Language of document : ECLI:EU:C:2014:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de abril de 2014 (*)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»

En el asunto C‑387/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 28 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

Hi Hotel HCF SARL

y

Uwe Spoering,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), C.G. Fernlund y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Hi Hotel HCF SARL, por el Sr. H. Leis, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Spoering, por el Sr. P. Ruppert, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. F. Wannek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. A. Robinson, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Hi Hotel HCF SARL (en lo sucesivo, «Hi Hotel»), con domicilio social en Niza (Francia), y el Sr. Spoering, domiciliado en Colonia (Alemania), en relación con una acción de cesación de una infracción del Derecho de autor y una petición de indemnización.

 Marco jurídico

3        Del segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 se desprende que éste tiene por objeto establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

4        Los considerandos undécimo, duodécimo y decimoquinto de dicho Reglamento establecen:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables [...]»

5        Las normas sobre competencia judicial figuran en el capítulo II del Reglamento nº 44/2001 que lleva por título «Competencia».

6        El artículo 2 del mismo Reglamento, que figura el capítulo II, sección 1, de éste, titulada «Disposiciones generales», establece en su apartado 1:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 3 de dicho Reglamento, incluido en la misma sección 1, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8        El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, que forma parte del referido capítulo II, sección 2, titulada «Competencias especiales», establece en su apartado 3:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Spoering es un fotógrafo que durante el mes de febrero de 2003 realizó, por encargo de Hi Hotel, 25 diapositivas del interior de distintas habitaciones del hotel que esta última explota en Niza. El Sr. Spoering cedió a Hi Hotel el derecho de explotar las fotografías en folletos publicitarios y en sus páginas de Internet. Los derechos de explotación no fueron objeto de ningún acuerdo por escrito. Hi Hotel abonó una factura que ascendía a 2.500 euros por las referidas fotografías que contenía la mención «include the rights – only for the hotel hi».

10      En 2008 el Sr. Spoering descubrió en una librería de Colonia un libro ilustrado titulado «Innenarchitektur weltweit» (Arquitectura de interiores en el mundo), publicado por la editorial Phaidon, con domicilio social en Berlín (Alemania), que contenía reproducciones de nueve fotografías que había tomado del interior del hotel explotado por Hi Hotel en Niza.

11      Considerando que Hi Hotel había vulnerado sus derechos de autor sobre las fotografías al transmitírselas a un tercero, a saber, la editorial Phaidon, el Sr. Spoering ejercitó una acción contra Hi Hotel en Colonia. En particular, solicitó que se condenase a ésta a cesar en la reproducción, difusión y exposición en el territorio alemán, por sí misma o por medio de terceros, sin su consentimiento previo, de las fotografías mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia (acción de cesación), así como que se la condenase a indemnizar cualquier daño sufrido por el Sr. Spoering o que éste pudiera sufrir debido al comportamiento de Hi Hotel.

12      De la resolución de remisión se desprende que Hi Hotel alegó que la editorial Phaidon también disponía de un establecimiento en París (Francia) y que, a su entender, el director de Hi Hotel podía ceder las fotografías controvertidas a dicha editorial. Según la resolución de remisión, Hi Hotel desconocía si dicha editorial había cedido posteriormente las fotografías a su sociedad hermana alemana.

13      El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la demanda del Sr. Spoering y el recurso de apelación de Hi Hotel no prosperó. El Bundesgerichtshof, ante quien este último interpuso un recurso de casación se pregunta sobre la posibilidad de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

14      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, habida cuenta de las consideraciones de Hi Hotel recogidas en el apartado 12 de la presente sentencia, no contradichas por el Sr. Spoering, la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe verificarse sobre la base de los hechos invocados, según los cuales la editorial Phaidon de Berlín difundió en Alemania las fotografías controvertidas vulnerando así el Derecho de autor y Hi Hotel contribuyó a dicha infracción al ceder las referidas fotografías a la editorial Phaidon de París.

15      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento […] nº 44/2001 en el sentido de que el hecho dañoso se ha producido en un Estado miembro (Estado miembro A), cuando el acto ilícito objeto del procedimiento o en el que se basa la demanda se ha cometido en otro Estado miembro (Estado miembro B) y consiste en la participación en un acto ilícito (acto principal) cometido en el primer Estado miembro (Estado miembro A)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

16      Hi Hotel sostiene que ha de declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial puesto que carece de pertinencia para el litigio principal debido a que, a día de hoy, todavía no se ha establecido si ha habido una cesión completa de los derechos de autor a Hi Hotel. En efecto, en tal caso, no sería posible que se hubiera producido ninguna infracción de tales derechos.

17      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia SOA Nazionale Costruttori, C‑327/12, EU:C:2013:827, apartado 20 y jurisprudencia citada).

18      La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia SOA Nazionale Costruttori, EU:C:2013:827, apartado 21 y jurisprudencia citada).

19      Pues bien, no es esto lo que sucede en el caso de autos. Según se desprende claramente de la petición de decisión prejudicial, la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 es necesaria para la solución del litigio principal, puesto que Hi Hotel ha propuesto una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer de este litigio y que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse en todo caso sobre esta excepción antes de dictar sentencia sobre el fondo.

20      Al aplicar el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual.

21      La procedencia de las referidas alegaciones corresponde al examen de fondo del asunto (véase la sentencia Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:6354, apartado 40). Puesto que la alegación de Hi Hotel de que todavía no se ha determinado el alcance de la cesión de los derechos de autor a Hi Hotel pertenece al fondo del asunto del litigio principal, dicha alegación no puede influir sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

22      En consecuencia, procede admitir la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición permite determinar una competencia jurisdiccional respecto de uno de estos autores que no actuó en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional.

24      Debe recordarse, de entrada, que las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (sentencia Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 22 y jurisprudencia citada).

25      Asimismo, el capítulo II, sección 2, del Reglamento nº 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 23).

26      En la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 24).

27      No es menos cierto que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 25 y jurisprudencia citada).

28      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del referido Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 26 y jurisprudencia citada).

29      Puesto que identificar uno de los criterios de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, de ello se desprende que únicamente se puede presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúe el criterio de conexión pertinente (véanse, en este sentido, las sentencias Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, EU:C:2012:664, apartado 52, y Melzer, EU:C:2013:305, apartado 28).

30      En lo que respecta al lugar del hecho causante, es preciso señalar que, según se desprende de la resolución de remisión, son varios los autores que presuntamente causaron el hecho dañoso alegado. Hi Hotel, que es la única parte contra quien se dirige la acción en el litigio principal, actuó en Francia, a saber, fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante quien fue demandada.

31      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en unas circunstancias en las que sólo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó, no puede considerarse que el hecho causante se haya producido en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (véase la sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 40).

32      En consecuencia, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 no permite determinar, en virtud del hecho causante, la competencia jurisdiccional frente uno de los presuntos autores de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (véase la sentencia Melzer, EU:C:2013:305, apartado 41).

33      Sin embargo, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Melzer, EU:C:2013:305, en el presente asunto el órgano jurisdiccional remitente no limitó su cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento a efectos de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes atendiendo al hecho causante del daño alegado.

34      Por consiguiente, procede examinar igualmente si, en circunstancias como las litigio principal, en las que varios presuntos autores del daño alegado actuaron en distintos Estados miembros, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 permite atribuir la competencia, atendiendo a la producción del daño, a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en contra de uno de los presuntos autores de dicho daño a pesar de éste no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda.

35      A este respecto, procede señalar que la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasidelictual puede establecerse en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda con objeto de que se declare una vulneración de los derechos patrimoniales de autor, cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción (véase la sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartado 43).

36      En el litigio principal, el Sr. Spoering alega la infracción de varios derechos patrimoniales de autor, a saber, del derecho de reproducción, de difusión o de exposición de las fotografías controvertidas. Es pacífico que estos derechos se protegen en Alemania de conformidad con la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

37      En circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, procede considerar que el riesgo de que se produzca el daño resulta de la posibilidad de obtener una reproducción de la obra de la que se derivan los derechos de autor invocados por el demandante en una librería situada en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. Según se desprende de las constataciones fácticas que se recuerdan en el apartado 14 de la presente sentencia, la entrega de las fotografías controvertidas a la editorial Phaidon de París es la causa originaria de la reproducción y distribución de éstas y, en consecuencia, del riesgo de que se produzca el daño alegado.

38      En cambio, habida cuenta de que la protección que otorga el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda únicamente es válida para el territorio de este último, el órgano jurisdiccional ante quien se ha ejercitado una acción por tratarse del lugar en que se ha producido el daño sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio de dicho Estado miembro (sentencia Pinckney, antes citada, apartado 45).

39      En efecto, los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 y del principio de territorialidad, para conocer del daño causado a los derechos patrimoniales de autor en el territorio de su respectivo Estado miembro, puesto que son quienes están en mejores condiciones de valorar, por una parte, si efectivamente se han vulnerado los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro de que se trate y, por otra parte, para determinar la naturaleza del daño causado (véase la sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartado 46).

40      Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición no permite determinar, atendiendo al hecho causante de este daño, la competencia de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó aquel de los presuntos autores contra quien se ejercita la acción, pero permite determinar la competencia de esta jurisdicción atendiendo al lugar en que se ha producido el daño alegado siempre que éste pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. En este este último supuesto, este órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición no permite determinar, atendiendo al hecho causante de este daño, la competencia de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó aquel de los presuntos autores contra quien se ejercita la acción, pero permite determinar la competencia de esta jurisdicción atendiendo al lugar en que se ha producido el daño alegado siempre que éste pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. En este este último supuesto, este órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.