Language of document : ECLI:EU:C:2011:425

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 28 de junio de 2011 (1)

Asunto C‑404/09

Comisión Europea

contra

Reino de España

«Territorio del “Alto Sil” – Directiva 85/337/CEE – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente – Directiva 92/43/CEE – Protección de los hábitats naturales y de las especies silvestres – Oso Pardo (Ursus arctos) – Urogallo (Tetrao urogallus)»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco jurídico

A.     Directiva EIA

B.     Directiva sobre las aves

C.     Directiva sobre los hábitats

III. Hechos, procedimiento administrativo previo y pretensiones

IV.   Apreciación jurídica

A.     Sobre la autorización de los proyectos de explotación «Nueva Julia» y «Ladrones» en lo que respecta a la zona de protección de aves «Alto Sil»

1.     Sobre la necesidad de evaluar un proyecto

2.     Sobre la evaluación de las repercusiones sobre los objetivos de conservación de la ZEPA «Alto Sil»

B.     Sobre el menoscabo de la zona de protección de aves del «Alto Sil»

1.     Sobre la aplicabilidad del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats

2.     Sobre las repercusiones de los proyectos

a)     Sobre la ocupación de superficies

b)     Sobre las repercusiones en superficies colindantes

c)     Sobre el efecto barrera de los proyectos de minería a cielo abierto

d)     Conclusión provisional

3.     Sobre la responsabilidad de España

4.     Sobre la justificación del menoscabo del urogallo

5.     Conclusión provisional en lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo

C.     Sobre la protección provisional del lugar de importancia comunitaria (LIC) «Alto Sil»

D.     Sobre la autorización de proyectos en relación con la ZEPA «Alto Sil»

E.     Sobre el deterioro del LIC «Alto Sil»

1.     Sobre la destrucción de superficies con tipos de hábitat natural protegidos

2.     Sobre la alteración de superficies colindantes y sobre el efecto barrera

3.     Conclusión provisional respecto de la segunda parte del cuarto motivo

F.     Sobre la Directiva EIA

1.     Sobre la necesidad de evaluar las repercusiones medioambientales

2.     Sobre las repercusiones medioambientales evaluadas

V.     Costas

VI.   Conclusión

I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento por incumplimiento, la Comisión Europea imputa al Reino de España haber incumplido lo dispuesto en la Directiva EIA (2) y en la Directiva sobre los hábitats, al autorizar y supervisar la explotación de determinadas minas a cielo abierto en la Región de Castilla y León. (3) Los proyectos se sitúan dentro de una zona protegida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva sobre los hábitats y en la Directiva sobre las aves. (4) La Comisión impugna la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos y el deterioro de la zona.

2.        A muchas de las cuestiones de Derecho planteadas puede encontrarse solución sobre la base de la jurisprudencia existente. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dilucidado cuál es el alcance de la obligación de evitar el deterioro de zonas y las alteraciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, cuando se trata de repercusiones causadas por proyectos autorizados antes de que se comenzaran a aplicar las disposiciones de protección de la Directiva sobre los hábitats. (5) Tampoco existe claridad respecto del contenido necesario de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con la Directiva EIA. (6) Por lo demás, el asunto plantea, ante todo, dificultades de evaluación por la complejidad del supuesto de hecho.

II.    Marco jurídico

A.      Directiva EIA

3.        El artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre evaluación del impacto ambiental establece el objetivo de ésta:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

4.        El artículo 3 de la Directiva EIA describe el objeto de la evaluación del impacto ambiental:

«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

–        el ser humano, la fauna y la flora;

–        el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

–        los bienes materiales y el patrimonio cultural;

–        la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.»

5.        Según el artículo 4, apartado 1, y el anexo I, número 19, de la Directiva EIA, las explotaciones a cielo abierto en una superficie de más de 25 hectáreas se someterán necesariamente a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.

6.        En el artículo 5 de la Directiva EIA se regula la información que ha de proporcionarse en el marco de una evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente:

«1.      En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el anexo IV, en la medida en que:

a)      los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;

b)      los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2.      […]

3.      Las informaciones que el [dueño de la obra] deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:

–        una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño;

–        una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos;

–        los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente;

–        una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales;

–        un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.

4.      […]»

7.        En el anexo IV se precisan las informaciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva EIA:

«[…]

4.      Una descripción (1) de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

–        la existencia del proyecto;

–        la utilización de los recursos naturales;

–        la emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos;

y la mención por parte del [dueño de la obra] de los métodos de previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio ambiente.

[…]

(1)      Esta descripción debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.»

B.      Directiva sobre las aves

8.        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves establece que los Estados miembros declararán zonas de especial protección particularmente apropiadas para la protección de las aves y de las aves migratorias, según el anexo I de la Directiva (en lo sucesivo, «ZEPA»).

9.        El urogallo (Tetrao urogallus) figura entre las aves recogidas en el anexo I de la Directiva sobre las aves.

10.      El artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves regula la protección de las ZEPA:

«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida en que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo.»

C.      Directiva sobre los hábitats

11.      Según el artículo 4, apartado 1 y el anexo III (etapa 1) de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros propondrán a la Comisión lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. La Comisión elegirá de entre tales propuestas, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el anexo III (etapa 2), los lugares que incluya en una lista de lugares de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC»).

12.      Algunas de las especies autóctonas y de los tipos de hábitats naturales que han de protegerse, son prioritarios. Según el artículo 1, letras d) y h), éstos se caracterizan por estar amenazados y su conservación supone una especial responsabilidad para la Unión.

13.      Para el caso de autos resultan pertinentes los siguientes tipos de hábitats naturales no prioritarios del anexo I de la Directiva sobre los hábitats.

–        4030 – Brezales secos europeos,

–        4090 – Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga,

–        6160 – Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta,

–        6510 – Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis),

–        8230 – Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo‑Scleranthion o del Sedo albi‑Veronicion dillenii, y

–        9230 – Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica.

14.      Además, procede tener en cuenta el oso pardo (Ursus arctos), que figura como especie prioritaria en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats.

15.      Las disposiciones sobre las zonas de conservación vienen recogidas en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats:

«[…]

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

[…]»

16.      A este respecto, el décimo considerando de la Directiva sobre los hábitats, establece:

«Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada».

17.      El artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats traslada dichas disposiciones a las ZEPA de la Directiva sobre las aves:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

18.      Esta disposición se explica en el séptimo considerando de la Directiva sobre los hábitats de la siguiente manera:

«Considerando que todas las zonas clasificadas, incluidas las que están clasificadas o que serán clasificadas en el futuro como zonas especiales de protección en virtud de la Directiva 79/409/CEE […], deberán integrarse en la red ecológica europea coherente».

III. Hechos, procedimiento administrativo previo y pretensiones

19.      El «Alto Sil», en el curso superior del río Sil, se extiende en un territorio de más de 43.000 hectáreas y se sitúa en el noroeste de la región de Castilla y León, cerca de las regiones de Galicia y Asturias. Forma parte de una serie de zonas de conservación que en su mayoría están conectadas y se extienden desde Galicia hasta Cantabria. (7)

20.      En 1998, España propuso el «Alto Sil» como LIC de conformidad con la Directiva sobre los hábitats y en 2000 lo declaró ZEPA con arreglo a la Directiva sobre las aves. El 7 de diciembre de 2004, la Comisión incluyó la zona con el número ES0000210 en la lista de LIC conforme a la Directiva sobre los hábitats. (8)

21.      En los formularios normalizados de datos de la comunicación de zona a la Comisión figuran, entre otros, entre 10 y 15 ejemplares de oso pardo y entre 42 y 47 ejemplares macho de la subespecie cántabra del urogallo (Tetrao urogallus cantabricus), así como, en particular, los siguientes tipos de hábitats naturales:

–        4030 – Brezales secos europeos (50 % del territorio, es decir, más de 21.000hectáreas),

–        4090 – Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (6 % del territorio, es decir, unas 2.600 hectáreas),

–        6160 – Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta (1 % del territorio, es decir, unas 430 hectáreas),

–        8230 – Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo‑Scleranthion o del Sedo albi‑Veronicion dillenii (13 % del territorio, es decir, más de 5.500 hectáreas), y

–        9230 – Robledales galaico‑portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica (6 % del territorio, es decir, unas 2.600 hectáreas).

22.      En 2001, la Comisión tuvo conocimiento de varias explotaciones de carbón a cielo abierto, que podrían deteriorar el «Alto Sil».

23.      Tras los primeros análisis instó por primera vez a España en 2003 a que presentara sus observaciones sobre las posibles infracciones de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva sobre las aves. En 2005 dirigió un primer dictamen motivado a España. En su respuesta, España presentó, entre otros, un estudio, en el que se analizaban las repercusiones de los diferentes proyectos y se proponían medidas para la conservación de la zona (en lo sucesivo, «estudio de 2005»). (9)

24.      Después de que hubiesen recaído dos sentencias del Tribunal de Justicia, (10) la Comisión reevaluó los hechos y el 29 de febrero de 2008 instó por segunda vez a España a que presentara sus observaciones. Tras la respuesta de 7 de mayo de 2008 y otros contactos, la Comisión emitió el 1 de diciembre de 2008 un dictamen motivado adicional, en el que fijaba el plazo del 1 de febrero de 2009 para que España pusiera fin a su infracción del Derecho de la Unión. A continuación, España transmitió información adicional hasta el 30 de julio de 2009.

25.      Según la información presentada, los proyectos de minería a cielo abierto se dividen en dos grupos.

26.      Al norte del Sil y del municipio de Villablino se explotan varias cimas y crestas de montaña. Entre esos proyectos existen barrancos en la mayoría de los casos, de modo que hay una distancia entre ellas de entre uno y dos kilómetros. La Comisión impugna las minas a cielo abierto «Feixolín» (95,86 hectáreas, autorizada en 1986, se encuentra actualmente en fase de recuperación del espacio natural) y, de manera contigua, «Ampliación de Feixolín» (de 93,9 hectáreas), así como «Fonfría» (350 hectáreas, autorizada el 21 de julio de 1999). Además, están previstas más minas a cielo abierto en el este y el oeste de dichas explotaciones. Todas ellas se encuentran dentro del «Alto Sil».

27.      Particularmente complicado se presenta el supuesto de hecho en relación con la «Ampliación de Feixolín». Dicha explotación aún no disponía de autorización al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, pero ya se había actuado en un área parcial de 35,24 hectáreas. Por esta razón, el 9 de noviembre de 2009 las autoridades españolas impusieron una multa y ordenaron la adopción de determinadas medidas. (11) El 11 de junio de 2009 sin embargo, se autorizó la explotación de dicha mina en un área parcial de 39,62 hectáreas y el 7 de octubre de 2009 se ordenó la adopción de determinadas medidas para la limitación y la compensación por repercusiones sobre el medio ambiente.

28.      A una distancia de entre 10 y 15 kilómetros, al sur del río Sil, en el sudoeste del municipio de Villaseca de Laciana se encuentran las demás explotaciones impugnadas por la Comisión, «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas» (196 hectáreas, autorizada en 1986, en su mayor parte se ha recuperado el espacio natural), «Nueva Julia» (405 hectáreas, autorizada en 2003) y «Ladrones» (117 hectáreas, autorizada en 2003). Esta explotación y otra proyectada son contiguas. Únicamente «Ladrones» se encuentra dentro del «Alto Sil».

29.      Pese a lo que afirma el Reino de España, la Comisión continúa considerando que se ha infringido el Derecho de la Unión, por lo que solicita, mediante el presente recurso, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2009:

1.     Que se declare que:

a)      el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva EIA, al haber autorizado la explotación a cielo abierto en las minas de «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ladrones», sin llevar a cabo una evaluación que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada las repercusiones directas, indirectas y acumulativas de los proyectos de explotación a cielo abierto existentes.

b)      el Reino de España ha incumplido, desde el año 2000, año en el que el «Alto Sil» se declaró ZEPA, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, en relación con el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, en lo relativo a la ZEPA «Alto Sil»,

–        al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto «Nueva Julia» y «Ladrones» sin subordinarlas a una evaluación apropiada de las posibles repercusiones de dichos proyectos; y en todo caso sin respetar las condiciones que permiten la realización de un proyecto, pese al riesgo que los proyectos mencionados presentaban para la especie «Urogallo» que constituye uno de los valores que motivaron la clasificación de la ZEPA «Alto Sil» y en ausencia de otras alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden y únicamente tras haber comunicado a la Comisión las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia de la Red Natura 2000, y

–        al haberse abstenido de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats de dicha especie, así como las perturbaciones significativas a la referida especie que motivó la designación de dicha ZEPA producidas por las explotaciones «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia».

c)      el Reino de España ha incumplido, respecto del «Alto Sil», las obligaciones que le incumben en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, y de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, al no haber adoptado, en relación con la extracción de mineral en las minas de «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas», «Fonfría» y «Nueva Julia», las medidas necesarias para garantizar el valor ecológico que tiene el «Alto Sil» a escala nacional.

d)      a partir de diciembre de 2004, el Reino de España ha incumplido, respecto del LIC «Alto Sil», las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats,

–        al permitir actividades mineras a cielo abierto (en las minas de «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría» y «Nueva Julia») que pueden tener incidencias significativas sobre los valores que han determinado la designación del LIC «Alto Sil» en ausencia de una evaluación apropiada de las posibles incidencias de dichas explotaciones mineras, y en cualquier caso sin respetar las condiciones que permitirían la realización de los proyectos mencionados, pese al riesgo que presentaban para los valores que motivaron la designación del «Alto Sil» y en ausencia de otras alternativas, únicamente por razones imperiosas de interés público de primer orden y sólo tras haber comunicado a la Comisión las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia de la Red Natura 2000; y

–        al abstenerse en relación con los mismos de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats y de los hábitats de las especies, así como las perturbaciones a las especies causadas por las minas de «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas», «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ampliación de Feixolín».

2.      Que se condene en costas al Reino de España.

30.      El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la institución demandante.

31.      Las partes han actuado exclusivamente por escrito.

IV.    Apreciación jurídica

32.      Apartándome de la estructura del recurso, analizaré, en primer lugar, los motivos relativos a la Directiva sobre los hábitats para examinar, a continuación, la aplicación de la Directiva EIA.

A.      Sobre la autorización de los proyectos de explotación «Nueva Julia» y «Ladrones» en lo que respecta a la zona de protección de aves «Alto Sil»

33.      En el marco de la primera parte del segundo motivo, la Comisión defiende la opinión de que España ha infringido el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats en lo que respecta a la ZEPA «Alto Sil», al autorizar en 2003 los proyectos de explotación «Nueva Julia» y «Ladrones».

34.      Cuando se presentó la solicitud de autorización de dichos proyectos en 2001, (12) España había declarado la ZEPA zona de protección de aves, de modo que, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, los procedimientos de autorización estaban sometidos al artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva.

35.      A tenor del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, debe someterse a una adecuada evaluación del impacto medioambiental sobre el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de éste. Según la segunda frase, a la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.

36.      El artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats permite en determinadas circunstancias llevar a cabo proyectos, aunque el procedimiento del apartado 3 haya arrojado un resultado negativo.

1.      Sobre la necesidad de evaluar un proyecto

37.      Los proyectos de minería a cielo abierto no guardan relación con la gestión de la ZEPA «Alto Sil» ni son necesarios para ella. Por consiguiente, no son de aplicación las correspondientes excepciones a la obligación de evaluación del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats.

38.      Por lo tanto, la evaluación era necesaria si los proyectos podían afectar al lugar de forma apreciable ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos. Éste es el caso cuando exista la probabilidad o el riesgo de que los planes o proyectos afecten de forma apreciable el lugar de que se trata. (13)

39.      Como resulta del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con su décimo considerando, ha de evaluarse el carácter significativo de las repercusiones de planes y proyectos sobre los objetivos de conservación establecidos para dicho lugar. (14)

40.      Tal evaluación ha de realizarse cuando existan dudas respecto de la ausencia de repercusiones significativas teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela. Dicho principio es una de las bases de la política de un grado de protección elevado, seguida por la Unión en el ámbito medioambiental de conformidad con el artículo 191 TFUE, apartado 2, párrafo primero. La Directiva sobre los hábitats ha de interpretarse a la luz de dicho principio. (15)

41.      Habida cuenta de que en un recurso por incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, le incumbe presentar datos suficientes que acrediten un plan o proyecto puede, a la luz de las características y condiciones medioambientales particulares del lugar de que se trate, afectar de forma apreciable a los objetivos de conservación fijados para él. (16)

42.      Los cargos imputados por la Comisión se refieren a la conservación del urogallo cantábrico. En España, dicha subespecie del urogallo se considera amenazada. No se discute que es el objeto de los objetivos de conservación de la zona de protección de aves del «Alto Sil».

43.      Por lo tanto, ha de examinarse si los dos proyectos de minería a cielo abierto pueden menoscabar significativamente la conservación del urogallo cantábrico en la zona de protección de aves del «Alto Sil».

44.      El proyecto de explotación «Ladrones» se encuentra dentro de la zona de protección. Por lo tanto, las superficies afectadas directamente dejan de contribuir a la conservación del urogallo, al menos hasta que se recupere el espacio natural. Incluso una vez terminada la explotación, será necesario un largo período de tiempo hasta que las superficies alcancen una funcionalidad ecológica comparable, si es que es que esto es posible.

45.      Otras partes del lugar también pueden verse deterioradas por ruidos, vibraciones y otros efectos de la ejecución del proyecto. Según un estudio presentado por España, el ruido de una explotación minera a cielo abierto puede producir efectos a una distancia de hasta cuatro kilómetros; se considera que las vibraciones producen efectos en una distancia de 300 metros. (17) Estas posibles repercusiones tienen especial importancia, dado que el proyecto de explotación «Ladrones» linda directamente con la denominada área crítica para la conservación del urogallo, es decir, un hábitat que se presume preferido por dicha especie. (18)

46.      Si bien «Nueva Julia» se encuentra fuera de la ZEPA, linda con ella. Por lo tanto, también son posibles las perturbaciones en partes del lugar, en particular por ruidos y vibraciones. Así sucede con el área indicada, que se encuentra a una distancia de un kilómetro como máximo de la linde de la mina «Nueva Julia».

47.      Por lo demás, procede recordar que el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, no solamente comprende las posibles repercusiones teniendo en cuenta los planes o proyectos individuales, sino que incluye expresamente la interacción de distintos planes y proyectos. Tal interacción es posible en el caso de autos por el mero hecho de que se ejecutan o al menos se planean varios proyectos de explotación minera a cielo abierto en lugares próximos entre sí. A dichos proyectos pueden añadirse otras repercusiones derivadas, por ejemplo, de las poblaciones y las vías de transporte en dichas zonas. A este respecto, no ha de pensarse solamente en el menoscabo de la especie en las llamadas áreas críticas, sino también en que podrían separarse las diferentes poblaciones de la especie, de modo que se dificultaría o haría imposible un intercambio entre ellas. (19)

48.      Por lo tanto, ambos proyectos de minería a cielo abierto pueden afectar de manera considerable a la conservación del urogallo cantábrico en la zona de protección de aves del «Alto Sil». Esta consideración viene confirmada por el hecho de que, en los formularios normalizados de datos relativos al lugar, el propio Reino de España señaló los proyectos de minería a cielo abierto como factor de riesgo esencial para el lugar.

2.      Sobre la evaluación de las repercusiones sobre los objetivos de conservación de la ZEPA «Alto Sil»

49.      Por consiguiente, procedía evaluar las repercusiones de ambos proyectos sobre la zona de protección.

50.      Dicha evaluación ha de producirse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, deberán denegar la autorización solicitada. (20)

51.      Por lo que respecta a los criterios, sobre cuya base las autoridades competentes pueden tener la certeza necesaria, el Tribunal de Justicia ha señalado que no puede existir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico, (21) teniendo que basarse las autoridades en los mejores conocimientos científicos en la materia. (22)

52.      Ni las alegaciones de España ni los autos permiten considerar que se haya llevado a cabo tal evaluación respecto de la conservación del urogallo.

53.      En los documentos sobre la autorización de la explotación minera a cielo abierto «Nueva Julia» que se han presentado, el urogallo ni siquiera se menciona.

54.      Es cierto que España se remite a que en la decisión de autorización de la explotación minera «Ladrones» se ha declarado que se habían examinado las posibles repercusiones de dicho proyecto sobre el urogallo y éstas se habían calificado de satisfactorias. (23) Sin embargo, ésta es una mera afirmación de la autoridad de autorización y no sirve, en cuanto tal, para demostrar que se ha efectuado una evaluación apropiada de las repercusiones. España no ha presentado ningún documento al respecto.

55.      Si bien España destaca que no están afectados los lugares de apareamiento del urogallo, de ello no resulta que el urogallo no sufra menoscabo en ninguno de los estados de su desarrollo. En particular, no puede excluirse que no se vea afectado el uso del área crítica antes mencionada, situada dentro del área de influencia de las dos minas a cielo abierto.

56.      Por último, España se remite al referido estudio de 2005, que examina las posibles repercusiones del proyecto «Fonfría» y las repercusiones acumulativas con otros proyectos de minería a cielo abierto. No obstante, no es necesario analizar si dicho estudio evalúa suficientemente las repercusiones de los proyectos «Nueva Julia» y «Ladrones» en la protección del urogallo en la zona de protección de aves del «Alto Sil». Según el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, las repercusiones de un proyecto han de evaluarse antes de su autorización. (24) Sin embargo, las autorizaciones objeto del litigio se concedieron en el año 2003.

57.      Como subraya acertadamente la Comisión, en dicho estudio se declara que en las evaluaciones de las repercusiones realizadas anteriormente no se estudiaron debidamente las repercusiones de los proyectos. (25)

58.      Habida cuenta de que, por lo tanto, los proyectos «Nueva Julia» y «Ladrones» no fueron evaluados de manera apropiada, su autorización es necesariamente contraria al artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats. Una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 3, de esta Directiva hubiera exigido que las autoridades competentes tuvieran la certeza de que los proyectos no producirían efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. (26) Sin embargo, era imposible tener tal certeza sin evaluar las repercusiones.

59.      Por las mismas razones no se reunían los requisitos para una autorización conforme al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats. Según esta disposición, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. (27)

60.      Es cierto que España señala la importancia de la minería para la economía local y defiende la postura de que las repercusiones sobre la conservación del urogallo son reducidas. No obstante, sin evaluación adecuada de las repercusiones esta consideración carece de pertinencia.

61.      El artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats únicamente resulta aplicable después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de esta Directiva. En efecto, la determinación de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación de dicho artículo 6, apartado 4. A falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. En efecto, el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, para determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión. (28)

62.      Por consiguiente, España ha infringido el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, al haber autorizado la explotación a cielo abierto en las minas de «Nueva Julia» y «Ladrones» sin haber evaluado de manera apropiada las posibles repercusiones de dichos proyectos.

B.      Sobre el menoscabo de la zona de protección de aves del «Alto Sil»

63.      Mediante la segunda parte del segundo motivo, la Comisión imputa a España haber infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de la ZEPA «Alto Sil» por la explotación de las minas a cielo abierto «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia».

64.      Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

1.      Sobre la aplicabilidad del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats

65.      En primer lugar, procede analizar si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats es aplicable a las repercusiones de estos proyectos. La referida disposición no es aplicable a todos los detrimentos o perturbaciones de zonas de protección. Antes bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que cuando un plan o proyecto se ha autorizado de conformidad con el procedimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, hace innecesario aplicar simultáneamente la norma de protección general contemplada en el apartado 2 del mismo artículo, por lo que respecta a la intervención en el lugar protegido, perseguida por dicho plan o proyecto. (29)

66.      Por lo tanto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats es aplicable a las medidas ya ejecutadas de «Ampliación de Feixolín». Éstas se llevaron a cabo sin autorización, de modo que el artículo 6, apartados 3 y 4, no podía ser aplicable.

67.      Además, del resultado de la evaluación anterior del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats se desprende que el artículo 6, apartado 2, también es aplicable a las repercusiones del proyecto «Nueva Julia». Si un plan o proyecto ha sido autorizado infringiendo el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, se podrá declarar que se ha infringido el apartado 2 de dicho artículo con respecto a la ZEPA si se demuestra que un hábitat ha sufrido deterioros o que se han producido alteraciones que repercuten en las especies que motivaron la designación de la zona en cuestión. (30)

68.      Sin embargo, podría oponerse a la aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats a las repercusiones de las minas a cielo abierto «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas» y «Fonfría», el hecho de que fueron autorizadas antes de que resultara aplicable la protección territorial de conformidad con la Directiva sobre los hábitats.

69.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un proyecto que ha sido autorizado antes de expirar el plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva sobre los hábitats o cuyo procedimiento de autorización se inició antes de la adhesión del Estado miembro de que se trata a la Unión Europea, no se halla sujeto a las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats que regulan el procedimiento de evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata. (31) Por tanto, no sería oportuno que procedimientos que ya son complejos a nivel nacional y que formalmente han sido iniciados antes de la fecha de expiración del plazo de adaptación a dicha Directiva se vean lastrados y retrasados a consecuencia de requisitos específicos exigidos por ésta, y que situaciones ya formadas se vean afectadas por ello. (32)

70.      Sin embargo, dicha jurisprudencia se refiere únicamente a aspectos de procedimiento. Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha destacado en reiteradas ocasiones que las exigencias sustanciales de la protección territorial de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats no quedan excluidas por autorizaciones que hayan adquirido firmeza. De este modo, la referida disposición permite responder al objetivo esencial de la conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, tal como se enuncia en el primer considerando de esta misma Directiva, aunque el plano o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, se revele capaz de producir tales deterioros o alteraciones significativas, incluso a falta de todo error imputable a las autoridades nacionales competentes. (33) Además, el artículo 6, apartado 2, puede obligar a realizar un control a posteriori. (34) Por lo tanto, la ejecución de un proyecto autorizado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva sobre los hábitats, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición. (35)

71.      Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a adoptar, también en relación con proyectos antiguos, las medidas necesarias para evitar deterioros o alteraciones de zonas protegidas. Los intereses legítimos de los titulares de autorizaciones han de atenderse, en su caso, por la vía de la indemnización.

72.      Dicha jurisprudencia no es contraria a la prohibición de aplicar las normas jurídicas con carácter retroactivo. Una nueva norma es aplicable, en principio, desde su entrada en vigor. Si bien no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones. (36) Así, por ejemplo, las nuevas normas jurídicas sobre la protección de patentes pueden limitar la protección de patentes existentes. (37) Resulta comparable la situación de las autorizaciones firmes de proyectos que pueden deteriorar o alterar significativamente las zonas protegidas. Únicamente podrán ejercerse, después de la declaración de zona protegida, en la medida en que sean compatibles con la protección territorial.

73.      Por lo demás, en lo que respecta a la protección del urogallo, queda excluida la confianza legítima en la existencia de las autorizaciones por el mero hecho de que procede entender que, antes de su declaración de zona de protección de aves, el «Alto Sil» ya estaba sujeto a las exigencias estrictas de la protección de zonas de protección de aves de hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, (38) aunque la Comisión no impugnase una infracción de dicha disposición. Por lo tanto, los proyectos que pueden deteriorar o alterar significativamente el lugar no podían haberse autorizado, en principio, desde 1986, (39) fecha de adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. (40)

74.      Por lo tanto, las repercusiones de proyectos autorizados antes de la creación de la ZEPA «Alto Sil» están sujetas al artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

2.      Sobre las repercusiones de los proyectos

75.      El artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats exige la adopción de medidas apropiadas para evitar, en las zonas de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva.

76.      Habida cuenta de que este motivo trata de una ZEPA en virtud de la Directiva sobre las aves, el punto directamente determinante no es un posible deterioro del hábitat natural, sino el deterioro de los hábitats de las aves que hayan motivado la designación de la ZEPA, en el presente asunto, el urogallo, así como la posible alteración de dichas especies.

77.      En el presente asunto, puede considerarse causa del deterioro de los hábitats sobre todo la ocupación de superficies de los distintos proyectos [infra letra a)]. No obstante, han de evaluarse las posibles alteraciones de superficies colindantes por ruidos y vibraciones [infra letra b)], así como el efecto barrera de los proyectos [infra letra c)].

a)      Sobre la ocupación de superficies

78.      Todos los proyectos impugnados por la Comisión ocupan superficies que el urogallo no podrá utilizar al menos durante la explotación de la mina a cielo abierto y probablemente durante un largo período de tiempo tras el restablecimiento del espacio natural. La ocupación de superficies deteriora una ZEPA en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats si menoscaba la conservación de especies de aves que hayan motivado la designación de la ZEPA. (41)

79.      Sin embargo, los proyectos «Salguero-Prégame-Valdesegadas» y «Nueva Julia» se encuentran fuera de la ZEPA «Alto Sil». Por lo tanto su ocupación de superficies no puede causar directamente un deterioro del lugar.

80.      Por el contrario, las minas a cielo abierto «Fonfría», «Feixolín» y «Ampliación de Feixolín» ocupan superficies dentro de la ZEPA. La Comisión alega que dichos proyectos han destruido el tipo de hábitat natural 9230, robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica, apropiado para el urogallo.

81.      Sin embargo la Comisión no aporta prueba en lo que respecta a «Feixolín» ni a la «Ampliación de Feixolín». Si bien indica, sin ser contradicha en este punto, que, en 2008, el hábitat natural señalado existía en las inmediaciones directas de «Feixolín», esto no supone que haya de considerarse necesariamente que los hábitats existentes dentro del perímetro de dicho proyecto hayan sido destruidos después del año 2000. Si dicho hábitat natural ha existido allí en algún momento, podría haber sido destruido antes de designarse la ZEPA en el año 2000. Por lo demás, según el citado estudio de 2005, al menos el proyecto antiguo «Feixolín» no ha afectado a dicho hábitat natural. (42) Si bien dicho estudio señala, respecto de la «Ampliación de Feixolín», la pérdida de 19,9 hectáreas de dicho tipo de hábitat natural, (43) el referido proyecto únicamente se ha ejecutado en un tercio de la superficie de explotación prevista. (44) Por lo tanto, no cabe excluir que el tipo de hábitat natural 9230 sólo exista fuera de la superficie afectada hasta el momento.

82.      Por el contrario, según el estudio de 2005 presentado por España, en el caso de «Fonfría» se han destruido 17,92 hectáreas del tipo de hábitat natural 9230, robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica, apropiado para el urogallo. (45) Dicho proyecto fue autorizado en julio de 1999 y ejecutado, según se desprende de los autos, a partir del año 2001, (46) es decir, después de la designación de la ZEPA.

83.      Dicha injerencia en la ZEPA es de un mayor peso cualitativo que la tala de unos 2.500 árboles para una pista de esquí en una ZEPA italiana de una superficie comparable, que el Tribunal de Justicia calificó de infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats. (47) Una mina a cielo abierto explotada durante todo el año perturba el uso de una superficie por las aves en mayor medida que una pista de esquí, que sólo se utiliza en invierno.

84.      España alega que las superficies de que se trata carecen de importancia para la conservación del urogallo. No obstante, sólo basa tal alegación en la falta de zonas de apareamiento. Sin embargo, el apareamiento es sólo una fase en el ciclo vital del urogallo. En este sentido, el estudio de 2005, presentado por España, concluye que la eliminación de la vegetación supone un menoscabo para el urogallo. (48)

85.      Por lo tanto, la ejecución del proyecto «Fonfría» ha causado un deterioro de la ZEPA «Alto Sil», puesto que el tipo de hábitat natural 9230, robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica, que podía utilizar el urogallo, ha sido destruido en una superficie de 17,92 hectáreas.

b)      Sobre las repercusiones en superficies colindantes

86.      El artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats también exige evitar las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

87.      Dicha protección tiene un alcance muy extenso, puesto que no se exige la prueba de una alteración significativa, sino que, según el tenor de dicha disposición, basta con que la alteración pueda tener un efecto apreciable.

88.      Como ya he señalado anteriormente, de los autos se desprende la posible existencia de alteraciones por ruidos en una distancia de hasta cuatro kilómetros y por vibraciones en una distancia de hasta 300 metros. Además, las partes no discuten que el urogallo es muy sensible. Según el mapa que presentó la Comisión, (49) varias zonas críticas para el urogallo se encuentran dentro de las citadas distancias de las minas a cielo abierto en cuestión.

89.      Sin embargo, según el estudio de 2005, las alteraciones de este tipo no han de considerarse significativas para el urogallo, dado que las poblaciones de dicha especie disminuyen en todos los bordes de su área de presencia. Lo mismo sucede en lugares en los que no existen proyectos mineros. En dichas zonas se produce, en parte, una disminución aún mayor de las poblaciones. (50) Como España señala acertadamente, las alteraciones debido a las minas a cielo abierto tampoco se describen en los demás documentos que obran en autos como riesgo para el urogallo. Por lo tanto, la Comisión no ha presentado la prueba necesaria de que, en general, las alteraciones por ruidos y vibraciones pueden tener repercusiones significativas.

90.      Sin embargo, la situación es distinta en la zona crítica AS‑09, la zona de apareamiento «Robledo El Chano», que linda directamente con la mina a cielo abierto «Fonfría». Es cierto que, según señala España, dicha zona de apareamiento fue abandonada a finales de los años 80. (51) Sin embargo, con arreglo a un recuento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentado por España, (52) seguía utilizándose en 1999 y tan sólo se comprobó durante un control efectuado en 2003 que ya no estaba ocupado.

91.      El citado recuento es el único documento que obra en autos que se basa en una observación específica del urogallo en dicha zona. Por lo tanto, tiene mayor peso que la mera afirmación de que la zona de apareamiento ha sido abandonada, que figura, por ejemplo, en el estudio de 2005. Habida cuenta de que el recuento fue llevado a cabo por autoridades españolas y España no lo contradice fundadamente ni lo desvirtúa, demuestra suficientemente que el abandono de dicha zona de apareamiento por el urogallo guarda una relación temporal con el inicio de la explotación de la mina a cielo abierto «Fonfría».

92.      Además, del escrito de dos expertos de reconocido prestigio, que también participaron en el plan español para la conservación del urogallo cantábrico, resulta que el urogallo abandona, al menos, las zonas boscosas que se encuentran en las proximidades de las minas a cielo abierto. (53) Por lo tanto, ha de considerarse que la alteración del urogallo por la explotación minera a cielo abierto «Fonfría» ha causado en el caso concreto el abandono de la zona de apareamiento «Robledo El Chano».

93.      Por lo tanto, la explotación de la mina a cielo abierto «Fonfría» ha causado una alteración significativa del urogallo en la zona de apareamiento «Robledo El Chano».

c)      Sobre el efecto barrera de los proyectos de minería a cielo abierto

94.      Por último, la Comisión alega que los proyectos de minería a cielo abierto contribuyen al aislamiento de partes de poblaciones del urogallo, dado que bloquean corredores de conexión con otras poblaciones.

95.      Para ello, la Comisión se basa en el escrito de dos expertos de reconocido prestigio anteriormente mencionado. (54) Éstos critican varias explotaciones a cielo abierto al norte del Sil, entre ellas, las minas a cielo abierto «Fonfría», «Feixolín» y «Ampliación de Feixolín». Alegan que dichos proyectos, vistos en su conjunto, aíslan las poblaciones de urogallos que viven más al sur en la ZEPA «Alto Sil» y podrían contribuir a su desaparición.

96.      El aislamiento de partes de poblaciones de especies protegidas supone de por sí un menoscabo de la correspondiente zona de protección. (55)

97.      Sin embargo, las minas a cielo abierto «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas» y «Nueva Julia» se encuentran alejadas de los corredores de tránsito cuyo menoscabo se alega en el citado escrito. (56) Por lo tanto, no contribuyen al aislamiento de las partes de poblaciones de que se trata.

98.      Por lo que respecta a «Fonfría», «Feixolín» y «Ampliación de Feixolín», España se opone a la alegación de la Comisión en este punto, pero no formula alegación alguna que pueda desvirtuar la crítica basada en consideraciones científicas. Por lo demás, se reconoce también en el plan español para la conservación del urogallo que el aislamiento de partes de poblaciones constituye una puesta en peligro de dicha especie.

99.      Por lo tanto, ha de señalarse que las alteraciones causadas por las minas a cielo abierto «Fonfría», «Feixolín» y «Ampliación de Feixolín», son significativas en la medida en que contribuyen al aislamiento de partes de poblaciones del urogallo.

d)      Conclusión provisional

100. En resumen, procede declarar que la ejecución del proyecto «Fonfría» causa un deterioro de la ZEPA «Alto Sil», puesto que el tipo de hábitat natural 9230, robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica, que podía utilizar el urogallo ha sido destruido en una superficie de 17,92 hectáreas. Dicha explotación también altera de manera significativa al urogallo en la zona de apareamiento «Robledo El Chano». Por último, las alteraciones derivadas de las minas a cielo abierto «Fonfría», «Feixolín» y «Ampliación de Feixolín» en su conjunto son significativas, en la medida en que contribuyen al aislamiento de partes de la población de urogallos.

3.      Sobre la responsabilidad de España

101. Resulta dudoso que dichos deterioros y alteraciones efectivos ya puedan, por sí solos, ser la base para una infracción por España del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

102. A este respecto, procede distinguir entre los proyectos autorizados «Fonfría» y «Feixolín», por una parte, y «Ampliación de Feixolín», no autorizado, por otra.

103. Por el hecho de dar su acuerdo, un Estado miembro es responsable de todos los efectos permitidos que cause su proyecto autorizado. Esto es así aunque posteriormente se endurezcan las normas en materia de conservación. Las autoridades competentes están informadas y pueden adoptar las medidas necesarias. Por lo tanto, España es responsable de las consecuencias de los proyectos «Fonfría» y «Feixolín».

104. Sin embargo, el Estado no responde directamente por el comportamiento no autorizado de particulares y sus efectos. No obstante, la obligación de adoptar medidas para evitar el deterioro de las zonas de conservación, derivada del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, incluye impedir las actuaciones perjudiciales de particulares o ponerles fin lo antes posible.

105. Según los autos, «Ampliación de Feixolín» se explotaba sin autorización al menos desde 2005 con conocimiento de las autoridades competentes. (57) España no prohibió dichos trabajos hasta el 6 de noviembre de 2009. Por lo tanto, se toleró la situación de incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats durante al menos 4 años, pese a que causaba alteraciones significativas en la ZEPA «Alto Sil». Por consiguiente, España no adoptó las medidas necesarias lo antes posible.

4.      Sobre la justificación del menoscabo del urogallo

106. Sin embargo, los deterioros y las alteraciones podrían estar justificados.

107. También a este respecto ha de distinguirse entre los proyectos autorizados «Fonfría» y «Feixolín», por una parte, y «Ampliación de Feixolín», no autorizado, por otra.

108. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats no prevé –al igual que la protección de zonas de hecho de conservación de aves con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves– justificación alguna por intereses de primer orden. La protección territorial de la Directiva sobre los hábitats se basa en la idea de que el deterioro o las alteraciones significativas de zonas de protección están siempre sometidas a autorización (y en su caso justificadas) según lo dispuesto en el artículo 6, apartados 3 y 4. Si tal autorización se basa en una evaluación apropiada de las repercusiones, no queda, en principio, margen para la aplicación del artículo 6, apartado 2. (58)

109. La «Ampliación de Feixolín» también requería una autorización con arreglo al procedimiento del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats. En dicho marco el proyecto hubiera podido justificarse, con determinados requisitos pese al posible deterioro de la ZEPA «Alto Sil». Sin embargo, puesto que dicho procedimiento no se aplicó, ha de negarse que dicho proyecto esté justificado.

110. Sin embargo, el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats no era aplicable a los proyectos «Fonfría» y «Feixolín». No obstante, sería injusto denegar a los proyectos que por razones temporales no están sujetos a la evaluación previa del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, la posibilidad de una excepción tal como está prevista en el artículo 6, apartado 4. Dichos proyectos se verían sometidos a exigencias más restrictivas que otros proyectos posteriores, a los que son aplicables en su totalidad el artículo 6, apartados 2 a 4.

111. Por consiguiente, en el caso de proyectos antiguos han de permitirse deterioros o alteraciones significativas de zonas de protección también en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, si concurren los requisitos materiales del artículo 6, apartado 4, es decir, si existen razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, si no existe solución alternativa y si se adoptan medidas compensatorias para garantizar la coherencia global de Natura 2000.

112. Si bien no es necesaria una evaluación formal de las repercusiones conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para reconocer una justificación está limitado. Han de examinar detenidamente y con imparcialidad todos los elementos relevantes del asunto que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos. (59) Por lo tanto, la ponderación, el examen de alternativas y las medidas compensatorias exigen que se haya hecho una evaluación apropiada de las repercusiones que requieren justificación. (60)

113. En el presente asunto, España invoca el objetivo de reducir la dependencia de fuentes de energía externas (seguridad del abastecimiento energético) y la importancia de la minería para la economía local. Además, el principio de seguridad jurídica exige que se tenga en cuenta el interés en el mantenimiento de las autorizaciones que han adquirido firmeza. (61)

114. Dichos intereses han de ponderarse con el menoscabo de la ZEPA «Alto Sil».

115. La pérdida directa de hábitat natural apropiado para el urogallo es relativamente pequeña en comparación con el total de dicho tipo de hábitat natural en la ZEPA. Según el formulario normalizado de datos existen en el lugar unas 2.600 hectáreas del tipo de hábitat natural 9230, robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica, según señala España de manera creíble, pueden ser incluso 4.000 hectáreas. Por lo tanto, las pérdidas por la mina a cielo abierto «Fonfría» suponen menos del 1 %.

116. Es cierto que tienen mayor peso la pérdida de una zona de apareamiento y el riesgo de que las poblaciones del sur queden aisladas. No obstante, no cabe excluir que el interés en la ejecución de los proyectos de minería a cielo abierto prevalezca sobre los perjuicios para el urogallo.

117. Por lo demás, tampoco salta a la vista alternativa alguna que resulte menos perjudicial para la ZEPA. Únicamente puede extraerse hulla a costes rentables de las minas a cielo abierto, donde la hulla se encuentra en las condiciones adecuadas. La mayoría de los demás proyectos de explotación también se encuentran dentro de la ZEPA, por lo que ha de suponerse que tendrán las mismas repercusiones.

118. Además, España se remite a distintas medidas, particularmente en el ámbito de la caza, la silvicultura, la reforestación, la lucha contra el fuego y la protección de especies amenazadas, (62) que en su conjunto beneficiarán, entre otros, al urogallo en la ZEPA «Alto Sil». Es posible que compensen, en particular, la destrucción directa de parte del hábitat natural del urogallo.

119. No obstante, en el presente asunto no procede pronunciarse con carácter definitivo sobre la ponderación de intereses, sobre la evaluación de alternativas, ni sobre las medidas de compensación.

120. Falta una evaluación suficiente del deterioro de la ZEPA «Alto Sil». Las autoridades competentes no parecen ser conscientes hasta hoy de que la pérdida de la zona de apareamiento «Robledo El Chano» se debe muy probablemente a la mina a cielo abierto «Fonfría», ni tienen en cuenta en absoluto el posible aislamiento de partes de poblaciones. Por lo tanto, toda ponderación de intereses hecha por las autoridades competentes carece de base suficiente y las medidas de compensación tampoco tienen en cuenta estos dos puntos.

121. Por lo tanto, el deterioro de la ZEPA «Alto Sil» no está justificado.

5.      Conclusión provisional en lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo

122. Por consiguiente, procede declarar que España ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro no justificado de la ZEPA «Alto Sil» por la explotación de las minas a cielo abierto «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

C.      Sobre la protección provisional del lugar de importancia comunitaria (LIC) «Alto Sil»

123. Mediante el tercer motivo, la Comisión alega que, desde enero de 1998, España se ha abstenido, con relación a la extracción de hulla en las minas de «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría» y «Nueva Julia», de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el interés ecológico que el sitio propuesto «Alto Sil» tiene a nivel nacional.

124. En virtud de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, respecto de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias y que hayan identificado con vistas a su inscripción en la lista comunitaria, medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de dichos lugares. Los Estados miembros no pueden, por lo tanto, autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de aquéllos. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie del lugar, de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en él, o de tener como resultado la destrucción del lugar o la eliminación de sus características representativas. (63)

125. El menoscabo comprobado del urogallo carece, en sí, de pertinencia para este motivo, puesto que la protección de dicha especie se garantiza por la ZEPA «Alto Sil».

126. Sin embargo, al examinar el deterioro de la ZEPA, se comprobó que la mina a cielo abierto «Fonfría» había conducido a la destrucción, en una superficie de 17,92 hectáreas, del tipo de hábitat natural 9230, robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica, que podía utilizar el urogallo. (64)

127. Además, según el estudio de 2005 (65) presentado por España, debido al proyecto «Fonfría» se perdieron otras superficies con tipos de hábitat natural protegidos:

–        79,31 hectáreas del tipo de hábitat natural 4030 – Brezales secos europeos (0,36 % del total existente en el lugar);

–        16,88 hectáreas del tipo de hábitat natural 4090 – Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (0,64 % del total existente en el lugar);

–        6,76 hectáreas del tipo de hábitat natural 6160 – Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta (1,5 % del total existente en el lugar);

–        76,05 hectáreas del tipo de hábitat natural 6510 – Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis) (se desconoce el total existente en el lugar);

–        5,63 hectáreas del tipo de hábitat natural 8230 – Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo‑Scleranthion o del Sedo albi‑Veronicion dillenii (0,1 % del total existente en el lugar).

128. A excepción del tipo de hábitat natural 6510, que no se menciona en la comunicación de zona, dichos tipos de hábitat natural pertenecen a las características ecológicas del lugar propuesto «Alto Sil». Sin embargo, su deterioro no es «significativo», puesto que las superficies afectadas no suponen más que una parte muy pequeña de dichos tipos de hábitats naturales dentro del lugar propuesto (66) y no son prioritarios, máxime habida cuenta de que la pérdida se compensa en otra área. (67)

129. Más importante es el posible menoscabo del oso pardo, una especie prioritaria en virtud del anexo II de la Directiva sobre los hábitats.

130. Según alega la Comisión, las minas a cielo abierto impiden a dicha especie utilizar las superficies directamente afectadas y la ahuyenta de los alrededores. A estos efectos, la Comisión fija, sobre la base de un informe de expertos, una distancia de entre 3,5 y 5 kilómetros. Si se suman los distintos proyectos de minería a cielo abierto y otras fuentes de alteración, resulta que dichas zonas de alteración bloquean un corredor de comunicación del oso pardo, el corredor de Leitariegos. (68) Las minas de «Feixolín» y «Fonfría» se encuentran directamente dentro de dicho corredor. (69)

131. La Comisión menciona en este contexto la necesidad de comunicar el núcleo de presencia occidental del oso pardo en la Cordillera Cantábrica al que pertenece la ZEPA «Alto Sil» con el núcleo de presencia oriental, que se encuentra a una distancia de entre 50 y 100 kilómetros. Sin embargo, el corredor de Leitariegos no parece guardar relación directa con este problema. Se trata más bien de una conexión norte sur entre distintas partes de poblaciones dentro del núcleo de presencia occidental. (70)

132. Es cierto que dicho bloqueo menoscaba ciertamente la conservación del oso pardo; no obstante, durante los seis años de protección territorial provisional entre 1998 y 2004, no fue un menoscabo significativo de las características ecológicas del lugar propuesto «Alto Sil». Asimismo, es poco probable que conduzca a la desaparición del oso pardo. España alega, sin ser contradicha en este punto, que la población en el núcleo de presencia occidental de la Cordillera Cantábrica se ha recuperado considerablemente entre 1994 y 2007.

133. Por lo tanto, no cabe considerar que los distintos proyectos de minería a cielo abierto constituyen una infracción de las exigencias de la protección provisional del lugar propuesto «Alto Sil».

D.      Sobre la autorización de proyectos en relación con la ZEPA «Alto Sil»

134. Mediante la primera parte del cuarto motivo, la Comisión alega que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, al haber autorizado los proyectos de minería a cielo abierto –a saber, las minas «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría» y «Nueva Julia»– sin haber evaluado las posibles repercusiones de dichas extracciones y, en cualquier caso, sin haber cumplido los requisitos para poder llevar a cabo los proyectos pese a tener repercusiones negativas.

135. Mientras que el «Alto Sil», en cuanto ZEPA con arreglo a la Directiva sobre las aves, ya estaba sometido a las referidas disposiciones desde su designación en el año 2000, éstas tan sólo eran aplicables al territorio en su condición de LIC con arreglo a la Directiva sobre los hábitats a partir de 2004. Las medidas de conservación previstas en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats únicamente han de adoptarse para aquellos lugares que, en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, se incluyan en la lista de lugares elegidos como lugares de importancia comunitaria. (71) Esto se produjo en 2004.

136. Por su naturaleza, los requisitos del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats únicamente pueden aplicarse a decisiones de autorización adoptadas después de que dichas disposiciones resultaran aplicables. (72)

137. Si bien la Comisión aporta datos para considerar que el LIC «Alto Sil» está afectado, no señala proyecto alguno que se hubiera autorizado después de 2004.

138. Es cierto que en los autos se discute una autorización de la «Ampliación de Feixolín», no impugnada mediante el presente motivo. Aunque la Comisión criticara dicho procedimiento de autorización, la citada autorización carecería de pertinencia para el presente procedimiento, pues se otorgó en junio de 2009, es decir, después de que expirara el plazo 1 de febrero de 2009 señalado en el dictamen motivado.

139. Además, la réplica contiene datos que acreditan que en 2008 se adoptó una resolución relativa al proyecto «Fonfría», (73) que posiblemente estuviera sujeta al artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats. No obstante, dicha resolución no es objeto del litigio.

140. Sin embargo, sin una autorización otorgada después del año 2004, es imposible la infracción del artículo 6, apartados 3 y 4, en relación con el LIC «Alto Sil». Por lo tanto, la primera parte del cuarto motivo carece de fundamento.

E.      Sobre el deterioro del LIC «Alto Sil»

141. Por último, mediante la segunda parte del cuarto motivo, la Comisión alega que España no ha adoptado las medidas necesarias en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats en relación con las minas a cielo abierto «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ampliación de Feixolín».

142. Es cierto que acabo de señalar que los citados proyectos no estaban sujetos a lo exigido en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats en relación con una evaluación previa de sus repercusiones sobre el LIC «Alto Sil». (74) Sin embargo, esto no excluye la aplicación del artículo 6, apartado 2, a repercusiones producidas después de que el LIC se hubiera incluido en la lista comunitaria. (75)

143. Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

1.      Sobre la destrucción de superficies con tipos de hábitat natural protegidos

144. En principio, las pérdidas directas de superficies con tipos de hábitat natural protegidos (76) en la mina a cielo abierto «Fonfría», antes citadas, constituyen un deterioro del LIC «Alto Sil». No obstante, la Comisión no ha expuesto en qué medida dichas pérdidas se han producido después de 2004. Más bien parece improbable que los árboles se talaran al iniciarse la explotación a partir de 2001. Si bien las pérdidas anteriores a la inclusión del LIC en la lista comunitaria están comprendidas en la protección provisional del LIC, (77) España no estaba obligada a evitarlas en virtud del artículo 6, apartado 2.

145. No obstante, procede concluir de los autos que los trabajos no autorizados en la «Ampliación de Feixolín» han conducido, tras la inclusión del LIC en la lista comunitaria, a la pérdida de superficies con tipos de hábitat natural protegidos. Las 93,9 hectáreas de superficie de explotación (78) previstas en la solicitud inicial alcanzaron 77,77 hectáreas de tipos de hábitat natural protegidos. (79) Los trabajos no autorizados afectaban a 35,24 hectáreas. (80) Aunque se suponga que la explotación no autorizada incluyó todas las superficies en las que no existen tipos de hábitat natural protegidos, sí ha conducido a la pérdida de más de 19 hectáreas de tipos de hábitat natural protegidos. Un informe sobre el estado de las superficies afectadas, presentado por el Gobierno español, confirma dicha apreciación, dado que, según dicho informe, se ha visto afectada al menos la vegetación. (81)

146. Como ya he señalado respecto del deterioro de la ZEPA «Alto Sil», las repercusiones de dicho proyecto son responsabilidad de España (82) y no pueden considerarse justificados. (83)

147. Por lo tanto, España ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la destrucción, dentro del LIC «Alto Sil», de tipos de hábitat natural previstos en el anexo I de la Directiva por la mina a cielo abierto «Ampliación de Feixolín».

2.      Sobre la alteración de superficies colindantes y sobre el efecto barrera

148. La perturbación del oso pardo en superficies de los alrededores de las minas a cielo abierto que ya se señaló antes de 2004 y el bloqueo del corredor de Leitariegos, un importante corredor de comunicación del oso pardo, (84) persistieron aún después de que se incluyera el lugar en la lista comunitaria.

149. Si bien dichas repercusiones no tenían anteriormente el peso de un «deterioro significativo» en el sentido de la jurisprudencia sobre la protección provisional de lugares propuestos, sí son significativas para los objetivos de la Directiva sobre los hábitats. El oso pardo no sólo pierde superficies extensas que podría utilizar, sino que sobre todo se separan partes de poblaciones. Dicha separación adquiere mayor importancia cuanto más dure en el tiempo.

150. Si bien el estudio de 2005 no considera que dichas desventajas sean significativas, (85) sí describe al mismo tiempo la posibilidad de un bloqueo del corredor como uno de los mayores riesgos para la recuperación del oso pardo. (86) Por lo tanto, la consideración de que dichas desventajas no son significativas contradice las propias declaraciones.

151. Por consiguiente, al menos el ruido y las vibraciones de las minas a cielo abierto «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín», así como el bloqueo del corredor de Leitariegos por dichas minas, constituyen alteraciones del LIC «Alto Sil», que son significativas para la conservación del oso pardo.

152. Habida cuenta de que las minas a cielo abierto «Feixolín» y «Fonfría» obtuvieron su autorización antes de que el lugar se incluyera en la lista comunitaria, las alteraciones que causan pueden, en principio, estar justificadas. Son aplicables los principios que ya se expusieron en relación con el urogallo en la ZEPA «Alto Sil». (87)

153. Sin embargo, en particular mediante el estudio de 2005, las autoridades competentes analizaron el menoscabo del oso pardo en el LIC «Alto Sil» con mayor intensidad (88) que el menoscabo del urogallo en la ZEPA del mismo nombre. La Comisión no cuestiona el contenido de dicho estudio. Por lo tanto, constituye, en principio, una base apropiada para justificar el menoscabo del oso pardo.

154. Por consiguiente, nada cabe objetar a que las autoridades españolas consideraran que existían razones imperiosas de interés público de primer orden en que continuara la explotación de las minas, a saber, la seguridad del abastecimiento energético, los puestos de trabajo y la existencia de autorizaciones y que excluyeran toda alternativa.

155. El citado informe contiene incluso propuestas de medidas que parecen apropiadas para proteger la coherencia global de Natura 2000. Con ellas se pretende, en particular, garantizar que el oso pardo pueda seguir utilizando del corredor de Leitariegos. (89) La Comisión no cuestiona el carácter apropiado de dicha medida.

156. No obstante, aquí tampoco ha de decidirse con carácter definitivo si realmente existe una justificación. Como señala el propio Reino de España, las medidas de compensación enunciadas son, hasta la fecha, meras propuestas que aún no han sido ejecutadas. (90) Por lo tanto, aún faltan las medidas necesarias para garantizar la coherencia de Natura 2000.

157. Por lo tanto, no cabe declarar que exista una justificación de la no adopción de medidas para proteger el LIC «Alto Sil» del deterioro por las minas a cielo abierto «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

3.      Conclusión provisional respecto de la segunda parte del cuarto motivo

158. Por consiguiente, España ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro injustificado del LIC «Alto Sil» por la explotación de las minas a cielo abierto «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

F.      Sobre la Directiva EIA

159. Por último, procede tratar el primer motivo mediante el que la Comisión impugna la aplicación de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva EIA, al autorizar los proyectos de «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ladrones». En primer lugar, ha de analizarse si dichos proyectos requieren una evaluación con arreglo a la Directiva y, a continuación, procede analizar el contenido de la evaluación.

1.      Sobre la necesidad de evaluar las repercusiones medioambientales

160. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación medioambiental. En su versión de la Directiva 97/11, la Directiva EIA incluyó las minas a cielo abierto en una superficie de más de 25 hectáreas como proyectos en virtud del anexo I, número 19.

161. En virtud de dicha disposición, las minas a cielo abierto «Nueva Julia» y «Ladrones» requerían, sin que esto se discuta, una evaluación de las repercusiones medioambientales, puesto que se trata de explotaciones a cielo abierto en una superficie de más de 25 hectáreas en el sentido del anexo I de la Directiva EIA.

162. Por el contrario, la solicitud de autorización de la mina a cielo abierto «Fonfría» se presentó, según consta en autos, (91) el 11 de marzo de 1998. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/11, a las solicitudes de autorización presentadas antes del 14 de marzo de 1999, no se aplicará la versión de la Directiva EIA en la versión de la Directiva 97/11, que invoca la Comisión, sino su versión original. Por lo tanto, queda excluida la infracción de la Directiva EIA en su versión de la Directiva 97/11.

163. Resulta dudoso si el recurso de la Comisión ha de entenderse –contrariamente a su tenor y a su fundamentación– en el sentido de que incluye una infracción de la versión original de la Directiva EIA. Podría ser así si las dos versiones de la Directiva no se diferenciaran significativamente en su aplicación al caso de autos.

164. Sin embargo, se diferencian significativamente.

165. Ante todo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y con el anexo I, número 19, de la Directiva EIA, las minas a cielo abierto con una superficie de extracción de más de 25 hectáreas tan solo debían someterse necesariamente a una evaluación después de las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11. Sin embargo, según la versión original de la Directiva EIA, la extracción de hulla o lignito a cielo abierto estaba sujeta al artículo 4, apartado 2 y al anexo II, número 2, letra e). En virtud de dicha disposición, dicha extracción únicamente requería una evaluación si, en opinión de los Estados miembros, lo exigían sus características. En el presente asunto no se ha analizado si era necesaria una evaluación.

166. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en este punto.

167. Únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia pretenda, no obstante, examinar este punto –por ejemplo porque España parezca haber adaptado su normativa interna a la Directiva EIA original en el sentido de que tales proyectos requerían necesariamente una evaluación– (92) analizaré a continuación, con carácter subsidiario, si las deficiencias en la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente que alega la Comisión existen también respecto de la mina a cielo abierto «Fonfría».

2.      Sobre las repercusiones medioambientales evaluadas

168. Por lo que respecta al contenido de cada una de las evaluaciones, la Comisión alega que no se evaluaron suficientemente las repercusiones indirectas o acumulativas de los proyectos sobre las dos especies afectadas, el urogallo y el oso pardo.

169. Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente han de someterse a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. En el artículo 3 se describe el contenido de dicha evaluación y en el artículo 5 se regula la información que ha de proporcionarse.

170. España considera que la evaluación de las repercusiones indirectas y acumulativas no es imperativa, sino meramente deseable. A estos efectos, se basa en el tenor de la nota a pie de página al anexo IV, número 4, de la Directiva EIA.

171. Según dicha nota, esta descripción debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.

172. Dicha nota al anexo IV, número 4, de la Directiva EIA, ha de interpretarse en relación con el artículo 5, apartado 1, que se remite al anexo IV. El artículo 5, apartado 1, concede a los Estados miembros un cierto margen de apreciación al adaptar su normativa interna a la referida disposición comunitaria. En virtud de dicha disposición, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el dueño de la obra proporcione, de forma apropiada, las informaciones necesarias que, por una parte, consideren apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto, y por otra, consideren que se puede, razonablemente, exigir al dueño de la obra que reúna los datos. (93)

173. El uso de «debería» (en inglés «should», y en francés «devrait») en la nota a pie de página al anexo IV, número 4, de la Directiva EIA es una manifestación más del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en lo que respecta a los requisitos de la descripción de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto. No obstante, este margen de apreciación es susceptible de control jurisdiccional. (94)

174. El criterio para ello son, ante todo, los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Directiva EIA.

175. Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, los proyectos han de someterse a una evaluación si pueden tener repercusiones importantes. Por lo tanto, el contenido de dicha evaluación no puede limitarse a determinados formalismos, sino que tiene que extenderse al menos a las repercusiones que puedan ser importantes.

176. Así se confirma en el artículo 3 de la Directiva EIA, en el que se define de manera abstracta el contenido de la evaluación de las repercusiones medioambientales. Según dicho artículo, la evaluación identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el hombre, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como la interacción entre dichos factores. Por consiguiente, en todo caso las repercusiones directas forman parte de la evaluación y han de tenerse en cuenta las condiciones de cada caso concreto. (95)

177. Además, el artículo 3 de la Directiva EIA puede obligar a las autoridades competentes a recabar información complementaria, si es necesaria para llegar a una evaluación lo más completa posible de las repercusiones indirectas y directas del proyecto de que se trate sobre los distintos factores y sus interacciones. (96)

178. Por otra parte, para la evaluación completa también pueden tener importancia las repercusiones acumulativas debido a las circunstancias del caso concreto. Esto resulta, en particular, de que han de tenerse en cuenta al decidir sobre la necesidad de llevar a cabo una evaluación de las repercusiones medioambientales. (97)

179. Por consiguiente, las repercusiones indirectas o acumulativas han de tenerse en cuenta si, debido a las circunstancias del caso concreto, pueden ser significativas.

180. De las consideraciones relativas a la aplicación de la Directiva sobre los hábitats resulta que son de especial importancia precisamente las repercusiones indirectas y acumulativas que tienen sobre el urogallo y el oso pardo los distintos proyectos de minería a cielo abierto dentro del «Alto Sil» y en sus inmediaciones. Por lo tanto, la evaluación de los proyectos «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ladrones» ha de incluir dichas repercusiones.

181. Es cierto que el estudio de impacto ambiental de la explotación a cielo abierto «Fonfría» menciona el oso pardo, señalando que su hábitat se localiza al norte por lo que no se ve afectado, (98) así como el urogallo, que usa superficies a cierta distancia al oeste de la mina. (99) Sin embargo, estos datos son manifiestamente insuficientes. No se mencionan las repercusiones sobre los desplazamientos de ambas especies ni sobre la zona de apareamiento «Robledo El Chano».

182. En los documentos relativos a la autorización de la mina a cielo abierto «Nueva Julia», (100) esas dos especies ni siquiera se mencionan.

183. Los documentos que en mayor medida mencionan a ambas especies son los relativos a la autorización de la explotación a cielo abierto «Ladrones». En ellos se declara respecto del oso pardo que se han perdido superficies de menor importancia y que no se bloquean ningunas conexiones entre partes de poblaciones. (101) Por el contrario, la evaluación es demasiado superficial en lo que respecta al urogallo. Es cierto que la resolución de autorización señala que se evaluaron las posibles repercusiones de dicho proyecto sobre el urogallo calificándolas de satisfactorias. (102) No obstante, una mera afirmación como ésta no puede demostrar que efectivamente se llevaron a cabo las evaluaciones necesarias.

184. Por lo tanto, procede declarar que la evaluación de las repercusiones medioambientales de los proyectos «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ladrones» era deficiente en cuanto a su contenido.

185. Es cierto que el estudio de 2005 tiene mayor alcance, en particular, en lo que respecta al oso pardo. No obstante, no puede subsanar las deficiencias de las evaluaciones de las repercusiones medioambientales. Como señala acertadamente la Comisión, dichas evaluaciones han de llevarse a cabo, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, antes de autorizarse el proyecto de que se trate.

186. Habida cuenta de que he analizado la aplicación de la Directiva EIA al proyecto «Fonfría» tan sólo con carácter subsidiario, procede declarar que España ha incumplido los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva EIA, al autorizar los proyectos «Nueva Julia» y «Ladrones».

V.      Costas

187. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Habida cuenta de que ambas partes vencen parcialmente, deben cargar cada una con sus propias costas.

VI.    Conclusión

188. Propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

1)      El Reino de España ha infringido los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, y el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al autorizar los proyectos «Nueva Julia» y «Ladrones».

2)      España ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, al haberse abstenido de adoptar las medidas necesarias para evitar el menoscabo de la zona de protección especial y del lugar de interés comunitario «Alto Sil» por la explotación de las minas a cielo abierto «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      España y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.


1 – Lengua original: alemán.


2 – Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en la versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5).


3 – Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1).


4 – Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1), consolidada por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 20, p. 7).


5 – Véanse a este respecto, en particular, los puntos 68 y ss. y 106 y ss. de las presentes conclusiones.


6 – Véanse a este respecto, en particular, los puntos 168 y ss. de las presentes conclusiones.


7 – Véase http://natura2000.eea.europa.eu/N2KGisViewer.html#siteCode=ES0000210.


8 – Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (notificada con el número C(2004) 4032) (DO L 387, p. 1).


9 – Informe relativo a la queja 2001/4914 – Análisis de afecciones y propuesta de medidas, pp. 184 y ss. de los anexos al recurso.


10 – Sentencias de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros (C‑117/03, Rec. p. I‑167), y de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C‑244/05, Rec. p. I‑8445).


11 – Véanse, las pp. 442 y ss. de los anexos a la contestación al recurso.


12 – Véase la p. 72 de la contestación en lo que respecta al proyecto de explotación «Nueva Julia» y la p. 98 de los anexos a la contestación en lo relativo al proyecto de explotación de «Ladrones».


13 – Sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, Rec. p. I‑7405), apartado 43, y de 4 de octubre de 2007, Comisión/Italia, «Altamura» (C‑179/06, Rec. p. I‑8131), apartado 34.


14 – Véanse las sentencias citadas en la nota 13, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, apartados 46 y ss, y Altamura, apartado 35.


15 – Sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartado 44, y de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda (C‑418/04, Rec. p. I‑10947), apartado 254.


16 – Sentencia Altamira, citada en la nota 13, apartados 37 y ss. y la jurisprudencia citada.


17 – Informe relativo a la queja 2001/4914, anexo 9 al recurso, pp. 221 y 222.


18 – AS‑03, véase el Plano 1, p. 48 de los anexos al recurso.


19 – Véase el Informe sobre la incidencia de las actividades mineras sobre el urogallo cantábrico en Laciana, anexo 19 al escrito de recurso, pp. 650 y ss.


20 – Sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartados 56 y 57; de 26 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, Castro Verde (C‑239/04, Rec. p. I‑10183), apartado 20, y de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, Santa Caterina (C‑304/05, Rec. p. I‑7495), apartado 58.


21 –      Sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartados 59 y 67; Castro Verde, citada en la nota 20, apartado 24, y Comisión/Irlanda, citada en la nota 15, apartado 258.


22 – Sentencia Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 59.


23 –      Nota 4 al apartado 20 de la réplica, que se remite a la autorización de dicho proyecto de 24 de noviembre de 2003, pp. 105 y 106 de los anexos a la contestación.


24 – Sentencia Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 72.


25 – P. 240 de los anexos al escrito de recurso.


26 – Sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartados 56 y 57; Castro Verde, citada en la nota 20, apartado 20, y Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 58.


27 – Sentencia Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 81.


28 – Sentencia Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 83.


29 – Sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartado 35.


30 – Sentencia Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 94, ilustrativas mis conclusiones en dicho asunto, de 19 de abril de 2007, punto 62; véase también la sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota 15, apartado 263, y mis conclusiones en dicho asunto, de 14 de septiembre de 2006, punto 173.


31 – Sentencias de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria, «Lauteracher Ried» (C‑209/04, Rec. p. I‑2755), apartados 53 a 62, y de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg (C‑226/08, aún no publicada en la Recopilación), apartado 48.


32 – Sentencia Lauteracher Ried, citada en la nota 31, apartado 57, en la que se remite a la jurisprudencia sobre la Directiva EIA.


33 – Sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartado 37.


34 – Sentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑6/04, Rec. p. I‑9017), apartado 58.


35 – Sentencia Stadt Papenburg, citada en la nota 31, apartado 49.


36 – Sentencias de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology (C‑428/08, aún no publicada en la Recopilación), apartado 66, y de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros (C‑266/09, aún no publicada en la Recopilación), apartado 32.


37 – Sentencia Monsanto Technology, citada en la nota 36, apartado 69.


38 – Véanse las sentencias de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, «Basses Corbières» (C‑374/98, Rec. p. I‑10799), apartados 47 y 57; de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, «Valloni e steppe pedegarganiche» (C‑388/05, Rec. p. I‑7555), apartado 18, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/España, «Canal Segarra‑Garrigues» (C‑186/06, Rec. p. I‑12093), apartado 26.


39 – Véase la sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, «Marismas de Santoña» (C‑355/90, Rec. p. I‑4221), apartado 11.


40 – Por lo tanto, la situación es comparable con la de la sentencia Valloni e steppe pedegarganiche, citada en la nota 38.


41 – Sentencia Valloni e steppe pedegarganiche, citada en la nota 38, apartados 22 y 27.


42 – P. 235 de los anexos al escrito de recurso.


43 – P. 235 de los anexos al escrito de recurso.


44 – Véase, en lo que respecta a la extensión del trabajo, la p. 442 de los anexos a la contestación.


45 – P. 235 de los anexos al escrito de recurso.


46 – Véase la p. 497 de los anexos al escrito de recurso.


47 – Sentencia Santa Caterina, citada en la nota 20, apartado 95.


48 – P. 232 de los anexos al escrito de recurso.


49 – Plano 1, p. 48 de los anexos al escrito de recurso. Habida cuenta de que la escala indicada es errónea, las distancias se calcularon con ayuda de Google Maps Distance Calculator (http://www.daftlogic.com/projects-google-maps-distance-calculator.htm).


50 – P. 239 de los anexos al escrito de recurso.


51 – P. 227 de los anexos al escrito de recurso.


52 – Situación del urogallo en Castilla y León, pp. 307 y 318 de los anexos al escrito de contestación.


53 – P. 651 de los anexos al escrito de recurso.


54 – Pp. 650 y ss. de los anexos al escrito de recurso.


55 – Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, «Lince ibérico» (C‑308/08, aún no publicada en la Recopilación), apartado 25.


56 – Véase el mapa en la p. 653 de los anexos al escrito de recurso y el plano de los distintos proyectos en la p. 48.


57 – El estudio de 2005, p. 235 de los anexos al escrito de recurso, califica el proyecto de «explotación activa».


58 – Sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, citada en la nota 13, apartado 35.


59 – Véanse, respecto del control de la facultad discrecional conferida a la Comisión, las sentencias de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05 P, Rec. p. I‑6557), apartado 77, y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07 P, Rec. p. I‑8301), apartado 55, y la jurisprudencia en ellas citada.


60 – Véase el punto 61 supra y la jurisprudencia que allí se cita.


61 – Véanse las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p. I‑3055), apartado 46, y de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, Rec. p. I‑837), apartado 24.


62 – Véanse las pp. 271 y ss. de los anexos al escrito de contestación.


63 – Sentencias Bund Naturschutz in Bayern y otros, citada en la nota 10, apartados 44 y 46; Stadt Papenburg, citada en la nota 31, apartado 49, y Lince ibérico, citada en la nota 55, apartado 21.


64 – Véase el punto 85 supra.


65 – P. 235 de los anexos al escrito de recurso.


66 – Véase el punto 114 supra.


67 – Véase el punto 118 supra.


68 – Pp. 672 y 675 de los anexos al escrito de recurso. Asimismo, Palomero y otros: Cantabrian Brown Bear Trends, Ursos 18 (2), pp. 145 y ss. [155 (p. 742 de los anexos al escrito de recurso)], señalan las actividades mineras como fuente de alteración y obstáculo para el movimiento del oso pardo.


69 – Nota interior de la oficina de medio ambiente de Castilla y León, de 13 de noviembre de 1998, p. 114.


70 – Así resulta de la documentación relativa al proyecto LIFE «Corredores de comunicación para la conservación del oso pardo cantábrico», p. 718 de los anexos al escrito de recurso.


71 – Véanse las sentencias Dragaggi y otros, apartado 25, y Bund Naturschutz in Bayern y otros, apartado 36, citadas en la nota 10.


72 – Véase la sentencia Stadt Papenburg, citada en la nota 31, apartado 48, sobre proyectos antiguos anteriores a la expiración del plazo de adaptación a la Directiva sobre los hábitats, así como las conclusiones de la Abogado General Sharpston, de 3 de mayo de 2007, presentadas en el asunto Comisión/Italia, denominado Valloni e steppe pedegarganiche, citado en la nota 38, punto 51.


73 – Véanse el apartado 7 de la réplica y el anexo D-1, pp. 19 y ss.


74 –      Véanse los puntos 134 y ss. supra.


75 – Véanse los puntos 68 y ss. supra.


76 – Véanse los puntos 126 y 127 supra.


77 – Véanse los puntos 127 y 128 supra.


78 – P. 212 de los anexos al escrito de recurso.


79 – P. 235 de los anexos al escrito de recurso: 45,64 hectáreas del tipo de hábitat natural 4030 – brezales secos europeos; 6,52 hectáreas del tipo de hábitat natural 8220 – roquedos silíceos con vegetación casmofítica, y 19,09 hectáreas del tipo de hábitat natural 9230 – robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica.


80 – P. 442 de los anexos a la contestación al recurso.


81 – Véase la p. 40 de los anexos a la réplica.


82 – Véanse los puntos 104 y ss. supra.


83 – Véase el punto 109 supra.


84 – Véanse los puntos 129 y ss. supra.


85 – P. 237 de los anexos al escrito de recurso.


86 – P. 256 de los anexos al escrito de recurso.


87 – Véanse los puntos 106 y ss. supra.


88 – Pp. 239, 255 y 256 de los anexos al escrito de recurso.


89 – Pp. 255 y ss. de los anexos al escrito de recurso.


90 – Véase el apartado 28 de la réplica.


91 – P. 38 de los anexos al escrito de contestación.


92 –      Según la declaración de impacto ambiental, p. 72 de los anexos al escrito de recurso, el proyecto debía someterse necesariamente a una evaluación debido a la adaptación por España de la normativa interna a la versión original de la Directiva EIA.


93 – Sentencia de 19 de septiembre de 2000, Linster (C‑287/98, Rec. p. I‑6917), apartado 36.


94 – Sentencia Linster, citada en la nota 93, apartado 37.


95 – Sentencia de 3 de marzo de 2011, Comisión/Irlanda (C‑50/09, aún no publicada en la Recopilación), apartado 37.


96 – Sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota 95, apartado 40.


97 – Sentencia de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda (C‑392/96, Rec. p. I‑5901), apartado 76.


98 – P. 95 de los anexos al escrito de recurso.


99 – P. 96 de los anexos al escrito de recurso.


100 – Pp. 72 y ss. de los anexos al escrito de contestación.


101 – P. 106 de los anexos al escrito de contestación.


102 – Pp. 105 y 106 de los anexos al escrito de contestación.