Language of document : ECLI:EU:C:2013:71

Asunto C‑68/12

Protimonopolný úrad Slovenskej republiky

contra

Slovenská sporiteľňa a.s.

(Petición de decisión prejudicial planteada
por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)

«Concepto de acuerdo colusorio — Acuerdo concluido entre varios bancos — Empresa competidora que opera en el mercado de referencia de forma presuntamente ilegal — Relevancia — Inexistencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 7 de febrero de 2013

1.        Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objetivos del artículo 101 TFUE — Protección de la competencia como tal

(Art. 101 TFUE)

2.        Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Empresa perjudicada por el acuerdo colusorio que opera en el mercado de referencia de forma presuntamente ilegal — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

3.        Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Imputabilidad del comportamiento de sus órganos a una empresa — Requisitos — Prueba del comportamiento personal del representante legal de la empresa o de un mandato conferido al empleado para participar en las reuniones — Exclusión

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

4.        Prácticas colusorias — Prohibición — Excepción — Requisitos — Carácter acumulativo

(Art. 101 TFUE, aps. 1 y 3)

1.        El artículo 101 TFUE está dirigido a proteger no sólo los intereses de los competidores o los consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal.

(véase el apartado 18)

2.        El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa perjudicada por un acuerdo colusorio que tiene por objeto restringir el juego de la competencia operara de manera presuntamente ilegal en el mercado de referencia cuando se concluyó dicho acuerdo carece de relevancia para determinar si tal acuerdo colusorio constituye una infracción de la citada disposición.

Por otra parte, corresponde a las autoridades públicas, y no a las empresas ni a las asociaciones de empresas privadas, garantizar el respeto de las normas jurídicas.

(véanse los apartados 20 y 21 y el punto 1 del fallo)

3.        El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que para comprobar la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia no es necesario que se demuestre un comportamiento personal del representante legal de una empresa ni la autorización personal por dicho representante, mediante un mandato, de la conducta de su empleado que participó en una reunión contraria a la competencia.

La aplicación del artículo 101 TFUE no supone una actuación ni aun un conocimiento por parte de los socios o de los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada a obrar por cuenta de la empresa.

(véanse los apartados 25 y 28 y el punto 2 del fallo)

4.        El artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse a un acuerdo prohibido por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando la empresa que invoca dicha disposición ha probado que se cumplen acumulativamente los cuatro requisitos que establece.

A este respecto, aun cuando un acuerdo que tuviera por objeto obligar a un operador a respetar la normativa nacional promoviera el progreso económico, el artículo 101 TFUE, apartado 3, no podría aplicarse ya que dicho acuerdo impone al operador restricciones que no son indispensables para alcanzar el objetivo perseguido. Es el caso de las empresas partes en el acuerdo que debían haber denunciado ante las autoridades competentes el comportamiento del operador, en vez de expulsar ellas mismas del mercado a esa empresa competidora.

(véanse los apartados 35 y 36 y el punto 3 del fallo)