Language of document : ECLI:EU:C:2012:322

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentada el 6 de junio de 2012 (1)

Asunto C‑192/12 PPU

Melvin West

contra

Virallinen syyttäjä

«Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 28, apartado 2 — Entrega ulterior — Consentimiento del Estado miembro de ejecución — Cadena de órdenes de detención europeas»





1.        Mientras que es frecuente que la realidad sirva de tela de fondo de obras de ficción, es menos corriente que una de tales obras quede, a su vez, atrapada por la realidad. Esto parece ser lo que sucede en el presente asunto que tiene como protagonista una persona contra quien se han seguido actuaciones penales y que ha sido condenada en diferentes Estados miembros por hechos de la misma naturaleza, concretamente por hurtos de mapas antiguos y raros cometidos en varias bibliotecas públicas. (2)

2.        Este asunto da al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar, por vez primera, lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (3) disposición que precisa los supuestos y los requisitos con arreglo a los cuales el Estado miembro emisor de una orden de detención europea puede entregar, a su vez, la persona a la que se refiere dicha orden a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución de tal orden (entrega ulterior).

3.        Más concretamente, la entrega ulterior, por el Estado miembro emisor de una orden de detención europea, de la persona a la que se refiere dicha orden a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución sólo puede producirse, salvo excepciones, tras obtener el «consentimiento» de dicho Estado miembro de ejecución.

4.        No obstante, la disposición en cuestión, la cual se refiere al «Estado miembro de ejecución» en singular, deja abierta la cuestión de cómo debe operar este «consentimiento» en un caso como el que constituye el objeto del litigio principal y que se caracteriza por el hecho de que existe una segunda solicitud de entrega ulterior y, de forma más general, en el supuesto de que exista una cadena de órdenes de detención europeas y concurran múltiples solicitudes de entregas ulteriores sucesivas. En tal caso, ¿es necesario obtener el consentimiento de cada uno de los Estados miembros de ejecución de una orden? ¿Debe, por el contrario, obtenerse el consentimiento de un único Estado miembro de ejecución? En este último supuesto, ¿cuál sería este Estado miembro de ejecución?

5.        Presentada de este modo, la cuestión prejudicial planteada en este asunto invita al Tribunal de Justicia a colmar lo que parece ser una laguna de las disposiciones normativas, para lo cual, a mi juicio, es imprescindible realizar una interpretación teleológica y sistemática de la Decisión marco 2002/584.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Según los considerandos quinto, sexto, octavo, noveno y duodécimo de la Decisión marco 2002/584:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

(9)      La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.»

7.        El artículo 27 de la Decisión marco 2002/584 establece:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.     Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.     El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)      cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)      la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)      el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)      cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudiera restringir su libertad individual;

e)      cuando la persona hubiera dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)      cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)      cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.     La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

[…]»

8.        El artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 dispone:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.     En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

a)      si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

b)      si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

c)      si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.

3.     La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:

a)      se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;

b)      se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión marco;

c)      la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

d)      el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.

4.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en virtud de una orden de detención europea no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro desde el que dicha persona ha sido entregada. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.»

9.        De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999, (4) se desprende que la República de Finlandia realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, en virtud de la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial según el procedimiento establecido en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

B.      Derecho finlandés

10.      El Derecho finlandés fue adaptado a la Decisión marco 2002/584 mediante la Ley 1286/2003, relativa a la entrega entre la República de Finlandia y los demás Estados miembros de la Unión Europea [rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta Suomen ja muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden välillä annettu laki (1286/2003)], de 30 de diciembre de 2003. (5)

11.      Con arreglo al artículo 61, apartado 1, de la Ley finlandesa relativa a la entrega, ninguna persona que hubiera sido entregada a la República de Finlandia por un Estado miembro podrá ser nuevamente entregada a otro Estado miembro ni a un Estado que no pertenezca a la Unión Europea. El apartado 2 de este mismo artículo dispone, no obstante, que la prohibición contenida en el citado apartado 1 no resultará aplicable cuando, en particular, el Estado miembro que haya realizado la entrega permita que se haga una dispensa de esta prohibición.

12.      El artículo 62 de la Ley finlandesa relativa a la entrega establece que, en el caso de que un Estado miembro solicite a la República de Finlandia que le entregue una persona que le ha sido entregada por otro Estado miembro y no sea posible esta entrega ulterior en virtud del artículo 61, apartado 2, números 1 a 3 ó 5, de la misma ley, será el ministerio público competente quien habrá de solicitar el consentimiento de este último Estado miembro.

II.    Hechos y procedimiento principal

13.      De la resolución de remisión, de las observaciones escritas y orales presentadas por las diferentes partes y de las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, se desprende que el demandante en el litigio principal, el Sr. West, de nacionalidad británica, fue condenado penalmente en diferentes Estados miembros y que, en consecuencia, se dictaron contra él diferentes órdenes de detención europeas que dieron lugar a sucesivas entregas entre los Estados miembros involucrados en aplicación de lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584. Puesto que el litigio principal tiene su origen en esos antecedentes judiciales y en esos procedimientos sucesivos de entrega, se presentarán en los puntos siguientes los principales elementos de hecho del litigio principal en función de estos antecedentes.

A.      Antecedentes del litigio

14.      Debido a su carácter intricado, se expondrán los antecedentes del litigio Estado miembro por Estado miembro.

1.      En Francia

15.      El 15 de marzo de 2001, la Biblioteca Nacional de Francia interpuso denuncia contra el Sr. West por el hurto de mapas cartográficos raros y antiguos que éste habría cometido el 26 de octubre de 1999 y el 5 de septiembre de 2000.

16.      En consecuencia, el 14 de marzo de 2005, las autoridades judiciales francesas dictaron una primera orden de detención europea contra el Sr. West, difundida mediante el Sistema de Información de Schengen, cuando éste se encontraba detenido en el Reino Unido. Esta orden fue transmitida a las autoridades del Reino Unido el 1 de abril de 2005.

17.      El 28 de abril de 2005, las autoridades del Reino Unido indicaron a las autoridades francesas que el 27 de julio de 2005 el Sr. West podía ser puesto en libertad condicional y solicitaron información y precisiones adicionales.

18.      El 23 de junio de 2005, las autoridades francesas enviaron una respuesta a la petición de las autoridades del Reino Unido que estas últimas consideraron incompleta.

19.      El 27 de julio de 2005, el magistrado británico de enlace en Francia solicitó que se transmitiera urgentemente una nueva orden de detención europea en la que figurara la información solicitada. Puesto que no se dictó ninguna nueva orden, se consideró que la solicitud de entrega no fue completada.

20.      El 15 de febrero de 2007, el Sr. West fue condenado a tres años de prisión mediante una sentencia dictada en rebeldía por el tribunal de grande instance de Paris, constituido como órgano jurisdiccional del orden penal, por el hurto de mapas cartográficos cometido en la Biblioteca Nacional de Francia.

21.      El 31 de agosto de 2007, las autoridades judiciales francesas dictaron una segunda orden de detención europea contra el Sr. West (nº 0233123012), difundida mediante el Sistema de Información de Schengen el 21 de septiembre de 2007, solicitando su entrega para ejecutar la condena dictada el 15 de febrero de 2007.

22.      El 9 de febrero de 2012, el abogado del Sr. West, provisto de un poder especial, recurrió la sentencia dictada en rebeldía el 15 de febrero de 2007 por el tribunal de grande instance de Paris, constituido como órgano jurisdiccional del orden penal. En consecuencia, el tribunal de grande instance de Paris fijó la celebración de una vista para el día 7 de junio de 2012.

2.      En Finlandia

23.      En el mes de abril de 2001, el Sr. West fue detenido en el Reino Unido en posesión de 400 mapas cartográficos antiguos y, posteriormente, extraditado a Finlandia donde fue condenado, el 4 de septiembre de 2001, a 18 meses de prisión por el hurto de mapas cometido en la Universidad de Helsinki en febrero de 2001.

24.      El 31 de mayo de 2002, el Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki) (Finlandia) confirmó la condena de 18 meses de prisión impuesta al Sr. West por hurto.

25.      El 9 de diciembre de 2009, las autoridades judiciales finlandesas dictaron la orden de detención europea nº R01/3078 contra el Sr. West solicitando su entrega para que fuera ejecutada la condena pronunciada el 31 de mayo de 2002.

3.      En Hungría

26.      Los días 16, 17 y 18 de agosto de 2000, el Sr. West dañó diferentes atlas de gran valor del siglo XVII que se conservaban en la Biblioteca Nacional Széchenyi al apropiarse de ocho planchas de mapas cartográficos.

27.      El 1 de abril de 2010, el Budai Központi kerületi bíróság (tribunal de distrito del centro de Buda) (Hungría) dictó una orden de detención europea contra el Sr. West solicitando su entrega.

28.      El 5 de julio de 2011, el Budai Központi kerületi bíróság condenó al Sr. West a una pena privativa de libertad de un año y cuatro meses por los hechos cometidos los días 16, 17 y 18 de agosto de 2000.

B.      Procedimientos de entrega

29.      Para facilitar la comprensión de los principales hechos, también se presentarán separadamente los diferentes procedimientos de entrega respecto de cada Estado miembro.

1.      Procedimiento de entrega del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a Hungría

30.      Las autoridades judiciales del Reino Unido entregaron, en virtud de la orden de detención dictada por las autoridades judiciales húngaras el 1 de abril de 2010, el Sr. West a Hungría en una fecha que no consta en los autos. La ejecución de esta orden de detención no estaba supeditada a ninguna condición.

2.      Procedimiento de entrega ulterior de Hungría a la República de Finlandia

31.      El 27 de enero de 2011, la autoridad judicial húngara competente, el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest) (Hungría), dictó una resolución por la que se disponía la entrega del Sr. West a la República de Finlandia dentro de los diez días siguientes a la fecha de su puesta en libertad, prevista para el 29 de agosto de 2011. (6)

32.      El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) (Finlandia), órgano jurisdiccional remitente, expone que, si bien esta resolución indicaba que se cumplían los requisitos para la entrega del Sr. West relativos tanto a la orden de detención presentada por la República de Finlandia como a la orden de detención presentada por la República Francesa, ese órgano jurisdiccional no precisaba, sin embargo, si el Sr. West debía ser entregado seguidamente por la República de Finlandia a la República Francesa.

33.      El 5 de septiembre de 2011, el Fővárosi Bíróság dictó una nueva resolución en la que indicaba que, en su resolución de 27 de enero de 2011, no había tomado en consideración el hecho de que la entrega del Sr. West a la República de Finlandia estaba supeditada al consentimiento del Reino Unido.

34.      El 9 de septiembre de 2011, la autoridad judicial competente del Reino Unido dio su consentimiento a posteriori a la entrega del Sr. West por parte de Hungría a la República de Finlandia. Este consentimiento no estaba sujeto a ninguna condición.

35.      El 15 de septiembre de 2011, Hungría entregó al Sr. West a la República de Finlandia.

36.      El 24 de enero de 2012, el ministerio público finlandés recibió un escrito del Ministerio de la Administración Pública y de Justicia húngaro en el que se le informaba acerca de la resolución de 27 de enero de 2011. Este escrito precisaba que el Fővárosi Bíróság había decidido que, «una vez que finali[zara] el procedimiento finlandés, el interesado deb[ía] ser entregado a las autoridades francesas».

3.      Los procedimientos de entrega ulterior a la República Francesa

37.      El 28 de diciembre de 2010, las autoridades húngaras remitieron a las autoridades francesas un mensaje poniéndoles en su conocimiento que se había ordenado la detención preventiva del Sr. West a efectos de su entrega y solicitando la transmisión de la orden de detención europea.

38.      El 30 de diciembre de 2010, las autoridades judiciales francesas transmitieron la copia certificada de la orden de detención europea en francés a las autoridades judiciales húngaras y posteriormente, el 7 de enero de 2011, la versión en lengua húngara.

39.      El 4 de marzo de 2011, las autoridades húngaras pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales francesas la resolución de 27 de enero de 2011. El mensaje precisaba que se había ordenado la entrega del Sr. West tanto a la República Francesa como a la República de Finlandia, que el Sr. West debería ser entregado a la República Francesa a la finalización del procedimiento en Finlandia y que la entrega había quedado diferida a causa de un procedimiento que se estaba tramitando en Hungría.

40.      El 28 de junio de 2011, las autoridades húngaras dirigieron a las autoridades del Reino Unido una solicitud de consentimiento para la entrega del Sr. West a la República Francesa, a la que no se ha dado respuesta.

41.      El 7 de noviembre de 2011, las autoridades francesas fueron informadas por la República de Finlandia de que el Sr. West se encontraba en prisión en Finlandia y que la fecha de su puesta en libertad había quedado fijada para el 29 de abril de 2012.

42.      El 9 de febrero de 2012, el ministerio público finlandés presentó ante el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) (Finlandia) una solicitud de entrega del Sr. West a la República Francesa, precisando que Hungría había dado su consentimiento a esta entrega.

43.      El 17 de febrero de 2012, el Helsingin käräjäoikeus dictó una resolución estimando, a pesar de la oposición del Sr. West, la solicitud de entrega. Posteriormente, el Sr. West interpuso un recurso de casación contra esta resolución ante el Korkein oikeus.

III. Cuestión prejudicial y solicitud de tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia

44.      En estas circunstancias, el Korkein oikeus decidió, mediante resolución de 24 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco [2002/584], ¿debe entenderse por Estado miembro de ejecución el Estado desde el cual se hubiera entregado inicialmente al interesado en virtud de una orden de detención europea a otro Estado miembro, o bien este segundo Estado miembro desde el cual se hubiera remitido al interesado a un tercero, al que se solicita ahora que entregue nuevamente a la persona a un cuarto Estado miembro? ¿O es necesario, en su caso, el consentimiento de ambos Estados miembros?»

45.      Mediante resolución diferente, adoptada y presentada en el Tribunal de Justicia ese mismo día 24 de abril de 2012, el Korkein oikeus solicitó asimismo que el presente asunto se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y regulado en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

46.      El Korkein oikeus precisó, a este respecto que, dado que el Sr. West había cumplido la pena de un año y seis meses de prisión a la que fue condenado por el Helsingin hovioikeus el 31 de mayo de 2002, debería ser puesto en libertad el 29 de abril de 2012. No obstante, también indicó que, mediante resolución de esa misma fecha, había ordenado que se prolongara la estancia en prisión del Sr. West. Puesto que el Sr. West se encuentra privado de su libertad, el Korkein oikeus considera resulta absolutamente necesario tramitar la petición de resolución prejudicial por el procedimiento de urgencia en aras de la seguridad jurídica.

47.      Mediante resolución de 3 de mayo de 2012, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), estimó esta solicitud de tramitación urgente de la petición de resolución prejudicial. Asimismo, en aplicación del artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 54 bis de su Reglamento de Procedimiento, invitó a la República Francesa, a Hungría y al Reino Unido a aportar cierta información y determinados documentos.

48.      La parte demandada en el asunto principal, la República de Finlandia, y la Comisión Europea formularon observaciones escritas. La República Francesa, Hungría y el Reino Unido contestaron dentro del plazo señalado a las preguntas que les formuló el Tribunal de Justicia.

49.      La parte demandante y la parte demandada en el asunto principal, al igual que la República de Finlandia, la República Francesa y la Comisión, también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 4 de junio de 2012.

IV.    Resumen de las observaciones

50.      Las posturas adoptadas por los diferentes interesados en sus observaciones escritas y orales dibujan un panorama bastante completo de las respuestas que pueden darse a la cuestión planteada en el asunto principal. A continuación se expone un breve resumen de las mismas, debiendo precisarse que las soluciones propuestas intentan identificar cuál es el Estado miembro de ejecución, o cuáles son los Estados miembros de ejecución (ésta es la cuestión), cuyo consentimiento es necesario a efectos de una entrega ulterior en el sentido del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, en una situación como la del litigio principal que se caracteriza por la existencia de una cadena de órdenes de detención europea en la que están involucrados más de tres Estados miembros que, sucesivamente, revisten la condición de Estado miembro de emisión y la de Estado miembro de ejecución.

51.      La parte demandante en el litigio principal estima que debe solicitarse a cada Estado miembro de ejecución sucesivo que dé su consentimiento a una entrega ulterior a otro Estado miembro, de forma que son necesarios tanto el consentimiento de Hungría como el del Reino Unido.

52.      La República de Finlandia comparte en líneas generales este punto de vista.

53.      La parte demandada en el litigio principal expone que siempre ha interpretado la Decisión marco 2002/584 y el Derecho finlandés aprobado para adaptar el ordenamiento interno a dicha Decisión marco en el sentido de que basta el consentimiento del Estado miembro de ejecución que ha realizado la última entrega, ya que cualquier solución que implique obtener el consentimiento de todos los Estados miembros de ejecución habrá necesariamente de intensificar las verificaciones y mermar la eficacia y la agilidad del mecanismo de la orden de detención europea.

54.      La República Francesa también sostuvo en la vista que cada Estado miembro de ejecución debía poder prestar su consentimiento a una entrega ulterior, debiendo precisarse, no obstante, que esta petición de consentimiento debe ser formulada por cada Estado miembro de emisión únicamente al Estado miembro de ejecución con el que mantiene relaciones directas a través de la orden de detención europea. Por consiguiente, habida cuenta de las circunstancias del asunto principal, incumbe a la República de Finlandia solicitar a Hungría que dé su consentimiento debiendo esta última, solicitar el consentimiento del Reino Unido.

55.      Por último, la Comisión estima que debe entenderse por Estado miembro de ejecución el último Estado miembro de ejecución, ya que esta interpretación permite reforzar el principio de reconocimiento mutuo y de confianza recíproca entre los Estados miembros, a la vez que facilita y agiliza su cooperación judicial sin atentar contra los derechos de la persona en cuestión.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

56.      Antes de nada y aun a riesgo de tener que repetirme, es conveniente exponer muy brevemente, esta vez de forma íntegra, la cronología de los acontecimientos de forma que se pongan de manifiesto los principales elementos de hecho que resultan pertinentes para responder a la cuestión prejudicial planteada.

57.      Contra el Sr. West se dictó en Francia, el 14 de marzo de 2005, una primera orden de detención europea solicitando su entrega para ser juzgado por hechos cometidos el 26 de octubre de 1999 y el 5 de septiembre de 2000. Debido a que el Reino Unido se negó a ejecutar esta orden de detención europea por motivos que no se deducen de los autos, el Sr. West fue condenado en rebeldía en Francia el 15 de febrero de 2007. Por consiguiente, se dictó en su contra una segunda orden de detención europea el 31 de agosto de 2007, solicitando su entrega para ejecutar esta pena. Esta orden fue transmitida a Hungría el 30 de diciembre de 2010.

58.      Detenido en el Reino Unido el 14 de abril de 2001 y extraditado posteriormente a Finlandia, el Sr. West fue condenado en este segundo Estado a 18 meses de prisión el 4 de septiembre de 2001. Esta pena fue confirmada en apelación el 31 de mayo de 2002, si bien no fue ejecutada, ya que en el ínterin el Sr. West había abandonado Finlandia, según informó su abogado en la vista. Hasta el 9 de diciembre de 2009, esto es, siete años más tarde, la República de Finlandia no dictó una orden de detención europea contra el Sr. West para que fuera entregado a efectos de ejecutar esta pena.

59.      Posteriormente, el 1 de abril de 2010, Hungría dictó, a su vez, una orden de detención europea solicitando la entrega del Sr. West con el fin de ser juzgado por los hurtos cometidos los días 16, 17 y 18 de agosto de 2000. Entregado sin condiciones por el Reino Unido a Hungría, el Sr. West fue juzgado y condenado en este último Estado a 16 meses de prisión el 5 de julio de 2011. Entregado a la República de Finlandia por Hungría el 15 de septiembre de 2011, el Sr. West habría debido quedar en libertad el 29 de abril de 2012, si bien fue mantenido en prisión por el órgano jurisdiccional remitente en espera de que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial.

60.      Merecen especial atención diferentes elementos que este resumen de los hechos ha puesto de manifiesto.

61.      En primer lugar, consta que en la situación que se presenta en el litigio principal concurren los requisitos para la aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, ya que la orden de detención europea en virtud de la cual se solicita que la República de Finlandia entregue al Sr. West a la República Francesa ha sido dictada en relación con una infracción cometida antes de su entrega a la República de Finlandia por Hungría, e incluso antes de su entrega a Hungría por el Reino Unido. En cambio, en la cadena de órdenes de detención europeas en cuestión únicamente están involucrados Estados miembros de la Unión.

62.      Consta, igualmente, que el Reino Unido entregó el Sr. West a Hungría sin imponer ninguna condición, que prestó el 9 de septiembre de 2011 su consentimiento a su entrega ulterior a la República de Finlandia, pero que no dio su consentimiento a su entrega ulterior a la República Francesa. A este respecto, el Reino Unido ha precisado que, si bien la República de Finlandia había solicitado su consentimiento a la entrega ulterior a la República Francesa, no había sucedido lo mismo con Hungría. No se desprende de los autos que la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido haya consentido, en aplicación del artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión marco 2002/584 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la misma, en renunciar al principio de especialidad en relación con el Sr. West, ni en el momento de su entrega a Hungría ni en el de su entrega ulterior a la República de Finlandia. Por el contrario, Hungría prestó su consentimiento a la entrega por parte de la República de Finlandia del Sr. West a la República Francesa. Sin embargo, el Sr. West se opuso a esta entrega y alegó precisamente ante el órgano jurisdiccional remitente que ésta se encontraba supeditada al consentimiento del Reino Unido.

63.      Consta, por último, que en dos ocasiones un Estado miembro se ha encontrado en la situación de concurrencia de órdenes de detención europea a la que se refiere el artículo 16 de la Decisión marco 2002/584. El Reino Unido tuvo que decidir entre entregar el Sr. West a la República Francesa (orden de detención europea de 31 de agosto de 2007), a la República de Finlandia (orden de detención europea de 9 de diciembre 2009) o a Hungría (orden de 1 de abril de 2010). Tras la entrega por parte del Reino Unido a Hungría en el mes de abril de 2010, este último Estado tuvo que decidir, a su vez, entre la entrega ulterior del Sr. West a la República Francesa o a la República de Finlandia en virtud de las mismas órdenes de detención europeas dictadas por estos dos Estados miembros. No obstante, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia apenas tiene información acerca de las razones que pudieron motivar las decisiones de los dos Estados miembros y que, en cualquier caso, el presente asunto no suscita ninguna cuestión relacionada con el artículo 16 de la Decisión marco 2002/584.

B.      La hipótesis simple: una interpretación sistemática y teleológica del artículo 28 de la Decisión marco 2002/584

64.      Para poder comprender adecuadamente la hipótesis compleja de entregas sucesivas sometida al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente y responder a la cuestión que éste plantea, es preciso realizar un análisis fundamentalmente sistemático y teleológico del artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 respecto de la hipótesis simple que esta disposición contempla expresamente. Desde esta perspectiva, el análisis sistemático deberá examinar minuciosamente el binomio que forman el principio de especialidad (artículo 27 de esta Decisión marco) y la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea para poder realizar una entrega ulterior (artículo 28 de dicha Decisión marco). Por su parte, la interpretación teleológica requiere tener presente en todo momento el objetivo esencial que persigue la Decisión marco 2002/584, esto es, el funcionamiento eficaz y ágil de la primera «concreción» del espacio judicial de una Unión garante de los derechos y libertades fundamentales.

65.      Si bien los artículos 27 y 28 de la Decisión marco 2002/584 constituyen la plasmación, en el sistema de la orden de detención europea, de dos elementos tradicionales del Derecho de la extradición como son el principio de especialidad y su corolario, el principio de prohibición de cualquier entrega ulterior, (7) las disposiciones que tales artículos contienen han sido objeto de una «aclimatación» a la lógica propia de la orden de detención europea, un instrumento de cooperación judicial que descansa en el principio de reconocimiento mutuo (8) y de confianza (9) recíproca entre Estados miembros llamado a sustituir las relaciones de cooperación clásicas de Derecho internacional, (10) y adaptado, a su vez, al objetivo específico de construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia perseguido por la Unión (11) garante de los derechos fundamentales de las personas interesadas. (12)

66.      Con esto se quiere subrayar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el reconocimiento mutuo establecido por la orden de detención europea como «piedra angular» de la cooperación judicial entre los Estados miembros, (13) y la promoción del funcionamiento eficaz y ágil del mecanismo de entrega que ésta contempla, por una parte, y la garantía del respeto escrupuloso de los derechos e intereses fundamentales de los interesados, asumida en particular por las autoridades judiciales de los Estados miembros que ejercen el control de la ejecución de las órdenes de detención europeas, (14) por otra parte, deben constituir los principios que inspiren la interpretación de la Decisión marco 2002/584.

67.      El artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 sanciona el principio de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea respecto de cualquier entrega ulterior, por parte del Estado miembro de emisión, de la persona a la que se refiere dicha orden de detención europea a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución, a la vez que prevé diferentes excepciones a dicho principio recogidas, respectivamente, en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 28, apartado 2, reenviando dicha letra c) a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letras a) y e) a g), de la Decisión marco. La razón de ser de la exigencia de consentimiento debe buscarse en primer término en estas diferentes disposiciones y a través, por una parte, del mecanismo del principio y las excepciones y, por otra parte, del mecanismo del reenvío de una disposición a otra.

68.      Los artículos 27 y 28 de la Decisión marco 2002/584, que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión, (15) pertenecen a un mismo capítulo dedicado a los efectos de la entrega (de una persona en virtud de una orden de detención europea) y presentan una conexión (16) estructural y una proximidad (17) conceptual. Resulta sorprendente que el principio de especialidad, que supuestamente debe inspirar el conjunto de lo dispuesto en dicho artículo 27, sólo aparece en su apartado 2, mientras que su apartado 1 prevé una posible excepción al principio. La estructura del artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 es aún más sorprendente, ya que el principio que sanciona ha «desaparecido» en el curso del proceso legislativo y su enunciado sólo se deduce de forma implícita, a contrario sensu, del conjunto de sus disposiciones. (18)

69.      Es preciso comenzar llamando la atención sobre el hecho de que los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 son, por su ubicación y su contenido, altamente significativos e influyen necesariamente en el significado del principio de especialidad y de su corolario en el sistema de dicha Decisión marco.

70.      Estos dos apartados prevén que los Estados miembros pueden, anticipadamente, notificar al Consejo su consentimiento, bien a la renuncia al beneficio del principio de especialidad (artículo 27, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584) o bien a la entrega ulterior a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución (artículo 28, apartado 1, de esta Decisión marco), precisándose, por una parte, que se considera que este consentimiento únicamente surte efecto en las relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación y, por otra parte, que la autoridad judicial de ejecución siempre puede declarar lo contrario en un caso particular.

71.      Cabe suponer que, al comenzar los artículos 27 y 28 de la Decisión marco 2002/584 con el establecimiento de este mecanismo de notificación, el legislador de la Unión tuvo la intención de dirigir a los Estados miembros una invitación particularmente viva a que manifestaran su consentimiento recíproco a la renuncia a la aplicación del principio de especialidad y del principio de prohibición de toda entrega ulterior, tal como cabalmente se deduce de la lógica del principio de confianza mutua, sin perjuicio de la cláusula de salvaguardia que permite a la autoridad judicial de ejecución pronunciarse en cada caso concreto con el fin de garantizar el respeto pleno de los derechos de las personas interesadas.

72.      En cierto modo, podría afirmarse que estos apartados pretenden convertirse en la regla general, en perfecta armonía con los dos principios rectores antes mencionados. Sin embargo, no es éste el caso ya que, como destacó la Comisión en sus observaciones escritas, únicamente un Estado miembro ha hecho uso de la facultad prevista en estas disposiciones. Pues bien, dado que estas disposiciones únicamente surten efecto entre los Estados miembros que hayan notificado igualmente su consentimiento, las reglas que contienen son, a pesar de su significación, inoperantes, al menos por el momento.

73.      Dejando de lado sus raíces internacionales, sobre las que no resulta necesario extendernos aquí, (19) el principio de especialidad expresamente recogido en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 y su corolario, el principio de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior, formulado implícitamente en el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión marco, constituyen, en el sistema de la orden de detención europea y a la luz de los principios interpretativos rectores antes mencionados, la concreción de una responsabilidad particular del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea en la protección de los derechos e intereses de la persona entregada (20) y puesta bajo su jurisdicción en el momento de su entrega, un cierto control del destino de la persona entregada que cumple, por otra parte, una función de reinserción social. (21)

74.      A este respecto, no debe olvidarse que el Estado miembro emisor de una orden de detención europea solicita al Estado miembro de ejecución una intervención drástica en la esfera de libertad de la persona a la que aquélla se refiere. Esta persona sufre, cuando menos, una suspensión del ejercicio de su derecho a la libertad de residencia en el Estado miembro de ejecución. (22) A salvo del supuesto contemplado en el artículo 28, apartado 2, letra a), de la Decisión marco 2002/584, la persona contra la que se dicta una orden de detención europea y es entregada a un Estado miembro recupera por otra parte, como regla general, (23) al término del proceso, ya haya quedado en libertad o ya haya cumplido su pena, su «derecho a regresar» al Estado miembro que la ha entregado.

75.      Por este motivo es la ley del Estado miembro de ejecución la que, en conformidad con la Decisión marco 2002/584, regula los requisitos de la entrega y sus consecuencias en el Estado miembro de emisión, entre las cuales queda comprendida, al término de la misma, la entrega ulterior. El principio de especialidad limita las prerrogativas del Estado miembro de emisión a aquellas infracciones que motivaron la orden de detención europea, el principio de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior confirma de alguna forma esta limitación en un caso particular, en la medida en que condiciona la entrega por parte del Estado miembro de emisión de la persona en cuestión a un tercer Estado miembro.

76.      La importancia de este control queda subrayada por lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, letras b) y c), de la Decisión marco 2002/584, ya que el Estado miembro de ejecución puede denegar la entrega por los motivos enunciados en el artículo 3 o en el artículo 4 de dicha Decisión marco, por una parte, o debe dar este consentimiento cuando la infracción por la que se solicita su entrega conlleve la obligación de entrega de conformidad con esta misma Decisión marco, por otra parte.

77.      A este respecto, es necesario prestar especial atención a los artículos 4, número 6, y 5, número 3, de la Decisión marco 2002/584, que reconocen ciertas prerrogativas al Estado miembro de ejecución respecto de quienes residen en el mismo, además de respecto de sus propios nacionales. (24)

78.      La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución puede, en primer lugar, en virtud del Derecho nacional y de conformidad con el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el Estado miembro en cuestión se comprometa a ejecutarla. La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución también puede, en virtud del Derecho nacional y de conformidad con el artículo 5, número 3, de la citada Decisión marco, supeditar la entrega de una persona mediante una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal a la condición de que, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro de emisión.

79.      Ciertamente, ni el principio de especialidad ni el principio de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior dependen de la nacionalidad o de la residencia, o, siquiera, del domicilio de la persona entregada en virtud de una orden de detención europea.

80.      No es menos cierto que estos dos principios constituyen elementos de este control de las condiciones y las consecuencias de la entrega, el cual debe entenderse en un sentido más amplio como un instrumento de la función que el Estado miembro de ejecución puede estar llamado a desempeñar en la reinserción social de la persona entregada en virtud de una orden de detención europea al término del proceso. (25) No obstante, esta función sólo se ejerce, como veremos con más detalle más adelante, cuando la persona objeto de una orden de detención europea pueda demostrar un grado de integración cierto en la sociedad del citado Estado miembro. (26)

81.      Sin embargo, son las excepciones al principio implícito de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior las que permiten apreciar perfectamente el sentido y el alcance de las disposiciones del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584.

82.      Todas estas excepciones, previstas en el artículo 28, apartado 2, letras a) a c), de la Decisión marco 2002/584 y, mediante reenvío, en el artículo 27, apartado 3, letras a) y e) a g), de dicha Decisión marco, se basan en la existencia de un consentimiento (27) directo o indirecto, a través de excepciones al principio de especialidad, (28) expreso o implícito, bien de la persona a la que se refiere la orden de detención europea, bien del Estado miembro de ejecución.

83.      En primer lugar, por una parte, la persona a la que se refiere una orden de detención europea puede ella misma consentir expresamente en ser entregada ulteriormente, ya sea directamente (29) ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de emisión y con arreglo al Derecho de este Estado miembro, ya sea indirectamente (30) cuando haya renunciado anteriormente al principio de especialidad, en este caso en el momento de su entrega al Estado miembro de emisión, de forma expresa ante la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 13 de la Decisión marco 2002/584, o posteriormente a esta entrega, también de forma expresa, si bien ante la autoridad judicial del Estado miembro de emisión y con arreglo al Derecho de este Estado miembro, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra f), de la citada Decisión marco.

84.      En estos supuestos, la persona a la que se refiere la orden de detención europea consiente en ser entregada al Estado miembro de emisión de dicha orden, quedando entonces regidas por el Derecho de este Estado miembro las condiciones de su entrega ulterior. La responsabilidad inicial del Estado miembro de ejecución frente a esta persona queda, por voluntad de ésta, transferida al Estado miembro de emisión quien «puede», en consecuencia, decidir, en aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, la entrega ulterior de esta persona a un tercer Estado, al igual que puede, en su caso, oponerse a dicha entrega, siempre respetando lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584.

85.      Por otra parte, igualmente se considera, de forma absolutamente lógica, que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea ha consentido indirectamente en realizar la entrega ulterior de la persona en cuestión a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución, (31) cuando haya consentido en que no se aplique el principio de especialidad. (32) En este supuesto, en efecto, el Estado miembro de ejecución ha transferido la responsabilidad particular que sobre él recaía frente a la persona en cuestión al Estado miembro de emisión. Este último no queda ya sujeto al principio de especialidad y, en consecuencia, puede, en virtud de su propio Derecho y de conformidad con la Decisión marco 2002/584, entregar o denegar la entrega de la persona en cuestión a un tercer Estado miembro.

86.      La presencia voluntaria de la persona a la que se refiere la orden de detención en el territorio del Estado miembro de emisión (33) constituye, por último, la última excepción al principio de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior. En virtud de esta excepción, el Estado miembro emisor de una orden de detención europea no queda sujeto al principio de especialidad ni está obligado a solicitar el consentimiento del Estado miembro de ejecución a la entrega ulterior cuando la persona a la que se refiere la orden de detención permanece en su ámbito territorial durante 45 días, (34) aunque era libre y estaba facultada para abandonarlo o para regresar al mismo. Se admite en estas circunstancias que dicha persona, al actuar de ese modo, ha aceptado implícitamente someterse sin reservas a la jurisdicción de este Estado miembro. (35)

87.      En conclusión, la exigencia de consentimiento del Estado miembro de ejecución a toda entrega ulterior, en la hipótesis simple formulada expresamente en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, tiene fundamentalmente por objeto permitir que éste conserve un control sobre el sentido y el objeto de la entrega de una persona a otro Estado miembro, en particular en cuanto Estado miembro garante en primera instancia del respeto de los derechos y libertades de la persona objeto de la entrega y de las restricciones inherentes a ésta.

88.      Por este motivo, la persona objeto de la entrega puede, en cualquier momento y dejando al margen el caso de las entregas sujetas a condición, hacer innecesario el consentimiento del Estado miembro de ejecución, bien a través de la expresión directa o indirecta de su voluntad, bien a través de su propio comportamiento (residencia voluntaria, incluso de corta duración, en el Estado miembro de emisión o regreso voluntario al mismo). Al hacer esto, la persona interesada no sólo «aparta» al Estado miembro de ejecución de cualquier intervención en el proceso de entrega ulterior, sino, especial y principalmente, se sitúa bajo la tutela del Estado miembro de emisión, en quien recae, desde el momento en que se manifiesta esta voluntad, la responsabilidad de garantizar el respeto de sus derechos y libertades.

89.      Si se aceptara esta interpretación del sentido del artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 aplicado de esta manera a una situación simple, el sentido de esta disposición, aplicada a una hipótesis más compleja no prevista expresamente por este artículo, debería ponerse de manifiesto de forma relativamente espontánea.

C.      El consentimiento del Estado miembro de ejecución en situaciones complejas

1.      Desestimación de la tesis de la necesidad del consentimiento del conjunto de los Estados miembros de ejecución de una cadena de órdenes de detención europeas

90.      Una interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 que imponga el consentimiento del conjunto de los Estados miembros de ejecución de una cadena de órdenes de detención europeas a la entrega ulterior de la persona interesada al último Estado miembro de emisión de la cadena sería difícilmente compatible con la exigencia de eficacia y agilidad que debe caracterizar el funcionamiento de la orden de detención europea.

91.      Esta apreciación es válida con independencia de cuáles sean los procedimientos con arreglo a los cuales debieran formularse las peticiones de consentimiento, ya se dirijan simultáneamente por el Estado miembro de emisión en cuestión al conjunto de los Estados miembros de ejecución sucesivos que estén involucrados, o en cascada, solicitándolo en primer lugar, el Estado miembro de emisión que deba decidir sobre la entrega ulterior al Estado miembro que le ha entregado la persona de que se trate y, seguidamente, este Estado miembro a aquel que realizó la entrega anterior y así sucesivamente hasta llegar al Estado miembro de ejecución inicial, tal como el Gobierno francés propuso en sus observaciones orales.

92.      En ambos casos, en efecto, el mecanismo de entrega se ralentizaría, a pesar del plazo de 30 días establecido en el artículo 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584, y, además y principalmente, quedaría gravemente amenazado, ya que cada Estado miembro de ejecución podría oponerse a la entrega ulterior sobre la base del artículo 28, apartado 3, letra d), de la Decisión marco 2002/584 aunque no concurriera ningún motivo jurídico o social que lo justificara.

93.      En efecto, por una parte, los diferentes Estados miembros de ejecución se encuentran en principio y en teoría sujetos al principio de especialidad, ya que de lo contrario sería de aplicación la excepción del artículo 28, apartado 2, letra c), de la Decisión marco 2002/584. Fuera de las excepciones previstas, la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución únicamente se justifica respecto de aquél que debe tener el control de la entrega de la persona interesada, en el sentido antes expuesto. Por otra parte, el hecho de conceder a cada Estado miembro de ejecución de una cadena de órdenes de detención europeas la facultad de consentir en cualquier entrega ulterior implicaría la aplicación simultánea de un número equivalente de Derechos nacionales, aunque fuera de conformidad con la Decisión marco 2002/584, y abriría las correspondientes posibilidades de oponerse a esta entrega, lo cual supondría una grave amenaza para la eficacia del sistema.

94.      Por otra parte y salvo circunstancias absolutamente particulares, los diferentes Estados miembros de ejecución no podrían asumir simultáneamente una responsabilidad concreta, en términos de reinserción social, respecto de la misma persona que justificara la necesidad de obtener su consentimiento a una entrega ulterior.

95.      En conclusión, estimo que no cabe interpretar el artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 en el sentido de que autoriza la multiplicación o el desdoblamiento del consentimiento exigido a efectos de la entrega ulterior de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea.

2.      Identificación del Estado miembro de ejecución que debe dar su consentimiento a cualquier entrega ulterior en una situación compleja

96.      Formulada la conclusión anterior, resulta evidente que el Estado miembro de ejecución que deba prestar su consentimiento a cualquier entrega ulterior en el sentido del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 haya necesariamente de ser aquel que responda a la lógica de este consentimiento, tal como acaba de ser expuesta.

97.      Este Estado es, en principio, el primer Estado miembro de ejecución de la cadena de órdenes de detención europeas, el Estado miembro de ejecución originario o inicial, ya que es el único que no es simultáneamente Estado miembro de emisión en dicha cadena y, en consecuencia, no se encuentra, en teoría, sujeto al principio de especialidad. De alguna manera es el Estado miembro de estricta ejecución, capaz de ejercer sobre la persona a la que se refieren dichas órdenes de detención la plenitud de su jurisdicción, mientras que la facultad de disposición de los Estados miembros de ejecución subsiguientes en la cadena se consume en la satisfacción del ius puniendi de estos últimos.

98.      Desde este punto de vista, es, en principio, únicamente el Reino Unido quien, en las circunstancias que concurren en el asunto principal, debe dar su consentimiento a la entrega ulterior por la República de Finlandia del Sr. West a la República Francesa, solución que queda respaldada por la circunstancia de que es con el primer Estado miembro con el que el interesado parece mantener unos vínculos más estrechos. Por otra parte, dado que el Reino Unido ha consentido —si bien a posteriori— en la entrega ulterior por Hungría del Sr. West a la República de Finlandia, difícilmente se entienden las razones que pudieran justificar la necesidad de obtener el consentimiento de Hungría de cara a su entrega ulterior por la República de Finlandia a la República Francesa.

99.      Debe añadirse, además, que las circunstancias del asunto principal tienden a poner de manifiesto la inoportunidad de una transferencia del «derecho al consentimiento» del Reino Unido a Hungría. En efecto, estas circunstancias se caracterizan por la constante falta de éxito de las gestiones realizadas por la República Francesa para conseguir que el Reino Unido realice la entrega del Sr. West.

100. Evidentemente, esta lógica tendría los mismos efectos en el caso de que estuvieran involucrados más de cuatro Estados miembros, ya que, en principio, debe dar su consentimiento el Estado miembro de estricta ejecución y deben quedar al margen los Estados miembros intermedios. Por el contrario, en el supuesto de que, existiendo igualmente más de cuatro Estados miembros, la persona a la que se refieren las órdenes de detención europeas hubiera renunciado, ya sea mediante su declaración o a través de su comportamiento, al consentimiento del Estado miembro de estricta ejecución, ello debería lógicamente tener como consecuencia que fuera el primer Estado miembro de emisión quien, en ese caso, hubiera de dar su consentimiento, salvo que resultara de aplicación alguna de las excepciones del artículo 28 de la Decisión marco 2002/584.

101. Esta consecuencia podría dar lugar a una regla formulada en términos abstractos y que podría tener la siguiente redacción:

«En el supuesto de que se produzca una cadena de órdenes de detención europeas dictadas contra la misma persona en la que estén implicados más de tres Estados miembros y una sucesión de peticiones de entrega sucesivas, el consentimiento para la entrega ulterior exigido a contrario sensu por el artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 únicamente debe solicitarse al primer Estado miembro, en orden cronológico inverso, que hubiera procedido a la entrega de dicha persona sin tener él mismo, en aplicación de tales disposiciones, que solicitar dicho consentimiento previo.»

102. No obstante, en la medida en que, según las circunstancias del asunto principal, únicamente están involucrados cuatro Estados miembros, propongo que se declare, de forma más simple, que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, es únicamente al primer Estado miembro de ejecución de la cadena de órdenes de detención —quedando, en consecuencia, excluidos los Estados miembros de ejecución subsiguientes— a quien debe solicitarse, en su caso —esto es, suponiendo que las circunstancias no encajen en alguna de las excepciones precisamente establecidas por esta disposición—, su consentimiento a toda entrega ulterior de la persona en cuestión a cualquier otro Estado miembro de emisión.

103. Más concretamente, estimo que, en las circunstancias del asunto principal y siempre que no resulte de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, circunstancia ésta que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, únicamente el consentimiento del Reino Unido debe considerarse necesario para la entrega por parte de la República de Finlandia del Sr. West a la República Francesa, ya que el consentimiento de Hungría no es en este caso ni necesario, ni incluso deseable, debiendo precisarse que incumbe a la República de Finlandia hacer lo necesario con vistas a la obtención de dicho consentimiento.

VI.    Conclusiones

104. En atención a todo lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el Korkein oikeus en los siguientes términos:

«El artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, es únicamente al primer Estado miembro de ejecución de la cadena de órdenes de detención —quedando, en consecuencia, excluidos los Estados miembros de ejecución subsiguientes— a quien debe solicitarse, en su caso —esto es, suponiendo que las circunstancias no encajen en alguna de las excepciones precisamente establecidas por esta disposición—, su consentimiento a toda entrega ulterior de la persona en cuestión a cualquier otro Estado miembro de emisión.»


1 — Lengua original: francés.


2 —      Harvey, M.: The Island of Lost Maps: A True Story of Cartographic Crime, Broadway, 2001.


3 —      DO L 190, p. 1, y corrección de errores DO 2006, L 279, p. 30; en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»).


4 —      DO L 114, p. 56.


5 — En lo sucesivo, «Ley finlandesa relativa a la entrega».


6 —      En lo sucesivo, «resolución de 27 de enero de 2011».


7 — Bouloc, B.: «Le principe de la spécialité en droit pénal international», Mélanges dédiés à Dominique Holleaux, Litec, 1990, pp. 7 y 20; Semmelman, J.: «The Doctrine of Specialty in Criminal Cases», New York Law Journal, 2008, vol. 239, nº 2.


8 —      Véase, a este respecto, el sexto considerando de la Decisión marco 2002/584.


9 — Véase, a este respecto, el décimo considerando de la Decisión marco 2002/584.


10 —      Véanse, a este respecto, los considerandos quinto y undécimo de la Decisión marco 2002/584.


11 —      Véanse, a este respecto, los considerandos quinto y sexto de la Decisión marco 2002/584.


12 —      Véanse, a este respecto, el duodécimo considerando de la Decisión marco 2002/584.


13 —      Siguiendo la expresión empleada por el sexto considerando de la Decisión marco 2002/584; véase, igualmente, la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, Rec. p. I‑8983), apartado 49.


14 —      Véase, a este respecto, el octavo considerando de la Decisión marco 2002/584.


15 —      Sobre los trabajos preparatorios, por otra parte bastante poco esclarecedores, véase la propuesta de la Comisión de 25 de mayo de 2001 [COM(2001) 522 final/2]; compárense las propuestas de los artículos 22 y 23 en nota de la Presidencia del Consejo al Comité del artículo 36, de 31 de octubre de 2001 (documento nº 13425/01, COPEN 65 y CAT 33); nota de la Presidencia del Consejo al Comité del artículo 36, de 19 de noviembre de 2001 (documento nº 14207/01, COPEN 69 y CATS 37), y en nota del COREPER al Consejo, de 4 de diciembre de 2001 (documento nº 14867/01, COPEN 79 y CATS 50).


16 —      El reenvío del artículo 28, apartado 2, letra c), de la Decisión marco 2002/584 al artículo 27, apartado 3, letras a) y e) a g), de esta Decisión marco vincula muy estrechamente los dos principios, tal como veremos más adelante.


17 —      Las dos disposiciones contienen un primer apartado redactado en términos muy similares, enormemente significativo.


18 —      Debe, no obstante, señalarse a este respecto que, en su versión inicial, las dos disposiciones contenían en su apartado 1 una parte dispositiva equivalente, tal como se desprende de los trabajos preparatorios. Sin embargo, si bien finalmente el principio de especialidad, aunque trasladado del apartado 1 al apartado 2 del artículo 27 de la Decisión marco 2002/584, fue formalmente mantenido, el principio expresamente formulado de la necesidad del consentimiento del Estado miembro de ejecución a cualquier entrega ulterior desapareció del apartado 2 del artículo 28 de dicha Decisión marco. Véanse los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 1, del proyecto de Decisión marco que figuran en la nota de la Presidencia del Consejo al Comité del artículo 36, de 19 de noviembre de 2001, antes mencionada, en la cual figura, por otra parte, una nota a pie de página que precisa que «la misma filosofía subyace en los artículos 23 y 22 [que enuncian el principio de especialidad]. Por este motivo, las delegaciones que eran favorables al mantenimiento del principio de especialidad también consideraban que el primer Estado de ejecución debe, en principio, dar siempre su consentimiento».


19 —      Véase, en particular, el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957. Véanse, a este respecto, las obras doctrinales antes citadas.


20 —      El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que el principio de especialidad, vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución, confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega; véase la sentencia Leymann y Pustovarov, antes citada, apartado 44.


21 —      Sobre este aspecto, véase el punto 80 de la presente opinión.


22 —      Incluso, por otra parte, en el supuesto de que esta persona estuviera privada de libertad en el Estado miembro de ejecución en el momento de su entrega, siempre que su situación permita demostrar la existencia de vínculos de conexión con este último.


23 —      No obstante, es necesario hacer aquí la salvedad del supuesto, el cual tendré más adelante ocasión de abordar nuevamente, de la persona entregada por un Estado miembro en el que ha sido detenida en ejecución de una orden de detención europea y en el que, sin embargo, ni reside ni habita y con el cual no tiene ningún tipo de vínculo; en resumen, el supuesto de la persona detenida mientras se encuentra fugada.


24 —      Así como, por lo que se refiere al artículo 4, número 3, de la Decisión marco 2002/584, de las personas que se encuentran en su territorio.


25 —      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, Rec. p. I‑6041), apartado 45, y de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, Rec. p. I‑9621), apartado 62.


26 —      Sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 67.


27 —      Véase, en este sentido, la sentencia Leymann y Pustovarov, antes citada, apartado 68.


28 —      Por otra parte, estas excepciones retoman las excepciones tradicionales al principio de especialidad del Derecho internacional de la extradición; en este sentido, Franchimont, M., y otros.: Manuel de procédure pénale, Larcier, 2a ed., p. 1297; Huet, A., y Koering‑Joulin, R.: Droit pénal international, PUF, 2005, 3a ed., nº 294, p. 486.


29 —      Artículo 28, apartado 2, letra b), de la Decisión marco 2002/584.


30 —      Artículos 13, 27, apartado 3, letras e) y f), y 28, apartado 2, letra c), de la Decisión marco 2002/584.


31 —      Al margen, bien entendido, de la regla precisamente establecida en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584.


32 —      Artículos 27, apartado 3, letra g), y 28, apartado 2, letra c), de la Decisión marco 2002/584.


33 —      Esta excepción opera, a la vez, directamente, con el artículo 28, apartado 2, letra a), de la Decisión marco 2002/584, e, indirectamente, en cuanto excepción al principio de especialidad, con la aplicación combinada de los artículos 28, apartado 2, letra c), y 27, apartado 3, letra a), de la citada Decisión marco.


34 — Este plazo de 45 días es un plazo corriente; véase, por ejemplo, el artículo 14, apartado 3, de la Resolución 45/116 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990, titulado «Tratado modelo de extradición».


35 —      En este sentido, Bouloc, B., op. cit.