Language of document : ECLI:EU:T:2017:105

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 17 de febrero de 2017 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Precisión de la demanda — Prescripción — Admisibilidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Perjuicio material — Intereses correspondientes al importe de la multa no pagada — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad»

En el asunto T‑40/15,

Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), con domicilio social en Torrelavega (Cantabria),

Armando Álvarez, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas inicialmente por el Sr. M. Troncoso Ferrer y las Sras. C. Ruixó Claramunt y S. Moya Izquierdo, y posteriormente por el Sr. Troncoso Ferrer y la Sra. Moya Izquierdo, abogados,

partes demandantes,

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Placco, y posteriormente por los Sres. J. Inghelram, Á. Almendros Manzano y P. Giusta, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por el Sr. P. van Nuffel, la Sra. F. Castilla Contreras y el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a las demandantes como consecuencia de la duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General en el marco de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. E. Bieliūnas (Ponente), V. Kreuschitz e I.S. Forrester, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 24 de febrero de 2006, las demandantes, Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), por una parte, y Armando Álvarez, S.A., por otra, interpusieron sendos recursos contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). En sus recursos solicitaban al Tribunal General, en lo esencial, la anulación de dicha Decisión en aquello que les afectaba o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que les había sido impuesta.

2        El Tribunal General desestimó dichos recursos en sus sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).

3        Mediante escritos presentados el 24 de enero de 2012, las demandantes interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).

4        El Tribunal de Justicia desestimó ambos recursos de casación en sus sentencias de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (C‑35/12 P, EU:C:2014:348) y Armando Álvarez/Comisión (C‑36/12 P, EU:C:2014:349).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2015, las demandantes interpusieron el presente recurso contra la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por la Comisión Europea.

6        Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal General el 9 y el 21 de abril de 2015, respectivamente, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la Comisión formularon una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

7        Mediante auto de 27 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Tercera suspendió el procedimiento en el presente asunto, a instancias de la Comisión, hasta que el Tribunal de Justicia dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑71/15 P, Tribunal de Justicia/Kendrion.

8        Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Kendrion (C‑71/15 P, no publicado, EU:C:2015:857), el Tribunal de Justicia archivó el asunto, haciéndolo constar así en su Registro.

9        Tras la reanudación del procedimiento en el presente asunto, el 17 de febrero de 2016 el Tribunal General atribuyó el asunto a la Sala Tercera ampliada.

10       Mediante auto de 4 de marzo de 2016, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea (T‑40/15, no publicado, ECLI:EU:T:2016:133), la Comisión quedó excluida como parte demandada del presente asunto en cuanto representante de la Unión Europea, a consecuencia del desistimiento parcial de las demandantes.

11      El 11 de marzo de 2016, la Comisión, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General, solicitó intervenir en el procedimiento en calidad de coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

12      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó su escrito de contestación el 14 de marzo de 2016.

13      El 4 de abril de 2016, el Tribunal General decidió que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones. Por otra parte, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que indicara si había solicitado y obtenido de las demandantes autorización para presentar determinados documentos incluidos en los anexos del escrito de contestación y que se referían a los asuntos que habían dado lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672; en lo sucesivo, «asunto T‑76/06») y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673; en lo sucesivo, «asunto T‑78/06»).

14      El 19 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a la cuestión mencionada en el apartado anterior. Solicitó al Tribunal General que considerara, con carácter principal, que no tenía que pedir ni obtener autorización de las demandantes ni de la Comisión para poder presentar los documentos relativos a los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y, con carácter subsidiario, que las demandantes y la Comisión ya habían concedido dicha autorización implícitamente. Con carácter subsidiario de segundo grado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se diera a su respuesta el valor de una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento consistente en que el Tribunal General ordenara la presentación, en el marco del presente recurso, de los documentos que integran los autos de primera instancia de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, en particular, los documentos anexos al escrito de contestación.

15       El 25 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General resolvió, en primer lugar, retirar de las actuaciones los documentos incluidos como anexo al escrito de contestación presentado en el presente asunto y relativos a los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. Esta resolución fue motivada por el hecho de que, por un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no había solicitado ni obtenido la autorización de las partes en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 para poder presentar dichos documentos y, por otro lado, tampoco había solicitado acceder a las actuaciones de dichos asuntos con arreglo al artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General resolvió, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, ofrecer a las demandantes la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que, con carácter subsidiario de segundo grado, había formulado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su respuesta de 19 de abril de 2016, mencionada en el anterior apartado.

16      Mediante auto de 28 de abril de 2016, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea (T‑40/15, no publicado), el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General admitió la demanda de intervención en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentada por la Comisión, precisando que los derechos de la Comisión serían los previstos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

17      El 2 de mayo de 2016, el Tribunal General autorizó a las demandantes, previa solicitud debidamente motivada de éstas, a presentar un escrito de réplica.

18      El 10 de mayo de 2016, las demandantes se pronunciaron sobre la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el anterior apartado 15. Señalaron al respecto que no se oponían a que el Tribunal General adoptase dicha diligencia si lo estimaba oportuno.

19      El 31 de mayo de 2016, el Tribunal General declaró que, habida cuenta del objeto del presente asunto, su instrucción y resolución exigían que dispusiera de las actuaciones de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. En consecuencia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidió incorporar a las presentes actuaciones lo actuado en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

20      El 13 de junio de 2016, las demandantes presentaron escrito de réplica.

21      El 17 de junio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se le diese traslado de las actuaciones correspondientes a los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

22      El 25 de julio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó escrito de dúplica.

23      El 23 de septiembre de 2016, el Tribunal General formuló una pregunta a las demandantes y las instó a presentar determinados documentos. Las demandantes cumplimentaron lo solicitado mediante escrito de 10 de octubre de 2016.

24      En la vista de 24 de noviembre de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal General.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de diciembre de 2016, el representante de las demandantes indicó al Tribunal que había cometido un error en una de sus respuestas a una pregunta oral, error que había quedado recogido en el acta de la vista.

26      Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, se ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento. El 19 de diciembre de 2016 se incorporó a las actuaciones el escrito de la demandante mencionado en el apartado anterior.

27      El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó sus observaciones sobre el escrito mencionado en el anterior apartado 25.

28      El 9 de enero de 2017 se declaró concluida la fase oral del procedimiento.

29      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Condene al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reparar el perjuicio que se les ocasionó como consecuencia de la violación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea mediante el pago de una indemnización de 3 495 038,66 euros, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses compensatorios y de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de la interposición del recurso.

–        Condene en costas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

30      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, declare el recurso inadmisible o, en su defecto, lo declare parcialmente inadmisible en lo que se refiere a los perjuicios supuestamente materializados antes del 27 de enero de 2010.

–        Con carácter subsidiario, desestime por infundada la pretensión de indemnización del perjuicio material alegado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

31      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea plantea dos causas de inadmisión, la primera basada en la falta de claridad y precisión de la demanda, y la segunda en la prescripción de la acción de indemnización del perjuicio material alegado.

 Sobre la causa de inadmisión planteada con carácter principal y basada en la falta de claridad y precisión de la demanda

32      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad a causa de la falta de claridad y precisión de la demanda en lo que respecta a los perjuicios sufridos individualmente por ASPLA y por Armando Álvarez.

33      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda habrá de contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación deberá ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en que se base dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que aquélla estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE, T‑79/13, EU:T:2015:756, apartado 53 y jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos, en primer lugar, es cierto que, como pone de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las pretensiones de la demanda contienen una solicitud de indemnización de un perjuicio evaluado de forma global.

35      No obstante, de la presentación de la demanda y de los documentos que la acompañan se desprende que el recurso fue interpuesto simultáneamente por ASPLA y por Armando Álvarez. Además, a la luz del contenido de la demanda, las pretensiones deducidas en ella tienen por objeto la reparación del perjuicio material que, según sus propias alegaciones, sufrieron las demandantes como consecuencia del supuesto incumplimiento de las exigencias relativas a la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable (en lo sucesivo, «plazo razonable de enjuiciamiento») en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, relativos a ASPLA y Armando Álvarez, respectivamente.

36      Por otra parte, en lo que respecta a la identificación del perjuicio sufrido por cada una de las demandantes, ha de subrayarse que esta cuestión requiere un examen de las pruebas presentadas por éstas y, por lo tanto, está relacionada con la apreciación del fundamento del presente recurso. En cualquier caso, se desprende de las actuaciones que las demandantes presentaron los datos necesarios para la identificación del perjuicio sufrido por cada una de ellas.

37      En segundo lugar, es cierto que, por una parte, las demandantes sostienen que la duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 superó, en 24 y 28 meses, respectivamente, el plazo razonable de enjuiciamiento, por haberles sido comunicada la fecha de la vista en cada uno de estos asuntos el 14 de enero de 2011, y no dos años después de la presentación de la dúplica por la Comisión, es decir, respectivamente, el 12 de febrero de 2009 y el 6 de octubre de 2008.

38      Por otra parte, las demandantes alegan que el período medio de superación del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 fue de 25,5 meses y evalúan su perjuicio basándose en un simple cálculo consistente en prorratear las cantidades totales que supuestamente pagaron durante el procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (C‑35/12 P, EU:C:2014:348) y Armando Álvarez/Comisión (C‑36/12 P, EU:C:2014:349).

39      No obstante, es preciso señalar que, en su escrito de contestación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea propone una excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción. Por otra parte, niega la existencia de una violación del plazo razonable de enjuiciamiento y la amplitud de dicha violación. Asimismo, niega la existencia del perjuicio alegado y su cuantía. Además, alega que no existe relación de causalidad. Por último, en la vista, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pudo expresar su postura sobre la respuesta de las demandantes a una pregunta escrita formulada por el Tribunal General, en la que éstas indicaron la fecha en que habían comenzado a sufrir un perjuicio en cada uno de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

40      De lo anterior se desprende que las demandantes han aportado los elementos necesarios para la identificación del perjuicio sufrido por cada una de ellas y que el Tribunal de Justicia ha estado en disposición de presentar argumentos para su defensa, inclusive en la vista oral. Por otra parte, tales elementos permiten que el Tribunal General pueda pronunciarse.

41      Por lo tanto, procede desestimar la primera causa de inadmisión.

 Sobre la causa de inadmisión planteada con carácter subsidiario y basada en la prescripción de la acción de indemnización del perjuicio material alegado

42      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea alega que el recurso es inadmisible por cuanto tiene por objeto la reparación de un perjuicio sufrido más de cinco años antes de la interposición del presente recurso, es decir, antes del 27 de enero de 2010.

43      A este respecto, debe recordarse que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, establece lo siguiente

«Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. [...]»

44      Se desprende de la jurisprudencia que la función de la prescripción consiste en conciliar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada con el principio de seguridad jurídica. La duración del plazo de prescripción se determinó teniendo en cuenta, en particular, el lapso de tiempo necesario para que la parte supuestamente lesionada recopile la información apropiada para presentar el posible recurso y compruebe los hechos que pueden invocarse en apoyo de dicho recurso (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 33; véase asimismo, en este sentido, el auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C‑136/01 P, EU:C:2002:458, apartado 28).

45      Según jurisprudencia reiterada, el plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a que está supeditada la obligación de reparación (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 34 y jurisprudencia citada).

46      Ciertamente, procede interpretar el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño que no hubiera podido tener conocimiento del hecho que lo originó más que en fecha posterior y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción. Sin embargo, los requisitos a que se supedita la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

47      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la apreciación subjetiva de la realidad del daño por parte de la víctima no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (véanse la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 37 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, EU:C:2013:111, apartado 70).

48      En el caso de autos, debe subrayarse que «el hecho que motiva» la presente «acción contra la Unión» es una irregularidad procesal que adopta la forma de una supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión. Por lo tanto, a la hora de establecer la fecha a partir de la cual empieza a computarse el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta esta circunstancia. En particular, el plazo de prescripción no puede empezar a correr en una fecha en la que el hecho generador del daño sigue produciéndose, sino que ha de tomarse como dies a quo una fecha en la que el hecho generador se haya materializado plenamente.

49      Así pues, en el caso concreto de un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación de un perjuicio supuestamente sufrido debido a una posible inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento, el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe establecerse, cuando el plazo de enjuiciamiento controvertido ha concluido con una resolución, en la fecha en que se adoptó tal resolución. En efecto, dicha fecha constituye una fecha cierta, fijada con arreglo a criterios objetivos. Garantiza la observancia del principio de seguridad jurídica y permite la protección de los derechos de las demandantes.

50      En el presente asunto, las demandantes solicitan la reparación del perjuicio que afirman haber sufrido debido al plazo de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. Dichos asuntos concluyeron con sendas sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673). El plazo de prescripción empezó, por lo tanto, a transcurrir a partir del 16 de noviembre de 2011.

51      Por otra parte, las demandantes interpusieron su recurso en el presente asunto, interrumpiendo así el plazo de prescripción, el 27 de enero de 2015, es decir, antes de que expirara el plazo de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, el presente recurso no ha prescrito.

52      Habida cuenta de lo anterior, la segunda causa de inadmisión debe desestimarse.

 Sobre el fondo

53       En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

54      Según reiterada jurisprudencia, del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106).

55      En el supuesto de que no se cumpla alguno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

56      En el caso de autos, en primer lugar, las demandantes sostienen que la duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 no respetó el plazo razonable de enjuiciamiento. En segundo lugar, alegan que esta violación les ocasionó un perjuicio material que debe ser reparado.

 Sobre la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06

57      Las demandantes alegan que la duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 no respetó el plazo razonable de enjuiciamiento, lo que constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. En particular, sostienen que dicha infracción queda demostrada por las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771) y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770). Añaden que los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, por una parte, y los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06, no publicada, EU:T:2011:667), Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671) y Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, no publicada, EU:T:2011:674), por otra parte, tenían el mismo objeto (la misma Decisión de la Comisión), se caracterizaban por unos hechos y una causa comparables (el mismo cártel) y presentaban circunstancias procesales idénticas o muy similares.

58      Alegan que la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 debería haberse abierto dos años después de la presentación de la dúplica por la Comisión, esto es, el 12 de febrero de 2009 y el 6 de octubre de 2008, respectivamente. Sin embargo, la fecha de la vista se les comunicó el 14 de enero de 2011. De ello deducen que los procedimientos en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 superaron en 24 y 28 meses, respectivamente, el plazo razonable de enjuiciamiento.

59      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se opone a estas alegaciones. En primer lugar, afirma que el Tribunal General es el único competente para conocer del presente recurso y que no cabe extrapolar a los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 las conclusiones a que llegó el Tribunal de Justicia en las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771) y Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770). En segundo lugar, señala que el período de tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 superó en solo 17 y 21 meses, respectivamente, la duración media de esa etapa del procedimiento constatada entre 2007 y 2010 ante el Tribunal General en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de competencia. Asimismo, la duración total del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 superó en solo 15 meses la duración media de los procedimientos observada entre 2006 y 2015 ante el Tribunal General en los asuntos relativos a la aplicación del Derecho de competencia. En tercer lugar, manifiesta que los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 han de calificarse de complejos. En cuarto lugar, observa que debe tenerse en cuenta el hecho de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea opera en un entorno multilingüe que no tiene equivalente en Europa, ni siquiera en el mundo. A ello añade que en los quince asuntos relativos a recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 se utilizaron seis lenguas diferentes. En quinto lugar, alega que debe tenerse en cuenta la duración limitada del mandato de los jueces y la prolongada enfermedad de uno de los miembros de la Sala a la que se habían atribuido los asuntos en cuestión. En sexto lugar, sostiene que el comportamiento de las demandantes no es totalmente ajeno al retraso acumulado en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

60      A este respecto, procede subrayar que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

61      Tal derecho, cuya existencia había sido afirmada antes de la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales como principio general del Derecho de la Unión, se declaró aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 178 y jurisprudencia citada).

62      En el caso de autos, procede observar que, en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, el procedimiento se inició el 24 de febrero de 2006 con la presentación de una demanda en la Secretaría del Tribunal General por cada una de las demandantes y concluyó al dictarse las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673). Por lo tanto, la duración del procedimiento en cada uno de estos asuntos fue de 5 años y 9 meses aproximadamente.

63      Pues bien, del examen detallado de las respectivas actuaciones de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se desprende que la duración del procedimiento en cada una de ellos no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias de dichos asuntos.

64      En primer lugar, es de señalar que los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se referían a litigios relativos a la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y que, según la jurisprudencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para la propia parte demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 186).

65      En segundo lugar, ha de observarse que en el asunto T‑76/06 transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente 3 años y 10 meses, esto es, 46 meses, entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, marcada por la presentación de la dúplica de la Comisión el 16 de febrero de 2007, y la apertura de la fase oral, el 23 de noviembre de 2010. Por otra parte, en el asunto T‑78/06, transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente 4 años y 2 meses, esto es, 50 meses, entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el 9 de octubre de 2006, y la apertura de la fase oral, el 23 de noviembre de 2010.

66      A lo largo de este período, se procede, fundamentalmente, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento. Por lo tanto, la duración de dicho período depende, en particular, de la complejidad del litigio, así como del comportamiento de las partes y de los incidentes procesales que se susciten.

67      En primer lugar, en cuanto a la complejidad del litigio, procede recordar que los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se referían a recursos interpuestos contra una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE.

68      Pues bien, como se desprende de las respectivas actuaciones de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, los recursos referidos a la aplicación del Derecho de la competencia por la Comisión presentan un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la decisión que se impugna, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de hechos numerosos y complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio.

69      De esta forma, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos que se refieren a la aplicación del Derecho de la competencia, como los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

70      Además, es necesario tener en cuenta la circunstancia de que se habían interpuesto varios recursos contra la Decisión C(2005) 4634.

71      En efecto, los recursos interpuestos contra una misma decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando esos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que haya de dárseles.

72      Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo adicional, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.

73      En el caso de autos, se habían interpuesto quince recursos contra la Decisión C(2005) 4634. No obstante, por un lado, una de las partes recurrentes había desistido de su recurso contra dicha Decisión (auto de 6 de julio de 2006, Cofira‑Sac/Comisión, T‑43/06, no publicado, EU:T:2006:192). Por otro lado, dos de los recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 habían dado lugar a las sentencias de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión (T‑26/06, no publicada, EU:T:2010:387) y Trioplast Industrier/Comisión (T‑40/06, EU:T:2010:388).

74      En estas circunstancias, la tramitación de los otros doce asuntos relativos a recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 justificó que el procedimiento se dilatara 11 meses en el asunto T‑76/06 y en el asunto T‑78/06.

75      Por consiguiente, una duración de 26 meses (15 meses más 11 meses) entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era apropiada para tramitar cada uno de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

76      En cuanto al comportamiento de las partes y al surgimiento de incidentes procesales en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, el lapso de tiempo transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en cada uno de esos asuntos no se vio influenciado en modo alguno por tal comportamiento ni por el surgimiento de tales incidentes.

77      Por último, ha de tenerse en cuenta que, en la Decisión C(2005) 4634, la Comisión había impuesto una multa a las demandantes conjunta y solidariamente, debido a que Armando Álvarez poseía el 98,6 % del capital de ASPLA y a que, por tanto, se presumía que la primera de dichas sociedades había ejercido una influencia determinante en la segunda. Así pues, en el marco de su recurso interpuesto en el asunto T‑78/06, Armando Álvarez solicitó la anulación de la Decisión C(2005) 4634 en la medida en que ésta le había imputado la responsabilidad de la infracción constatada en dicha Decisión.

78      De ello se deduce que los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 presentaban una conexión extremadamente estrecha y esa conexión justificaba que el asunto T‑78/06 se tramitase junto con el asunto T‑76/06 y al mismo ritmo que éste. Aun cuando la fase escrita del procedimiento en el asunto T‑78/06 concluyese cuatro meses antes que la del asunto T‑76/06, la fase oral del procedimiento en el asunto T‑78/06 no podía por tanto abrirse antes que la del asunto T‑76/06.

79      Además, como se desprende de las actuaciones de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, el 23 de noviembre de 2010, la Sala a la que se habían atribuido éstos se mostró favorable a su acumulación a efectos de la fase oral del procedimiento, sin perjuicio de las observaciones de las partes en cada uno de ellos.

80      Así pues, la conexión extremadamente estrecha existente entre el asunto T‑76/06 y el asunto T‑78/06 justificó una prolongación, de una duración de cuatro meses adicionales, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑78/06.

81      Por consiguiente, habida cuenta de las circunstancias particulares que caracterizan a los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, el lapso de tiempo de 46 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑76/06 y el lapso de tiempo de 50 meses transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑78/06 ponen de manifiesto que hubo un período de inactividad injustificada de 20 meses en cada uno de estos asuntos.

82      En tercer lugar, el examen de las respectivas actuaciones de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia de la que pueda concluirse la existencia de un período de inactividad injustificada, por una parte, entre la fecha de presentación de las demandas y la fecha de presentación de las dúplicas ni, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).

83      De ello se deduce que el procedimiento tramitado en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y que concluyó con las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673), vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, por haber rebasado su duración en 20 meses el plazo razonable de enjuiciamiento, lo que constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares.

 Sobre el perjuicio material alegado y la supuesta relación de causalidad

84      Según reiterada jurisprudencia, el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del perjuicio que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

85      También según reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento de las instituciones y el daño (sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 193; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Incumbe a la parte demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

86      En el caso de autos, en primer lugar, las demandantes alegan en la demanda que sufrieron un perjuicio material consistente en la pérdida resultante, por una parte, del pago, durante el período medio de duración excesiva del procedimiento de 25,5 meses, de intereses sobre el importe de la multa que les había sido impuesta por la Decisión C(2005) 4634 (en lo sucesivo, «intereses sobre el importe de la multa») y, por otra parte, debido al pago, durante ese mismo período de duración excesiva, de los gastos de las garantías bancarias que habían constituido para no pagar inmediatamente el importe de la multa (en lo sucesivo, «gastos de garantía bancaria»). Según ellas, dicho perjuicio debe evaluarse efectuando un simple cálculo consistente en prorratear los gastos de garantía bancaria pagados entre el 20 de febrero de 2006 y el 1 de agosto de 2014 y los intereses sobre el importe de la multa pagados entre el 15 de marzo de 2006 y el 22 de julio de 2014.

87      En segundo lugar, las demandantes sostienen que la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento es evidente. Señalan, en efecto, que si se hubiese respetado el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, no habrían tenido que pagar, durante 25,5 meses intereses sobre el importe de la multa y gastos de garantía bancaria.

88      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se opone, en primer lugar, a las alegaciones de las demandantes relativas al perjuicio material que afirman haber sufrido.

89      Con carácter principal, alega que los intereses sobre el importe de la multa y los gastos de garantía bancaria no pueden calificarse como perjuicio. Sostiene, por una parte, que los intereses sobre el importe de la multa constituyen una compensación por el hecho de que la Comisión no pudo disponer de una suma que tenía derecho a percibir y que las demandantes se beneficiarían de un enriquecimiento injusto si se las indemnizase con una cantidad equivalente a dichos intereses. Por otra parte, afirma que los gastos de garantía bancaria son una carga libremente aceptada por las demandantes como contrapartida por la posibilidad que se les ofreció de no pagar inmediatamente el importe de la multa. Por lo tanto, en la medida en que dicha carga conllevaba la obtención de un beneficio, no cabe considerar que se trate de un perjuicio en sentido estricto.

90      Con carácter subsidiario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que el método utilizado por las demandantes para calcular su supuesto perjuicio material no es correcto y no permite cuantificarlo. Alega, por una parte, que un cálculo proporcional como el efectuado por las demandantes no permite calcular la parte de los costes imputable al período de dilación indebida. Y por otra parte, que los elementos utilizados por las demandantes para cuantificar su perjuicio no son aptos para calcular el hipotético perjuicio derivado del retraso que supuestamente sufrió el procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. Afirma que, para evaluar la existencia de un hipotético perjuicio sufrido por las demandantes como consecuencia de la dilación indebida del procedimiento, habría que comparar los gastos en que efectivamente incurrieron para pagar la multa y los gastos hipotéticos en que habrían incurrido si el procedimiento no hubiera sufrido dilaciones y si ellas hubiesen pagado la multa anteriormente. Pues bien, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es muy posible que, en determinadas circunstancias, resulte más ventajoso para una empresa aplazar el pago de la multa, aunque ese aplazamiento implique la obligación de abonar intereses adicionales a un tipo fijo como el tipo del 3,56 % establecido por la Comisión. En la dúplica, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea añade que el pago aplazado reporta, por definición, una ventaja y que dicha ventaja existe en el caso de autos.

91      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que no existe una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, el supuesto perjuicio material resultante del pago de gastos de garantía bancaria e intereses sobre el importe de la multa y, por otra parte, la violación que se alega del plazo razonable de enjuiciamiento. En efecto, según dicha institución, ese perjuicio material se deriva de la propia elección de las demandantes de no ejecutar su obligación de pagar la multa en el plazo señalado en la Decisión C(2005) 4634, pese a constituir dicha Decisión un título ejecutivo. Sostiene que la elección de las demandantes existió en el momento en que decidieron constituir una garantía bancaria y durante todo el tiempo en que mantuvieron esa garantía.

–       Observaciones preliminares

92      Debe subrayarse que el artículo 2 de la Decisión C(2005) 4634 establecía que las multas impuestas en ella debían pagarse en un plazo de 3 meses desde su notificación. Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1), el artículo 2 de dicha Decisión precisaba que, al expirar el citado plazo de tres meses, se devengarían automáticamente intereses al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en que se adoptó la referida Decisión, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, lo que equivale a un tipo del 5,56 %.

93      De conformidad con el artículo 299 TFUE, párrafo primero, la Decisión C(2005) 4634 era un título ejecutivo, ya que, en su artículo 2, imponía una obligación pecuniaria a las demandantes. Por otra parte, la interposición de un recurso de anulación, al amparo del artículo 263 TFUE, no afectó a la ejecutoriedad de dicha Decisión, en la medida en que, a tenor del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tienen efecto suspensivo.

94      Cuando la Comisión notificó su Decisión C(2005) 4634 a las demandantes, les indicó que si iniciaban un procedimiento ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia, no se adoptaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviera pendiente, siempre que, antes de que expirara el plazo para el pago, se cumplieran dos condiciones. Con arreglo al artículo 86, apartado 5, del Reglamento n.º 2342/2002, estas dos condiciones eran las siguientes: primeramente, a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago, el crédito de la Comisión devengaría intereses al tipo del 3,56 %; en segundo lugar, debía constituirse una garantía bancaria aceptable para la Comisión, que cubriera tanto la deuda como los intereses o recargos sobre dicha deuda, antes de la fecha límite de pago.

95      En sus escritos presentados en el presente asunto, las demandantes explican que decidieron no pagar inmediatamente el importe de la multa que les había sido impuesta y constituir una garantía bancaria, con arreglo a la posibilidad que les había ofrecido la Comisión y a cambio del pago de intereses al tipo del 3,56 %.

96      El perjuicio material alegado y la supuesta relación de causalidad entre ese perjuicio y la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 deben examinarse a la luz de estas observaciones.

–       Sobre el pago de intereses correspondientes al importe de la multa

97      En primer lugar, se desprende de los documentos aportados por las demandantes y de las explicaciones facilitadas oralmente por el representante de éstas, que se hicieron constar en el acta de la vista, que fue Armando Álvarez la que, el 22 de julio de 2014, pagó el importe total de los intereses correspondientes al importe de la multa que habían vencido durante el procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

98      Por consiguiente, es obvio que ASPLA no sufrió ningún perjuicio personal consistente en el pago de intereses sobre el importe de la multa durante el período en que se superó el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

99      En segundo lugar, por lo que respecta al perjuicio supuestamente sufrido por Armando Álvarez, interesa señalar que, en virtud de la aplicación combinada de los artículos 299 TFUE, párrafo primero, y 278 TFUE, mencionados en el anterior apartado 93, se adeudaba a la Comisión el importe de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634, pese a la interposición de un recurso de anulación contra ésta. Por lo tanto, los intereses correspondientes al importe de la multa, al tipo del 3,56 %, deben calificarse de intereses de demora.

100    Por otra parte, debe observarse que durante el procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, Armando Álvarez no abonó el importe de la multa ni los intereses de demora. Por lo tanto, durante la sustanciación de dichos asuntos, Armando Álvarez disfrutó de la suma correspondiente al importe de esa multa más los intereses de demora.

101    Pues bien, las demandantes no aportan elementos que permitan demostrar que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, el importe de los intereses de demora, posteriormente abonados por Armando Álvarez a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso para dicha sociedad el haber disfrutado de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses de demora. En otros términos, las demandantes no demuestran que los intereses devengados por el importe de la multa durante el período transcurrido desde el momento en que se rebasó el plazo razonable de enjuiciamiento fueran superiores al beneficio que a Armando Álvarez pudo reportarle la falta de pago de la multa junto con los intereses que habían vencido en la fecha en que se produjo la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable y con los intereses devengados mientras continuaba tal infracción.

102    Por consiguiente, las demandantes no demuestran que, durante el período transcurrido desde que se rebasó el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, Armando Álvarez sufriera una pérdida real y cierta resultante del pago de intereses de demora sobre el importe de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634.

103    En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión de resarcimiento del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes consistente en el pago de intereses adicionales sobre el importe de la multa, sin necesidad de examinar la existencia de la relación de causalidad alegada.

–       Sobre el pago de gastos de garantía bancaria

104    En primer lugar, por lo que respecta al perjuicio, se desprende de las actuaciones, por una parte, que ASPLA constituyó una garantía bancaria por importe de 10 731 000 euros más los intereses y, por otra parte, que Armando Álvarez constituyó diversas garantías bancarias en cuatro entidades diferentes por un importe total de 31 269 000 euros más los intereses. Asimismo, consta en las actuaciones que cada una de las demandantes abonó, en forma de comisiones trimestrales, gastos de garantía bancaria durante el procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

105    Así pues, a la vista de las actuaciones, procede considerar que cada una de las demandantes demuestra haber sufrido personalmente un perjuicio real y cierto consistente en una pérdida resultante del pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

106    En segundo lugar, en cuanto a la relación de causalidad, es de señalar, por una parte, que, si la tramitación del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 no hubiera rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable, las demandantes no habrían tenido que abonar gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido una vez rebasado el plazo razonable.

107    Por lo tanto, existe una relación de causa a efecto entre la vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y la producción del daño sufrido por las demandantes, que consiste en una pérdida sufrida por haber pagado cada una de ellas gastos de garantía bancaria durante el período transcurrido una vez rebasado dicho plazo de enjuiciamiento razonable.

108    Por otra parte, debe subrayarse que, ciertamente, el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127, y sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 61). En otras palabras, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso, a la parte demandante (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 59, y auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 132).

109    Además, ya se ha declarado que un supuesto perjuicio, consistente en unos gastos de aval bancario en que incurrió una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión posteriormente anulada por el Tribunal General, no resultaba directamente de la ilegalidad de dicha decisión, dado que ese perjuicio resultaba de la propia decisión de la citada sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa en el plazo concedido por la decisión de que se trataba [véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 123, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 38].

110    No obstante, en el caso de autos, debe señalarse, primeramente, que en febrero de 2006, es decir, en el momento en que las demandantes interpusieron su recurso y constituyeron, respectivamente, una o varias garantías bancarias, no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable. Además, las demandantes podían legítimamente esperar que los recursos se tramitaran en un plazo razonable.

111    En segundo lugar, el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se rebasó después de la decisión inicial de las demandantes de constituir garantías bancarias.

112    Así pues, los hechos del presente asunto difieren sustancialmente de los hechos declarados probados en la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), y en el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), mencionados en el anterior apartado 109. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable no puede haber quedado rota por la decisión inicial de las demandantes de no pagar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634 y constituir una garantía bancaria.

113    En consecuencia, existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y la pérdida sufrida por las demandantes debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo.

114    En tercer lugar, ha de recordarse, para empezar, que las demandantes invocan la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento exclusivamente en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. No invocan pues la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento a causa de la duración total del procedimiento, por una parte, en el asunto T‑76/06, con el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (C‑35/12 P, EU:C:2014:348) ni, por otra parte, en el asunto T‑78/06, con el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de mayo de 2014, Armando Álvarez/Comisión (C‑36/12 P, EU:C:2014:349).

115    En consecuencia, en el caso de autos, únicamente se ha declarado que se vulneró el plazo razonable de enjuiciamiento en la sustanciación de los procedimientos en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 (véase el anterior apartado 83).

116    Por otra parte, la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 cesó al dictarse las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).

117    Así pues, a partir del 16 de noviembre de 2011, las demandantes estaban en condiciones de apreciar, por una parte, la existencia de una vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y, por otra parte, el perjuicio que habían sufrido como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó dicho plazo.

118    Por último, la Decisión C(2005) 4634, que impuso una multa a las demandantes, no adquirió firmeza hasta el 22 de mayo de 2014 y la posibilidad ofrecida por la Comisión de constituir una garantía bancaria terminó en esa fecha por mor de la decisión de las demandantes de interponer recurso de casación contra las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).

119    De ello se desprende que el pago de gastos de garantía bancaria después de haberse dictado las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673), con las que cesó la violación del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, no presenta una relación de causalidad suficientemente directa con dicha violación, dado que el pago de tales gastos se deriva de la decisión personal y autónoma de las demandantes, posterior a dicha violación, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2005) 4634 e interponer recurso de casación contra las sentencias mencionadas.

120    Resulta de todo lo anterior que existe un relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, la violación del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y, por otra parte, el perjuicio sufrido por las demandantes antes de que se dictaran las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673), perjuicio que consiste en el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable.

–       Sobre la evaluación del perjuicio material sufrido

121    En primer lugar, debe recordarse que la duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 superó en 20 meses el plazo de enjuiciamiento razonable en cada uno de dichos asuntos (véase el anterior apartado 83).

122    En segundo lugar, se ha declarado en los anteriores apartados 116 a 120 que la violación del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 había cesado el 16 de noviembre de 2011 y que existía una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, la violación del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y, por otra parte, el perjuicio sufrido por las demandantes «antes» de que se dictaran las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).

123    Así pues, el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se superó 20 meses antes de que se dictasen las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673), esto es, el 16 de marzo de 2010, y es a partir de esa fecha cuando las demandantes sufrieron un perjuicio material.

124    En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal General, las demandantes explicaron, mediante escrito de 10 de octubre de 2016, que habían comenzado a sufrir un perjuicio dos años después de la presentación de la dúplica de la Comisión, es decir, el 6 de octubre de 2008 en el asunto T‑78/06 y el 12 de febrero de 2009 en el asunto T‑76/06.

125    Por otra parte, pese a no haber sido interrogadas al respecto por el Tribunal General, las demandantes añadieron, en su respuesta de 10 de octubre de 2016, que su perjuicio había cesado con la comunicación de la fecha de la vista oral en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

126    Por último, se desprende de las respectivas actuaciones de los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 que la fecha de la vista oral en cada uno de ellos se notificó a las demandantes el 14 de enero de 2011.

127    Pues bien, de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencias de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros, C‑272/12 P, EU:C:2013:812, apartado 27, y de 3 de julio de 2014, Electrabel/Comisión, C‑84/13 P, no publicada, EU:C:2014:2040, apartado 49).

128    Así pues, el Tribunal General no puede apartarse de las pretensiones de las demandantes y decidir de oficio la reparación de un perjuicio posterior al 14 de enero de 2011, es decir de un perjuicio sufrido durante un período que no coincide cronológicamente con aquél durante el cual afirman haber sufrido el perjuicio.

129    Por lo tanto, en el caso de autos, el perjuicio reparable consiste en los gastos de garantía bancaria desembolsados por las demandantes entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011.

130    En tercer lugar, se desprende de los documentos aportados por las demandantes que éstas pagaron gastos de garantía bancaria trimestralmente.

131    Consta en los autos que, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011, ASPLA pagó los siguientes gastos de garantía bancaria trimestrales:

Trimestres:

Importe trimestral

Meses

Gastos (en euros)

20.2.2010-19.5.2010

12 259,43

2

8 172,95

20.5.2010-19.8.2010

12 259,43

3

12 259,43

20.8.2010-19.11.2010

12 259,43

3

12 259,43

20.11.2010-19.2.2011

12 259,43

3

12 259,43



Total

44 951,24


132    En consecuencia, los gastos de garantía bancaria pagados por ASPLA durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011 se elevaron a 44 951,24 euros.

133    Asimismo consta en los autos que, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011, Armando Álvarez pagó los siguientes gastos de garantía bancaria:


Trimestres:

Importe trimestral

Meses

Gastos (en euros)


21.2.2010-20.5.2010

6 109,09

2

4 072,73

Banco A

21.5.2010-20.8.2010

6 156,34

3

6 156,34


21.8.2010-28.11.2010

6 203,59

3

6 203,59


29.11.2010-20.2.2011

6 290,57

3

6 290,57





22 723,23







22.2.2010-21.5.2010

6 000,00

2

4 000,00

Banco B

22.5.2010-21.8.2010

6 000,00

3

6 000,00


22.8.2010-21.11.2010

6 000,00

3

6 000,00


22.11.2010-21.2.2011

6 000,00

3

6 000,00





22 000,00







22.2.2010-21.5.2010

5 839,91

2

3 893,27

Banco C

21.5.2010-23.8.2010

5 839,91

3

5 839,91


23.8.2010-22.11.2010

5 839,91

3

5 839,91


22.11.2010-21.2.2011

5 839,91

3

5 839,91





21 413,00







16.2.2010-15.5.2010

12 075,34

2

8 050,23

Banco D

16.5.2010-15.8.2010

12 180,34

3

12 180,34


16.8.2010-15.11.2010

12 285,34

3

12 285,34


16.11.2010-15.2.2011

12 390,34

3

12 390,34





44 906,25









Total

111 042,48


134    En consecuencia, los gastos de garantía bancaria desembolsados por Armando Álvarez durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011 se elevaron a 111 042,48 euros.

135    Habida cuenta de cuanto antecede, procede conceder una indemnización por importe de 44 951,24 euros a ASPLA y una indemnización por importe de 111 042,48 euros a Armando Álvarez en concepto de reparación por el perjuicio material que les ocasionó la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, respectivamente, y que consistió en el pago de gastos adicionales de garantía bancaria.

–       Sobre los intereses

136    Como se desprende del primer punto de sus pretensiones, las demandantes solicitan al Tribunal General que al importe de la indemnización que pueda concederles se le añadan los intereses compensatorios y moratorios al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, a partir de la fecha de la interposición del recurso.

137    A este respecto, es preciso distinguir entre los intereses compensatorios y los intereses de demora (sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 55).

138    En primer lugar, por lo que se refiere a los intereses compensatorios, procede recordar que no es posible ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produce el hecho causante del perjuicio y la evaluación de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1994, Grifoni/Comisión, C‑308/87, EU:C:1994:38, apartado 40, y de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartado 138). Los intereses compensatorios tienen por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 37).

139    El final del período en que se genera el derecho a dicha reevaluación monetaria debe, en principio, coincidir con la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la parte demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217, apartado 35; de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartados 142 y 143, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada, EU:T:2008:526, apartados 54 y 55).

140    En el caso de autos, por lo que respecta a la indemnización adeudada a cada una de las demandantes en concepto de reparación del perjuicio material sufrido, se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 138 que las demandantes tienen derecho a reclamar que dicha indemnización vaya acompañada de intereses compensatorios desde el 16 de marzo de 2010.

141    No obstante, en el primer punto de sus pretensiones, las demandantes solicitan, como subrayaron mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho vaya acompañado de intereses compensatorios «a partir de la fecha de la interposición del recurso» en el presente asunto, es decir, a partir del 27 de enero de 2015.

142    Por lo tanto, los intereses compensatorios que deben añadirse a la indemnización adeudada a cada una de las demandantes en concepto de reparación del perjuicio material sufrido corren a partir del 27 de enero de 2015, conforme a lo solicitado por las demandantes.

143    Por otra parte, las demandantes, que invocan haber sufrido una pérdida, no aportan ninguna prueba que permita demostrar que los gastos de garantía bancaria desembolsados por ASPLA entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011 y los gastos de garantía bancaria desembolsados por Armando Álvarez entre el 16 de marzo de 2010 y el 14 de enero de 2011 hubieran podido generar intereses al tipo aplicado por el BCE en sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 219, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada, EU:T:2008:526, apartado 49).

144     Por lo tanto, las demandantes no pueden pedir que se apliquen intereses compensatorios calculados sobre la base del tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

145    En cambio, la depreciación monetaria vinculada al transcurso del tiempo queda reflejada en la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trata, por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que se encuentran domiciliadas las demandantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartados 220 y 221; de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartado 139, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada, EU:T:2008:526, apartado 50).

146    Por consiguiente, el tipo de los intereses compensatorios que han de añadirse a la indemnización adeudada a cada una de las demandantes en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por éstas corresponde a la tasa de inflación anual declarada por Eurostat en el Estado miembro en el que se hallan domiciliadas esas sociedades. Tales intereses compensatorios se aplicarán durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2015 y la fecha en que se dicta la presente sentencia con respecto a cada una de las demandantes, sin ir más allá de lo solicitado por éstas.

147    En segundo lugar, en cuanto a los intereses de demora, según la jurisprudencia, la obligación de pagar tales intereses nace, en principio, a partir de la sentencia que reconoce la obligación de reparar el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259, apartado 32 y jurisprudencia citada).

148    Para determinar el tipo de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta el artículo 83, apartado 2, letra b), y el artículo 111, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1). Con arreglo a dichas disposiciones, el tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en plazo será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

149    En el caso de autos, las indemnizaciones mencionadas en el anterior apartado 135, incluidos los intereses compensatorios que se añaden a la indemnización debida en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por cada una de las demandantes, deben incrementarse con los intereses de demora, contados desde la fecha en que se dicta la presente sentencia y hasta su pago íntegro.

150    Por otra parte, el tipo de este incremento no puede ir más allá de lo solicitado por las demandantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217, apartado 35, y de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, EU:T:2007:128, apartado 184).

151    En consecuencia, el tipo de los intereses de demora será el fijado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, como solicitan las demandantes.

–       Conclusión sobre el importe de las indemnizaciones y sobre los intereses

152    Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar parcialmente el presente recurso en la medida en que va dirigido al resarcimiento de los perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

153    La indemnización adeudada a ASPLA en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por el pago de gastos adicionales de garantía bancaria asciende a 44 951,24 euros, incrementados con intereses compensatorios, contados desde el 27 de enero de 2015 hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada por Eurostat en el Estado miembro en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad.

154    La indemnización adeudada a Armando Álvarez en concepto de reparación del perjuicio material sufrido por el pago de gastos adicionales de garantía bancaria asciende a 111 042,48 euros, incrementados con intereses compensatorios, contados desde el 27 de enero de 2015 hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada por Eurostat en el Estado miembro en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad.

155    El importe de las indemnizaciones contempladas en los anteriores apartados 153 y 154, incluidos los intereses compensatorios que se añaden a la indemnización adeudada a cada una de las demandantes en concepto de reparación del perjuicio material sufrido, será incrementado con intereses de demora calculados de la forma expresada en los anteriores apartados 149 y 151.

156    El recurso se desestima en todo lo demás.

 Costas

157    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

158     En el caso de autos, las demandantes han visto parcialmente estimadas sus pretensiones en cuanto al fondo. No obstante, ha visto desestimadas en gran parte sus pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto, a la vista del conjunto de circunstancias de la causa, procede resolver que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

159    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Procede resolver que la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pagar una indemnización de 44 951,24 euros a Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), y una indemnización de 111 042,48 euros a Armando Álvarez, S.A., por el perjuicio material sufrido por cada una de estas sociedades debido a la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672) y Armando Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673). Cada una de estas indemnizaciones deberá reevaluarse añadiéndosele intereses compensatorios, a partir del 27 de enero de 2015 hasta la fecha de la presente sentencia, al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada para dicho período por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que se encuentran domiciliadas dichas sociedades.

2)      Se añadirán a cada una de las indemnizaciones contempladas en el punto 1 intereses de demora contados desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      ASPLA y Armando Álvarez, por una parte, y la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra, cargarán con sus propias costas.

5)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.


Papasavvas

Labucka

Bieliūnas

Kreuschitz

 

      Forrester

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       H. Kanninen                  


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre la causa de inadmisión planteada con carácter principal y basada en la falta de claridad y precisión de la demanda

Sobre la causa de inadmisión planteada con carácter subsidiario y basada en la prescripción de la acción de indemnización del perjuicio material alegado

Sobre el fondo

Sobre la supuesta inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06

Sobre el perjuicio material alegado y la supuesta relación de causalidad

–       Observaciones preliminares

–       Sobre el pago de intereses correspondientes al importe de la multa

–       Sobre el pago de gastos de garantía bancaria

–       Sobre la evaluación del perjuicio material sufrido

–       Sobre los intereses

–       Conclusión sobre el importe de las indemnizaciones y sobre los intereses

Costas



*      Lengua de procedimiento: español.