Language of document : ECLI:EU:T:2011:286

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de los precios – Reparto del mercado – Manipulación de las convocatorias de ofertas – Infracción única y continuada – Imputabilidad del comportamiento infractor – Multas – Directrices para el cálculo de las multas de 2006»

En los asuntos acumulados T‑204/08 y T‑212/08,

Team Relocations NV, con domicilio social en Zaventem (Bélgica), representada por los Sres. H. Gilliams y J. Bocken, abogados,

parte demandante en el asunto T‑204/08,

Amertranseuro International Holdings Ltd,

Trans Euro Ltd,

Team Relocations Ltd,

con domicilio social en Londres, representadas por el Sr. L. Gyselen, abogado,

partes demandantes en el asunto T‑212/08,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouquet, la Sra. A. Antoniadis y el Sr. N. von Lingen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del [Acuerdo] EEE (Asunto COMP/38.543 – Servicios de mudanzas internacionales), y con carácter subsidiario, de anulación o de reducción de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, en funciones de Presidente, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos

1.      Objeto del litigio

1        A tenor de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del [Acuerdo] EEE (Asunto COMP/38.543 – Servicios de mudanzas internacionales) (en lo sucesivo, «Decisión»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11 de agosto de 2009 (DO C 188, p. 16), Team Relocations NV participó en un cartel en el mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, cuyo objeto era la fijación directa e indirecta de precios, el reparto del mercado y la manipulación del procedimiento de contratación. La Comisión de las Comunidades Europeas expone que el cartel funcionó durante cerca de 19 años (de octubre de 1984 a septiembre de 2003). Sus miembros habían fijado los precios, presentado presupuestos ficticios (llamados «presupuestos de favor»; en lo sucesivo, «PF») a los clientes, y se resarcieron entre ellos por las ofertas rechazadas mediante un sistema de compensaciones económicas (en lo sucesivo, «comisiones»).

2.      Demandantes

2        Team Relocations se constituyó con la denominación Transeuro Worldwide Movers NV (Belgium) el 7 de mayo de 1993. Su denominación se modificó el 5 de septiembre de 2002. Desde enero de 1994, la sociedad matriz al 100 % de Team Relocations es Team Relocations Ltd, una sociedad que opera en el sector de servicios de mudanzas y de la que la totalidad de las acciones pertenece a Trans Euro Ltd. Desde el 8 de septiembre de 2000, la totalidad de las acciones de Trans Euro pertenece a Amertranseuro International Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Amertranseuro»).

3        En el ejercicio cerrado el 30 de septiembre de 2006 Amertranseuro realizó un volumen de negocios mundial consolidado de 44.352.733 euros.

3.      Procedimiento administrativo

4        Según la Decisión, la Comisión inició el procedimiento de propia iniciativa, ya que disponía de informaciones que indicaban que ciertas sociedades belgas activas en el sector de las mudanzas internacionales participaban en acuerdos que podían incurrir en la prohibición establecida por el artículo 81 CE.

5        De esa forma, con fundamento en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en septiembre de 2003 se llevaron a cabo verificaciones en las empresas Allied Arthur Pierre NV, Interdean NV, Transworld International NV y Ziegler SA. A raíz de esas verificaciones Allied Arthur Pierre presentó una solicitud de dispensa o de reducción de la multa conforme a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Allied Arthur Pierre reconoció su participación en los acuerdos sobre comisiones y en los PF, identificó a los competidores implicados, en particular un competidor anteriormente desconocido por los servicios de la Comisión y aportó documentos que confirmaban sus declaraciones orales.

6        En virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), se enviaron varias solicitudes de información a las empresas implicadas en los acuerdos anticompetitivos, a competidores y a una organización profesional. El 18 de octubre de 2006 se emitió el pliego de cargos y se notificó a varias sociedades. Todos los destinatarios respondieron a ése. Sus representantes, excepto los de Amertranseuro, Stichting Administratiekantoor Portielje, Team Relocations Ltd y Trans Euro Ltd, invocaron su derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente de la Comisión, que sólo podían examinarse en los locales de ésta. Se les facilitó su conocimiento los días 6 y 29 de noviembre de 2006. La audiencia tuvo lugar el 22 de marzo de 2007.

7        El 11 de marzo de 2008 la Comisión adoptó la Decisión.

4.      Decisión

8        La Comisión afirma que los destinatarios de la Decisión, entre ellos las demandantes Team Relocations, Amertranseuro, Trans Euro y Team Relocations Ltd, participaron en un cartel en el sector de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, o bien se les considera responsables del mismo. Los participantes en el cartel fijaron precios, se repartieron los clientes y manipularon la presentación de ofertas al menos desde 1984 hasta 2003. Al obrar así cometieron una infracción única y continuada del artículo 81 CE.

9        Según la Comisión, los servicios afectados comprenden tanto la mudanza de bienes de personas físicas, particulares o empleados de una empresa o de una institución pública, como de bienes de empresas o de instituciones públicas. Estas mudanzas se caracterizan por el hecho de que Bélgica constituye su punto de origen o de destino. Teniendo en cuenta también que todas las sociedades de mudanzas internacionales interesadas están establecidas en Bélgica, y que la actividad del cartel tenía lugar en Bélgica, la Comisión consideró que el centro geográfico del cartel era Bélgica.

10      La Comisión estimó el volumen de negocios acumulado de los participantes en el cartel por los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica en 41 millones de euros en el año 2002. Dado que estimó que la dimensión del sector era de cerca de 83 millones de euros, la cuota de mercado acumulada de las empresas implicadas se fijó alrededor del 50 %.

11      La Comisión expone que el cartel pretendía en especial establecer y mantener precios elevados y repartir el mercado de forma simultánea o sucesiva de varias maneras: acuerdos sobre precios, acuerdos de reparto del mercado mediante un sistema de ofertas de cobertura (los PF) y acuerdos sobre un sistema de compensaciones económicas por las ofertas rechazadas o en caso de abstención de ofertar (las comisiones).

12      La Comisión estima que entre 1984 y comienzos de los años noventa el cartel funcionó en especial mediante acuerdos escritos de fijación de precios. Paralelamente, se introdujeron las comisiones y los PF. Una comisión en un componente oculto del precio final que el usuario tiene que pagar sin recibir una prestación equivalente. En efecto, representa una suma de dinero que la sociedad de mudanzas que había obtenido el contrato para una mudanza internacional debía a los competidores que no habían obtenido el contrato, ya hubieran presentado también una oferta o bien se hubieran abstenido de hacerlo. Se trataba por tanto de una especie de compensación económica para las sociedades de mudanzas que no habían obtenido el contrato. Los miembros del cartel se facturaban mutuamente las comisiones por las ofertas rechazadas o que se habían abstenido de presentar, describiendo servicios ficticios, y el importe de esas comisiones se facturaba a los clientes. La Comisión afirma que esa práctica debe considerarse como una fijación indirecta de precios por los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica.

13      Los miembros del cartel también cooperaron para presentar PF, que hicieron creer engañosamente a los clientes, es decir, a los empleadores que pagaban la mudanza, que podían elegir según criterios basados en la competencia. Un PF es un presupuesto ficticio presentado al cliente o a la persona que se iba a trasladar por una sociedad de mudanzas que no tenía la intención de llevar a cabo la mudanza. Con la presentación de los PF la sociedad de mudanzas que quería conseguir el contrato (en lo sucesivo, «sociedad solicitante») actuaba de forma que la institución o la empresa recibiera varios presupuestos, directamente o indirectamente a través de la persona que proyectaba trasladarse. Con ese objeto la sociedad solicitante había indicado a sus competidores el precio, la prima de seguro y los gastos de almacenamiento que debían figurar en la oferta del servicio. Ese precio, superior al ofertado por la sociedad solicitante, figuraba a continuación en los PF. Según la Comisión, dado que un empleador elige normalmente a la sociedad de mudanzas que ofrece el precio más bajo, las sociedades implicadas en una misma mudanza internacional sabían en principio por adelantado cuál de ellas podía lograr el contrato para esa mudanza.

14      Además, la Comisión señala que el precio pedido por la sociedad solicitante podía ser más alto de lo que habría sido en otro caso, porque las demás sociedades implicadas en la misma mudanza presentaban PF en los que figuraba un precio indicado por la sociedad solicitante. A modo de ejemplo, la Comisión cita en el considerando 233 de la Decisión un correo electrónico interno de Allied Arthur Pierre de 11 de julio de 1997 que señala: «El cliente ha solicitado dos [PF], podemos pues pedir un precio elevado». La Comisión mantiene por tanto que la presentación de PF a los clientes era una manipulación del procedimiento de contratación, de modo que los precios indicados en todas las ofertas eran intencionalmente más altos que el precio de la sociedad solicitante, y en todo caso superiores a los que se habrían ofertado en un entorno competitivo.

15      La Comisión afirma que esos arreglos se mantuvieron hasta 2003. Según ella, esas actividades complejas tenían un mismo objeto, el de fijar los precios, repartir el mercado y falsear así la competencia.

16      Como conclusión la Comisión adoptó la parte dispositiva de la Decisión, cuyo artículo 1 tiene la siguiente redacción:

«Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1, al fijar de forma directa e indirecta precios para los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, repartirse parte de ese mercado y amañar el procedimiento de convocatoria de ofertas durante los períodos indicados:

[…]

g)      [Team Relocations], del 20 de enero de 1997 al 10 de septiembre de 2003; con Trans Euro […] y Team Relocations Ltd, del 20 de enero de 1997 al 7 de septiembre de 2000; con [Amertranseuro], Trans Euro […] y Team Relocations Ltd, del 8 de septiembre de 2000 al 10 de septiembre de 2003;

[…].»

17      Por consiguiente, en el artículo 2, letra i), de la Decisión la Comisión impuso una multa de 3,49 millones de euros a Team Relocations, de cuya cantidad se considera solidariamente responsables por 3 millones de euros a Trans Euro y a Team Relocations Ltd, y por 1,3 millones de euros a Amertranseuro, a Trans Euro y a Team Relocations Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «grupo Amertranseuro»).

18      Para el cálculo de las multas la Comisión aplicó en la Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2008 las demandantes interpusieron los presentes recursos.

20      Mediante auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 5 de marzo de 2010 se acordó acumular los asuntos T‑204/08 y T‑212/08 a efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 28 de abril de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 6 de agosto de 2010 Team Relocations solicitó la reapertura de la fase oral. Esta solicitud fue denegada por decisión de 23 de septiembre de 2010.

22      En el asunto T‑204/08 Team Relocations solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión, en cuanto le impone una multa de 3,49 millones de euros.

–        Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa impuesta por la Decisión.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

23      Además, Team Relocations insta al Tribunal a ordenar a la Comisión que comunique los factores que tuvo en cuenta para conceder a Interdean una reducción del 70 % del importe de la multa que le habría sido impuesta sin tal reducción.

24      En el asunto T‑212/08, Amertranseuro, Trans Euro y Team Relocations Ltd solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 2, letra i), de la Decisión, en cuanto les declara solidariamente responsables de la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE supuestamente cometida por Team Relocations durante el período comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 2003.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2, letra i), de la Decisión, en cuanto no limita efectivamente la responsabilidad solidaria de Amertranseuro a la cantidad de 1,3 millones de euros.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      En los asuntos T‑204/08 y T‑212/08 la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

26      Team Relocations aduce ocho motivos para la anulación de la Decisión y la supresión o la reducción de la multa. Amertranseuro, Trans Euro y Team Relocations Ltd aducen dos motivos, basados en la falta de imputabilidad de las infracciones cometidas por Team Relocations y en su incapacidad para el pago de la multa. Dado que esos dos motivos corresponden respectivamente a la primera parte del séptimo motivo y al octavo motivo de Team Relocations, deben examinarse junto con éstos.

1.      Sobre el primer motivo, fundado en que Team Relocations no tomó parte en la infracción única y continuada descrita por la Decisión

27      En este motivo Team Relocations niega su participación en la infracción única y continuada descrita por la Decisión.

 Alegaciones de las partes

28      Team Relocations afirma que para imputarle la responsabilidad por la infracción única y continuada descrita en la Decisión la Comisión debe probar en primer lugar que Team Relocations tenía conocimiento del comportamiento ilícito de los demás participantes, o que podía razonablemente preverlo y que estaba dispuesta a aceptar el riesgo, y en segundo lugar que las diversas prácticas descritas en la Decisión perseguían objetivos comunes y que Team Relocations tenía la intención de contribuir a lograr esos objetivos con su propio comportamiento.

29      Según Team Relocations, la Comisión no ha acreditado que concurran esas condiciones. En primer lugar, esa empresa no tuvo conocimiento de la existencia de una infracción única y continuada. La Decisión no pone de manifiesto ninguna prueba documental que demuestre que Team Relocations tenía conocimiento, o debía tenerlo necesariamente, de los acuerdos sobre los precios y los PF cuando, a partir de 1997, aceptó comisiones en algunas ocasiones. Emitió o solicitó un PF por primera vez en febrero de 2002. Team Relocations tampoco participó en reuniones de carácter anticompetitivo en las que se hubiera pactado un mecanismo conjunto anticompetitivo.

30      En segundo lugar Team Relocations alega que no tomó parte en un mecanismo conjunto ni en una infracción «continuada». No tomó parte en ninguno de los acuerdos escritos de fijación de los precios. Las comisiones que aceptó pretendían permitir que los operadores singulares de mudanzas recuperasen los gastos que habían realizado para una mudanza determinada, pero no fijar precios ni repartirse la clientela o el mercado. Esos mecanismos sobre comisiones fueron ocasionales y no aplicables de forma general o automática. Los PF siempre se obtuvieron previa petición o al menos con consentimiento de la persona física que se trasladaba y se elaboraron sólo después de que el cliente hubiera seleccionado a la empresa de mudanzas.

31      La Comisión rebate esas afirmaciones y estima que, al tomar parte al menos en dos de esos acuerdos, Team Relocations tenía conocimiento, o debía tenerlo necesariamente, del plan de conjunto que sustentaba la infracción única. Además, la Comisión considera que la alegación de que Team Relocations no participó en el acuerdo escrito sobre precios no tiene incidencia alguna en la responsabilidad que le es imputable por la infracción única y continuada.

 Apreciación del Tribunal

32      En este motivo Team Relocations no refuta haber cometido infracciones del artículo 81 CE. En cambio, alega que no tomó parte en la infracción única y continuada descrita en la Decisión. Por tanto, debe recordarse ante todo el concepto de infracción única y continuada.

 Sobre el concepto de infracción única y continuada

33      En su sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125), apartado 82, el Tribunal de Justicia afirmó que resultaría artificioso subdividir un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando, por el contrario, constituía una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de acuerdos como de prácticas concertadas.

34      En tales circunstancias, una empresa que haya participado en una infracción de este tipo, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, es también responsable, durante todo el tiempo que dure su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 83).

35      De esa sentencia resulta que, para acreditar la existencia de una infracción única y continuada, la Comisión debe probar, en particular, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 87).

36      En efecto, las prácticas colusorias sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo único restrictivo de la competencia si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común. Además, sólo si la empresa supo, o debería haber sabido, cuando participó en las prácticas colusorias que, al hacerlo, se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trata puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 4027 y 4112).

37      Así pues, de esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes.

38      A la luz de esos requisitos ha de examinarse por tanto el presente motivo.

 Sobre la calificación del comportamiento infractor en cuestión

–       Sobre la existencia de un plan global que persigue un objetivo común

39      En primer lugar, acerca de la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la Comisión mantiene que las empresas interesadas perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución de los precios.

40      No obstante, el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así pues, para calificar diferentes actuaciones como una infracción única y continuada, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir un vínculo de complementariedad, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos acuerdos y prácticas concertadas de que se trata (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartados 179 a 181).

41      En el presente caso, de la Decisión resulta que el objetivo común, perseguido de diferentes formas que se inscribían en un plan global, era establecer y mantener un nivel de precios elevado para la prestación de servicios de mudanzas internacionales en Bélgica y repartir ese mercado. Ese objetivo común se describe con detalle en los considerandos 314 y 322 a 344 de la Decisión.

42      Las alegaciones de Team Relocations no pueden desvirtuar esa apreciación.

43      Hay que señalar al respecto que el sistema de comisiones es un sistema de compensaciones que se inserta en el contexto del reparto de la clientela, y que la elaboración de los PF es un factor esencial para el reparto de la clientela cuando los clientes deseaban recibir ofertas de varios participantes en el cartel.

44      En contra de lo afirmado por Team Relocations, los arreglos sobre las comisiones y los PF afectaban a los precios. En cuanto a las comisiones, su número y su cuantía se determinaban por adelantado, antes de que las sociedades de mudanzas presentaran sus presupuestos a los clientes. Suponiendo incluso, como alega Team Relocations, que sus importes no se añadieran directamente al precio de la mudanza, era inevitable que tenían que figurar en los cálculos de las empresas y encarecer sus servicios. En cuanto a los presupuestos, el precio indicado en la «falsa» oferta se determinaba por la sociedad que la había solicitado, y lo aceptaba la sociedad que elaboraba el PF, lo que permitía a la primera fijar su precio en un importe más alto que el que habría resultado del libre juego de la competencia, próximo al «falso» precio pactado de mutuo acuerdo. En el considerando 233 de la Decisión la Comisión demostró ese efecto de la práctica de los PF en los precios (véase el anterior apartado 14).

45      Las dos prácticas, al igual que el acuerdo escrito sobre los precios, perseguían un objetivo común, a saber, restringir el juego de la competencia entre los participantes en el cartel estableciendo un nivel de precios más elevado que el que se habría alcanzado en defecto de los acuerdos. Las comisiones pagadas a los competidores que no conseguían el contrato les disuadían en alto grado de proponer un precio competitivo, y al intercambiar informaciones sobre sus ofertas en el contexto de los PF los participantes en el cartel restringieron la competencia en los precios. Además, el acuerdo sobre los PF permitía a los participantes mantener los precios a un nivel superior al que se habría alcanzado sin tal acuerdo.

46      En lo que atañe a las alegaciones de que los PF sólo se presentaban después de que el cliente hubiera hecho su elección, hay que destacar que la persona que está en contacto con el proveedor, por ejemplo el agente de la Comisión, no es el verdadero cliente de las sociedades de mudanzas. En efecto, la selección de una sociedad de mudanzas incumbe a la empresa o a la institución que paga la mudanza. Numerosas empresas e instituciones públicas exigen la presentación de varias ofertas precisamente para poder elegir.

–       Sobre la contribución intencional de Team Relocations al plan global

47      En segundo lugar, en lo que atañe a la contribución de Team Relocations a la infracción no se discute que participó en dos de las tres prácticas descritas en la Decisión, a saber, el acuerdo sobre las comisiones y el acuerdo sobre los PF.

48      En cambio, Team Relocations nunca participó en el acuerdo escrito sobre los precios. Ahora bien, si bien una empresa que haya participado en una infracción mediante comportamientos propios puede ser considerada también responsable de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción, ello sólo es así respecto al período de su participación en dicha infracción (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 83). Por tanto, no puede considerarse a Team Relocations responsable por comportamientos que habían terminado más de cinco años antes de su adhesión al cartel.

49      No obstante, la Comisión únicamente apreció en la Decisión una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por Team Relocations durante el período que va del 20 de enero de 1997 al 10 de septiembre de 2003, durante el cual Team Relocations participó en todas las manifestaciones del cartel. Por consiguiente, la Comisión tuvo debidamente en cuenta que esta empresa sólo participó en el cartel desde 1997.

50      Además, las alegaciones de Team Relocations de que los acuerdos sobre las comisiones y los PF no se aplicaban simultáneamente y de que los mecanismos sobre comisiones fueron ocasionales carecen de pertinencia dado que, en contra de lo alegado por esta demandante, esas dos prácticas compartían el mismo objetivo.

–       Sobre el conocimiento por Team Relocations de los comportamientos infractores

51      En tercer lugar, en lo que se refiere a si Team Relocations tenía conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes en el cartel, es cierto que no hubo reuniones anticompetitivas durante su participación en el cartel. No obstante, el hecho de que Team Relocations nunca asistiera a una reunión de esa clase no es determinante, porque el funcionamiento del cartel muestra que sus miembros no necesitaban participar en las reuniones para estar informados de los acuerdos sobre las comisiones o sobre los PF o para tomar parte en ellos. Los acuerdos se concluían usualmente por teléfono, por correo electrónico y/o por telefax.

52      Además, Team Relocations tenía que conocer necesariamente los comportamientos infractores de los demás participantes, dado que la práctica de las comisiones y de los PF descansaba en una cooperación recíproca con miembros del cartel diferentes en cada ocasión. En efecto, ese sistema se sustentaba en el principio «do ut des» ya que cada empresa que pagaba una comisión o emitía un PF esperaba poder beneficiarse en el futuro de ese sistema y obtener comisiones o PF. Por tanto, en contra de lo alegado por Team Relocations, esos mecanismos no eran aislados sino complementarios.

53      La alegación por Team Relocations de que no tenía conocimiento de los acuerdos escritos y de que no tuvo conocimiento de la práctica de las comisiones antes de 1997 carece de pertinencia ya que la Decisión sólo considera responsable de la infracción a Team Relocations a partir de ese tiempo. A más tardar en 1997, cuando aceptó su primera comisión, Team Relocations adquirió conciencia de que todas las empresas no ejercían su actividad en condiciones normales de competencia. Por consiguiente, tenía conocimiento de comportamientos infractores y del objetivo anticompetitivo perseguido por las demás empresas. Siendo así, no es creíble que Team Relocations no tuviera conocimiento de la práctica de los PF hasta 2002.

54      En consecuencia, la Comisión concluyó fundadamente que Team Relocations tenía conocimiento, o habría debido tenerlo, de los comportamientos infractores de los demás participantes en el cartel.

55      De cuanto precede resulta que la Comisión apreció válidamente que Team Relocations tomó parte en la infracción única y continuada descrita en la Decisión. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

2.      Sobre el segundo motivo, referido al cálculo del valor de las ventas de Team Relocations

 Alegaciones de las partes

56      En su segundo motivo Team Relocations impugna el valor de las ventas computadas para calcular el importe de base de la multa.

57      Con carácter principal Team Relocations alega que para calcular el valor pertinente de las ventas de esa empresa en el sentido del apartado 13 de las Directrices de 2006 sólo debe computarse el valor de las ventas derivadas de mudanzas realmente afectadas por las prácticas infractoras, y no el volumen de negocios total que haya realizado Team Relocations en el mercado belga de los servicios de mudanzas internacionales.

58      Con carácter subsidiario Team Relocations considera que el valor pertinente de las ventas no incluye el volumen de negocios realizado en las mudanzas de particulares, es decir, de personas físicas que tienen que cargar personalmente con el coste de su mudanza. No se discute que en el caso de Team Relocations las comisiones y los PF nunca se acordaron o aplicaron a las mudanzas de particulares. Team Relocations expone que en el considerando 528 de la Decisión la Comisión aceptó no incluir los servicios de mudanzas militares en el valor de las ventas de Gosselin ya que no les afectó la infracción. Por tanto, las ventas generadas por las mudanzas de particulares tampoco pueden computarse para calcular el valor pertinente de las ventas de Team Relocations.

59      La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

60      Team Relocations impugna el cálculo del valor pertinente de las ventas y alega subsidiariamente que no debe incluir el volumen de negocios realizado en las mudanzas pagadas por particulares.

 Sobre el valor pertinente de las ventas

61      Acerca del valor de las ventas que deben computarse para calcular el importe de base de la multa, impugnado en la primera parte del motivo, el apartado 13 de las Directrices de 2006 prevé lo siguiente:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción […].»

62      En contra de lo afirmado por Team Relocations, no resulta de esa regla que sólo deba computarse el valor de las ventas derivadas de las mudanzas realmente afectadas por las prácticas infractoras para calcular el valor pertinente de las ventas.

63      En efecto, el texto del apartado 13 de las Directrices de 2006 hace referencia a las «ventas […] en relación directa o indirecta con la infracción» y no a las «ventas afectadas por la infracción». La formulación del apartado 13 abarca pues las ventas realizadas en el mercado pertinente. Ello se deduce además con claridad de la versión alemana del apartado 6 de las Directrices de 2006, en el que se trata de «Umsatz auf den vom Verstoß betroffenen Märkten» (ventas realizadas en los mercados afectados por la infracción). A fortiori, el apartado 13 de las Directrices de 2006 no comprende únicamente los casos en los que la Comisión tiene pruebas documentales de la infracción.

64      Esa interpretación se refuerza por el objetivo de las reglas comunitarias de la competencia. En efecto, la interpretación propuesta por Team Relocations significaría que para determinar el importe de base de las multas que se han de imponer en los asuntos sobre carteles la Comisión estaría obligada a acreditar en cada caso las ventas específicas afectadas por el cartel. Esa obligación nunca se ha impuesto por los tribunales de la Unión y nada indica que la Comisión tuviera la intención de sujetarse a tal obligación en las Directrices de 2006.

65      Además, es inevitable que en los asuntos sobre carteles, que son secretos por naturaleza, no se descubran ciertos documentos acreditativos de cada una de las manifestaciones de las prácticas anticompetitivas. En el presente caso sería imposible efectivamente encontrar documentos relativos a cada una de las mudanzas afectadas. De esa forma, Team Relocations confirma en la demanda que «los [PF] y las comisiones no se registraban en los sistemas de la demandante, de modo que sólo las personas encargadas del asunto podían detectarlos».

66      Por último, de una reiterada jurisprudencia resulta que la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121). En particular, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartado 643, y de 8 de julio de 2008, Saint-Gobain Gyproc Belgium/Comisión, T‑50/03, no publicada en la Recopilación, apartado 84). Ese principio se ha recogido en las Directrices de 2006.

67      Team Relocations puso de manifiesto en la vista que, a diferencia del presente caso, en el asunto «Carglass» (Asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles), del que se ha publicado un resumen en el Diario Oficial de 25 de julio de 2009 (DO C 173, p. 13), la Comisión únicamente apreció como ventas pertinentes para el cálculo de la multa las ventas de los proveedores de vidrio a los fabricantes de automóviles de las que existía prueba directa sobre el cartel. No obstante, se ha de observar que en el considerando 663 de la Decisión «Carglass», la Comisión parte del principio de que el hecho de que no se disponga de pruebas específicas de cada discusión sobre las «cuentas de vehículos» no limita la determinación del valor de las ventas sólo a las cuentas de las que se dispone de pruebas directas, ya que las prácticas colusorias son por su naturaleza acuerdos secretos y las pruebas serán incompletas en la mayoría de los casos, si no en todos. Aunque la Comisión matizó posteriormente ese principio en los considerandos 664 a 667 de esa Decisión, hay que señalar que lo hizo únicamente respecto a dos períodos excepcionales a inicios y finales del período de duración de la infracción, porque suponía que durante esos períodos los proveedores de vidrio para automóviles habían modificado sus ofertas sólo en relación con una selección de grandes cuentas. Por tanto, el criterio seguido por la Comisión en dicha Decisión no es contrario al aplicado en la Decisión de que se trata en este caso.

68      Además, según reiterada jurisprudencia, las decisiones relativas a otros asuntos tienen un mero carácter indicativo en lo que respecta a la eventual existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias específicas de esos asuntos, tales como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60). Habida cuenta de las circunstancias descritas en los considerandos 664 a 667 de la Decisión «Carglass», Team Relocations no ha puesto de manifiesto factores suficientes para concluir que esas condiciones concurrían en el presente caso.

69      Por consiguiente se ha de desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre las mudanzas pagadas por particulares

70      En cuanto a la alegación subsidiaria de que el valor pertinente de las ventas no debía incluir el volumen de negocios realizado en las mudanzas de particulares, es decir cuyo coste no asumía un tercero, debe señalarse que nunca se elaboraban PF para esa clase de mudanzas ya que un particular nunca habría aceptado recibir varios presupuestos de una sola sociedad de mudanzas. Los PF sólo se utilizaban para las mudanzas en las que el empleador de la persona que se iba a trasladar solicitaba presupuesto al menos de otro operador de mudanzas como condición para asumir los gastos de la mudanza.

71      Ahora bien, del considerando 537 de la Decisión resulta que algunos de los demás destinatarios de esa Decisión aceptaron al parecer pagar comisiones por mudanzas internacionales pagadas por particulares. Por tanto, a diferencia de las mudanzas militares en las que Gosselin intervenía como subcontratista de operadores de mudanzas americanos, no puede excluirse que algunas mudanzas privadas hayan sido afectadas por la infracción única considerada. En efecto, la diferencia crucial entre las mudanzas militares y las mudanzas de particulares está en que, en las mudanzas militares, los participantes en el cartel no llevaban a cabo ellos mismos las negociaciones comerciales y por consiguiente no tenían ninguna influencia en el contrato principal. Tal garantía estructural, que excluye toda afectación potencial, no existe en el caso de las mudanzas privadas. De ello se deduce que la Comisión no infringió el principio de igualdad de trato al excluir una categoría de mudanzas pero no otra.

72      Es cierto que la Comisión no ha acreditado que en lo que atañe a Team Relocations se hubieran pactado o aplicado comisiones a mudanzas pagadas por particulares. No obstante, acoger esa alegación equivaldría a obligar a la Comisión a incluir en el valor pertinente de las ventas únicamente las ventas específicas que fueron afectadas por el cartel y sobre las que dispone de pruebas documentales. Ahora bien, la existencia de tal obligación ya se ha desestimado al examinar la primera parte del presente motivo.

73      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, fundado en la aplicación del porcentaje del 17 % al valor de las ventas realizadas por Team Relocations para fijar el importe de base de su multa

74      Este motivo se divide en cuatro partes. Las dos primeras se basan respectivamente en la vulneración de la obligación de determinar el importe de la multa en función del papel individual de Team Relocations en la infracción y en la vulneración del principio de igualdad de trato. En la tercera parte Team Relocations alega que la fijación del porcentaje del 17 % infringe el principio de proporcionalidad. La cuarta parte se basa en la falta de motivación.

 Alegaciones de las partes

75      En primer lugar Team Relocations afirma que, según reiterada jurisprudencia, una multa debe reflejar de forma fiel la gravedad de la infracción efectivamente cometida por cada empresa (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 280; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 429, y de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartados 207 y 209). En el presente caso se deberían haber considerado varias circunstancias específicas o inusuales para apreciar el grado de gravedad de la infracción que Team Relocations cometió. En particular, antes de 2002 no emitió o solicitó un PF, ni tomó parte nunca en los acuerdos escritos que fijaban los precios y otras condiciones para la prestación de servicios de mudanzas internacionales en Bélgica. La Comisión no ha especificado por tanto el papel individual desempeñado por Team Relocations en las prácticas objeto de la Decisión. A causa de esa apreciación errónea la proporción fijada del valor de las ventas (17 %), y por tanto la multa impuesta a Team Relocations son manifiestamente excesivas.

76      En segundo lugar Team Relocations considera que, en comparación con los acuerdos generales sobre precios que se concluyeron entre algunos de los demás destinatarios de la Decisión, la naturaleza de la infracción cometida por ella era sustancialmente diferente y mucho menos grave. Al aplicar la misma proporción del valor de las ventas (17 %) para calcular tanto la multa impuesta a Team Relocations como las impuestas a los demás destinatarios de la Decisión la Comisión ha vulnerado su obligación de fijar el importe de las multas sin discriminación.

77      En tercer lugar Team Relocations mantiene que la fijación del 17 % del valor de las ventas conduce inevitablemente a un importe de la multa que en varios aspectos es manifiestamente desproporcionado con el grado real de gravedad de su comportamiento, es decir su responsabilidad real, y con la gravedad limitada y la escasa importancia económica de la infracción que cometió.

78      En cuarto lugar Team Relocations expone que la Decisión no indica la razón por la que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Team Relocations no participó en todos los aspectos de la infracción. La motivación de la fijación del porcentaje del valor de las ventas es insuficiente y contradictoria.

79      La Comisión estima que aplicó fundadamente a Team Relocations la misma proporción del valor de las ventas del 17 % que a los demás participantes en el cartel ya que Team Relocations participó en una infracción única y continuada apta para ser calificada como infracción muy grave del artículo 81 CE. El papel individual de una empresa un una infracción no se toma en consideración al apreciar la gravedad de la infracción sino al ajustar la multa en función de circunstancias atenuantes y/o agravantes. La Comisión afirma que cumplió su obligación de motivación, puesto que en la Decisión impugnada indicó los factores de apreciación que le permitieron medir la gravedad de la infracción cometida.

 Apreciación del Tribunal

80      Con este motivo Team Relocations impugna en sustancia la aplicación de un porcentaje único del 17 % a todas las empresas interesadas al apreciar la gravedad de la infracción. Hay que distinguir al respecto dos problemas diferentes, a saber, la cuestión de si el trato atribuido a esa empresa era apropiado en comparación con el de los demás participantes en el cartel (partes primera y segunda), por un lado, y por otro la cuestión de si el porcentaje aplicado por la Comisión, considerado de forma aislada, era proporcionado al comportamiento de Team Relocations (tercera parte).

 Sobre la obligación de determinar el importe de base de la multa en función del papel individual de Team Relocations

81      Sobre las dos primeras partes del motivo, que deben examinarse juntas ya que están ligadas estrechamente, hay que recordar la reiterada jurisprudencia según la que el principio de no discriminación o de igualdad de trato, que figura entre los principios fundamentales del Derecho comunitario, no sólo prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente sino también que situaciones diferentes sean tratadas de modo igual, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Christ-Clemen y otros/Comisión, 91/85, Rec. p. 2853, apartado 10, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

82      Pues bien, es preciso constatar que al apreciar la gravedad de la infracción la Comisión no trató efectivamente de manera diferente a los participantes al determinar la proporción del valor de las ventas, sino que aplicó un porcentaje uniforme del 17 % a todas las empresas interesadas. La Comisión justifica ese criterio porque se trataba de una infracción única y continuada.

83      Por tanto, se plantea la cuestión de si, a la luz de la jurisprudencia invocada por Team Relocations, la Comisión estaba facultada para abstenerse de toda diferenciación entre los participantes en la infracción y de toda consideración de las circunstancias específicas del caso concreto para determinar la gravedad de la infracción cometida por Team Relocations.

84      Acerca de ello, con arreglo a la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 150). Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualización de las penas y sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 119).

85      Además, de numerosas sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General resulta que la gravedad de las infracciones debe ser objeto de una apreciación individual que tenga en cuenta múltiples factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 106, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 83 y siguientes). Así pues, el Tribunal de Justicia ha estimado que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 90, y la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 429, y la jurisprudencia citada).

86      No obstante, en la práctica jurisprudencial del Tribunal, la valoración de las circunstancias individuales no se realiza al apreciar la gravedad de la infracción, es decir, al determinar el importe de base de la multa, sino en el contexto del ajuste de éste en función de circunstancias atenuantes o agravantes (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartados 100 y siguientes, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, no publicada en la Recopilación). Así pues, aun si en los pasajes de las sentencias BASF/Comisión y Coats Holdings y Coats/Comisión, citada en el apartado 75 supra, citados por Team Relocations, se menciona el término «gravedad», este no se refiere a la determinación del importe de base de la multa sino a la cuestión de si la Comisión tuvo fundadamente en cuenta el papel de líder como circunstancia agravante (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 280), y un papel menor, más próximo al de un mediador, como circunstancia atenuante (sentencia Coats Holdings y Coats/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 214).

87      Sin embargo, esa jurisprudencia es conforme con la jurisprudencia citada en los apartados 84 y 85 supra. En efecto, en esas sentencias el término «gravedad» se utilizó de manera general para describir la intensidad de la infracción, y no en el sentido técnico de las Directrices para el cálculo de las multas. Por consiguiente, la Comisión estaba facultada para tener en cuenta ciertos aspectos de la «gravedad», en el sentido del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, en el contexto de las circunstancias atenuantes y agravantes, y no en el contexto de la «gravedad», en el sentido de sus Directrices para el cálculo de las multas.

88      Así es en particular para la apreciación de la gravedad relativa de la participación en una infracción única y continuada cometida por varias empresas. En ese aspecto, respecto a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo «Directrices de 1998»), el Tribunal de Justicia ha confirmado que la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas interesadas debe examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 27). En el caso de una infracción única y continuada el concepto de «infracción», según se utiliza en las Directrices de 1998, se refiere por tanto a la infracción global en la que intervienen varias empresas, y la «gravedad» de esa infracción única es la misma para todos los participantes.

89      La sentencia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 86 supra, se refiere sin embargo a las Directrices de 1998. Las Directrices de 2006 introdujeron un cambio fundamental de metodología para el cálculo de las multas. En primer lugar, la clasificación de las infracciones en tres categorías («leves», «graves» y «muy graves») se abandonó. El sistema actual, que comprende una escala que va de 0 % a 30 %, permite una diferenciación más afinada en función de la gravedad de las infracciones.

90      En segundo lugar, los importes a tanto alzado no se mantuvieron. En lo sucesivo, el importe de base se calcula a partir del valor de las ventas, realizadas por cada empresa individual, en relación directa o indirecta con la infracción. Esta nueva metodología permite pues tener en cuenta con mayor facilidad el alcance de la participación individual de cada empresa en la infracción al apreciar la gravedad de ésta. También permite considerar una posible disminución con el tiempo de la gravedad de una infracción única.

91      En tercer lugar, en la vista la Comisión confirmó que en su práctica decisoria no aplica necesariamente un porcentaje único a todos los participantes en una infracción. En efecto, en las Decisiones «Candle waxes», C(2008) 5476, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C.39.181 – Ceras para velas), de la que se ha publicado un resumen en el Diario Oficial de 4 de diciembre de 2009 (DO C 295, p. 17), y «Heat stabilisers», C(2009) 8682, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 – Termoestabilizadores), de la que se ha publicado un resumen en el Diario Oficial de 12 de noviembre de 2010 (DO C 307, p. 9), la Comisión aplicó diferentes porcentajes a diferentes categorías de participantes en los carteles considerados en función de la gravedad relativa de su participación en la infracción. En particular, en ese último asunto se determinó un porcentaje más alto para las empresas que habían participado no sólo en la fijación de los precios sino también en el reparto de la clientela y/o del mercado.

92      No obstante, la nueva metodología no impone ese criterio. Si bien la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 84 y 85 indica que la gravedad relativa de la infracción y las circunstancias específicas del asunto deben tenerse en cuenta, en aplicación de las Directrices de 2006 la Comisión sigue estando facultada para tenerlas en cuenta al apreciar la gravedad de la infracción o al ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes o agravantes. En los casos en los que la Comisión sigue ese último criterio la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes debe permitir no obstante una consideración adecuada de la gravedad relativa de la participación en una infracción única así como una posible variación en el tiempo de esa gravedad.

93      En el presente caso la Comisión fijó un porcentaje único del 17 % para todas las empresas interesadas. Dado que Team Relocations mantiene que la gravedad relativa de su participación es menos importante que la de otras empresas implicadas y que se habrían debido tener en cuenta varias circunstancias específicas e inusuales, sus argumentos en apoyo de esa alegación se examinarán por tanto junto con las alegaciones basadas en la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes por la Comisión. Team Relocations participó en todos los aspectos del cartel puestos en práctica durante el período de su participación en el cartel y únicamente alega una intensidad menor de su participación. En consecuencia, hay que desestimar las partes primera y segunda del presente motivo, y se apreciarán las alegaciones de Team Relocations cuando se examine el sexto motivo (apartados 125 y siguientes infra).

 Sobre la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad

94      En lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad el Tribunal estima que, considerado aisladamente, el porcentaje del 17 % no es desproporcionado en relación con la responsabilidad real de Team Relocations en la infracción, que consistió en especial en repartir el mercado y en manipular el procedimiento de contratación. El apartado 23 de las Directrices de 2006 indica con claridad que la proporción que debe fijarse en los casos de acuerdos horizontales de fijación de precios y de reparto de mercados se situará generalmente «en el extremo superior de la escala». Por tanto, la Comisión podía conforme a Derecho fijar la proporción del 17 %, que está en la parte inferior del «extremo superior de la escala».

 Sobre la supuesta falta de motivación

95      Acerca de la cuarta parte del presente motivo es preciso constatar que la motivación sobre la fijación del importe de base de la multa no es efectivamente muy detallada. No obstante, el Tribunal de Justicia ha juzgado que la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido medir la gravedad de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 252, y la jurisprudencia citada).

96      En el presente caso la Comisión ha expuesto en el considerando 542 de la Decisión las razones que le llevaron a concluir que la infracción era muy grave, a saber la propia naturaleza de las patentes restricciones de la competencia apreciadas. Además, en el mismo considerando explicó por qué no había examinado la extensión geográfica y la repercusión de la infracción, haciendo referencia a la jurisprudencia según la que, en el caso de las restricciones flagrantes, la infracción puede calificarse como muy grave sin que sea preciso que dichas conductas se caractericen por una extensión geográfica o una repercusión especiales (sentencias del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 84 y 85, y de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartados 178 y 179). De ello resulta que a la luz de esa jurisprudencia la Comisión motivó suficientemente la calificación de la infracción como «muy grave».

97      No obstante, en primer lugar parece deseable que la Comisión refuerce la motivación sobre el cálculo de las multas para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 46).

98      En segundo lugar, debe señalarse que la jurisprudencia citada por la Comisión se refiere a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3) y procede del tiempo anterior a la adopción de Directrices. Sin embargo, las Directrices de 2006 introdujeron un cambio fundamental de metodología para el cálculo de las multas. En particular, la clasificación de las infracciones en tres categorías («leves», «graves» y «muy graves») se abandonó, y se introdujo una escala que va de 0 a 30 % para permitir una diferenciación más afinada. Además, en lo sucesivo el importe de base de la multa «se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción» (apartado 19 de las Directrices de 2006). Como regla general «la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %» (apartado 21). En el caso de los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que «se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia», la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente «en el extremo superior de la escala» (apartado 23).

99      Siendo así, en principio la Comisión ya no puede limitarse a motivar únicamente la calificación de una infracción como «muy grave», pero no la fijación de la proporción de las ventas que toma en consideración. En efecto, como antes se indica, el corolario del margen de apreciación del que dispone la Comisión en materia de multas es una obligación de motivación que permita al justiciable conocer las justificaciones de la medida adoptada y al Tribunal ejercer su control.

100    En el presente caso, es preciso observar que en el considerando 543 de la Decisión la Comisión fijó ese porcentaje en un nivel apenas más alto que la mitad de esa escala, a saber, el 17 %, motivando su elección sólo por la naturaleza «muy grave» de la infracción. Sin embargo, la Comisión no explicó de manera más detallada de qué forma la calificación de la infracción como «muy grave» le condujo a fijar el porcentaje en el 17 %, y no en una proporción claramente más alta «en el extremo superior de la escala». Esa motivación sólo puede ser suficiente cuando la Comisión aplica un porcentaje muy próximo al límite inferior de la horquilla prevista para las restricciones más graves, que además es muy favorable para la demandante. En efecto, en tal caso una motivación adicional, que vaya más allá de la motivación inherente a las Directrices, no es necesaria. En cambio, si la Comisión hubiera querido aplicar un porcentaje más elevado habría debido exponer una motivación más detallada, como hizo en las Decisiones «Carglass» (considerandos 669 a 678), «Heat Stabilisers» y «Candle Waxes» (considerandos 641 a 653).

101    En lo que atañe a la motivación de la fijación del porcentaje indiferenciado del 17 %, puede deducirse de la Decisión que la Comisión parte del principio de que la apreciación de una infracción única y continuada justifica la aplicación de un porcentaje único. Esa apreciación es suficientemente motivada y fundada (véanse los anteriores apartados 39 y siguientes).

102    En consecuencia, la cuarta parte del motivo debe ser desestimada.

103    De cuanto antecede resulta que se ha de desestimar en su totalidad el tercer motivo.

4.      Sobre el cuarto motivo, fundado en la falta de fundamento de la multiplicación del importe determinado en función de las ventas por el número de años de participación en la infracción

 Alegaciones de las partes

104    Team Relocations afirma que el apartado 24 de las Directrices de 2006, que prevé la multiplicación sistemática del importe determinado en función del valor de las ventas por el número de años de participación de una empresa en la infracción, atribuye a la supuesta duración de la infracción un alcance desproporcionado en comparación con otros factores pertinentes y en especial la gravedad de la infracción. Esa previsión no se ajusta suficientemente a la exigencia de que el importe de la multa impuesta a cada empresa se adapte al caso individual y establece una fórmula de cálculo de la multa que atribuye una importancia manifiestamente desproporcionada a la duración de la infracción.

105    Con carácter subsidiario Team Relocations solicita al Tribunal que aplique un coeficiente multiplicador no superior a dos. En cualquier caso, si el Tribunal confirmara la multiplicación por siete, Team Relocations alega que la proporción del valor de las ventas debe rebajarse en su caso a un porcentaje máximo del 5 % por los cinco primeros años (de 1997 a 2001) ya que no participó en los PF durante esos años, y a un porcentaje máximo del 12 % para los dos últimos años (2002 y 2003).

106    La Comisión solicita que se desestimen estas pretensiones

 Apreciación del Tribunal

107    Aunque Team Relocations alega una «falta de fundamento» de la multiplicación del importe determinado en función del valor de las ventas por el número de años de participación en la infracción, no niega que esa metodología tiene fundamento en las previsiones de las Directrices de 2006. Por tanto, el presente motivo se refiere en realidad al carácter desproporcionado del apartado 24 de las Directrices de 2006 que prevé dicha multiplicación.

108    Respecto a ello, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 se limita a señalar que «a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración», sin precisar no obstante la forma concreta en la que debe tenerse en cuenta la duración. Esa disposición general se ha precisado en las diferentes Directrices para el cálculo de las multas. Más específicamente, las Directrices de 1998 preveían para las infracciones de larga duración (en general, más de 5 años) un aumento del importe establecido por la gravedad de la infracción del 10 % por cada año, En cambio, la multiplicación por el número de años de participación en la infracción prevista en las Directrices de 2006 equivale a aumentar el importe el 100 % por cada año.

109    Ese criterio representa un cambio de metodología fundamental en la consideración de la duración del cartel. El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 no se opone sin embargo a esa evolución. Es verdad que la versión francesa de la disposición parece atribuir un papel secundario a la duración en relación con la gravedad para determinar el importe de la multa. En cambio, otras versiones lingüísticas, como la inglesa («[…] regard shall be had both to the gravity and to the duration of the infringement»), y la alemana («[…] ist sowohl die Schwere der Zuwiderhandlung als auch deren Dauer zu berücksichtigen») indican que esa disposición atribuye igual peso a la gravedad y a la duración de la infracción.

110    En lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, basta observar que, aun si en el pasado la Comisión ha tenido a veces en cuenta la evolución en el tiempo de una infracción al aumentar el importe de la multa por la duración, ninguna previsión de las Directrices de 2006 le obliga a aplicar en tal caso un coeficiente multiplicador no superior a dos, ni a reducir el porcentaje del valor de las ventas determinado en razón de la gravedad. En el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que no procede conceder la reducción objeto de la primera pretensión de Team Relocations. En cuanto a la segunda pretensión, se considerará en los posteriores apartados 125 y siguientes.

111    A reserva de esta última, debe desestimarse el cuarto motivo.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en la falta de fundamento de la imposición de un importe adicional

112    En este motivo Team Relocations alega la vulneración del principio de igualdad de trato y de principio de proporcionalidad.

 Alegaciones de las partes

113    En primer lugar Team Relocations mantiene que la inclusión de un importe adicional en virtud del apartado 25 de las Directrices de 2006 infringe el principio de igualdad de trato dado que, a diferencia de algunos otros destinatarios de la Decisión, no concluyó acuerdos de fijación de precios a la vez que de reparto de mercado. Además, las prácticas que Team Relocations llevó a cabo no entran en las categorías de infracciones que pueden justificar la inclusión de un importe adicional en el importe de base de la multa.

114    En segundo lugar Team Relocations considera que, dado el bajo grado de gravedad de la infracción que cometió, la Decisión infringe el principio de proporcionalidad al fijar el importe adicional en el 17 % del valor de las ventas.

115    La Comisión estima que la imposición de un importe adicional del 17 % estaba justificada.

 Apreciación del Tribunal

116    Team Relocations alega la vulneración del principio de igualdad de trato (primera parte) y del principio de proporcionalidad (segunda parte) en el cálculo del importe adicional. Al respecto, el apartado 25 de las Directrices de 2006 prevé:

«Independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas […] con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción».

117    Acerca de la primera parte del motivo, hay que observar que el principio de igualdad de trato no se ha vulnerado puesto que la Comisión ha aplicado el mismo importe adicional a todos los destinatarios de la Decisión, debido a que todos participaron en la infracción única y continuada que incluía la fijación de precios y/o el reparto del mercado. El texto del apartado 25 de las Directrices de 2006 («incluirá», «will include» y «fügt hinzu») muestra por otro lado que en el caso de las infracciones flagrantes la imposición de un importe adicional es una operación automática que no requiere la existencia de otros factores. Por lo demás, es preciso remitir a los anteriores apartados 81 y siguientes, ya que el razonamiento expuesto en ellos se aplica mutatis mutandis a la imposición de un importe adicional.

118    En cuanto a la segunda parte del motivo hay que remitir al apartado 94 anterior en el que el Tribunal ha estimado que, considerado de forma aislada, el porcentaje del 17 % era proporcionado a la responsabilidad real de Team Relocations en la infracción. Además, el Tribunal estima que el porcentaje del 17 % es apropiado para garantizar un efecto disuasorio adecuado. Carece de efectos al respecto que la escala prevista para el importe adicional por las Directrices de 2006 vaya del 15 al 25 % y no del 0 al 30 %.

119    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.

6.      Sobre el sexto motivo, fundado en la existencia de circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

120    La demandante manifiesta que existen varias circunstancias atenuantes que justifican que su multa se rebaje sustancialmente conforme a los apartados 20 y 29 de las Directrices de 2006. La limitada participación de una empresa en la infracción constituye una de esas circunstancias atenuantes. Team Relocations afirma que no participó activamente en la elaboración de arreglos anticompetitivos, que nunca asistió a una reunión cuyo objeto fuera restringir la concurrencia, que nunca participó en los aspectos más graves de la infracción, a saber los acuerdos escritos de fijación de precios y los arreglos sobre comisiones pactados para mudanzas de oficinas, que sólo aceptó comisiones o elaboró o solicitó PF de forma ocasional y específica y que no elaboró ni solicitó ningún PF antes de 2002. Sin embargo, el carácter limitado de la participación de Team Relocations en la infracción no se tuvo en cuenta en absoluto, ya sea al apreciar la gravedad o la duración de la infracción o incluso al examinar las circunstancias atenuantes.

121    Además, Team Relocations mantiene que varios PF fueron solicitados por agentes de la Comisión. Las declaraciones de Allied Arthur Pierre confirman claramente que los PF eran ampliamente conocidos por los agentes de la Comisión en todos los niveles jerárquicos e incluso solicitados por ellos. La Comisión no puede negar por tanto su responsabilidad en las prácticas relativas a los PF que tuvieron lugar con el consentimiento o a petición de sus propios agentes.

122    La Comisión afirma que las alegaciones de Team Relocations carecen de pertinencia, o son ineficaces y/o engañosas. En particular, no considera que los arreglos en los que participó Team Relocations sean menos graves que los acuerdos escritos sobre los precios.

 Apreciación del Tribunal

123    De la Decisión resulta que la Comisión no estimó ninguna circunstancia atenuante. Sin embargo, Team Relocations afirma que existen varias circunstancias que diferencian la infracción que cometió de la cometida por otras empresas interesadas, que demuestran el carácter limitado de su participación o que están ligadas al comportamiento de la Comisión.

 Sobre la participación en la elaboración de los arreglos anticompetitivos

124    En primer lugar, acerca de la afirmación de que Team Relocations no participó activamente en la elaboración de los arreglos anticompetitivos considerados, se debe constatar que su primera participación documentada en la ejecución del acuerdo sobre las comisiones data efectivamente de 1997, en tanto que esas prácticas se establecieron en los años ochenta. No obstante, ese factor sólo es pertinente para la cuestión de si una empresa ha desempeñado el papel de líder o de instigador, que puede considerarse circunstancia agravante en virtud del apartado 28 de las Directrices de 2006. En cambio, el hecho de que no participara activamente en la elaboración de los arreglos anticompetitivos considerados no constituye por sí solo una circunstancia atenuante.

 Sobre el carácter supuestamente limitado de la participación de Team Relocations en la infracción

125    En segundo lugar, respecto al carácter supuestamente muy limitado de su participación en la infracción, consta que Team Relocations nunca participó en los acuerdos escritos de fijación de precios, en las reuniones de objeto anticompetitivo, en la fijación ad hoc de precios para una mudanza específica ni en los arreglos sobre comisiones concluidos para mudanzas de oficina. Además, Team Relocations sólo tomó parte en las prácticas de los PF entre febrero de 2002 y septiembre de 2003.

126    Acerca de ello, hay que señalar que, en virtud del tercer guión del apartado 29 de las Directrices de 2006, para beneficiarse de una reducción de la multa en razón de circunstancias atenuantes, la empresa interesada debe «aport[ar] la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada» y «demostr[ar] por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado». Pues bien, esos requisitos no concurren en el presente caso.

127    No obstante, el empleo de la expresión «por ejemplo» indica que la lista de circunstancias enumeradas en el apartado 29 de las Directrices de 2006 no es exhaustiva. Además, como se ha expuesto al apreciar el tercer motivo, las circunstancias específicas del caso, en particular la participación o no de una empresa en todos los aspectos constitutivos de la infracción, deben tenerse en cuenta, si no al apreciar la gravedad de la infracción al menos al ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes y agravantes. En efecto, esa obligación es una de las razones que permitieron al Tribunal de Justicia afirmar que el concepto de infracción única y continuada no contradice el principio de que la responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia tiene carácter personal (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 84). Los criterios enunciados en el tercer guión del apartado 29 no pueden garantizar por sí solos esa posibilidad. Por tanto, deben apreciarse las circunstancias específicas del presente caso.

128    Acerca de ello, consta que la infracción considerada evolucionó con el tiempo. Los acuerdos escritos se aplicaron durante la primera fase de la infracción desde 1984 hasta comienzos de los años noventa y se abandonaron a continuación. La segunda fase de la infracción se caracteriza por el uso de los PF y de las comisiones. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas que debe fijarse en virtud del apartado 19 de las Directrices de 2006 podría ajustarse en principio al tiempo. Esa circunstancia también podría justificar una reducción de la multa en función de circunstancias atenuantes.

129    Ahora bien, se ha de estimar que los comportamientos en los que participó Team Relocations no constituyen infracciones menos graves que los acuerdos escritos de fijación de precios o la fijación ad hoc de precios para mudanzas específicas. En efecto, en contra de lo alegado por Team Relocations, los PF y las comisiones también tenían efectos en los precios (véase el anterior apartado 44). Además, dadas las circunstancias del presente caso, el hecho de que Team Relocations no participara en los arreglos sobre comisiones concluidos para mudanzas de oficina y la falta de participación en el sistema de los PF antes de febrero de 2002 carece antes bien de significado para la apreciación de la gravedad de la infracción. También es así respecto a la falta de participación en reuniones con objeto anticompetitivo ya que el cartel funcionó con mecanismos que hacían inútiles esas reuniones.

130    De ello se deduce que la Comisión estaba facultada para fijar un porcentaje único por toda la duración de la infracción única y continuada y no tener en cuenta la evolución de esa infracción en el tiempo como circunstancia atenuante.

 Sobre la supuesta autorización de los comportamientos

131    En tercer lugar, respecto a la alegación de que la Comisión supuestamente autorizó o fomentó la práctica de los PF, se ha de constatar que el apartado 29, último guión, de las Directrices de 2006 prevé que «el importe de base de la multa podrá reducirse […] cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa».

132    Ahora bien, en el expediente no consta ningún dato que demuestre que la Comisión como institución autorizara, fomentara o solicitara los PF. En realidad la Comisión no tenía ningún interés en fomentar o tolerar el sistema de los PF ya que perjudicaba sus intereses. El hecho de que algunos empleados solicitaran PF para una mudanza que finalmente pagaba la Comisión no significa que la institución tuviera conocimiento de esa práctica ni que tomara parte en ella pues hay que distinguir entre los agentes de la Comisión y la Comisión como institución.

133    Suponiendo que un agente de una institución hubiera solicitado los PF, Team Relocations habría debido saber que tales solicitudes no podían formularse en nombre o a instancia de las instituciones ya que eran manifiestamente contrarias a sus intereses financieros. En efecto, la exigencia de presentar dos o tres presupuestos pretende precisamente asegurar un mínimo de competencia y evitar que una sola empresa de mudanzas pueda determinar unilateralmente el precio de una mudanza.

134    Además, el mero conocimiento de un comportamiento anticompetitivo no supone que ese comportamiento haya sido implícitamente «autorizado o fomentado» por la Comisión en el sentido del apartado 29, último guión, de las Directrices de 2006. En efecto, una supuesta inacción no puede equipararse a un acto positivo como una autorización o un estímulo.

135    En cualquier caso, hay que señalar que las alegaciones de Team Relocations sólo se refieren a los PF. Ahora bien, la práctica de los PF es sólo uno de los componentes de una infracción única y continuada. Las alegaciones aducidas no pueden justificar en ningún caso el pago de comisiones.

136    En consecuencia, procede desestimar esas alegaciones y por tanto la totalidad del sexto motivo.

7.      Sobre el séptimo motivo de Team Relocations y el primer motivo del grupo Amertranseuro, basados en la falta de imputabilidad a Amertranseuro de las infracciones cometidas por Team Relocations

137    Con su séptimo motivo Team Relocations aduce en sustancia que la Comisión tuvo indebidamente en cuenta para la determinación del umbral del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 1/2003 el volumen de negocios de Amertranseuro, ya que esta última no tenía conocimiento de las prácticas anticompetitivas de su filial. El grupo Amertranseuro rebate más en general la posibilidad de imputarle infracciones cometidas por Team Relocations.

 Alegaciones de las partes

138    Team Relocations mantiene que es la única persona jurídica a la que se puede considerar responsable del comportamiento seguido por algunos de sus empleados. Sin embargo, el importe de la multa excede en más del 60 % de su volumen de negocios global. Ni Amertranseuro, ni Trans Euro, ni Team Relocations Ltd son responsables de esas prácticas. Sus sociedades matrices nunca tuvieron conocimiento de los acuerdos ocasionales sobre las comisiones y los PF ni tampoco tenían razones para sospechar su existencia. En el supuesto de que el Tribunal llegara a considerar que la Comisión imputó fundadamente a las sociedades matrices de Team Relocations una parte de la infracción cometida por esta última, mantiene que aun así, dadas la circunstancias específicas del caso, no es conforme con el principio de proporcionalidad fijar el umbral del 10 % en relación con el volumen de negocios consolidado de Amertranseuro.

139    El grupo Amertranseuro observa en primer lugar que la Comisión justificó la responsabilidad solidaria de las demandantes por el motivo de que las tres sociedades matrices estaban todas ellas en una posición que les permitía ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de Team Relocations. Sin embargo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han descrito a menudo el alcance de la capacidad de ejercer una influencia decisiva en términos claramente más restringidos que los empleados por la Comisión en el considerando 394 de la Decisión.

140    En segundo lugar, el grupo Amertranseuro señala que un concepto demasiado riguroso de la capacidad de las sociedades matrices para ejercer una influencia decisiva en sus filiales conlleva una presunción casi irrefutable de responsabilidad. De hecho, su responsabilidad se convertiría en una responsabilidad objetiva (strict liability). Sólo quedarían libres de tal responsabilidad los inversores financieros carentes de interés en determinar el comportamiento estratégico de las sociedades en las que hubieran invertido.

141    En tercer lugar, el grupo Amertranseuro considera que Team Relocations disponía de una autonomía completa de gestión y que ninguna de las tres sociedades matrices tenía conocimiento de las prácticas en cuestión. No incumplieron por tanto su deber de diligencia.

142    En cuarto lugar, el grupo Amertranseuro reprocha a la Comisión haber adoptado un criterio «asimétrico» sobre la responsabilidad de las sociedades matrices en el presente caso. Consideró responsables por el período anterior al 8 de septiembre de 2000 a dos sociedades matrices intermedias de Team Relocations (a saber, Team Relocations Ltd y Trans Euro), pero no al Sr. E., el propietario final a la cabeza de ese grupo. En cambio, por el período a partir del 8 de septiembre de 2000 la Comisión no sólo declaró la responsabilidad de esas dos sociedades matrices intermedias sino también la de Amertranseuro, el nuevo propietario de Trans Euro. Dado que Amertranseuro posee la totalidad del capital de esas dos sociedades matrices intermedias, ello implica que sus accionistas son de facto responsables de la infracción en su totalidad.

143    La Comisión rebate esas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

144    En este motivo Team Relocations aduce que la Comisión ha infringido el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (primera parte) y el principio de proporcionalidad (segunda parte), al imponerle una multa cuyo importe excede del 10 % de su volumen de negocios. Dado que el fundamento de la primera parte depende de la cuestión de si puede computarse el volumen de negocios de Amertranseuro para la determinación del límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 1/2003, es preciso examinar conjuntamente esa alegación y el primer motivo del grupo Amertranseuro, basado en la imposibilidad de imputar las infracciones cometidas por Team Relocations a los miembros del grupo Amertranseuro.

 Sobre la imputación de las infracciones cometidas por Team Relocations a los miembros del grupo Amertranseuro

145    El Derecho de la Unión sobre la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si tales sociedades no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133, y sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290). La conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra por tanto cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 117).

146    Se plantea por tanto la cuestión de determinar cuándo una empresa no determina con autonomía su comportamiento en el mercado sino que aplica sustancialmente las instrucciones de su sociedad matriz.

147    En ese sentido, de la jurisprudencia resulta que deben concurrir dos requisitos acumulativos: por un lado, la sociedad matriz debe estar en condiciones de ejercer una influencia decisiva en su filial y, por otro, debe haber ejercido efectivamente esa influencia (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 137).

148    En lo que se refiere al primer requisito, no cabe duda alguna de que una sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en su filial cuando, como Amertranseuro en el presente caso, le pertenece el 100 % de su capital, sea directa o indirectamente a través de participaciones en otras sociedades.

149    Acerca de lo que se exige para probar el ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en su filial, las demandantes mantienen que la responsabilidad por la infracción sólo puede imputarse a la sociedad matriz si, además de la tenencia de todo el capital social, esa sociedad tenía conocimiento de las prácticas sancionadas o había incumplido su deber de diligencia.

150    En el considerando 386 de la Decisión la Comisión se basa en la jurisprudencia según la cual en el caso específico de una sociedad matriz a la que pertenece el 100 % del capital social de su filial autora de un comportamiento infractor, como en el presente asunto, hay una presunción rebatible de que la matriz ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29, y las sentencias del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 961 y 984, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 62).

151    Esa jurisprudencia ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237). Esta sentencia indicó que, si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 150 supra, el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la tenencia del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal General había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción antes mencionada a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (apartado 62 de la sentencia).

152    En el presente asunto las demandantes no han logrado desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, pues su argumentación descansa en consideraciones políticas y meras afirmaciones, como la supuesta autonomía de gestión de Team Relocations. En cualquier caso, de los considerandos 490 y 491 de la Decisión resulta que, para imputar a Amertranseuro la responsabilidad por la participación de Team Relocations en el cartel, la Comisión no se basó exclusivamente en la tenencia indiscutida de la totalidad del capital de Team Relocations por Amertranseuro, sino también en otros aspectos de hecho, con objeto de acreditar que Amertranseuro ejercía una influencia decisiva en la política comercial de Team Relocations.

153    Así, desde 1994 hasta septiembre de 2001, tuvieron lugar reuniones mensuales entre la dirección de Team Relocations y los representantes de Trans Euro encargados de la gestión operativa y financiera de la filial belga, y con el propietario del grupo Trans Euro en esa época, a cuyo cargo estaba la gestión del grupo, con responsabilidad general respecto a la filial belga. Del 6 de septiembre de 2001 hasta septiembre de 2003, también tuvieron lugar reuniones informales entre Team Relocations y el representante de Amertranseuro encargado de la gestión del grupo, con responsabilidad general respecto a la filial belga. La Comisión constató además que Team Relocations tuvo que presentar varios informes, en particular las cuentas de explotación anuales, a Team Relocations Ltd, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 7 de septiembre de 2000, así como a Amertranseuro a partir del 8 de septiembre de 2000, durante el período de su participación en la infracción por tanto.

154    Siendo así, la Comisión podía imputar válidamente las infracciones cometidas por Team Relocations a Amertranseuro, ya que las demandantes constituían una entidad económica y por tanto una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia. Por consiguiente, el volumen de negocios de Amertranseuro podía computarse para determinar el límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 1/2003. De ello se deduce que las alegaciones sobre ese cómputo deben desestimarse.

 Sobre el criterio supuestamente «asimétrico» de la Comisión

155    El grupo Amertranseuro reprocha a la Comisión haber adoptado un criterio «asimétrico» al considerar responsable a Amertranseuro a partir de la fecha en la que adquirió el grupo Trans Euro, es decir, a partir del 8 de septiembre de 2000, en tanto que no consideró responsable al precedente propietario del grupo Trans Euro, el Sr. E., por el período anterior al 8 de septiembre de 2000.

156    Acerca de la alegación del grupo Amertranseuro de que la Comisión también habría debido considerar al Sr. E responsable de la infracción hasta el 7 de septiembre de 2000, es preciso destacar que, incluso si la Comisión hubiera podido hacerlo, las demandantes no pueden invocar su abstención de hacerlo para demostrar la ilegalidad de la Decisión. En efecto, de la jurisprudencia resulta que la Comisión dispone de un margen de apreciación para extender la responsabilidad por una infracción a la sociedad matriz además de la sociedad directamente implicada en el comportamiento anticompetitivo (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 331 y 332). Ese margen de apreciación implica también que la Comisión puede optar por dirigir la Decisión únicamente a las actuales sociedades matrices de la empresa interesada y no a los antiguos propietarios del grupo.

157    Por lo demás, la Comisión tampoco ha extendido la responsabilidad por la infracción considerada a Zenic International Holdings Ltd, la actual sociedad matriz principal de las demandantes. Por consiguiente, no cabe considerar «asimétrica» la Decisión.

158    En consecuencia, debe desestimarse esta alegación.

 Sobre las alegaciones relacionadas con la pretensión subsidiaria del grupo Amertranseuro

159    En sus pretensiones y en su primer motivo el grupo Amertranseuro parece afirmar que, aunque Amertranseuro sólo haya sido considerada responsable por un importe de 1,3 millones de euros, que refleja su responsabilidad por un período limitado, es decir, a partir del 8 de septiembre de 2000, de hecho ha sido considerada responsable por el importe total de la multa dado que es la propietaria y accionista de Trans Euro y de Team Relocations Ltd.

160    Esa afirmación no puede desvirtuar la legalidad de la Decisión puesto que se limita a describir algunas de las consecuencias que derivan de ésta para Amertranseuro. Por consiguiente, debe desestimarse esta pretensión.

 Sobre el carácter supuestamente desproporcionado de la multa

161    En lo que atañe a la segunda parte del motivo de Team Relocations, basta remitir a las observaciones expuestas en el apartado 94 anterior, según las cuales el porcentaje del 17 % aplicado es proporcionado a la responsabilidad real de Team Relocations en la infracción. El hecho de que el importe de la multa impuesta a Team Relocations exceda del 10 % de su volumen de negocios carece de pertinencia porque ese importe es muy inferior al umbral del 10 % del volumen de negocios del grupo Amertranseuro.

162    De cuanto precede resulta que deben desestimarse el séptimo motivo de Team Relocations y el primer motivo del grupo Amertranseuro.

8.      Sobre el octavo motivo de Team Relocations y el segundo motivo del grupo Amertranseuro, fundados en la falta de capacidad de pago de las demandantes y en una desviación de poder

 Alegaciones de las partes

163    Team Relocations alega que de sus propias cuentas del ejercicio cerrado el 30 de septiembre de 2007 resulta que el importe de sus capitales propios, con exclusión de toda multa que debiera pagar a la Comisión, es negativo, que ese ejercicio ha puesto de manifiesto pérdidas de 363.432 euros y que su margen bruto de autofinanciación ha sido negativo. El activo de la sociedad se encuentra completamente gravado por garantías. Está en una situación de incapacidad para obtener financiación complementaria y por consiguiente no le es posible pagar la multa que la Comisión le ha impuesto.

164    Según Team Relocations, la Comisión conocía la precariedad de su situación financiera, por lo que ha incurrido en una desviación de poder al imponerle una multa de un importe que es manifiestamente incapaz de pagar y que provocaría su salida del mercado. Además, la Comisión ha vulnerado el principio de igualdad de trato. En ese sentido Team Relocations solicita al Tribunal que reduzca la multa a un importe que refleje los mismos principios que la Comisión ha aplicado a Interdean, e insta al Tribunal a que, en virtud de los artículos 58 y 65 del Reglamento de Procedimiento, ordene a la Comisión comunicar los factores que tuvo en cuenta para conceder a Interdean una reducción del 70 % de la multa.

165    El grupo Amertranseuro alega que la multa impuesta a Team Relocations, que equivale casi a dos tercios de su volumen de negocios anual realizado en 2006 e incluso se acerca al límite máximo absoluto del 10 % previsto en el Reglamento nº 1/2003, es totalmente desproporcionada. Según los estados financieros consolidados de Amertranseuro, de 30 de septiembre de 2006, el endedudamiento total del grupo era de 35 millones de libras esterlinas (GBP). Amertranseuro ha puesto de manifiesto además pérdidas en sus actividades ordinarias después de impuestos, sus activos materiales netos son negativos y todos sus activos están enteramente gravados por garantías. En consecuencia, el grupo está en situación de incapacidad para pagar la multa de 3,49 millones de euros u obtener una garantía bancaria para realizar ese pago posteriormente.

166    En la réplica el grupo Amertranseuro añade, respecto a la necesidad de una solicitud de aplicación del apartado 35 de las Directrices de 2006, que la Comisión debería seguir el criterio de las directrices de 1998 y apreciar de oficio la incapacidad de pago como un motivo de reducción de la multa, como ha hecho en el pasado. Además, insiste en que la salud financiera del grupo ha empeorado aún más en el ejercicio terminado el 30 de septiembre de 2007.

167    La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

168    En su último motivo las demandantes alegan que la Comisión ha cometido una desviación de poder, ha infringido el apartado 35 de las Directrices de 2006 y ha vulnerado el principio de igualdad de trato al imponerles una multa que excede de su capacidad de pago.

169    Acerca de la supuesta desviación de poder, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

170    Pues bien, las demandantes no afirman en el presente caso que la Comisión les haya impuesto la multa con la finalidad de alcanzar fines distintos de los manifestados, a saber, aplicar el Derecho comunitario de la competencia, o de eludir un procedimiento especialmente previsto por el Tratado. Por consiguiente, la Decisión no incurre en desviación de poder.

171    En cuanto a una reducción de la multa en virtud del apartado 35 de las Directrices de 2006, hay que observar que esa reducción se somete a tres requisitos acumulativos, a saber:

–        la presentación de una solicitud durante el procedimiento administrativo;

–        la existencia de un contexto económico y social particular;

–        la incapacidad contributiva de la empresa, que deberá aportar pruebas objetivas de que la imposición de una multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

172    Ahora bien, es preciso constatar que al menos dos de esos tres requisitos no concurren. En efecto, en primer lugar, a diferencia de otras empresas interesadas, las demandantes no han presentado durante el procedimiento administrativo ninguna solicitud de reducción de la multa a causa de su incapacidad de pago, pese a que las Directrices de 2006 prevén que debe presentarse dicha solicitud. En ese contexto la alegación basada en que, según las Directrices de 1998, la Comisión habría podido considerar de oficio la incapacidad de pago como un motivo de reducción de la multa carece de pertinencia ya que no puede sustentar la alegación de la vulneración de las Directrices de 2006. En cuanto esa alegación se aduce para afirmar que, con independencia del apartado 35 de las Directrices de 2006, la Comisión está obligada a examinar de oficio la capacidad de pago de las empresas interesadas, hay que observar que tal obligación no se deduce de la jurisprudencia.

173    En un escrito presentado en la Secretaría el 6 de agosto de 2010 Team Relocations solicitó la reapertura de la fase oral debido a que la Comisión había modificado su práctica acerca de la necesidad de presentar una solicitud durante el procedimiento administrativo con arreglo al apartado 35 de las Directrices de 2006. Dicha solicitud fue denegada por decisión de 23 de septiembre de 2010, ya que, en contra de las afirmaciones de la demandante, en los asuntos que ésta citaba se habían presentado las solicitudes realmente durante el procedimiento administrativo. Si bien se dice en un artículo de prensa que la Comisión «proyecta modificar formalmente sus directrices» para poder considerar la evolución sobrevenida tras la adopción de una decisión, es preciso constatar que esa modificación no se ha adoptado aún. En cualquier caso, un cambio en la interpretación de las Directrices de 2006 no podría hacer ilegal una decisión adoptada antes de ese cambio.

174    En segundo lugar, las demandantes no han impugnado la constatación de la Comisión en el considerando 651 de la Decisión según la cual no concurre en el presente caso un «contexto económico y social particular» en el sentido del apartado 35 de las Directrices de 2006.

175    Siendo así, y sin necesidad de examinar si el tercer requisito, a saber la supuesta incapacidad de pago de las demandantes, se cumple en el presente caso, la Comisión estimó conforme a Derecho que los requisitos para la aplicación del apartado 35 de las Directrices de 2006 no concurrían.

176    En cuanto a la alegación basada en la infracción del principio de igualdad de trato, basta apreciar que, a diferencia de Interdean, las demandantes no plantearon la cuestión de su capacidad de pago durante el procedimiento administrativo y no presentaron una solicitud de reducción de su multa por ese motivo. Por tanto, su situación no es comparable a la de Interdean. Hay que señalar en ese contexto que la presentación de una solicitud de reducción de la multa no constituye una mera exigencia formal sino un requisito a falta del cual no puede realizarse un apreciación válida de la situación económica dado que la Comisión no dispone en tal caso de la información pertinente, como los datos internos de la empresa interesada, que permita apreciar su viabilidad económica.

177    En consecuencia, deben desestimarse el último motivo de las demandantes así como la solicitud de Team Relocations de que se ordene a la Comisión comunicar los factores que tuvo en cuenta para conceder a Interdean una reducción del 70 % del importe de su multa.

178    Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos aducidos por las demandantes, procede desestimar los recursos en su totalidad.

 Costas

179    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a Team Relocations NV, Amertranseuro International Holdings Ltd, Trans Euro Ltd y Team Relocations Ltd.

Papasavvas

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas

Índice


Hechos

1.     Objeto del litigio

2.     Las demandantes

3.     Procedimiento administrativo

4.     Decisión

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo, fundado en que Team Relocations no tomó parte en la infracción única y continuada descrita por la Decisión

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el concepto de infracción única y continuada

Sobre la calificación del comportamiento infractor en cuestión

–  Sobre la existencia de un plan global que persigue un objetivo común

–  Sobre la contribución intencional de Team Relocations al plan global

–  Sobre el conocimiento por Team Relocations de los comportamientos infractores

2.     Sobre el segundo motivo, referido al cálculo del valor de las ventas de Team Relocations

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el valor pertinente de las ventas

Sobre las mudanzas pagadas por particulares

3.     Sobre el tercer motivo, fundado en la aplicación del porcentaje del 17 % al valor de las ventas realizadas por Team Relocations para fijar el importe de base de su multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la obligación de determinar el importe de base de la multa en función del papel individual de Team Relocations

Sobre la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad

Sobre la supuesta falta de motivación

4.     Sobre el cuarto motivo, fundado en la falta de fundamento de la multiplicación del importe determinado en función de las ventas por el número de años de participación en la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el quinto motivo, basado en la falta de fundamento de la imposición de un importe adicional

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

6.     Sobre el sexto motivo, fundado en la existencia de circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la participación en la elaboración de los arreglos anticompetitivos

Sobre el carácter supuestamente limitado de la participación de Team Relocations en la infracción

Sobre la supuesta autorización de los comportamientos

7.     Sobre el séptimo motivo de Team Relocations y el primer motivo del grupo Amertranseuro, basados en la falta de imputabilidad a Amertranseuro de las infracciones cometidas por Team Relocations

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la imputación de las infracciones cometidas por Team Relocations a los miembros del grupo Amertranseuro

Sobre el criterio supuestamente «asimétrico» de la Comisión

Sobre las alegaciones relacionadas con la pretensión subsidiaria del grupo Amertranseuro

Sobre el carácter supuestamente desproporcionado de la multa

8.     Sobre el octavo motivo de Team Relocations y el segundo motivo del grupo Amertranseuro, fundados en la falta de capacidad de pago de las demandantes y en una desviación de poder

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.