Language of document : ECLI:EU:C:2013:583

Asunto C‑221/11

Leyla Ecem Demirkan

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Protocolo Adicional — Artículo 41, apartado 1 — Cláusula de “standstill” — Obligación de estar provisto de un visado para la admisión en el territorio de un Estado miembro — Libre prestación de servicios — Derecho de un nacional turco a entrar en un Estado miembro con objeto de visitar a un miembro de su familia y de hacer uso de posibles prestaciones de servicios»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 24 de septiembre de 2013

1.        Libre circulación de personas — Libre prestación de servicios — Alcance — Prestación de servicios pasiva — Inclusión

(Art. 56 TFUE)

2.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Regla de standstill del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional — Efecto directo

(Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 41, ap. 1)

3.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Regla de standstill del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional — Alcance — Derecho a entrar en un Estado miembro con objeto de hacer uso en él de prestaciones de servicios (prestación de servicios pasiva) — Exclusión

(Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 41, ap. 1)

1.        El derecho a la libre prestación de servicios reconocido por el artículo 56 TFUE a los nacionales de los Estados miembros y, por lo tanto, a los ciudadanos de la Unión, comprende la libre prestación de servicios pasiva, es decir, la libertad de los destinatarios de los servicios para desplazarse a otro Estado miembro con el fin de hacer uso del servicio, sin ser obstaculizados por restricciones. De este modo, los turistas, quienes reciben cuidados médicos y quienes efectúan viajes de estudios o de negocios deben ser considerados como destinatarios de servicios.

(véanse los apartados 35 y 36)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 y 40)

3.        El concepto de libre prestación de servicios contemplado en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento nº 2760/72, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la libertad de los nacionales turcos, destinatarios de servicios, para desplazarse a un Estado miembro con el fin de hacer uso de servicios.

A este respecto, entre el Acuerdo de Asociación y su Protocolo Adicional, por una parte, y el Tratado, por otra, existen diferencias debido, en particular, al vínculo existente entre la libre prestación de servicios y la libre circulación de personas en el seno de la Unión. En particular, el objetivo del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional y el contexto en el que dicho precepto se ubica comportan diferencias fundamentales con los del artículo 56 TFUE, especialmente en lo referido a la posibilidad de aplicar dichos preceptos a los destinatarios de servicios.

En primer lugar, la Asociación entre la CEE y Turquía tiene una finalidad exclusivamente económica, cuyo objetivo esencial es favorecer el desarrollo económico de Turquía. En cambio, no es objeto del Acuerdo de Asociación el desarrollo de las libertades económicas para permitir una libre circulación de personas de orden general, comparable a la aplicable, con arreglo al artículo 21 TFUE, a los ciudadanos de la Unión. En efecto, en modo alguno se ha establecido en el Acuerdo o en su Protocolo un principio general de libre circulación de personas entre Turquía y la Unión, y tampoco se ha hecho tal cosa en la Decisión nº 1/80 del Consejo, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, que se refiere únicamente a la libre circulación de trabajadores. El Acuerdo de Asociación, por lo demás, sólo garantiza el disfrute de ciertos derechos en el territorio del Estado miembro de acogida concreto. Por consiguiente, sólo en la medida en que es el corolario del ejercicio de una actividad económica puede la cláusula de «standstill» ponerse en relación con los requisitos de entrada y residencia de los nacionales turcos en el territorio de los Estados miembros.

En segundo lugar, una cláusula de «standstill» como la establecida en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional no es por sí sola creadora de derechos. Se trata, por lo tanto, de un precepto que prohíbe la introducción de cualquier nueva medida restrictiva con referencia a una fecha determinada.

(véanse los apartados 49, 50, 53, 55, 58 y 62 y el fallo)