Language of document : ECLI:EU:C:2017:116

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 15 de febrero de 2017 (1)

Asunto C‑579/15

Openbaar Ministerie

contra

Daniel Adam Popławski

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros —Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación — Interpretación conforme — Aplicación del principio de primacía»






1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), se ha formulado en el marco de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada el 7 de octubre de 2013 por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznań, Polonia) contra el Sr. Daniel Adam Popławski, nacional polaco residente en los Países Bajos, a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de un año.

2.        Esta petición ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de formular precisiones útiles sobre las condiciones en las que un Estado miembro puede aplicar en su Derecho nacional el motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo de 26 de febrero de 2009. (3)

3.        También presenta un interés particular esta petición porque permite que el Tribunal de Justicia aborde de nuevo las cuestiones relativas a la naturaleza y el régimen jurídico de las decisiones marco adoptadas sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión Europea. En virtud del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), en su versión resultante del Tratado de Ámsterdam, estos instrumentos, al igual que las directivas, obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios; en cambio, no tienen efecto directo. Si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter vinculante de las decisiones marco entraña una obligación de interpretación conforme, en el presente asunto el órgano jurisdiccional remitente duda de la posibilidad de interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. Con objeto de orientarle en caso de falta de conformidad de la normativa nacional con la Decisión Marco 2002/584 y de que no sea posible aplicar el principio de interpretación conforme, habrá que ir más lejos en la interpretación de las disposiciones que regulan el estatuto jurídico de las decisiones marco, indicando si se permite a las autoridades judiciales nacionales inaplicar las disposiciones nacionales no conformes.

4.        En las presentes conclusiones sostendré, en primer lugar, que el artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en dicho artículo de forma que:

–      la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, sin poder apreciar, en función de la situación concreta de la persona, si la ejecución de la pena en este Estado puede favorecer su reinserción social;

–      la denegación de ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que el Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que esta declaración equivalga a un compromiso de ejecución;

–      la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución y a la colaboración del Estado miembro emisor y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena al no concurrir los requisitos exigidos.

5.        En segundo lugar, sostendré que las disposiciones del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 carecen de efecto directo, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales controvertidas en el asunto principal, en la mayor medida posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y que, en el supuesto de que resultase imposible tal interpretación, el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a inaplicar estas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

 I.      Marco jurídico

 A.      Derecho de la Unión

 1.      Decisión Marco 2002/584

6.        Los considerandos 1, 5 a 7 y 10 de esta Decisión Marco tienen el siguiente tenor:

«(1)      Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[…]

(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. […]»

7.        El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Decisión marco define la orden de detención europea y la obligación de ejecutarla en los términos siguientes:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

8.        Los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584 versan, respectivamente, sobre los motivos para la no ejecución obligatoria y sobre los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea.

9.        El artículo 4, punto 6, de esta Decisión marco dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

 2.      Decisión Marco 2008/909/JAI

10.      El artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, (4) dispone:

«1.      Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. En caso de efectuarse tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en dichos casos por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 5 de diciembre de 2011. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

 B.      Derecho neerlandés

11.      La Overleveringswet (Ley de entrega) de 29 de abril de 2004, (5) transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.

12.      En su versión anterior a la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley sobre el reconocimiento mutuo y la ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena) de 12 de julio de 2012, (6) que transpuso la Decisión Marco 2008/909, el artículo 6 de la OLW, disponía:

«1.      Se permitirá la entrega de un nacional neerlandés si ha sido solicitada a efectos de una instrucción penal seguida contra él y si, según la autoridad judicial de ejecución, se garantiza que, de ser condenado a una pena privativa de libertad incondicional en el Estado miembro emisor por hechos por los que puede permitirse la entrega, pueda cumplir esa condena en los Países Bajos.

2.      No se autorizará la entrega de un nacional neerlandés cuando se solicite para proceder a la ejecución de una pena privativa de libertad que le haya sido impuesta mediante sentencia firme.

3.      En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, […], el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad judicial emisora su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 del Convenio [del Consejo de Europa] sobre traslado de personas condenadas o sobre la base de otro convenio aplicable.

4.      El Ministerio Fiscal informará de inmediato al Ministro de […] toda denegación de entrega comunicada junto a la declaración, prevista en el apartado 3, de que los Países Bajos están dispuestos a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia extranjera.

5.      Los apartados 1 a 4 también serán aplicables a los nacionales extranjeros que dispongan de un permiso de residencia por tiempo indefinido, siempre que puedan ser juzgados en los Países Bajos por los mismos hechos en que se base la orden de detención europea y siempre que se prevea que no perderán su derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de una pena o de una medida dictada contra ellos a raíz de su entrega.»

13.      Desde la entrada en vigor de la Ley sobre el reconocimiento mutuo y la ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena, el artículo 6, apartado 3, de la OLW está redactado en los siguientes términos:

«3.      En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, […] el Ministerio Fiscal pondrá en conocimiento de la autoridad judicial emisora su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia.»

 II.      Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14.      Mediante sentencia de 5 de febrero de 2007, que devino firme el 13 de julio de 2007, el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznań) condenó al Sr. Popławski, nacional polaco, a una pena privativa de libertad condicional de un año. Mediante decisión de 15 de abril de 2010, este mismo Tribunal ordenó la ejecución de la pena.

15.      El 7 de octubre de 2013, este Tribunal dictó una orden de detención europea contra el Sr. Popławski a efectos de ejecución de dicha pena.

16.      En el marco del procedimiento principal relativo a la ejecución de esta orden de detención europea, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) considera que no existe más motivo de no ejecución de la orden que el previsto en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW, aplicable a las personas residentes en los Países Bajos, como es el caso del Sr. Popławski, que ha acreditado que residió legalmente en los Países Bajos durante al menos 5 años de manera ininterrumpida.

17.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la OLW, al denegar la ejecución de la orden de detención europea, los Países Bajos manifiestan su «disposición» a hacerse cargo de la ejecución de la pena sobre la base de un convenio vigente entre este Estado y el Estado miembro de emisión. Señala que la asunción de tal responsabilidad depende, en el asunto principal, de la presentación por Polonia de una solicitud en ese sentido y que la legislación polaca se opone a dicha solicitud en el supuesto de que la persona afectada sea un nacional polaco.

18.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que la denegación de la entrega podría dar lugar a la impunidad de la persona reclamada, puesto que, después del pronunciamiento de la resolución denegatoria de la entrega, podría resultar imposible hacerse cargo de la ejecución de la pena, lo cual no tendría incidencia en dicha resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario.

19.      Por albergar dudas sobre la compatibilidad del artículo 6, apartados 2 a 4, de la OLW, con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que sólo permite denegar la entrega si el Estado miembro de ejecución «se compromete» a ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)      ¿Puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en su Derecho nacional de modo que:

–      su autoridad judicial de ejecución está obligada sin más a denegar la entrega, a efectos de ejecución de una pena, de un nacional o de un residente del Estado miembro de ejecución,

–      dicha denegación entraña de pleno derecho la disponibilidad a hacerse cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al nacional o residente,

–      pero la decisión de hacerse cargo de la ejecución sólo se adopta una vez que se ha denegado la entrega a efectos de ejecución, y la adopción de una decisión positiva depende de 1) la existencia de una base jurídica en un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, 2) los requisitos que establezca dicho convenio y 3) la cooperación del Estado miembro emisor, por ejemplo, mediante la formulación de una solicitud a tal fin,

de suerte que existe el riesgo de que, tras la denegación de la entrega a efectos de ejecución, el Estado miembro de ejecución no pueda hacerse cargo de ésta, mientras que dicho riesgo no afecta a la obligación de denegar la entrega a efectos de ejecución?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,

a)      ¿puede aplicar directamente el juez nacional las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI aun cuando, en virtud del artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, [adjunto a los Tratados], tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se mantienen los efectos jurídicos de dicha Decisión Marco en tanto no haya sido derogada, anulada o modificada?

b)      en caso de respuesta afirmativa, ¿es el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584JAI lo suficientemente preciso e incondicional como para ser aplicado por el juez nacional?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): un Estado miembro cuyo Derecho nacional exige, para hacerse cargo de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en el extranjero, una base en un convenio celebrado a tal fin, ¿puede transponer el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco a su Derecho nacional de modo que sea el propio artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI la base convencional requerida, al objeto de evitar el riesgo de impunidad asociado al requisito nacional de una base convencional?

4)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): ¿puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco a su Derecho nacional de modo que, para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un residente del Estado miembro de ejecución que sea nacional de otro Estado miembro, establece la condición de que el Estado miembro de ejecución sea competente respecto de los hechos mencionados en la orden de detención europea (ODE) y que no existan obstáculos de orden práctico para una (eventual) acción penal en el Estado miembro de ejecución del residente por tales hechos (tales como la negativa del Estado miembro emisor a entregar el sumario al Estado miembro de ejecución), mientras que no establece tal requisito para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un nacional del Estado miembro de ejecución?»

 III.      Análisis

 A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

20.      La primera cuestión prejudicial se divide en tres partes, que procede examinar separadamente.

 1.      Sobre la primera parte de la primera cuestión prejudicial

21.      Mediante la primera parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un Estado miembro puede aplicar el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 de modo que la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él.

22.      Con objeto de responder a esta cuestión, ha de recordarse con carácter preliminar que el principio del reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial (7) y en el que se basa el sistema de dicha Decisión Marco, (8) implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta disposición que los Estados miembros están en principio obligados a ejecutar una orden de detención europea.

23.      No obstante, este reconocimiento no implica una «obligación absoluta» de ejecución de la orden de detención europea, pues el sistema de dicha Decisión Marco, como se desprende, en particular, de su artículo 4, «deja a los Estados miembros la posibilidad de permitir a las autoridades judiciales competentes decidir, en situaciones concretas, que una pena deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución». (9)

24.      El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 establece, en particular, un motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, en virtud del cual la «autoridad judicial» de ejecución «podrá» denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este Estado se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

25.      Si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar el alcance de esta disposición, en particular delimitando su ámbito de aplicación ratione personae (10) y estructurando los requisitos a los que puede supeditarse la denegación de ejecución de una orden, (11) no se le ha solicitado todavía, en cambio, que determine directamente si el carácter facultativo del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco significa que la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un margen de apreciación cuando se pronuncia sobre la ejecución de la orden de detención europea.

26.      La cuestión que se suscita es la de determinar qué ha de entenderse por carácter «facultativo» de la orden de detención europea. ¿Se confiere esta facultad a los Estados miembros, los cuales, al adaptar su Derecho interno a la Decisión Marco 2002/584, pueden decidir adoptar o no los motivos de no ejecución facultativa, o bien se atribuye a la autoridad judicial de ejecución, que dispondrá de margen de apreciación para decidir si los estima pertinentes o no en función de las circunstancias propias de cada caso?

27.      En mis conclusiones presentadas el 24 de marzo de 2009 en el asunto Wolzenburg, (12) sostuve que la aplicación en el Derecho interno del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco no queda atribuida a la facultad de apreciación de los Estados miembros, sino que tiene naturaleza obligatoria. A mi juicio, la autoridad judicial de ejecución tiene que disponer en el Derecho interno de la facultad de oponerse a la entrega cuando concurren los requisitos previstos por esa disposición. El Tribunal de Justicia parece haberse pronunciado en sentido contrario al afirmar, en particular, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, (13) que «al transponer (14) el artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe» ratione personae.

28.      La facultad de que disponen, según el Tribunal de Justicia, los Estados miembros para transponer o no a su Derecho interno los motivos de no ejecución facultativa no significa, sin embargo, que si optan por transponer el artículo 4 de esta Decisión Marco, puedan interpretar la expresión «podrá denegar» en el sentido de que establece la obligación de sus autoridades judiciales de denegar la ejecución de la orden de detención europea expedida contra una persona comprendida en el ámbito de aplicación personal de esta disposición. Si bien los Estados miembros disponen […] «de un margen de apreciación cierto» (15) al proceder a la transposición de esta disposición, no es menos cierto que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. (16)

29.      El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 no contiene remisión alguna al Derecho de los Estados miembros, por lo que requiere una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por dicha Decisión Marco. (17)

30.      En primer lugar, en cuanto atañe al título de esta disposición, ha de señalarse que el adjetivo «facultativa» se refiere a la «no ejecución» y no a los «motivos», de lo cual se deduce que es precisamente la denegación de la ejecución de la orden lo que es facultativo, a diferencia de las denegaciones obligatorias previstas en el artículo 3 de esta Decisión Marco. Ha de hacerse constar, además, que del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea se confiere directamente a las autoridades judiciales de ejecución nacionales, las cuales deben disfrutar, por tanto, de un margen de apreciación.

31.      En segundo lugar, esta interpretación de los términos del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco viene corroborada por el contexto en el que se inscribe. En efecto, dicha Decisión Marco está dirigida a establecer un sistema de entrega obligatoria entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, a la que la autoridad judicial de ejecución sólo puede oponerse en virtud de un motivo de no ejecución expresamente previsto en la Decisión Marco 2002/584. En este contexto, la entrega constituye la regla, puesto que la denegación de la entrega se concibe como una excepción que debe ser objeto de una interpretación estricta. Pues bien, una disposición, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de la orden de detención europea que afecta a un nacional del Estado miembro de ejecución o bien a una persona que resida o habite en él, priva, en virtud de su carácter automático, a esta autoridad de la posibilidad de tener en cuenta circunstancias propias de cada caso que podrían llevarla a considerar que no se cumplen las condiciones de la denegación de la entrega. Al transformar una simple facultad en una genuina obligación, una disposición de esta naturaleza transforma asimismo la excepción que constituye la denegación de la entrega en una regla de principio.

32.      En tercer lugar, el hecho de imponer a la autoridad judicial de ejecución la obligación de denegar la entrega de las personas mencionadas en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 sería contrario al objetivo perseguido por ésta.

33.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el motivo de no ejecución facultativa establecido en esta disposición tiene por objeto, en especial, permitir a la autoridad judicial de ejecución conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada. (18)

34.      La importancia atribuida por el legislador de la Unión al objetivo de reinserción social es explícitamente confirmada por otros instrumentos del Derecho de la Unión y, en particular, por la Decisión Marco 2008/909, cuyo artículo 3, apartado 1, precisa que tiene por objeto «facilitar la reinserción social del condenado».

35.      En mi opinión, este objetivo implica el reconocimiento de un margen de apreciación a la autoridad judicial de ejecución a fin de que pueda determinar las oportunidades reales de reinserción social de la persona buscada en función de su concreta situación particular.

36.      Cabe decir lo mismo cuando la persona buscada es nacional del Estado miembro de ejecución, pues si bien esta condición demuestra la existencia de un vínculo muy fuerte con dicho Estado, no constituye una presunción iuris et de iure de que la ejecución de la pena en dicho Estado sea necesariamente mejor, incluso a efectos de favorecer la resocialización del interesado. En mi opinión presentada el 28 de abril de 2008 en el asunto Kozłowski, (19) afirmé a este respecto que el objetivo de resocialización, perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, no puede justificar que un Estado miembro prive a sus autoridades judiciales de toda facultad de apreciación y que cuando la orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena afecte a un nacional del Estado miembro de ejecución y éste se oponga a su entrega, la autoridad judicial de dicho Estado debe poder verificar, a la luz de la situación concreta de esa persona, si la ejecución de la pena en el territorio del Estado referido es realmente necesaria para favorecer su resocialización. (20)

37.      Ha de admitirse además, incluso a fortiori, que el artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que confiere a la autoridad judicial de ejecución la facultad de elección para denegar o no la entrega cuando la orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena afecte a una persona que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, resida o habite en él. En efecto, por un lado, la condición de residente en el Estado miembro de ejecución, al igual que la de nacional de dicho Estado, no puede constituir una presunción iuris et de iure de una mayor posibilidad de resocialización en dicho Estado miembro. Por otro lado, determinar si la persona buscada habita en el territorio del Estado miembro de ejecución implica realizar una apreciación de la existencia y de la intensidad de los vínculos que mantiene con dicho Estado. A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que cuando un Estado miembro ha aplicado el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 sin establecer, no obstante, condiciones particulares relativas a la aplicación de dicha disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución —para determinar si, en una situación concreta, existen entre una persona buscada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco— efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona buscada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga.

38.      La apreciación así realizada para determinar si la persona buscada está comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco se solapa con la que ha de realizarse para comprobar si la ejecución de la pena en dicho Estado puede favorecer la reinserción social de esa persona.

39.      De las consideraciones que preceden deduzco que la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un margen de apreciación que le permita hacer o no uso de la facultad que se le atribuye de denegar la ejecución de la orden de detención europea a la vista del objetivo de reinserción social.

40.      En consecuencia, propongo responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en dicho artículo de modo que la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, sin poder apreciar, en función de la situación concreta de la persona, si la ejecución de la pena en ese Estado puede favorecer su reinserción social.

 2.      Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial

41.      Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un Estado miembro puede aplicar el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco de modo que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que ese Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que tal declaración equivalga a un compromiso de ejecución.

42.      De las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente y de las precisiones aportadas en la vista por el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) se desprende que, en el sistema previsto en el Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución está obligada a denegar la ejecución de la orden de detención europea antes de que se examine la cuestión de si la pena podrá ser efectivamente ejecutada en los Países Bajos, puesto que la autoridad competente para adoptar la decisión final en la materia es el Minister van Veiligheid en Justitie (Ministro de Seguridad y Justicia). Así, en este sistema, la ejecución de la pena en los Países Bajos no constituye un requisito de la denegación de la entrega, la cual no se cuestiona si se pone de manifiesto que la pena no podrá ser ejecutada en los Países Bajos.

43.      El examen de dicha Decisión Marco permite afirmar que un sistema como el previsto en el Derecho neerlandés no es compatible con el sistema de entrega establecido mediante este instrumento.

44.      Ha de señalarse, en primer lugar, que este artículo supedita la facultad del tribunal de denegar la ejecución de la orden de detención europea a la doble condición de que, por una parte, la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, este Estado se comprometa a ejecutar él mismo la pena o la medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

45.      Del propio tenor de esta disposición se desprende que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea implica, como contrapartida, un verdadero compromiso unilateral del Estado miembro de ejecución de reconocer la sentencia y de garantizar la ejecución de la pena.

46.      Pues bien, la declaración mediante la cual el Ministerio Fiscal se declara dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena no responde a esta exigencia porque no reviste el carácter de una decisión, sino el de una simple manifestación de intenciones, que debe ir seguida de una verdadera decisión que emane del Minister van Veiligheid en Justitie (Ministro de Seguridad y Justicia). Así, en el procedimiento previsto en el artículo 6 de la OLW, la asunción de la ejecución de la pena no es una condición, cierta y obligatoria, de la denegación de la entrega sino una consecuencia, eventual y facultativa, de la misma.

47.      En segundo lugar, es necesario recordar que el motivo de no ejecución facultativa establecido en dicha disposición tiene por objeto, en especial, facilitar la reinserción social de la persona que cumple una pena de prisión, al permitirle cumplir ésta en el Estado miembro en que tiene mayores posibilidades de reinserción social. Esta facultad de denegación no autoriza al Estado miembro de ejecución a dispensar a sus nacionales o a las personas que residen o habitan en su territorio de la ejecución de la pena a la que hayan sido condenados en el Estado miembro emisor.

48.      En tercer lugar, es necesario hacer constar que un sistema en el que la denegación de la ejecución de la orden no está supeditada al compromiso de ejecutar la pena contradice por completo la lógica del sistema de entrega previsto en la Decisión Marco 2002/584. Aun cuando este sistema, que tiene por objeto facilitar y acelerar la cooperación judicial con vistas a contribuir a la realización del objetivo atribuido a la Unión de convertirse en un espacio de libertad, seguridad y justicia, se basa en el principio del reconocimiento mutuo, lo cual implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que los Estados miembros están, en principio, obligados a ejecutar una orden de detención europea, el sistema previsto por la OLW lleva, por el contrario, a permitir que el Estado miembro de ejecución no reconozca la sentencia de condena a una pena privativa de libertad dictada en el Estado miembro de emisión. La inejecución de la pena dictada es similar a su reforma, que es contraria en sí misma al principio del reconocimiento mutuo y que, además está basada en el requisito de nacionalidad o residencia, también discriminatorio en sí mismo.

49.      A la vista de las consideraciones precedentes, concluyo que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en dicho artículo de modo que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que dicho Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que esta declaración equivalga a un compromiso de ejecución.

 3.      Sobre la tercera parte de la primera cuestión prejudicial

50.      Mediante la tercera parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un Estado miembro puede aplicar el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 de modo que la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, así como a la colaboración del Estado miembro de emisión y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos.

51.      Como se desprende de la resolución de remisión, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) parte de la premisa de que el hecho de hacerse cargo de la ejecución de la pena dictada el 5 de febrero de 2007 contra el Sr. Popławski debe estar sujeto a las normas previstas en el artículo 6, apartado 3, de la OLW, que remiten a la existencia de una base jurídica en un convenio, y no a las nuevas disposiciones adoptadas en el marco de la transposición de la Decisión Marco 2008/909.

52.      Esta premisa es rebatida indirectamente por la Comisión Europea, la cual, en sus observaciones tanto escritas como orales, ha invocado la Decisión Marco 2008/909, que ha considerado implícitamente aplicable ratione temporis en el litigio principal.

53.      A este respecto, ha de recordarse que si bien el artículo 28, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 prevé que las solicitudes de reconocimiento y de ejecución de condenas recibidas tras el 5 de diciembre de 2011 se regirán por las normas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de esta Decisión Marco, su artículo 28, apartado 2, autoriza a cualquier Estado miembro a formular una declaración que tenga por efecto retrasar la aplicación de la misma.

54.      La dificultad se deriva del hecho de que, con arreglo al tenor del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, la declaración debe efectuarse «en el momento de la adopción de la […] Decisión Marco». Pues bien, resulta que la declaración del Reino de los Países Bajos fue enviada al Consejo el 24 de marzo de 2009 y después fue difundida como documento del Consejo el 30 de abril de 2009, antes de ser publicada en el Diario Oficial el 9 de octubre de 2009, mientras que la declaración de la República de Polonia fue recibida en el Consejo el 23 de febrero de 2011, para ser difundida después como documento del Consejo el 28 de febrero de 2011, antes de ser publicada en el Diario Oficial el 1 de junio de 2011.

55.      De conformidad con la tesis que sostuve en mis conclusiones presentadas el 12 de octubre de 2016 en el asunto van Vemde, (21) opino que la extemporaneidad de las declaraciones del Reino de los Países Bajos y de la República de Polonia les priva de sus efectos jurídicos, de suerte que el reconocimiento y la ejecución de la condena dictada contra el Sr. Popławski deberían quedar sujetos a las normas adoptadas por los Países Bajos en cumplimiento de la Decisión Marco 2008/909.

56.      Cualquiera que sea el punto de vista desde el cual el Tribunal de Justicia decida en última instancia examinar la cuestión, me parece que la respuesta debe ser la misma, puesto que disposiciones como las adoptadas por el legislador neerlandés tanto antes como después de la Decisión Marco 2008/909 conducen a desvirtuar por completo el compromiso de ejecutar la pena previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

57.      Como ya he señalado, (22) esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que la denegación de ejecución de la orden de detención europea debe tener como contrapartida el compromiso del Estado miembro de ejecución de proceder a la ejecución de la pena o de la medida de seguridad dictada en el Estado miembro de emisión de la orden. Como alega acertadamente la Comisión, la aplicación del principio del reconocimiento mutuo y la necesidad de eliminar todo riesgo de impunidad implican considerar que si no es posible que el Estado miembro de ejecución se haga cargo de la ejecución de la pena, cualquiera que sea el motivo, la orden de detención europea deberá ser ejecutada.

58.      De ello se deduce que toda denegación de entrega debe ir precedida del examen, por la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno.

59.      Si este Derecho remite válidamente a los convenios en materia de asunción de la ejecución de la pena aplicables con anterioridad al régimen establecido por la Decisión Marco 2008/909, imponiendo así una colaboración entre el Estado miembro de emisión y el Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea si los dos Estados miembros afectados se ponen de acuerdo sobre la asunción de la ejecución de la pena.

60.      Si el Derecho interno transpone el régimen introducido por la Decisión Marco 2008/909, la denegación de la entrega supone que se cumplen todos los requisitos establecidos en dicha Decisión Marco para que la pena dictada por el Estado miembro de emisión pueda ser ejecutada por el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea. En otras palabras, el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea únicamente puede denegar la entrega en el supuesto de que pretenda invocar uno de los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución previstos en el artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909.

61.      En este sentido, es importante señalar que el artículo 25 de esta Decisión Marco, que lleva por rúbrica «Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea», establece que «sin perjuicio de la Decisión Marco 2002/584 […], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible (23) con lo dispuesto en [esta] Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco». Según el considerando 12 de la Decisión Marco 2008/909, «ello implica, entre otras cosas, que, no obstante lo dispuesto en [la] Decisión Marco [2002/584], el Estado de ejecución podrá verificar si existen motivos de denegación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente Decisión Marco y comprobar la posible doble tipificación, en la medida en que el Estado de ejecución haya formulado una declaración en virtud del artículo 7, apartado 4, de la presente Decisión Marco, como condición para reconocer y ejecutar la sentencia, con vistas a estudiar si opta por entregar al condenado o ejecutar la sentencia en los casos que se ajusten al artículo 4, apartado 6, de la Decisión Marco 2002/584».

62.      A mi juicio, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, a la luz del considerando 12 de la misma Decisión Marco, pone de manifiesto claramente la voluntad del legislador de la Unión de no admitir que un Estado miembro pueda denegar la entrega de la persona buscada invocando los requisitos de reconocimiento de las resoluciones y de ejecución de las penas resultantes de la transposición de dicha Decisión Marco. Si existe un motivo de no reconocimiento o de no ejecución que impida que el Estado miembro de ejecución se comprometa a ejecutar la pena, este Estado miembro no tiene más alternativa que ejecutar la orden de detención europea y, en consecuencia, entregar a la persona buscada.

63.      De las consideraciones que preceden deduzco que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en dicho artículo de modo que la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, así como a la colaboración del Estado miembro de emisión y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos.

 B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

64.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 pueden tener efecto directo y, en caso de respuesta negativa, si las normas nacionales pueden ser objeto de una interpretación conforme a esas disposiciones en el sentido de que, si un Estado miembro supedita el hacerse cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad a la existencia de una base jurídica en un convenio internacional, este artículo constituye en sí la base convencional exigida por el Derecho interno.

65.      Ha de señalarse que dicha Decisión Marco carece de efecto directo, puesto que fue adoptada sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, en particular, en aplicación del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), en su versión resultante del Tratado de Ámsterdam, el cual prevé, por un lado, que las decisiones marco obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, y, por otro, que las decisiones marco no tienen efecto directo.

66.      Ha de recordarse además que, a tenor del artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, (24) anexo a los Tratados, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

67.      Pues bien, dicha Decisión Marco no ha sido objeto de derogación, anulación o modificación alguna tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y ha de precisarse a este respecto que si bien la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, (25) refuerza sustancialmente el derecho a la información reconocido a toda persona sospechosa o acusada, el artículo 5 de esta Directiva se limita a prever, en cuanto atañe al procedimiento de la orden de detención europea, que las personas que sean detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea deberán recibir con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos «de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco». Por tanto, la Directiva 2012/13 no modifica ni formal ni materialmente la Decisión Marco 2002/584, que sigue produciendo efectos jurídicos conforme al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), en su versión resultante del Tratado de Ámsterdam.

68.      Desde la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, (26) es también jurisprudencia consolidada que las decisiones marco pueden ser invocadas a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En efecto, la obligación de interpretación conforme no depende del eventual efecto directo de la norma de la Unión sino que se desprende del carácter vinculante de esta norma. Como ha afirmado el Tribunal de Justicia, «aunque, a tenor del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), [en su versión resultante del Tratado de Ámsterdam] las decisiones marco no tienen efecto directo, su carácter vinculante, no obstante, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional». (27)

69.      Al aplicar el Derecho nacional, el tribunal nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a luz de la letra y de la finalidad de dicha Decisión Marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es «inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan». (28) Según la expresión del Tribunal de Justicia, dicha obligación exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, «tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia (29) a fin de garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta». (30)

70.      Además, en su sentencia de 19 de abril de 2016, DI, (31) el Tribunal de Justicia precisó que la obligación de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar o abstenerse de aplicar una jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión. La interpretación conforme produce así, de algún modo, un efecto de exclusión de la interpretación jurisprudencial que vulnere el Derecho de la Unión.

71.      No obstante, el principio de interpretación conforme está sujeto a ciertos límites entre los cuales se halla, en particular, aquel en cuya virtud dicho principio no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. (32)

72.      En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente no comparte la opinión del Ministerio Fiscal según la cual una interpretación conforme es posible y entraña únicamente interpretar el artículo 6, apartado 3, de la OLW en el sentido de que el hecho de declararse «dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia» debe considerarse un verdadero compromiso vinculante. Estima, al contrario, que dado que la legislación nacional impone a la autoridad judicial de ejecución la obligación de denegar la entrega sin supeditar esta denegación al compromiso de ejecutar la pena, toda interpretación según la cual la denegación de la ejecución esté supeditada a tal compromiso será necesariamente una interpretación contra legem. A este respecto, subraya que la legislación nacional no permite a la autoridad judicial de ejecución sustraerse a la obligación de denegar la entrega cuando resulta que los Países Bajos no podrán hacerse cargo de la ejecución de la pena.

73.      Para que el Derecho nacional pueda ser objeto de una interpretación conforme a las disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión sería necesario, en efecto, considerar, como apunta el Ministerio Fiscal, que la declaración de «[disposición] a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia» no constituye una mera manifestación de intenciones, sino un verdadero compromiso, asumido tras comprobar que resulta realmente posible hacerse cargo de él, y que el Minister van Veiligheid en Justitie (Ministro de Seguridad y Justicia) se halle después en una situación de competencia reglada para aceptar o denegar tal asunción, sin poder apreciar su pertinencia.

74.      En última instancia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe una imposibilidad real de realizar una interpretación conforme del Derecho nacional. A este respecto, ha de señalarse que la pregunta del órgano jurisdiccional remitente relativa a la posibilidad de interpretar los términos «convenio aplicable» que figuran en el artículo 6, apartado 3, de la OLW en el sentido de que se refieren a la Decisión Marco 2002/584 constituye una cuestión de interpretación de Derecho nacional sobre la cual únicamente corresponde pronunciarse a dicho órgano jurisdiccional. Por consiguiente, no procede examinar esta cuestión en las presentes conclusiones.

75.      Sin prejuzgar su interpretación, ha de subrayarse que, en cualquier caso, una interpretación del Derecho neerlandés conforme a dicha Decisión Marco supone admitir que los términos del artículo 6 de la OLW pueden interpretarse en el sentido de que no prevén una obligación, sino una simple facultad de la autoridad judicial de denegar la ejecución de la orden de detención europea y de que sólo autoriza el uso de esta facultad cuando resulta realmente posible hacerse cargo en los Países Bajos de la ejecución de la pena.

76.      No obstante, en la medida en que no es seguro que el órgano jurisdiccional remitente pueda llegar a una interpretación de su Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, me parece necesario determinar, en el supuesto de que tal interpretación conforme no sea posible, qué consecuencias concretas debe extraer el órgano jurisdiccional nacional de la falta de conformidad con dicha Decisión Marco de las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 3, de la OLW.

77.      En principio, dado que las disposiciones nacionales en cuestión no se prestan a una interpretación conforme, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a abstenerse de aplicarlas, con vistas a aplicar en su integridad el Derecho de la Unión.

78.      A este respecto, ha de hacerse constar que, si bien el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el alcance jurídico de los instrumentos adoptados en el marco del título VI del Tratado UE, dedicado a la cooperación policial y judicial en materia penal, se ha limitado no obstante, en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, (33) a extender a estos instrumentos el principio de interpretación conforme, al reconocer que una Decisión Marco puede compararse en este plano con una directiva.

79.      En cambio, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión de si la falta de conformidad de una norma nacional con una Decisión Marco entraña para el órgano jurisdiccional nacional la obligación de excluir la aplicación de esa norma nacional si no puede ser objeto de una interpretación conforme.

80.      Como ya observé en mi opinión de 28 de abril de 2008, presentada en el asunto Kozłowski, (34) los motivos por los cuales, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, (35) el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros, después de haber consentido libremente transferir parte sus competencias a la Comunidad, no pueden oponer a un acto comunitario obligatorio ningún tipo de norma de su ordenamiento jurídico, son, por tanto, extrapolables a una Decisión Marco. A mi juicio, una Decisión Marco, al igual que todo acto de Derecho de la Unión obligatorio, ha de prevalecer sobre cualquier tipo de disposición de Derecho interno, incluso si ésta tiene carácter constitucional o forma parte de una Ley fundamental. Así pues, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional nacional a garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión «dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición nacional contraria». (36)

81.      Diversas consideraciones militan a favor del reconocimiento del principio de primacía respecto a las decisiones marco adoptadas en el marco del tercer pilar. (37)

82.      La primera consideración es de orden textual. Ha de hacerse constar a este respecto que, con excepción de la reserva relativa a la falta de efecto directo de las decisiones marco, el legislador de la Unión ha calcado el régimen de las decisiones marco sobre el de las directivas, al prever que éstas «obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». (38) Dado que la irreductible singularidad de las decisiones marco se limita a su falta de efecto directo, (39) no existe motivo alguno para excluir, por lo demás, la primacía de estos instrumentos por quedar comprendidos en el ámbito de la cooperación intergubernamental.

83.      La segunda consideración versa sobre el reconocimiento por el Tribunal de Justicia de la obligación del juez nacional de recurrir a la técnica de interpretación conforme al objeto de garantizar la plena efectividad de las decisiones marco y de llegar a una solución acorde con la finalidad de las mismas.

84.      Ciertamente, para justificar la aplicación del principio de interpretación conforme, el Tribunal de Justicia se ha basado no en el principio de primacía sino en el de cooperación leal. Así, ha afirmado que este último principio, que supone concretamente que los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión Europea, debe imponerse también en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que, por otra parte, se basa íntegramente en la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones. (40) Esta lógica de razonamiento ya estaba presente en la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, (41) puesto que el Tribunal de Justicia ya había deducido en ella, en concreto, la obligación de interpretación conforme del deber de los Estados miembros de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, al precisar que este derecho se impone a todas las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. (42)

85.      No es menos cierto que la exigencia de interpretación conforme, que el Tribunal de Justicia considera, en virtud de reiterada jurisprudencia, como «inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen», (43) deriva de la exigencia de eficacia del Derecho de la Unión y de la necesidad de garantizar la primacía de este último sobre el Derecho interno de los Estados miembros. (44) Además, el reconocimiento del principio de interpretación conforme por medio del principio de cooperación leal supone necesariamente admitir, siquiera de modo subyacente, la primacía del Derecho de la Unión. En efecto, ¿cómo podría justificar la obligación de cooperación leal, derivada del Derecho de la Unión, que el juez nacional esté obligado a modificar el significado de su Derecho interno en un sentido conforme al Derecho de la Unión si no se considerase que esta obligación debe prevalecer sobre la obligación del juez nacional de resolver el litigio conforme a las normas de su Derecho interno?

86.      La tercera consideración está asociada a la evolución del marco normativo resultante del final del período transitorio previsto por el Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados. En virtud del artículo 10, apartado 3, de este Protocolo, la medida transitoria prevista en el apartado 1 dejó de producir efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esto es, el 30 de noviembre de 2014. La inclusión definitiva del tercer pilar en el ámbito de la tercera parte del Tratado FUE, título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, impone una «interpretación comunitaria». (45) A este respecto, hay que señalar, en particular, que, aunque la competencia del Tribunal de Justicia conforme al antiguo artículo 35 UE reflejaba el carácter intergubernamental de la cooperación en el marco del tercer pilar, el Tribunal de Justicia tiene, desde esa fecha, una competencia prejudicial automática y obligatoria, puesto que ya no está supeditada a una declaración según la cual cada Estado miembro reconocía dicha competencia e indicaba a los órganos jurisdiccionales nacionales que podían acudir al Tribunal de Justicia. A este respecto, es interesante señalar que, en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, (46) el Tribunal de Justicia se basó en «la importancia de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE» para justificar que se reconozca a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. (47) El reconocimiento de una competencia idéntica a la que poseía el Tribunal de Justicia en el marco del primer pilar demuestra un fuerte proceso de convergencia entre estos dos pilares, lo cual justifica calcar los efectos de las decisiones marco sobre los de las directivas, con excepción, evidentemente, del efecto directo, que queda expresamente excluido.

87.      De las consideraciones precedentes deduzco que, en virtud del principio de primacía, la decisión marco ha de prevalecer sobre cualquier disposición de Derecho interno que le sea contraria.

88.      De conformidad con la lógica de desvinculación entre el efecto «de sustitución» y «la invocabilidad de la exclusión», (48) considero que la falta de efecto directo de la decisión marco no significa que el juez nacional no tenga la obligación de excluir las disposiciones de su Derecho interno incompatibles con el Derecho de la Unión. En efecto, esta obligación se deriva únicamente de la primacía del Derecho de la Unión sobre las disposiciones nacionales que impiden su plena eficacia.

89.      Esta conclusión se impone con mayor motivo en el litigio principal en cuanto que éste no enfrenta a dos particulares, de los que uno invoca frente al otro las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, sino que presenta, al contrario, un aspecto vertical muy marcado. En efecto, enfrenta al Estado neerlandés con el Sr. Popławski. (49)Además, éste se ampara únicamente en su Derecho nacional; no invoca esta Decisión Marco con el fin de ampararse en un Derecho engendrado en su beneficio por este instrumento y que haya entrado a formar parte de su patrimonio jurídico.

90.      Por consiguiente, procede concluir que las disposiciones del artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 carecen de efecto directo, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales en cuestión en el asunto principal, en la mayor medida posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y que, en el supuesto de que tal interpretación resultase imposible, el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a dejar inaplicadas estas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco.

91.      A fin de ofrecer una orientación exhaustiva al órgano jurisdiccional remitente, he de precisar que, en el procedimiento principal, el hecho de excluir las disposiciones nacionales que transponen el motivo de no ejecución facultativa previsto en artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 implica la aplicación de otras disposiciones de Derecho neerlandés que transponen esta Decisión Marco. De ello se desprende, en concreto, que el juez nacional debe ordenar la ejecución de la orden de detención europea.

 C.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

92.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en el marco de la aplicación del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, el Estado miembro de ejecución puede supeditar la denegación de la ejecución de la orden de detención europea dictada contra un nacional de otro Estado miembro a la condición de que el Estado miembro de ejecución sea competente para juzgar de nuevo la infracción por la que ese nacional ha sido condenado y de que no exista obstáculo práctico alguno para entablar nuevas acciones penales contra él, mientras que si se trata de uno de sus nacionales la autoridad nacional componente del Estado miembro estará obligada, de forma incondicionada, a denegar la entrega.

93.      El órgano jurisdiccional remitente expone que para realizar una interpretación de su Derecho nacional conforme al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, podría interpretar el artículo 6, apartado 5, de la OLW en el sentido de que la entrega de un nacional de otro Estado miembro únicamente puede denegarse a condición de que se demuestre no sólo que pueden entablarse acciones penales contra ese nacional por los mismos hechos por los que ya ha sido condenado en el Estado miembro de emisión, sino también que el ejercicio de tales acciones en los Países Bajos no resulte impedido por obstáculo práctico alguno, como la falta de trasmisión, por el Estado miembro de emisión, del sumario relativo a la persona afectada.

94.      Según el órgano jurisdiccional remitente, esta interpretación tiene como ventaja evitar la impunidad de la persona buscada, dado que, suponiendo que la pena para cuya ejecución se ha dictado la orden de detención europea no pueda ejecutarse en los Países Bajos, podrían iniciarse, no obstante, acciones penales por los mismos hechos contra ella. Tal interpretación presenta, en cambio, el inconveniente de tratar de forma diferente a los nacionales de los demás Estados miembros y a los nacionales neerlandeses, puesto que, respecto a estos últimos, debe denegarse la ejecución de la orden de detención europea sin que tal denegación esté supeditada a la garantía de que puedan iniciarse nuevas acciones penales.

95.      Al igual que la Comisión, considero que la premisa en que se basa el órgano jurisdiccional remitente es errónea. En efecto, el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco no prevé como alternativa al compromiso asumido por el Estado miembro de ejecución de hacer que se ejecute la pena el compromiso de ejercitar nuevas acciones penales por los mismos hechos contra la persona buscada. En otros términos, dicha disposición, que se basa en el principio del reconocimiento mutuo, no puede considerarse como una mera transposición del principio aut dedere, aut judicare, en virtud del cual, en Derecho de extradición, el Estado requerido puede optar entre extraditar al autor de la infracción o juzgarlo, no obstante la resolución dictada en el Estado requirente.

96.      Dado que, en cualquier caso, la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente propone de su Derecho nacional no es conforme con dicha Decisión Marco, no procede preguntarse si la diferencia de trato resultante estaría o no prohibida por el Derecho de la Unión.

 IV.      Conclusión

97.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los términos siguientes a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos):

«1)      El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de modo que:

–      la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, sin poder apreciar, en función de la situación concreta de la persona, si la ejecución de la pena en este Estado puede favorecer su reinserción social;

–      la denegación de ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que ese Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que esta declaración equivalga a un compromiso de ejecución;

–      la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, así como a la colaboración del Estado miembro emisor y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos.

2)      Las disposiciones del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, carecen de efecto directo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales en cuestión en el asunto principal, en la mayor medida posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en el supuesto de que tal interpretación resultase imposible, el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a dejar inaplicadas estas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».


4      DO 2008, L 327, p. 27.


5      Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW».


6      Stb. 2012, n.o 333.


7      Véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartado 28.


8      Véase, en particular, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 30.


9      Véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartados 50 y 51. Véase igualmente la sentencia de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 64.


10      Véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:437); de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517).


11      El Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, en su sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), apartado 53, que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, los Estados miembros no pueden supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido.


12      C‑123/08, EU:C:2009:183.


13      C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 35.


14      El subrayado es mío.


15      Véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartados 33 y 37.


16      Véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 42.


17      Véase por analogía la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartado 33, relativa a la interpretación del concepto de «autoridad judicial» contenido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.


18      Véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 45; de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), apartados 62 y 67; de 21 de octubre de 2010, B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartado 52, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 32.


19      C‑66/08, EU:C:2008:253.


20      Opinión presentada en el asunto Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:253), puntos 79 y 80.


21      C‑582/15, EU:C:2016:766.


22      Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.


23      El subrayado es mío.


24      DO 2016 C 202, p. 321.


25      DO 2012, L 142, p. 1.


26      C‑105/03, EU:C:2005:386.


27      Véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 53 y jurisprudencia citada.


28      Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 59 y jurisprudencia citada.


29      El subrayado es mío.


30      Véase la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 33 y jurisprudencia citada.


31      C‑441/14, EU:C:2016:278.


32      Véase, por último, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 33 y jurisprudencia citada.


33      C‑105/03, EU:C:2005:386.


34      C‑66/08, EU:C:2008:253.


35      6/64, EU:C:1964:66.


36      Véase la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado 34.


37      Véase, en este sentido, Lenaerts, K. y Corthaut, T.: «Of birds and hedges: the role of primacy in invoking norms of EU law», European Law Review, Sweet and Maxwell, Londres, 2006, pp. 287 a 315. Véase, en sentido contrario, Peers, S.: «Salvation outside the Church: judicial protection in the third pillar after the Pupino and Segi judgments», Common Market Law Review, n.o 44, Issue 4, Wolters Kluwer Law and Business, Alphen aan den Rijn, 2007, pp. 883 a 929, en particular p. 920, que considera que si los principios de primacía y de efecto directo se aplicasen al tercer pilar se haría caso omiso de las intenciones de los redactores de los Tratados. Este autor admite, no obstante, que reconocer el principio de primacía del Derecho de la Unión en el marco del tercer pilar se ajusta al principio de efectividad y no vulnera expresamente el texto de los Tratados (p. 917).


38      Artículo 34 UE, apartado 2, letra b), en su versión resultante del Tratado de Ámsterdam.


39      Prechal, S. y Marguery, T. califican la exclusión de efecto directo de las decisiones marco de «pequeña particularidad» en «La mise en œuvre des décisions-cadres une leçon pour les futures directives pénales?», L’exécution du droit de l’Union, entre mécanismes communautaires et droits nationaux, Bruylant, Bruselas, 2009, pp. 225 a 251, en particular p. 250.


40      Véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartado 42.


41      14/83, EU:C:1984:153.


42      Véase la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann (14/83, EU:C:1984:153), apartado 26.


43      Véase, por último, la sentencia de 28 de enero de 2016, BP Europa (C‑64/15, EU:C:2016:62), apartado 41 y jurisprudencia citada.


44      Véase, en este sentido, Simon, D.: «La panacée de l’interprétation conforme: injection homéopathique ou thérapie palliative?», De Rome à Lisbonne: les juridictions de l’Union européenne à la croisée des chemins, Mélanges en l’honneur de Paolo Mengozzi, Bruylant, Bruselas, 2013 pp. 279 a 298. Este autor considera que «la elevación de la obligación de interpretación conforme a la categoría de “principio inherente al sistema del Tratado” procede directamente […] de la primacía [del Derecho de la Unión] sobre el Derecho de los Estados miembros» (p. 282). Añade que «el vínculo con la primacía del Derecho de la Unión en general y no sólo con la aplicación de las directivas en particular, queda demostrado por la obligación de garantizar una interpretación “eurocompatible” no sólo del acto de transposición, sino del conjunto del Derecho nacional, ya sea anterior o posterior a la directiva» (p. 283).


45      Prechal, S. y Marguery, T.: «La mise en œuvre des décisions-cadres une leçon pour les futures directives pénales?», L’exécution du droit de l’Union, entre mécanismes communautaires et droits nationaux, Bruylant, Bruselas, 2009, pp. 225 a 251, en particular p. 232.


46      C‑105/03, EU:C:2005:386.


47      Sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartados 37 y 38.


48      Véase, en particular, sobre esta distinción, Simon, D.: «L’invocabilité des directives dans les litiges horizontaux: confirmation ou infléchissement?», Revue Europe, n.o 3, LexisNexis, París, 2010. Véase también Dougan, M.: «When worlds collide! Competing visions of the relationship between direct effect and supremacy», Common Market Law Review, n.o 44, Issue 4, Wolters Kluwer Law and Business, Alphen aan den Rijn, 2007, pp. 931 a 963.


49      Sería factible considerar que el litigo enfrenta, si bien indirectamente, a dos Estados miembros, Polonia, como Estado miembro de emisión de la orden de arresto europea y los Países Bajos, como Estado miembro de ejecución.