Language of document :

Asuntos acumulados C‑11/06 y C‑12/06

Rhiannon Morgan

contra

Bezirksregierung Köln

e

Iris Bucher

contra

Landrat des Kreises Düren

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Aachen)

«Ciudadanía de la Unión — Artículos 17 CE y 18 CE — Denegación de becas a los nacionales de un Estado miembro que cursan estudios en otro Estado miembro — Exigencia de continuidad entre los estudios cursados en otro Estado miembro y los realizados con anterioridad durante al menos un año en un centro sito en el territorio nacional del Estado miembro de origen»

Sumario de la sentencia

1.        Ciudadanía de la Unión Europea — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal

(Arts. 17 CE y 18 CE)

2.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros

(Arts. 17 CE y 18 CE)

1.        Los nacionales de un Estado miembro que cursan estudios en otro Estado miembro gozan de la condición de ciudadanas de la Unión en virtud del artículo 17 CE, apartado 1, de modo que pueden invocar, incluso frente a su Estado miembro de origen, los derechos correspondientes a tal condición. Entre las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario se incluyen las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular, las relativas a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.        Los artículos 17 CE y 18 CE se oponen a un requisito con arreglo al cual el acceso a las becas concedidas para cursar estudios en un Estado miembro que no sea el de la nacionalidad de los estudiantes que las solicitan se supedita a que dichos estudios sean continuación de los realizados durante al menos un año en el territorio del Estado miembro de origen de los estudiantes.

En efecto, la doble obligación de que se haya cursado al menos un año de estudios en este Estado miembro y de que se continúen esos mismos estudios en otro Estado miembro puede disuadir a los ciudadanos de la Unión de abandonar el Estado miembro en cuestión para cursar estudios en otro Estado de la Unión y, de este modo, de hacer uso de su libertad de circulación y residencia en este último, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE, apartado 1, por los inconvenientes personales, los costes adicionales y los posibles retrasos que implica dicha obligación.

Dicho requisito no se puede considerar proporcionado al objetivo de garantizar que los estudiantes interesados finalicen sus estudios en un plazo breve o de facilitar una elección acertada de los estudios que los estudiantes interesados se proponen realizar. El interés en garantizar que la beca se conceda únicamente a los estudiantes que tengan la capacidad para concluir con éxito sus estudios y que demuestren su voluntad de proseguir y finalizar sus estudios con éxito y celeridad podría constituir un objetivo legítimo en el contexto organizativo de dicho sistema. No obstante, la imposición del requisito en cuestión, en la medida en que puede tener como consecuencia, en la práctica, prolongar la duración global de los estudios, es incoherente con este objetivo y, por tanto, inadecuada para alcanzarlo.

Además, en principio puede ser legítimo que un Estado miembro, a fin de evitar que la concesión de becas a los estudiantes que deseen cursar estudios en otros Estados miembros no se convierta en una carga excesiva que pueda tener consecuencias para el nivel global de la ayuda que puede conceder dicho Estado, solamente conceda tal ayuda a los estudiantes que hayan demostrado cierto grado de integración en la sociedad del referido Estado. No obstante, el requisito de haber cursado un primer período de estudios en dicho Estado miembro privilegia indebidamente un elemento que no es necesariamente representativo del grado de integración en la sociedad de dicho Estado al solicitar la beca. Así, un requisito de estas características va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido y no puede considerarse proporcionado.

Por último, no se puede considerar que el requisito en cuestión, por sí mismo, pueda garantizar que no se acumule la percepción de ayudas de la misma naturaleza en otro Estado miembro, o que sea necesario a estos efectos.

(véanse los apartados 18, 30, 35, 36, 39, 43, 44, 46, 50 y 51 y el fallo)