Language of document : ECLI:EU:C:2013:223

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de abril de 2013 (*)

«Agricultura – FEOGA – Reglamento (CE) nº 1257/1999 – Ayuda al desarrollo rural – Ayuda al cese anticipado de la actividad agraria – Cesionista no menor de cincuenta y cinco años pero que en el momento de la cesión de su explotación no tiene aún la edad de jubilación normal – Concepto de “edad de jubilación normal” – Legislación nacional que fija una edad de jubilación variable según el sexo y, en el caso de las mujeres, según el número de hijos criados – Principios generales de igualdad de trato y de no discriminación»

En el asunto C‑401/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 12 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Blanka Soukupová

y

Ministerstvo zemědělství,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Soukupová, por el Sr. J. Tomášek, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y G. von Rintelen y por la Sra. Z. Malůšková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80; corrección de errores en DO 2000, L 302, p. 72), así como de los principios generales del Derecho de la Unión de igualdad de trato y de no discriminación.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Soukupová, agricultora, y el Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura checo), en relación con la denegación de su solicitud de participación en el plan de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria por parte de titulares de explotaciones agrarias.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), dispone:

«La presente Directiva se aplicará:

a)      a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

[...]

–      vejez,

[...]

b)      a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»

4        El artículo 7 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a)      la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;

b)      las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos;

[...]

2.      Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.»

5        El vigésimo tercer considerando del Reglamento nº 1257/1999 indica que es preciso impulsar el cese anticipado de la actividad agraria para aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias.

6        De conformidad con el cuadragésimo considerando de dicho Reglamento, deben apoyarse las medidas que tengan por objeto la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos.

7        El artículo 2, undécimo guión, de dicho Reglamento establece que las ayudas al desarrollo rural, que se centrarán en las actividades agrarias y en su reconversión, podrán tener por objeto la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos mediante el apoyo a proyectos cuya iniciativa y ejecución corra a cargo de mujeres.

8        En el capítulo IV del Reglamento nº 1257/1999, bajo la rúbrica «Cese anticipado de la actividad agraria», el artículo 10, apartado 1, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«La ayuda al cese anticipado de la actividad agraria contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:

–        asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria,

–        fomentar la sustitución de esos agricultores de mayor edad, cuando sea necesario, por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres,

–        dedicar tierras de interés agrario a usos no agrarios cuando el ejercicio de la agricultura en ellas no pueda tener lugar en condiciones de viabilidad económica satisfactorias.»

9        El artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El cesionista:

–        abandonará definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales, pero podrá proseguir el ejercicio de una agricultura no comercial y conservar el uso de los edificios,

–        no será menor de cincuenta y cinco años, pero en el momento de la cesión no tendrá aún la edad de jubilación normal, y

–        habrá ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores a la cesión.»

10      El artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento enuncia:

«La concesión de la ayuda por cese anticipado de la actividad agraria no excederá de quince años en el caso del cesionista ni de diez años en el caso del trabajador agrario. No continuará una vez que el cesionista haya cumplido los setenta y cinco años ni podrá seguir concediéndose después de la edad normal de jubilación del trabajador agrario.

Cuando en el caso de los cesionistas los Estados miembros paguen una pensión de jubilación normal, la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria se concederá como un suplemento ajustado al importe de esa pensión.»

 Normativa checa

11      De conformidad con el Reglamento nº 1257/1999, la República Checa adoptó, el 26 de enero de 2005, el nařízení vlády č. 69/2005 Sb., o stanovení podmínek pro poskytování dotace v souvislosti s předčasným ukončením provozování zemědělské činnosti zemědělského podnikatele (Decreto gubernamental nº 69/2005, que establece los requisitos para la concesión de subsidios por el cese anticipado de la actividad agraria de los titulares de explotaciones agrarias). Con arreglo a su artículo 1, este Decreto gubernamental tiene por objeto la concesión de subsidios en el marco del plan de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria de los titulares de explotaciones agrarias.

12      En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Decreto gubernamental, la participación en este plan se supedita al requisito de que, en la fecha de presentación de la solicitud, el solicitante tenga al menos 55 años de edad y no haya alcanzado la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez.

13      El artículo 32, apartados 1 y 2, de la zákon č. 155/1995 Sb., o důchodovém pojištění (Ley nº 155/1995, sobre el seguro de pensión), en la versión aplicable al litigio principal, al que remite dicho artículo 3, apartado 1, letra b), establecía:

«(1)      La edad de jubilación se fija

a)      para los hombres en 60 años;

b)      para las mujeres

1. en 53 años si han criado al menos 5 hijos;

2. en 54 años si han criado 3 o 4 hijos;

3. en 55 años si han criado 2 hijos;

4. en 56 años si han criado un hijo; o

5. en 57 años si las aseguradas hubiesen cumplido esta edad a 31 de diciembre de 1995.

(2)      En el supuesto de asegurados que alcancen los límites de edad fijados en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2012, la edad de jubilación se determinará añadiendo al mes durante el cual el asegurado haya alcanzado dicho límite 2 meses, en el caso de los hombres, o 4 meses, en el caso de las mujeres, por cada año natural, incluso incompleto, del período comprendido entre el 31 de diciembre de 1995 y la fecha en que se hubiesen alcanzado los límites de edad fijados en el apartado 1, y se considerará edad de jubilación la edad cumplida en el mes así determinado el día cuyo número coincida con el de la fecha de nacimiento del asegurado; si en el mes así determinado no existiera ese día, se considerará edad de jubilación la edad cumplida el último día del mes así determinado.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La Sra. Soukupová es una agricultora nacida el 24 de enero de 1947 y que ha criado dos hijos. El 24 de mayo de 2004 cumplió la edad en la que nacía su derecho a una pensión de vejez, con arreglo al artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley nº 155/1995.

15      El 3 de octubre de 2006, la Sra. Soukupová presentó ante el Státní zemědělský intervenční fond (Fondo estatal de intervención agrícola) una solicitud de participación en el plan de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria de los titulares de explotaciones agrarias.

16      Mediante resolución de 20 de diciembre de 2006, esa solicitud fue denegada, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Decreto gubernamental nº 69/2005, debido a que, en la fecha de presentación de dicha solicitud, la Sra. Soukupová había alcanzado ya la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez.

17      La Sra. Soukupová recurrió esta resolución ante el Ministerstvo zemědělství, que desestimó el recurso mediante resolución de 12 de abril de 2007.

18      La Sra. Soukupová impugnó esta última resolución ante el Městský soud v Praze (tribunal municipal de Praga). En su recurso alegó que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Decreto gubernamental nº 69/2005 era contrario al artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1257/1999, en la medida en que este Reglamento se refiere a «la edad de jubilación normal», mientras que el Decreto gubernamental se refiere a «la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez». Alegando que el requisito establecido en este artículo 3 es discriminatorio, ya que la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez, en el sentido de dicho artículo 3, se fija de manera diferente para hombres y mujeres y varía además, en el caso de las mujeres, en función del número de hijos criados, la Sra. Soukupová solicitó una interpretación del concepto de «edad de jubilación normal», en el sentido de dicho Reglamento, que no conllevara una discriminación contra determinados solicitantes. Así, puso de manifiesto que, con arreglo a la normativa checa, para presentar la solicitud de participación en dicho plan de ayudas al cese anticipado, las mujeres que han criado más hijos disponen objetivamente de un plazo más corto que los hombres o las mujeres que han criado menos hijos.

19      Mediante sentencia de 30 de abril de 2009, el Městský soud v Praze anuló la resolución del Ministerstvo zemědělství por considerar que no había motivo legítimo que permitiera justificar una distinción entre agricultores y agricultoras en el acceso a los subsidios agrarios. Por tanto, excluyó cualquier interpretación que pudiera suponer diferencias de trato injustificadas entre los solicitantes. Asimismo, declaró que procedía considerar que el límite de edad que permite participar en el plan de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria de los titulares de explotaciones agrarias es la edad de jubilación normal, determinada del mismo modo para todos los solicitantes.

20      El Ministerstvo zemědělství recurrió en casación esta sentencia ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo). En su recurso de casación, este Ministerio sostuvo que el Reglamento nº 1257/1999 no establecía disposiciones precisas en cuanto al límite inferior de edad de los solicitantes. Alegó que las expresiones «edad de jubilación normal», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, de dicho Reglamento, y «edad de jubilación», en el sentido del artículo 32 de la Ley nº 155/1995, tenían significados similares. Dicho Ministerio argumentó que, para determinar con precisión y objetividad la edad de jubilación normal, en el sentido de este artículo 11, se había decidido definir esa edad en el ordenamiento jurídico interno con arreglo a dicho artículo 32. El Ministerstvo zemědělství indicó asimismo que se había establecido un método idéntico de fijación de la edad de jubilación normal en el documento programático titulado «Plan horizontal de desarrollo rural de la República Checa para el período 2004-2006», que ha sido aprobado tanto por el Gobierno de este Estado miembro, mediante la resolución nº 671, de 9 de julio de 2003, como por la Comisión Europea, mediante la Decisión 2004 CZ 06G DO 001, de 3 de septiembre de 2004.

21      Al albergar dudas acerca del derecho de la Sra. Soukupová a participar en el plan de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria de los titulares de explotaciones agrarias, establecido por el Decreto gubernamental nº 69/2005, y al considerar necesario obtener una respuesta al respecto, tanto en lo referente a la interpretación del concepto de «edad de jubilación normal» utilizado en el artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1257/1999, como en lo relativo a la cuestión de si el Derecho de la Unión permite que, al evaluar una solicitud de participación en ese plan, se establezca una distinción entre los solicitantes en función de su sexo y del número de hijos que han criado, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Puede interpretarse, por lo que respecta al concreto solicitante, el concepto de “edad de jubilación normal” previsto en el artículo 11 del Reglamento [nº 1257/1999] como “la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez” con arreglo a la legislación nacional?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa, ¿es compatible con el Derecho y con los principios generales de la Unión Europea que la “edad de jubilación normal” en el momento de la cesión de la actividad agraria se determine de forma distinta para cada solicitante en función de su sexo y del número de hijos que haya criado?

3)      Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, ¿qué criterios debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional al interpretar el concepto de “edad de jubilación normal” en el momento de la cesión de la actividad agraria con arreglo al artículo 11 del Reglamento [nº 1257/1999]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

22      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si es conforme con el Derecho de la Unión y con sus principios generales de igualdad de trato y de no discriminación determinar la «edad de jubilación normal», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1257/1999, de manera diferente según el sexo de la persona que solicita la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en el caso de solicitantes de sexo femenino, según el número de hijos criados por la interesada, con arreglo a las disposiciones del régimen nacional de jubilación del Estado miembro de que se trata referentes a la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez.

23      A este respecto, es necesario observar de entrada que, como resulta del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1257/1999, el mecanismo de ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, en el sentido de dicho Reglamento, tiene por objetivo contribuir, en particular, a asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria y fomentar la sustitución de esos agricultores de mayor edad, cuando sea necesario, por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres. Este último objetivo figura también en el vigésimo tercer considerando de este Reglamento.

24      De ello se deduce que esta ayuda al cese anticipado de la actividad agraria constituye un incentivo económico que trata de animar a los agricultores de mayor edad a que abandonen definitivamente sus actividades agrarias antes de lo que lo harían en circunstancias normales y de facilitar así la transformación estructural del sector agrario, con objeto de garantizar una mayor viabilidad de las explotaciones.

25      Por tanto, es preciso hacer constar que, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria establecida por el Reglamento nº 1257/1999 constituye un instrumento de la política agrícola común, financiado por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y destinado a garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias, y no una prestación de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.

26      En estas circunstancias, si bien es cierto que la fijación de la «edad de jubilación normal», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1257/1999, es competencia de los Estados miembros, al no haber sido armonizada por el Derecho de la Unión, no es menos cierto que, para aplicar este Reglamento, dichos Estados no pueden invocar la diferencia de trato en materia de fijación de la edad de jubilación que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 79/7 les autoriza a mantener en el ámbito de la seguridad social. No cabe considerar que, mediante esta remisión a un concepto no armonizado, el legislador de la Unión haya facultado a dichos Estados para adoptar, al aplicar el citado Reglamento, medidas que vulneren los principios generales del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales (véase en este sentido la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartados 22 y 23).

27      Por otra parte, procede señalar que el cuadragésimo considerando del Reglamento nº 1257/1999 recomienda apoyar las medidas que tengan por objeto la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos. El artículo 2, undécimo guión, de este Reglamento establece también que las ayudas al desarrollo rural podrán tener por objeto la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fomento de iguales oportunidades para ambos. Por consiguiente, de estas disposiciones resulta que, en el marco de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria concedida sobre la base de dicho Reglamento, es necesario garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres y prohibir, por tanto, cualquier discriminación por razón de sexo.

28      En consecuencia, el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea obliga a los Estados miembros a respetar los principios de igualdad de trato y de no discriminación, consagrados en los artículos 20, 21, apartado 1, y 23 de dicha Carta, al aplicar el Reglamento nº 1257/1999.

29      Según reiterada jurisprudencia, los principios de igualdad de trato y de no discriminación exigen que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros, C‑354/95, Rec. p. I‑4559, apartado 61; de 11 de noviembre de 2010, Grootes, C‑152/09, Rec. p. I‑11285, apartado 66, y de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats y otros, C‑236/09, Rec. p. I‑773, apartado 28).

30      En el caso de autos, es preciso hacer constar que los agricultores de mayor edad de uno y otro sexo se hallan en situaciones comparables desde el punto de vista de la finalidad que persigue la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria establecida en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1257/1999, con la que se pretende incitar a estos agricultores a que, con independencia de su sexo y del número de hijos que hayan criado, abandonen prematuramente y de modo definitivo sus actividades agrarias, a fin de garantizar una mayor viabilidad de las explotaciones agrarias, tal como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia. Dichos agricultores, tanto hombres como mujeres, pueden solicitar dicha ayuda siempre que, como exige el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, hayan abandonado definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales tras haberla ejercido durante los diez años anteriores a la cesión de su explotación y no sean menores de cincuenta y cinco años, pero no tengan aún la edad de jubilación normal en el momento de dicha cesión.

31      En estas circunstancias, sería contrario al Derecho de la Unión y a sus principios generales de igualdad de trato y de no discriminación que tales situaciones fueran tratadas de manera diferente, sin justificación objetiva, por el hecho de que, con arreglo a las disposiciones del régimen nacional de jubilación del Estado miembro de que se trata, la «edad de jubilación normal», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1257/1999, se fija de manera diferente según el sexo de la persona que solicita la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en el caso de solicitantes de sexo femenino, según el número de hijos criados por la interesada.

32      En efecto, no se respetarían ese Derecho ni esos principios si se reconociese que pueden recibir un trato desfavorable no justificado objetivamente los solicitantes de esta ayuda al cese anticipado de la actividad agraria que formen parte, por su sexo y, en el caso de las solicitantes de sexo femenino, por el número de hijos que hayan criado, de una categoría de agricultores que alcanzan esa edad –fijada por las mencionadas disposiciones del régimen nacional– antes que los solicitantes de la ayuda que forman parte de otra categoría de agricultores. En tal supuesto, los solicitantes incluidos en esta segunda categoría dispondrían de un plazo más largo para presentar su solicitud de ayuda, de modo que resultarían privilegiados, sin justificación objetiva, con respecto a los incluidos en la primera categoría, que estarían sometidos, para una solicitud de la misma naturaleza, a unos requisitos de concesión de la ayuda más restrictivos.

33      En el litigio principal, la normativa nacional controvertida conlleva que una persona, como la Sra. Soukupová, que abandona su actividad agraria a una edad comprendida entre la edad de jubilación normal determinada por esa normativa en función de su sexo y del número de hijos que ha criado y la edad de jubilación normal fijada por dicha normativa para los agricultores varones no puede recibir la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en consecuencia, sólo tiene derecho, durante el resto de su vida, al cobro de una pensión de vejez de un nivel inferior a dicha ayuda, mientras que los agricultores varones que abandonan su actividad agraria a la misma edad que ella pueden recibir, por su parte, tal ayuda durante un total de quince años o hasta que cumplan setenta y cinco años de edad, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1257/1999, una vez deducida la pensión de vejez abonada por el Estado miembro de que se trata.

34      Contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos checo y polaco, no puede justificarse objetivamente una diferencia de trato como la que aplica la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, es evidente que los objetivos de transformación estructural del sector agrario que persigue la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria concedida sobre la base del Reglamento nº 1257/1999 pueden ser alcanzados sin que los Estados miembros recurran a un trato discriminatorio.

35      En lo que respecta a las consecuencias de la violación del principio de igualdad de trato en una situación como la examinada en el litigio principal, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, desde el momento en que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada (véanse las sentencias de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, Rec. p. I‑345, apartado 57, y de 22 de junio de 2011, Landtová, C‑399/09, Rec. p. I‑5573, apartado 51). Por tanto, es preciso colocar a la persona perjudicada en la misma situación que la persona que se beneficia de la ventaja de que se trate.

36      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que no es conforme con el Derecho de la Unión ni con sus principios generales de igualdad de trato y de no discriminación determinar la «edad de jubilación normal», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 1257/1999, de manera diferente según el sexo de la persona que solicita la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en el caso de solicitantes de sexo femenino, según el número de hijos criados por la interesada, con arreglo a las disposiciones del régimen nacional de jubilación del Estado miembro de que se trata referentes a la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

37      Teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

No es conforme con el Derecho de la Unión ni con sus principios generales de igualdad de trato y de no discriminación determinar la «edad de jubilación normal», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, de manera diferente según el sexo de la persona que solicita la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en el caso de solicitantes de sexo femenino, según el número de hijos criados por la interesada, con arreglo a las disposiciones del régimen nacional de jubilación del Estado miembro de que se trata referentes a la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.