Language of document : ECLI:EU:T:2011:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento ilícito – Duración de la infracción»

En el asunto T‑382/06,

Tomkins plc, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. T. Soames y la Sra. S. Jordan, Solicitors, y el Sr. J. Joshua, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Nijenhuis y V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Kinsella y K. Daly, Solicitors,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), así como la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

Integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. E Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        Mediante la Decisión C(2006) 4180, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (resumen en el DO 2007, L 283, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, en el curso de períodos distintos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004, en una infracción única, compleja y continuada de las normas comunitarias sobre competencia, consistente en un conjunto de acuerdos anticompetitivos y de prácticas concertadas sobre el mercado de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, que abarcaban el territorio del EEE. La infracción consistía en fijar los precios, en ponerse de acuerdo sobre listas de precios, descuentos y bonificaciones y mecanismos de aplicación de los incrementos de los precios, en la repartición de los mercados nacionales y de los clientes y en el intercambio de otra información comercial, así como en la participación en reuniones regulares y en mantener otros contactos con el fin de facilitar la infracción.

2        La demandante, Tomkins plc, y su filial en el momento de los hechos, Pegler Ltd (anteriormente denominada The Steel Nut & Joseph Hampton Ltd), figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

3        Entre el 17 de junio de 1986 y el 31 de enero de 2004, la demandante fue titular del 100 % del capital de Pegler, que produce empalmes de cobre. El 1 de febrero de 2004 Pegler fue vendida a su equipo de dirección. El 26 de agosto de 2005 Aalberts Industries NV, otra destinataria de la Decisión impugnada, compró Pegler Holdings Ltd y Pegler.

4        El 9 de enero de 2001, Mueller Industries Inc., también productora de empalmes de cobre, informó a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los empalmes y en otras industrias conexas en el mercado de tubos de cobre, y de su voluntad de cooperar en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996») (considerando 114 de la Decisión impugnada).

5        Los días 22 y 23 de marzo de 2001, con motivo de una investigación relativa a los tubos y los empalmes de cobre, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso en los locales de varias empresas (considerando 119 de la Decisión impugnada).

6        A raíz de estas primeras comprobaciones, en abril de 2001 la Comisión dividió su investigación sobre los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el procedimiento relativo al asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el relativo al asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes) y el relativo al asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) (considerando 120 de la Decisión impugnada).

7        Los días 24 y 25 de abril de 2001 la Comisión realizó otras verificaciones sin previo aviso en los locales de Delta plc, sociedad cabeza de un grupo de ingeniería internacional cuyo departamento «Ingeniería» agrupaba a varios fabricantes de empalmes. Dichas verificaciones se referían únicamente a los empalmes (considerando 121 de la Decisión impugnada).

8        A partir de febrero/marzo de 2002 la Comisión dirigió a las partes interesadas varias solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y posteriormente al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 122 de la Decisión impugnada).

9        En septiembre de 2003 IMI plc solicitó que se le aplicara la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Tal solicitud fue seguida de las relativas al grupo Delta (marzo 2004) y a FRA.BO SpA (julio 2004). La última solicitud de clemencia la presentó en mayo de 2005 Advanced Fluid Connections plc (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).

10      El 22 de septiembre de 2005 la Comisión instó, en el asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes), un procedimiento de infracción y emitió un pliego de cargos, el cual fue notificado a la demandante, entre otros destinatarios (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada).

11      El 20 de septiembre de 2006 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

12      En el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que entre el 31 de diciembre de 1988 y el 22 de marzo de 2001 la demandante y su filial Pegler habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

13      Por dicha infracción, según el artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante, de forma solidaria con Pegler, una multa de 5.250.000 euros.

14      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3).

15      En relación, en primer lugar, con la fijación del importe inicial de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión calificó la infracción de muy grave, debido a su propia naturaleza y a su alcance geográfico (considerando 755 de la Decisión impugnada).

16      Al estimar, en segundo lugar, que las empresas interesadas eran considerablemente distintas, la Comisión les deparó un trato diferenciado, basándose a tal fin en su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado. Sobre esta base, repartió las empresas interesadas en seis categorías (considerando 758 de la Decisión impugnada).

17      La demandante fue incluida en la sexta categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial de la multa en 2.000.000 de euros (considerando 765 de la Decisión impugnada).

18      Habida cuenta del volumen total de negocios de la demandante, que ascendió a 4.635.000.000 de euros en 2005, año que precedió a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 1,25 con fines disuasorios, dando lugar de este modo, respecto a la demandante, a un importe inicial aumentado en 2.500.000 euros (considerandos 771 a 773 de la Decisión impugnada).

19      Debido a la duración de la participación de la demandante en la infracción (doce años y dos meses), la Comisión aumentó además la multa en un 110 %, a razón de un 5 % por año para los dos primeros años y un 10 % por cada año completo, a partir del 31 de enero de 1991, para los diez años restantes (considerando 775 de la Decisión impugnada), lo que resultó en la fijación de un importe final de la multa en 5.250.000 euros.

20      La Comisión no tuvo en cuenta ninguna circunstancia agravante o atenuante en contra o a favor de la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

22      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2009 la demandante manifestó que renunciaba a los motivos primero, segundo y tercero mencionados en la demanda, todos ellos relacionados con la imputabilidad a una sociedad matriz de los comportamientos ilícitos de una filial, así como al primer submotivo del cuarto motivo, relativo a un error de apreciación en lo tocante al incremento del importe de la multa con fines disuasorios. Igualmente manifestó que no consideraba necesario que se celebrara una vista y que el Tribunal podía resolver el litigio sobre la base de los documentos obrantes en autos. Mediante mensaje remitido por correo electrónico el 19 de enero de 2010, la Comisión indicó que se remitía al prudente arbitrio del Tribunal para apreciar la utilidad de celebrar una vista en las circunstancias del caso de autos.

24      El 22 de enero de 2010 el Tribunal (Sala Octava) acordó dar por concluida la fase oral sin celebrar vista.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule la Decisión impugnada en lo que atañe a la duración de la participación de Pegler en la infracción.

–      Reduzca el importe de la multa que le fue impuesta solidariamente con Pegler.

–      Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

27      A raíz del desistimiento parcial de su recurso, la demandante invoca un único motivo relativo a un error en la determinación de la duración de la participación de Pegler en la infracción.

 Alegaciones de las partes

28      La demandante alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al inferir que Pegler había participado en la práctica colusoria durante un período más largo que el que permitían determinar las pruebas contenidas en el expediente. Considera que, por lo tanto, la multa que se le impuso, solidariamente con Pegler, es de una magnitud mayor que la que debería haberle sido impuesta.

29      Señala, en primer lugar, que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al fijar el inicio de la participación de Pegler en la infracción al 31 de diciembre de 1988. Precisa que, como admite la propia Comisión, se trata, a su juicio, de una apreciación basada en un informe sin fecha obtenido de Delta en el que, según parece, se indica que Pegler participó en la infracción hacia finales del año 1988. Según la demandante, el expediente no contiene ninguna otra prueba de la posible implicación de Pegler en la práctica colusoria controvertida antes del 7 de febrero de 1989, la fecha más alejada en el tiempo a partir de la cual es posible identificar, con un grado suficiente de seguridad, el inicio del comportamiento ilícito de dicha sociedad.

30      Observa, en segundo lugar, que la Comisión cometió asimismo un error en lo que atañe a la fecha de cesación de la participación de Pegler en la infracción. Matiza que, por lo demás, los elementos probatorios obrantes en el expediente muestran que el cese de dicha participación no data de 22 de marzo de 2001, sino más bien de 3 de mayo de 2000, única fecha corroborada mediante pruebas reales, que corresponde a una reunión relativa a la práctica colusoria en la que participó Pegler.

31      La demandante infiere de lo anterior que debería reducirse exactamente en un año el período de la infracción que se tomó en consideración con respecto a la misma, es decir, una duración revisada que va del 7 de febrero de 1989 al 3 de mayo de 2000.

32      La Comisión considera que ha aportado suficientes elementos que confirman la participación de Pegler en la práctica colusoria por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y marzo de 2001, momento en que procedió a las verificaciones sin previo aviso.

33      En relación con la fecha de inicio de la infracción, la Comisión se refiere a una nota interna retenida en una verificación sin previo aviso en los locales de Delta, fechada el 3 de enero de 1989 y reproducida en el considerando 183 de la Decisión impugnada. Señala que esta nota muestra claramente que la práctica colusoria controvertida ya existía antes del 3 de enero de 1989 y que Pegler participaba en ella antes de dicha fecha.

34      En relación con la fecha del cese de la participación de Pegler en la práctica colusoria la Comisión se remite a los considerandos 702 y 721 de la Decisión impugnada en los que ya había examinado las alegaciones similares de la demandante formuladas en respuesta al pliego de cargos.

 Apreciación del Tribunal

35      En la Decisión impugnada, la Comisión imputó a la demandante, que era titular del 100 % del capital de Pegler entre el 17 de junio de 1986 y el 31 de enero de 2004, el comportamiento ilícito de la sociedad mencionada en último lugar y la condenó con carácter solidario al pago de la multa impuesta a su filial. Esta imputación se basó en que la demandante ejercía una influencia determinante sobre Pegler durante el período de la infracción.

36      Es pacífico que la filial de la demandante participó en la práctica colusoria controvertida. La demandante sólo refuta la fecha del inicio y la del cese de la referida participación en la práctica colusoria, tal como recogió la Comisión en la Decisión impugnada. El hecho de que la demandante haya renunciado a los motivos primero, segundo y tercero implica, en efecto, que no niega que deba imputársele la responsabilidad por los comportamientos ilícitos observados por su filial.

37      Por consiguiente, debe señalarse que la duración de la participación de Pegler en la infracción es determinante en lo que atañe al alcance de la responsabilidad de la demandante.

38      En efecto, debe recordarse que no se ha considerado que la demandante fuera responsable de la práctica colusoria de que se trata debido a su participación directa en las actividades relativas a ésta. Únicamente se la consideró responsable de la infracción como sociedad matriz, en méritos de la participación de Pegler en la práctica colusoria. Por lo tanto, su responsabilidad no puede exceder de la de Pegler.

39      Pues bien, mediante sentencia de este mismo día, pronunciada en el asunto T‑386/06, el Tribunal ha anulado el artículo 1 de la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión declaró en él la participación de Pegler en la práctica colusoria controvertida durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993. En sus escritos la demandante sólo negó explícitamente la participación de Pegler en la infracción respecto al período anterior al 7 de febrero de 1989. Por lo tanto, procede examinar las consecuencias de esta anulación respecto a la demandante.

40      Debe recordarse, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia, dado que el juez de la Unión Europea no puede pronunciarse ultra petita (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec. pp. 783 y ss., especialmente p. 801, y de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión, 37/71, Rec. p. 483, apartado 12), la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartado 52).

41      Además, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a ese destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, apartado 53).

42      No obstante, en el caso de autos, a pesar de la jurisprudencia anteriormente citada y, concretamente, la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, debe señalarse que, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, la demandante constituía una única entidad con su filial, cuyo recurso de anulación interpuesto en el asunto T‑386/06 ha sido parcialmente estimado. Por lo tanto, la imputación formulada por la Comisión contra la demandante implica que ésta se aprovecha de la anulación parcial de la Decisión impugnada en el referido asunto. En efecto, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada y alegó que, si tal Decisión debía anularse en lo que a Pegler se refiere, igualmente debería anularse en lo que a ella respecta. Además, la demandante invoca un motivo único cuyo objeto consiste en refutar la participación de Pegler en la infracción y, a este respecto, solicita que se anule la Decisión impugnada.

43      Por lo demás, esta petición es congruente con el hecho de que la demandante y Pegler fueran condenadas con carácter solidario al pago de la multa que les fue impuesta en el artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada y se corresponde con la pretensión de reducción del importe de la multa formulada por la demandante en el presente asunto.

44      De ello se deduce que, al conocer de un recurso de anulación interpuesto por separado por una sociedad matriz y por su filial, el Tribunal no se pronuncia ultra petita cuando tiene en cuenta el resultado del recurso interpuesto por la filial por cuanto las pretensiones del recurso interpuesto por la sociedad matriz tienen el mismo objeto.

45      Por último, debe observarse que, en las circunstancias del caso de autos, la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz y de su filial respecto al pago de la multa que les fue impuesta las coloca en una situación especial, que comporta algunas consecuencias para la sociedad matriz, a la que se imputa el comportamiento ilícito de su filial, en caso de anulación o de modificación de la Decisión impugnada. En efecto, a falta de comportamiento ilícito de la filial, no habría podido existir imputación contra la sociedad matriz de dicho comportamiento de su filial ni condena con carácter solidario de la sociedad matriz junto con su filial al pago de la multa.

46      En consecuencia, dado que la responsabilidad de la demandante se halla estrictamente vinculada con la de Pegler, debe anularse la Decisión impugnada en lo tocante al inicio de la participación de la demandante en la infracción y, por consiguiente, procede reducir el importe de la multa que le fue impuesta.

47      En cuanto a la fecha de cese de la participación de Pegler en la práctica colusoria, la demandante considera que el último elemento probatorio que permite relacionar a Pegler con dicha práctica es el referido a la reunión de 3 de mayo de 2000, en la que participó Pegler, lo cual, a su juicio, supone que debería tomarse como referencia esta fecha y no la de 22 de marzo de 2001, fecha de las verificaciones sin previo aviso que efectuó la Comisión. A este respecto, del considerando 716 de la Decisión impugnada se desprende que, aunque la prueba del último acuerdo anticompetitivo en el que tomó parte Pegler tenga fecha de 14 de agosto de 2000, la Comisión estimó justificado tomar como referencia la fecha de 22 de marzo de 2001 como fecha de cese de la participación de Pegler en la infracción, habida cuenta de que esta sociedad había participado en la práctica colusoria desde el inicio, que había intervenido regularmente en los acuerdos y en su aplicación y que no se había distanciado abiertamente de los acuerdos durante el período comprendido entre el acuerdo de 14 de agosto de 2000 y las verificaciones sin previo aviso de marzo de 2001.

48      Debe admitirse esta apreciación. El hecho de que Pegler no participara en ninguna reunión durante el período comprendido, según la demandante, entre el 3 de mayo de 2000 y el 22 de marzo de 2001 o, según la Comisión, entre el 14 de agosto de 2000 y el 22 de marzo de 2001, no es pertinente en el caso de autos.

49      Debe recordarse, ante todo, que corresponde a la Comisión probar la duración de la participación de cada uno de los participantes en una práctica colusoria, lo que implica que se conozcan la fecha del inicio y la del cese de esa participación. Igualmente debe observarse que el período comprendido entre la última reunión a la que asistió Pegler y la fecha tomada como referencia como fecha de cese de la práctica colusoria es suficientemente largo para que proceda examinar si la Comisión dio cumplimiento a la carga de la prueba que le incumbía.

50      A este respecto, debe señalarse que la falta de contactos, según la demandante, después del 3 de mayo de 2000 o, según la Comisión, posteriormente al 14 de agosto de 2000, podría indicar que Pegler se había retirado de la práctica colusoria.

51      No obstante, habida cuenta de las peculiaridades de la práctica colusoria de que se trata, que se caracteriza por contactos multilaterales, en general mantenidos a escala paneuropea, por contactos bilaterales, en general mantenidos a escala nacional o regional, con una frecuencia de, al menos, una o dos veces al año, y por contactos ad hoc, el lapso transcurrido entre el primer contacto y la fecha de cese de la práctica colusoria es demasiado breve para que la Comisión haya podido inferir que mientras tanto Pegler se había retirado de la práctica colusoria.

52      Los demás miembros de la práctica colusoria no podían interpretar el hecho de que Pegler no participara en una o dos reuniones, que, en principio, tuvieron lugar con posterioridad a su última participación en una reunión en relación con dicha práctica, como un distanciamiento por parte de Pegler con respecto a las actividades de la práctica colusoria, habida cuenta de que no era excepcional que un miembro de tal práctica no participara sistemáticamente en cada reunión.

53      Por consiguiente, a falta de prueba o de indicio que pudieran interpretarse como una voluntad declarada por parte de Pegler de distanciarse del objeto del acuerdo celebrado el 10 de junio de 2000, objeto que consistió en un aumento de los precios a partir del 14 de agosto de 2000, la Comisión pudo considerar que disponía de elementos probatorios suficientes en lo que atañe a la continuidad de su participación en la práctica colusoria hasta la fecha en la que estimó que había concluido dicha práctica, a saber, la fecha de las verificaciones sin previo aviso que llevó a cabo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartados 118 a 120, y la jurisprudencia citada, y del Tribunal General de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, apartado 134, y la jurisprudencia citada).

54      De todas las consideraciones que preceden se deduce que debe anularse el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión hizo constar en él la infracción imputada a la demandante en relación con el período anterior al 29 de octubre de 1993.

55      Por consiguiente, ha de modificarse la Decisión impugnada en cuanto establece un incremento del 110 % del importe inicial de la multa en méritos de la duración de la participación en la infracción. Habida cuenta de que la duración de la participación de Pegler en la infracción y, en consecuencia, de la correspondiente a la demandante como sociedad matriz considerada responsable de los actos de su filial, es de siete años y cinco meses (en lugar de los doce años y dos meses fijados en la Decisión impugnada), el importe inicial de la multa debe incrementarse en un 70 % (en lugar del 110 %).

56      En la Decisión impugnada la Comisión incrementó el importe inicial mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,25 por razón de la disuasión. A este respecto, debe señalarse que, en el asunto T‑386/06, que ha dado lugar a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, de este mismo día, el Tribunal consideró que la Comisión había aplicado indebidamente dicho coeficiente multiplicador, habiendo cometido la Comisión sobre el particular un error en la aplicación de los criterios establecidos en las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas (véase el apartado 14 supra).

57      Por consiguiente, con arreglo al artículo 266 TFUE, corresponde a la Comisión extraer las consecuencias de dicho error y de la responsabilidad solidaria para el pago de la multa con respecto a la demandante. Como se ha señalado en el apartado 38 supra, la responsabilidad de la demandante no puede exceder de la de Pegler en las circunstancias del caso de autos.

58      En la medida en que la demandante ha renunciado a la imputación relativa a un error de apreciación en lo tocante al incremento del importe de la multa con fines disuasorios (véase el apartado 23 supra), el Tribunal no puede pronunciarse sobre este extremo sin traspasar el marco del litigio tal como lo han definido las partes en el presente asunto.

59      En consecuencia, en el marco del presente litigio, se mantiene el importe inicial en 2.500.000 euros. Del incremento de este importe en un 70 % resulta una multa de 4.250.000 euros.

60      Se desestima el recurso en todo lo demás.

 Costas

61      A tenor del artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o por motivos excepcionales, el Tribunal puede repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

62      En el caso de autos, se han declarado parcialmente fundadas las pretensiones de la demandante. No obstante, la demandante ha renunciado a algunos motivos (véase el apartado 23 supra) en una fase avanzada del procedimiento, es decir, después de que se hubiera dado por concluida la fase escrita. Por lo tanto, el Tribunal considera que se hará una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos decidiendo que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), en la parte en que se refiere al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, en lo que atañe a Tomkins plc.

2)      Fijar el importe de la multa impuesta a Tomkins en el artículo 2, letra h), de la Decisión C(2006) 4180 en 4.250.000 euros, de los cuales 3.400.000 euros deben revestir carácter solidario para la demandante y Pegler Ltd.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.