Language of document : ECLI:EU:C:2017:131

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 3 — Derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión — Comunicación al público — Lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada — Comunicación de emisiones mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel»

En el asunto C‑641/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria), mediante resolución de 24 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH

y

Hettegger Hotel Edelweiss GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH, por el Sr. S. Korn, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Hettegger Hotel Edelweiss GmbH, por el Sr. G. Kucsko, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH y Hettegger Hotel Edelweiss GmbH respecto a la comunicación que lleva a cabo ésta de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de su hotel.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»), prevé en su artículo 13, titulado «Mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión» que:

«Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

[…]

d)      la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.»

 Derecho de la Unión

4        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p.10), establece que:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

5        El considerando 7 de la Directiva 2006/115 expone lo siguiente:

«Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.»

6        Con arreglo al considerando 16 de esa Directiva:

«Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.»

7        El artículo 8 de la mencionada Directiva establece que:

«1.      Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2.      Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3.      Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

 Derecho austriaco

8        El artículo 76 de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor; en lo sucesivo, «UrhG»), titulado «Emisiones por radiodifusión», que tiene por objeto transponer al Derecho austríaco el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, establece que:

«1.      Quien emita sonidos o imágenes por radiodifusión o por un medio similar (sociedad de radiodifusión a efectos del artículo 17) tendrá el derecho exclusivo, con las limitaciones que establezca la ley, a transmitir la emisión simultáneamente mediante otro transmisor y a realizar una comunicación al público en el sentido del artículo 18, apartado 3, en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada […]

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Verwertungsgesellschaft Rundfunk es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, y los titulares de derechos que representa son numerosos organismos de radiodifusión domiciliados en el territorio de la República de Austria o en otros Estados miembros. Está facultada para ejercer determinados derechos de propiedad intelectual pertenecientes a los titulares de derechos que representa, en particular en caso de comunicación al público mediante radiodifusión.

10      Hettegger Hotel Edelweiss, sociedad constituida conforme al Derecho austríaco, explota el hotel Edelweiss, situado en Grossarl (Austria), que dispone de una conexión a la red de televisión por cable desde la que, mediante cables conectados a los aparatos de televisión instalados en las habitaciones del hotel, se emiten, simultáneamente, sin alteración y de forma integral, diversos programas de radio y televisión, entre los que se encuentran los producidos y difundidos por los titulares de derechos a los que representa Verwertungsgesellschaft Rundfunk.

11      Verwertungsgesellschaft Rundfunk presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) para que se condenase a Hettegger Hotel Edelweiss, por una parte, a proporcionarle información sobre los programas de radio y televisión que pueden captarse y sobre el número de habitaciones de hotel de que se trata y, por otra parte, a abonarle una indemnización por daños y perjuicios.

12      Verwertungsgesellschaft Rundfunk alega, ante dicho órgano jurisdiccional, que, al poner a disposición aparatos de televisión en las habitaciones de su hotel y comunicar las emisiones televisivas y radiofónicas mediante dichos aparatos, Hettegger Hotel Edelweiss lleva a cabo un acto de comunicación al público, en el sentido del artículo 76a, de la UrhG y del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115. Según la mencionada entidad, el precio de la habitación debe considerarse un derecho de entrada a efectos de esas disposiciones, en la medida en que la oferta de televisión en el hotel tiene una influencia sobre ese precio. La entidad alega, por ello, que esta comunicación al público de las emisiones de los titulares de derechos a los que representa debe estar sujeta a la autorización de éstos y al pago de cánones.

13      Hettegger Hotel Edelweiss se opone a esas pretensiones alegando que la existencia de una comunicación al público en el sentido del artículo 76a, de la UrhG requiere una comunicación en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada y que esta expresión se refiere a una entrada solicitada especialmente por esa comunicación. Por ello, según esa empresa el precio que el cliente de un hotel debe abonar como contraprestación de la estancia no puede considerarse una entrada.

14      El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 es necesaria para la resolución del litigio principal y que esa interpretación no es suficientemente evidente sin dejar lugar a dudas razonables.

15      En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Concurre el criterio de pago de “una cantidad en concepto de entrada” al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 cuando:

–        en las distintas habitaciones de un hotel se pone a disposición de los huéspedes un televisor y el establecimiento hotelero facilita la recepción de la señal de diversas emisiones de radio y televisión a través de dicho televisor (“televisión en habitación de hotel”) y

–        el establecimiento hotelero cobra, por el uso de la habitación (con “televisión en habitación de hotel”), una remuneración por noche (“precio de la habitación”) que comprende también el uso del televisor y, por tanto, el disfrute de las emisiones de radio y televisión que éste permite recibir)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

17      Es preciso recordar que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764, apartados 47 y 54), el Tribunal de Justicia declaró que la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal, y que el carácter privado de los dormitorios de dicho establecimiento no impide que se considere que la comunicación de una obra por ese medio constituye un acto de comunicación al público en el sentido de la mencionada disposición.

18      En lo que respecta a la Directiva 2006/115 cuya interpretación se solicita, el Tribunal de Justicia ha declarado también, en la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141), apartado 47, que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida lleva a cabo un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2, de esta Directiva.

19      Los conceptos empleados por estas Directivas tienen el mismo significado, salvo que el legislador de la Unión Europea haya expresado una voluntad diferente (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 188, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 33), por lo que proporcionar una señal mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de hotel constituye también, como señaló el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, una comunicación al público de las emisiones de los organismos de radiodifusión, a efectos del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.

20      Sin embargo, a diferencia, en particular, del derecho exclusivo de los artistas intérpretes o ejecutantes y del derecho de los productores de fonogramas establecidos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Directiva 2006/115, el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el apartado 3 de este artículo se limita a los casos de comunicación al público en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

21      En lo que atañe a la interpretación del concepto de «lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada», es preciso señalar que se desprende del considerando 7 de la Directiva 2006/115 que ésta pretende aproximar las legislaciones de los Estados miembros de conformidad, en particular, con la Convención de Roma. Así, pese a que esta Convención no forme parte del ordenamiento jurídico de la Unión, los conceptos que figuran en la Directiva 2006/115 deben interpretarse, en particular, a la luz de dicha Convención, de manera que sean compatibles con los conceptos equivalentes recogidos en la mencionada Convención, teniendo en cuenta asimismo el contexto en el que se inscriben tales conceptos y la finalidad perseguida por las disposiciones convencionales pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartados 53 a 56).

22      En el presente asunto, el alcance del derecho de comunicación al público establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 es equivalente al del establecido en el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, que se circunscribe, según la fórmula reproducida en el mencionado artículo 8, apartado 3, a los «lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada» (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartados 94 a 96). En efecto, la voluntad del legislador de la Unión era, como lo confirma la propuesta modificada de directiva, de 30 de abril de 1992 [COM(92) 159 final, página 12], que llevó a la adopción de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61), derogada y codificada por la Directiva 2006/115, seguir en gran medida las disposiciones de la Convención de Roma que establecen una protección mínima para alcanzar una protección mínima uniforme en la Unión y, tomando el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma como modelo del artículo 6 bis, apartado 3, de la Directiva propuesta, prever un derecho exclusivo de comunicación al público de emisiones de televisión en las condiciones mencionadas en esa Convención.

23      Ahora bien, en lo que respecta al requisito de pago de un derecho de entrada previsto en el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, procede señalar que, según la guía de la Convención de Roma y del Convenio Fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), documento elaborado por la OMPI que, sin tener carácter vinculante, proporciona explicaciones sobre el origen, el objetivo, la naturaleza y el alcance de las disposiciones de esta Convención, y cuyos apartados 13.5 y 13.6 se refieren a este artículo, este requisito supone un pago solicitado especialmente como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada y que, así, el hecho de pagar una comida o bebidas en un restaurante o en un bar en el que se difunden las emisiones televisadas no se considera un pago de un derecho de entrada a efectos de esta disposición.

24      Es obligado declarar que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 26 a 30 de sus conclusiones, al igual que el precio de un servicio de restauración, el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales, como la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de recepción disponibles en las habitaciones, normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada.

25      Por ello, si bien la distribución de una señal mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de un hotel es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones, como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 44, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141), apartado 44, en el marco del examen de la existencia de un acto de comunicación al público a efectos, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, no se puede considerar que esta prestación adicional se ofrezca en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, a efectos del artículo 8, apartado 3, de esta última Directiva.

26      En consecuencia, la comunicación al público de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de hotel no está comprendida en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.

27      A la vista de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.