apartado 2 de este artículo (véanse los anteriores apartados 24 a 26), la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de tal infracción es, según dispone el apartado 1 de dicho artículo, «la del país para cuyo territorio se reclama la protección».

32      Esta norma de conflicto de leyes confirma el interés de determinar si, al margen de la localización eventual de los actos de envío objeto del litigio principal en el Estado miembro en el que se encuentra situado el servidor web del autor de estos actos, tales actos han tenido lugar en el Reino Unido, Estado miembro en el que Football Dataco y otros reclaman la protección de la base de datos Football Live mediante el derecho sui generis.

33      A este respecto, la localización de un acto de «reutilización» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9 debe, al igual que la definición de este concepto, responder a criterios autónomos del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2012, Donner, C‑5/11, apartado 25).

34      Tratándose, como en el litigio principal, de una reutilización realizada a través del servidor de un sitio de internet, debe señalarse, en línea con lo afirmado por el Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, que ésta se caracteriza por una serie de operaciones sucesivas que van, cuando menos, desde la publicación en red de los correspondientes datos en dicho sitio para su consulta por el público a la transmisión de estos datos a los miembros del público interesados, operaciones que pueden tener lugar en el territorio de diferentes Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia Donner, antes citada, apartado 26).

35      No obstante, debe también tomarse en consideración el hecho de que tal procedimiento de puesta a disposición del público se distingue, por principio, de los modos tradicionales de difusión por la ubicuidad del contenido de un sitio de internet, el cual puede, en efecto, consultarse instantáneamente por un número indefinido de internautas en todo el mundo, con independencia de que la persona que explota este sitio tenga o no la intención de que pueda consultarse más allá de su Estado miembro de establecimiento y fuera de su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof, C‑585/08 y C‑144/09, Rec. p. I‑12527, apartado 68, y de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martinez, C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269, apartado 45).

36      Por consiguiente, la simple posibilidad de acceder, en un determinado territorio nacional, al sitio de internet en el que se encuentran los datos en cuestión no basta para concluir que la persona que explota este sitio lleva a cabo un acto de reutilización al que resulta de aplicación el Derecho nacional que rige en este territorio en materia de protección a través del derecho sui generis (véanse, por analogía, las sentencias Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 69, y de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, Rec. p. I‑6011, apartado 64).

37      En efecto, si esta mera accesibilidad permitiera apreciar la existencia de un acto de reutilización, los sitios y los datos que, a pesar de estar claramente destinados a personas situadas fuera del territorio del Estado miembro en cuestión, fueran, sin embargo, técnicamente accesibles desde este último, quedarían indebidamente sujetos a la aplicación del Derecho vigente en la materia en este Estado (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 64).

38      De este modo, en el asunto principal, el hecho de que, a solicitud de un internauta establecido en el Reino Unido, se envíen datos contenidos en el servidor web de Sportradar al ordenador de este internauta con fines técnicos de almacenamiento y de visualización en pantalla no basta, por sí solo, para que pueda considerarse que el acto de reutilización realizado por Sportradar en esa ocasión haya tenido lugar en el territorio de este Estado miembro.

39      La localización de un acto de reutilización en el territorio del Estado miembro al que se envían los datos en cuestión depende de que concurran indicios que permitan concluir que este acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a las personas situadas en este territorio (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Pammer y Hotel Alpendorf, apartados 75, 76, 80 y 92; L’Oréal y otros, apartado 65, y Donner, apartados 27 a 29).

40      En el asunto principal, puede constituir un indicio de tal naturaleza la circunstancia de que, entre los datos incluidos en el servidor de Sportradar, figuren datos relativos a los encuentros de los campeonatos ingleses de fútbol, lo cual puede demostrar que los actos de envío objeto del litigio principal obedecen a la voluntad de Sportradar de captar el interés del público del Reino Unido.

41      El hecho de que Sportradar haya concedido, mediante contrato, el derecho a acceder a su servidor a sociedades que ofrecen servicios de apuestas destinados a dicho público también puede constituir un indicio de su voluntad de dirigirse al mismo si —extremo éste que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— Sportradar era, o debía ser, consciente de este destino específico (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas Pammer y Hotel Alpenhof, apartado 89, y Donner, apartados 27 y 28). Puede ser pertinente a este respecto la circunstancia eventual de que la remuneración fijada por Sportradar como contrapartida de la concesión de este derecho de acceso varíe en función del volumen de las actividades de dichas sociedades en el mercado del Reino Unido y de las perspectivas de consultas subsiguientes de su sitio web betradar.com por internautas establecidos en este Estado miembro.

42      Por último, la circunstancia de que los datos publicados en red por Sportradar resulten accesibles para los internautas del Reino Unido que sean clientes de estas sociedades en su propio idioma, el cual difiere de los idiomas habitualmente utilizados en los Estados miembros a partir de los cuales esta sociedad ejerce sus actividades, puede, en su caso, corroborar los indicios de que existe un acto dirigido, en particular, al público del Reino Unido (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Pammer y Hotel Alpenhof, apartado 84, y Donner, apartado 29).

43      Cuando concurran tales indicios, el órgano jurisdiccional remitente podrá considerar que un acto de reutilización, como el analizado en el litigio principal, está localizado en el territorio del Estado miembro en el que está establecido el usuario a cuyo ordenador se transmiten, a petición suya, los datos en cuestión con fines de almacenamiento y visualización en pantalla (Estado miembro B).

44      No puede acogerse la tesis de Sportradar según la cual debe considerarse, en cualquier circunstancia, que un acto de «reutilización», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, está localizado exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que está situado el servidor web a partir del cual se envían los datos en cuestión.

45      En efecto, además de que, como destacaron Football Dataco y otros, en ocasiones es difícil localizar con certeza tal servidor (véase la sentencia Wintersteiger, antes citada, apartado 36), esa tesis implicaría que el operador que realiza, sin el consentimiento del fabricante de la base de datos protegida por el derecho sui generis en virtud del Derecho de un determinado Estado miembro, una reutilización en línea del contenido de esta base de datos dirigiéndose al público de dicho Estado miembro, eludiría la aplicación de ese Derecho nacional por la única razón de que su servidor se encuentra fuera del territorio de éste. Tal situación afectaría a la eficacia de la protección conferida por el correspondiente Derecho nacional a esa base de datos (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 62).

46      Por otra parte, tal como alegaron Football Dataco y otros, se pondría en peligro, de forma general, la consecución del objetivo de protección de las bases de datos mediante el derecho sui generis, perseguido por la Directiva 96/9, si actos de reutilización destinados a un público situado en todo o en parte del territorio de la Unión quedaran fuera del ámbito de aplicación de esta Directiva y de las normas nacionales de transposición de la misma por el mero hecho de que el servidor del sitio de internet explotado por el autor de estos actos se encuentre en un tercer Estado (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, apartado 63).

47      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 7 de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que el envío por una persona, a través de un servidor web situado en un Estado miembro A, de datos previamente obtenidos por esta persona a partir de una base de datos protegida por el derecho sui generis con arreglo a esta misma Directiva al ordenador de otra persona establecida en un Estado miembro B, a solicitud de esta última, para ser almacenados en la memoria de este ordenador y ser visualizados en su pantalla, constituye un acto de «reutilización» de dichos datos por parte de la persona que ha realizado tal envío. Debe considerarse que este acto ha tenido lugar, al menos, en el Estado miembro B cuando existan indicios que permitan concluir que tal acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a los miembros del público establecidos en este último Estado miembro, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que el envío por una persona, a través de un servidor web situado en un Estado miembro A, de datos previamente obtenidos por esta persona a partir de una base de datos protegida por el derecho sui generis con arreglo a esta misma Directiva al ordenador de otra persona establecida en un Estado miembro B, a solicitud de esta última, para ser almacenados en la memoria de este ordenador y ser visualizados en su pantalla, constituye un acto de «reutilización» de dichos datos por parte de la persona que ha realizado tal envío. Debe considerarse que este acto ha tenido lugar, al menos, en el Estado miembro B cuando existan indicios que permitan concluir que tal acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a los miembros del público establecidos en este Estado miembro, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Firmas


*Lengua de procedimiento: inglés.