Language of document : ECLI:EU:C:2017:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia»

En el asunto C‑499/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna, Lituania) mediante resolución de 16 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

W,

V

y

X,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de W y V, por el Sr. P. Markevičius;

–        en nombre de X, por la Sra. R. de Falco, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre W y V (en lo sucesivo, «el menor V»), por una parte, y X, por otra, en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 2201/2003

3        El considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003 está redactado así:

«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4        El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]».

5        El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», establece que:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

6        El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

[…]

b)      cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

2.      La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a)      en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

b)      en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c)      en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.»

7        El artículo 14 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Competencia residual», está redactado así:

«Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.»

 Reglamento (CE) n.o 4/2009

8        Bajo el título «Disposiciones generales», el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), establece que:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

9        W, de nacionalidad lituana, y X, de nacionalidad neerlandesa y argentina, contrajeron matrimonio el 9 de diciembre de 2003 en Estados Unidos y son, respectivamente, el padre y la madre del menor V, nacido el 20 de abril de 2006 en los Países Bajos. El menor, que tiene las nacionalidades lituana e italiana, no ha residido nunca en Lituania ni ha ido nunca a ese país.

10      W, X y el menor V vivieron en los Países Bajos de 2004 a 2006. Tras una breve estancia en Italia se instalaron en Canadá en 2007. Los cónyuges W y X se separaron en diciembre de 2010.

11      En julio de 2011, X se instaló con el menor V en Italia antes de viajar con él en noviembre de 2011 a los Países Bajos, donde tienen su residencia habitual.

12      W, por su parte, tiene su residencia habitual en Lituania.

13      X solicitó el divorcio ante un tribunal canadiense. Este tribunal dictó diversas resoluciones a partir de mayo de 2011, entre ellas una resolución de 17 de abril de 2012 en la que pronunció el divorcio entre los cónyuges W y X y atribuyó a X la custodia exclusiva del menor V.

14      Sin embargo, estas resoluciones del tribunal canadiense no han sido reconocidas ni por los tribunales lituanos ni por los tribunales neerlandeses a los que se sometió posteriormente el asunto.

 Resoluciones de los tribunales lituanos anteriores al asunto examinado en el litigio principal

15      El 18 de abril de 2011, W presentó ante el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Tribunal de Distrito n.o 1 de Vilna, Lituania) una demanda en la que solicitaba que se pronunciara el divorcio por culpa en contra de X y que se fijase la residencia del menor V en el domicilio de W.

16      El 28 de abril de 2011, el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Tribunal de Distrito n.o 1 de Vilna) dictó, a instancias de W, un auto de medidas cautelares en el que se fijaba la residencia del menor V en el domicilio de W mientras durase el procedimiento.

17      Basándose en esta resolución, W solicitó el 3 de julio de 2012 al Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna), en el contexto de un procedimiento por sustracción de menores, que se ordenara la restitución del menor V, pero esta pretensión fue desestimada.

18      Posteriormente, el auto de medidas cautelares de 28 de abril de 2011 fue anulado por una resolución inmediatamente ejecutiva del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna), confirmada más tarde en apelación. W recurrió en casación, pero el tribunal competente declaró la inadmisibilidad de su recurso de casación.

19      Mediante resolución de 8 de octubre de 2013, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) pronunció el divorcio de W y X, fijando igualmente la residencia del menor V en el domicilio de X y estableciendo el régimen de visitas de W y el importe de las obligaciones de alimentos de este último para con el menor V.

20      Esta resolución fue confirmada por resolución de 30 de mayo de 2014 del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania). Mediante auto de 8 de septiembre de 2014, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por W.

 Resoluciones de los tribunales neerlandeses anteriores al asunto examinado en el litigio principal

21      Mediante resolución de 29 de enero de 2014, el rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, Países Bajos) fijó como obligaciones de alimentos de W para con X una suma de 4 323,16 euros al mes, exigible a partir del 8 de mayo de 2012, y como obligaciones para con el menor V una suma de 567,01 euros al mes por el período comprendido entre el 27 de junio y el 1 de noviembre de 2011 y, a continuación, una suma de 790 euros al mes a partir del 2 de noviembre de 2011. Estos importes debían actualizarse anualmente, con una primera actualización a 1 de enero de 2013.

22      Mediante resolución de 22 de agosto de 2014, ese Tribunal otorgó a X la custodia exclusiva del menor V.

23      Dicho Tribunal indicó que, en el Derecho neerlandés, es posible otorgar la custodia exclusiva de un menor a uno de sus padres, bien cuando exista un riesgo inaceptable de que el desacuerdo entre los padres perjudique al menor, en la medida en que una mejora sustancial de esta situación parezca poco probable en un futuro próximo, o bien cuando sea preciso modificar el régimen de custodia por otra razones, en interés del menor.

 Reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas

24      Mediante resolución de 31 de octubre de 2014, el rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) denegó el reconocimiento y la ejecución en los Países Bajos de la parte de la resolución de 8 de octubre de 2013 del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) relativa al divorcio por culpa compartida de ambos cónyuges, a la fijación de la residencia habitual del menor V en el domicilio de su madre, a las obligaciones de alimentos de W para con el menor V y a la compensación de costas. En cambio, concedió el reconocimiento y la ejecución en los Países Bajos de la parte de esa resolución de 8 de octubre de 2013 que fijaba el régimen de visitas del padre.

25      Mediante resolución de 2 de febrero de 2015 en un procedimiento iniciado por W, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) denegó la ejecución en Lituania de la resolución de 29 de enero de 2014 del rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) por la que se fijaban las obligaciones de alimentos de W para con X y el menor V, denegó igualmente el reconocimiento y la ejecución de la resolución de ese mismo tribunal de 22 de agosto de 2014 por la que otorgaba a X la custodia exclusiva del menor V y puso fin al procedimiento en cuanto al no reconocimiento en Lituania de la resolución del rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) de 31 de octubre de 2014.

 Procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente y cuestión prejudicial

26      El 28 de agosto de 2014, W presentó ante el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) una demanda en la que solicitaba que se modificara el lugar de residencia del menor V, el importe de las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas, establecidos todos ellos en la resolución de ese Tribunal de 8 de octubre de 2013.

27      Mediante resolución de 25 de septiembre de 2014, dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de esas pretensiones basándose en que W no justificaba cambios en las circunstancias desde la adopción de su resolución de 8 de octubre de 2013.

28      Mediante resolución de 16 de diciembre de 2014, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna), ante el cual W había interpuesto recurso contra la resolución del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) de 25 de septiembre de 2014, anuló parcialmente la resolución recurrida y devolvió el asunto a este último Tribunal para que se pronunciara de nuevo.

29      Mediante resolución de 23 de diciembre de 2014, este último Tribunal se declaró incompetente para conocer de las pretensiones de W basándose en que las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.o 2201/2003 debían prevalecer sobre las normas de procedimiento civil lituanas. Según dicho Tribunal, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental, el conocimiento de las pretensiones formuladas correspondía a los tribunales del Estado miembro en el que el menor tuviera su residencia habitual, es decir, en el presente caso, a los tribunales del Reino de los Países Bajos. Dicho Tribunal indicó, pues, a W que podía dirigirse al órgano jurisdiccional competente de los Países Bajos.

30      El 31 de marzo de 2015, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna), pronunciándose sobre el recurso de W contra la resolución del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) de 23 de diciembre de 2014, anuló esa resolución y devolvió el asunto a este último Tribunal para que se pronunciara de nuevo sobre la admisibilidad de las pretensiones de W. El Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) estimó que el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) había cometido un error al declararse incompetente para conocer de dichas pretensiones, pese a que éstas tenían por objeto la modificación de su resolución de 8 de octubre de 2013, que había adquirido firmeza, relativa a la residencia del menor V, el régimen de visitas y a las obligaciones de alimentos. A su juicio, tal modificación sólo podía establecerla otra resolución judicial firme, pero, en el presente asunto, como los tribunales neerlandeses habían denegado el reconocimiento de la resolución de 8 de octubre de 2013, a W le resultaba imposible presentar ante los tribunales neerlandeses su demanda de modificación de los derechos y obligaciones establecidos en ella.

31      Dadas estas circunstancias, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«Con arreglo a los artículos 8 a 14 del [Reglamento n.o 2201/2003], ¿qué Estado miembro (la República de Lituania o el Reino de los Países Bajos) es competente para conocer de una demanda de modificación del lugar de residencia, de las obligaciones de alimentos y del régimen de visitas en lo que respecta al menor V, que reside habitualmente en los Países Bajos?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

32      Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2016, W solicitó, basándose en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se reabriera la fase oral del procedimiento y que el Tribunal de Justicia planteara una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

33      En primer lugar, por lo que respecta a la solicitud de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso poner de relieve que el Tribunal de Justicia no es en absoluto competente para plantear tal cuestión, ni en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento ni en virtud de otra disposición de este Reglamento.

34      En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, W invoca un hecho que considera nuevo y que no ha sido debatido ante el Tribunal de Justicia, a saber, el de que, mediante una resolución de 20 de mayo de 2016, el rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) ha declarado que los tribunales neerlandeses no pueden pronunciarse sobre la modificación de la resolución del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) de 8 de octubre de 2013 y ha denegado el reconocimiento y la ejecución de la parte de esta resolución relativa al derecho de visita. W sostiene igualmente que la descripción de los hechos que figura en las conclusiones del Abogado General no se ajusta a la realidad.

35      A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, si estima que la información de que dispone es insuficiente o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (sentencia de 15 de septiembre de 2011, Accor, C 310/09, EU:C:2011:581, apartado 19 y jurisprudencia que allí se cita). En cambio, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento contemplan la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita).

36      Por lo que se refiere a la novedad del hecho invocado por W, basta con indicar que la resolución de 20 de mayo de 2016 del rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel) no constituye un hecho nuevo, dado que, al igual que la resolución de 31 de octubre de 2014 de ese mismo Tribunal, esta resolución deniega, en lo esencial, el reconocimiento de la resolución de 8 de octubre de 2013.

37      En cuanto a las observaciones de W sobre la argumentación expuesta en las conclusiones del Abogado General en el presente asunto, es preciso señalar que su objetivo es criticar esas conclusiones. Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 35 supra que las normas que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no contemplan la presentación de observaciones de esta índole.

38      Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone en el presente asunto de todos los datos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que todos los argumentos necesarios para resolver dicho asunto han sido debatidos entre los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

39      Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre la cuestión prejudicial

40      Con carácter preliminar, procede comenzar descartando las alegaciones de W y de la Comisión Europea en las que se pone en duda la competencia del Tribunal de Justicia. W y la Comisión alegan en sus observaciones escritas que el juez remitente solicita al Tribunal de Justicia que designe por su nombre al Estado miembro cuyos tribunales son competentes para pronunciarse sobre el asunto examinado en el litigio principal, mientras que esa tarea corresponde al juez remitente, pues el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar las normas del Derecho de la Unión y no para pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones de que conocen los tribunales nacionales.

41      A este respecto, es cierto que, en el procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia únicamente está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de un texto de la Unión (sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720, apartado 29), y que corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio de que conoce teniendo en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia. (sentencia de 4 de febrero de 2010, Genc, C‑14/09, EU:C:2010:57, apartado 31).

42      Sin embargo, en el presente asunto la resolución de remisión muestra claramente que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber cómo debe interpretarse el Reglamento n.o 2201/2003 a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente.

43      Por consiguiente, el mero hecho de que en el texto de la cuestión prejudicial se mencione, por lo demás únicamente entre paréntesis, a los Estados miembros cuyos tribunales podrían ser competentes no puede privar al Tribunal de Justicia de la competencia para responder a la cuestión planteada.

44      En segundo lugar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente plantea su cuestión únicamente en relación con el Reglamento n.o 2201/2003, mientras que tanto esta cuestión como la resolución de remisión muestran que el asunto examinado en el litigio principal se refiere, no sólo a la responsabilidad parental, sino también a las obligaciones de alimentos, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

45      A este respecto, el hecho de que, en el plano formal, un órgano jurisdiccional nacional haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia ofrezca a ese órgano jurisdiccional todas las interpretaciones que puedan serle útiles para juzgar el asunto de que conoce, haya o no hecho referencia a las mismas al formular sus cuestiones (véase, entre otras, la sentencia de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium, C‑492/14, EU:C:2016:732, apartado 43).

46      Por lo tanto, procede reformular la cuestión planteada haciendo referencia a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 4/2009.

47      Así pues, procede considerar que, mediante la cuestión planteada por él, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, esencialmente, si el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución aunque la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro.

48      Para responder a esta cuestión es preciso comenzar por indicar que, con arreglo al artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento n.o 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción.

49      A continuación, procede recordar el mecanismo establecido por el Reglamento n.o 2201/2003 y los objetivos que éste persigue.

50      El Reglamento n.o 2201/2003 se funda en la cooperación y en la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales (sentencia de 9 de noviembre de 2010, Purrucker, C‑296/10, EU:C:2010:665, apartado 81), que deben llevar al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, piedra angular de la creación de un auténtico espacio judicial (sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartado 70).

51      Como indica el considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, este Reglamento se ha adoptado con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegia el criterio de proximidad. En efecto, el legislador ha estimado que el órgano jurisdiccional geográficamente próximo a la residencia habitual del menor es el mejor situado para apreciar las medidas que han de adoptarse en interés de éste (sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartado 91). Según los términos de este considerando, son por lo tanto los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

52      El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 refleja este objetivo al establecer una competencia general en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que tenga el menor su residencia habitual.

53      Con arreglo al apartado 1 de este artículo 8, la competencia de un órgano jurisdiccional debe determinarse «en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional», es decir, en el momento en el que se le presente el escrito de demanda, según dispone el artículo 16 de este Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, E., C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 38).

54      Además, como el Abogado General indicó en el punto 45 de sus conclusiones, citando el apartado 40 de la sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), esta competencia debe ser verificada y determinada, en cada caso particular, en el momento en que se promueva un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, lo que significa que tal competencia no persiste una vez concluido el procedimiento.

55      Como excepción a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003, su artículo 9 dispone el mantenimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor en caso de cambio de residencia de éste si concurren determinados requisitos, mientras que el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento establece, bajo ciertos requisitos y en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental, la prórroga de la competencia del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial que no sea el del Estado miembro de residencia habitual del menor.

56      El Reglamento n.o 2201/2003 establece, además, reglas especiales aplicables en caso de sustracción o de retención ilícita del menor (artículos 10 y 11), o cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor presente en un Estado miembro y la competencia no pueda determinarse sobre la base de su artículo 12 (artículo 13), o cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de sus artículos 8 a 13 (artículo 14), o incluso, con carácter excepcional y bajo ciertos requisitos, cuando el órgano jurisdiccional competente remita el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que considere mejor situado para conocer del asunto (artículo 15).

57      Procede examinar la cuestión prejudicial teniendo en cuenta estas consideraciones.

58      Según la resolución de remisión, el recurso interpuesto por W pretende obtener la modificación de las medidas establecidas en la resolución de 8 de octubre de 2013 del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) sobre la responsabilidad parental y las obligaciones de alimentos en lo que respecta al menor V, resolución que ha adquirido firmeza. El juez remitente precisa a este respecto que esa resolución fue confirmada por una resolución del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) de 30 de mayo de 2014, y que el recurso de casación interpuesto por W contra esta última fue desestimado por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) mediante resolución de 8 de septiembre de 2014).

59      Dadas estas circunstancias, la presentación de la demanda de modificación de las medidas establecidas en la resolución de 8 de octubre de 2013, que se produjo el 28 de agosto de 2014, debe considerarse el punto de partida de un nuevo procedimiento. De ello se deduce que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, es decir, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna), debe determinar el órgano jurisdiccional competente tomando en consideración, en primer lugar, la residencia habitual del menor V en el momento en que se le sometió el asunto, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

60      En su sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 46), confirmada por una reiterada jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de 9 de octubre de 2014, C, C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 50), el Tribunal de Justicia consideró que el sentido y el alcance del concepto de «residencia habitual» deben determinarse en función del interés superior del menor y, en particular, del criterio de proximidad. Este concepto se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. Resultan pertinentes a este respecto, entre otras circunstancias, las condiciones y las razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad. Además de la presencia física del menor en un Estado miembro, que debe tomarse en consideración, es preciso que existan otros factores que revelen que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 47 a 49).

61      Así pues, la determinación de la residencia habitual de un menor en un Estado miembro específico requiere, como mínimo, que el menor haya estado físicamente presente en ese Estado miembro.

62      Ahora bien, en el asunto examinado en el litigio principal, consta que el menor V no ha ido nunca a Lituania.

63      Dadas estas circunstancias, el mero hecho de que una de las nacionalidades del menor V sea la de dicho Estado miembro no basta para considerar que este menor tenga en él su residencia habitual, en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003.

64      En cambio, la presencia física del menor V en otro Estado miembro, a saber, el Reino de los Países Bajos, junto a uno de sus progenitores y durante varios años, de conformidad con una resolución firme, concretamente la resolución del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna) de 8 de octubre de 2013, tiene entidad suficiente para acreditar que el menor V reside habitualmente en dicho Estado miembro y para atribuir a los órganos jurisdiccionales del mismo la competencia para conocer de las acciones en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos relativas a ese menor. Sólo podría ser de otro modo si existieran circunstancias que entrañasen excepciones a la regla de competencia general del lugar de residencia habitual.

65      Ahora bien, de los autos del asunto ante el Tribunal de Justicia no se desprende en absoluto la existencia de tales circunstancias. En particular, nada indica que el menor V haya cambiado de residencia, de Lituania a los Países Bajos, antes de que se sometiera el asunto al Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de Vilna), ni que haya existido un acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no hace alusión alguna a una sustracción o retención ilícita del menor V, y nada indica tampoco que los tribunales neerlandeses hayan considerado que los tribunales lituanos son los mejor situados para conocer del asunto que se examina en el litigio principal.

66      Así pues, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor. En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente designa como órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor a los tribunales neerlandeses.

67      Por consiguiente, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales pronunciarse sobre unas pretensiones como las de W, destinadas a modificar el lugar de residencia del menor, el importe de las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas de dicho progenitor.

68      Procede subrayar que, como afirmó el Abogado General en los puntos 43 a 49 de sus conclusiones, los tribunales que se pronunciaron en materia de divorcio, en el presente caso los tribunales lituanos, no disfrutan de una prórroga de competencia en un asunto como el que se examina en el litigio principal. Incluso en el supuesto de que, con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, X hubiera aceptado expresamente o de cualquier otra forma inequívoca la competencia de esos tribunales, esa competencia habría cesado, en cualquier caso, en el momento en que adquirió firmeza la resolución que estimó la demanda de divorcio y se pronunció sobre la responsabilidad parental, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), de este Reglamento.

69      El hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor no hayan reconocido, total o parcialmente, la resolución firme en la que se basa el progenitor de que se trata para presentar su demanda de modificación no impide, tanto si esa denegación de reconocimiento es fundada como si no lo es, que tales órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer de dicha demanda, dado que esta última inicia un nuevo procedimiento.

70      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.