Language of document : ECLI:EU:C:2014:288

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

sr. PAOLO Mengozzi

presentadas el 30 de abril de 2014 (1)

Asunto C‑338/13

Marjan Noorzia

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 5 — Normativa nacional que exige que el reagrupante y el cónyuge hayan cumplido veintiún años de edad antes de presentar la solicitud de reagrupación familiar»





1.        «Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio». Este es el tenor del artículo 16, apartado 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (2)

2.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial que ha planteado el Verwaltungsgerichtshof austríaco, se insta al Tribunal de Justicia a definir por primera vez su postura sobre una norma contenida en la Directiva 2003/86/CE, (3) sobre el derecho a la reagrupación familiar, que tiene por objetivo específico evitar los matrimonios forzados, es decir, los matrimonios en los que al menos uno de los dos cónyuges se desposa sin prestar un consentimiento libre y pleno por estar sujeto a alguna forma de coerción física o psicológica de su voluntad tales como, por ejemplo, amenazas u otras formas de abuso emocional o, en los casos más graves, físico. (4)

3.        El fenómeno de los matrimonios forzados es una práctica subrepticia en Europa, pero no por ello su alcance es desdeñable. (5) Y precisamente con el fin de limitar este fenómeno, que da lugar a odiosas vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo en el caso de las mujeres, se ha introducido en la Directiva 2003/86 la norma cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia el juez nacional.

4.        Sin embargo, como se verá a continuación, en el presente asunto, la legítima persecución de este objetivo deberá cohonestarse con las exigencias derivadas del derecho al respeto de la vida familiar de las parejas auténticamente casadas.

I.      Marco normativo

A.      Convenio Europeo de Derechos Humanos

5.        A tenor del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), (6) titulado «Derecho al respeto a la vida privada y familiar»:

«1.      Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2.      No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

B.      Derecho de la Unión

6.        A tenor del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Respeto de la vida privada y familiar»:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

7.        La Directiva 2003/86 establece los requisitos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros Estados que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. De conformidad con su segundo considerando, dicha Directiva respeta los derechos fundamentales y, en particular, el derecho al respeto de la vida familiar, consagrado en numerosos instrumentos de Derecho internacional entre los que se encuentran, en particular, los antes citados artículos 8 del CEDH y 7 de la Carta.

8.        El artículo 4 de la Directiva 2003/86 delimita el círculo de personas, miembros de la familia del reagrupante, que pueden obtener un permiso de residencia en concepto de reagrupación familiar. Conforme al apartado 1, letra a), de dicho artículo, entre estas personas figura el cónyuge del reagrupante.

9.        El apartado 5 del citado artículo 4 de la Directiva 2003/86 dispone:

«Con objeto de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados, los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que ésta exceda los 21 años, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante.»

C.      Derecho nacional

10.      La Niederlassungs- und Aufenthaltsgesetz (Ley en materia de establecimiento y residencia de extranjeros) (7) dispone que, bajo ciertos requisitos, las autoridades austríacas competentes concederán un permiso de residencia a los miembros de la familia de ciudadanos de terceros Estados. Con arreglo al artículo 2 de la Niederlassungs- und Aufenthaltsgesetz, se consideran miembros de la familia a efectos de la citada ley «al cónyuge […] e, igualmente, a la pareja registrada; los cónyuges y las parejas registradas deberán haber cumplido ya los veintiún años de edad en el momento de la presentación de la solicitud […]».

II.    Hechos, procedimiento nacional y cuestión prejudicial

11.      La Sra. Noorzia, demandante en el procedimiento principal, es una nacional afgana nacida el 1 de enero de 1989.

12.      El 3 de septiembre de 2010, la Sra. Noorzia presentó en la embajada de Austria en Islamabad (Pakistán) una solicitud dirigida a obtener un permiso de residencia por reagrupación familiar con su marido, nacido en 1 de enero de 1990, igualmente nacional afgano y residente en Austria.

13.      Mediante decisión de 9 de marzo de 2011, la Bundesministerin für Inneres (Ministra Federal del Interior austríaca), demandada en el procedimiento principal, desestimó la solicitud de reagrupación familiar. En su decisión, la administración austríaca motivó la desestimación de la solicitud afirmando que, aun siendo cierto que el marido de la Sra. Noorzia había cumplido los veintiún años de edad antes de la adopción de la decisión de desestimación de la solicitud de reagrupación familiar, según la ley austríaca el momento pertinente para determinar la edad mínima es la fecha de presentación de la solicitud, y no la de adopción de la decisión. Por tanto, como el marido no había cumplido aún los veintiún años de edad en el momento de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar, no se cumplía un requisito específico para la presentación regular de la misma.

14.      La Sra. Noorzia impugnó la decisión de desestimación y el asunto fue atribuido al órgano jurisdiccional remitente.

15.      Dicho órgano jurisdiccional observa, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 no especifica si, para determinar la edad mínima allí indicada y que los Estados miembros pueden establecer como requisito para la reagrupación familiar, el momento pertinente es la fecha de la decisión de la autoridad o la fecha de entrada efectiva en el territorio del Estado miembro de que se trate, o bien algún otro momento. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que el legislador austríaco ha afirmado explícitamente que la edad mínima de veintiún años constituye un requisito formal para la expedición del permiso de residencia por reagrupación familiar, que dicho requisito debe haberse cumplido en el momento de la presentación de la solicitud de reagrupación y que el incumplimiento de este requisito tiene como consecuencia la desestimación de tal solicitud, sin que sea posible forma alguna de «subsanación» por haberse cumplido la edad en cuestión en el curso del procedimiento.

16.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de la compatibilidad de la normativa austríaca controvertida con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86. Ese juez considera que son posibles dos interpretaciones alternativas de la disposición en cuestión. Por un lado, la formulación de dicha disposición invita a decantarse por una interpretación según la cual el momento en el que se cumple la edad mínima fijada en la misma debe ser la fecha de la concesión del permiso por parte de la autoridad, y no la fecha de presentación de la solicitud. Si la disposición de la Directiva debe interpretarse en tal sentido, entonces, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la normativa austríaca podría ser incompatible con la Directiva 2003/86. Sin embargo, por otro lado, según el órgano jurisdiccional remitente, un análisis de la ratio de la disposición controvertida podría conducir a una interpretación distinta, que podría tener como consecuencia la compatibilidad de la normativa nacional con la citada Directiva.

17.      A la luz de las consideraciones que preceden, el órgano jurisdiccional remitente, mediante resolución de 29 de mayo de 2013, estimó necesario suspender el procedimiento pendiente ante él para plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86[...] en el sentido de que se opone a una normativa en virtud de la cual los cónyuges y parejas registradas deben haber cumplido los 21 años de edad en el momento de presentar la solicitud para ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación?».

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      La resolución de remisión fue recibida en la Secretaría el 20 de junio de 2013. Han presentado observaciones escritas la Sra. Noorzia, los Gobiernos austríaco y helénico y la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

19.      La petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, relativa al derecho de reagrupación familiar.

20.      A este respecto ha de observarse con carácter preliminar que el derecho de reagrupación familiar, reconocido y regulado en la Directiva 2003/86, constituye un aspecto específico del derecho al respeto de la vida familiar, el cual, a su vez, constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 8 del CEDH y en el artículo 7 de la Carta y, en cuanto tal, protegido por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. (8)

21.      La relación directa entre el derecho fundamental al respeto de la vida familiar y el derecho a la reagrupación familiar es reconocida específicamente por la Directiva 2003/86 en su segundo considerando, citado en el punto 7 supra.

22.      En este contexto, por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales y, más concretamente, del derecho al respeto de la vida familiar consagrado tanto por el CEDH como por la Carta. (9)

23.      El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que la Directiva 2003/86, y en particular su artículo 4, apartado 1, impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos, puesto que, en los supuestos determinados por la Directiva, les obliga a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan utilizar su margen de apreciación. (10)

24.      Desde esta perspectiva, de la jurisprudencia se desprende que la autorización de la reagrupación familiar constituye la regla general y que, por tanto, las facultades de establecer condiciones al ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, reconocidas a los Estados miembros en la Directiva 2003/86, deben interpretarse de forma restrictiva. (11)

25.      El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que el eventual margen de apreciación reconocido a los Estados miembros por las disposiciones de la Directiva 2003/86 no debe utilizarse de manera que menoscabe el objetivo de la Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar, ni su efecto útil. (12)

26.      Además, según el Tribunal de Justicia, del artículo 17 de la Directiva 2003/86, que establece que, al denegar una solicitud de reagrupación familiar, «los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen», se desprende que los Estados miembros están sujetos a una obligación de individualizar el examen de las solicitudes de reagrupación familiar. (13)

27.      La petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente deberá responderse a la luz de estos principios formulados en la jurisprudencia.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

28.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la edad mínima que, con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros pueden exigir al reagrupante y a su cónyuge para permitir la reagrupación familiar debe haber sido alcanzada necesariamente, por cada uno de ellos, en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

29.      La petición de decisión prejudicial encuentra su razón de ser en que, por un lado, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 no indica expresamente el momento en que el reagrupante y su cónyuge deben haber cumplido la edad mínima allí establecida y, por otro lado, en que, en virtud de la normativa austríaca de transposición de dicha Directiva, las autoridades nacionales competentes pueden denegar una solicitud presentada antes de que uno de los interesados o ambos hayan alcanzado esa edad mínima, aun cuando ambos la hayan cumplido ya en el momento en que se adopte la decisión sobre la solicitud de reagrupación familiar.

30.      La cuestión suscitada en la petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente implica, pues, aclarar en qué momento debe haberse alcanzado la edad mínima de veintiún años establecida en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, a los efectos allí previstos. Por lo tanto, es preciso llevara a cabo una interpretación de esta norma.

1.      Sobre la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86

31.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta, no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (14) Por tanto, es preciso realizar una interpretación literal, teleológica y sistemática del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86.

a)      Interpretación literal

32.      En su resolución de remisión, el juez nacional considera que de la propia formulación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 se desprende con claridad que dicha disposición debe entenderse en el sentido de que el momento en que debe haberse alcanzado la edad mínima allí establecida es el de la concesión del permiso de residencia por parte de la autoridad competente, y no el de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

33.      Comparto el análisis del órgano jurisdiccional remitente según el cual el tenor de la disposición controvertida aboga en favor de una interpretación con arreglo a la cual la fecha pertinente a efectos de cumplimiento de la edad mínima no puede ser la de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

34.      En efecto, como el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 atribuye a los Estados miembros la facultad de exigir la edad mínima «antes (15) de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante», ello presupone que dicha edad deberá haberse cumplido en el momento en que pueda realizarse la reagrupación, es decir, en el momento en que la autoridad competente estime la solicitud de permiso de residencia por reagrupación familiar. En efecto, la reagrupación puede tener lugar exclusivamente a partir del momento en que se estime la solicitud, y no antes.

35.      Esta interpretación literal del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, en su versión italiana, se ve corroborada por otras versiones lingüísticas de la misma disposición. En efecto, en las versiones francesa, inglesa, alemana y española de la disposición en cuestión también se hace referencia a que debe alcanzarse la edad mínima antes de que la reagrupación pueda tener lugar (16) y no antes de la presentación de la solicitud. (17) Pues bien, esta referencia a la posibilidad (18) de realizar la reagrupación familiar demuestra que el momento pertinente es el de la estimación de la solicitud.

36.      Por tanto, la interpretación literal de la norma conduce a la conclusión de que el momento en que el reagrupante y su cónyuge deben haber cumplido la edad mínima, según los términos de la disposición de que se trata, es el momento en que el cónyuge puede reunirse con el reagrupante. De ello se deduce que este momento no puede coincidir con la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, dado que, como ha señalado por lo demás el propio órgano jurisdiccional remitente, en esa fecha la reagrupación aún no puede tener lugar, a la espera del necesario análisis por parte de las autoridades administrativas competentes sobre el cumplimiento de las condiciones para la autorización de la reagrupación familiar.

b)      Interpretación teleológica

37.      El órgano jurisdiccional remitente señala no obstante que la interpretación teleológica del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 podría llevar a un resultado distinto.

38.      En efecto, este juez considera que, para contribuir a conseguir el objetivo de prevención de los matrimonios forzados, sería más adecuado interpretar el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 en el sentido de que el momento en que debe haberse alcanzado la edad mínima allí establecida sea la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar. En efecto, el juez nacional sostiene que, si se permite que los cónyuges tengan una edad inferior a veintiún años en el momento de la presentación de la solicitud, los riesgos de celebración de matrimonios forzados son mayores que en el caso contrario.

39.      Los Gobiernos austríaco y helénico comparten este planteamiento y sostienen que una interpretación de la disposición controvertida en el sentido de que debe exigirse haber cumplido ya veintiún años en el momento de presentar la solicitud no sólo contribuiría más a alcanzar el objetivo de prevenir los matrimonios forzados, sino que también garantizaría el respeto tanto del principio de igualdad de trato —en cuanto se dispensaría un trato idéntico a todos los solicitantes que se hallen cronológicamente en la misma situación, convirtiendo así en irrelevante la circunstancia de que la edad mínima pueda alcanzarse durante el procedimiento— como del principio de seguridad jurídica, puesto que protegería a los solicitantes frente a cualquier posible trato discriminatorio por parte de las autoridades competentes.

40.      Pues bien, no existe duda alguna de que la razón fundamental de que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 introdujera la posibilidad de establecer una edad mínima es evitar los matrimonios forzados. A este respecto, considero verosímil que, en general, el hecho de tener mayor edad pueda entrañar un mayor grado de madurez, que puede ayudar, en teoría, a la persona interesada a resistir las presiones sufridas para contraer un matrimonio forzado y, en su caso, incitarla a buscar ayuda.

41.      Sin embargo, considero que un análisis dirigido a determinar si éste es realmente el caso debe necesariamente ser individualizado y referirse a las circunstancias particulares de cada situación específica. Además, no puedo evitar señalar que en la sociedad civil europea se expresan dudas sobre la incidencia real en la prevención de matrimonios forzados de la fijación de una edad mínima para la autorización de la reagrupación familiar. (19)

42.      En cambio, lo que sí es seguro es que la fijación de una edad mínima para permitir la reagrupación familiar repercute directamente en el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar por parte de las familias de los esposos jóvenes cuyo matrimonio es auténtico y no forzado. En efecto, una norma como el precepto nacional controvertido, que, de conformidad con la Directiva 2003/86, supedita indistintamente y sin un análisis individualizado el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar al cumplimiento de una cierta edad impide el ejercicio de tal derecho a quienes se han casado sincera y genuinamente pero no han alcanzado todavía la edad mínima prevista.

43.      De estas consideraciones se deduce que, al interpretar el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, el objetivo de limitar los matrimonios forzados, por legítimo y oportuno que sea, debe contrapesarse con el derecho de las parejas auténticamente casadas a ejercitar su derecho a la reagrupación familiar, derivado directamente del respeto a su vida familiar, consagrado en el artículo 8 del CEDH (20) y en el artículo 7 de la Carta. (21)

44.      Además, de la jurisprudencia mencionada en los puntos 24 y 25 supra se desprende, por un lado, que en el sistema creado con la Directiva 2003/86 la autorización de la reagrupación familiar constituye la regla general y que, por tanto, las condiciones que los Estados miembros pueden imponer al ejercicio del derecho a esa reagrupación deben interpretarse restrictivamente y, por otro lado, que la propia Directiva debe interpretarse en relación con su objetivo general ―que es favorecer y no obstaculizar la reagrupación familiar― y de modo que se garantice su efecto útil.

45.      A la luz de estas consideraciones estimo que una interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 que obligue a esperar a cumplir veintiún años de edad para presentar la solicitud de reagrupación familiar es menos conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva que una interpretación de dicha norma que permita, en cambio, presentar la solicitud antes de que se cumpla dicha edad y obtener el permiso de residencia en el caso en que ya se haya cumplido esa edad en el momento en que la administración adopte su decisión sobre la solicitud de reagrupación familiar.

46.      En efecto, esta segunda interpretación, al tiempo que garantiza el efecto útil de la disposición destinada a prevenir los matrimonios forzados, tiende a favorecer la reagrupación familiar, evitando una interpretación formalista de la norma que obstaculice su realización.

47.      Desde este punto de vista, me parece que deben rechazarse las alegaciones formuladas por los Gobiernos austríaco y helénico relativas, respectivamente, a los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. Efectivamente, el hecho de aceptar también un cumplimiento de la edad mínima posterior a la presentación de la solicitud no puede entrañar, a mi juicio, discriminación alguna y no crea ninguna inseguridad jurídica. A este respecto procede recordar que, en cualquier caso, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2003/86, las autoridades competentes están obligadas a adoptar la decisión sobre la solicitud de reagrupación familiar «cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de presentación de la solicitud». La fijación de este límite temporal para la tramitación de la solicitud elimina, pues, toda inseguridad jurídica.

48.      Por último, procede señalar asimismo que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 establece expresamente otro objetivo respecto al cual se ofrece a los Estados miembros la posibilidad de introducir una edad mínima para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, a saber, el objetivo de garantizar una mejor integración. Sin embargo, a este respecto es preciso señalar que ni el órgano jurisdiccional remitente ni los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han tomado postura sobre esta cuestión. Quizá ello se deba a que, en el marco de la norma controvertida, este objetivo se percibe como secundario con respecto al de la prevención de los matrimonios forzados.

49.      Con independencia de lo anterior, deseo subrayar a este respecto que la idea en que se basa la referencia a un objetivo de esta índole parece ser la de que la integración en la sociedad del Estado miembro que acoge al cónyuge del reagrupante puede ser más fácil si el cónyuge tiene mayor grado de madurez, por haber cumplido una determinada edad. Sin entrar en el fondo de esta posible ratio de la disposición, considero en todo caso que ello no desvirtúa en modo alguno la conclusión de que la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 según la cual la edad mínima puede haberse cumplido en el momento en que tenga lugar la reagrupación, y no en el momento de la presentación de la solicitud, se ajusta mejor a la consecución de los objetivos generales de la Directiva.

50.      A este respecto deseo señalar también, por un lado, que la separación prolongada de los miembros de la familia puede en realidad influir negativamente en la integración, ya que tal separación puede debilitar los vínculos familiares. Por otro lado, y en cualquier caso, la valoración de la capacidad de integración del cónyuge del reagrupante como consecuencia de la edad no puede prescindir de un análisis caso por caso como el que exige el artículo 17 de la Directiva, a la luz de la jurisprudencia citada en el punto 26 supra.

c)      Interpretación sistemática

51.      El sentido atribuido al artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 con arreglo a la interpretación literal y teleológica desarrollada en los puntos anteriores queda corroborado, a mi juicio, por la interpretación sistemática de dicha disposición.

52.      En efecto, ante todo se debe señalar que de una lectura de conjunto de la Directiva de que se trata se desprende que, cuando el legislador de la Unión ha pretendido referirse al momento de la presentación de la solicitud, lo ha hecho de forma explícita.

53.      Un primer ejemplo en este sentido es el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2003/86, es decir, el apartado posterior al que recoge la norma interpretada en el presente asunto. Esta disposición, entre otras cosas, atribuye también a los Estados miembros la facultad de fijar un límite de edad, aunque máximo y no mínimo, para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar. En dicho apartado, el legislador de la Unión ha establecido que, en determinadas circunstancias, «los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de los quince años de edad». (22)

54.      Por lo tanto, resulta obligado hacer constar que en este apartado, a diferencia de lo establecido en el apartado anterior, interpretado en el presente asunto, el legislador de la Unión ha indicado expresamente que la edad mínima establecida en el mismo debe haberse cumplido antes del momento de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

55.      Desde este mismo punto de vista, en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86, cuando dispone que los Estados miembros podrán requerir al solicitante que aporte la prueba de una serie de requisitos relativos al reagrupante, el legislador menciona expresamente al momento en que podrán hacerlo utilizando la fórmula «al presentarse la solicitud de reagrupación familiar».

56.      De estas consideraciones se deduce que, si el legislador de la Unión hubiese querido que la edad mínima fijada en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 se hubiera cumplido en el momento de presentar la solicitud, lo habría indicado expresamente en la propia disposición. Al no haberlo hecho, es preciso decantarse por la interpretación según la cual el momento en que debe haberse cumplido dicha edad mínima no coincide con la fecha de presentación de la solicitud, sino con el momento en que puede realizarse la reagrupación familiar, es decir, con la fecha de estimación de la solicitud.

57.      Tanto el Gobierno austríaco como el helénico sostienen que el hecho de cumplir la edad mínima fijada en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 constituye un requisito formal para la presentación de la solicitud de reagrupación familiar. El Gobierno helénico alega en particular que el momento en que debe haberse cumplido la edad mínima se deduce de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/86, que dispone que la solicitud de reagrupación familiar debe ir acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva, entre otros. Pues bien, según el Gobierno helénico, de la formulación de esta disposición se desprende que entre los documentos que el solicitante debe facilitar a la administración ha de figurar la prueba de haber cumplido la edad mínima establecida en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86.

58.      A este respecto considero, sin embargo, que no se deduce de ninguna disposición de la Directiva 2003/86 que el cumplimiento de la edad mínima fijada en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 constituya un requisito formal para la presentación de la solicitud. En particular, no veo cómo esto puede deducirse necesariamente de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/86, a tenor del cual la solicitud debe ir acompañada de la prueba del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4. En efecto, esta disposición, interpretada conjuntamente con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, puede —y, a mi juicio, debe— interpretarse en el sentido de que la solicitud debe ir acompañada de la prueba de que la edad mínima se habrá cumplido en el momento en que se produzca la reagrupación.

59.      El Gobierno austríaco sostiene además que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, en la medida en que no especifica expresamente el momento en que ha de cumplirse la edad mínima, otorga a los Estados miembros un margen de discrecionalidad que, de conformidad con el principio de autonomía del procedimiento, les permite determinar tal momento como estimen oportuno.

60.      A este respecto señalaré, por un lado, que de las consideraciones formuladas en los puntos 33 a 36 supra se deduce que, en realidad, el tenor de la norma en cuestión indica que el momento en que debe haberse cumplido la edad mínima debe ser el momento en que el cónyuge puede reunirse con el reagrupante, lo cual excluye que dicho momento sea la fecha de presentación de la solicitud.

61.      Por otro lado, aunque se reconozca que la disposición controvertida otorga a los Estados miembros un margen de discrecionalidad para determinar el momento pertinente a efectos de cumplimiento de la edad mínima, de la jurisprudencia citada en el punto 25 supra se deduce que, si la Directiva 2003/86 reconoce a los Estados miembros un margen discrecional, éste no debe emplearse de tal modo que perjudique el objetivo de la Directiva de favorecer la reagrupación familiar.

62.      Pues bien, a mi juicio, una norma que permite denegar una solicitud de reagrupación familiar por no haberse cumplido la edad mínima para el ejercicio del derecho a la reagrupación en la fecha de presentación de la solicitud, aunque en el momento en que se adopte la decisión denegatoria ya se haya alcanzado la edad mínima exigida, no sólo no favorece la reagrupación familiar, sino que la obstaculiza, con independencia de la circunstancia, puesta de relieve por el Gobierno austríaco, de que los cónyuges puedan presentar de nuevo posteriormente una solicitud de reagrupación familiar.

d)      Conclusión

63.      De la interpretación literal, teleológica y sistemática del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 se desprende que el momento con respecto al cual los Estados miembros pueden exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que ésta exceda de los veintiún años, para ejercer su derecho a la reagrupación familiar es el momento en que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante. Este momento no puede coincidir, pues, con la fecha en que se presente a la administración competente la solicitud de reagrupación familiar. De ello se deduce que es incompatible con esta disposición una norma que, como el precepto nacional controvertido en el procedimiento principal, supedita la estimación de la solicitud de reagrupación familiar al requisito indispensable de que se haya alcanzado esa edad mínima en la fecha de presentación de la solicitud y permite, por tanto, que las autoridades competentes desestimen tal solicitud por no haberse cumplido esa edad mínima en el momento de presentarla, aunque ya se haya cumplido en el momento en que se adopte la decisión desestimatoria de dicha solicitud.

2.      Sobre la petición al Tribunal de Justicia de que verifique la validez del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86

64.      En sus observaciones, la Sra. Noorzia solicita al Tribunal de Justicia que verifique la validez del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86. Sostiene que el requisito de haber cumplido una edad mínima de veintiún años para ejercitar el derecho a la reagrupación familiar, con independencia de que el momento en que debe haberse cumplido tal edad sea la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de autorización de la reagrupación, no resulta adecuado para prevenir los matrimonios forzados.

65.      A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que desea plantear. En efecto, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. (23)

66.      Pues bien, mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente únicamente solicita la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86. No manifiesta albergar dudas acerca de la validez de esta disposición, ni indica que una cuestión de esta índole se haya suscitado ante él en el procedimiento principal.

67.      Por lo tanto, dado que el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso disponible para las partes en el litigio suscitado ante el juez nacional, el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez del Derecho comunitario por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante el mismo por una de las partes en sus observaciones escritas. (24) En consecuencia, con independencia de las consideraciones mencionadas en el punto 41 supra, estimo innecesario que el Tribunal de Justicia examine la cuestión de la validez de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 que ha planteado la Sra. Noorzia.

V.      Conclusión

68.      Por las razones antes expuestas propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof:

El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se opone a una normativa que establece que la edad mínima que, con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros pueden exigir al reagrupante y a su cónyuge para permitir la reagrupación familiar debe haber sido alcanzada necesariamente, por cada uno de ellos, en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar para que tal solicitud pueda estimarse.


1 –      Lengua original: italiano.


2 –      Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948 mediante la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Véase también, en los mismos términos, el artículo 23, apartado 2, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.


3 –      Directiva del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12).


4 –      Los matrimonios forzados pueden ser distintos de los matrimonios concertados, en los que las familias de los dos cónyuges tienen un papel preponderante al concertar el matrimonio, pero en los que la decisión final sobre su celebración recae, en última instancia, sobre los cónyuges. No obstante, a menudo la línea de demarcación entre matrimonio concertado y matrimonio forzado es más bien lábil.


5 –      De las respuestas de la mayoría de los Gobiernos de los Estados miembros a la consulta pública sobre el derecho a la reagrupación familiar efectuada en 2012 (véase http://ec.europa.eu/dgs/home affairs/what is new/public consultation/2012/consulting_0023_en.htm) se desprende que existen pocos datos estadísticos sobre el alcance del fenómeno de los matrimonios forzados en la Unión Europea. No obstante, investigaciones efectuadas, por ejemplo, en el Reino Unido han estimado que el número de casos denunciados de matrimonios forzados en 2009 oscilaba entre 5 000 y 8 000 solamente en dicho Estado miembro. En Alemania, en cambio, en 2008 se registraron más de 3 400 casos.


6 –      Convenio firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.


7 –      BGBl. I, 100/2005, en su versión modificada y publicada en BGBl. I, 111/2010.


8 –      Sentencia Parlamento/Consejo (C-540/03, EU:C:2006:429), apartado 52 y jurisprudencia citada.


9 –      Sentencia Chakroun (C-578/08, EU:C:2010:117), apartado 44.


10 –      Sentencias Parlamento/Consejo (EU:C:2006:429), apartado 60, y Chakroun (EU:C:2010:117), apartado 41.


11 –      Sentencias Parlamento/Consejo (EU:C:2006:429), apartado 60, y Chakroun (EU:C:2010:117), apartado 41. Véase a este respecto, en cuanto atañe a la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, inicio y letra c), de la Directiva 2003/86, el apartado 43 de la sentencia Chakroun.


12 –      Sentencia Chakroun (EU:C:2010:117), apartado 43.


13 –      Sentencia Chakroun (EU:C:2010:117), apartado 48.


14 –      Sentencia Koushkaki (C-84/12, EU:C:2013:862), apartado 34 y jurisprudencia citada.


15 –      La versión italiana de esta disposición utiliza aquí el término «perché», entendido en el sentido de «para que».


16 –      Así, en la versión francesa del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 establece que «le regroupant et son conjoint aient atteint un âge minimal […] avant que le conjoint ne puisse rejoindre le regroupant»; la inglesa dispone que «the sponsor and his/her spouse […] be of a minimum age (….) before the spouse is able to join him/her»; la versión alemana dispone que «der Zusammenführende und sein Ehegatte ein Mindestalter erreicht haben müssen […] bevor der Ehegatte dem Zusammenführenden nachreisen darf», y la versión española dispone que «el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima […] antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante» (el subrayado es mío).


17 –      Véase, en cambio, el apartado 6 del mismo artículo. Véanse los puntos 53 y 54 infra.


18 –      En francés «puisse rejoindre», en inglés «able to join», en alemán «nachreisen darf», y en español «pueda reunirse».


19 –      En efecto, un cierto número de representantes de la sociedad civil europea que han participado en la consulta pública sobre el derecho a la reagrupación familiar lanzada por la Comisión y mencionada en la anterior nota 5 han puesto de manifiesto la falta de datos sobre la eficacia, para la prevención de matrimonios forzados, del establecimiento de una edad mínima para la reagrupación familiar, dudando claramente de su eficacia.


20 –      El Tribunal de Justicia ha reconocido la necesidad de tener en cuenta el derecho al respeto a la vida familiar establecido en el artículo 8 del CEDH en el caso de matrimonio auténtico en la sentencia Akrich (C-109/01, EU:C:2003:491), apartado 58.


21 –      Es significativa en este sentido la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom de 12 de octubre de 2011, dictada en el asunto Quila [2001] UKSC 45, en la que ese tribunal declaró la ilegalidad de la medida que pretendía aumentar en Reino Unido la edad desde los dieciocho a los veintiún años para realizar la reagrupación familiar como medio para luchar contra los matrimonios forzados, por considerar que tal medida constituía una injerencia desproporcionada en el derecho al respeto de la vida familiar establecido en el artículo 8 del CEDH. La Supreme Court consideró, en esencia, que el objetivo de prevenir los matrimonios forzados es legítimo, pero que la medida no es proporcionada a falta de una demostración suficiente de su efectividad y habida cuenta del hecho de que resulta evidente que tal medida afecta al derecho a la reagrupación familiar de las parejas cuyo matrimonio no es forzado.


22 –      El subrayado es mío.


23 –      Véase la sentencia Brünsteiner y Autohaus Hilgert (C-376/05 y C-377/05, EU:C:2006:753), apartado 26 y jurisprudencia citada.


24 –      Véase la sentencia Brünsteiner y Autohaus Hilgert (EU:C:2006:753), apartado 28 y jurisprudencia citada. Véase también, en este sentido, la sentencia Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363), apartado 63. En lo que respecta en concreto al papel de las partes en el procedimiento prejudicial, véase el punto 80 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:401).