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Recurso de casación interpuesto el 20 de febrero de 2017 por Telecom Castilla-La Mancha, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 15 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados T-37/15 y T-38/15, Abertis Telecom Terrestre S.A. y Telecom Castilla-La Mancha, S.A. / Comisión Europea

(Asunto C-92/17 P)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Telecom Castilla-La Mancha, S.A. (representantes: J. Buendía Sierra y A. Lamadrid de Pablo, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y SES Astra

Pretensiones

Que se case la Sentencia Recurrida;

que se pronuncie definitivamente sobre el recurso de anulación y anule la Decisión de la Comisión; y

que se condene en costas a la Comisión Europea y a SES Astra.

Motivos y principales alegaciones

La sentencia recurrida confirmó una decisión de la Comisión de ayudas de Estado relativa a determinadas medidas adoptadas por las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma española de Castilla-La Mancha para garantizar que la señal de televisión digital terrestre (TDT) llegase a las zonas remotas y menos urbanizadas del territorio en las que solo vive un 2,5% de la población. La Decisión reconoció que, desde un punto de vista material, el mercado no ofrecería dicho servicio en ausencia de intervención pública. Pese a ello, la Decisión cuestiona que la actividad fuese considerada como servicio de interés económico general (SIEG) por parte de la legislación española alegando que, desde un punto de vista formal, el mismo no habría sido “claramente” definido y encomendado por las autoridades públicas. También alegó que, en todo caso, éstas no estarían facultadas para optar por una determinada tecnología a la hora de organizar el SIEG.

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca dos motivos de casación, relativos a los errores de Derecho en los que incurrió la Sentencia recurrida por la interpretación de los artículos 14, 106.2 y 107.1 y del Protocolo 26 del TFUE sobre los Servicios de Interés General.

En particular, el recurso alega que la Sentencia Recurrida erró:

al vulnerar el límite del “error manifiesto” en el examen de los diversos actos de definición y atribución del SIEGs;

al limitar indebidamente el “amplio margen de apreciación” de los Estados miembros, que se aplica tanto a la definición como a la “organización del SIEG y que incluye por ello la elección de las modalidades de prestación del SIEG y la opción por una tecnología concreta, y ello independientemente de que se encuentren contenidos en el acto de definición o en un acto separado;

al analizar el Derecho español aplicable, alterando el tenor de las disposiciones analizadas y de la jurisprudencia que las interpreta, interpretándolo de un modo que va manifiestamente en contra de su contenido y atribuyendo a ciertos datos un alcance que no le corresponde en relación con los demás;

al no apreciar que la “definición” del SIEG y el “encargo” del SIEG a una o varias empresas pueden tener lugar en uno o varios actos;

al no apreciar que la “definición” del SIEG y el “encargo” no requieren el uso de una fórmula o expresión concreta, sino un análisis material y funcional; y

al cuantificar la supuesta ventaja percibida como el montante total de los contratos celebrados por las autoridades públicas, ignorando que ese montante no es una subvención a fondo perdido, sino una contraprestación por los bienes y servicios que la empresa en cuestión provee al Estado.

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