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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State - Países Bajos) – Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel / X (C-199/12), Y (C-200/12), Z / Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel (C-201/12)

(Asuntos acumulados C-199/12 a C-201/12) 1

[Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 10, apartado 1, letra d) – Pertenencia a un determinado grupo social – Orientación sexual – Motivo de la persecución – Artículo 9, apartado 1 – Concepto de «actos de persecución» – Temores fundados a ser perseguido por pertenecer a un determinado grupo social – Actos lo suficientemente graves como para justificar tales temores – Legislación que tipifica como delito los actos homosexuales – Artículo 4 – Valoración individual de los hechos y circunstancias]

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel, Z

Demandadas: X (C-199/12), Y (C-200/12), Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel (C-201/12)

con intervención de: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Asuntos C-199/12 a C-201/12),

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial – Raad van State – Interpretación de los artículos 9, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra c), y 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12) – Concesión del estatuto de refugiado – Requisitos – Razones de la persecución – Homosexualidad – Concepto de grupo social específico – Legislación del país de origen que castiga con pena de prisión de 10 años como mínimo las relaciones homosexuales.

Fallo

El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una legislación penal como la controvertida en cada uno de los litigios principales, cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución.

El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 2, letra c), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos de su ámbito de aplicación los actos homosexuales considerados delictivos según la legislación nacional de los Estados miembros. A la hora de examinar una solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado, las autoridades competentes no pueden razonablemente esperar que, para evitar el riesgo de persecución, el solicitante de asilo oculte su homosexualidad en su país de origen o actúe con discreción al vivir su orientación sexual.

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1 DO C 217, de 21.7.2012.