Language of document : ECLI:EU:C:2012:772

Asunto C‑152/11

Johann Odar

contra

Baxter Deutschland GmbH

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Arbeitsgericht München)

«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de cualquier discriminación basada en la edad y en la discapacidad — Indemnización por despido — Plan social que prevé la reducción del importe de la indemnización por despido abonada a los trabajadores con discapacidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 6 de diciembre de 2012

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Cuestión que presenta un carácter abstracto y meramente hipotético desde el punto de vista del objeto del litigio principal — Inadmisibilidad

(Art. 267 TFUE)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación

[Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 1 y 3, ap. 1, letra c)]

3.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Despido por motivos económicos — Diferencia de trato objetivamente justificada — Normativa contenida en un régimen de previsión social de una empresa que prevé una modalidad para el cálculo de la indemnización por despido diferente del método ordinario establecido para los trabajadores de más de 54 años y que hayan sido objeto de un despido por motivos económicos, dando lugar a que se abone a éstos una indemnización inferior — Procedencia — Requisitos

(Directiva 78/2/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 6, ap. 1)

4.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Despido por motivos económicos — Normativa contenida en un régimen de previsión social de una empresa que prevé modalidades para el cálculo de la indemnización por despido diferentes para los trabajadores de más de 54 años que hayan sido objeto de un despido por motivos económicos, dando lugar a que se abone a éstos una indemnización inferior — Discriminación indirecta basada en la discapacidad — Desconocimiento del mayor riesgo en que se encuentran las personas afectadas por una discapacidad — Transgresión del límite de lo necesario para lograr los objetivos de política social — Improcedencia

(Directiva 78/2/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24, 26 y 28)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 34)

3.        Los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa encuadrada en el régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método general de cálculo, según el cual dicha indemnización se basa, en particular, en la antigüedad de la empresa, de tal modo que la indemnización abonada a los citados trabajadores es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última.

En efecto, puesto que dicha disposición nacional tiene por objeto la concesión de una compensación para el futuro, la protección de los trabajadores más jóvenes y la ayuda a su reincorporación al trabajo, teniendo en cuenta, en todo caso, la necesidad de un reparto justo de los recursos económicos limitados de un plan social, se pueden justificar, por excepción al principio de interdicción de las discriminaciones basadas en la edad, tales diferencias de trato, en la medida en que los medios utilizados para realizar esos objetivos son adecuados y necesarios, y si no exceden de lo requerido para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 42, 43, 46 y 54 y el punto 1 del fallo)

4.        El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa encuadrada en un régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método de cálculo general, según el cual, tal indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de modo que la indemnización abonada es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última, y que toma en consideración, al aplicar ese otro método de cálculo, la posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de una discapacidad.

En efecto, se evidencia que la normativa en cuestión, a la vez que persigue finalidades legítimas, ignoró tanto el riesgo que corren las personas afectadas por una discapacidad grave como el hecho de que ese riesgo se incrementa a medida que se aproximan a la edad de jubilación. Ahora bien, esas personas tienen necesidades específicas ligadas tanto a la protección que requiere su estado como a la necesidad de hacer frente a una posible agravación de dicho estado. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta el riesgo de que las personas afectadas por una discapacidad grave se vean expuestas a necesidades económicas ineludibles a causa de su discapacidad, o que, al hacerse más mayores, dichas necesidades económicas puedan aumentar. A falta de dicha toma en consideración, al conducir al abono de una indemnización de despido por causas económicas a un trabajador gravemente discapacitado de un importe inferior a la percibida por un trabajador sin discapacidad, la medida cuestionada tiene el efecto de lesionar excesivamente los intereses legítimos de los trabajadores gravemente discapacitados, por lo que excede de lo necesario para alcanzar las finalidades de política social perseguidas por el legislador.

(véanse los apartados 67 a 70 y 72 y el punto 2 del fallo)