Language of document : ECLI:EU:C:2013:348

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de mayo de 2013 (*)

«Artículo 107 TFUE, apartado 1 – Ayudas de Estado – Concepto de “fondos estatales” – Concepto de “imputabilidad al Estado” – Organizaciones interprofesionales del sector agrícola – Organizaciones reconocidas – Acciones comunes decididas por dichas organizaciones en interés de la profesión – Financiación mediante cotizaciones establecidas voluntariamente por las citadas organizaciones – Acto administrativo que convierte en obligatorias tales cotizaciones para la totalidad de los profesionales del ramo agrícola de que se trata»

En el asunto C‑677/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2011, en el procedimiento entre

Doux Élevage SNC,

Coopérative agricole UKL‑ARREE

y

Ministère de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche, de la Ruralité et de l’Aménagement du territoire,

Comité interprofessionnel de la dinde française (CIDEF),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Doux Élevage SNC, por Mes P. Spinosi, M. Massart y D. Lechat, avocats;

–        en nombre de la cooperativa agrícola UKL‑ARREE, por MP. Spinosi, avocat;

–        en nombre del Comité interprofessionnel de la dinde française (CIDEF), por Mes H. Calvet, Y. Trifounovitch, C. Rexha y M. Louvet, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard y por los Sres. G. de Bergues, J. Gstalter y J. Rossi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Stromsky y S. Thomas, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, relativo a las ayudas de Estado y, más en particular, del concepto de «fondos estatales» contenido en la citada disposición.

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Doux Élevage SNC y la cooperativa agrícola UKL‑ARREE, sociedades que operan en el ramo agrícola de la producción y cría de pavos y, por otro lado, las autoridades nacionales competentes, en relación con la legalidad de una resolución de estas últimas que extendía obligatoriamente a todos los profesionales de dicho ramo un acuerdo, celebrado en el seno de la organización interprofesional representativa de dicho ramo, que establece una cotización para financiar acciones comunes decididas por dicha organización.

 Derecho francés

3        La Ley nº 75‑600, de 10 de julio de 1975, relativa a la organización interprofesional agrícola (JORF de 11 de julio de 1975, p. 7124), instituyó la concertación interprofesional en dicho sector, en el sentido de que las distintas organizaciones profesionales, llamadas comúnmente «familias», más representativas de un ramo agrícola pueden agruparse en el seno de una agrupación interprofesional. Las disposiciones de dicha Ley fueron codificadas en el Código Rural y de la Pesca Marítima (en lo sucesivo, «Código Rural»), cuyas disposiciones pertinentes, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, figuran a continuación.

4        El artículo L. 611‑1 establece:

«Un Conseil supérieur d’orientation et de coordination de l’économie agricole et alimentaire, compuesto por representantes de los Ministros interesados, de la producción agrícola, de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas, del artesanado y del comercio independiente de la alimentación, de los consumidores y de las asociaciones autorizadas para la protección del medio ambiente, de la propiedad agrícola, de los sindicatos representativos de los trabajadores por cuenta ajena de los ramos agrícola y alimentario participará en la definición, la coordinación, la aplicación y la evaluación de la política de orientación de las producciones y de organización de los mercados.

Su competencia se extenderá a todas las producciones agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales y forestales.

[...]»

5        El artículo L. 632‑1 dispone:

«I.      Las agrupaciones constituidas a iniciativa de las organizaciones profesionales más representativas de la producción agrícola y, en su caso, de la transformación, de la comercialización y de la distribución podrán ser reconocidas como organizaciones interprofesionales por parte de la autoridad administrativa competente previo dictamen del Conseil supérieur d’orientation et de coordination de l’économie agricole et alimentaire, a nivel nacional, o a nivel de una zona de producción, por producto o grupo de productos determinados si tienen por objeto, en particular mediante la conclusión de acuerdos interprofesionales, al mismo tiempo:

–        definir y facilitar los trámites contractuales entre sus miembros;

–        contribuir a la gestión de los mercados mediante una prospectiva de los mercados, una mejor adaptación de los productos a los planes cuantitativo y cualitativo y su promoción;

–        reforzar la seguridad alimenticia, en particular mediante la trazabilidad de los productos, en interés de los consumidores y usuarios.

Las organizaciones interprofesionales podrán también perseguir otros objetivos, dirigidos en particular a:

–        favorecer el mantenimiento y el desarrollo del potencial económico del sector;

–        favorecer el desarrollo de los aprovechamientos no alimenticios de los productos;

–        participar en acciones internacionales de desarrollo;

[...]

II.      Sólo podrá ser reconocida una organización interprofesional única para un producto o grupo de productos. Cuando se reconozca una organización interprofesional nacional, las organizaciones interprofesionales regionales constituirán comités de dicha organización interprofesional nacional en cuyo seno estarán representadas.

[…]»

6        El artículo L. 632‑2‑I dispone:

«Únicamente podrán reconocerse las organizaciones interprofesionales cuyos estatutos prevean el nombramiento de un órgano de conciliación para los litigios que puedan surgir entre organizaciones profesionales miembros con ocasión de la aplicación de los acuerdos interprofesionales [...]

Las organizaciones interprofesionales reconocidas podrán ser consultadas acerca de las orientaciones y las medidas de las políticas de ramo que les afecten.

Contribuirán a la aplicación de políticas económicas nacionales y comunitarias y podrán gozar de prioridad en la atribución de las ayudas públicas.

Podrán dar participación a las organizaciones representativas de los consumidores y de los trabajadores de las empresas del sector para el buen ejercicio de sus misiones.

El Conseil d’État fijará mediante decreto las condiciones para el reconocimiento y la revocación del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales.»

7        A raíz de la adopción de la Ley nº 2010‑874 de modernización de la agricultura y de la pesca, de 27 de julio de 2010 (JORF de 28 de julio de 2010, p. 13925), Ley posterior a los hechos del litigio principal, se suprimió el tercer párrafo del artículo L. 632‑2‑I.

8        De conformidad con el artículo L. 632‑2‑II:

«Los acuerdos concluidos en el seno de una de las organizaciones interprofesionales reconocidas específicas de un producto [...] dirigidos a adaptar la oferta a la demanda no podrán incluir restricciones de la competencia [...]

Dichos acuerdos se adoptarán por unanimidad de las profesiones miembros de la interprofesional con arreglo a las disposiciones del primer párrafo del artículo L. 632‑4 [...]

Tales acuerdos serán notificados, tras su conclusión y antes de entrar en vigor, al Ministro de Agricultura, al Ministro encargado de la Economía y a la Autorité de la concurrence. En el Bulletin officiel de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes se publicará un anuncio de su conclusión.

[...]»

9        El artículo L. 632‑3 es del siguiente tenor:

«Los acuerdos concluidos en el marco de una organización interprofesional reconocida podrán ser extendidos, por una duración indeterminada, en todo o en parte, por la autoridad administrativa competente cuando tengan como objetivo, mediante contratos tipo, convenios de campaña y acciones comunes o dirigidas a un interés común conformes al interés general y compatibles con las normas de la política agrícola común, favorecer en particular:

1º      el conocimiento de la oferta y de la demanda;

2º      la adaptación y la regularización de la oferta;

3º      la aplicación, bajo el control del Estado, de normas de comercialización, de precios y de condiciones de pago. Esta disposición no se aplicará a los productos forestales;

4º      la calidad de los productos: a tal efecto, los acuerdos podrán prever en particular la elaboración y la aplicación de regímenes de calidad y de normas de definición, de embalaje, de transporte y de presentación, en su caso hasta la venta al por menor de los productos; en relación con las denominaciones de origen controladas, dichos acuerdos podrán en particular prever la aplicación de procedimientos de control de la calidad;

5º      las relaciones interprofesionales en el sector interesado, en particular, mediante el establecimiento de normas técnicas, de programas de investigación aplicada, de experimentación y de desarrollo y mediante la realización de inversiones en el marco de dichos programas;

6º      la información relativa a los ramos y a los productos así como su promoción en los mercados interior y exteriores;

7º      las gestiones colectivas dirigidas a luchar contra los riesgos y avatares relacionados con la producción, la transformación, la comercialización y la distribución de los productos agrícolas y alimenticios;

8º      la lucha contra los organismos nocivos en el sentido del artículo L. 251‑3;

9º      el desarrollo de los aprovechamientos no alimenticios de los productos;

10º      la participación en las acciones internacionales de desarrollo;

11º      el desarrollo de las relaciones contractuales entre los miembros de las profesiones representadas en la organización interprofesional, en particular mediante la inclusión en los contratos tipo de cláusulas tipo relativas a los compromisos, a los procedimientos para la determinación de los precios, a los calendarios de entregas, a la duración de los contratos, al principio de precio mínimo, a los procedimientos de revisión de las condiciones de venta en el supuesto de grandes variaciones de los precios agrícolas, y a medidas de regulación de los volúmenes con el fin de adaptar la oferta a la demanda.»

10      A raíz de la adopción de la Ley nº 2010‑874 de 27 de julio de 2010, antes citada, dicho artículo L. 632‑3 pasó a tener la siguiente redacción:

«Los acuerdos concluidos en el marco de una organización interprofesional reconocida podrán ser extendidos, por una duración indeterminada, en todo o en parte, por la autoridad administrativa competente cuando prevean acciones comunes o dirigidas a un interés común conformes al interés general y compatibles con la normativa de la Unión Europea.»

El resto del texto del artículo que figuraba anteriormente fue suprimido.

11      El artículo L. 632‑4 prevé:

«La extensión de dichos acuerdos se supeditará a que las profesiones representadas en la organización interprofesional adopten sus disposiciones por unanimidad. No obstante, para los acuerdos que afecten únicamente a una parte de las profesiones representadas en la citada organización, bastará la unanimidad de tales profesiones siempre que ninguna otra profesión se oponga a los mismos.

[...]

Cuando se decida la extensión, las medidas así previstas serán obligatorias, en la zona de producción de que se trata, para todos los miembros de las profesiones que constituyen dicha organización interprofesional.

Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud presentada por la organización interprofesional, la autoridad competente deberá decidir acerca de la extensión solicitada. Si, al término de dicho plazo, aquélla no notifica su decisión, la solicitud se considerará aceptada.

Las decisiones que denieguen la extensión deberán ser motivadas.»

12      El artículo L. 632‑6 establece:

«Las organizaciones interprofesionales reconocidas, mencionadas en los artículos L. 632‑1 y L. 632‑2, estarán facultadas para percibir, de todos los miembros de las profesiones que las constituyan, cotizaciones que resulten de los acuerdos extendidos según el procedimiento establecido en los artículos L. 632‑3 y L. 632‑4 y que, pese a ser obligatorias, mantendrán su carácter de créditos de Derecho privado.

[...]

También podrán percibirse cotizaciones por los productos importados según las condiciones que se definan mediante Decreto. A petición de las organizaciones interprofesionales beneficiarias, dichas cotizaciones podrán ser recaudadas en aduana, a sus expensas.

Dichas cotizaciones no excluyen la aplicación de tasas parafiscales.»

13      En virtud del artículo L. 632‑8‑I:

«Las organizaciones interprofesionales reconocidas rendirán cuentas con carácter anual a las autoridades administrativas competentes acerca de su actividad y proporcionarán:

–        la contabilidad;

–        un informe de actividad y el acta de las juntas generales;

–        un balance de aplicación de cada acuerdo extendido.

Facilitarán a las autoridades administrativas competentes toda la documentación que éstas soliciten para el ejercicio de sus facultades de control.»

14      Mediante resolución de 24 de junio de 1976 (JORF du 26 de agosto de 1976, p. 5143), la autoridad administrativa competente reconoció al Comité interprofessionnel de la dinde française (CIDEF), asociación sin ánimo de lucro de Derecho privado, como organización interprofesional agrícola con arreglo a la Ley nº 75‑600. CIDEF agrupa a cuatro familias profesionales, a saber, las de la «producción», de la «incubación e importación de huevos para incubar y cepas», del «sacrificio‑transformación» y de la «alimentación animal».

15      A tenor del artículo 2 de sus Estatutos, el CIDEF:

«tiene por objeto:

–        agrupar todas las iniciativas profesionales con el fin de organizar y de regularizar el mercado del pavo;

–        a tal efecto, poner en marcha un sistema de información estadística para que los profesionales puedan conocer en todo momento las puestas en funcionamiento de cabañas, los sacrificios, los stocks, el comercio exterior, el consumo doméstico y de las entidades territoriales;

–        regularizar la producción y el mercado del pavo mediante acciones sobre el volumen de la oferta y el de la demanda;

–        dotarse de los medios financieros necesarios;

–        solicitar la homologación de normas definidas por cada familia profesional para los productos que ésta fabrica y vende;

–        hacer obligatoria la forma escrita para los contratos de entrega, entre los profesionales, de productos y servicios. (El Comité propondrá modelos de contratos marco);

–        servir de interlocutor de las instancias nacionales y comunitarias en relación con cualquier problema común a las familias profesionales que surjan en el sector del pavo;

–        en el marco de la Comunidad Económica Europea, establecer la concertación más estrecha posible con los profesionales del pavo de los países miembros;

–        tomar todas las iniciativas de utilidad para la resolución de los problemas técnicos y tecnológicos y en particular llevar a cabo los ensayos necesarios;

–        garantizar a todas o a parte de las familias profesionales del ramo de la producción de carne de ave de corral, comprendido cualquier tipo de productos, prestaciones de servicios en los sectores que presenten un interés común. Mediante convenios escritos se encomendarán al Comité dichas prestaciones. Su financiación se llevará en contabilidad separada y el CIDEF no podrá exigir ninguna cotización obligatoria sobre las mismas en aplicación del artículo L. 632‑6 del Código Rural.»

 Litigio principal, antecedentes y cuestión prejudicial

16      Mediante un acuerdo interprofesional adoptado el 18 de octubre de 2007, CIDEF estableció una cotización interprofesional percibida a cargo de cada uno de los miembros de las profesiones representadas en su seno. Dicho acuerdo se concluyó por una duración de tres años. Mediante una cláusula adicional a dicho acuerdo, celebrada el mismo día, se fijó el importe de dicha cotización, para el año 2008, en 14 euros por 1000 pavos jóvenes. Mediante dos decretos de 13 de marzo de 2008 (JORF de 27 de marzo de 2008, p. 5229 y de 1 de abril de 2008, p. 5412), los ministros competentes extendieron, de conformidad con el artículo L. 632‑3 del Código Rural, el acuerdo interprofesional por una duración de tres años y la cláusula adicional por una duración de un año. Mediante una nueva cláusula adicional al acuerdo interprofesional reseñado, celebrada el 5 de noviembre de 2008, CIDEF decidió mantener el mismo importe de la cotización interprofesional para el año 2009. Con arreglo al artículo L. 632‑4, párrafo cuarto, del Código Rural, la citada cláusula adicional se extendió mediante una decisión implícita de aceptación de la autoridad competente el 29 de agosto de 2009, a la que se dio carácter público mediante anuncio oficial del ministro competente publicado el 30 de septiembre de 2009 (JORF de 30 de septiembre de 2009, p. 15881).

17      Doux Élevage SNC, filial del grupo Doux, que es el primer productor europeo de aves de corral, y la cooperativa agrícola UKL‑ARREE solicitaron ante el Conseil d’État la anulación de la decisión tácita de extender la cláusula adicional de 5 de noviembre de 2008, originada el 29 de agosto de 2009 por silencio administrativo recaído sobre la solicitud de extensión de dicha cláusula adicional, así como del anuncio oficial que dio carácter público a dicha decisión. Alegaron que la cotización interprofesional establecida por la cláusula adicional de 5 de noviembre de 2008, que la citada decisión extendió y convirtió en obligatoria para todos los profesionales de la organización interprofesional, era relativa a una ayuda de Estado y que, por consiguiente, esa misma decisión debería haber sido notificada previamente a la Comisión Europea con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

18      A raíz de la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C‑345/02, Rec. p. I‑7139), el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto consideró, de conformidad a reiterada jurisprudencia, que las cotizaciones instituidas por las organizaciones interprofesionales reconocidas, denominadas comúnmente «cotizaciones voluntarias obligatorias» (en lo sucesivo, «CVO»), para financiar acciones comunes decididas por esas organizaciones, así como los actos administrativos que daban carácter obligatorio a dichas cotizaciones para todos los profesionales del sector de que se trate, no estaban incluidos en el concepto de ayudas de Estado.

19      No obstante, a raíz de unas observaciones formuladas por la Cour des comptes, el Gobierno francés notificó a la Comisión, por razones de seguridad jurídica, un programa-marco de acciones que podían llevar a cabo las organizaciones interprofesionales y adjuntó diez acuerdos celebrados por las organizaciones interprofesionales más importantes. Mediante su Decisión Ayuda de Estado N 561/2008 [C(2008) 7846 final], de 10 de diciembre de 2008, la Comisión consideró, refiriéndose a la sentencia Pearle y otros, antes citada, que las medidas de que se trata estaban comprendidas en el concepto de ayudas de Estado. No obstante, señaló que la financiación de tales medidas no suscitaba objeciones respecto del sistema de la organización común de mercado y que dichas medidas no podían afectar a las condiciones de los intercambios en un modo contrario al interés común, y extrajo la conclusión de que podían acogerse a la excepción prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En dos decisiones posteriores la Comisión adoptó una postura análoga. Esas decisiones fueron objeto de sendos recursos de anulación interpuestos tanto por la República Francesa como por las organizaciones interprofesionales afectadas, actualmente pendientes ente el Tribunal General.

20      El Conseil d’État señala en primer lugar que el acuerdo interprofesional de 18 de octubre de 2007 fue adoptado por una decisión unánime de las cuatro familias profesionales representadas en el seno de la interprofesional y que la decisión de mantener el importe de la cotización interprofesional para el año 2009 fue también adoptada por unanimidad de las cuatro familias profesionales. A continuación señala que la cláusula adicional de 5 de noviembre de 2008 enumera de modo taxativo las acciones que pueden ser financiadas mediante la cotización interprofesional percibida por CIDEF para el año 2009, que son acciones de comunicación específicas de la carne de pavo «dirigidas a mejorar la imagen y promover las ventas», acciones de promoción comunes a la carne de ave de corral, acciones de relaciones exteriores, de representación ante las autoridades francesas y europeas, de participación en la asociación europea de aves de corral, de adquisición de estudios y de encuestas de consumidores con el fin de medir los niveles de compras, acciones de apoyo a las acciones de investigación y de garantía de calidad y acciones para defender los intereses del sector.

21      Además, el Conseil d’État subraya, por un lado, que dicha cláusula adicional no permite la financiación de acciones de intervención en el mercado del pavo y, por otro lado, que las acciones de comunicación citadas por dicha cláusula adicional no establecen ninguna distinción por lo que atañe al origen de los productos, y que de ninguno de los documentos del expediente se desprende que una parte de las cotizaciones recolectadas en 2009 fuera destinada exclusivamente a acciones de promoción del «pavo francés», tanto en Francia como en el extranjero.

22      Habida cuenta de las consideraciones y constataciones anteriores y de la postura de la Comisión antes señalada, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 107 [TFUE], a la luz de la sentencia Pearle y otros [antes citada], en el sentido de que la resolución de una autoridad nacional que extiende a todos los profesionales de un ramo un acuerdo que, como el acuerdo celebrado en [CIDEF], establece una cotización en el seno de una organización interprofesional reconocida por la autoridad nacional y la hace obligatoria, con objeto de permitir la ejecución de acciones de comunicación, promoción, relaciones exteriores, garantía de calidad, investigación y defensa de los intereses del sector, así como la realización de estudios y encuestas de consumidores, guarda relación con una ayuda de Estado, habida cuenta de la naturaleza de las acciones de que se trata, su forma de financiación y las condiciones de su ejecución?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si una decisión de una autoridad nacional que extiende a la totalidad de los profesionales de un sector agrícola un acuerdo interprofesional que establece una cotización obligatoria, para permitir la ejecución de acciones de comunicación, de promoción, de relaciones exteriores, de garantía de calidad, de investigación y de defensa de los intereses del sector, constituye un elemento de una ayuda de Estado.

24      Con carácter previo, procede recordar que el artículo 107 TFUE, apartado 1, declara incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

25      El artículo 107 TFUE, apartado 1, supedita dicha incompatibilidad a que se cumplan cuatro requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (sentencia Pearle y otros, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).

26      Por lo que atañe al primero de los mencionados requisitos, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 58 y jurisprudencia citada). De ese modo, la prohibición del artículo 107 TFUE, apartado 1, puede, en principio, englobar también ayudas otorgadas por organismos públicos o privados instituidos o designados por el Estado para gestionar la ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia Pearle y otros, antes citada, apartado 34 y jurisprudencia citada).

27      No obstante, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado (sentencia Pearle y otros, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28      Procede señalar, como recuerda el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que la financiación por medio de fondos estatales es un elemento constitutivo del concepto de «ayuda de Estado».

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya determinó en los apartados 59 y 61 de la sentencia PreussenElektra, antes citada, que una normativa estatal que, mediante el establecimiento de una obligación de compra de determinados productos a precios mínimos, otorga ventajas a determinadas empresas e implica desventajas para otras, no supone ninguna transferencia directa o indirecta de fondos estatales a las empresas productoras de dichos productos y que tal obligación no puede dar carácter de ayuda de Estado a la citada normativa.

30      En el apartado 36 de la sentencia Pearle y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia, al examinar las cargas impuestas por un organismo profesional a sus miembros para financiar una campaña publicitaria, llegó a la misma conclusión, constatando en particular que, dado que los gastos en que incurrió dicho organismo público a efectos de la citada campaña estaban compensados en su totalidad por las contribuciones percibidas de las empresas beneficiarias de aquélla, su intervención no iba dirigida a crear una ventaja constitutiva de una carga adicional para el Estado o para dicho organismo.

31      El Tribunal de Justicia también determinó, en el apartado 37 de dicha sentencia, que la iniciativa para la organización y la ejecución de la campaña publicitaria objeto del litigio principal emanaba de una asociación privada de ópticos, y no del organismo público que únicamente sirvió de instrumento para la percepción y la afectación de recursos recaudados en favor de un objetivo puramente comercial fijado previamente por el sector profesional de que se trata y que no formaba parte en absoluto de una política definida por las autoridades públicas.

32      De la documentación aportada al Tribunal de Justicia se desprende que las cotizaciones controvertidas en el litigio principal proceden de operadores económicos privados, sean miembros o no de la organización interprofesional implicada, pero que ejercen una actividad económica en los mercados de que se trata. Dicho mecanismo no implica ninguna transferencia directa o indirecta de fondos estatales, los fondos constituidos por el pago de dichas cotizaciones no pasan siquiera por el presupuesto del Estado o por otra entidad pública y el Estado no renuncia a ningún tipo de recurso, ya sean impuestos, tasas, contribuciones u otros, que, según la normativa nacional, deberían haber sido abonados al presupuesto del Estado. Dichas cotizaciones mantienen su carácter privado durante todo su curso y, en caso de impago, la organización interprofesional debe seguir, para obtener su cobro, el procedimiento judicial civil o mercantil ordinario, careciendo de cualquier prerrogativa de carácter estatal.

33      No cabe duda alguna de que las organizaciones interprofesionales son asociaciones de Derecho privado y no forman parte de la Administración pública.

34      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que para poder concluir que la ventaja concedida a una o varias empresas constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no siempre es necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales (véase la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 36 y jurisprudencia citada).

35      De ese modo, el Tribunal de Justicia ha determinado que el artículo 107 TFUE apartado 1, comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales (véase la sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada).

36      Pues bien, en el litigio principal no se cumplen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de la sentencia Francia/Comisión, antes citada. Es un hecho cierto que las autoridades nacionales no pueden utilizar efectivamente los recursos procedentes de las cotizaciones controvertidas en el litigio principal para apoyar a determinadas empresas. La organización interprofesional de que se trata es quien decide acerca de la utilización de los citados recursos, que se dedican por completo a objetivos determinados por aquélla. Del mismo modo, tales recursos no están constantemente bajo control público y no están a disposición de las autoridades estatales.

37      La influencia que el Estado miembro pueda ejercer sobre el funcionamiento de la organización interprofesional mediante la decisión de extender a la totalidad de los profesionales de un ramo un acuerdo interprofesional no puede modificar las constataciones realizadas en el apartado 36 de la presente sentencia.

38      En efecto, de la documentación aportada al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal no confiere a la autoridad competente la facultad de dirigir o de influir en la administración de los fondos. Además, como señala el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, las disposiciones del Código Rural que regulan la extensión de un acuerdo que instituye cotizaciones en el marco de una organización interprofesional no autorizan a las autoridades públicas a someter a las CVO a un control distinto del control de la legalidad y la conformidad con la Ley.

39      Por lo que respecta al citado control, procede señalar que el artículo L. 632‑3 del Código Rural no permite supeditar la extensión de un acuerdo a la persecución de objetivos políticos concretos, fijados y definidos por las autoridades públicas, dado que dicho artículo indica, de modo no exhaustivo, objetivos muy generales y variados que un acuerdo interprofesional debe favorecer para que la autoridad administrativa competente pueda extenderlo. Dicha conclusión no queda en entredicho por la obligación prevista en el artículo L. 632-8-I de dicho Código de informar a dichas autoridades ex post sobre la utilización que se hace de las CVO.

40      Además, la documentación aportada al Tribunal de Justicia no contiene ninguna indicación que permita considerar que la iniciativa de la imposición de las CVO no procede de la propia organización interprofesional sino de las autoridades públicas. Procede hacer hincapié, como señaló el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, que las autoridades públicas únicamente actúan como un «instrumento» para dar carácter obligatorio a las contribuciones instituidas por las organizaciones interprofesionales para perseguir fines que ellas mismas determinan.

41      De ese modo, ni la potestad del Estado para reconocer a una organización interprofesional con arreglo al artículo L. 632‑1 del Código Rural, ni la potestad de dicho Estado para extender a la totalidad de los profesionales de un ramo un acuerdo interprofesional con arreglo a los artículos L. 632‑3 y L. 632‑4 de dicho Código permiten llegar a la conclusión de que las acciones llevadas a cabo por la organización interprofesional son imputables al Estado.

42      Por último, la Comisión sostiene que las acciones de las organizaciones interprofesionales están parcialmente financiadas por fondos públicos y que, habida cuenta de que no existe una contabilidad separada respecto de fondos públicos y privados, todos los recursos de las interprofesionales constituyen «fondos estatales».

43      A este respecto, procede señalar que la cuestión prejudicial se refiere únicamente a las cotizaciones abonadas en el marco de una organización interprofesional y no a otros recursos eventuales procedentes del presupuesto público.

44      Por otra parte, como subraya el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, los fondos privados utilizados por las organizaciones interprofesionales no se convierten en «fondos públicos» por el mero hecho de que se utilizan conjuntamente con cantidades procedentes eventualmente del presupuesto público.

45      Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de una autoridad nacional de extender a la totalidad de los profesionales de un ramo agrícola un acuerdo que, como el acuerdo interprofesional de que se trata en el litigio principal, establece una cotización en el marco de una organización interprofesional reconocida por la autoridad nacional y la hace de ese modo obligatoria, con el fin de permitir la ejecución de acciones de comunicación, de promoción, de relaciones exteriores, de garantía de calidad, de investigación y de defensa de los intereses del sector de que se trata, no constituye un elemento de una ayuda de Estado.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de una autoridad nacional de extender a la totalidad de los profesionales de un ramo agrícola un acuerdo que, como el acuerdo interprofesional de que se trata en el litigio principal, establece una cotización en el marco de una organización interprofesional reconocida por la autoridad nacional y la hace de ese modo obligatoria, con el fin de permitir la ejecución de acciones de comunicación, de promoción, de relaciones exteriores, de garantía de calidad, de investigación y de defensa de los intereses del sector de que se trata, no constituye un elemento de una ayuda de Estado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.