Language of document : ECLI:EU:T:2015:690

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de septiembre de 2015 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de administradores y asistentes — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas — Lengua de comunicación con los candidatos a las oposiciones — Reglamento nº 1 — Artículo 1 quinquies, apartado 1, artículo 27 y artículo 28, letra f), del Estatuto — Principio de no discriminación — Proporcionalidad»

En los asuntos T‑124/13 y T‑191/13,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante en el asunto T‑124/13,

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. S. Centeno Huerta, posteriormente por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, Abogados del Estado,

parte demandante en el asunto T‑191/13 y parte interviniente en apoyo de la República Italiana en el asunto T‑124/13,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T‑124/13, por el Sr. J. Currall, la Sra. B. Eggers y el Sr. G. Gattinara y, en el asunto T‑191/13, por los Sres. Currall y J. Baquero Cruz y la Sra. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T‑124/13, un recurso de anulación, en primer lugar, de la convocatoria de oposición general EPSO/AST/125/12, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de asistentes en los ámbitos de auditoría, finanzas y contabilidad y economía y estadística (DO 2012, C 394 A, p. 1), en segundo lugar, de la convocatoria de oposición general EPSO/AST/126/12, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de asistentes en los ámbitos de biología, ciencias de la vida y de la salud, química, física y ciencias de los materiales, investigación nuclear, ingeniería civil y mecánica e ingeniería eléctrica y electrónica (DO 2012, C 394 A, p. 11), y, en tercer lugar, de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/248/13, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores (AD 6) en los ámbitos de seguridad de los edificios e ingeniería en técnicas especiales de la construcción (DO 2013, C 29 A, p. 1), y, en el asunto T‑191/13, un recurso de anulación de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/248/13,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretarios: Sr. J. Palacio-González, administrador principal, y Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 26 de febrero y el 4 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) es un organismo interinstitucional, creado por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la EPSO (DO L 197, p. 53). Con arreglo al artículo 2, párrafo tercero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión anterior al Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto (DO L 124, p. 1), las instituciones signatarias de esta Decisión delegaron en la EPSO, mediante su artículo 2, apartado 1, las facultades de selección conferidas, por el artículo 30, párrafo primero, y el anexo III del Estatuto a sus autoridades facultadas para proceder a los nombramientos. El artículo 4 de la misma Decisión dispone que, aunque, en aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas a la EPSO se presentarán a ésta, todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión Europea.

2        El 7 de septiembre de 2012, EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 270 A, p. 1) una guía para las oposiciones generales (en lo sucesivo, «guía»). La parte 3 de la guía, titulada «Comunicación», indica lo siguiente:

«Con el fin de garantizar la claridad y la comprensión de los textos de carácter general y de las comunicaciones dirigidas a los candidatos o enviadas por estos, las convocatorias a los distintos test y pruebas, al igual que toda la correspondencia entre la EPSO y los candidatos, se realizarán únicamente en alemán, inglés o francés.»

3        El 20 de diciembre de 2012, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AST/125/12, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de asistentes en los ámbitos de auditoría, finanzas y contabilidad y economía y estadística (DO 2012, C 394 A, p. 1), y la convocatoria de oposición general EPSO/AST/126/12, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de asistentes en los ámbitos de biología, ciencias de la vida y de la salud, química, física y ciencias de los materiales, investigación nuclear, ingeniería civil y mecánica e ingeniería eléctrica y electrónica (DO 2012, C 394 A, p. 11). El 31 de enero de 2013, publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/248/13, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores (AD 6) en los ámbitos de seguridad de los edificios e ingeniería en técnicas especiales de la construcción (DO 2013, C 29 A, p. 1). Se trata de las convocatorias de oposiciones cuya anulación se solicita mediante los presentes recursos (en lo sucesivo, conjuntamente, «convocatorias impugnadas»).

4        En la parte introductoria de cada una de las convocatorias impugnadas se indicaba que la guía «forma parte integrante» de éstas.

5        Entre las condiciones de admisión a las oposiciones anunciadas por las convocatorias impugnadas, se exigía un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea (que, en aquel momento, eran 23), lengua designada «lengua 1» de la oposición, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, designada «lengua 2» de la oposición, que cada candidato debía elegir entre el alemán, el inglés o el francés, precisándose que debía ser obligatoriamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1 (parte III, apartado 2.3, de las convocatorias impugnadas).

6        En la misma sección de cada una de las convocatorias impugnadas se incluían ciertas precisiones sobre la limitación de la elección de la lengua 2 únicamente a las tres lenguas mencionadas. La convocatoria de oposición general EPSO/AD/248/13 indicaba a este respecto lo siguiente:

«En cumplimiento de la sentencia [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, Rec, EU:C:2012:752)], las instituciones de la UE están obligadas a indicar los motivos por los que limitan la elección de segunda lengua para la presente oposición a un número restringido de lenguas oficiales de la UE.

Se informa por lo tanto a los candidatos de que las opciones de segunda lengua para la presente oposición se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficientemente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento efectivo de las instituciones se vería gravemente perjudicado.

La práctica ya sólidamente asentada de las instituciones de la UE en lo que respecta a las lenguas empleadas para la comunicación interna, teniendo en cuenta también las necesidades de los distintos servicios para la comunicación externa y la tramitación de los expedientes, indica que el inglés, el francés y el alemán siguen siendo las lenguas más utilizadas. Además, estas tres lenguas son, con diferencia, las segundas lenguas más frecuentemente escogidas por los opositores que pueden elegir libremente. Este dato confirma los actuales referentes educativos y profesionales, con arreglo a los cuales puede suponerse que los candidatos a los puestos de la Unión Europea dominan, como mínimo, una de esas lenguas. Por lo tanto, la necesidad de compaginar el interés del servicio y las necesidades y capacidades de los candidatos, tomando asimismo en consideración el campo específico de esta oposición, legitima la organización de las pruebas en estas tres lenguas con el fin de asegurar que, con independencia de su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen por lo menos una de estas tres lenguas oficiales a nivel profesional. Además, la igualdad de trato a todos los candidatos exige que todos ellos, incluidos aquellos cuya primera lengua oficial sea una de las tres citadas, realice la prueba en su lengua, escogida entre esas tres. La evaluación de las competencias específicas con arreglo a esta modalidad permite a las instituciones evaluar la capacidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo. Esta disposición no prejuzga la posterior formación lingüística destinada a adquirir la capacidad de trabajar en una tercera lengua de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.»

Las otras dos convocatorias impugnadas contienen esencialmente las mismas precisiones, redactadas en términos ligeramente diferentes en algunas versiones lingüísticas.

7        Las convocatorias de oposiciones EPSO/AST/125/12 y EPSO/AD/248/13 preveían la organización de «pruebas de acceso» realizadas por ordenador (parte IV de ambas convocatorias). En el caso de la convocatoria de oposiciones EPSO/AD/248/13, se precisaba que estas pruebas sólo se organizarían si el número de candidatos inscritos superaba los 1 000 por ámbito.

8        Las convocatorias de oposiciones EPSO/AST/126/12 y EPSO/AD/248/13 contenían una parte (parte IV de la primera y parte V de la segunda), titulada «admisión a la oposición y selección por títulos». Establecía que el examen de las condiciones generales y específicas y la selección por títulos se efectuarían «en un primer momento» sobre la base de las declaraciones contenidas en el formulario de candidatura. A este respecto, se aclaraba que las respuestas de los candidatos a las preguntas relativas a las condiciones generales y específicas se estudiarían con el fin de determinar si se contaban entre los candidatos que cumplían todos los requisitos de admisión a la oposición. A continuación, el tribunal calificador procedería, para los candidatos que cumplieran las condiciones de admisión a la oposición, a una selección por títulos con el fin de identificar a los que poseyeran las cualificaciones más pertinentes (en particular, títulos y experiencia profesional) en relación con la naturaleza de las funciones y con los criterios de selección enumerados en las convocatorias de oposiciones.

9        Esta selección se basaba únicamente en las declaraciones de los candidatos recogidas en la pestaña «evaluador de competencias» del formulario de candidatura. Si procediera, estas declaraciones se verificarían posteriormente, sobre la base de los justificantes presentados por los candidatos, en lo que atañe a aquellos que hubieran obtenido las puntuaciones mínimas requeridas y las mejores notas en la fase posterior de la oposición. La selección se llevaría a cabo en dos etapas. Una primera selección por títulos se efectuaría únicamente sobre la base de las respuestas marcadas en la pestaña «evaluador de competencias» del formulario de candidatura y de la ponderación de cada una de estas preguntas. El tribunal calificador, antes de proceder al examen de las candidaturas, establecería la ponderación (de 1 a 3) en función de la importancia concedida a cada criterio recogido en el punto 4 de los anexos de las convocatorias. A continuación, los formularios de candidatura electrónicos de los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de puntos serían objeto de una segunda selección. El número de expedientes examinados en esta segunda fase de selección sería, para cada ámbito, aproximadamente 9 veces el número de candidatos aprobados indicado en la convocatoria de oposiciones de que se tratara. El tribunal examinaría las respuestas de los candidatos y atribuiría una nota de 0 a 4 a cada respuesta. Las notas, multiplicadas por la ponderación de cada pregunta, se sumarían para obtener una nota global. En función de dichas notas globales, el tribunal establecería una clasificación de los candidatos.

10      La última etapa de los procedimientos selectivos regulados por las convocatorias impugnadas consistía, para las convocatorias de oposiciones EPSO/AST/125/12 y EPSO/AD/248/13, en un «centro de evaluación» (véanse las partes V y VI de estas convocatorias de oposición, respectivamente) y, para la convocatoria EPSO/AST/126/12, en una «oposición general» (véase la parte V de la convocatoria en cuestión). El número de candidatos invitados al «centro de evaluación» para cada ámbito sería, como máximo, el triple del número de candidatos que podrían superar la oposición.

11      Las convocatorias de oposiciones EPSO/AST/126/12 y EPSO/AD/248/13 incluían anexos, de los que cada uno se refería a uno de los ámbitos cubiertos por las convocatorias. El apartado 4 de cada anexo enumeraba los criterios de selección tomados en consideración por el tribunal calificador para la ponderación de las respuestas marcadas por los candidatos en la pestaña «evaluación de competencias» del formulario de candidatura (véase el apartado 9 supra).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 2013, la República Italiana interpuso el recurso en el asunto T‑124/13.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2013, el Reino de España solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. Mediante auto de 11 de septiembre de 2013, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió dicha intervención. El Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención el 22 de noviembre de 2013.

14      En el asunto T‑124/13, la República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule las convocatorias impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      El Reino de España apoya las pretensiones de la República Italiana que tienen por objeto la anulación de las convocatorias impugnadas y además solicita que se condene a la Comisión al pago de las costas relacionadas con su intervención.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Italiana.

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2013, el Reino de España interpuso el recurso en el asunto T‑191/13.

18      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria de oposición general EPSO/AD/248/13.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

20      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyeron por consiguiente los presentes asuntos.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral en los presentes asuntos y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, solicitó a las partes del asunto T‑191/13 que respondieran por escrito a ciertas preguntas. Éstas dieron cumplimiento a esta petición dentro del plazo señalado.

22      En las vistas de 26 de febrero de 2015, en el asunto T‑191/13, y de 4 de marzo de 2015, en el asunto T‑124/13, se oyeron los informes y las respuestas de la partes a las preguntas orales del Tribunal.

23      En la vista del asunto T‑191/13, el Tribunal señaló un plazo al Reino de España para presentar por escrito sus observaciones sobre la posible acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia. El 3 de marzo de 2015 se clausuró la fase oral, tras la presentación de las mencionadas observaciones del Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

24      Comoquiera que las partes indicaron, en respuesta a una pregunta oral del Tribunal en las vistas, o, en el caso del Reino de España, por escrito (véase el apartado supra), que no tenían objeciones al respecto, el Tribunal decidió acumular estos asuntos a efectos de la resolución que pone fin al proceso, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

25      En apoyo del recurso en el asunto T‑124/13, la República Italiana invoca siete motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE; el segundo, en la infracción del artículo 342 TFUE y de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada; el tercero, en la infracción del artículo 6 UE, apartado 3, del artículo 18 TFUE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en la ciudad de Niza (DO C 364, p. 1), de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del artículo 27, párrafo segundo, y del artículo 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto; el cuarto, en la infracción del artículo 6 UE, apartado 3, y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima; el quinto, en desviación de poder y en la infracción de las «normas sustanciales inherentes a la naturaleza y a la finalidad de las convocatorias de oposiciones», en particular, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del artículo 27, párrafo segundo, del artículo 28, letra f), del artículo 34, apartado 3, y del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, y en la vulneración del principio de proporcionalidad; el sexto, en la infracción del artículo 18 TFUE, del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 2 del Reglamento nº 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, y el séptimo, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del artículo 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la «desnaturalización de los hechos».

26      En el asunto T‑124/13, el Reino de España alega, en apoyo de las pretensiones de la República Italiana, que las convocatorias impugnadas deben anularse porque infringen el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 342 TFUE, los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1, los artículos 1 quinquies y 27 del Estatuto y la jurisprudencia resultante de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, Rec, EU:C:2012:752). Añade que las convocatorias impugnadas son discriminatorias por prevalencia indebida del alemán, el inglés y el francés, infringen el artículo 27 del Estatuto, porque el sistema de selección no garantiza el acceso a los mejores profesionales, y vulneran el principio de proporcionalidad porque no son idóneas para el fin perseguido.

27      En el asunto T‑191/13, el Reino de España invoca, en esencia, tres motivos, basados, el primero, en la infracción del Reglamento nº 1, el segundo, en la infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto y en la vulneración de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, y el tercero, en la infracción del artículo 27 del Estatuto.

28      Debe declararse que, mediante los mencionados motivos, la República Italiana y el Reino de España discuten dos partes distintas de las convocatorias impugnadas, a saber, por un lado, la limitación de las lenguas que pueden utilizarse en los intercambios entre los candidatos y la EPSO al alemán, al inglés y al francés, y, por otro, la limitación de la elección de la segunda lengua por parte de los candidatos a las oposiciones a las que se refieren dichas convocatorias a las tres lenguas mencionadas. Además, en el asunto T‑191/13 el Reino de España discute una tercera parte de la convocatoria de oposiciones EPSO/AD/248/13, esto es, el uso de la segunda lengua, elegida por cada candidato de la oposición que regula dicha convocatoria entre el alemán, el inglés y el francés, en determinadas pruebas de la última fase de la mencionada oposición («centro de evaluación») (véase el apartado 10 supra).

29      Procede examinar sucesivamente, a la luz de los motivos invocados por la República Italiana y el Reino de España, la legalidad de las dos partes de las convocatorias impugnadas que ponen en entredicho (véase el apartado supra). Tras este examen, será necesario, en su caso, examinar la legalidad de la tercera parte de la convocatoria EPSO/AD/248/13, que niega el Reino de España (véase el apartado supra).

30      No obstante, antes de llevar a cabo este examen, procede, ante todo, examinar la admisibilidad del primer motivo formulado por el Reino de España en el asunto T‑191/13, basado, en esencia, en la infracción del Reglamento nº 1, ya que la Comisión la discute.

 Sobre la admisibilidad del primer motivo en el asunto T‑191/13

31      En la demanda del asunto T‑191/13, el Reino de España señala que solicita la anulación de la convocatoria de oposición EPSO/AD/248/13 sobre la base, en particular, de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1 y añade que, a su juicio, la convocatoria no respeta el régimen lingüístico establecido por este Reglamento.

32      La Comisión alega, sin embargo, que el Reino de España sólo menciona el motivo basado en la infracción del Reglamento nº 1 «de pasada», sin desarrollarlo suficientemente. Según ella, tal alegación no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y de la jurisprudencia relativa a su aplicación.

33      A este respecto, cabe recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de cuestiones terminológicas, esta presentación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más en particular, aunque debe admitirse que la formulación de los motivos del recurso no está vinculada a la terminología y a la enumeración del Reglamento de Procedimiento y que, si bien la presentación de dichos motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar, es necesario, no obstante, que dichos motivos se deduzcan de la demanda con suficiente claridad. La mera enunciación abstracta de los motivos en la demanda no responde a las exigencias del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento y los términos «exposición sumaria de los motivos», empleados en estas normas, significan que la demanda debe indicar expresamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso (véase el auto de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec, EU:T:1993:39, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada).

34      De esta jurisprudencia se desprende que, salvo el supuesto de los motivos de orden público, que el juez de la Unión debe suscitar de oficio si procede, incumbe a la parte demandante exponer en la demanda los motivos que indica en apoyo de su recurso. Para ello no basta la mención abstracta del título de un motivo. Es necesario además indicar en qué consiste el motivo invocado, en otras palabras, poner de manifiesto su vinculación con las pretensiones del recurso y explicar de qué modo, si se demuestra fundado, debe conducir al juez a estimar dichas pretensiones.

35      No obstante, también según jurisprudencia reiterada, en el marco del litigio delimitado por las partes, el juez de la Unión, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (véase la sentencia de 5 de octubre de 2009, Comisión/Roodhuijzen, T‑58/08 P, Rec, EU:T:2009:385, apartado 35 y jurisprudencia citada). En particular, en un litigio en que las partes se enfrentan a propósito de la interpretación y la aplicación de una disposición de Derecho de la Unión, incumbe al juez de la Unión aplicar las normas jurídicas relevantes para la resolución del litigio a los hechos presentados por las partes. En efecto, en virtud del principio iura novit curia, la determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo (véase la sentencia Comisión/Roodhuijzen, antes citada, EU:T:2009:385, apartado 36 y jurisprudencia citada).

36      Se deduce de esta jurisprudencia que la admisibilidad de un motivo no depende del uso de una terminología particular. Basta con que la esencia de un motivo se desprenda con suficiente claridad del texto de la demanda. Además, la admisibilidad de un motivo tampoco depende de la invocación de normas o de principios jurídicos concretos. Efectivamente, incumbe al juez de la Unión identificar las disposiciones pertinentes y aplicarlas a los hechos que le presentan las partes, aun cuando éstas no se hayan referido a las disposiciones de que se trata, o incluso cuando hayan invocado disposiciones diferentes.

37      Por último, se deriva también de la jurisprudencia citada en el apartado 35 supra que, aunque la parte demandante haya formulado un motivo de modo admisible, el juez al examinarlo no puede limitarse a las meras alegaciones invocadas por dicha parte, sino que debe proceder a un análisis completo de éste, teniendo en cuenta todas las normas y todos los principios de Derecho aplicables, precisamente para no basar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas, lo que esta jurisprudencia tiene por objeto evitar.

38      Habida cuenta de todas estas consideraciones, contrariamente a la tesis de la Comisión, no puede admitirse que, en la demanda interpuesta en el asunto T‑191/13, el Reino de España no haya formulado de manera admisible un motivo basado en la infracción del Reglamento nº 1. En efecto, no se ha limitado a una mera referencia abstracta a este Reglamento en el apartado 27 de dicha demanda. En el apartado 30 de ésta, ha indicado claramente que, en su opinión, la convocatoria impugnada no respetó el régimen lingüístico que establece dicho Reglamento. Posteriormente, dedica dos secciones enteras de la demanda al análisis de cuestiones relativas a este régimen. El resto de la demanda contiene también varias referencias al Reglamento nº 1 y al régimen lingüístico que establece.

39      Concretamente, en el apartado 68 de la demanda en el asunto T‑191/13, el Reino de España alega que «limitar la comunicación de los candidatos con EPSO a tres lenguas es contrario al régimen establecido en el Reglamento [nº 1]». También es preciso citar el apartado 96 de dicha demanda, que figura en su sección final, titulada «Conclusión», que indica lo siguiente:

«[La] convocatoria [impugnada] vacía de contenido el artículo l del Reglamento [nº 1] […], al eliminar prácticamente la utilización y evaluación de las demás lenguas oficiales de la Unión en beneficio del inglés, francés o alemán y no estar justificada la limitación por razones objetivas concretas relacionadas con los puestos de trabajo ofertados. La convocatoria impugnada no es solo una modulación del régimen sino una verdadera alteración del régimen lingüístico pleno regulado en el artículo l del Reglamento [nº 1]».

40      De ello se deduce que el primer motivo invocado por el Reino de España, basado en la infracción del Reglamento nº 1, respeta las exigencias del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, y, por lo tanto, que es admisible.

 Sobre la limitación de las lenguas que pueden emplearse en las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO

41      En el asunto, T‑124/13, el sexto motivo invocado por la República Italiana, basado en la infracción del artículo 18 TFUE, del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 2 del Reglamento nº 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, se refiere a esta parte de las convocatorias impugnadas.

42      Según la República Italiana, la limitación controvertida infringe manifiestamente el artículo 18 TFUE, el artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 2 del Reglamento nº 1 y el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto. Alega que se deduce claramente de estas disposiciones que los ciudadanos europeos tienen derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión utilizando cualquiera de las 23 lenguas oficiales y que tienen derecho a recibir las respuestas de las instituciones en la misma lengua. Asevera que esta conclusión se desprende también de la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752). A su juicio, la limitación mencionada supone una discriminación en detrimento de los ciudadanos de los Estados miembros distintos de aquellos que tienen el alemán, el inglés o el francés como lengua oficial.

43      La República Italiana refuta la tesis según la cual la participación en una oposición para la selección de funcionarios o agentes de la Unión no es una forma de participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión. Al contrario, afirma que el procedimiento de oposición y la lengua utilizada son «los elementos constitutivos de una relación de naturaleza constitucional entre el ciudadano de que se trata y la Unión». Deduce de ello que «la lengua de la oposición debe ser la lengua del ciudadano». Por otro lado, basándose en la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), se opone a la afirmación de que la participación en una oposición se refiere a una situación interna de la organización institucional. Según ella, se trata de una relación entre la institución de que se trata y un sujeto de Derecho (un ciudadano), que aún no forma parte del personal de esa institución.

44      En su escrito de formalización de la intervención, el Reino de España apoya las alegaciones de la República Italiana. Alega que la limitación de las lenguas que pueden utilizarse en las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO supone, en la práctica, una ventaja competitiva de todos aquellos candidatos cuya primera lengua es una de las tres lenguas designadas (alemán, inglés o francés). A su juicio, «se podría entender», por razones operativas, que las comunicaciones de EPSO a los candidatos se puedan limitar a un número determinado de lenguas, pero la limitación a las tres lenguas antedichas es contraria al Reglamento nº 1. Por otro lado, esta limitación es discriminatoria. El Reino de España también rechaza la tesis de que la selección de funcionarios o agentes de la Unión por una institución es una cuestión meramente interna.

45      En el asunto T‑191/13, como ya se ha señalado (véanse los apartados 38 y 39 supra), el Reino de España alega, mediante su primer motivo, que la limitación al alemán, al inglés y al francés de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos de la oposición a la que se refiere la convocatoria de oposiciones EPSO/AD/248/13 es contraria al régimen lingüístico establecido por el Reglamento nº 1.

46      La Comisión responde, en primer lugar, que los apartados de la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), invocados por la República Italiana no tienen relación alguna con la cuestión de las lenguas utilizadas en las pruebas de una oposición, sino que se refieren a un aspecto diferente, a la publicación de la convocatoria de oposición. En este marco, recuerda también la jurisprudencia, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI (C‑361/01 P, Rec, EU:C:2003:434, apartado 82), según la cual no puede considerarse que las numerosas referencias al empleo de las lenguas en la Unión, que figuran en el Tratado FUE, sean la manifestación de un principio general del Derecho de la Unión, que garantiza a cada ciudadano el derecho a que todo lo que pueda afectar a sus intereses esté redactado en su lengua en cualquier circunstancia.

47      Además, la Comisión alega que los candidatos a un procedimiento de oposición se encuentran en una «posición intermedia». Ciertamente, pueden conocer la existencia de un procedimiento de oposición leyendo la convocatoria de oposición publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y por este motivo se han publicado las convocatorias impugnadas en todas las lenguas oficiales de la Unión. No obstante, a su juicio, una vez que el candidato entra en comunicación con la administración para participar en la oposición, es legítimo esperar que éste domine al menos una lengua oficial distinta de su lengua materna.

48      Según la Comisión, no puede admitirse que las competencias lingüísticas de los candidatos de una oposición revistan una importancia secundaria. Sostiene que esta tesis es contraria al principio de autonomía de las instituciones de la Unión, consagrado en los artículos 335 TFUE y 336 TFUE. En virtud de este principio, la determinación de las necesidades lingüísticas del servicio incumbe exclusivamente a las instituciones, y no a los Estados miembros. Afirma que la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), apartados 87 y 88, reconoce también que el interés del servicio es un objetivo legítimo que puede justificar limitaciones al principio de no discriminación por razón de lengua, establecido en el artículo 1 quinquies del Estatuto.

49      De este modo, la Comisión arguye que toda pretensión de que, en el marco de un procedimiento de oposición, los candidatos puedan utilizar indistintamente cualquier lengua de la Unión Europea es indefendible. Las instituciones necesitan personal operativo y, por ello, es inevitable que, en los contactos administrativos que lleva consigo la organización de la oposición, el candidato deba también poder comunicarse en las lenguas útiles para las instituciones, como el inglés, el francés y el alemán. Afirma que estas comunicaciones administrativas son ya elementos asociados al contexto laboral en que se verá inmerso el candidato si supera la oposición.

50      La Comisión añade que, en cualquier caso, las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO versan sobre información básica, relativa al desarrollo de las pruebas y a las diferentes fases del procedimiento de oposición. En relación con el nivel de conocimiento y de uso del alemán, el inglés o el francés exigido en las convocatorias impugnadas, un candidato cuyos conocimientos lingüísticos no le permiten siquiera entender las comunicaciones en cuestión, redactadas en una de estas lenguas, no puede ciertamente imaginar que pueda ser contratado en una institución de la Unión. Del mismo modo, los candidatos cuya lengua materna es el alemán, el inglés o el francés no tienen ventaja alguna. En apoyo de sus afirmaciones, la Comisión invoca estadísticas relativas a la oposición a la que se refiere la convocatoria EPSO/AST/126/12, que, según ella, demuestran que los candidatos de nacionalidad italiana fueron los más numerosos entre aquellos que validaron su inscripción.

51      Por otro lado, aduce que tanto la información general relativa a los procedimientos de oposiciones que figura en el sitio de Internet de la EPSO como la guía están publicadas en todas las lenguas oficiales. Según la Comisión, imponer a la EPSO la obligación de garantizar la traducción de todos los formularios de inscripción recibidos de la lengua materna del candidato al inglés, al francés y al alemán es manifiestamente incompatible con el interés del servicio. Además, una traducción de los currículos de los candidatos les sería desventajosa, porque perderían el control de la información facilitada por ellos mismos.

52      Para examinar estas alegaciones, procede recordar, en primer lugar, el tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1. Éste prevé, en su artículo 1, en la versión aplicable en el momento de publicación de las convocatorias impugnadas, lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco».

53      El artículo 2 del mismo Reglamento dispone:

«Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

54      El artículo 6 del Reglamento nº 1 establece que las instituciones podrán determinar en sus reglamentos internos las modalidades de aplicación del régimen lingüístico que instaura el Reglamento. No obstante, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 67 de la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), las instituciones a las que afectaban las convocatorias de oposiciones controvertidas (que eran las mismas que las afectadas por las convocatorias de oposiciones controvertidas en el presente asunto) no han determinado, sobre la base del artículo 6 del Reglamento nº 1, las modalidades del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. El Tribunal de Justicia también precisó que las convocatorias de oposiciones no se pueden considerar reglamentos internos a este respecto.

55      Antes de que se dictara la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), el Tribunal había declarado que el Reglamento nº 1 no se aplicaba a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y otros agentes, dado que únicamente fija el régimen lingüístico aplicable en las relaciones entre las instituciones y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro. También había declarado que los funcionarios y los otros agentes de la Unión, así como los candidatos a tales puestos, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de la Unión por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Estatuto, incluidas las relativas a la selección del personal en el seno de una institución. Según esta misma jurisprudencia, la equiparación a los funcionarios y otros agentes de la Unión de los candidatos a tales puestos, en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable, se justificaba por el hecho de que la relación de estos candidatos y la institución de la Unión se inicia con el único fin de obtener un puesto de funcionario o agente, para el que se requieren determinados conocimientos lingüísticos, que pueden exigir las disposiciones aplicables para la provisión del puesto en cuestión. Esta jurisprudencia se refería igualmente al artículo 6 del Reglamento nº 1 y a la posibilidad de las instituciones, establecida en dicho artículo, de determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, Rec, EU:T:2008:519, apartados 117 a 119 y jurisprudencia citada).

56      Sin embargo, tras la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), estas consideraciones ya no se pueden estimar válidas. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes, y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones de que se trate, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1. A fortiori, puede afirmarse lo mismo, según el Tribunal de Justicia, respecto a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo, que no son, en principio, ni funcionarios ni agentes (sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartados 68 y 69).

57      A este respecto, debe desestimarse la alegación de la Comisión (véase el apartado 46 supra) relativa a la falta de pertinencia de esta parte de la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), en relación con la limitación de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO. En efecto, en esta parte de su sentencia, el Tribunal de Justicia examinó la aplicabilidad del Reglamento nº 1 a los candidatos de una oposición y concluyó que les era aplicable. Esta conclusión es igualmente pertinente en lo que atañe a la cuestión que se plantea en el sexto motivo invocado por la República Italiana y en el primer motivo invocado por el Reino de España.

58      Por otro lado, a la luz de las consideraciones precedentes, debe desestimarse también la alegación de la Comisión (véase el apartado 47 supra) según la cual los candidatos a un procedimiento selectivo se encuentran en una «situación intermedia».

59      En relación con la alegación de la Comisión basada en la sentencia Kik/OAMI, citada en el apartado 46 supra (EU:C:2003:434, apartado 82), basta con señalar que, a diferencia de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), cuyo régimen lingüístico se discutía en la sentencia que dio lugar a esa sentencia, las instituciones afectadas por las convocatorias controvertidas no están sometidas a un régimen lingüístico específico (sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 86). Están sometidas al régimen lingüístico que establece el Reglamento nº 1.

60      Vistas estas consideraciones, y el tenor claro y sin ambigüedad del artículo 2 del Reglamento nº 1, debe concluirse que las convocatorias impugnadas, en la medida en que establecen que los candidatos a las oposiciones controvertidas están obligados a comunicarse con la EPSO en una lengua elegida por ellos entre el alemán, el inglés y el francés, infringen el Reglamento nº 1. Este motivo basta para justificar su anulación, sin que sea necesario examinar si esta cláusula conduce a una discriminación prohibida por razón de lengua, como alegan la República Italiana y el Reino de España.

61      En efecto, el formulario de candidatura es, sin lugar a dudas, un texto dirigido a las instituciones que crearon la EPSO por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro, a saber, el candidato. Por lo tanto, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1, dicha persona (el candidato) tiene derecho a elegir la lengua de redacción de ese texto entre todas las lenguas oficiales enumeradas en el artículo 1 del mencionado Reglamento. En la medida en que las convocatorias impugnadas limitan esta elección al alemán, al inglés y al francés, infringen estas disposiciones. Lo mismo ocurre con el resto de comunicaciones que un candidato puede tener que dirigir a la EPSO en relación con las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas.

62      Por otro lado, las comunicaciones enviadas por la EPSO a cada candidato que le ha remitido un formulario de candidatura constituyen respuestas, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1, al formulario de candidatura y al resto de posibles textos que le haya dirigido el candidato de que se trate. Por lo tanto, con arreglo a dicha disposición, estas respuestas deben redactarse en la lengua elegida, entre todas las lenguas oficiales, por el candidato en cuestión para la redacción de sus textos. Las convocatorias impugnadas infringen el mencionado Reglamento también en la medida en que prevén que la EPSO se dirigirá a los candidatos en una lengua elegida por ellos entre el alemán, el inglés o el francés, y no entre todas las lenguas oficiales.

63      El respeto por parte de la EPSO de su obligación, que se deriva del artículo 2 del Reglamento nº 1, de comunicarse con los candidatos de las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas en una lengua libremente elegida por cada candidato entre todas las lenguas oficiales, y no sólo en alemán, inglés o francés, reviste aún más importancia en los supuestos en los que las convocatorias impugnadas establecen una «selección por títulos» (véanse los apartados 8 y 9 supra) efectuada «sobre la base de las declaraciones [de los candidatos] contenidas en el formulario de candidatura». De este modo, es preciso que estas declaraciones se realicen en la lengua que elija cada candidato, en su caso en su lengua materna, y no en una lengua que, para algunos de ellos, no será la lengua en la que mejor se expresen, aunque tengan un conocimiento satisfactorio de ella.

64      El que la parte 3 de la guía señale que la elección de las lenguas de comunicación de los candidatos con la EPSO se limita «con el fin de garantizar la claridad y la comprensión de los textos de carácter general y de las comunicaciones dirigidas a los candidatos o enviadas por estos» no puede llevar a una conclusión diferente. La imposición por parte de la EPSO del uso de una de las tres lenguas antes mencionadas a los candidatos que habrían preferido comunicarse con ella en otra lengua oficial no puede «garantizar la claridad y la comprensión», por parte de estos candidatos, de los textos de carácter general y de las comunicaciones que les dirigirá la EPSO. Lo mismo puede decirse de la comprensión por parte de la EPSO de las comunicaciones que reciba de estos candidatos, dado que se corre el riesgo de que su claridad resulte afectada por estar redactadas en una lengua que no es la lengua de primera elección de los candidatos de que se trate.

65      En cualquier caso, basta con señalar que el artículo 2 del Reglamento nº 1 no establece excepciones a la obligación que impone, ni por las razones mencionadas en la parte 3 de la guía ni por otras razones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 72).

66      Estas consideraciones permiten también desestimar el resto de alegaciones formuladas por la Comisión.

67      La alegación basada en la autonomía de las instituciones de la Unión (véase el apartado 48 supra) no puede estimarse. Es cierto que la jurisprudencia reconoce el principio de autonomía funcional de las instituciones de la Unión en cuanto a la selección de sus funcionarios y agentes, consagrado en el artículo 2 del Estatuto. Así, estas instituciones disponen de una amplia discrecionalidad y autonomía en lo que se refiere a la creación de un empleo de funcionario o de agente, a la elección del funcionario o agente con objeto de proveer el puesto creado, y a la naturaleza de la relación laboral que les une a un agente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 septiembre de 2005, AB, C‑288/04, Rec, EU:C:2005:526, apartados 26 y 28). Sin embargo, esta autonomía no les dispensa de la obligación de respetar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, incluidas las del artículo 2 del Reglamento nº 1, infringidas en el caso de autos.

68      Debe añadirse que la necesidad de cumplir las obligaciones que se desprenden del Reglamento nº 1 no tiene como consecuencia impedir a las instituciones de la Unión determinar por sí mismas, en el ejercicio de su anotomía funcional evocada por la Comisión, sus necesidades lingüísticas. El artículo 2 del Reglamento nº 1, controvertido en el caso de autos, no se opone a una cláusula contenida en una convocatoria de oposiciones que exija a los candidatos a la oposición conocimientos lingüísticos específicos. Simplemente establece que, aun en tal supuesto, el autor de la convocatoria de oposiciones, en este caso la EPSO, debe comunicarse con cada candidato en la lengua oficial elegida por éste, y no en una lengua elegida entre un grupo más restringido de lenguas, aun cuando se exija a cada candidato el conocimiento de al menos una de esas lenguas para poder participar en la oposición.

69      Debe también desestimarse la alegación de la Comisión según la cual las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO se refieren a información básica que un candidato que tenga un conocimiento del alemán, del inglés o del francés suficiente para poder participar en la oposición no tendría ninguna dificultad para comprender, así como la alegación de que es incompatible con el interés del servicio tener que traducir los formularios de candidatura de las lenguas de su redacción al alemán, al inglés o al francés. El artículo 2 del Reglamento nº 1 no establece excepciones a la obligación que impone ni por razones vinculadas al interés del servicio ni por otras razones. Por otro lado, ya se ha señalado que este artículo deja a la persona que dirige un escrito a una institución la elección de la lengua de redacción de dicho texto, e impone a las instituciones la obligación de responderle en la misma lengua, con la independencia del posible conocimiento de otra por parte de éste.

70      Por último, no pueden estimarse ni la alegación según la cual la información que figura en el sitio de Internet de la EPSO y la guía están disponibles en todas las lenguas oficiales, ni aquella según la cual los candidatos de nacionalidad italiana no han sufrido ningún perjuicio debido a la imposibilidad de emplear el italiano en sus comunicaciones con la EPSO.

71      En relación con la primera alegación, basta con señalar que, en el caso de autos, se discute la lengua utilizada en las comunicaciones individuales entre los candidatos y la EPSO, y las circunstancias invocadas carecen de toda incidencia en la obligación de ésta de respetar el artículo 2 del Reglamento nº 1 en lo que atañe a estas comunicaciones.

72      En cuando a la segunda alegación, basta con señalar que la infracción de una norma de la Unión, en el caso de autos el artículo 2 del Reglamento nº 1, que la EPSO estaba obligada a cumplir, es suficiente para entrañar la anulación de las convocatorias impugnadas, sin que sea necesario demostrar que esta infracción causó un perjuicio a determinados candidatos.

73      En conclusión, habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede estimar el sexto motivo invocado por la República Italiana y el primer motivo invocado por el Reino de España y anular las convocatorias de oposiciones impugnadas, en la medida en que restringen las lenguas que pueden utilizarse en las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO al alemán, al inglés y al francés.

 Sobre la legalidad de la limitación al alemán, al inglés o al francés de la elección de la segunda lengua por parte de los candidatos de las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas

74      Procede examinar la legalidad de la limitación al alemán, al inglés o al francés de la elección de la segunda lengua por los candidatos a las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas, dado de que se trata de una parte distinta de estas convocatorias, sobre la que la ilegalidad declarada en el apartado 60 supra carece de incidencia.

75      A este respecto, ha lugar a examinar los motivos tercero y séptimo formulados por la República Italiana en el asunto T‑124/13 y el segundo motivo invocado por el Reino de España en el asunto T‑191/13.

76      El tercer motivo invocado por la República Italiana está basado en la infracción del artículo 6 UE, apartado 3, del artículo 18 TFUE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del artículo 27, párrafo segundo, del artículo 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto. En esencia, la República Italiana alega que la limitación establecida por las oposiciones impugnadas de la elección de la segunda lengua de los candidatos de que se trata al alemán, al inglés y al francés infringe todas estas disposiciones.

77      El séptimo motivo invocado por la República Italiana está basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 1, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, y del artículo 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la «desnaturalización de los hechos». En sustancia, mediante este motivo la República Italiana alega una falta y una insuficiencia de motivación de las convocatorias impugnadas. Por otro lado, discute el fundamento de esta motivación y su conformidad con las disposiciones mencionadas.

78      Mediante su segundo motivo en el asunto T‑191/13, el Reino de España invoca, en esencia, la vulneración del principio de no discriminación por razón de la lengua, consagrado en el artículo 1 quinquies del Estatuto.

79      Alega que la motivación de la limitación de la elección de la segunda lengua (véase el apartado 6 supra) consiste en un «párrafo estereotipado» que no basta para dar cumplimiento a la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752). De este modo, a su juicio, la convocatoria de oposiciones EPSO/AD/248/13 adolece de los mismos vicios que las convocatorias controvertidas en el asunto que dio lugar a esa sentencia. Afirma que su motivación es genérica y que no cumple «los estándares mínimos de prueba que justifique la limitación del régimen lingüístico pleno». El Reino de España formula alegaciones análogas en su escrito de formalización de la intervención en el asunto T‑124/13.

80      Ante todo, en lo que atañe a una posible inexistencia o insuficiencia de motivación de la convocatoria de oposiciones impugnada, es preciso señalar que, en el asunto T‑191/13, la Comisión niega que el Reino de España haya formulado tal motivo en su recurso.

81      Sin embargo, ha lugar a recordar que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación está incluido en los vicios sustanciales de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, y es un motivo de orden público, que, en su caso, el juez de la Unión debe formular de oficio (véase la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 67 y jurisprudencia citada). Además, como ya se ha señalado, la República Italiana niega en su séptimo motivo en el asunto T‑124/13, concretamente, que se cumpliera la obligación de motivación por parte de los autores de las convocatorias impugnadas.

82      Sobre este particular, es preciso también recordar una jurisprudencia reiterada, según la cual la obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicho acto. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec, EU:C:2008:392, apartado 181 y jurisprudencia citada).

83      En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 6 supra, las convocatorias impugnadas contienen ciertamente una motivación dirigida a justificar el requisito de que los candidatos deban poseer un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés, lenguas a las que se limita su elección de la segunda lengua de la oposición. Por lo tanto, no cabe reprochar a su autor, la EPSO, una vulneración de la obligación de motivación. La cuestión del fundamento de esta motivación es diferente, y se examinará más adelante.

84      Seguidamente, para examinar esta última cuestión, procede recordar el tenor de las disposiciones mencionadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), igualmente invocadas por la República Italiana y el Reino de España en su argumentación, y las conclusiones que extrajo de ellas el Tribunal de Justicia.

85      En los apartados 81 a 84 de su sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), el Tribunal de Justicia se refirió, además de al artículo 1 del Reglamento nº 1 (véase el apartado 52 supra), al artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, y al artículo 28, letra f), del Estatuto, así como al artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto.

86      El artículo 1 quinquies del Estatuto establece, en su apartado 1, que, en la aplicación del Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y, en particular, la ejercida por razón de lengua. Con arreglo al apartado 6 del mismo artículo, «sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal».

87      El artículo 28, letra f), del Estatuto dispone que sólo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en su sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752, apartado 83), si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones» que puedan ser llamados a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1.

88      Según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, el anuncio de concurso puede especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. Sin embargo, como indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752, apartado 84), no se desprende de esta disposición ninguna autorización genérica para establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento nº 1.

89      En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que las disposiciones mencionadas en los apartados 86 a 88 supra no establecen criterios explícitos que permitan limitar la elección de la segunda lengua, sea a las tres lenguas impuestas por los anuncios de concurso controvertidos, sea a otras lenguas oficiales (sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 85). Por otro lado, señaló que las instituciones a las que afectaban las convocatorias impugnadas (a las que también se referían las convocatorias de oposiciones controvertidas en el asunto ante el Tribunal de Justicia) no estaban sometidas a un régimen lingüístico específico (véase el apartado 59 supra).

90      Sin embargo, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que se deducía del conjunto de disposiciones examinadas que era posible que el interés del servicio constituyera un objetivo legítimo que puede tenerse en cuenta. Concretamente, el artículo 1 quinquies del Estatuto autoriza limitaciones a los principios de no discriminación y proporcionalidad. No obstante, es necesario que este interés del servicio esté objetivamente justificado y que el nivel de conocimiento lingüístico exigido se demuestre proporcionado a las necesidades reales del servicio (sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 88).

91      A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que las reglas que limitan la elección de la segunda lengua deben establecer criterios claros, objetivos y previsibles a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y ello para poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones (sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 90).

92      En el asunto que dio lugar a su sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 91, el Tribunal de Justicia afirmó que las instituciones afectadas no habían adoptado nunca reglas internas con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1. Añadió que la Comisión tampoco había invocado la existencia de otros actos, como comunicaciones sobre los criterios para la limitación de la selección de una lengua como segunda lengua para participar en las oposiciones controvertidas en aquel asunto. Por último, observó que las convocatorias de oposiciones controvertidas en aquel asunto no contenían ninguna motivación que justificara la elección de las tres lenguas (alemán, inglés, francés) a las que se limitaba la elección de la segunda lengua de los candidatos de las mencionadas oposiciones.

93      Se desprende de estas consideraciones del Tribunal de Justicia que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a un número restringido de lenguas, excluyendo otras lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua (véase, en este sentido la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 102). En efecto, es evidente que, mediante esta estipulación, se favorece a determinados candidatos potenciales (aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas), en la medida en que pueden participar en la oposición, y, de este modo, ser seleccionados funcionarios o agentes de la Unión, mientras que el resto, que no poseen este conocimiento, están excluidos.

94      La Comisión alega que no se trata de una discriminación por razón de la nacionalidad. Ahora bien, tal alegación es inoperante, dado que el artículo 1 quinquies del Estatuto no prohíbe sólo la discriminación basada en la nacionalidad, sino también otras formas de discriminación, incluida la basada en la lengua.

95      En ese mismo marco, la Comisión alega, en el asunto T‑124/13, que ninguna discriminación puede «existir por el hecho de que los candidatos puedan realizar una parte de [las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas] en su lengua materna y que la elección de la segunda lengua se realizó sobre la base de las lenguas más extendidas y más estudiadas en Europa».

96      Esta alegación debe rechazarse. El artículo 1 quinquies del Estatuto prohíbe toda discriminación por razón de la lengua, aun en el caso de que el número de víctimas de tal discriminación sea bastante reducido. Cuestión muy distinta es si puede tolerarse una discriminación por otros motivos, en cuyo caso el número reducido de las potenciales víctimas de una discriminación puede constituir un argumento válido en favor de la proporcionalidad de la medida en cuestión.

97      Por lo tanto, debe examinarse si, al limitar al alemán, al inglés y al francés la elección de la segunda lengua por parte de los candidatos a los que se dirigen las convocatorias impugnadas, la EPSO, autora de estas convocatorias, ha infringido el artículo 1 quinquies del Estatuto, al establecer una discriminación prohibida por razón de la lengua.

98      Ha lugar a declarar que, a diferencia de las convocatorias de oposiciones controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), las convocatorias impugnadas contienen una motivación (véase el apartado 6 supra) insertada específicamente para responder a las exigencias de dicha sentencia. Se desprende de dicha motivación, en particular, que «las opciones de segunda lengua para la […] oposición se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficientemente en su actividad cotidiana» y que, «de no ser así, [el] funcionamiento efectivo de las instituciones se vería gravemente perjudicado».

99      No obstante, es necesario señalar que el resto de las apreciaciones del Tribunal de Justicia recordadas en el apartado 92 supra siguen siendo válidas también en lo que atañe a las circunstancias de los presentes litigios. En efecto, como, por otro lado, confirmó la Comisión en la vista, las instituciones afectadas por la convocatoria controvertida no adoptaron, después de que se dictara la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2012:752), y hasta la publicación de las convocatorias impugnadas, ni reglas internas conforme al artículo 6 del Reglamento nº 1, ni otros actos, como comunicaciones en las que se estipulan los criterios para la limitación de la elección de una lengua como segunda lengua para participar en una oposición para seleccionar funcionarios de la Unión. Debe declararse, concretamente, que en la guía no figura ninguna estipulación de este tipo.

100    Se deduce de la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 95, que la inexistencia de reglas o comunicaciones como las mencionadas en el apartado supra no puede compensarse con el contenido de una convocatoria de oposiciones que, necesariamente, se refiere sólo a una oposición concreta. El plazo transcurrido entre la publicación de una convocatoria de oposiciones y la fecha de las pruebas escritas no permite necesariamente a un candidato adquirir los conocimientos lingüísticos suficientes para demostrar sus competencias profesionales. En cuanto a la posibilidad de aprender una de las tres lenguas a las que las convocatorias controvertidas limitan la elección de la segunda lengua en la perspectiva de futuras oposiciones, presupone que las lenguas impuestas por la EPSO sean determinables mucho tiempo antes. Pues bien, la inexistencia de reglas como las mencionadas en el apartado 92 supra no garantiza en modo alguno la permanencia de la elección de las lenguas de oposición y no permite previsibilidad alguna en la materia.

101    Sin embargo, debe examinarse si la motivación inserta en las convocatorias controvertidas demuestra que la limitación de la elección de la segunda lengua, por parte de los candidatos a las oposiciones controvertidas, al alemán, al inglés y al francés está justificada por el interés del servicio y respeta el principio de proporcionalidad.

102    Antes de nada, es necesario definir los parámetros del tal examen. La Comisión evoca el principio de autonomía de las instituciones de la Unión (véase el apartado 67 supra) para alegar que éstas disponen de una facultad de apreciación «particularmente amplia», dado que son las únicas que pueden decidir acerca de su política de personal. Concluye de ello que, en este marco, el principio de no discriminación se vulnera únicamente en el supuesto de elecciones arbitrarias o manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo que persiguen, que, según ella, es poder disponer de candidatos inmediatamente operativos y seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad.

103    A este respecto, es necesario señalar que sólo el objetivo de disponer de candidatos inmediatamente operativos puede justificar, en su caso, una discriminación por razón de lengua. En cambio esta discriminación no es apta para facilitar la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad, ya que estas cualidades son manifiestamente independientes de los conocimientos lingüísticos de un candidato.

104    A continuación, debe recordarse que la autonomía funcional de las instituciones no las dispensa de la obligación de respetar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, de las que forma parte el artículo 1 quinquies del Estatuto.

105    Además, es cierto que se deduce de reiterada jurisprudencia que, entre las materias incluidas en el ejercicio de una facultad discrecional, se vulnera el principio de no discriminación cuando la institución de que se trata lleva a cabo una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de la normativa (véase la sentencia de 20 de marzo de 2012, Kurrer y otros/Comisión, T‑441/10 P a T‑443/10 P, RecFP, EU:T:2012:133, apartado 54 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, Rec, EU:C:2010:188, apartado 72).

106    No obstante, esta jurisprudencia no excluye todo control, por parte del juez de la Unión, de los posibles requisitos de conocimientos lingüísticos específicos de los candidatos a una oposición para la selección de funcionarios o de agentes de la Unión. Al contrario, se deduce de las consideraciones del Tribunal de Justicia mencionadas en el apartado 90 supra que incumbe al juez de la Unión comprobar que tales requisitos están objetivamente justificados y son proporcionados a las necesidades reales del servicio, en otras palabras, que no son arbitrarios o manifiestamente inadecuados a la luz del objetivo perseguido.

107    Según la motivación de las convocatorias impugnadas, «[el] interés del servicio […] requiere que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficientemente en su actividad cotidiana». Habida cuenta de «la práctica ya sólidamente asentada de las instituciones de la UE en lo que respecta a las lenguas empleadas para la comunicación interna» y «teniendo en cuenta también las necesidades de los distintos servicios para la comunicación externa y la tramitación de los expedientes», indica que las tres lenguas antes mencionadas «siguen siendo las lenguas más utilizadas».

108    Seguidamente, en las convocatorias se afirma que estas tres lenguas «son, con diferencia, las segundas lenguas más frecuentemente escogidas por los opositores que pueden elegir libremente». Según las convocatorias impugnadas, «este dato confirma los actuales referentes educativos y profesionales, con arreglo a los cuales puede suponerse que los candidatos a los puestos de la Unión Europea dominan, como mínimo, una de esas lenguas». Habida cuenta de estas consideraciones, concluye que «la necesidad de compaginar el interés del servicio y las necesidades y capacidades de los candidatos, tomando asimismo en consideración el campo específico de esta oposición, legitima la organización de las pruebas en estas tres lenguas con el fin de asegurar que, con independencia de su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen por lo menos una de estas tres lenguas oficiales a nivel profesional».

109    La consideración de que «la evaluación de las competencias específicas […] permite a las instituciones evaluar la capacidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo» parece haberse formulado para justificar la celebración de algunas pruebas en la segunda lengua, elegida por cada candidato entre el alemán, el inglés y el francés. El requisito de que los candidatos que eligen una de estas tres lenguas como primera lengua deban, no obstante, realizar estas pruebas en otra de estas tres lenguas, que han elegido como segunda lengua, se explica como algo que «la igualdad de trato exige».

110    La afirmación de que las tres lenguas antes mencionadas «siguen siendo las lenguas más utilizadas», a la luz, concretamente, de «la práctica ya sólidamente asentada de las instituciones de la UE en lo que respecta a las lenguas empleadas para la comunicación interna» ocupa una posición clave en este razonamiento. Sin embargo, es preciso afirmar que se trata de una afirmación vaga, que no está completada por indicaciones concretas.

111    En efecto, no se explicita en modo alguno esta supuesta práctica de las instituciones de la UE en lo que respecta a las lenguas empleadas para la comunicación interna. En particular, no se precisa si implica el uso en paralelo de estas tres lenguas como lenguas de comunicación interna en todos los servicios de todas las instituciones afectadas por las convocatorias impugnadas o si, más bien, algunos servicios usan una de estas lenguas y otros otra. En este último supuesto, existe un riesgo de que los servicios que puedan estar interesados en los candidatos que hayan superado las oposiciones controvertidas no utilicen una u otra de las tres lenguas antes mencionadas como lengua de comunicación interna, lo que pondría en entredicho el carácter razonable y proporcionado de la limitación, a estas tres lenguas, de la elección de la segunda lengua por los candidatos a las oposiciones controvertidas. En efecto, en tal caso, bien algunos candidatos, aunque hayan superado la oposición, no serán contratados, bien los servicios de que se trate se verán obligados a nombrar, en parte, candidatos que no dominan la lengua de comunicación interna, en cuyo caso se plantearía legítimamente la cuestión del sentido y de la utilidad de la limitación antes mencionada.

112    La Comisión ha proporcionado en sus escritos algunas precisiones a este respecto y ha presentado elementos de prueba adicionales. Sin embargo, su examen no permite disipar las serias dudas que plantean las afirmaciones antedichas, contenidas en las convocatorias impugnadas.

113    En primer lugar, la Comisión alega que el alemán, el inglés y el francés son «las tres lenguas principales de las deliberaciones de las instituciones de la Unión». A su juicio, esta situación se caracterizaba por el uso inicial del francés y del alemán y se enriqueció, desde 1973, con la introducción del inglés. Añade que la lengua tradicional de las deliberaciones de los tribunales que conforman el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el francés, mientras que el inglés es «la lengua de trabajo más difundida en las agencias». Considera que confirma esta apreciación de hecho, concretamente, el régimen lingüístico del Comité de Representantes Permanentes (COREPER), al que se encomienda, con arreglo al artículo 16 TUE, apartado 7, la preparación de los trabajos del Consejo de la Unión Europea.

114    No obstante, debe apreciarse que, salvo copias de determinados correos electrónicos, presentadas en el asunto T‑124/13 para demostrar que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas vehiculares empleadas por los Estados miembros en el COREPER, la Comisión no ha aportado otros elementos de prueba en apoyo de sus alegaciones resumidas anteriormente.

115    A falta de tales elementos, no puede admitirse la afirmación, vaga y genérica, según la cual el alemán, el inglés y el francés son las lenguas «principales» de las deliberaciones de las instituciones de la Unión. La propia Comisión reconoce que la única lengua de las deliberaciones de todos los órganos jurisdiccionales que componen el Tribunal de Justicia es, tradicionalmente, el francés. Por otro lado, es notorio que los miembros del Parlamento Europeo se expresan, en sesión plenaria o en comisiones, en todas las lenguas oficiales. Lo mismo puede decirse de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo.

116    Además, aun suponiendo que, como afirma la Comisión, las tres lenguas mencionadas sean las «lenguas vehiculares» utilizadas en el seno del COREPER (lo que, además, discute la República Italiana en el asunto T‑124/13), este hecho carece de pertinencia para resolver el litigio. En efecto, no se desprende de ningún elemento de los autos y no se ha alegado por la Comisión que exista cualquier tipo de vínculo entre las actividades del COREPER y las funciones que pueden desempeñar los candidatos a las oposiciones controvertidas, si superan las oposiciones y son nombrados.

117    Esta consideración es válida, con carácter más general, para cualquier posible alegación basada en el uso de una o de varias lenguas como «lenguas de deliberación» de una institución de la Unión: suponiendo que los miembros de una institución empleen exclusivamente una o varias lenguas determinadas en sus deliberaciones, no se puede presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acaba de ser nombrado, que no domine ninguna de esas lenguas, no será capaz de desempeñar inmediatamente un trabajo útil en la institución de que se trate.

118    En segundo lugar, la Comisión alega que el alemán, el inglés y el francés son las tres lenguas a las que su Dirección General de la traducción traduce la práctica totalidad de los documentos. La Comisión presenta, en apoyo de esta afirmación, estadísticas sobre las lenguas de origen y las lenguas de destino de los textos traducidos entre 2000 y 2012. Según ella, de éstas se puede deducir claramente que las tres lenguas de que se trata representan las lenguas más demandadas por sus servicios en las solicitudes de traducción de documentos, a la vez como lengua de origen, en el caso de la traducción de un documento externo para uso interno, y como lengua de destino, en el caso de documentos internos destinados a uso externo.

119    Debe señalarse, ante todo, que la pertinencia de las estadísticas se ve disminuida por el hecho de que sólo se refieren a la Comisión. En efecto, nada permite deducir que la situación sea la misma en relación con las otras instituciones afectadas por las convocatorias impugnadas.

120    Por otro lado, es necesario afirmar que la Comisión parte equivocadamente de la premisa de que las estadísticas sobre la lengua de origen de un documento traducido se refieren sólo a documentos externos, traducidos para un uso interno y que, a la inversa, las estadísticas relativas a la lengua de destino de los documentos traducidos se refieren sólo a documentos internos, destinados a un uso externo. Las estadísticas que invoca reparten el número de páginas traducidas en función de la lengua del documento original (lengua de origen) o de la lengua a la que se ha efectuado la traducción (lengua de destino), sin distinguir entre traducciones destinadas a un uso interno o externo.

121    De este modo, es imposible identificar la proporción de textos tomados en consideración en estas estadísticas que sean de origen interno destinado a uso interno o pertinente para los ámbitos a los que se refieren las convocatorias impugnadas. Ahora bien, si un elevado porcentaje de páginas traducidas es de origen externo, la pertinencia de las estadísticas relativas a la lengua de origen de los documentos traducidos para determinar las lenguas internas de comunicación de la Comisión es dudosa. Por otra parte, dado que no se ha realizado distinción alguna en relación con los servicios a los que se destina cada traducción, las posibles consecuencias que podrían extraerse de estas estadísticas en cuanto a la utilización de lenguas en la Comisión en su conjunto no reflejarán necesariamente la situación dentro de los servicios concretos que pueden verse afectados por los ámbitos a los que se refieren las convocatorias impugnadas.

122    En todo caso, las estadísticas presentadas por la Comisión no pueden fundamentar sus alegaciones, que reflejan las que figuran también en las convocatorias impugnadas.

123    En relación con las estadísticas relativas a la lengua de origen de los documentos traducidos, si bien demuestran, ciertamente, que el inglés, el francés y el alemán se hallan en primera, segunda y tercera posición, respectivamente, en términos de lengua de origen de las páginas traducidas, la distancia entre estas tres lenguas es considerable.

124    De este modo, en 2012, los textos en inglés representaban el 77,06 % de los textos traducidos, frente al 5,20 % del francés y el 2,90 % del alemán. La situación fue en gran modo análoga en 2011, en el que el 80,63 % de las páginas traducidas estaban en inglés, el 5,76 % en francés y el 2,28 % en alemán. Entre 2000 y 2012, la proporción del inglés se incrementó considerablemente (pasó del 55,08 al 77,06 %), la del francés se redujo sustancialmente (pasó del 32,49 al 5,20 %) y la del alemán también se redujo (de 4,08 al 2,90 %). También cabe señalar que la distancia entre el alemán y el italiano, que salvo en 2012, se hallaba en cuarta posición, no es considerable. Sus proporciones respectivas eran del 2,24 % frente al 2,06 % en 2010 y del 2,28 % frente al 1,49 % en 2011. En 2012, el español y el griego estaban en cuarta posición, con el 1,61 % de páginas traducidas, frente al 2,90 % del alemán.

125    En cuanto a las estadísticas relativas a las lenguas de destino de los textos traducidos, es cierto que el inglés, el francés y el alemán ocupan las tres primeras posiciones, por este orden, en las estadísticas más recientes (2011 y 2012). Sin embargo, la distancia ente el número de páginas traducidas a estas tres lenguas y las traducidas a otras lenguas no es muy significativa. De este modo, en 2011, el 12,31 % de las páginas traducidas lo fue al inglés, el 7,92 % al francés, el 6,53 % al alemán, el 4,27 % al italiano, el 4,20 % al español, el 4,13 % al neerlandés, el 4,09 % al portugués y el 3,94 % al griego, mientras que las traducciones hacia las otras lenguas oficiales, salvo el irlandés (0.61 % de las páginas traducidas) representaban en cada caso, una proporción superior al 3,50 % de las páginas traducidas. En 2012, las proporciones de páginas traducidas al inglés, al francés y al alemán fueron, respectivamente, el 14,92 %, el 8,25 % y el 6,47 %, frente al 4,40 % del italiano y el 4,26 % del español, mientras que las traducciones a las otras lenguas oficiales, salvo el irlandés (0,41 % de las páginas traducidas) representaban, en cada caso, al menos el 3,35 % de las páginas traducidas. Estas estadísticas no permiten concluir que un candidato que haya superado las oposiciones controvertidas y que posea un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés esté plenamente operativo desde el día de su entrada en funciones, mientras que un candidato que posea un conocimiento, como mínimo, satisfactorio de otras dos lenguas oficiales no lo esté.

126    Ciertamente, se desprende de las estadísticas que un porcentaje muy amplio de las páginas traducidas procedían de originales redactados en inglés (lengua de origen). No obstante, las convocatorias impugnadas no exigen exclusivamente un conocimiento satisfactorio del inglés. Un candidato que no tenga un conocimiento satisfactorio de dicha lengua puede participar en las oposiciones a las que se refieren estas convocatorias, si posee un conocimiento satisfactorio al menos del alemán o del francés. Como se ha señalado, cada una de estas dos lenguas representa, tanto como lengua de origen que como lengua de destino, un porcentaje relativamente bajo de las páginas traducidas por los servicios de la Comisión. Si un candidato que domina sólo una de estas dos lenguas como segunda lengua puede participar en las oposiciones controvertidas, no parece justificado excluir de ellas a candidatos potenciales que dominan otras lenguas oficiales.

127    En tercer lugar, la Comisión alega, en el asunto T‑124/13, que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas más habladas por sus funcionarios y agentes. Para probar esta afirmación, aporta un cuadro, extraído del sistema de registro de información personal de sus funcionarios y agentes, que también se remitió a la República Italiana, mediante escrito de 14 de marzo de 2013 del Director General de Personal de la Comisión. Según la Comisión, se desprende de este cuadro que el francés, el alemán y, a continuación, el inglés son las lenguas mayoritariamente indicadas por sus funcionarios y agentes como lengua principal, seguidas del neerlandés y del italiano.

128    Antes de nada, procede señalar que las reservas anteriormente expresadas en cuanto al hecho de que las estadísticas relativas a los textos traducidos sólo se referían a la Comisión se aplican también en lo que atañe a este cuadro, que sólo se refiere al personal de la Comisión.

129    A continuación, e incluso con independencia de esta circunstancia, se debe señalar que este cuadro agrupa a los funcionarios y agentes de la Comisión en función de su lengua principal, es decir, obviamente, su lengua materna. En consecuencia, y contrariamente a lo que alega la Comisión, este cuadro no permite extraer conclusión alguna en cuanto a las lenguas habladas por sus funcionarios, en la medida en que los funcionarios y agentes de la Comisión deben tener un dominio satisfactorio, además de su lengua materna, de al menos otra lengua, como exige el artículo 28, letra f), del Estatuto (véase el apartado 87 supra).

130    Por otra parte, se ha de observar que la Comisión realiza una lectura errónea de este cuadro, cuando afirma que los funcionarios y agentes que tienen el inglés como lengua principal (9,1 %) constituyen el tercer grupo más amplio, después de aquellos que tienen el francés (26,9 % del total) y el alemán (11,1 % del total) como lenguas principales. En realidad, los funcionarios y agentes que tienen el inglés como lengua principal se hallan en cuarta posición, precedidos también por los que tienen el neerlandés como legua principal (9,2 % del total). Los funcionarios y agentes que tienen el italiano como lengua principal (9 % del total) se hallan en quinta posición, seguidos de aquellos que tienen el español (6,8 %), el griego (4 % del total) y el polaco (4 % del total) como lenguas principales.

131    De este modo, estas cifras no pueden justificar, ni siquiera en lo que respecta únicamente a la Comisión, un requisito como el que figura en las convocatorias controvertidas, según el cual un funcionario o un agente que haya sido seleccionado debe poseer un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés. En el mejor de los casos, el de un candidato a la oposición que posee un conocimiento satisfactorio del francés, se trataría de una lengua que es la lengua principal de alrededor de la cuarta parte de los funcionarios o agentes de la Comisión. En el caso de las otras dos lenguas afectadas (alemán e inglés), se trataría de la lengua principal de alrededor de una décima parte de los funcionarios o agentes de la Comisión. Es difícil entender las razones por las que tales conocimientos deben considerarse indispensables para un funcionario o agente que acaba de ser seleccionado, máxime cuando no se exige un conocimiento análogo de otras lenguas, concretamente del italiano, que son lenguas principales de grupos comparables de funcionarios o agentes.

132    La Comisión ha presentado como anexo a su dúplica en el mismo asunto otro cuadro que muestra el reparto de sus funcionarios y agentes en función de su nacionalidad y su segunda lengua. Este cuadro incluye también una línea que indica la «media» por lengua, que es del 56,4 % para el inglés, del 19,8 % para el francés, del 5,5 % para el alemán, del 2,2 % para el neerlandés, del 2 % para el italiano y del 1,6 % para el español, mientras que la media para el resto de lenguas oficiales es inferior al 1 %. Se indica una «media» del 11,5 % para la columna «n/a» que, según las explicaciones dadas por la Comisión durante la vista, agrupa a los miembros de su personal que no han declarado una segunda lengua.

133    De nuevo, aun limitándose a la situación de la Comisión, los datos indicados en este cuadro no pueden justificar un requisito relativo a los conocimientos lingüísticos de los candidatos a oposiciones como las controvertidas en el caso de autos. Ante todo, este cuadro sólo toma en cuenta la segunda lengua declarada por cada funcionario y, por lo tanto, no proporciona una imagen muy precisa de los conocimientos lingüísticos de los funcionarios y agentes de la Comisión. En efecto, para saber cuántos de ellos tienen un conocimiento al menos satisfactorio, por ejemplo, del inglés, sería necesario también tomar en consideración tanto a aquellos que tienen el inglés como lengua principal como aquellos para quienes el inglés es su tercera o cuarta lengua (y no sólo su segunda lengua), dado que no puede excluirse que un funcionario o agente posea un conocimiento satisfactorio de más de dos lenguas.

134    En todo caso, aun suponiendo que los porcentajes indicados para el inglés y, en menor medida, para el francés pudieran justificar un requisito con arreglo al cual los candidatos a un puesto en la Comisión deben tener un conocimiento satisfactorio de al menos una de estas dos lenguas, los datos que arroja este cuadro no pueden justificar la inclusión, entre las lenguas cuyo conocimiento se exige, del alemán, a saber, una lengua que es la lengua principal de alrededor de la décima parte de los funcionarios y que sólo un 5,5 % de los funcionarios de la Comisión declara como segunda lengua. Por otro lado, si se incluye el alemán, la inclusión del italiano, del español o incluso del neerlandés parece razonable, ya que los porcentajes indicados para cada una de estas tres lenguas no están muy alejados de los indicados para el alemán.

135    En efecto, una limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición a un número restringido de lenguas oficiales no se puede considerar objetivamente justificada y proporcionada cuando entre esas lenguas figuran, además de una lengua cuyo conocimiento es deseable o necesario, otras que no confieren ninguna ventaja particular. Si se admite, como alternativa a la única lengua cuyo conocimiento es una ventaja para el funcionario que acaba de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no es una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir también el resto de lenguas oficiales.

136    En cuarto lugar, la Comisión alega que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas mayoritariamente estudiadas y habladas, como lenguas extranjeras, en los Estados miembros de la Unión. En apoyo de sus alegaciones, presenta un informe de Eurostat, publicado en Statistics in Focus nº 49/2010, que concluye, por un lado, que el inglés es «con diferencia, la lengua extranjera más estudiada [en Europa] en todos los niveles educativos, seguida del francés, del alemán, del ruso, y, en menor medida, del español» y, por otro lado, que «se percibe que la lengua extranjera mejor conocida [en Europa] es, con mucho, el inglés, seguida del alemán, del ruso, del francés y del español».

137    Estas estadísticas se refieren al conjunto de ciudadanos de la Unión y no se puede presumir que reflejen correctamente los conocimientos lingüísticos de los funcionarios de la Unión. En cualquier caso, lo único que pueden demostrar estas estadísticas es que el número de candidatos potenciales que se ven negativamente afectados por la limitación al alemán, al inglés y al francés de las lenguas que pueden elegirse como segunda lengua de las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas es menor del que habría sido si esta elección se limitara a otras lenguas. Ahora bien, este hecho no basta para concluir que la limitación en cuestión no es discriminatoria, ya que el número posiblemente restringido de personas que se ven afectadas negativamente no puede constituir un argumento válido a tal efecto (véase el apartado 96 supra).

138    A lo sumo, estos resultados podrían demostrar el carácter proporcionado de la limitación de que se trata, si se hubiera demostrado que responde al interés del servicio. Ahora bien, la Comisión, precisamente, no ha demostrado que se cumpla este requisito.

139    Las consideraciones precedentes son también aplicables en lo tocante a los elementos probatorios invocados por la Comisión para demostrar que, cuando los candidatos a las oposiciones no estaban limitados en su elección de segunda lengua, el alemán, el inglés y el francés eran las lenguas más elegidas. Que el número de candidatos a los que se impide elegir otra lengua como segunda lengua de la oposición se vea en su caso reducido no significa que estos candidatos no sean objeto de discriminación.

140    En quinto lugar, en su dúplica en el asunto T‑124/13, la Comisión alega que el Colegio de los jefes de personal de las instituciones de la Unión ha procedido a los análisis necesarios para preciar si el alemán, el inglés y el francés podían considerase las lenguas más representativas entre las que emplean los servicios de las instituciones. Añade que este Colegio ha apreciado la existencia de un acuerdo sobre la orientación general acerca del empleo de lenguas en las oposiciones organizadas por la EPSO.

141    La Comisión presentó un escrito del presidente de dicho Colegio, de 10 de junio de 2013, del que se desprende que el Colegio toma nota de un acuerdo de los jefes de personal de las instituciones de la Unión para aprobar un proyecto de orientación general sobre el uso de las lenguas en las oposiciones organizadas por la EPSO, salvo la reserva emitida por el representante del Tribunal de Justicia, que manifestó que se abstenía de tomar posición. También ha presentado el texto de la orientación a la que se refiere dicho acuerdo.

142    Estos elementos, que a mayor abundamiento son posteriores a las convocatorias impugnadas y a la interposición de los recursos, no pueden poner en entredicho las consideraciones antes expuestas. La orientación aprobada por el Colegio de jefes de personal no menciona ningún elemento fáctico novedoso en relación con los ya analizados. En efecto, la propia Comisión alega que los datos que los jefes de administración han examinado «coinciden en gran medida» con la presentada por la Comisión en anexo a su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, por las razones antes expresadas, estos datos no pueden justificar las afirmaciones relativas al uso de las lenguas en las instituciones de la Unión, que figuran en la motivación de las convocatorias impugnadas o que formula la Comisión en sus escritos. El que los jefes de personal de las instituciones de la Unión, salvo el del Tribunal de Justicia, que se abstuvo, llegaran a una conclusión diferente carece de pertinencia.

143    En sexto lugar, y por último, la Comisión sostiene que la limitación de la elección de la segunda lengua que establecen las convocatorias impugnadas está justificada por la naturaleza de las pruebas. Alega que, en particular, la fase del «centro de evaluación» exige, para la evaluación homogénea de los candidatos y facilitar la comunicación de éstos con el resto de participantes en la oposición y el tribunal calificador, garantizar que estas pruebas se desarrollen en una lengua vehicular.

144    En respuesta a esta alegación basta con señalar que tal justificación de la limitación controvertida no se ha formulado en la motivación de las convocatorias impugnadas. Ahora bien, no se puede concluir que la discriminación por razón de la lengua que se deriva de las convocatorias impugnadas esté justificada por razones distintas de las invocadas en esas convocatorias. Por consiguiente, este motivo debe ser igualmente desestimado.

145    En consecuencia, es preciso concluir, por todas las razones expuestas, que la limitación en las convocatorias impugnadas al alemán, al inglés y al francés de la elección de la segunda lengua de los candidatos a las oposiciones a las que se refieren estas convocatorias no resulta objetivamente justificada ni proporcionada al objetivo perseguido, que, según la Comisión, es seleccionar funcionarios y agentes que sean inmediatamente operativos.

146    En efecto, no basta con defender el principio de tal limitación remitiéndose al gran número de lenguas reconocidas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 como lenguas oficiales y de trabajo de la Unión y a la necesidad que de ello se desprende de elegir un número más restringido de lenguas, o una sola, como lenguas de comunicación interna o «lenguas vehiculares». Es necesario además justificar la elección de una o de varias lenguas específicas, con exclusión de todas las demás.

147    Esto es precisamente lo que tanto la EPSO, autora de las convocatorias impugnadas, como la Comisión, parte demandada ante el Tribunal, no han hecho. Nada en los datos aportados por la Comisión demuestra que un funcionario que acaba de entrar en funciones, que tenga un conocimiento satisfactorio del alemán del inglés o del francés, sea inmediatamente operativo, mientras que uno que tenga un conocimiento al menos satisfactorio de otras dos lenguas oficiales no lo esté.

148    Por consiguiente, deben estimarse los motivos tercero y séptimo formulados por la República Italiana en el asunto T‑124/13 y el segundo motivo invocado por el Reino de España en el asunto T‑191/13 y, sin que sea necesario examinar el resto de motivos que no han sido examinados, anular las convocatorias impugnadas también en la medida en que limitan al alemán, al inglés y al francés la elección de la segunda lengua por los candidatos.

149    Por otro lado, habida cuenta de esta conclusión, no es necesario pronunciarse sobre la impugnación, por parte del Reino de España en el asunto T‑191/13, de la legalidad del uso de la segunda lengua, elegida por cada candidato en la oposición a la que se refería la convocatoria EPSO/AD/248/13 entre el alemán, el inglés y el francés para determinadas pruebas de la última fase de esta oposición.

150    En efecto, la conclusión de que la convocatoria de oposición en cuestión, en la medida en que limita la elección de la segunda lengua por los candidatos, está viciada de ilegalidad, implica también, necesariamente, la ilegalidad de la limitación de la lengua que puede utilizarse en determinadas pruebas de la última fase de la oposición, de modo que, en las circunstancias del presente asunto, el examen de la legalidad de esta tercera parte de la convocatoria EPSO/AD/248/13, que el Reino de España impugna, carece de objeto.

151    Por último, tras haber oído a las partes en la vista celebrada en el asunto T‑124/13, que no han formulado objeciones a este respecto, el Tribunal considera que no ha lugar a cuestionar los resultados de las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas (véanse, en este sentido, las sentencias Italia/Comisión, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2012:752, apartado 103, y de 16 de octubre de 2013, Italia/Comisión, T‑248/10, EU:T:2013:534, apartados 45 a 51).

 Costas

152    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la República Italiana en el asunto T‑124/13 y con las del Reino de España en el asunto T‑191/13, conforme a las pretensiones de estos dos Estados miembros.

153    El Reino de España, parte coadyuvante en el asunto T‑124/13, cargará con sus propias costas relativas a su intervención, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑124/13 y T‑191/13 a fines de la sentencia.

2)      Anular la convocatoria de oposición general EPSO/AST/125/12, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de asistentes en los ámbitos de auditoría, finanzas y contabilidad y economía y estadística, la convocatoria de oposición general EPSO/AST/126/12, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de asistentes en los ámbitos de biología, ciencias de la vida y de la salud, química, física y ciencias de los materiales, investigación nuclear, ingeniería civil y mecánica e ingeniería eléctrica y electrónica, y la convocatoria de oposición general EPSO/AD/248/13, con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores (AD 6) en los ámbitos de seguridad de los edificios e ingeniería en técnicas especiales de la construcción.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la República Italiana en el asunto T‑124/13 y con las del Reino de España en el asunto T‑191/13.

4)      El Reino de España cargará con sus propias costas relativas a su intervención en el asunto T‑124/13.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lenguas de procedimiento: italiano y español.