Language of document : ECLI:EU:C:2013:33

Asuntos acumulados C‑186/11 y C‑209/11

Stanleybet International Ltd (asunto C‑186/11),

William Hill Organization Ltd (asunto C‑186/11),

William Hill plc (asunto C‑186/11)

y

Sportingbet plc (asunto C‑209/11)

contra

Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon

e

Ypourgos Politismou

(Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Artículos 43 CE y 49 CE — Normativa nacional que concede un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y explotación de juegos de azar a una única empresa que reviste la forma jurídica de sociedad anónima y cotiza en bolsa — Publicidad de los juegos de azar y expansión a otros Estados miembros de la Unión Europea — Control ejercido por el Estado»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 24 de enero de 2013

1.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que concede un régimen de exclusividad para la organización de esos juegos a un único operador sujeto a un control del Estado — Improcedencia — Justificación — Razones imperiosas de interés general — Objetivo consistente en limitar la oferta de juegos de azar y luchar contra la delincuencia — Obligación de cumplir los requisitos de proporcionalidad y de no discriminación — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Arts. 43 CE y 49 CE)

2.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que concede un régimen de exclusividad para la organización de esos juegos a un único operador sujeto a un control del Estado — Improcedencia — Posibilidad de que la administración nacional se abstenga, con carácter transitorio, de examinar solicitudes de licencias en el sector de los juegos de azar — Inexistencia

(Arts. 43 CE y 49 CE)

3.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que concede un régimen de exclusividad para la organización de esos juegos a un único operador sujeto a un control del Estado — Improcedencia — Negativa a conceder a la correspondiente administración nacional un período transitorio para no examinar, transitoriamente, solicitudes de licencias en ese sector — Requisitos de concesión de licencias de organización de juegos de azar cuando se presenten tales solicitudes — Respeto de las normas fundamentales de los Tratados y de los principios de igualdad de trato y de transparencia

(Arts. 43 CE y 49 CE)

1.        Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que concede el derecho exclusivo de realización, gestión, organización y explotación de los juegos de azar a un único organismo cuando, por una parte, esta normativa no responda verdaderamente al afán de reducir las oportunidades de juego y de limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática y, por otra parte, las autoridades públicas no ejerzan un control estricto de la expansión del sector de los juegos de azar, sin exceder de la medida en que ello sea necesario para luchar contra la delincuencia asociada a tales juegos, extremos éstos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar.

(véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

2.        En caso de que la normativa nacional en materia de organización de juegos de azar sea incompatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento, las autoridades nacionales no pueden abstenerse, durante un período transitorio, de examinar solicitudes relativas a la concesión de licencias en el sector de los juegos de azar.

(véanse los apartados 38 y 39 y el punto 2 del fallo)

3.        En caso de que una normativa nacional sea incompatible con los artículos 43 CE y 49 CE, la negativa a conceder a la correspondiente administración nacional un período transitorio para no examinar, transitoriamente, solicitudes relativas a la concesión de licencias en el sector de los juegos de azar no conlleva necesariamente la obligación de que el Estado miembro de que se trate liberalice el mercado de los juegos de azar cuando estime que tal liberalización no es compatible con el nivel de protección de los consumidores y del orden social que ese Estado miembro pretende alcanzar. En efecto, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros tienen abierta la posibilidad de realizar una reforma del monopolio existente para hacerlo compatible con las disposiciones del Tratado a través, en particular, de su control efectivo y estricto por parte de las autoridades públicas.

En cualquier caso, en el supuesto de que el Estado miembro en cuestión llegue a la conclusión de que no resulta posible una reforma del monopolio existente para hacerlo compatible con las disposiciones del Tratado y de que la liberalización del mercado de los juegos de azar se ajusta mejor al nivel de protección de los consumidores y del orden social que pretende alcanzar, ese Estado miembro estará obligado a respetar las normas fundamentales de los Tratados, especialmente los artículos 43 CE y 49 CE, los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, y la obligación de transparencia que de ellos se deriva. En tal caso, la introducción en ese Estado miembro de un régimen de autorización administrativa previa en relación con la oferta de determinados tipos de juegos de azar debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de modo que establezcan los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria.

(véanse los apartados 46 a 48 y el punto 3 del fallo)