Language of document : ECLI:EU:C:2012:346

Asunto C‑542/09

Comisión Europea

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento de Estado — Libre circulación de personas — Acceso a la enseñanza de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias — Financiación de los estudios superiores cursados fuera del territorio del Estado miembro interesado — Requisito de residencia»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales

[Art. 45 TFUE; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92, art. 7, ap. 2]

2.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Acceso a la enseñanza de los hijos de un trabajador

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92, arts. 7, ap. 2 y 12]

1.        Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en la versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, el Estado miembro que impone un requisito de residencia de al menos tres de los seis años anteriores a la matriculación para cursar estudios superiores fuera de dicho Estado miembro a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias cuya manutención continúan sufragando para permitirles obtener la financiación de los estudios superiores cursados fuera de dicho Estado.

Existe el riesgo de que tal requisito actúe en detrimento principalmente de los trabajadores migrantes y de los trabajadores fronterizos nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son, en la mayor parte de los casos, no nacionales. En este contexto, es indiferente que la medida controvertida afecte, en su caso, tanto a los nacionales que no pueden respetar tal criterio como a los nacionales de los demás Estados miembros. Para que una medida pueda calificarse como indirectamente discriminatoria no es necesario que favorezca a la totalidad de los nacionales o que perjudique sólo a los nacionales de los demás Estados miembros y no a los propios nacionales.

El objetivo de evitar una carga económica excesiva no puede ser considerado una razón imperiosa de interés general que pueda justificar una desigualdad de trato de este tipo entre los trabajadores nacionales y los trabajadores de los demás Estados miembros. Sobre este particular, por lo que respecta a los trabajadores migrantes y fronterizos, el hecho de haber accedido al mercado laboral de un Estado miembro crea, en principio, el vínculo de integración suficiente en la sociedad de ese Estado que les permite beneficiarse del principio de igualdad de trato en relación con los trabajadores nacionales con respecto a las ventajas sociales. Este principio se aplica no sólo a todas las condiciones de empleo y trabajo, sino también a todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por razón, principalmente, de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de que tienen su residencia habitual en territorio nacional. El vínculo de integración resulta, en particular, del hecho de que, con las cotizaciones sociales que paga en el Estado miembro de acogida en virtud de la actividad asalariada que ejerce, el trabajador migrante contribuye también a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado y debe beneficiarse de ellas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

Por otra parte, una normativa de este tipo no está justificada por la promoción de la movilidad de los estudiantes. Tal justificación constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. No obstante, sólo se puede justificar válidamente una normativa que pueda restringir una libertad fundamental garantizada por el Tratado, como la libre circulación de los trabajadores, si es adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Pues bien, la medida antes citada presenta un carácter demasiado exclusivo. En efecto, al imponer períodos concretos de residencia en el territorio del Estado miembro de que se trate, la regla denominada «tres de los últimos seis años» privilegia un elemento que no es necesariamente el único representativo del grado real de conexión entre el interesado y dicho Estado miembro.

(véanse los apartados 38, 65, 66, 69, 72, 73, 86, 89 y el fallo)

2.        Los miembros de la familia de un trabajador migrante son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato concedida a este trabajador por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en la versión modificada por el Reglamento nº 2434/92. Por consiguiente, ya que la concesión de la financiación de los estudios al hijo de un trabajador migrante constituye para este último una ventaja social, el hijo puede invocar por sí mismo dicho precepto para obtener esta financiación si, conforme al Derecho nacional, la misma se concede directamente al estudiante. No obstante, este beneficio sólo constituye una ventaja social para el trabajador migrante, en el sentido de dicha disposición, en la medida en que dicho trabajador continúe sufragando los gastos de manutención de su descendiente.

En cambio, el artículo 12 del mismo Reglamento confiere a los hijos de un trabajador migrante un derecho propio de acceso a la enseñanza. Este derecho no está supeditado ni a que se tenga la condición de hijo a cargo, ni al derecho de residencia de sus padres en el Estado miembro de acogida. No se limita tampoco a los hijos de los trabajadores migrantes porque es aplicable también a los hijos de los antiguos trabajadores migrantes. El artículo 12 sólo exige que el hijo haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, en un Estado miembro durante el tiempo en que al menos uno de sus progenitores residía en él como trabajador.

Aunque es cierto que los artículos 7, apartado 2, y 12, del Reglamento nº 1612/68 tienen ámbitos personales de aplicación distintos, no es menos cierto que estos dos artículos establecen, de modo idéntico, una norma general que, en materia de enseñanza, obliga a todos los Estados miembros a garantizar la igualdad de trato entre sus nacionales y los hijos de los trabajadores nacionales de otro Estado miembro establecidos en su territorio.

En todo caso, el ámbito personal de aplicación de una obligación de igualdad de trato establecida en el artículo 7, apartado 2, no puede depender de la naturaleza de la discriminación.

(véanse los apartados 48 a 51 y 53)