Language of document : ECLI:EU:C:2012:770

Asunto C‑457/10 P

AstraZeneca AB

y

AstraZeneca plc

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de medicamentos contra la úlcera — Abuso de los procedimientos relativos a los certificados complementarios de protección de medicamentos y de los procedimientos de autorización de comercialización de medicamentos — Declaraciones engañosas — Revocaciones de autorizaciones de comercialización — Obstáculos a la comercialización de productos farmacéuticos genéricos y a las importaciones paralelas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 6 de diciembre de 2012

1.        Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Sustituibilidad de los productos por lo que se refiere a la demanda — Lanzamiento de un nuevo producto — Carácter gradual del incremento de la venta de un producto nuevo que no significa necesariamente el ejercicio de una presión competitiva ejercida sobre un producto existente

(Art. 82 CE)

2.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

3.        Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Empresa farmacéutica

(Art. 82 CE)

4.        Competencia — Posición dominante — Abuso — Presentación de informaciones engañosas a las autoridades — Informaciones que permiten la concesión de un derecho exclusivo — Carácter abusivo — Criterios de apreciación

(Art. 82 CE)

5.        Competencia — Posición dominante — Abuso — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Empresa farmacéutica — Competencia basada en los propios méritos — Alcance

(Art. 82 CE)

6.        Recurso de casación — Motivos — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General en la que se retoman motivos y alegaciones formulados ante dicho Tribunal — Admisibilidad

[Art. 256 TFUE, ap. 1., párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

7.        Competencia — Posición dominante — Abuso — Revocación de autorizaciones de comercialización de productos farmacéuticos — Revocación que impide que los productores de medicamentos genéricos se acojan al procedimiento simplificado

[Art. 82 CE; Directiva 65/65/CEE del Consejo, art. 4, párr. 2, punto 8, letra a), inciso iii)]

8.        Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de la multa impuesta a una empresa — Exclusión

[Art. 101 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

9.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Abuso de posición dominante — Empresa farmacéutica — Presentación de informaciones engañosas a las autoridades que permiten la concesión de un derecho exclusivo — Revocación de autorizaciones de comercialización de productos farmacéuticos

(Art. 82 CE)

10.      Competencia — Posición dominante — Existencia — Posesión de cuotas de mercado extremadamente altas — Indicio generalmente suficiente

(Art. 82 CE)

11.      Competencia — Posición dominante — Existencia — Indicios — Existencia y uso de derechos de propiedad intelectual

(Art. 82 CE)

1.        El carácter gradual del incremento de las ventas de un producto nuevo que sustituye a un producto existente no significa necesariamente que éste ejerza sobre aquél una presión competitiva significativa. En efecto, es posible que, aun a falta de un producto anterior, las ventas del nuevo producto conocieran en esencia el mismo desarrollo gradual. Por lo tanto, no se puede presumir que exista, en principio, una relación de causalidad entre el carácter gradual del incremento de las ventas del nuevo producto y una presión competitiva de los productos existentes sobre el producto nuevo.

(véase el apartado 48)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 51)

3.        El concepto de «explotación abusiva» es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en situación de posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, recurriendo a medios diferentes de los que rigen la competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los operadores económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia. El artículo 82 CE prohíbe que una empresa que ocupa una posición dominante elimine a un competidor, y refuerce de ese modo su posición, recurriendo a medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos.

El comportamiento constante y lineal de una empresa farmacéutica, caracterizado por la comunicación a las oficinas de patentes de declaraciones marcadamente engañosas y por una falta manifiesta de transparencia, mediante el cual dicha empresa intentó deliberadamente inducir a error a las oficinas de patentes y a las autoridades judiciales a fin de proteger el mayor tiempo posible su monopolio sobre el mercado de que se trate, es ajeno a la competencia basada en los méritos.

A este respecto, la tesis según la cual cuando una empresa en posición dominante considera que puede, según una interpretación jurídicamente defendible, solicitar un derecho, le es lícito servirse de todos los medios para obtenerlo y recurrir incluso a declaraciones marcadamente engañosas que tienen por objeto inducir a las autoridades públicas a error es manifiestamente contraria al concepto de competencia basada en los méritos y a la responsabilidad particular que incumbe a tal empresa de no menoscabar, mediante su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el seno de la Unión.

(véanse los apartados 74 a 75, 93 y 98)

4.        Unas declaraciones dirigidas a obtener de modo irregular derechos exclusivos sólo son constitutivas de un abuso cuando se demuestra que, teniendo en cuenta el contexto objetivo en el que se realizan, tales declaraciones pueden realmente conducir a que las autoridades públicas otorguen el derecho exclusivo solicitado.

Aunque la práctica de una empresa en posición dominante no se puede calificar de abusiva si no se produce el menor efecto contrario a la competencia sobre el mercado, en cambio no se requiere que tal efecto sea necesariamente concreto, siendo suficiente que se demuestre un efecto potencial contrario a la competencia.

(véanse los apartados 106 y 112)

5.        La elaboración por una empresa farmacéutica, incluso en situación de posición dominante, de una estrategia destinada a minimizar la erosión de sus ventas y a poder hacer frente a la competencia de productos genéricos es legítima y obedece al juego normal de la competencia, siempre que el comportamiento proyectado no se aparte de las prácticas propias de una competencia basada en los méritos, que pueda beneficiar a los consumidores.

En efecto, incumbe a la empresa que ocupa una posición dominante una responsabilidad especial a este respecto y por lo tanto no puede acudir a procedimientos legales con el fin de impedir o dificultar la entrada de competidores en el mercado, de no concurrir motivos basados en la defensa de los legítimos intereses de una empresa comprometida con una competencia basada en los méritos o de no existir una justificación objetiva.

No está incluida en la competencia basada en los méritos la revocación, sin justificación objetiva y después de la expiración del derecho exclusivo a explotar los resultados de las pruebas farmacológicas, toxicológicas y clínicas reconocido por el Derecho de la Unión, de las autorizaciones de comercialización con la intención de obstaculizar la introducción de productos genéricos y las importaciones paralelas.

(véanse los apartados 129, 130 y 134)

6.        Cuando un recurrente impugna la interpretación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General o el modo en que lo han aplicado, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos invocados y alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

(véase el apartado 147)

7.        La circunstancia de que el marco normativo ofrezca vías alternativas, más gravosas y de mayor duración, para conseguir una autorización de comercialización de productos farmacéuticos no elimina el carácter abusivo del comportamiento de una empresa en situación de posición dominante cuando, considerado objetivamente, tiene el único objetivo de impedir que se utilice el procedimiento simplificado establecido por el legislador en el artículo 4, párrafo tercero, punto 8, letra a), inciso iii), de la Directiva 65/65, sobre especialidades farmacéuticas, y, por tanto, de mantener fuera del mercado, por el mayor tiempo posible, a los fabricantes de productos genéricos e incrementar los costes que necesitan para superar los obstáculos a su entrada en el mercado, retrasando de este modo la notable presión competitiva que ejercen dichos productos.

(véase el apartado 154)

8.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 162)

9.        Constituyen claramente infracciones graves un abuso de posición dominante consistente en declaraciones engañosas presentadas deliberadamente por una empresa para obtener derechos exclusivos a los que no tiene derecho, o lo tiene por un período más limitado, y que tienen por objeto mantener a los competidores apartados del mercado, así como un abuso de posición dominante consistente en que una empresa farmacéutica revoque las autorizaciones de comercialización de las especialidades que produce, que tiene por objeto generar obstáculos a la entrada en el mercado de productos genéricos e importaciones paralelas.

Habida cuenta del carácter manifiestamente contrario a la competencia basada en los méritos de estas prácticas, el carácter novedoso de tales abusos no puede poner en tela de juicio su calificación de infracciones graves ni ser una circunstancia atenuante que justifique una reducción del importe de la multa.

(véanse los apartados 164 y 166)

10.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 176)

11.      Aunque no pueda considerarse que la mera posesión de derechos de propiedad intelectual confiera una posición dominante, sin embargo, sí puede, en determinadas circunstancias, crear tal posición, en particular permitiendo a la empresa que obstaculice la existencia de una competencia efectiva en el mercado. No obstante, la toma en consideración de los derechos de propiedad intelectual a fin de demostrar la existencia de una posición dominante no tiene de ningún modo como consecuencia que las empresas que son las primeras en entrar en el mercado con un producto innovador deban abstenerse de adquirir una cartera amplia de derechos de propiedad intelectual o de ejercer esos derechos. A este respecto, basta con recordar que tal posición no está prohibida, sino sólo su uso abusivo, y que la acreditación de su existencia no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate.

(véanse los apartados 186 y 188)