Language of document : ECLI:EU:T:2000:274

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de noviembre de 2000 (1)

«Tasación de costas - Gastos necesarios efectuados con motivo

del procedimiento - Seguro de asistencia jurídica»

En el asunto T-78/99 (92),

Sonia Marion Elder y Robert Dale Elder, con domicilio en Dundee (Reino Unido), representados por el Sr. S. Crosby, Solicitor, rue du Taciturne 42, Bruselas (Bélgica),

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker y X. Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que la parte demandada debe reembolsar a las partes demandantes, a raíz del auto de archivo del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 1999, Elder/Comisión (T-78/99, no publicado en la Recopilación),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, N.J. Forwood y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 1999, los demandantes interpusieron un recurso, registrado con el número T-78/99, en el que solicitaron la anulación de la decisión presunta de la Comisión por la que se les denegó el acceso a las actas del comité consultivo del impuesto sobre el valor añadido.

2.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 1999, los demandantes solicitaron el archivo del asunto basándose en que el Presidente del comité consultivo había desestimado expresamente su solicitud mediante escrito de 8 de junio de 1999, decisión contra la cual interpusieron un recurso de anulación, registrado con el número T-178/99.

3.
    Mediante auto de 13 de octubre de 1999, se archivó el asunto T-78/99, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia y se condenó en costas a la Comisión.

4.
    Mediante escrito de 16 de diciembre de 1999, los demandantes solicitaron a la Comisión el reembolso de sus costas por importe de 260.930 BEF, que comprende,por una parte, los honorarios de abogado por importe de 229.730 BEF, y por otra, la prima de un seguro de asistencia jurídica, de 31.200 BEF.

5.
    Mediante escrito de 1 de marzo de 2000, la Comisión aceptó abonar el importe reclamado en concepto de honorarios de abogado, pero se negó a reembolsar la prima del seguro de asistencia jurídica.

6.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 2000, los demandantes solicitaron la tasación de costas con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, pidiendo que se condenase a la Comisión a pagar el resto de la cantidad reclamada en concepto de costas recuperables, que equivale al importe de la prima de seguro de asistencia jurídica.

7.
    El 12 de abril de 2000, la Comisión presentó sus observaciones sobre dicha petición solicitando su desestimación.

Alegaciones de las partes

8.
    Los demandantes sostienen que los gastos soportados en concepto de prima de seguro de asistencia jurídica constituyen costas recuperables en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, puesto que, por tratarse de personas físicas de condición modesta, esa póliza de seguro les resultaba indispensable para entablar un procedimiento contencioso. En efecto, teniendo en cuenta el esfuerzo que ya les suponía pagar los honorarios de su abogado, debían asegurarse frente al riesgo de tener que soportar los honorarios del abogado de la Comisión, en el caso de que ésta hubiese optado por ser asistida por una persona no perteneciente a sus servicios. Los demandantes subrayan que antes que exponerse a tal riesgo, habrían renunciado a interponer el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

9.
    Por otra parte, los demandantes señalan que, según la Ley inglesa de acceso a la justicia, las costas recuperables pueden comprender los gastos de suscripción de una póliza de seguro contra el riesgo de una condena en costas en el marco de un determinado procedimiento.

10.
    En primer lugar, la Comisión alega que la póliza de seguro suscrita por los demandantes no era necesaria por cuanto cubría riesgos contra los que era inútil protegerse, a saber, la insolvencia de la Comisión, la concesión de una cantidad insuficiente en concepto de daños y perjuicios y el pago de una indemnización a los jueces.

11.
    Por lo que respecta al riesgo de una condena en costas, la Comisión sostiene que no cabe considerar, en principio, que la prima del seguro de asistencia jurídica forma parte de las costas recuperables. Además, hasta ahora la pauta decomportamiento de la Comisión ha consistido en no acudir a abogados externos en los asuntos contra litigantes particulares cuando parezca que éstos no están en condiciones de soportar los gastos adicionales. Ahora bien, en lo sucesivo podría actuar de una manera distinta, si cabe suponer que se ha suscrito un seguro.

12.
    En cualquier caso, según la Comisión, en este asunto no era necesario un seguro de asistencia jurídica, puesto que desde la interposición del recurso estaba claro que el procedimiento no llegaría a término, ya que mediante escrito del Secretario General de la Comisión, notificado a los demandantes el 3 de marzo de 1999, se les había comunicado que la decisión denegatoria presunta sería sustituida por una decisión formal.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

13.
    Con carácter preliminar procede señalar que las partes sólo discuten los gastos correspondientes al pago de una prima de seguro de asistencia jurídica por parte de los demandantes y no los demás gastos realizados por éstos con motivo del procedimiento, cuyo reembolso ha aceptado la Comisión. Por consiguiente, únicamente se solicita al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la solicitud de reembolso de gastos por importe de 31.200 BEF, correspondiente al pago de dicha prima de seguro.

14.
    En virtud del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

15.
    Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento «se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados».

16.
    De esa disposición se deduce que las costas recuperables se limitan a los gastos, por una parte, que se han realizado con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, que han sido necesarios a tal efecto [autos del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 14, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, Altmann y otros y Stott/Comisión, asuntos acumulados T-177/94 (92) y T-377/94 (92) y asunto T-99/95 (92), RecFP pp. I-A-299 y II-883, apartado 18].

17.
    Como resulta de la jurisprudencia, el concepto de «gastos necesarios» no puede comprender los gastos soportados por una parte que no están directamente relacionados con su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que se deben únicamente a su propia decisión [véase, en este sentido, el auto del Tribunalde Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Sinochem/Consejo, T-97/95 (92) II, Rec. p. II-1715, apartado 17].

18.
    De ello se desprende que los gastos correspondientes a una prima de seguro de asistencia jurídica, aun cuando se hayan realizado con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, no se pueden considerar, en principio, gastos necesarios a efectos del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, podrían considerarse gastos necesarios en circunstancias excepcionales, cuando la parte de que se trate acredite, basándose en elementos objetivos, que no habría podido interponer su recurso sin suscribir una póliza de seguro de asistencia jurídica que le garantizase, en caso de condena en costas, el pago de las costas de la parte contraria.

19.
    En el caso de autos, los demandantes no han presentado ninguna prueba de esa naturaleza, sino que se limitan a afirmar que sin dicho seguro no habrían interpuesto el recurso. Dado que no han acreditado, basándose en elementos objetivos, que los gastos de seguro soportados eran necesarios para entablar el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, procede desestimar su solicitud.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

Desestimar la solicitud de tasación de costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.