Language of document : ECLI:EU:T:2013:370

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 11 de julio de 2013 (*)

«Dumping – Importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de China, Vietnam, Pakistán y Filipinas – Expiración de medidas antidumping – Reconsideración – Artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009] – Concepto de industria de la Comunidad – Determinación del perjuicio – Obligación de motivación»

En el asunto T‑469/07,

Philips Lighting Poland S.A., con domicilio social en Piła (Polonia),

Philips Lighting BV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos),

representadas por la Sra. L. Catrain González, abogada, y la Sra. E. Wright, Barrister,

partes demandantes,

apoyadas por

Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd, con domicilio social en Hangzhou (China), representada por los Sres. M. Gambardella y V. Villante, abogados,

y por

GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt (GE Hungary Zrt), con domicilio social en Budapest (Hungría), representada por el Sr. P. De Baere, abogado,

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, abogados, posteriormente por los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Berrisch,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. H. van Vliet y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

y por

Osram GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. R. Bierwagen, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. K. O’Higgins (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;

Secretaria: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La normativa antidumping de base aplicable a los hechos del presente asunto está constituida por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Reglamento de base fue sustituido posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22).

2        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.»

3        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) preceptúa concretamente lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Comunidad” el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:

a)      cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión “industria de la Comunidad” podrá entenderse referida al resto de los productores;

[…]»

4        El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1225/2009) es del siguiente tenor:

«Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.»

5        A tenor del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009):

«No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre” cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.»

6        Según el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), «cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad».

7        El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009) estipula en particular lo siguiente:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo.»

8        El artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009) prescribe en concreto lo siguiente:

«Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración

[…]»

9        El artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 1225/2009) establece concretamente lo siguiente:

«Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 [del presente artículo]. […]»

 Antecedentes del litigio

10      Las demandantes, por una parte, Philips Lighting Poland S.A. (en lo sucesivo, «Philips Poland»), sociedad polaca que produce en sus instalaciones de Piła (Polonia) lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (en lo sucesivo, «CFL-i») y que en el momento en que sucedieron los hechos importaba grandes cantidades de CFL-i de China destinadas a la reventa en la Unión Europea, y, por otra parte, Philips Lighting BV (en lo sucesivo, «Philips»), sociedad neerlandesa que produce componentes para CFL-i en Roosendaal (Países Bajos) y ejerce actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de las CFL-i, están participadas al 100 % por la sociedad neerlandesa Koninklijke Philips Electronics NV.

11      El 16 de julio de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1470/2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de [CFL-i] originarias de la República Popular China (DO L 195, p. 8). Este Reglamento estableció derechos antidumping definitivos que oscilaban entre el 0 y el 66,1 % sobre dichas importaciones.

12      El 6 de junio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 866/2005, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento nº 1470/2001 sobre las importaciones de CFL-i originarias de la República Popular China a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 145, p. 1).

13      Los Reglamentos nos 1470/2001 y 866/2005 fueron modificados por el Reglamento (CE) nº 1322/2006 del Consejo, de 1 de septiembre de 2006 (DO L 244, p. 1).

14      El 14 de octubre de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas publicó un anuncio de la próxima expiración de las citadas medidas antidumping (DO C 254, p. 2).

15      El 18 de abril de 2006, la Community Federation of Lighting Industry of Compact Fluorescent Lamps Integrated (en lo sucesivo, «2CFL-i») presentó ante la Comisión, en nombre de Osram GmbH, conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, una petición de reconsideración de tales medidas.

16      El 12 de junio de 2006, la Comisión envió un cuestionario a los cuatro productores comunitarios de CFL-i, a saber, GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt (GE Hungary Zrt), Osram, Philips Poland y SLI Sylvania Lighting International (en lo sucesivo, «Sylvania»), para determinar si los productores que apoyaban la petición de reconsideración eran suficientemente representativos.

17      El 28 de junio de 2006, las demandantes aportaron una respuesta común al cuestionario mencionado en el apartado anterior en la que indicaban concretamente que se oponían a la iniciación de un procedimiento de reconsideración. En cambio, GE Hungary y Osram indicaron en su respuesta que estaban a favor de la iniciación de ese procedimiento. En cuanto a Sylvania, no respondió al cuestionario.

18      Al concluir, previa consulta al Comité consultivo establecido con arreglo al artículo 15 del Reglamento de base (actualmente artículo 15 del Reglamento nº 1225/2009), que existían pruebas suficientes para justificar la iniciación de una reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del propio Reglamento, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de julio de 2006 (DO C 167, p. 13) y abrió una investigación relativa al período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.

19      A continuación, la Comisión envió un cuestionario a todas las partes interesadas, entre ellas los cuatro productores comunitarios de CFL-i y los importadores comunitarios de CFL-i.

20      El 8 de septiembre de 2006, Philips Poland respondió al cuestionario que se le había enviado como productor comunitario y, el 18 de septiembre de 2006, al que se le había enviado como importador comunitario.

21      En noviembre de 2006, la Comisión efectuó inspecciones in situ en dependencias concretamente de las demandantes y de otros tres productores comunitarios de CFL-i.

22      Mediante escrito de 26 de noviembre de 2006, GE Hungary indicó a la Comisión que ya no estaba a favor del mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas.

23      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2006, las demandantes solicitaron a la Comisión que precisara si, habida cuenta de la posición así adoptada por GE Hungary, podía seguir considerándose que la industria comunitaria apoyaba la petición de reconsideración, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Aquellas señalaban que 2CFL-i actuaba solamente en nombre de Osram, que ésta era el único productor comunitario de CFL-i que quería el mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas y que la producción conjunta de CFL-i de Philips Poland y GE Hungary representaba más del 50 % de la producción comunitaria total de CFL-i.

24      Mediante dos escritos de 19 de diciembre de 2006, Sylvania hizo saber a la Comisión que estimaba que no convenía a los intereses de la Comunidad mantener las medidas antidumping controvertidas.

25      El 10 de enero de 2007, Philips Poland presentó ante la Comisión observaciones escritas relativas a las cuestiones del perjuicio y del interés comunitario. Alegaba de nuevo en sus observaciones que Osram no representaba a la industria de la Comunidad.

26      El día siguiente, las demandantes participaron en una audiencia en la sede de la Comisión, en la que presentaron su estrategia de aprovisionamiento de la Comunidad de CFL-i, volvieron a poner en duda el hecho de que Osram hubiera podido representar a la industria de la Comunidad y propusieron la conclusión de la investigación.

27      El 6 de febrero de 2007, las demandantes aportaron información adicional a la Comisión.

28      El 14 de febrero de 2007, las demandantes presentaron observaciones escritas sobre comentarios que 2CFL-i había formulado, el 5 de febrero de 2007, en respuesta a un escrito de la Comisión de 19 de enero de 2007. Aquellas reiteraron, en particular, que Osram no representaba a la industria de la Comunidad y solicitaron de nuevo que se concluyera la investigación.

29      El 20 de marzo de 2007, la Comisión envió un cuestionario suplementario a los productores comunitarios, al que Philips Poland respondió el 10 de abril de 2007.

30      El 23 de abril de 2007, la Comisión efectuó una segunda inspección in situ en dependencias de Philips Poland. El 27 de abril de 2007, ésta comunicó a la Comisión información en respuesta a determinadas cuestiones que se habían suscitado en dicha inspección.

31      El 10 de julio de 2007, la Comisión presentó un documento de información en el que exponía los hechos esenciales y las consideraciones sobre cuyo fundamento contemplaba proponer la conclusión de la reconsideración de las medidas antidumping controvertidas (en lo sucesivo, «documento de información de julio de 2007»). En este documento señalaba, en particular, que los cuatro productores comunitarios debían ser incluidos en la producción comunitaria total en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Dicha institución indicaba asimismo que las exigencias relativas al nivel de apoyo de la petición de reconsideración previstas en el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento debían reunirse tanto al presentarse tal petición como durante la investigación. Por otra parte, aquella constataba que, en este caso, al iniciarse la reconsideración, la petición era apoyada por una proporción importante de la producción comunitaria, pero que la situación había cambiado durante la investigación. Tras haber destacado que la producción acumulada de los productores que se oponían a la petición representaba desde entonces poco más del 50 % de la producción comunitaria total, concluía que las medidas antidumping controvertidas debían ser derogadas y el procedimiento de reconsideración finalizado.

32      El 24 de julio de 2007, Philips Poland presentó observaciones sobre el documento de información de julio de 2007, en las que aprobaba la conclusión de la Comisión. El 25 de julio de 2007, 2CFL-i formuló observaciones sobre el mismo documento.

33      El 31 de agosto de 2007, la Comisión aportó un documento de información general (en lo sucesivo, «documento de información general») en el que concluía que debía prorrogarse un año el período de aplicación de las medidas antidumping controvertidas. Señalaba, en particular, que, «por analogía con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual la Comunidad podrá adoptar medidas aun cuando se haya retirado una denuncia si ello conviene a los intereses de la Comunidad, las instituciones comunitarias consideran que no es necesario, en el presente asunto, adoptar una decisión en relación con los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base, en la medida en que […] conviene a los intereses de la Comunidad prorrogar las medidas por [un período de un año]». Añadía que, a efectos de la apreciación del perjuicio, había tenido en cuenta la situación de la sociedad que apoyaba la petición de reconsideración.

34      El 11 de septiembre de 2007, Philips Poland presentó observaciones sobre el documento de información general en las que se oponía a la conclusión de la Comisión y reprochaba especialmente que aplicara por analogía el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

35      El 14 de septiembre de 2007, la Comisión presentó, previa consulta al Comité consultivo, una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de CFL-i originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento [de base] y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas [COM(2007) 550].

36      El 15 de octubre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1205/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de CFL-i originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El derecho antidumping establecido se mantiene en tipos que oscilan entre el 0 y el 66,1 %, durante un período de un año.

37      En los considerandos 20 a 46 del Reglamento impugnado, el Consejo examinó si la expiración de las medidas antidumping controvertidas podía suponer la continuación o reaparición del dumping. En el considerando 46, concluye de modo afirmativo.

38      En los considerandos 47 a 93 del Reglamento impugnado, el Consejo analizó la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio.

39      A efectos de tal análisis, el Consejo tuvo en cuenta la situación de la «empresa que apoyó la denuncia», a saber, Osram (considerando 51). A este respecto, en el considerando 49 del Reglamento impugnado, el Consejo recordó que, durante la investigación, los cuatro productores comunitarios que habían cooperado en la misma fueron examinados a la luz del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base e indicó que «los resultados detallados […] ofrecieron un cuadro complejo de un sector cuya estructura parec[ía] estar en constante evolución y en la que las opiniones est[aban] divididas, ya que el principal productor en términos de volúmenes de producción se [mostraba] favorable al mantenimiento de las medidas, mientras que los otros est[aban] en contra». En el considerando 50 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló que la producción del mencionado productor principal, en este caso Osram, representaba en torno a un 48 % de la producción comunitaria y, por tanto «constitu[ía] ciertamente una proporción considerable» de ésta. Dicha institución añadió que la norma del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, según la cual «la Comunidad [podía] tomar medidas aunque se [hubiera] retirado la denuncia si ello conv[enía] a los intereses de la Comunidad», «se aplica[ba] también, mutatis mutandis, en una reconsideración por expiración en la que no se [hubiera] producido una retirada total de la denuncia, sino que un importante productor comunitario [seguía] estando a favor de las medidas». Indicó asimismo que, «siempre que la proporción que [hubiera] representa[do] ese productor [fuera] importante para la industria comunitaria, como en el caso que nos ocupa[ba], sus datos sobre el perjuicio constitu[ían] los mejores datos disponibles».

40      Al término de su análisis, el Consejo concluyó que «[habría sido] probable que continúe o reaparezca el dumping si se permite que dejen de tener efecto las medidas antidumping [controvertidas]» (considerando 93).

41      En los considerandos 94 a 116 del Reglamento impugnado, remitiéndose al artículo 9, apartado 1, y al artículo 21 del Reglamento de base, el Consejo estudió si el mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas iría a favor del interés de la Comunidad y, en caso afirmativo, por qué período. Estimó que la supresión de tales medidas hubiera redundado «globalmente en beneficio de las partes interesadas», tras haber constatado concretamente que «la industria de la Comunidad depend[ía] en gran medida de las importaciones de […] China para satisfacer la demanda, que crec[ía] rápidamente; algunos productores comunitarios, a su vez, no [eran] favorables al mantenimiento de las medidas, y éstas ha[bían] demostrado que [tenían] un importante impacto sobre los precios al consumo y, por ende, en la decisión de los consumidores a la hora de comprar lámparas CFL-i o lámparas incandescentes menos eficaces» (considerandos 115 y 116). No obstante, el Consejo, ponderando los intereses de Osram con los «que est[aban] en juego y, en particular, con los de los demás productores de la Comunidad», consideró que a ésta le interesaba a corto plazo mantener las medidas antidumping controvertidas durante un período de ajuste suplementario (considerando 116). Más precisamente, declaró que convenía mantener las medidas sólo durante un año antes de que dejaran de estar en vigor, en el bien entendido de que, una vez transcurrido ese período, «los probables efectos negativos para los consumidores y otros operadores serían desproporcionados en relación con los beneficios que los fabricantes comunitarios podrían obtener de las medidas» (considerando 116).

42      Conforme a su artículo 2, el Reglamento impugnado dejó de estar en vigor el 18 de octubre de 2008.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

43      Las demandantes interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2007.

44      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 de marzo y 3 de abril de 2008, respectivamente, Osram y la Comisión solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

45      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 de marzo y 15 de abril de 2008, respectivamente, Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd (en lo sucesivo, «Hangzhou») y GE Hungary solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

46      Las demandas de intervención fueron notificadas a las partes, las cuales formularon sus observaciones dentro de los plazos señalados.

47      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2008, respectivamente, las demandantes solicitaron al Tribunal el tratamiento confidencial de algunos pasajes de determinados documentos anexos a la demanda con respecto a Hangzhou, Osram y GE Hungary. A tal efecto, presentaron una versión no confidencial de los documentos pertinentes.

48      Mediante dos autos de 9 de junio de 2008, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por Osram y la Comisión. Aquel acordó, por lo que se refiere a Osram, que se le transmitiera una versión no confidencial de todos los documentos procesales y que se le instase a exponer sus observaciones al respecto. Osram no presentó observaciones en el plazo que se le había señalado para ello.

49      Mediante auto de 9 de octubre de 2008, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por Hangzhou y GE Hungary. Aquel acordó que se les transmitiera una versión no confidencial de todos los documentos procesales y que se les instase a exponer sus observaciones al respecto. No presentaron observaciones en el plazo que se les había señalado para ello.

50      Osram, Hanghzou y GE Hungary presentaron sendos escritos de formalización de la intervención. Las demandantes formularon observaciones acerca del escrito de formalización de la intervención de Osram en el plazo señalado. El Consejo presentó observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de Hanghzou y de GE Hungary en el plazo señalado. La Comisión no presentó escrito de formalización de la intervención.

51      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

52      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) acordó iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las demandantes a que aportaran determinados documentos y al Consejo a que respondiera determinadas preguntas escritas. Las demandantes y el Consejo cumplimentaron tales requerimientos dentro de los plazos concedidos.

53      Como consecuencia del impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y deliberación del asunto, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

54      En la vista de 5 de septiembre de 2012 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

55      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en su totalidad o en la medida en que les afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

–        Condene a Osram a cargar con las costas causadas por su intervención.

56      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

–        Condene a Hangzhou y a GE Hungary a cargar con las costas causadas por su intervención.

57      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

58      Hangzhou y GE Hungary solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas al Consejo.

59      Osram solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

60      Con carácter liminar, debe señalarse que, en la dúplica, el Consejo expresó dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso habida cuenta de la cuestión de si las demandantes estaban afectadas individualmente por el Reglamento impugnado, alegando que los elementos que éstas invocaban en sus escritos al respecto no eran suficientes para caracterizarlas, a la luz de dicho Reglamento, en relación con cualquier otro agente económico.

61      A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión está legitimado para apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartados 51 y 52, y de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26).

62      En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que procede, en aras de la economía procesal, examinar en primer lugar los motivos invocados por las demandantes, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del presente recurso de anulación, ya que éste es, en cualquier caso y por los motivos que se exponen a continuación, infundado.

63      En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan tres motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 3, apartado 1, del artículo 9, apartado 4, y del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el segundo, en la infracción del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

64      Procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos, dado que coinciden en parte.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados, por un lado, en la infracción del artículo 3, apartado 1, del artículo 9, apartado 4, y del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, por otro lado, en la infracción del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento

65      En el marco del primer motivo, las demandantes arguyen que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 1, el artículo 9, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que no acreditó que la expiración de las medidas antidumping controvertidas hubiera favorecido la continuación o reaparición del perjuicio con respecto a la industria de la Comunidad, tal como ésta se define en el artículo 4, apartado 1, en relación con el artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento. Aquellas reprochan al Consejo haber estimado, en el considerando 50 del Reglamento impugnado, que la producción de Osram constituía una «proporción considerable» de la producción comunitaria total, mientras que la misma sólo representaba en torno a un 48 % de ésta. Defienden que, por consiguiente, Osram no podía ser considerada integrante de la industria de la Comunidad y el Consejo no podía basarse en los datos de esta sociedad para apreciar el perjuicio con respecto a esa industria.

66      En el marco del segundo motivo, las demandantes sostienen que el Consejo no estaba autorizado para recurrir, en este caso, al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

67      En primer lugar, las demandantes cuestionan que la regla prevista en la citada disposición pueda aplicarse mutatis mutandis en una investigación de reconsideración por expiración de medidas antidumping cuando no existe una retirada completa de la petición de reconsideración, sino simplemente una disminución del nivel de apoyo a la misma. Afirman que nada en el texto –el cual, por lo demás, aseguran que es claro y no requiere interpretación alguna– o en el sistema de dicha disposición permite ampliar su ámbito para cubrir tal situación. Si debiera admitirse la interpretación que hace el Consejo del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, ello supondría conferirle una nueva competencia, potencialmente muy amplia. Además, ello vaciaría de todo su contenido la exigencia recogida en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, según la cual debe acreditarse la existencia de un perjuicio con respecto a la «industria de la Comunidad», tal como ésta se define en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, para que puedan establecerse derechos antidumping. En efecto, el Consejo podría pretender que tiene competencia para actuar en lo que, a su juicio, conviene a los intereses de la Comunidad sin tener que demostrar la existencia de un perjuicio para esa industria.

68      En segundo lugar, las demandantes cuestionan que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base confiera al Consejo una facultad de apreciación para definir la industria de la Comunidad a efectos de la evaluación del perjuicio. Según aquellas, dicha disposición permite únicamente continuar la investigación tras la retirada de la petición de reconsideración y no hace inaplicables el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

69      Hangzhou y GE Hungary exponen esencialmente las mismas alegaciones que las demandantes.

70      El Consejo y Osram aprecian conjuntamente los motivos primero y segundo.

71      En primer lugar, el Consejo sostiene que él mismo y la Comisión (en lo sucesivo, «instituciones») han aplicado correctamente, mutatis mutandis, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base. Siguiendo un razonamiento a maiore ad minus (quien puede lo más puede lo menos), aduce que, si esta disposición permite a las instituciones continuar el procedimiento cuando se retira la denuncia en su totalidad, la misma les permite necesariamente hacerlo también cuando sólo una parte retira su apoyo a la petición de reconsideración. Precisa que dicha disposición no permite a las instituciones seguir estableciendo medidas antidumping, sino únicamente continuar la investigación si estiman que así lo demanda el interés de la Comunidad.

72      En segundo lugar, el Consejo alega que, si las instituciones deciden aplicar el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, deben determinar entonces cuáles son los productores comunitarios que forman parte de la industria de la Comunidad a efectos de la evaluación del perjuicio, y ello teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. Dicha institución destaca que, si se retira la petición de reconsideración o si ya no es suficiente el apoyo a la investigación, las instituciones se encuentran frente a una situación en la que, a efectos de la evaluación del perjuicio, ya no disponen de una «industria de la Comunidad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Precisa que, en este caso, las instituciones, en el marco de su amplia facultad de apreciación, se centraron en Osram porque era el único productor que apoyaba la petición, porque su producción representaba cerca del 50 % de la producción total del producto similar en la Comunidad y porque habría tenido legitimación «si el propio hecho (el cambio de posición de GE [Hungary]) que [había] llevado a la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base no se hubiera producido».

73      La Comisión y Osram refutan las alegaciones de las demandantes.

74      En primer lugar, deben examinarse las alegaciones de las partes relativas al hecho de que las instituciones recurrieran en el presente asunto al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

75      Procede declarar, como además es pacífico entre las partes, que en el momento de iniciarse el procedimiento de reconsideración en cuestión la petición de reconsideración había sido presentada por «productores comunitarios o en su nombre», como requiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, en el sentido de que, conforme al artículo 5, apartado 4, de ese Reglamento, aplicable a los procedimientos de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 5, del propio Reglamento, tal petición estaba apoyada expresamente por productores comunitarios que representaban más del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad y cuya producción conjunta constituía más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifestó su apoyo u oposición a dicha petición. En efecto, esa petición la había presentado 2CFL-i, en nombre de Osram, y la apoyaban expresamente esta última y GE Hungary, las cuales representaban conjuntamente más del 50 % de la producción comunitaria total de CFL-i. Por lo que se refiere a los otros dos productores comunitarios, a saber, Philips Poland y Sylvania, en ese momento, la primera había manifestado su oposición a la petición de reconsideración, mientras que la segunda no había tomado posición.

76      En ese momento, la Comisión podía concluir fundadamente que la petición de reconsideración gozaba de apoyo suficiente, conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, tanto más por cuanto –como se desprende de los autos y es pacífico entre las partes– Osram, por sí sola, representaba más del 25 % de la producción comunitaria y tenía una producción superior a la del único productor comunitario que se oponía a dicha petición, en este caso Philips Poland. Ha de añadirse que, en esa fase, no era necesario que la Comisión determinara, a la luz del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, si Philips Poland, que estaba vinculada a dos productores-exportadores en China e importaba de ese país entre el 70 y el 80 % de las cantidades de CFL-i que revendía en el mercado comunitario, debía o no ser excluida de la producción comunitaria. En efecto, de haber sido así, ello no habría hecho más que reforzar la conclusión antes mencionada.

77      No obstante, la situación cambió algunos meses más tarde cuando, estando en curso la investigación de reconsideración, GE Hungary, primero, y Sylvania, después, hicieron saber a la Comisión que se oponían en adelante al mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas, lo que supuso que el nivel de apoyo a la petición de reconsideración, aunque sobrepasaba ampliamente el umbral del 25 % mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, quedó sin embargo ligeramente por debajo del umbral del 50 % mencionado en la misma disposición. En efecto, el único productor comunitario que seguía apoyando dicha petición, a saber, Osram, representaba el 48 % de la producción comunitaria total de CFL-i, representando los otros tres productores que se oponían a la misma, conjuntamente, el 52 % restante.

78      En el momento en que sucedieron los hechos, las instituciones consideraban que, en semejante situación, donde, en el curso de la investigación de reconsideración, el nivel de apoyo de la petición pasaba a situarse por debajo de uno de los dos umbrales mencionados en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, debía concluirse el procedimiento de reconsideración, salvo aplicación por analogía del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento. Estimaban, en efecto, que las exigencias relativas al nivel de apoyo de la denuncia inicial o de la petición de reconsideración previstas en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento debían cumplirse tanto en el momento en que se presenta la denuncia o la petición como durante toda la investigación.

79      Por consiguiente, habida cuenta de la muy escasa diferencia entre el porcentaje de la producción comunitaria que apoyaba la petición de reconsideración y el de la producción comunitaria que se oponía a la misma, la Comisión consideró necesario examinar con más detalle la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base en este caso concreto. En efecto, según la Comisión, la cuestión de si Osram, como único productor comunitario que seguía apoyando la petición de reconsideración, tenía legitimación en virtud del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base dependía de si alguno de los cuatro productores comunitarios debía ser excluido de la producción comunitaria conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del propio Reglamento. Esta última cuestión se planteaba especialmente con respecto a Philips Poland debido, en particular, al muy elevado nivel de las importaciones de CFL-i que realizaba de China.

80      Así pues, en un primer momento, en el documento de información de julio de 2007, la Comisión, tras efectuar tal examen, había estimado que los cuatro productores comunitarios debían ser incluidos en la producción comunitaria. Conforme a su práctica descrita en el anterior apartado 78, dicha institución sostuvo, por tanto, que debía concluirse el procedimiento de reconsideración y derogarse las medidas antidumping controvertidas.

81      En un segundo momento, a raíz más concretamente de las observaciones de 2CFL-i sobre el documento de información de julio de 2007 en las que ésta exponía detalladamente las razones por las que, en su opinión, Philips Poland y GE Hungary debían ser excluidas de la producción comunitaria en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, la Comisión siguió examinando esta última cuestión y reconsideró su posición. Tal como se indica en el apartado 49 del documento de información general, dicha institución constató que los resultados de su examen «ofrecieron un cuadro complejo de un sector cuya estructura parec[ía] estar en constante evolución». Esta constatación, que no ha sido cuestionada por las demandantes en el marco del presente litigio, se ve corroborada efectivamente por los elementos contenidos en el anexo del documento de información general. De ello se desprende concretamente que, si bien Philips Poland importaba de China una parte muy importante de CFL-i (entre el 70 y el 80 % en términos de volumen) que revendía en el mercado comunitario, lo mismo sucedía con Sylvania (entre el 50 y el 60 % en términos de volumen) y, en menor medida, con GE Hungary (entre el 30 y el 40 % en términos de volumen) y Osram (entre el 20 y el 30 % en términos de volumen). En ese anexo se indica asimismo que Osram y GE Hungary estaban –cada una– vinculadas a un productor-exportador en China y Philips Poland a dos productores-exportadores en ese país. También se precisa en el anexo que Philips Poland, GE Hungary y Sylvania adquirían fuera de la Comunidad más de la mitad de los componentes utilizados para la fabricación en ella de CFL-i. Del citado anexo se deduce igualmente que los cuatro productores comunitarios pertenecían a grupos multinacionales y que, o bien tenían su domicilio social en la Comunidad, o bien eran la filial de un grupo que tenía su domicilio social en un país tercero, pero podían adoptar todas las decisiones comerciales relativas a la estrategia de producción, importación y venta de CFL-i en la Comunidad. Por último, en el anexo se señala que cada uno de los cuatro productores comunitarios tenía importantes centros de investigación y desarrollo en la Comunidad.

82      Habida cuenta de estos diferentes elementos, debe admitirse que era difícil para la Comisión determinar con certeza qué productor comunitario debía ser excluido de la producción comunitaria conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, si tal exclusión fuera necesaria. Así, concretamente, si bien el porcentaje muy elevado de importaciones de CFL-i de China realizadas por Philips Poland ponía seriamente en duda la posibilidad de incluir a ésta en la producción comunitaria, la misma duda podía existir con respecto a Sylvania, cuyo porcentaje de importaciones era –él también– muy elevado. En estas circunstancias, tal como se desprende del apartado 50 del documento de información general, la Comisión decidió dejar abierta la cuestión de si los cuatro productores comunitarios formaban todos ellos parte de la producción comunitaria, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y, por tanto, si la petición de reconsideración gozaba aún del grado de apoyo que exigía el artículo 5, apartado 4, de ese Reglamento. En efecto, dicha institución estimó que, a raíz de la retirada por parte de GE Hungary de su apoyo a la petición de reconsideración y de la oposición a ésta manifestada por Sylvania, la situación del caso de autos era análoga a la de la retirada de la denuncia prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base y, aplicando por analogía esta última disposición, que convenía a los intereses de la Comunidad continuar el procedimiento de reconsideración.

83      El análisis de la Comisión expuesto en los anteriores apartados 81 y 82 fue confirmado por el Consejo en el Reglamento impugnado, como se infiere de sus considerandos 50 y 94 y de su anexo.

84      Procede subrayar que el Tribunal ya ha declarado que el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base no recogía ninguna obligación de la Comisión de finalizar un procedimiento antidumping iniciado cuando el nivel de apoyo de la denuncia fuera inferior a un umbral mínimo del 25 % de la producción comunitaria. En efecto, esta disposición sólo se refiere al grado de apoyo a la denuncia necesario para que la Comisión pueda iniciar un procedimiento (sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, Rec. p. II‑383, apartado 139).

85      Es preciso observar que, para fundamentar la mencionada apreciación, el Tribunal invocó expresamente el tenor literal del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, y ello aun cuando, en el asunto que dio lugar a la sentencia Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, citada en el anterior apartado 84, la denuncia de que se trataba no había sido objeto de retirada, como contemplaba esta última disposición, sino que únicamente había disminuido supuestamente su nivel de apoyo durante el procedimiento. Esta solución es perfectamente lógica, puesto que, si conforme a dicha disposición la Comisión no tiene obligación de concluir el procedimiento en caso de retirada de la denuncia, lo mismo debe suceder a fortiori en caso de simple disminución del grado de apoyo a ésta.

86      Dado que el artículo 5, apartado 4, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base son aplicables a los procedimientos de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento –lo cual admiten además las partes–, los principios expuestos en los anteriores apartados 84 y 85 son válidos también en este caso. Cabe colegir de ello que las instituciones estaban completamente legitimadas para continuar el procedimiento de reconsideración a pesar del hecho de que era posible que el umbral del 50 % mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base ya no fuera alcanzado.

87      Debe destacarse que, en un plano estrictamente formal, las instituciones ni siquiera estaban obligadas a invocar el hecho de que la continuación del procedimiento de reconsideración convenía a los intereses de la Comunidad, como hicieron en este caso y como resulta del apartado 50 del documento de información general y de los considerandos 50 y 94 del Reglamento impugnado. En efecto, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base sólo obliga expresamente a las instituciones a tener en cuenta el interés de la Comunidad en el supuesto en que se propongan concluir el procedimiento tras la retirada de la denuncia. Así, de esta disposición se deduce que, cuando se produce tal retirada, las instituciones tienen la facultad –y no la obligación– de finalizar el procedimiento, en el bien entendido de que no pueden hacerlo, sin embargo, si el interés de la Comunidad se opone a ello.

88      Ha de añadirse que, en contra de lo que arguyen las demandantes, mediante la interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base que hizo en el caso de autos el Consejo, éste no se ha arrogado ninguna nueva competencia. En efecto, dicha institución estimó únicamente, con fundamento, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 84 a 87, que la citada disposición permitía a las instituciones continuar el procedimiento de reconsideración a pesar del hecho de que era posible que el grado de apoyo a la petición de reconsideración se hubiera situado por debajo del umbral del 50 %. Por lo demás, tal como se desprende claramente del Reglamento impugnado, el Consejo decidió mantener las medidas antidumping controvertidas durante un período suplementario de un año sólo después de haber determinado, como le correspondía, que seguía existiendo dumping, que la expiración de esas medidas podía favorecer la continuación del dumping y del perjuicio y que el mantenimiento convenía a los intereses de la Comunidad. La interpretación hecha por el Consejo tampoco supuso vaciar de su contenido la exigencia según la cual debe demostrarse la existencia de un perjuicio para la «industria de la Comunidad», tal como ésta se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, para que pueda establecerse un derecho antidumping. En efecto, como se expondrá en los siguientes apartados 90 a 96, el Consejo definió correctamente, en el caso de autos, la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio.

89      De lo anterior se deduce que en el caso de autos no ha existido ninguna infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

90      En segundo lugar, deben examinarse las alegaciones de las partes relativas a la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio.

91      Procede recordar que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, una medida antidumping sólo puede mantenerse más allá del plazo de cinco años que menciona la citada disposición si su expiración pudiera conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio, entendiéndose por «perjuicio», conforme al artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria.

92      El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base define la industria de la Comunidad, bien como el «conjunto de los productores comunitarios de los productos similares», bien como «aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos [similares], tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 [del propio Reglamento]», en el bien entendido de que, en ambos casos, pueden ser excluidos de la producción comunitaria los productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento. Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la elección entre las dos partes de esta alternativa.

93      Es necesario señalar que la industria de la Comunidad, tal como se considera a efectos de determinar el perjuicio, no ha de estar constituida necesariamente por los mismos productores comunitarios que los que integran la industria de la Comunidad que se ha tenido en cuenta para determinar si la denuncia inicial o la petición de reconsideración gozaba de suficiente apoyo conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En efecto, por un lado, en el segundo supuesto, la industria de la Comunidad sólo puede comprender, a la luz del tenor literal de la última disposición en cuestión, los productores comunitarios que apoyan la denuncia o la petición, mientras que, en el primer supuesto, puede incluir el conjunto de productores comunitarios, con independencia de que hayan dado o no tal apoyo. Por otro lado, se debe tener presente que la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio es un ejercicio que efectúan las instituciones tras la iniciación del procedimiento. Ahora bien, es posible, por ejemplo, que durante el procedimiento un productor comunitario que, en principio, apoyaba la denuncia o la petición de reconsideración retire su apoyo o se abstenga de cooperar con la Comisión. Este productor no será incluido en la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio en el supuesto en que las instituciones opten por definir tal industria mediante la segunda parte de la alternativa prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, a pesar de que aquel figuraba en la industria de la Comunidad a efectos de la apreciación del grado de apoyo a la denuncia inicial o a la petición de reconsideración.

94      Procede declarar asimismo que los supuestos previstos explícita o implícitamente en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base presuponen, por definición, que ya no se alcanza el umbral del 50 % previsto en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, tal como alegó acertadamente el Consejo en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal y en la vista, cuando –en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación– las instituciones optan por definir la industria de la Comunidad mediante la segunda parte de la alternativa prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la remisión que se hace en esta disposición al artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento en general en lo que atañe a la expresión «proporción importante de la producción comunitaria total» sólo puede entenderse como una remisión al umbral mínimo del 25 %, y no al del 50 %. Semejante solución se impone tanto más por cuanto la exigencia de que la industria de la Comunidad debe constituir una proporción importante de la producción comunitaria total pretende garantizar que la producción conjunta de los productores incluidos en esa industria sea suficientemente representativa. Pues bien, esta última calidad depende más de la parte de la producción de estos productores en la producción comunitaria total que de la posición que los productores no incluidos en la industria de la Comunidad conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base hayan adoptado con respecto a la denuncia o a la petición de reconsideración. Así, en este caso, como señaló muy acertadamente el Consejo en la vista, es indiferente, por lo que se refiere a la cuestión de si la producción de Osram es suficientemente representativa de la producción comunitaria, que Sylvania sea neutra con respecto al mantenimiento de las medidas antidumping o que se oponga a éstas. Ahora bien, en el primero de estos supuestos, a diferencia del segundo, no se habría tenido en cuenta la producción de Sylvania a efectos de determinar si se alcanzaba el umbral del 50 % previsto por la citada disposición y la producción de Osram habría cumplido, por sí sola, este requisito. La misma observación es válida con respecto a GE Hungary si ésta hubiese decidido ser neutra en lugar de oponerse a la petición de reconsideración.

95      Por otra parte, y aun cuando tal extremo no haya sido planteado por las demandantes en sus escritos, se debe precisar que no cabe exigir a las instituciones que, en el supuesto previsto en el anterior apartado 94, definan exclusivamente la industria de la Comunidad mediante la primera parte de la alternativa prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, es decir, incluyendo en la misma el conjunto de productores comunitarios. En efecto, tal como se ha señalado en el anterior apartado 92, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la elección entre las dos partes de la alternativa prevista por dicha disposición. Las instituciones podrían, por ejemplo, preferir la segunda parte de la alternativa por haberla elegido ya en el marco del procedimiento que dio lugar al establecimiento inicial de las medidas antidumping controvertidas, por no haber podido obtener la cooperación de algunos productores comunitarios o por tener dificultades para determinar con certeza si debe ser incluido en la producción comunitaria el conjunto de productores comunitarios o si algunos de éstos deben ser excluidos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

96      En el caso presente, tal como se desprende de los considerandos 50 y 51 del Reglamento impugnado, el Consejo decidió incluir únicamente a Osram en la definición de la industria de la Comunidad a efectos del perjuicio, y ello después de haber señalado que dicha sociedad era la única que seguía apoyando la petición de reconsideración, que el apoyo a esta petición sólo había sido objeto de una retirada parcial, que su producción representaba en torno a un 48 % de la producción comunitaria total y por tanto constituía «ciertamente una proporción considerable de la producción comunitaria», y que sus datos sobre el perjuicio eran los mejores datos disponibles. Habida cuenta de lo expuesto en los anteriores apartados 92 a 95, debe considerarse que el Consejo no cometió error de Derecho alguno al recurrir a esta definición. Por tanto, no cabe declarar en este caso ninguna infracción del artículo 3, apartado 1, del artículo 9, apartado 4, o del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

97      Procede observar que, si bien, conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, las instituciones habían excluido a Philips Poland de la producción comunitaria, esta circunstancia no habría modificado en modo alguno su análisis de la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio. En semejante situación, la producción de Osram, por sí sola, hubiera representado más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria comunitaria que expresó su apoyo o su oposición a la petición de reconsideración. Por consiguiente, al definir la industria comunitaria mediante la segunda parte de la alternativa prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, las instituciones también hubieran hecho figurar únicamente a esta última sociedad.

98      Por último, debe destacarse que, en la parte del Reglamento impugnado dedicada al examen del interés de la Comunidad, el Consejo tuvo en cuenta debidamente la incidencia del mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas en los intereses de los demás productores comunitarios.

99      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos primero y segundo.

 Sobre el tercer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

100    Las demandantes alegan que el Reglamento impugnado está motivado de manera insuficiente en relación con dos extremos.

101    En primer lugar, las demandantes aducen que el Consejo no motivó suficientemente su apreciación del apoyo de los productores comunitarios a la continuación de las medidas antidumping controvertidas. Aquellas le reprochan no haber explicado las razones que le llevaron, en el Reglamento impugnado, a una conclusión diametralmente opuesta a la formulada por la Comisión en el documento de información de julio de 2007, y ello a pesar de que no se presentara, según las demandantes, ningún nuevo elemento de hecho o de prueba. También reprochan al Consejo que no explicara por qué había concluido que la producción de Osram constituía una proporción considerable de la producción comunitaria y que, por tanto, seguía alcanzándose el umbral del 50 % previsto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, mientras que sólo representaba en realidad el 48 %.

102    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la conclusión del Consejo según la cual el interés de la Comunidad demandaba mantener las medidas antidumping controvertidas durante un período suplementario de un año no está suficientemente motivada. Más concretamente, aquellas reprochan al Consejo no haber aportado una motivación clara y unívoca acerca del interés de Osram en el mantenimiento de tales medidas. A este respecto, arguyen que no se explicó, en el Reglamento impugnado, de qué modo la continuación de esas medidas por un período suplementario de un año podía beneficiar a Osram, en relación con las pérdidas que sufría o los empleos en sus fábricas o de cualquier otra manera.

103    GE Hungary y Hangzhou formulan esencialmente las mismas alegaciones que las demandantes o apoyan a éstas.

104    El Consejo, apoyado por la Comisión y Osram, solicita que se desestime el tercer motivo.

105    Según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez de la Unión pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartado 88, y sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, Rec. p. II‑3089, apartado 141).

106    No se exige que la motivación especifique todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse a la vista no sólo del tenor literal del acto, sino también de su contexto y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia (sentencia del Tribunal de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Comisión, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 118). Al Consejo le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartados 103 y 104).

107    En primer lugar, las demandantes no pueden sostener que la cuestión del apoyo de los productores comunitarios al mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas no se ha motivado suficientemente. En efecto, de la lectura conjunta, en particular, del Reglamento impugnado, por un lado, y del documento de información de julio de 2007 así como del documento de información general –que arrojan luz sobre el contexto de la adopción de dicho Reglamento–, por otro lado, se desprende claramente que:

–        En el momento de presentarse la petición de reconsideración, Philips Poland era el único productor comunitario que se oponía a la misma, Osram y GE Hungary la apoyaban expresamente y Sylvania no había tomado posición.

–        Por tanto, no existía ninguna duda de que el nivel de apoyo de la petición de reconsideración se hallaba por encima tanto del umbral del 25 % como del 50 % que menciona el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, como resulta concretamente del apartado 71 del documento de información de julio de 2007.

–        Estando en curso la investigación, GE Hungary y Sylvania hicieron saber a la Comisión que en adelante se oponían a la petición de reconsideración, lo que supuso que ésta ya sólo fuera apoyada por Osram, cuya producción era muy ligeramente inferior al 50 % de la producción comunitaria total, como resulta concretamente de los apartados 71 y 72 del documento de información de julio de 2007.

–        Habida cuenta de la escasa diferencia entre el porcentaje de la producción comunitaria que apoyaba la petición de reconsideración y el de la producción comunitaria que se oponía a la misma, y considerando que los dos umbrales antes citados debían alcanzarse tanto en el momento de la presentación de la petición de reconsideración como a lo largo de la investigación, la Comisión examinó con más detalle si algunos productores comunitarios, y en particular Philips Poland, debían ser excluidos de la producción comunitaria conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, como resulta concretamente de los apartados 28 a 68 y 70 del documento de información de julio de 2007.

–        En un primer momento, una vez realizado este examen, la Comisión estimó que los cuatro productores comunitarios debían ser incluidos en la producción comunitaria y, por tanto, concluyó que debía finalizar el procedimiento de reconsideración y derogar las medidas antidumping controvertidas, como resulta concretamente de los apartados 69 a 73 del documento de información de julio de 2007.

–        En un segundo momento, la Comisión, al continuar su reflexión y constatar que le resultaba difícil determinar con certeza si algunos productores comunitarios debían ser excluidos de la producción comunitaria con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, decidió dejar abierta esta cuestión y, por consiguiente, la de si la petición de reconsideración gozaba aún del grado de apoyo requerido por el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento, como resulta de los apartados 49 y 50 del documento de información general y de los considerandos 49 y 50 del Reglamento impugnado.

–        En efecto, la Comisión consideró que, tras la oposición a la petición de reconsideración manifestada por GE Hungary y Sylvania durante el procedimiento, la situación del caso de autos era análoga a la contemplada por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base y, aplicando por analogía esta última disposición, que convenía a los intereses de la Comunidad continuar el procedimiento de reconsideración, como resulta del apartado 50 del documento de información general y de los considerandos 50 y 94 del Reglamento impugnado.

–        La posición de la Comisión fue confirmada por el Consejo en el Reglamento impugnado.

108    Por otra parte, es preciso declarar que tanto de las observaciones formuladas por las demandantes en la investigación de reconsideración como de la argumentación que han expuesto para fundamentar los dos primeros motivos en el marco del presente recurso se desprende claramente que han comprendido perfectamente la secuencia de hechos, tal como se describe en el anterior apartado 107.

109    Por lo que se refiere al reproche de las demandantes de que el Consejo llegó a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en el documento de información de julio de 2007, siendo así que ningún nuevo elemento de hecho o de prueba lo justificaba, tal reproche carece de pertinencia en el marco del presente motivo. En efecto, la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma, que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación tiene fundamento, pues esta última cuestión se refiere a la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35).

110    En cualquier caso, este reproche no se corresponde con los hechos. En efecto, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 81, 2CFL-i presentó observaciones detalladas sobre el documento de información de julio de 2007 mediante las que exponía las razones por las que, a su juicio, Philips Poland y GE Hungary debían ser excluidas de la producción comunitaria conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. Estas observaciones podían justificar válidamente que la Comisión reconsiderara su apreciación, tanto más por cuanto, como sabían las demandantes y se desprendía de las observaciones que éstas presentaron en el procedimiento de reconsideración, la cuestión de la composición exacta de la producción comunitaria era, en el caso de autos, una cuestión compleja y ampliamente debatida.

111    Por otra parte, en contra de lo que consideran las demandantes, el hecho de que el Consejo no haya explicado, en el Reglamento impugnado, por qué había decidido apartarse de la conclusión formulada por la Comisión en el documento de julio de 2007 no puede constituir, como tal, una insuficiencia de motivación, ya que este último tipo de documento constituye únicamente un acto de trámite, en el que la Comisión sólo expone una posición provisional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de enero de 2008, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, T‑206/07, Rec. p. II‑1, apartado 52).

112    Por último, en contra de lo que sostienen las demandantes, el Consejo no se propuso, en el considerando 50 del Reglamento impugnado, sugerir que se había alcanzado el umbral del 50 % previsto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base al declarar que la producción de Osram constituía una proporción considerable de la producción comunitaria. En esta declaración se refería en realidad al único umbral del 25 % previsto en la citada disposición. Por otra parte, pretender que se seguía alcanzando el umbral del 50 % no habría tenido sentido, dado que, en tal supuesto, no hubiera sido necesario invocar, en el mismo considerando, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el cual presumía la retirada de la petición de reconsideración o una disminución del nivel de apoyo de ésta por debajo del mencionado umbral. La aseveración de que el Consejo pretendía remitirse al umbral del 25 % se ve confirmada también por el hecho de que, en los apartados 4 y 71 del documento de información de julio de 2007, en el apartado 4 del documento de información general y en el considerando 4 del Reglamento impugnado, al menos en su versión inglesa, la expresión «proporción considerable» se relaciona expresamente con la de «más del 25 % de la producción comunitaria total».

113    En segundo lugar, debe señalarse que, en contra de lo afirmado por las demandantes, la conclusión del Consejo según la cual el interés de la Comunidad exigía mantener las medidas antidumping controvertidas durante un período suplementario de un año se motiva suficientemente en el Reglamento impugnado.

114    Así pues, en los considerandos 94 a 114 del Reglamento impugnado, el Consejo expuso claramente su apreciación del conjunto de intereses en cuestión: los de Osram, los de los demás productores comunitarios, los de los proveedores, los de los importadores/comerciantes, los de los minoristas y los de los consumidores. En los considerandos 115 y 116 del citado Reglamento, dicha institución ponderó estos diferentes intereses antes de concluir que «a [la Comunidad] le interesa[ba] a corto plazo mantener las medidas durante un período de ajuste suplementario».

115    Las demandantes no pueden reprochar al Consejo no haber explicado suficientemente de qué modo interesaba a Osram el mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas. En efecto, en los considerandos 65 a 93 del Reglamento impugnado, el Consejo acreditó debidamente y explicó que la expiración de tales medidas hubiera favorecido la continuación o reaparición del perjuicio sufrido por esta sociedad. Dicha institución declaró concretamente, en el considerando 90 del citado Reglamento, que la expiración supondría probablemente un deterioro considerable de la situación financiera de esa sociedad, ya que se vería abocada, bien a disminuir sus ventas y por tanto su producción, bien a reducir sus precios, o bien a ambas cosas. En toda lógica, el mantenimiento de las medidas antidumping sólo podía consecuentemente ser del interés de Osram. Por lo demás, ha de señalarse que el Consejo en ningún momento dio a entender que tal mantenimiento permitiría a Osram superar todas sus dificultades, sino solamente que le ayudaría a llevar a cabo las adaptaciones necesarias. En cuanto a la decisión de limitar a un año el período de prórroga de las medidas, de los considerandos 115 y 116 del Reglamento impugnado se desprende que es el resultado de la ponderación de los diferentes intereses en juego, la cual reveló concretamente que, después de dicho plazo, los probables efectos negativos de tales medidas para los consumidores y otros agentes serían desproporcionados en relación con las ventajas que otorgarían a los productores comunitarios.

116    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

117    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, con las costas del Consejo, salvo las costas en que éste haya incurrido a causa de las intervenciones de Hangzhou y de GE Hungary, y con las costas de Osram.

118    Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

119    Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, Hangzhou y GE Hungary cargarán cada una con sus propias costas.

120    Conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, Hangzhou y GE Hungary cargarán con las costas en que haya incurrido el Consejo a causa de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Philips Lighting Poland S.A. y Philips Lighting BV cargarán con sus propias costas, con las costas del Consejo de la Unión Europea, salvo las costas en que éste haya incurrido a causa de las intervenciones de Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd y de GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt (GE Hungary Zrt), y con las costas de Osram GmbH.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

4)      Hangzhou Duralamp Electronics y GE Hungary cargarán cada una con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo a causa de su intervención.

Papasavvas

O’Higgins

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.