Language of document : ECLI:EU:C:2013:471

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 11 de julio de 2013 (1)

Asunto C‑22/12

Katarína Haasová

contra

Rastislav Petrík, Blanka Holingová

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia)]

Asunto C‑277/12

Vitālijs Drozdovs, representado por Valentīna Balakireva,

contra

Baltikums AAS

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia)]

«Aproximación de las legislaciones – Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Daños cubiertos por dicho seguro – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 84/5/CEE – Artículo 1, apartados 1 y 2 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Concepto de “daños corporales” – Inclusión de un perjuicio inmaterial – Indemnización del perjuicio inmaterial derivado del fallecimiento de una persona cercana en un accidente de circulación – Importes mínimos garantizados»





I.      Introducción

1.        Los dos asuntos objeto de las presentes conclusiones versan sobre la eventual indemnización, en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio resultante del fallecimiento de una persona cercana en un accidente de circulación. (2) Habida cuenta de los puntos comunes que existen entre ambos asuntos, y en particular de que la cuestión jurídica principal que plantean es idéntica, es oportuno presentar conclusiones comunes al respecto a pesar de que, a falta de una auténtica conexión entre ambos asuntos, el Tribunal de Justicia no haya previsto proceder a su acumulación.

2.        El primer asunto, registrado con el número C‑22/12 (en lo sucesivo, «asunto Haasová»), se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) por la que se solicita que se interprete el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3) (en lo sucesivo, «Primera Directiva»), y el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (4) (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

3.        El segundo asunto, que lleva por número el C‑277/12 (en lo sucesivo, «asunto Drozdovs»), se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia) para que se interprete igualmente el artículo 3 de la Primera Directiva y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (5) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

4.        De la lectura conjunta de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los asuntos Haasová y Drozdovs se derivan tres problemáticas.

5.        En primer lugar, la problemática principal, común a ambos asuntos, consiste en determinar si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva y el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (6) deben interpretarse en el sentido de que un perjuicio no patrimonial o moral (en lo sucesivo, «perjuicio inmaterial»), (7) como el que se deriva del fallecimiento de un pariente o cónyuge en un accidente de circulación, forma parte de los daños que deben quedar cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Para ello, en particular, es preciso definir el alcance del concepto de «daños corporales» que figura en estas dos últimas disposiciones para determinar si puede incluir un perjuicio inmaterial sufrido por personas cercanas a una persona fallecida en esas circunstancias, que no hubieran estado directamente implicadas en el accidente.

6.        En segundo lugar, mediante la segunda cuestión planteada en el asunto Drozdovs, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si, en caso de que los Estados miembros estén obligados a adoptar medidas oportunas para que la indemnización de dicho perjuicio quede cubierta por el seguro obligatorio previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva y en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva, dichos Estados miembros están facultados para adoptar una normativa que establezca un límite de pago de dicha indemnización por el asegurador en un nivel claramente inferior a los importes mínimos de garantía establecidos en dichas Directivas.

7.        En tercer lugar, la segunda cuestión planteada en el asunto Haasová versa, en esencia, sobre un supuesto inverso al anteriormente mencionado, es decir, si una normativa nacional que no prevea una indemnización para el perjuicio de que se trata sería considerada compatible con el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva y con el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva. Se solicita al Tribunal de Justicia que establezca si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podría interpretar en tal caso la citada normativa a la luz de dichas disposiciones del Derecho de la Unión de modo que se conceda una indemnización a pesar de que el tenor del Derecho nacional aplicable establezca lo contrario.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión (8)

1.      La Primera Directiva

8.        Los considerandos segundo y tercero de la Primera Directiva establecen, por un lado, que los controles que se efectúan en las fronteras a los efectos de comprobar que se cumple la obligación de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles tiene como objetivo la protección de los intereses de las personas que pudieran ser víctimas de un accidente causado por dichos vehículos y, por otro, que la disparidad de las disposiciones nacionales en esta materia puede entrañar dificultades para la libre circulación de los vehículos automóviles y de las personas en la Comunidad Europea y, en consecuencia, tiene una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común.

9.        El artículo 1, número 2, de dicha Directiva establece que, a los efectos de dicha Directiva, por «persona damnificada» se entenderá «toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo».

10.      El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece que «cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su [territorio] sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas».

2.      La Segunda Directiva

11.      Según el tercer considerando de la Segunda Directiva, las importantes divergencias existentes en cuanto a la extensión de la obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los diversos Estados miembros tienen una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común.

12.      Los considerandos cuarto y quinto de dicha Directiva añaden que «está justificado en particular el extender la obligación de aseguramiento en la responsabilidad contraída con ocasión de daños materiales» y que «los importes para los que es obligatorio el seguro deben permitir en todo caso garantizar a las víctimas una indemnización suficiente cualquiera que sea el Estado miembro en que se haya producido el siniestro».

13.      El artículo 1, apartados 1 y 2, de la citada Directiva dispone:

«1.      El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales.

2.      Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

–        para los daños corporales, a 350.000 ECUS cuando no haya más que una víctima; cuando haya varias víctimas de un solo siniestro, dicho montante será multiplicado por el número de las víctimas,

–        para los daños materiales, a 100.000 ECUS por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer en lugar de los anteriores importes mínimos un importe mínimo de 500.000 ECUS por los daños [corporales], cuando haya varias víctimas de un solo y mismo siniestro, o, por los daños corporales y materiales, un importe global mínimo de 600.000 ECUS por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas o la naturaleza de los daños.» (9)

3.      La Tercera Directiva

14.      El cuarto considerando de la Tercera Directiva dispone que «es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente». Según el quinto considerando de dicha Directiva «en particular, […] existen lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros [y] que, con el fin de proteger a esta categoría, especialmente vulnerable, de posibles víctimas, conviene colmar tales lagunas».

15.      El artículo 1 de la citada Directiva establece, en particular, que «el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

B.      Derecho nacional

1.      Derecho checo (asunto Haasová)

16.      Aunque las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto Haasová se refieren tanto a disposiciones del Derecho checo como a disposiciones del Derecho eslovaco, (10) sólo se hará referencia a las primeras en las presentes conclusiones, dado que son aplicables ratione materiae habida cuenta de la responsabilidad civil generada por el accidente de que se trata, en virtud del Convenio sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, celebrado en la Haya el 4 de mayo de 1971 (11) (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1971»), bien entendido, no obstante, que ello no prejuzga la ley aplicable, por otro lado, al contrato de seguro. (12)

a)      Código Civil checo

17.      El artículo 11 de la Ley nº 40/1964, (13) del Código Civil (en lo sucesivo, «Código Civil checo») establece, en particular, que «las personas físicas tienen derecho a que se proteja su personalidad, en particular su vida».

18.      Con arreglo al artículo 13 de dicho Código:

«1)      En particular, las personas físicas pueden exigir el cese de conductas ilícitas que vulneren sus derechos de la personalidad, que se eliminen las consecuencias de dichas conductas y que se les reconozca una indemnización adecuada.

2)      Cuando una persona física no hubiera obtenido una compensación adecuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, en particular porque se haya vulnerado gravemente su dignidad o su prestigio social, ésta tendrá además derecho a que se le indemnicen los daños morales en forma pecuniaria.

3)      El juez determinará el importe de la indemnización prevista en el apartado 2 en función de la gravedad del perjuicio sufrido y de las circunstancias en las que se hubiera producido la vulneración del derecho.»

19.      El artículo 444, apartado 3, letra a), de dicho Código establece que, en caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite tendrá derecho a una indemnización a tanto alzado igual a 240.000 coronas checas (CZK), es decir de 9.300 euros aproximadamente.

b)      Ley checa sobre seguro obligatorio

20.      El artículo 6, apartado 1, de la Ley nº 168/1999, (14) sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos (en lo sucesivo, «Ley checa sobre seguro obligatorio») establece, en particular, que dicho seguro «cubre a cualquier persona que deba responder por los daños provocados por la circulación del vehículo mencionado en el contrato de seguro».

21.      El apartado 2 de dicho artículo precisa que, salvo que en dicha Ley se disponga otra cosa, «el asegurado tiene derecho a que la compañía aseguradora indemnice en su nombre al perjudicado, en la medida y en el importe previsto en el código civil, [en particular] por los daños corporales sufridos o el fallecimiento […] siempre y cuando el perjudicado haya acreditado y demostrado su derecho y que el hecho dañoso, que haya generado ese perjuicio y por el que deba responder la compañía de seguros, se haya producido durante la vigencia del seguro de responsabilidad, excepción hecha del período de suspensión del mismo».

2.      Derecho letón (asunto Drozdovs)

a)      Ley letona sobre seguro obligatorio

22.      La Ley letona sobre seguro obligatorio de responsabilidad civil obligatorio para los propietarios de vehículos automóviles, (15) denominada «Ley OCTA» (en lo sucesivo, «Ley letona sobre seguro obligatorio») transpuso, entre otras, las Directivas Primera, Segunda y Tercera. La redacción de las siguientes estipulaciones era la vigente en la época en la que se produjeron los hechos.

23.      Según el artículo 15 de dicha Ley, titulado «Límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora»:

«(1)      En caso de siniestro, la compañía aseguradora con la que el propietario del vehículo que provocó el accidente hubiera contratado el seguro de responsabilidad civil […] deberá indemnizar el perjuicio, dentro de los siguientes límites de responsabilidad de la compañía aseguradora:

1)      hasta 250.000 lats [letones (LVL)] por cada víctima de daños personales;

2)      hasta 70.000 lats [letones (LVL)] por los perjuicios materiales, al margen del número de víctimas;

(2)      Los terceros tendrán derecho a percibir una indemnización, con arreglo al Derecho común, por los daños que no sean objeto de indemnización conforme a la presente Ley o que superen los límites de responsabilidad del asegurador.»

24.      El artículo 19 de la citada Ley recoge una lista de los perjuicios materiales e inmateriales que pueden causarse a las víctimas cuando se producen accidentes de circulación comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Entre los perjuicios inmateriales, definidos como «los daños que causen a la víctima dolor y sufrimiento psíquico», el apartado 2, número 3, de dicho artículo incluye, en particular, «el fallecimiento del sostén económico de la familia». El apartado 3 precisa que «el Consejo de Ministros determinará el importe y las modalidades de cálculo de la indemnización del seguro en lo que respecta a los daños materiales e inmateriales causados a las personas».

25.      El artículo 23, apartado 1, letra a), de dicha Ley prevé que los hijos menores de edad, incluidos los adoptados, tendrán derecho a percibir una indemnización por parte del seguro en caso de fallecimiento de la persona de quien dependan.

b)      El Decreto letón nº 331

26.      El Decreto nº 331 del Consejo de Ministros, de 17 de mayo de 2005, relativo al importe de las indemnizaciones de seguro por daños inmateriales sufridos por las personas y a los métodos para su cálculo (16) (en lo sucesivo, «Decreto letón nº 331») se adoptó en ejecución del artículo 19, apartado 3, de la Ley letona sobre seguro obligatorio.

27.      Los artículos 7 y 10 del citado Decreto disponen que el importe de las indemnizaciones correspondientes a los seguros abonadas por el dolor y sufrimiento psíquico derivados del fallecimiento de la persona de la que se depende es de 100 LVL por cada solicitante y persona, en virtud del artículo 23, apartado 1, de la Ley letona sobre seguro obligatorio, y que el importe total de las indemnizaciones abonadas por la compañía aseguradora no superará los 1.000 LVL por cada víctima de un accidente de circulación en caso de que se indemnicen todos los perjuicios previstos en los puntos 3, 6, 7 y 8.

III. Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

A.      El asunto Haasová (17)

28.      El 7 de agosto de 2008, el Sr. Haas falleció en territorio de la República Checa en un accidente de circulación provocado por el Sr. Petrík. Este último conducía un automóvil matriculado y asegurado en Eslovaquia propiedad de la Sra. Holingová. El Sr. Haas viajaba como ocupante en el vehículo que colisionó con un vehículo pesado matriculado en la República Checa. Estaba casado con la Sra. Haasová y tenía una hija, nacida el 22 de abril de 1999, que no estaban presentes en el lugar del accidente. Todos los interesados eran o son nacionales eslovacos y están domiciliados en Eslovaquia.

29.      Mediante sentencia penal del Okresný súd Vranov nad Topľou (Eslovaquia), el Sr. Petrík, declarado culpable de un delito de homicidio imprudente, fue condenado a una pena de prisión de dos años con suspensión de la ejecución de la pena y con un período de libertad condicional de dos años. En virtud del Código Penal y del Código de Enjuiciamiento Penal eslovacos, se le condenó también a indemnizar, durante dicho período y en función de sus capacidades, los daños causados, entre ellos el perjuicio sufrido por la Sra. Haasová, cuyo importe se fijó en 1.057,86 euros.

30.      En el ámbito civil, la Sra. Haasová, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, demandó al Sr. Petrík y a la Sra. Holingová para obtener una indemnización económica por el perjuicio sufrido considerado «no patrimonial» derivado de la pérdida de su esposo y del padre de su hija, sobre la base del artículo 13, apartados 2 y 3, del Código Civil eslovaco. En primera instancia, el conductor y la propietaria del vehículo fueron condenados a abonarle una indemnización de 15.000 euros por dicho perjuicio.

31.      Todas las partes interpusieron recurso ante el Krajský súd v Prešove. Dicho órgano jurisdiccional señala que, en su condición de coadyuvante en el procedimiento, la compañía de seguros de la Sra. Holingová, la sociedad Allianz – Slovenská poisťovňa a.s. se negó a indemnizar el perjuicio de que se trata alegando que el derecho a la indemnización invocado no está cubierto por el contrato de seguro con arreglo a las leyes checa y eslovaca relativas al seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

32.      Según el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las circunstancias fácticas del litigio principal, procedería aplicar el Derecho material checo, en virtud del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1971, y en particular, el artículo 444, apartado 3, del Código Civil checo que, a diferencia de lo que establece el Código Civil eslovaco, prevé expresamente el resarcimiento de los perjuicios no patrimoniales en el marco de la indemnización de los perjuicios ocasionados a las personas cercanas supérstites, en los importes establecidos en la ley y, en particular, que se abone una indemnización a tanto alzado de 240.000 CZK, es decir, unos 9.300 euros, por la pérdida del cónyuge.

33.      Además, dicho órgano jurisdiccional considera, por un lado, que el derecho a percibir una indemnización por perjuicios no patrimoniales debería derivarse del derecho a que se indemnicen los daños cubiertos por el contrato de seguro obligatorio y, por otro lado, que las pretensiones de la Sra. Haasová se basan en un derecho que corresponde a la víctima del accidente de circulación, pues la vida del fallecido Sr. Haas estaba protegida por el artículo 11 del Código Civil checo.

34.      A pesar de las consideraciones anteriores, el Krajský súd v Prešove duda de la suficiencia de la indemnización de que se trata a la luz del Derecho de la Unión, dado que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales eslovacos reflejan puntos de vista antagónicos sobre esta materia en lo que respecta a las disposiciones del Derecho eslovaco. Añade que la respuesta del Tribunal de Justicia resulta determinante para establecer la legalidad de la intervención de la compañía de seguros en el procedimiento principal y, por consiguiente, para que la resolución que se dicte en dicho procedimiento le resulte de obligado cumplimiento.

35.      En estas circunstancias, el Krajský súd v Prešove decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, párrafo primero, de la [Tercera Directiva], en relación con el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno (como el artículo 4 de la Ley eslovaca [sobre seguro obligatorio], [(18)] y el artículo 6 de la Ley checa [sobre seguro obligatorio]), con arreglo a la cual la responsabilidad civil que resulta del uso de vehículos automóviles no cubre los daños no patrimoniales, expresados como una cantidad pecuniaria, que sufren los […] supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico producido por el uso de vehículos automóviles?

2)      En caso de que se responda a la primera cuestión que la citada norma de Derecho interno no es contraria al Derecho comunitario, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Ley eslovaca [sobre seguro obligatorio], y en el artículo 6, [apartados 1 y 3,] de la Ley checa [sobre seguro obligatorio], en el sentido de que no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional, en virtud del artículo 1, párrafo primero, de la [Tercera Directiva] en relación con el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva], reconozca a los supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico provocado por el uso de vehículos automóviles, en su condición de perjudicados, el derecho a que se les indemnicen los daños no patrimoniales también de forma pecuniaria?»

36.      Los Gobiernos eslovaco, alemán y estonio y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. (19) No se ha celebrado vista.

B.      Asunto Drozdovs

37.      El 14 de febrero de 2006, los padres de Vitālijs Drozdovs, nacido el 25 de agosto de 1995, fallecieron en un accidente de circulación ocurrido en Riga (Letonia). Al ser menor de edad, el niño fue confiado a la tutela de su abuela, la Sra. Balakireva (en lo sucesivo, «tutora»).

38.      El accidente de circulación fue provocado por el conductor de un automóvil asegurado por la compañía aseguradora AAS «Baltikums» (en lo sucesivo, «Baltikums»). Mediante sentencia penal, confirmada en apelación, dicho conductor fue condenado a una pena de seis años de prisión y a la retirada de su permiso de conducción durante cinco años. (20)

39.      El 13 de diciembre de 2006, la tutora de Vitālijs Drozdovs comunicó el siniestro a la compañía aseguradora y solicitó que indemnizara al menor, en particular por el perjuicio calificado como «moral» estimado en 200.000 LVL. El 29 de enero de 2007, Baltikums abonó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto letón nº 331, una indemnización por importe de 200 LVL por los sufrimientos psicológicos del menor, (21) y una indemnización de 4.497,47 LVL por los perjuicios patrimoniales, importe que no se discute.

40.      El 13 de septiembre de 2007, la tutora presentó una demanda contra Baltikums para que abonara una indemnización de 200.000 LVL por los perjuicios morales sufridos por Vitālijs Drozdovs a raíz del fallecimiento de sus padres siendo él de temprana edad, basado en los artículos 15, apartado 1, número 1, 19, apartado 2, número 3, y 39, apartados 1 y 6, de la Ley letona sobre seguro obligatorio, y en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

41.      La demanda y el recurso de apelación interpuestos por la tutora fueron desestimados mediante resoluciones judiciales de 27 de noviembre de 2008 y de 16 de noviembre de 2010, respectivamente, dado que Baltikums se había atenido a los importes fijados en el artículo 7 del Decreto letón nº 331.

42.      La tutora interpuso un recurso de casación ante el Augstākās tiesas Senāts solicitando la anulación de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de apelación y la devolución de los autos a dicho órgano jurisdiccional para proceder a un nuevo examen. Alegó que dicho órgano jurisdiccional había aplicado incorrectamente el artículo 15, apartado 1, número 1, de la Ley letona sobre seguro obligatorio, pues dicha disposición debía interpretarse de conformidad, en particular, con las Directivas Primera y Segunda. Afirma que, ahora bien, de dichas Directivas se desprende que un Estado miembro no puede establecer límites de indemnización inferiores a los importes mínimos previstos en el Derecho de la Unión. De ello se deriva que el artículo 7 del Decreto letón nº 331 es contrario a los límites fijados por la citada disposición de la Ley letona sobre seguro obligatorio y por las mencionadas Directivas que dicha Ley transpone.

43.      En estas circunstancias, el Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está incluida la indemnización por daños morales en el importe de la protección obligatoria por daños corporales establecido en el artículo 3 de la [Primera Directiva] y en [el artículo 1, apartados 1 y 2,] [(22)] de la [Segunda Directiva]?

2)      Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿deben interpretarse el artículo 3 de la [Primera Directiva] y [el artículo 1, apartados 1 y 2,] [(23)] de la [Segunda Directiva] en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una norma de un Estado miembro mediante la que se restringe la responsabilidad civil existente en dicho Estado –el importe máximo de indemnización por daños inmateriales (morales)– estableciendo un límite que es sustancialmente inferior al límite establecido a la responsabilidad de la aseguradora en las Directivas y en la ley nacional?»

44.      La tutora de Vitālijs Drozdovs, Baltikums, los Gobiernos letón, alemán y lituano y la Comisión, presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

45.      En la vista, celebrada el 20 de marzo de 2013, estuvieron representados la tutora de Vitālijs Drozdovs, Baltikums, los Gobiernos letón y alemán y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares sobre la ley aplicable

46.      La determinación de la ley aplicable a un litigio transfronterizo constituye una fase previa a cualquier análisis basado en el Derecho material. En este caso es particularmente importante, dada la disparidad existente entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de indemnizaciones en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. (24)

47.      Ello no presenta dificultades en el asunto Drozdovs, dado que de los autos no se desprende ningún elemento de extranjería que pueda llevar a vincular la situación de que se trata con un Estado miembro distinto de la República de Letonia.

48.      Por el contrario, este problema podría plantearse en el asunto Haasová, a la luz de las circunstancias fácticas del accidente de circulación que dio lugar al litigio principal del que conoce el órgano jurisdiccional eslovaco. En efecto, el lugar en el que se produjo dicho accidente está situado en el territorio de la República Checa y uno de los vehículos implicados en él está matriculado en dicho territorio, mientras que los demás criterios de conexión, es decir, el lugar donde se matriculó el vehículo en el que viajaba la víctima directa y la nacionalidad y lugar de residencia de todas las personas afectadas, vinculan el litigio con la República Eslovaca.

49.      El artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 864/2007, (25) dispone que dicho Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales en los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de su adopción, mientras que dicho Reglamento primará entre los Estados miembros frente a los convenios celebrados entre uno o varios de ellos cuando afecten a las materias reguladas por él.

50.      En lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de circulación, las normas de conflicto de leyes contenidas en el Convenio de La Haya de 1971 que, en el momento en que se adoptó el citado Reglamento, obligaba tanto a los Estados miembros como a terceros Estados, deben primar sobre las disposiciones de dicho Reglamento en todos los Estados que hubieran ratificado dicho Convenio, como sucede, en particular, con la República Eslovaca. (26)

51.      Según el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1971, la ley aplicable en esta materia (27) es, en principio, la legislación del Estado en cuyo territorio se ha producido el accidente. Por lo tanto, en el asunto Haasová, el órgano jurisdiccional remitente eslovaco considera acertadamente que esta disposición lleva a designar a la legislación checa. (28) Deseo recordar que el artículo 4 del citado Convenio prevé excepciones a la aplicación de la lex loci delicti, en favor de la ley del Estado de matriculación. En particular, la letra b) de dicho artículo regula el supuesto en el que distintos vehículos estén implicados en un accidente y todos ellos estén matriculados en el mismo Estado. No obstante, este último requisito no se cumple en el litigio principal. (29)

52.      Ha de precisarse que estas consideraciones sobre la aplicación del Derecho checo a la responsabilidad civil extracontractual resultante del accidente de que se trata no prejuzgan en modo alguno la determinación de la ley que debe regular los derechos y obligaciones derivados de un contrato de seguro de automóvil en una situación que entrañe conflicto de leyes. (30)

B.      Sobre la inclusión de la indemnización del perjuicio inmaterial de una víctima indirecta en el ámbito de aplicación del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (primera cuestión en los asuntos Haasová y Drozdovs)

53.      En el asunto Haasová, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva y el artículo 1 de la Tercera Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional que tenga como consecuencia que la reparación económica del perjuicio no patrimonial sufrido por las personas que sobrevivan a la víctima de un accidente de circulación de un automóvil no quede cubierta por el seguro obligatorio suscrito por la persona que ha incurrido en responsabilidad civil.

54.      La primera cuestión prejudicial planteada en el asunto Drozdovs es similar, pues se enmarca en un contexto fáctico semejante, (31) pese a que las disposiciones mencionadas y los términos empleados no son completamente idénticos, dado que el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 3 de la Primera Directiva y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que la indemnización obligatoria de los daños corporales incluye también el daño moral previsto en la legislación nacional.

55.      A la luz de esta semejanza sustancial, estas cuestiones se abordarán de forma conjunta en las presentes conclusiones, de lo cual resulta que la interpretación propuesta combinará las disposiciones citadas de las Directivas Primera, Segunda y Tercera.

56.      Las opiniones vertidas al respecto en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia son dispares. La tutora de Vitālijs Drozdovs y la Comisión consideran que dichas disposiciones exigen que el perjuicio inmaterial sufrido por una persona a raíz del fallecimiento de una persona cercana en un accidente de circulación debe quedar comprendido en el seguro obligatorio de responsabilidad civil previsto en dichas normas, en contra de lo que sostienen Baltikums y los Gobiernos intervinientes, a saber, los Gobiernos eslovaco, alemán y estonio, en el asunto Haasová, y los Gobiernos letón, alemán y lituano en el asunto Drozdovs.

57.      Pese a que de la jurisprudencia que se citará a continuación pueden extraerse fácilmente algunos elementos de respuesta, dos aspectos del problema que se ha planteado aquí son nuevos y, en mi opinión, deben examinarse separadamente. Se trata, por un lado, de la inclusión del perjuicio inmaterial en el sistema del seguro obligatorio previsto por las Directivas antes citadas, y, por otro, de la ampliación de dicha inclusión a las personas que no hayan estado directamente implicadas en el accidente de circulación que les ha producido el perjuicio.

1.      Consideraciones generales derivadas del acervo jurisprudencial

58.      En primer lugar, procede señalar que, en mi opinión, en los presentes asuntos conviene referirse no sólo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino también a la del Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (32) (en lo sucesivo, «Tribunal AELC»), en la cual existe una sentencia (33) (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal AELC, Nguyen»), ampliamente citada por las partes y por los intervinientes en ambos procedimientos, que versa sobre la problemática objeto de los presentes asuntos. (34)

59.      Como el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, la exposición de motivos de las Directivas Primera, Segunda y Tercera indican que su objetivo es, por una parte, (35) garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra, (36) garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de dicho territorio en que haya ocurrido el accidente, (37) para lograr la realización del mercado común.

60.      El Tribunal de Justicia ha deducido de dichas normas que la Primera Directiva, tal como fue precisada y completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro. (38)

61.      Recuerda, sin embargo, que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa comunitaria, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. (39)

62.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos. (40)

63.      El Tribunal de Justicia señaló que, sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas. (41)

64.      Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil. (42)

65.      Ahora bien, por los motivos que se expondrán a continuación, en mi opinión las Directivas antes citadas quedarían privadas de su efecto útil si el derecho a indemnización de un perjuicio como el controvertido en los litigios principales (43) se viera afectado por disposiciones nacionales adoptadas en materia de seguros que limiten la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la circulación de automóviles. Por el contrario, no sucedería así si el derecho a indemnización de que se trata estuviera limitado no por las disposiciones en materia de seguro, sino por normas que forman parte del régimen nacional de responsabilidad civil aplicable a los accidentes de circulación de automóviles. (44)

2.      Sobre la inclusión del perjuicio inmaterial en el sistema de seguro obligatorio establecido en las Directivas Primera, Segunda y Tercera

66.      En su sentencia Nguyen, antes citada, el Tribunal AELC conoció de una cuestión relativa a la compatibilidad con las Directivas Primera, Segunda y Tercera de una normativa nacional, en ese caso la noruega, (45) que excluía la indemnización del perjuicio inmaterial (46) («dolor y sufrimiento» o «pretium doloris») del sistema del seguro obligatorio de Derecho interno. Interpretó las citadas Directivas en el sentido de que dicha exclusión no era compatible con tales normas, habida cuenta de que la indemnización por perjuicio inmaterial es una forma de responsabilidad civil. (47)

67.      El Tribunal AELC basó su decisión no sólo en las consideraciones generales derivadas de la jurisprudencia recordada más arriba sino también en los siguientes motivos, que comparto en todos los extremos.

68.      En primer lugar, dicho Tribunal señaló acertadamente que las citadas Directivas no contienen ninguna disposición que excluya de forma explícita de su ámbito de aplicación la indemnización del perjuicio inmaterial. En este sentido, observó que el artículo 1, número 2, de la Primera Directiva, que define el concepto de «persona damnificada», se remite a «toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo». El artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva y el artículo 1 de la Tercera Directiva hacen referencia, en particular, a los «daños corporales», o «personal injuries» en la versión inglesa, (48) para definir lo que debe estar sujeto al seguro obligatorio. El Tribunal AELC consideró que dicha formulación comprende todo tipo de daños, con independencia de que se trate de un perjuicio material o inmaterial, y por lo tanto no comparte la tesis de que este último perjuicio no esté comprendido en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. (49)

69.      De lo anterior dedujo que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, en relación con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva y el artículo 1 de la Tercera Directiva, deben interpretarse en el sentido de que cubren a la vez el perjuicio material y el inmaterial, incluidos el dolor y los sufrimientos psicológicos. Una interpretación distinta iría en contra de los objetivos de las Directivas, que consisten en garantizar la libre circulación y que las víctimas reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar del EEE en que haya ocurrido el accidente. (50)

70.      El Tribunal AELC añadió acertadamente que una indemnización como la controvertida en el litigio principal, por su naturaleza, confiere a una persona el derecho a percibir una compensación de otra persona y constituye una forma de responsabilidad civil. Por otro lado, de la jurisprudencia antes citada (51) se desprende que las Directivas de que se trata no tienen por objeto imponer que se establezcan formas determinadas de responsabilidad, sino que exigen que toda responsabilidad derivada de la circulación de vehículos automóviles quede cubierta por un seguro, con independencia de que dicha responsabilidad esté basada en la culpa o en el riesgo. En efecto, cualquier otra interpretación privaría al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, en su versión completada y modificada por las Directivas Segunda y Tercera, de su efecto útil, consistente en proteger a las víctimas de accidentes de circulación a través de un seguro obligatorio de responsabilidad civil. (52)

71.      A mi juicio, debería responderse de forma similar a las cuestiones planteadas en los asuntos Haasová y Drozdovs, habida cuenta tanto del tenor como de los objetivos y del efecto útil de las Directivas de que se trata, declarando que la indemnización de un perjuicio inmaterial está comprendida en el sistema del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles previsto en las Directivas Primera, Segunda y Tercera.

72.      Deseo señalar que en el asunto Drozdovs, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en particular, si el seguro obligatorio de «daños corporales», que exige, en particular, el artículo 1 de la Segunda Directiva, puede incluir el perjuicio moral. A este respecto, procede insistir en que el concepto de «daños corporales» que se emplea, entre otras, (53) en la versión francesa de las Directivas Segunda y Tercera no impide, por sí mismo, que se adopte la interpretación extensiva que se propone en estas conclusiones.

73.      En efecto, la expresión adoptada en varias de las demás versiones (54) permite, en mi opinión, abogar por un concepto más amplio que comprende no sólo los daños al cuerpo, es decir, a la integridad física, de la víctima, sino también cualquier daño de carácter «personal», en otras palabras, inmaterial, lo que incluye el sufrimiento tanto físico como psicológico. (55) Considero que así debe deducirse, por una parte, de la distinción que figura en el artículo 1 de la Segunda Directiva entre este tipo de daños y los «daños materiales», esto es, los relativos a los bienes o al patrimonio del interesado (56) y, por otro, de la intención de reforzar la protección de las víctimas que ha caracterizado claramente la evolución del citado artículo. (57)

74.      Por lo tanto, es relativamente fácil ofrecer una primera respuesta, siempre que el Tribunal de Justicia acepte mi propuesta de seguir la línea trazada por su anterior jurisprudencia y adherirse al razonamiento seguido por el Tribunal AELC en su sentencia Nguyen, antes citada.

75.      Sin embargo, aunque en mi opinión de esta jurisprudencia se deduce que las Directivas de que se trata deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que prevén debe cubrir el perjuicio inmaterial sufrido por una persona implicada en un accidente de circulación, como sucedió en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, (58) queda por determinar si este planteamiento también es válido con respecto a las víctimas que no se han visto afectadas de forma directa por el accidente, como sucede en los litigios que dieron lugar a los asuntos Haasová y Drozdovs.

3.      Sobre la ampliación de la inclusión del perjuicio inmaterial a las víctimas indirectas de un accidente de circulación

76.      En los litigios principales, el perjuicio inmaterial que las partes demandantes invocan fue sufrido por personas que no habían estado implicadas en los accidentes de que se trataba, a saber, la esposa y la hija del hombre que fue la víctima directa, a saber, en el asunto Haasová, y, en el asunto Drozdovs, el hijo de los cónyuges que fueron las víctimas directas. El fallecimiento de una persona, especialmente en tales circunstancias, trastorna de forma evidente la forma de vida y el equilibrio afectivo de las personas con las que tenía una verdadera cercanía. Para determinar si dichos perjuicios están comprendidos en las normas de las Directivas mencionadas en las cuestiones prejudiciales, en mi opinión procede extrapolar los elementos de apreciación expuestos más arriba aplicando una interpretación literal, teleológica y basada en el efecto útil de dichas disposiciones.

77.      En primer lugar, el análisis del tenor de las disposiciones pertinentes no permite excluir la indemnización del perjuicio de que se trata del ámbito de aplicación de la cobertura del seguro de responsabilidad civil previsto en las Directivas Primera, Segunda y Tercera. En efecto, la definición de «persona damnificada» contenida en el artículo 1, número 2, de la Primera Directiva es lo suficientemente amplia como para englobar a las víctimas indirectas, pues la única condición que deben cumplir es tener «derecho a la reparación del daño causado por un vehículo» con arreglo a las normas del Derecho nacional aplicables.

78.      Es cierto que, rompiendo con la terminología empleada en los textos anteriores, (59) el artículo 1 de la Tercera Directiva menciona los «daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor», lo que podría llevar a pensar que una persona no implicada en un accidente no debería estar cubierta por el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse a la luz de los considerandos cuarto y quinto de la citada Directiva, de los que resulta que las víctimas a las que se aplican las normas de protección del Derecho de la Unión no se limitan a los ocupantes, que según parece constituyen sólo una categoría particular de todos los terceros que están protegidos por el seguro del propietario del vehículo que provocó el accidente. (60) El citado artículo tiene por objeto delimitar el ámbito de aplicación ratione personae de la garantía del seguro obligatorio, y no limitarlo a los ocupantes así designados. (61) Este análisis está respaldado por la evolución que se ha producido en la materia. (62)

79.      En segundo lugar, la cobertura, por el seguro de responsabilidad civil, del perjuicio inmaterial de las personas indirectamente damnificadas por el accidente de circulación, se impone a la luz de los objetivos establecidos en las Directivas Primera, Segunda y Tercera, que consisten en favorecer la libertad de circulación y garantizar a las víctimas un trato comparable, sea cual fuere el Estado miembro en que haya ocurrido el accidente que les haya perjudicado. (63) Si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva y el artículo 1 de la Tercera Directiva se interpretasen de otro modo, estas personas quedarían sujetas a los avatares de las normas de Derecho nacional en materia de seguro, cuyo contenido podría variar según el lugar del accidente al no existir una armonización impuesta por el Derecho de la Unión.

80.      En tercer lugar, de la reiterada jurisprudencia mencionada (64) se desprende que, aunque el objetivo de las Directivas Primera, Segunda y Tercera no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles en vigor en los Estados miembros, sin embargo dichas normas sí que les obligan a garantizar que la responsabilidad civil aplicable conforme a su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme a sus disposiciones. De ello se deduce que, cuando se adquiere el derecho a indemnización de un perjuicio a raíz de la responsabilidad civil de un asegurado con arreglo al Derecho nacional aplicable, (65) debe aplicarse la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil prevista en dichas Directivas.

81.      Deseo señalar que el derecho a la reparación del perjuicio inmaterial provocado por la pérdida de una persona cercana en un accidente de circulación está reconocido en los ordenamientos jurídicos de muchos Estados miembros, (66) aunque la facilidad para ejercitarlo es variable, pues algunos de ellos sólo prevén esta indemnización en casos excepcionales, (67) mientras que otros establecen una carga de la prueba atenuada. (68) Dado que los legisladores de los Estados miembros conservan la competencia en materia de responsabilidad civil, les corresponde determinar si el derecho a la reparación de ese perjuicio está admitido como principio y, en caso afirmativo, en qué condiciones. En particular, les corresponde determinar si se trata de un derecho indirecto propio de la víctima o de un derecho derivado del de la persona fallecida.

82.      Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, (69) los Estados miembros deben ejercitar dicha competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, preservando el efecto útil de las Directivas Primera, Segunda y Tercera. Ahora bien, en mi opinión dicho efecto se vería significativamente afectado si se permitiese que las víctimas indirectas de accidentes de circulación, como las interesadas en los litigios principales, no estuvieran protegidas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil aunque la responsabilidad del asegurado frente a ellos esté clara.

83.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva y el artículo 1 de la Tercera Directiva deben interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el asegurado haya incurrido en responsabilidad civil a raíz del perjuicio inmaterial sufrido por una persona cercana al fallecido en un accidente de circulación automovilística, dicha indemnización debe estar cubierta por el sistema de seguro obligatorio previsto por dichas Directivas.

C.      Sobre la imposibilidad de que los Estados miembros establezcan importes máximos de indemnización de seguro inferiores a los importes mínimos de garantía previstos en el Derecho de la Unión (segunda cuestión en el asunto Drozdovs)

1.      Sobre el tenor de la cuestión planteada

84.      En el asunto Drozdovs, el órgano jurisdiccional remitente plantea una segunda cuestión prejudicial con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia responda de forma afirmativa a la primera cuestión, es decir, en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil, previsto en el artículo 3 de la Primera Directiva y en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva, incluye también la reparación de daños morales como los que invoca la demandante en el litigio principal.

85.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si los artículos antes citados se oponen a una norma de Derecho nacional que prevé, en concepto de indemnización por una compañía aseguradora de un perjuicio inmaterial, un importe máximo claramente inferior, por una parte, a los límites mínimos de capital asegurado obligatorio establecidos por la Segunda Directiva y, por otra, a los límites de responsabilidad de las compañías aseguradoras previstos en el Derecho nacional.

86.      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que mediante esta cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la admisibilidad del límite máximo de indemnización de un perjuicio moral, como el sufrido por Vitālijs Drozdovs, previsto en el artículo 7 del Decreto letón nº 331, (70) a la luz no sólo de los importes mínimos de garantía establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva, (71) sino también del previsto en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Ley letona sobre seguro obligatorio, también llamada Ley OCTA, (72) que transpuso dicha Directiva.

87.      Esta segunda parte de la petición de decisión prejudicial reproduce los motivos del recurso de casación formulados por la tutora de Vitālijs Drozdovs, que sostiene, en particular, que el límite de indemnización establecido en el Decreto letón nº 331 es irrisorio y contrario a las disposiciones de la Ley letona sobre seguro obligatorio, que el citado Decreto debía desarrollar. (73) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad o la legalidad de las normas de Derecho interno y, en particular, para determinar si las disposiciones reglamentarias nacionales son conformes a las disposiciones legislativas nacionales. Por consiguiente, no se examinará este aspecto de la cuestión.

2.      Sobre el carácter obligatorio de los importes de cobertura mínima de responsabilidad civil establecidos en la Segunda Directiva

88.      Tanto la tutora de Vitālijs Drozdovs como la Comisión consideran que el artículo 3 de la Primera Directiva y el artículo 1 de la Segunda Directiva se oponen a que un Estado miembro limite la indemnización del perjuicio inmaterial por el seguro obligatorio de responsabilidad civil a un importe inferior al límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora estipulado en dichas normas. Deseo poner de manifiesto, desde este momento, que comparto su opinión por los siguientes motivos.

89.      El origen, la génesis y la evolución de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en la segunda cuestión planteada por el Augstākās tiesas Senāts contienen muchas enseñanzas para proceder a su interpretación.

90.      Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, en su redacción inicial el artículo 3, apartado 1 in fine, de la Primera Directiva encomendaba a los Estados miembros la tarea de determinar los daños cubiertos y las modalidades del seguro obligatorio de responsabilidad civil. (74) En virtud del tercer considerando de la Segunda Directiva, con objeto de reducir las divergencias existentes sobre el alcance de la obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los Estados miembros, el artículo 1 de la Segunda Directiva impuso en materia de responsabilidad civil una cobertura obligatoria de los daños materiales y de los daños corporales, hasta unos importes determinados, importes mínimos que garantizan un nivel mínimo de protección a las víctimas de los accidentes de circulación. (75)

91.      Un examen de los trabajos previos a la adopción de la Segunda Directiva muestra que su artículo 1, apartado 2, que establece dichos importes mínimos de garantía, fue una de las disposiciones que se modificó con mayor frecuencia durante el iter legislativo inicial. (76) Lo mismo sucedió en las posteriores revisiones de la citada Directiva, (77) bien entendido que considero que conviene tener en cuenta dichos textos posteriores, (78) dado que sirven de orientación aunque sus disposiciones no resulten aplicables ratione temporis en el asunto Drozdovs. De todo lo anterior se deduce que el artículo 1 de la Segunda Directiva ha merecido una particular atención del legislador europeo. Además, la evolución de dicha disposición hacia un reforzamiento paulatino de los requisitos que establece atestigua la creciente voluntad de proteger a las víctimas. En efecto, el legislador ha subrayado expresamente que «la obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante» para lograr dicho objetivo. (79)

92.      Conforme a dicho planteamiento, el Tribunal de Justicia ha declarado claramente que el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva se opone a una normativa nacional que prevé importes máximos de indemnización inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos en dicho artículo. (80)

93.      Para motivar las resoluciones dictadas en este sentido, consideró, como ya he recordado al responder a las primeras cuestiones prejudiciales, que los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil que, conforme al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, se aplique a los siniestros derivados de la circulación de vehículos esté cubierta por un seguro con arreglo a las disposiciones de las Directivas Primera, Segunda y Tercera. Dado que los Estados miembros deben ejercitar sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión, ello entraña, en particular, que la cobertura del seguro de responsabilidad civil debe atenerse a los importes mínimos de garantía dispuestos en la Segunda Directiva y, por consiguiente, que ninguna legislación nacional puede limitar la protección que se deriva de ella estableciendo importes máximos de indemnización por debajo de tales límites. (81)

94.      El Tribunal de Justicia añadió que «cualquier otra interpretación privaría de su efecto útil a los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva y 1, apartado 2, de la Segunda Directiva. Dicho efecto útil, que consiste en proteger a las víctimas de accidentes de tráfico por medio del seguro obligatorio de responsabilidad civil, se pondría en peligro efectivamente si la cobertura de dicha responsabilidad por el seguro quedase a discreción del legislador nacional». (82)

95.      En mi opinión, todas estas consideraciones pueden extrapolarse a las disposiciones contenidas en el Decreto letón nº 331, que establecen un límite máximo de garantía excesivamente reducido para el perjuicio inmaterial causado por el fallecimiento de una persona de la que se depende, teniendo en cuenta que el cumplimiento tanto de la finalidad como del efecto útil de dichas disposiciones entraña que debe garantizarse una reparación suficiente a las víctimas de los accidentes de circulación al margen del Estado miembro en el que se haya producido el siniestro. (83) Por consiguiente, la segunda cuestión planteada por el Augstākās tiesas Senāts debe recibir una respuesta afirmativa.

96.      Procede señalar que, a mi juicio, no es determinante que el nivel excesivamente reducido establecido en el Derecho nacional sea moderadamente inferior al límite de responsabilidad de la compañía de seguros dispuesto en las Directivas o muy inferior a él, como señala el órgano jurisdiccional de remisión en su cuestión prejudicial. (84) Basta que no se alcance el nivel mínimo de cobertura para que la norma del Derecho nacional no sea conforme a tales requisitos del Derecho de la Unión. En sentido contrario, la reserva prevista al principio del artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva (85) autoriza a los Estados miembros a superar los límites de cobertura dispuestos, de forma que pueden, bien exigir una garantía ilimitada, bien establecer importes de cobertura obligatoria que no sean inferiores a los citados límites mínimos. (86)

97.      Habida cuenta del riesgo de ambigüedad que puede generarse a la luz de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, deseo señalar que, en mi opinión, lo que es incompatible con el Derecho de la Unión no es la limitación de los importes de garantía como tal, (87) sino que un Estado miembro establezca un límite máximo de indemnización por debajo de los importes mínimos previstos por las Directivas de que se trata.

98.      No cabe duda de que, conforme a la reiterada jurisprudencia mencionada, toda responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles prevista por el ordenamiento jurídico nacional debe estar cubierta por un seguro. Sin embargo, en mi opinión, dicho principio debe entenderse exclusivamente en el sentido de que una norma de Derecho nacional en materia de seguros no puede excluir determinados tipos de daños o ciertas categorías de personas damnificadas de la cobertura cuando las víctimas pueden invocar la responsabilidad civil del asegurado para obtener una indemnización por dicho concepto. La decisión adoptada por el legislador de la Unión de introducir niveles de garantía que sean «como mínimo» iguales a los importes previstos por las Directivas de que se trata sólo tiene sentido si se admite que dichas Directivas permiten, en cambio, que los Estados miembros puedan fijar límites máximos más elevados y, por lo tanto, que la responsabilidad civil que supere dichos límites máximos nacionales no debería estar cubierta por el seguro obligatorio. (88) Por consiguiente, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en los que la legislación general aplicable a la responsabilidad civil no tiene establecidos límites máximos de indemnización pueden limitar pese a todo su cobertura por el seguro obligatorio introduciendo límites máximos que superen los límites mínimos establecidos en dichas Directivas.

3.      Sobre los efectos de la respuesta propuesta

99.      En la motivación de su petición, el Augstākās tiesas Senāts insiste en la importancia de hallar el equilibrio entre los intereses en juego. Sostiene que el interés de las víctimas, consistente en obtener una indemnización por sus perjuicios lo más completa posible, difiere del interés del propietario del vehículo que provocó el accidente, que quiere pagar primas de seguro obligatorio lo más reducidas posible, y del objetivo de la compañía aseguradora, que es obtener unos beneficios que, en gran medida, dependen de la relación entre las primas cobradas y las indemnizaciones abonadas por los siniestros. (89) Observa que la conciliación de tales intereses divergentes pasa por una definición clara de los límites de la garantía adeudada por la compañía aseguradora, para que el propietario pueda contratar un seguro por una tarifa que no sea excesiva, (90) y por consiguiente, que la víctima reciba efectivamente la indemnización prevista por el perjuicio sufrido.

100. Los Gobiernos letón y lituano están de acuerdo con este punto de vista. Añaden que la fijación de tales límites por ley también tiene la ventaja de garantizar la seguridad jurídica, pues el pago de indemnizaciones cuantiosas por perjuicios inmateriales podría afectar, en caso de accidentes que impliquen a varias personas, a la justa distribución de los limitados importes disponibles. (91) Deducen de ello que la aplicación al perjuicio moral de los límites establecidos en el artículo 1 de la Segunda Directiva plantearía dificultades para la eficacia del sistema de seguro de responsabilidad civil de que se trata.

101. Es cierto que, a priori, el funcionamiento del mercado europeo del seguro podría verse afectado por la obligación de las compañías aseguradoras de cubrir los perjuicios en mayor medida y por un nivel más elevado cuando se trata de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de los Estados miembros, lo que podría entrañar una subida de las primas que los asegurados deben pagar.

102. Sin embargo, procede señalar que, desde el principio, el Comité Económico y Social Europeo había previsto «los problemas que la fijación de dichos importes mínimos haría surgir inevitablemente en algunos países (en particular, el incremento de las primas de seguro actuales)» pero consideró, acertadamente en mi opinión, que se trataba de un «esfuerzo indispensable que debía consentirse para lograr el objetivo previsto, es decir, una mejor protección de las víctimas» y por consiguiente mantuvo la propuesta de introducir importes mínimos de garantía. (92) Para tener en cuenta la situación de partida de algunos Estados miembros en lo que respecta a tales cuantías, la Segunda Directiva contiene medidas transitorias para la aplicación progresiva de las disposiciones correspondientes en tales Estados miembros. (93)

103. Por lo demás, la práctica demuestra que un concepto amplio del ámbito de intervención del seguro obligatorio de responsabilidad civil no tiene necesariamente repercusiones tan significativas como las que se preveían en el nivel de las primas de seguros. (94) Así, en Bulgaria, la reciente modificación de la ley relativa a los importes cubiertos por dicho seguro, que incluye la indemnización del perjuicio moral, (95) no ha tenido un impacto significativo en las correspondientes primas. (96) Del mismo modo, en Suecia, según los trabajos preparatorios que concluyeron con la introducción en su normativa del derecho a indemnización por daños corporales en caso de fallecimiento de una persona cercana con ocasión de un accidente de circulación, (97) dicha reforma debería tener un efecto marginal sobre los costes de las compañías de seguros y, por consiguiente, sobre las primas de seguros, que no deberían aumentar más de entre un 1 y un 1,5 % o incluso menos. (98)

104. Por otra parte, a mi parecer, las preocupaciones puestas de manifiesto por los Gobiernos que han intervenido en el presente asunto no están justificadas dado que, deseo recordar, los Estados miembros no tienen prohibido fijar límites máximos para que la garantía adeudada por las compañías aseguradoras no sea ilimitada, sino que la única exigencia que se deriva del artículo 1 de la Segunda Directiva es que dicho límite máximo esté establecido en un nivel superior al de los importes mínimos previstos en dicho artículo.

105. A la luz de todos los elementos anteriores, procede, en mi opinión, responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Drozdovs que el artículo 3 de la Primera Directiva y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva se oponen a una norma de Derecho nacional que, para limitar la indemnización de un perjuicio inmaterial que podría adeudarse en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil, establece importes máximos de garantía que son inferiores a los importes mínimos de garantía previstos para la indemnización de los daños corporales en el artículo 1 de la Segunda Directiva.

D.      Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto Haasová

106. En la segunda cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el asunto Haasová, el Krajský súd v Prešove parte de la hipótesis de que se declare, en respuesta a la primera cuestión, que no son contrarias al Derecho de la Unión determinadas disposiciones nacionales en materia de seguro que no admiten la reparación económica del perjuicio inmaterial causado a quien sobrevive a las víctimas de accidentes resultantes de la circulación de vehículos automóviles.

107. El órgano jurisdiccional remitente se basa en una premisa que es contraria a la respuesta que propongo que el Tribunal de Justicia dé a la primera cuestión prejudicial. A la luz del tenor de la respuesta que, a mi juicio, procede dar a dicha cuestión, considero que no es necesario responder a la segunda cuestión, que únicamente se formula con carácter subsidiario.

108. No obstante, deseo poner de manifiesto que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete disposiciones de Derecho nacional, (99) lo que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, queda excluido. (100)

109. En caso de que el Tribunal de Justicia no se adhiera a mi propuesta, la cuestión debería reformularse, en mi opinión, en el sentido de que haría básicamente referencia a la eventual posibilidad de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro procediese a interpretar una norma de Derecho nacional conforme a las disposiciones de las Directivas Primera y Tercera. En cualquier caso, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para adoptar una interpretación contra legem del Derecho nacional, consistente, en este caso, en imputar la indemnización de un daño a la compañía de seguros en contra de lo que prevé una norma de Derecho nacional. (101)

V.      Conclusión

110. En el asunto Haasová (C‑22/12), a la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Krajský súd v Prešove:

«1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, por un lado, y el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro cubre la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por las personas cercanas a las víctimas fallecidas en un accidente de circulación sucedido en tales circunstancias, en la medida en que dicha indemnización esté prevista en concepto de responsabilidad civil del asegurado por el Derecho nacional aplicable al litigio.

2)      No procede responder a la segunda cuestión planteada.»

111. En el asunto Drozdovs (C‑277/12), a la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Augstākās tiesas Senāts:

«1)      El artículo 3 de la Directiva 72/166 del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, por un lado, y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro cubre la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por las personas cercanas a las víctimas fallecidas en un accidente de circulación sucedido en tales circunstancias, en la medida en que dicha indemnización esté prevista en concepto de responsabilidad civil del asegurado por el Derecho nacional aplicable al litigio.

2)      El artículo 3 de la Directiva 72/166 y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional que, a efectos de la indemnización que una compañía de seguros podría eventualmente adeudar para reparar el perjuicio inmaterial derivado del fallecimiento en un accidente de circulación de una persona de la que dependía el interesado, establece importes máximos de garantía que son inferiores a los importes mínimos de garantía previstos en ese mismo artículo para la indemnización de los daños corporales.»


1 – Lengua original: francés.


2 – La cercanía de dicha persona, que es la víctima del accidente, puede derivarse en determinados ordenamientos jurídicos no sólo de un vínculo de parentesco, como sucede en los presentes asuntos, sino también de vínculos afectivos estrechos que se materializan, en particular, por una convivencia efectiva. Para reflejar esta circunstancia, la terminología empleada en las presentes conclusiones no se limita a designar únicamente a los miembros de la familia.


3 – DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113.


4 – DO L 129, p. 33.


5 – DO 1984 L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244.


6 – Estas tres Directivas, entre otras, han sido derogadas por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11), que ha llevado a cabo su codificación.


7 – Habida cuenta de que los dos órganos jurisdiccionales remitentes, al igual que las legislaciones nacionales y la doctrina, emplean alternativamente términos como «daño no patrimonial» o «perjuicio moral», cuyo alcance jurídico puede variar, he optado por utilizar en las presentes conclusiones la expresión «perjuicio inmaterial», que considero más neutra.


8 – Sobre la evolución sufrida por el Derecho de la Unión en esta materia, véanse las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Marques Almeida (sentencia de 23 de octubre de 2012, C‑300/10), puntos 5 y ss., y la doctrina citada.


9 –      El apartado 2 ha sido modificado por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14, cuyo plazo de transposición finalizaba el 11 de junio de 2007), de modo que los importes previstos se han establecido, para los daños corporales, en un importe mínimo de cobertura de 1 millón de euros por siniestro cuando no haya más que una víctima, o en 5 millones de euros por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas, y, para los daños materiales, en 1 millón de euros por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas.


10 – En particular, el artículo 4 de la Ley eslovaca nº 381/2001, sobre contrato de seguro obligatorio de los daños que resultan de la circulación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «Ley eslovaca sobre seguro obligatorio»).


11 – Texto disponible en el sitio de Internet de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado (www.hcch.net).


12 – A este respecto, véanse los puntos 48 y ss. de las presentes conclusiones.


13 – Ley promulgada el 26 de febrero de 1964.


14 – Ley promulgada el 30 de julio de 1999.


15 – Sauszemes transportlīdzekļu īpašnieku civiltiesiskās atbildības obligātās apdrošināšanas likums, Latvijas Vēstnesis, 2004, nº 65 (3013).


16 – Noteikumi par apdrošināšanas atlīdzības apmēru un aprēķināšanas kārtību par personai nodarītajiem nemateriālajiem zaudējumiem, Latvijas Vēstnesis, 2005, nº 80 (3238).


17 – La exposición de dicho litigio se basa en los elementos contenidos en la resolución de remisión y en las aclaraciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente a instancias del Tribunal de Justicia.


18 –      En las aclaraciones aportadas con posterioridad, a instancias del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente señaló que procedería aplicar el Derecho material de la República Checa al litigio principal. A este respecto, véanse los puntos 48 y ss. de las presentes conclusiones.


19 – Las observaciones de la Sra. Haasová no se incorporaron a los autos, al haber sido presentadas fuera de plazo.


20 – Procede señalar que en el momento en que se produjeron los hechos, el autor del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol, conducía a una velocidad excesiva y realizaba una maniobra de adelantamiento peligrosa con un vehículo al que le faltaba un neumático de invierno.


21 – Es decir, 100 LVL por cada una de las personas fallecidas de las que el interesado dependía para su sustento.


22 –      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a los «artículos 1 y 2» («1. un 2.pantā») de la Segunda Directiva. Dado que el concepto de «daños corporales», objeto de la cuestión, figura en el artículo 1, en particular, en los apartados 1 y 2, y no en el artículo 2 de la citada Directiva, en mi opinión dicho error tipográfico debe corregirse haciendo constar en su lugar «el artículo 1, apartados 1 y 2».


23 –      Ibidem.


24 – Véanse, en particular, los estudios de Derecho comparado citados por Lambert‑Faivre, Y., y Leveneur, L., Droit des assurances, Dalloz, París, 12ª ed., 2005, p. 511, nota 1.


25 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40).


26 – Dicho Convenio fue ratificado por Checoslovaquia. El 28 de enero de 1993 y el 15 de marzo de 1993, la República Checa y la República Eslovaca manifestaron que se consideraban obligadas por el citado Convenio, incluidas las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia, a partir del 1 de enero de 1993, fecha en la que dicho país se dividió.


27 – El artículo 8 del Convenio determina los ámbitos que se rigen por la ley que resulte aplicable, que incluyen, en particular, la determinación de las condiciones y del alcance de la responsabilidad, la existencia y la índole de los daños indemnizables, la transmisibilidad del derecho a indemnización y las personas que tienen derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente.


28 – Deseo señalar que el órgano jurisdiccional remitente eslovaco ha observado que, sobre la base del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1971, procede aplicar el Derecho material de la República Checa, dado que el daño corporal se causó el 7 de agosto de 2008 en relación con la circulación de un automóvil en la República Checa.


29 – En efecto, el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Krajský súd v Prešove indica que el vehículo que provocó el accidente estaba matriculado en Eslovaquia, mientras que el vehículo que fue embestido estaba matriculado en la República Checa.


30 – Dicha ley debe determinarse con arreglo al artículo 7 de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172, p. 1) o, para contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).


31 – Ambos litigios tienen por objeto la indemnización de un perjuicio inmaterial derivado del fallecimiento en un accidente de circulación, en el asunto Haasová, de un hombre cuya esposa e hija solicitan una indemnización por dicho perjuicio, y en el asunto Drozdovs, de una pareja cuyo hijo formula la misma pretensión, si bien los demandantes en estos litigios no estuvieron implicados personalmente en los accidentes de que se trata.


32 – De conformidad con el principio de homogeneidad establecido en el Derecho del Espacio Económico Europeo («EEE»).


33 – Sentencia del Tribunal AELC de 20 de junio de 2008, Celina Nguyen/Estado noruego, E‑8/07, disponible en el sitio de Internet www.eftacourt.lu. Resumen de la sentencia publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 263, p. 4).


34 – La citada sentencia versa sobre la interpretación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), y en particular, sobre la inclusión de la indemnización de un perjuicio inmaterial en el ámbito de aplicación de los actos a los que se hace referencia en el anexo IX de dicho Acuerdo, es decir, la Primera, Segunda y Tercera Directiva sobre seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos.


35 – Véanse, en particular, los considerandos primero a tercero de la Primera Directiva.


36 – Véase el quinto considerando de la Segunda Directiva y el cuarto considerando de la Tercera Directiva.


37 – Sentencias de 30 de junio de 2005, Candolin y otros (C‑537/03, Rec. p. I‑5745), apartado 17, y Marques Almeida, antes citada, apartado 26, y toda la jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, antes citada, apartado 23 y jurisprudencia citada.


38 – Sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada.


39 – Sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada.


40 – Sentencias de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira (C‑348/98, Rec. p. I‑6711), apartado 23, y Marques Almeida, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, antes citada, apartado 24.


41 – Sentencias de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, Rec. p. I‑3067), apartado 33 y jurisprudencia citada, y Marques Almeida, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, antes citada, apartado 25.


42 – Sentencias, antes citadas, Candolin y otros, apartados 27 y 28, y Marques Almeida, apartado 31 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, antes citada, apartado 24.


43 – A saber, el perjuicio inmaterial sufrido por personas que son víctimas indirectas de un accidente de circulación en el que hubiera fallecido una persona cercana.


44 – En los apartados 34 y ss. de la sentencia Marques Almeida, antes citada, el Tribunal de Justicia estableció una clara distinción a este respecto y señaló que la legislación nacional de que se trataba en el litigio principal, que regulaba la indemnización en virtud de la responsabilidad civil del asegurado y no la de la compañía aseguradora, no era incompatible con el Derecho de la Unión, dado que no afectaba a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que dicha responsabilidad, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera.


45 – Sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, en particular, los apartados 7 y 11.


46 – En la versión original de dicha sentencia, redactada en lengua inglesa, el Tribunal AELC calificó el perjuicio de que se trataba como de «non economic injury», pero yo he optado por esta otra calificación, dado que presenta un carácter más neutro y por coherencia con lo anteriormente expuesto.


47 – Sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, apartado 29.


48 – Deseo señalar desde ahora las diferencias significativas que existen entre la versión francesa de dicha expresión y su versión inglesa, lengua de procedimiento del Tribunal AELC, siendo aparentemente la primera más estricta que la segunda.


49 – Sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, apartado 26.


50 – Ibidem, apartado 27.


51 – A este respecto, el Tribunal AELC se remite, en particular, a la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, y al auto de 24 de julio de 2003, Messejana Viegas (C‑166/02, Rec. p. I‑7871), apartados 21 y 22.


52 – Sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, apartado 28.


53 – Véanse, asimismo, las versiones griega («σωματικές βλάβες»), española («daños corporales»), neerlandesa («lichamelijk letsel») y portuguesa («danos corporais»).


54 – Véanse, en particular, las expresiones «personskade», «Personenschäden», «personal injury», «danni alle persone», «henkilövahingot» y «personskador» que figuran respectivamente en las versiones danesa, alemana, inglesa, italiana, finesa y sueca.


55 – Por lo demás, dicha terminología tampoco se interpreta de forma restrictiva en el Derecho francés, pues los «perjuicios no patrimoniales […] de las víctimas indirectas en caso de fallecimiento de la víctima directa» están comprendidos en los «perjuicios corporales de las víctimas indirectas» (el subrayado es mío) en la nomenclatura de los perjuicios corporales propuesta en julio de 2005 en el informe del grupo de trabajo que tenía encomendada dicha tarea bajo la dirección de J.‑P. Dintilhac (informe accesible desde el sitio de Internet de la Documentation française: http://www.ladocumentationfrancaise.fr/var/storage/rapports‑publics/064000217/0000.pdf)


56 – Un análisis de la génesis de la Segunda Directiva pone de manifiesto que la dicotomía entre daños materiales y daños corporales no estaba prevista en la propuesta inicial de la Comisión (presentada el 7 de agosto de 1980, DO C 214, p. 9), en la que ambos tipos de daños estaban sujetos a un mismo régimen, sino que trae causa del dictamen del Comité Económico y Social, elaborado el 25 y 26 de febrero de 1981 (DO C 138, p. 15, apartado 2.2), que ponía de manifiesto que la indemnización de los daños corporales presentaba «un mayor interés social» que la de los daños materiales.


57 – Véase el punto 91 de las presentes conclusiones.


58 – La sentencia del Tribunal AELC, Nguyen, apartado 2, señala que la demandante había perdido a su cónyuge y a sus dos hijos en un accidente de circulación y que ella misma había sufrido lesiones leves pero que, desde el accidente, sufría trastornos psíquicos.


59 – El término «ocupante» no figura ni en la Primera ni en la Segunda Directiva.


60 – El cuarto considerando de la Tercera Directiva incluye a todas las «víctimas de accidentes automovilísticos» en la protección que ofrece el Derecho de la Unión. En el quinto considerando de la misma Directiva, las expresiones «en particular» y «especialmente» ponen de manifiesto que los ocupantes de los vehículos automóviles se consideran una «categoría», de entre todos los tipos «de posibles víctimas», que precisan de una atención especial a raíz de su vulnerabilidad.


61 – En su dictamen de 26 de abril de 1989 sobre la propuesta de Tercera Directiva (DO C 159, p. 7), el Comité Económico y Social señaló en el apartado 1.2 que los ocupantes debían estar cubiertos por el seguro de responsabilidad civil porque, en esa época, no era obligatorio en algunos Estados miembros.


62 – En particular, el artículo 1 bis de la Tercera Directiva, introducido por la Directiva 2005/14, señala que otras categorías de víctimas, como peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, también están cubiertos cuando «[tengan] derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional».


63 – Véase la reiterada jurisprudencia mencionada, en particular, la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 26, que remite a las exposiciones de motivos de las citadas Directivas.


64 – Véanse los puntos 59 y ss. de las presentes conclusiones.


65 – Procede señalar que es el Derecho nacional, y no el Derecho de la Unión, el que determina tanto el derecho de la víctima a una indemnización a raíz de la responsabilidad civil del asegurado como su alcance (véase especialmente la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 35).


66 – Así sucede, en particular, en Bulgaria, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Polonia, Eslovenia, Suecia y Reino Unido.


67 – En Alemania, el perjuicio sólo puede indemnizarse si excede de las reacciones e inconvenientes «normales» derivados de un fallecimiento acaecido en tales circunstancias. En Estonia, la indemnización está justificada principalmente cuando la persona cercana ha sido testigo del accidente. En Reino Unido, la jurisprudencia ha establecido condiciones acumulativas, es decir, una enfermedad psiquiátrica provocada por el shock, la existencia de vínculos afectivos con la víctima, la proximidad del beneficiario con el accidente, y el shock provocado por la percepción directa del accidente.


68 – En Suecia, la víctima indirecta recibe de oficio una compensación durante el año siguiente al fallecimiento de una persona cercana. Transcurrido dicho año, debe demostrar un sufrimiento más duradero mediante la presentación de certificados médicos.


69 – Véase, en particular, la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 31 y la jurisprudencia citada.


70 – El citado artículo dispone que el importe a tanto alzado de la indemnización abonada por la compañía de seguros por el dolor y sufrimiento causado por el fallecimiento de la persona de la que se depende es de 100 LVL, es decir 143 euros, por demandante y por persona fallecida.


71 – Los importes de que se trata, recordados en el punto 13 de las presentes conclusiones, figuran actualmente en el artículo 9 de la Directiva 2009/103.


72 – Dicha ley ha fijado en 250.000 LVL, es decir, aproximadamente 357.283 euros, el límite de la responsabilidad de la compañía de seguros en la indemnización de daños personales.


73 – En efecto, el artículo 19, apartado 3, de la Ley letona sobre seguro obligatorio preveía que el importe y la forma de cálculo de la indemnización por las compañías de seguros de los perjuicios materiales e inmateriales causados a las personas fueran fijados por el Consejo de Ministros.


74 – Sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, Rec. p. I‑1829), apartado 15.


75 – Véase la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, apartado 26, y los puntos 8 y 9 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Cosmas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.


76 – Esto se desprende de una comparación entre la propuesta inicial de la Comisión, de 7 de agosto de 1980, antes citada, del dictamen del Comité Económico y Social de 25 y 26 de febrero de 1981, antes citado, de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo el 14 de octubre de 1981 (DO C 287, p. 44) y de la modificación de dicha propuesta presentada por la Comisión el 3 de marzo de 1982 (DO C 78, p. 17).


77 – Con ocasión de la adopción de la Directiva 2005/14, dichos importes se revisaron al alza y se acompañaron de una cláusula de revisión periódica para evitar el menoscabo del importe de cobertura mínimo. Véanse, asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2009/103 y la Comunicación de la Comisión referente a la adaptación, en función de la inflación, de determinados importes establecidos en la Directiva 2009/103, relativa al seguro de vehículos automóviles (DO 2010, C 332, p. 1).


78 – El Tribunal de Justicia también ha adoptado este enfoque, en particular, en la sentencia de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos (C‑484/09, Rec. p. I‑1821), apartado 45.


79 – Véanse el décimo considerando de la Directiva 2005/14 y el decimosegundo considerando de la Directiva 2009/103.


80 – Véanse la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, apartado 41, y el auto Messejana Viegas, antes citado, apartado 20, en relación con la legislación portuguesa que establece tales importes cuando, en caso de que no exista culpa del conductor del vehículo que hubiera provocado el accidente, únicamente se genera una responsabilidad civil por riesgo.


81 – El Tribunal de Justicia ha señalado que el legislador comunitario tuvo la intención de exigir que se cubriera cualquier responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, aunque los Estados miembros sean libres de determinar el régimen de responsabilidad civil, basado en la culpa o en el riesgo, que se aplica en los siniestros acaecidos en este ámbito. Véanse la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, apartados 29 y 40, y el auto Messejana Viegas, antes citado, apartado 21.


82 – Auto Messejana Viegas, antes citado, apartado 22. Véase, asimismo, el punto 48 de las conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada.


83 – Deseo señalar que los importes mínimos de garantía previstos en las Directivas pueden llevar a un cierto grado de armonización de facto de las normas en materia de responsabilidad civil aplicables en los Estados miembros, pues éstos pueden inclinarse por adaptar su legislación sobre la materia, aunque no estén obligados a ello, en la situación del Derecho de la Unión (véase Heiss, H., «Motor vehicle liability insurance between the European directives and national tort law», Over grenzen: liber amicorum Herman Cousy, Intersentia, Amberes – Cambridge, 2011, pp. 127 a 136, especialmente p. 133).


84 – Esta problemática no puede confundirse con el examen de proporcionalidad que el Tribunal de Justicia ha realizado en relación con las legislaciones nacionales que deniegan o limitan de forma desproporcionada, sobre la base de la contribución de la víctima a la realización del daño sufrido, su derecho a ser indemnizada por el seguro obligatorio de responsabilidad civil (en particular, véanse la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartados 30 y ss., así como el auto de 21 de marzo de 2013, Rodrigues Esteves, C‑486/11), apartados 26 y ss.


85 – A saber, «sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, […]».


86 – Así se desprende de los trabajos preparatorios de dicha disposición (véase la propuesta inicial y el dictamen del Comité Económico y Social, apartados 2.1 y 2.2, antes citados).


87 – Como parece entender el órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 8.1 in fine de su resolución).


88 – Véase la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada, en la que el Tribunal de Justicia observó que «los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas» (el subrayado es mío).


89 – Véase el punto 8.2 de la resolución de remisión.


90 – Se refiere a este respecto a los apartados 77 y 78 de la sentencia de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia (C‑518/06, Rec. p. I‑3491).


91 – Procede señalar que el riesgo invocado podría ser el mismo si se tratase de un perjuicio material.


92 – En el apartado 2.3 de su dictamen sobre la propuesta de Segunda Directiva, antes citado.


93 – Véanse el undécimo considerando y los artículos 5 y 6 de la Segunda Directiva.


94 – La propuesta de la Comisión, de 19 de junio de 2002, que llevó a la adopción de la Directiva 2005/14, contiene un resumen según el cual varios Estados miembros han optado por una cobertura ilimitada y la mayor parte de los que han fijado importes mínimos de garantía lo han hecho en un nivel más elevado que el previsto en las Directivas, sin que las empresas de seguros que están establecidas en dichos territorios hayan sufrido en modo alguno [COM(2002) 244 final, pp. 6 y 29].


95 – Ley por la que se modifica y completa el código de seguros (DV nº 21, de 13 de marzo de 2012).


96 – Véase Stoyanova, I., «Обезщетенията за неимуществени вреди при ‘Гражданска отговорност’ на автомобилистите», artículo que puede consultarse a través de Internet en: www.zastrahovatel.com/statia.php?mysid=3522&t=4.


97 – Dicho derecho se incluyó en la Ley general sobre indemnización del daño en virtud de la Ley 2001:732, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.


98 – Regeringens proposition 2000/01:68, Ersättning för ideell skada, pp. 34 y 63.


99 – La cuestión está redactada en los siguientes términos: «¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Ley eslovaca [sobre seguro obligatorio], y del artículo 6, de la Ley checa [sobre seguro obligatorio], […]?»


100 – Véase, en particular, la sentencia de 17 de enero de 2013, Zakaria (C‑23/12), apartado 29.


101 – Véanse, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10), apartado 25, y el punto 67 de mis conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia de 24 de junio de 2010, Sorge (C‑98/09, Rec. p. I‑5837).