Language of document : ECLI:EU:C:2017:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tratos inhumanos o degradantes — Traslado de un solicitante de asilo gravemente enfermo al Estado responsable del examen de su solicitud — Falta de razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas ciertas en ese Estado miembro — Obligaciones que pesan sobre el Estado miembro que debe proceder al traslado»

En el asunto C‑578/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 28 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

C. K.,

H. F.,

A. S.

y

Republika Slovenija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 28 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2016, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 1 de diciembre de 2016 de la Sala Quinta de estimar dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. C.K., del Sr. H.F. y de A. S., inicialmente por la Sra. Z. Kojić y posteriormente por el Sr. Nabergoj, svetovalca za begunce;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca y A. Vran, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Cordì, avvocatto dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M. Zebre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), del artículo 267 TFUE y del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Sra. C. K., el Sr. H. F. y el hijo de ambos A. S. y, por otra, la Republika Slovenija (República de Eslovenia), representada por su Ministerio del Interior, sobre el traslado de estas personas a la República de Croacia, designada Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de aquéllos con arreglo a las disposiciones del Reglamento Dublín III.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención de Ginebra

3        El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, no 2545 (1954), completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967] (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), titulado «Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”)», estipula lo siguiente en su apartado 1:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.»

 Convenio Europeo de Derechos Humanos

4        Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), estipula lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

 Derecho de la Unión

 La Carta

5        El artículo 1 de la Carta, titulado «Dignidad humana», está redactado así:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

6        El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

7        El artículo 19 de la Carta, titulado «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

8        El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

9        El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [Convenio Europeo de Derechos Humanos], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

 Reglamento Dublín III

10      El Reglamento Dublín III, que entró en vigor el 19 de julio de 2013, sustituyó al Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

11      Los considerandos 4, 5, 9, 32 y 39 del Reglamento Dublín III están redactados así:

«(4)      Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(9)      A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el [Reglamento Dublín II], e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. […] Debe preverse un «control de aptitud» consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los derechos fundamentales.

[…]

(32)      En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[…]

(39)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»

12      El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      […]

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

[…]»

13      El capítulo III del Reglamento Dublín III contiene los criterios de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo. Figura en este capítulo el artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Expedición de documentos de residencia y visados», que establece lo siguiente en su apartado 2:

«Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional […].»

14      El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

[…]»

15      El capítuloVI del Reglamento Dublín III lleva por título «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión». Pertenecen a este capítulo los artículos 27, 29, 31 y 32 del Reglamento.

16      El artículo 27 de este Reglamento, titulado « Recursos», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

17      En la sección VI del capítulo VI del Reglamento Dublín III, que regula los traslados de los solicitantes al Estado miembro responsable, figura el artículo 29 de este Reglamento, titulado «Modalidades y plazos», que establece lo siguiente:

«1.      El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]

4.      La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. […]»

18      En esta misma sección VI, el artículo 31 de dicho Reglamento, titulado «Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados», dispone lo siguiente:

«1.      El Estado miembro que ejecute el traslado de un solicitante […] comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de ejecutar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes conforme al Derecho nacional tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

2.      El Estado miembro que ejecute el traslado transmitirá, en la medida en que la autoridad competente disponga de esa información de conformidad con el Derecho nacional, al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y las necesidades inmediatas especiales:

a)      cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que pueda requerir;

[…]».

19      También en esa sección, el artículo 32 del Reglamento Dublín III, titulado «Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Con el único fin de prestar asistencia médica o tratamiento, en particular a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado miembro que proceda al traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que disponga de ella de conformidad con el Derecho nacional, información sobre las necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. La información se transmitirá mediante un certificado médico común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

[…]»

 Reglamento de aplicación

20      El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 343/2003 (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), recoge las disposiciones de aplicación del Reglamento Dublín II y, actualmente, del Reglamento Dublín III.

21      En el capítulo III del Reglamento de aplicación, que se titula «Ejecución del traslado», figuran los artículos 8 y 9.

22      El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Cooperación para el traslado», dispone lo siguiente:

«1.      El Estado miembro responsable deberá permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible y velar por que no se oponga ningún obstáculo a su entrada. Incumbirá al mismo determinar, en su caso, el lugar de su territorio a donde se trasladará o en donde se entregará a las autoridades competentes el solicitante, teniendo en cuenta, por una parte, las dificultades geográficas y los medios de transporte disponibles en el Estado miembro que proceda al traslado. En ningún caso podrá exigirse que el escolta acompañe al solicitante más allá del punto de llegada del medio de transporte internacional utilizado o que el Estado miembro que proceda al traslado soporte los gastos de transporte más allá de dicho punto.

2.      Incumbirá al Estado miembro que proceda al traslado organizar el transporte del solicitante y de su escolta y, en concertación con el Estado miembro responsable, fijar la hora de llegada y, cuando proceda, las modalidades de entrega del solicitante a las autoridades competentes. El Estado miembro responsable podrá exigir un preaviso de tres días laborables.

3.      El formulario tipo que figura en el anexo VI se utilizará a los efectos de transmitir al Estado miembro responsable los datos esenciales para salvaguardar los derechos y necesidades inmediatas de la persona que deba ser trasladada. Este formulario se considerará un preaviso en el sentido del apartado 2.»

23      El artículo 9 del mismo Reglamento, titulado «Aplazamiento del traslado y traslado tardío», está redactado así:

«1.      Se informará al Estado miembro responsable, sin demora, de cualquier aplazamiento del traslado debido, bien a un procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo, bien a circunstancias materiales como el estado de salud del solicitante, la falta de disponibilidad del medio de transporte o el hecho de que el solicitante haya eludido la ejecución del traslado.

bis.      En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.

2.      Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del [Reglamento Dublín III], no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del [Reglamento Dublín III], incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.

[…]»

24      Los anexos VI y IX del Reglamento de aplicación contienen los formularios tipo utilizables, respectivamente, para la transmisión de los datos y para el intercambio de datos sanitarios antes de la ejecución de un traslado con arreglo al Reglamento Dublín III.

 Directiva sobre la acogida

25      La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96; en lo sucesivo, «Directiva sobre la acogida»), tiene por objeto, según su artículo 1, establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional en los Estados miembros.

26      El artículo 17 de esta Directiva, titulado «Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2.      Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21 […]

[…]».

27      El artículo 18 de dicha Directiva, titulado «Modalidades de las condiciones materiales de acogida», establece lo siguiente en su apartado 3:

«Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).»

28      El artículo 19 de la Directiva sobre la acogida, titulado «Atención sanitaria», está redactado así:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves.

2.      Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

29      Se desprende de la resolución de remisión, de los datos que figuran en los autos y de las intervenciones en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia que, el 16 de agosto de 2015, la Sra. C. K., ciudadana de la República Árabe Siria, y el Sr. H. F., ciudadano de la República Árabe de Egipto, entraron en el territorio de la Unión Europea mediante un visado válidamente expedido por la República de Croacia y que, tras una corta estancia en ese Estado miembro, atravesaron la frontera eslovena con falsos documentos de identidad griegos. A continuación, estas personas fueron admitidas en el centro de acogida para solicitantes de asilo de Liubliana (Eslovenia) y ambas presentaron una solicitud de asilo ante el Ministerio del Interior de la República de Eslovenia. Se desprende además de estas informaciones que la Sra. C. K. estaba embarazada en el momento de su entrada en territorio esloveno.

30      El 28 de agosto de 2015, las autoridades eslovenas, estimando que la República de Croacia era, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de los recurrentes en el litigio principal, cursaron una petición a las autoridades de este Estado miembro para que los tomara a su cargo. En su respuesta de 14 de septiembre de 2015, la República de Croacia reconoció su responsabilidad en lo que respecta a estas personas.

31      Sin embargo, ante lo avanzado del embarazo de la Sra. C. K., la República de Eslovenia no continuó con el procedimiento previsto en el Reglamento Dublín III hasta después del 20 de noviembre de 2015, fecha en que la recurrente en el litigio principal dio a luz a su hijo A. S. El 27 de noviembre de 2015 se presentó una solicitud de protección internacional en nombre de este último, que se ha tramitado junto a las solicitudes de la Sra. C. K. y del Sr. H. F.

32      El 20 de enero de 2016, el Ministerio del Interior adoptó la decisión de denegar el examen de las solicitudes de asilo de los recurrentes en el litigio principal y de trasladarlos a la República de Croacia.

33      Mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Eslovenia) anuló esta decisión y devolvió el asunto a las autoridades competentes para que lo examinaran de nuevo, dándoles instrucciones de que obtuvieran de la República de Croacia la garantía de que la Sra. C. K., el Sr. H. F. y el hijo de ambos tendrían acceso a un tratamiento médico adecuado en ese Estado miembro.

34      Las autoridades eslovenas presentaron una petición en este sentido a la República de Croacia el 30 de marzo de 2016. En su respuesta de 7 de abril de 2016, dicho Estado miembro garantizó que los recurrentes en el litigio principal recibirían en Croacia alojamiento, una asistencia adecuada y los tratamientos médicos necesarios.

35      El 5 de mayo de 2016, el Ministerio del Interior adoptó de nuevo la decisión de denegar el examen de las solicitudes de asilo de los recurrentes en el litigio principal y de trasladarlos a la República de Croacia.

36      Los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso contra esta decisión ante el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo), solicitando además a ese Tribunal que suspendiera provisionalmente la ejecución de dicha decisión hasta que se adoptara una solución judicial definitiva sobre el fondo del asunto.

37      En ese recurso, los recurrentes en el litigio principal alegaron que su traslado tendría consecuencias negativas para el estado de salud de la Sra. C. K., que podrían afectar igualmente al bienestar de su hijo recién nacido. A este respecto afirmaron, presentando diversos certificados médicos en apoyo de sus afirmaciones, que la Sra. C. K. había tenido un embarazo de riesgo y sufría dificultades de carácter psiquiátrico desde el parto y que un psiquiatra especializado le había diagnosticado una depresión posparto y tendencias suicidas periódicas. Por otra parte, indicaron que de varios dictámenes médicos se deduce que el mal estado de salud de la Sra. C. K. se debe principalmente a su incertidumbre en cuanto a su estatuto y al estrés que ello le provoca. Según sus alegaciones, el deterioro de su estado de salud mental podría provocarle además un comportamiento agresivo hacia ella misma y hacia terceros, lo que requeriría, en su caso, un tratamiento hospitalario, y, en opinión del psiquiatra antes mencionado, la enfermedad que padece la Sra. C. K. requiere, pues, que ella y su hijo permanezcan en el centro de acogida de Liubliana para recibir tratamiento allí.

38      Mediante sentencia de 1 de junio de 2016, el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) anuló la decisión de traslado de los recurrentes en el litigio principal. Mediante auto de la misma fecha, dicho Tribunal suspendió igualmente la ejecución de la mencionada decisión hasta que se adoptara una resolución judicial definitiva sobre el fondo del asunto.

39      El Ministerio del Interior recurrió en apelación esta sentencia ante el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia). El 29 de junio de 2016, ese Tribunal modificó la sentencia de primera instancia y confirmó la decisión de traslado. En lo referente al tratamiento exigido por el estado de salud de la Sra. C. K., el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) estimó que de un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) solicitado por las autoridades eslovenas se deducía que la situación en la República de Croacia en cuanto a la acogida de los solicitantes de asilo era buena. Según la información recibida, este Estado miembro dispone en Kutina (Croacia) de un centro de acogida especialmente destinado a las personas vulnerables, en el que los solicitantes de asilo tienen libre acceso al tratamiento médico dispensado por un médico que acude con regularidad al centro o, en caso de urgencia, por el hospital local o incluso, en caso de necesidad, por el hospital de Zagreb (Croacia).

40      En lo que respecta a las demás alegaciones de los recurrentes en el litigio principal, que afirmaban haber sido víctimas de comentarios y de actos de violencia de carácter racista en Croacia, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) consideró que éstos no habían demostrado que hubiera razones fundadas para temer que en la República de Croacia existieran deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que pudieran implicar para ellos un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Por otra parte, a juicio de ese Tribunal, ni las instituciones de la Unión ni el ACNUR habían estimado que la situación en ese Estado miembro fuera crítica.

41      La sentencia de Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) adquirió a continuación fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso de inconstitucionalidad ante el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia).

42      En una resolución de 28 de septiembre de 2016, este último Tribunal consideró que, ciertamente, en el presente asunto no se había acreditado que en la República de Croacia existieran deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III. No obstante, a su juicio, no era éste el único motivo que podían invocar los recurrentes en el litigio principal para demostrar que su traslado a ese Estado miembro les expondría a un peligro real de tratos inhumanos o degradantes.

43      En efecto, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) afirmó que, según el considerando 32 de este Reglamento, los Estados miembros se hallan obligados a respetar las exigencias derivadas del artículo 33, apartado 1, de la Convención de Ginebra, del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a ese artículo. Ahora bien, esas exigencias son más amplias que el criterio de las deficiencias sistemáticas establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, que, por lo demás, únicamente se refiere a la situación en que sea imposible para los Estados miembros proceder al traslado de solicitantes de asilo a un determinado Estado miembro. A su juicio, en el caso de que el traslado de un solicitante de asilo a otro Estado miembro implique, fuera del supuesto contemplado en esa última disposición, una violación de tales exigencias fundamentales, los Estados miembros se hallan obligados a aplicar la cláusula discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

44      En opinión de ese Tribunal, de ello se deduce que, cuando un solicitante de asilo afirme que el Estado miembro responsable de su solicitud no es para él un «Estado seguro», las autoridades competentes y el juez están obligados a examinar todas las circunstancias pertinentes para el respeto del principio de no devolución, incluido el estado de salud del interesado. En este contexto, tales autoridades deben tener en cuenta la situación personal del solicitante en la República de Eslovenia y apreciar si el mero hecho de trasladarlo podría ser contrario, en sí mismo, al principio de no devolución.

45      Por consiguiente, según el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional), habida cuenta de que, en el presente asunto, los recurrentes en el litigio principal habían alegado que desplazar de nuevo a la Sra. C. K. afectaría desfavorablemente a su estado de salud, aportando diversos dictámenes médicos idóneos para demostrar sus afirmaciones, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no podía limitarse, como había hecho, a tener en cuenta el estado de salud de la Sra. C. K. en el contexto de la apreciación de la situación en Croacia, sino que hubiera debido verificar igualmente si el traslado a ese Estado miembro era compatible, en sí mismo, con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así pues, al no haber valorado las alegaciones y pruebas presentadas a este respecto por los recurrentes en el litigio principal, dicho Tribunal había violado el derecho a obtener una «protección equivalente en Derecho» que les reconoce la constitución eslovena. Por estas razones, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) anuló la sentencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) y le devolvió el asunto examinado en el litigio principal para que lo juzgara de nuevo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en su resolución.

46      Tras comprobar que el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) no había planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial antes de dictar su resolución de 28 de septiembre de 2016, y albergando no obstante ciertas dudas sobre si las consideraciones expuestas en ella por el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) eran compatibles con el Derecho de la Unión, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La interpretación de las reglas relativas a la aplicación de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III corresponde en última instancia, habida cuenta de la naturaleza de esta disposición, al órgano jurisdiccional del Estado miembro, y esas reglas liberan al órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de la obligación de someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero?

Con carácter subsidiario, si la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa:

2)      ¿La apreciación de las circunstancias contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III (en un asunto como el que es objeto de la presente remisión) basta para satisfacer las exigencias del artículo 4 y del artículo 19, apartado 2, de la Carta, puestos en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con el artículo 33 de la Convención de Ginebra?

En relación con esta cuestión:

3)      ¿Se desprende de la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III que la aplicación de la cláusula discrecional por parte del Estado miembro es obligatoria a fin de garantizar una protección efectiva contra la violación de los derechos recogidos en el artículo 4 de la Carta en casos como el que es objeto de la presente remisión y que tal aplicación impide el traslado del solicitante de protección internacional al Estado miembro competente que ha reconocido ser competente con arreglo a dicho Reglamento?

Si la respuesta a la cuestión anterior fuera positiva:

4)      ¿La cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III puede servir de base para permitir que un solicitante de protección internacional u otra persona en un procedimiento de traslado en virtud de dicho Reglamento invoque su aplicación, que las autoridades administrativas competentes y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deben examinar, o dichas autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales están obligados a determinar de oficio las citadas circunstancias?»

 Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

47      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

48      En apoyo de esta solicitud, dicho órgano jurisdiccional ha alegado esencialmente que, dado el estado de salud de la Sra. C. K., la cuestión de su estatuto debería quedar resuelta con la máxima brevedad.

49      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del Reglamento Dublín III, que se adoptó tomando como base, entre otros, el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra e), disposición que figura en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, esta petición puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

50      En segundo lugar, en el presente asunto no cabe excluir la posibilidad de que los recurrentes en el litigio principal sean trasladados a la República de Croacia antes de que finalice el procedimiento prejudicial ordinario. En efecto, respondiendo a una solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, si bien el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) había ordenado en primera instancia, a petición de esas personas, que se suspendiera la ejecución de la decisión de traslado que las concernía, en la fase actual del procedimiento nacional no existe ninguna medida judicial que suspenda la ejecución de dicha decisión.

51      Dadas estas circunstancias, con arreglo a la decisión adoptada el 1 de diciembre de 2016 por la Sala Quinta del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, se ha estimado la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial sea tramitada mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

52      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de la aplicación por un Estado miembro de la «cláusula discrecional» prevista en esta disposición pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional y de la interpretación que de él haga la jurisdicción constitucional de ese Estado miembro, o si se trata de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE.

53      A este respecto procede recordar que, en relación con la «cláusula de soberanía» que figuraba en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín II, cuyos términos coinciden en lo esencial con los de la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y cuya interpretación puede por tanto aplicarse a esta última, el Tribunal de Justicia ha juzgado ya que la facultad de apreciación que esta cláusula reconoce a los Estados miembros es parte integrante del sistema de determinación del Estado miembro responsable elaborado por el legislador de la Unión (en lo sucesivo, «sistema de Dublín»). De ello se deduce que, cuando un Estado miembro hace uso de esta cláusula, aplica igualmente el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 64 a 68). Por consiguiente, la aplicación de la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III implica efectivamente una interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE.

54      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de la aplicación por un Estado miembro de la «cláusula discrecional» prevista en esta disposición no pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional y de la interpretación que de él haga la jurisdicción constitucional de ese Estado miembro, sino que se trata de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

55      En sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable del estado de salud del interesado, ese traslado constituiría un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo. El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si, en caso de respuesta afirmativa, el Estado miembro afectado estaría obligado a aplicar la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento y a examinar él mismo la solicitud de asilo en cuestión.

56      Con carácter preliminar procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de cualquier Estado miembro es examinada en principio por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable.

57      El sistema de Dublín, del que forma parte dicho Reglamento, tiene en particular por objetivo, como se indica en sus considerandos 4 y 5, permitir una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

58      En este contexto, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo está obligado a seguir los procedimientos establecidos en el capítulo VI del mismo Reglamento a efectos de determinar el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, pedir a ese Estado miembro que se haga cargo del solicitante de que se trate y, una vez aceptada su petición, trasladar a esa persona a dicho Estado miembro.

59      Dicho esto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión, lo que incluye las disposiciones del Reglamento Dublín III, deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véase por analogía, en relación con el Reglamento Dublín II, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 77 y 99). La prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, resulta de fundamental importancia a este respecto, ya que tiene carácter absoluto por ser indisociable del respeto de la dignidad humana al que se refiere el artículo 1 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 85 y 86).

60      Pues bien, en su sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 86 a 94 y 106, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el traslado de solicitantes de asilo en el marco del sistema de Dublín puede resultar, en determinadas circunstancias, incompatible con la prohibición establecida en el artículo 4 de la Carta. Así, estimó que un solicitante de asilo corría un peligro real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de este artículo, en caso de ser trasladado a un Estado miembro con respecto al cual hubiera razones para temer fundadamente que existían en él deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes. Por consiguiente, con arreglo a la prohibición establecida en dicho artículo, incumbe a los Estados miembros en el marco del sistema de Dublín no proceder a traslados a un Estado miembro cuando no puedan ignorar la existencia en dicho Estado de tales deficiencias.

61      Se desprende del considerando 9 del Reglamento Dublín III que el legislador de la Unión tomó buena nota de los efectos del sistema de Dublín sobre los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo. De dicho considerando se desprende igualmente que, al adoptar este Reglamento, el legislador de la Unión quiso introducir las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, no sólo en lo que respecta a la eficacia de este sistema, sino también en lo relativo a la protección concedida a los solicitantes de asilo con arreglo a dicho sistema.

62      Así, el Tribunal de Justicia ha constatado ya que, en lo que atañe a los derechos concedidos a los solicitantes de asilo, el Reglamento Dublín III difiere en aspectos esenciales del Reglamento Dublín II (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 34).

63      En lo que respecta a los derechos fundamentales reconocidos a los solicitantes de asilo, el legislador de la Unión no sólo codificó en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III la jurisprudencia derivada de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia, sino que puso además especial interés en recalcar, en los considerandos 32 y 39 de este Reglamento, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el artículo 4 de la Carta vinculan a los Estados miembros a la hora de aplicar dicho Reglamento.

64      En lo que respecta más concretamente a las decisiones de traslado, el legislador de la Unión ha querido, por una parte, reforzar las garantías de legalidad de las mismas, reconociendo al solicitante de asilo, en el artículo 26 del Reglamento Dublín III, el derecho a que se le notifique la decisión de traslado que le concierne y, en el artículo 27 de este Reglamento, el derecho a interponer un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra dicha decisión, estando incluidas en el ámbito del recurso tanto las circunstancias de hecho como de Derecho que rodeen la decisión. Por otra parte, en el artículo 29 de dicho Reglamento, el legislador de la Unión ha regulado las modalidades de estos traslados con mayor detalle de lo que lo había hecho en el Reglamento Dublín II.

65      Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento Dublín III sólo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta.

66      A este respecto, no es posible excluir ab initio que, dada la especial gravedad del estado de salud de un solicitante de asilo, su traslado en aplicación del Reglamento Dublín III pueda implicar para él tal peligro.

67      En efecto, procede recordar que la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en el artículo 4 de la Carta corresponde a la formulada en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en la medida en que así ocurre, su sentido y su alcance son iguales a los que les confiere dicho Convenio, según establece el artículo 52, apartado 3, de la Carta.

68      Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que debe ser tomada en consideración para interpretar el artículo 4 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 87 a 91), que el sufrimiento provocado por una enfermedad de origen natural, ya sea física o mental, puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si es exacerbado, o corre el riesgo de serlo, por un trato, resultante de las condiciones de detención, de una expulsión o de otras medidas, del que se pueda considerar responsables a las autoridades, a condición de que el sufrimiento derivado de tales medidas alcance el nivel mínimo de gravedad exigido por este artículo (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili c. Bélgica, CE:ECHR:2016:1213JUD004173810, §§ 174 y 175).

69      Habida cuenta del carácter general y absoluto del artículo 4 de la Carta, estas consideraciones de principio son también pertinentes en el marco del sistema de Dublín.

70      A este respecto procede subrayar, en lo que respecta a las condiciones de acogida y a la asistencia disponibles en el Estado miembro responsable, que los artículos 17 a 19 de la Directiva sobre la acogida obligan a los Estados miembros vinculados por esta Directiva, entre los que figura la República de Croacia, a ofrecer a los solicitantes de asilo, igualmente en el marco del procedimiento regulado por el Reglamento Dublín III, la asistencia sanitaria y la atención médica necesarias, que incluyen, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves. Dadas estas circunstancias, y conforme a la confianza mutua que se otorgan los Estados miembros, existe una fuerte presunción de que los tratamientos médicos ofrecidos a los solicitantes de asilo en los Estados miembros serán adecuados (véase, por analogía la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 78, 80 y 100 a 105).

71      En el presente asunto, ni la resolución de remisión ni los datos que figuran en autos indican que haya razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Croacia, en particular en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria, alegación que, por lo demás, no han formulado los recurrentes en el litigio principal. Por el contrario, se desprende de dicha resolución que la República de Croacia dispone en la ciudad de Kutina de un centro de acogida especialmente destinado a las personas vulnerables, en el que éstas tienen acceso al tratamiento médico dispensado por un médico y, en caso de urgencia, por el hospital local o incluso por el hospital de Zagreb. Por otra parte, según se afirma, las autoridades eslovenas han obtenido de las autoridades croatas la garantía de que los recurrentes en el litigio principal recibirán los tratamientos médicos necesarios.

72      Además, si bien es posible que, para ciertas enfermedades graves y específicas, un tratamiento médico adecuado sólo esté disponible en determinados Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, I, C‑255/13, EU:C:2014:1291, apartados 56 y 57), los recurrentes en el litigio principal no han alegado que éste sea el caso en lo que a ellos respecta.

73      Dicho esto, no cabe excluir la posibilidad de que el traslado de un solicitante de asilo cuyo estado de salud presenta especial gravedad implique, en sí mismo, para el interesado un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, y ello con independencia de la calidad de la acogida y de los tratamientos disponibles en el Estado miembro responsable del examen de su solicitud.

74      En este contexto, procede considerar que, en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo.

75      Por consiguiente, cuando un solicitante de asilo aporta, en particular en el marco del recurso efectivo que le garantiza el artículo 27 del Reglamento Dublín III, datos objetivos, como por ejemplo certificados médicos relativos a su situación personal, capaces de demostrar la especial gravedad de su estado de salud y las consecuencias significativas e irremediables que podría implicar su traslado, las autoridades del Estado miembro afectado, incluidos sus órganos jurisdiccionales, no pueden hacer caso omiso de tales datos. Por el contrario, esas autoridades están obligadas a valorar el riesgo de que se produzcan tales consecuencias al decidir sobre el traslado del interesado o al pronunciarse, si se trata de un órgano jurisdiccional, sobre la legalidad de la decisión de traslado, desde el momento en que la ejecución de esa decisión pueda dar lugar a un trato inhumano o degradante de esa persona (véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88).

76      En tal supuesto, incumbiría a esas autoridades disipar toda duda seria sobre las repercusiones del traslado en el estado de salud del interesado. A este respecto es preciso, en particular cuando se trate de una enfermedad grave de carácter psiquiátrico, no limitarse a analizar las meras consecuencias del transporte físico de la persona de que se trate de un Estado miembro a otro, sino tomar en consideración todas las consecuencias significativas e irremediables que se derivarían del traslado.

77      En este contexto, las autoridades del Estado miembro afectado están obligadas a verificar si será posible proteger de manera adecuada y suficiente el estado de salud del interesado adoptando las precauciones previstas en el Reglamento Dublín III y, en el caso de que así sea, a adoptar tales precauciones.

78      En efecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no obliga, en principio, a los Estados contratantes a abstenerse de proceder a la devolución o a la expulsión de una persona cuando ésta sea capaz de viajar, y a condición de que se adopten las medidas necesarias al respecto, apropiadas y adaptadas al estado de esa persona (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 4 de julio de 2006, Karim c. Suecia, CE:ECHR:2006:0704DEC002417105, § 2, y de 30 de abril de 2013, Kochieva y otros c. Suecia, CE:ECHR:2013:0430DEC007520312, § 35).

79      Por lo que respecta más concretamente a las circunstancias en las que las dificultades de carácter psiquiátrico que sufre un solicitante de asilo revelan en él tendencias suicidas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha juzgado en varias ocasiones que el hecho de que una persona cuya devolución se ha ordenado formule amenazas de suicidio no exige que el Estado contratante se abstenga de ejecutar la medida prevista, si adopta medidas concretas para prevenir que esas amenazas se hagan realidad (véase TEDH, sentencias de 7 de octubre de 2004, Dragan y otros c. Alemania, CE:ECHR:2004:1007DEC003374303, § 1; de 4 de julio de 2006, Karim c. Suecia, CE:ECHR:2006:0704DEC002417105, § 2, y de 30 de abril de 2013, Kochieva y otros c. Suecia, CE:ECHR:2013:0430DEC007520312, § 34).

80      En lo referente a estas precauciones, procede subrayar que el Estado miembro que debe proceder al traslado puede cooperar con el Estado miembro responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de aplicación, a fin de asegurarse de que el solicitante de asilo de que se trate recibe atención sanitaria durante el traslado y al término del mismo.

81      A este respecto, el Estado miembro que proceda al traslado debe poder organizarlo de manera que el solicitante de asilo esté acompañado, durante el transporte, por personal médico apropiado que disponga del material, de los recursos y de los medicamentos necesarios, a fin de prevenir cualquier agravación del estado de salud del interesado o cualquier acto de violencia de éste contra sí mismo o contra terceros.

82      Este Estado miembro debe poder asegurarse igualmente de que el solicitante de asilo de que se trate recibe asistencia desde su llegada al Estado miembro responsable. A este respecto procede recordar que los artículos 31 y 32 del Reglamento Dublín III obligan al Estado miembro que procede al traslado a que transmita al Estado miembro responsable la información relativa al estado de salud del solicitante de asilo que permita que este último Estado miembro le preste la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales.

83      Así, el formulario tipo que figura en el anexo VI del Reglamento de aplicación y el certificado médico común recogido en el anexo IX de este Reglamento pueden utilizarse para informar al Estado miembro responsable de que el solicitante de asilo de que se trate requiere asistencia médica y cuidados sanitarios a la llegada, así como de todos los aspectos pertinentes de su enfermedad y de los cuidados que precisará en el futuro. En tal caso, esta información debe comunicarse con una antelación razonable antes de ejecutar el traslado, a fin de dar al Estado miembro responsable tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias. El Estado miembro que proceda al traslado puede, también, obtener del Estado miembro responsable la confirmación de que los cuidados sanitarios indispensables estarán efectivamente disponibles a la llegada.

84      Si el órgano jurisdiccional competente estima que estas precauciones bastan para excluir todo peligro real de tratos inhumanos o degradantes en caso de traslado del solicitante de asilo de que se trate, incumbirá a dicho órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que el Estado miembro adoptará tales precauciones antes del traslado del interesado. De ser necesario, el estado de salud de éste deberá reevaluarse antes de la ejecución del traslado.

85      En cambio, en el supuesto de que, dada la especial gravedad de la enfermedad del solicitante de asilo de que se trate, la adopción de dichas precauciones no bastase para garantizar que el traslado de éste no implicará un peligro real de agravación significativa e irremediable de su estado de salud, incumbiría a las autoridades del Estado miembro afectado suspender la ejecución del traslado de esa persona, y ello durante todo el tiempo en que su estado de salud no permita trasladarlo.

86      A este respecto procede recordar que, según el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el traslado del solicitante desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable debe efectuarse en cuanto sea «materialmente posible». Como se deduce del artículo 9 del Reglamento de aplicación, el estado de salud del solicitante de asilo se considera precisamente una «circunstancia material» capaz de justificar el aplazamiento del traslado.

87      Si el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate no permitiera su traslado, incumbiría entonces al Estado miembro requirente, con arreglo a esa disposición, informar sin demora al Estado miembro responsable del aplazamiento del traslado provocado por el estado del solicitante.

88      Llegado el caso, si el Estado miembro requirente se apercibiera de que no es probable que el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate mejore a corto plazo, o de que una suspensión del procedimiento durante largo tiempo implicaría el riesgo de agravar el estado del interesado, dicho Estado miembro podría optar por examinar él mismo la solicitud de asilo de éste, recurriendo a la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf, C‑528/11, EU:C:2013:342, apartado 38). Pero sigue siendo cierto que, en una situación como la que se examina en el litigio principal, esta disposición, considerada a la luz del artículo 4 de la Carta, no puede interpretarse en el sentido de que implique para ese Estado miembro la obligación de aplicar así dicha cláusula.

89      En todo caso, en el supuesto de que el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate no permitiera al Estado miembro requirente proceder a su traslado antes de la expiración del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro responsable quedaría exento de su obligación de hacerse cargo del interesado y la responsabilidad se transferiría al Estado miembro requirente, conforme lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

90      En el asunto examinado en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el estado de salud de la Sra. C. K. presenta tal gravedad que existen serias dudas sobre la posibilidad de que su traslado implique para ella un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta. De ser así, incumbirá a dicho órgano jurisdiccional disipar esas dudas asegurándose de que antes del traslado de la Sra. C. K. se adoptarán las precauciones mencionadas en los apartados 81 a 83 de la presente sentencia o de que, si fuera necesario, se suspenderá el traslado de esta persona hasta que su estado de salud permita llevarlo a cabo.

91      En este contexto, carece de fundamento la alegación de la Comisión según la cual se deduce del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III que lo único que puede afectar a la obligación de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable es la existencia de deficiencias sistemáticas en dicho Estado.

92      En efecto, nada indica en el texto de esta disposición que la intención del legislador de la Unión haya sido regular alguna circunstancia distinta de la existencia de deficiencias sistemáticas que impidan todo traslado de solicitantes de asilo a un determinado Estado miembro. Por lo tanto, tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que impide que consideraciones relativas a un peligro real y cierto de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, puedan entrañar consecuencias para el traslado de un determinado solicitante de asilo, en situaciones excepcionales como las que se contemplan en la presente sentencia.

93      Además, tal interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III sería, por una parte, inconciliable con el carácter general del artículo 4 de la Carta, que prohíbe los tratos inhumanos o degradantes en todas sus formas. Por otra parte, resultaría manifiestamente incompatible con el carácter absoluto de esta prohibición que los Estados miembros pudieran hacer caso omiso de un peligro real y cierto de tratos inhumanos o degradantes que afecte a un solicitante de asilo so pretexto de que tal peligro no proviene de una deficiencia sistemática en el Estado miembro responsable.

94      Del mismo modo, la interpretación del artículo 4 de la Carta que figura en la presente sentencia no es contraria a la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 60, en la que el Tribunal de Justicia, refiriéndose al Reglamento Dublín II, juzgó en síntesis que, en unas circunstancias como las del asunto en que se dictó dicha sentencia, un solicitante de asilo sólo puede impugnar su traslado invocando la existencia de deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable. En efecto, además de que el Tribunal de Justicia ya ha juzgado, en lo que atañe a los derechos concedidos a los solicitantes de asilo, que el Reglamento Dublín III difiere en aspectos esenciales del Reglamento Dublín II ―como se recordó en el apartado 62 de la presente sentencia―, es preciso tener presente que dicha sentencia se dictó en un asunto que afectaba a una persona que no alegó, ante el Tribunal de Justicia, ninguna circunstancia particular que pudiera indicar que su traslado sería, en sí, contrario al artículo 4 de la Carta. Así pues, el Tribunal de Justicia no hizo sino recordar su anterior sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), sobre la imposibilidad de proceder a traslado alguno de solicitantes de asilo a un Estado miembro en el que existan deficiencias en el procedimiento de asilo o en las condiciones de acogida de éstos.

95      Por último, dicha interpretación respeta plenamente el principio de confianza mutua, dado que, lejos de afectar a la existencia de una presunción de respeto de los derechos humanos en todo Estado miembro, garantiza que las situaciones excepcionales contempladas en la presente sentencia sean debidamente tenidas en cuenta por los Estados miembros. Por lo demás, si un Estado miembro procediera al traslado de un solicitante de asilo en tales situaciones, el trato inhumano y degradante que se derivase de ello no sería imputable, directa o indirectamente, a las autoridades del Estado miembro responsable, sino únicamente al primer Estado miembro.

96      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que el artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que:

–        incluso cuando no existan razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento Dublín III sólo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de ese artículo;

–        en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo;

–        corresponde a las autoridades del Estado miembro que debe proceder al traslado y, en su caso, a sus órganos jurisdiccionales disipar toda duda seria sobre la repercusión del traslado en el estado de salud del interesado, adoptando las precauciones necesarias para que su traslado se produzca en condiciones que permitan proteger de manera adecuada y suficiente el estado de salud de esa persona. En el supuesto de que, habida cuenta de la especial gravedad de la enfermedad del solicitante de asilo de que se trate, la adopción de dichas precauciones no bastase para garantizar que su traslado no implicará un peligro real de agravación significativa e irremediable de su estado de salud, incumbe a las autoridades del Estado miembro afectado suspender la ejecución del traslado de esa persona, y ello durante todo el tiempo en que su estado de salud no permita trasladarla, y

–        llegado el caso, si el Estado miembro requirente se apercibiera de que no es probable que el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate mejore a corto plazo, o de que una suspensión del procedimiento durante largo tiempo implicaría el riesgo de agravar el estado del interesado, dicho Estado miembro podría optar por examinar él mismo la solicitud de asilo de éste recurriendo a la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

97      El artículo 17, apartado 1, de este Reglamento, considerado a la luz del artículo 4 de la Carta, no puede interpretarse en el sentido de que obligue a ese Estado miembro, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, a aplicar dicha cláusula.

 Costas

98      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de la aplicación por un Estado miembro de la «cláusula discrecional» prevista en esta disposición no pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional y de la interpretación que de él haga la jurisdicción constitucional de ese Estado miembro, sino que se trata de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE.

2)      El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que:

–        incluso cuando no existan razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento n.o 604/2013 sólo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de ese artículo;

–        en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo;

–        corresponde a las autoridades del Estado miembro que debe proceder al traslado y, en su caso a sus órganos jurisdiccionales, disipar toda duda seria sobre la repercusión del traslado en el estado de salud del interesado, adoptando las precauciones necesarias para que su traslado se produzca en condiciones que permitan proteger de manera adecuada y suficiente el estado de salud de esa persona. En el supuesto de que, habida cuenta de la especial gravedad de la enfermedad del solicitante de asilo de que se trate, la adopción de dichas precauciones no bastase para garantizar que su traslado no implicará un peligro real de agravación significativa e irremediable de su estado de salud, incumbe a las autoridades del Estado miembro afectado suspender la ejecución del traslado de esa persona, y ello durante todo el tiempo en que su estado de salud no permita trasladarla, y

–        llegado el caso, si el Estado miembro requirente se apercibiera de que no es probable que el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate mejore a corto plazo, o de que una suspensión del procedimiento durante largo tiempo implicaría el riesgo de agravar el estado del interesado, dicho Estado miembro podría optar por examinar él mismo la solicitud de asilo de éste recurriendo a la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013.

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, considerado a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no puede interpretarse en el sentido de que obligue a ese Estado miembro, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, a aplicar dicha cláusula.

Firmas


* Lengua de procedimiento: esloveno.