Language of document : ECLI:EU:C:2013:522

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado de la instalación y el mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas – Responsabilidad de la sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de prácticas colusorias cometidas por su filial – Sociedad holding – Programa interno de la empresa de adecuación a las normas sobre competencia (“Compliance Programme”) – Derechos fundamentales – Principios del Estado de Derecho en el marco de la determinación de las multas impuestas – División de poderes, principios de legalidad, de irretroactividad, de protección de la confianza legítima y de culpabilidad – Reglamento (CE) nº 1/2003 – Artículo 23, apartado 2 – Validez – Legalidad de las Directrices de la Comisión de 1998»

En el asunto C‑501/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de septiembre de 2011,

Schindler Holding Ltd, con domicilio social en Hergiswil (Suiza),

Schindler Management AG, con domicilio social en Ebikon (Suiza),

Schindler SA, con domicilio social en Bruselas,

Schindler Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo,

Schindler Liften BV, con domicilio social en La Haya (Países Bajos),

Schindler Deutschland Holding GmbH, con domicilio social en Berlín,

representadas por los Sres. R. Bechtold y W. Bosch, Rechtsanwälte, y por el Sr. J. Schwarze, Prozessbevollmächtigter,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Sauer y C. Hödlmayr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. M. Simm, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2013;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Schindler Holding Ltd (en lo sucesivo, «Schindler Holding»), Schindler Management AG (en lo sucesivo, «Schindler Management»), Schindler SA (en lo sucesivo, «Schindler Bélgica»), Schindler Sàrl (en lo sucesivo, «Schindler Luxemburgo»), Schindler Liften BV (en lo sucesivo, «Schindler Países Bajos») y Schindler Deutschland Holding GmbH (en lo sucesivo, «Schindler Alemania») (conjuntamente denominadas, en lo sucesivo, «grupo Schindler») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión (T‑138/07, Rec. p. II‑4819; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 75, p. 19), o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas.

 Marco jurídico

2        El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), que sustituyó al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en sus apartados 2 a 4:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

[...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

4.      Cuando se imponga una multa a una asociación de empresas tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros y ésta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.

En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión, la Comisión podrá exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de que se trate dentro de la asociación de que se trate.

Una vez que la Comisión haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en el que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.

No obstante, la Comisión no exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo o tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que la Comisión iniciara la investigación del caso.

La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10 % de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social anterior.»

3        El artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 tiene la siguiente redacción:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

4        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aplicable en la fecha en que se adoptó la Decisión controvertida, enuncia en su preámbulo:

«Los principios fijados en las [...] Directrices [de 1998] deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

5        A tenor del punto 1 de las Directrices de 1998, «[este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17».

6        Por lo que respecta a la gravedad, el punto 1, letra A, de las Directrices de 1998 establece que a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Las infracciones se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

7        Según las Directrices de 1998, las infracciones muy graves son, entre otras, las restricciones horizontales como «cárteles de precios» y cuotas de reparto de los mercados. El importe de base de la multa previsto es de «más de 20 millones de [euros]».

8        Con arreglo al punto 2 de las Directrices de 1998, puede incrementarse el importe de base de la multa en caso de circunstancias agravantes como, en particular, la reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo. Según el punto 3 de dichas Directrices, este importe de base puede reducirse en caso de circunstancias atenuantes específicas como la función exclusivamente pasiva o subordinada de la empresa en la comisión de la infracción, la no aplicación efectiva de los acuerdos o la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).

9        La Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), aplicable a los hechos enjuiciados, define en qué condiciones las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

10      El grupo Schindler es uno de los primeros grupos mundiales proveedores de ascensores y de escaleras mecánicas. Su sociedad matriz es Schindler Holding, domiciliada en Suiza. El Grupo Schindler ejerce sus actividades por medio de filiales nacionales. Estas son, entre otras, Schindler Bélgica, Schindler Luxemburgo, Schindler Países Bajos y Schindler Alemania.

11      Al haber sido informada, en el verano de 2003, de la posible existencia de un cártel entre los principales fabricantes europeos de ascensores y escaleras mecánicas que ejercen actividades comerciales en la Unión Europea, a saber, Kone Belgium SA, Kone GmbH, Kone Luxembourg Sàrl, Kone BV Liften en Roltrappen, Kone Oyj, Otis SA, Otis GmbH & Co. OHG, General Technic-Otis Sàrl, General Technic Sàrl, Otis BV, Otis Elevator Company, United Technologies Corporation, el grupo Schindler, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV, ThyssenKrupp Aufzüge GmbH, ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH, ThyssenKrupp Elevator AG, ThyssenKrupp AG, ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl y ThyssenKrupp Liften BV, la Comisión inspeccionó los locales de estas empresas a principios de 2004. Dichas empresas solicitaron acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Entre el mes de septiembre y el mes de diciembre de 2004, la Comisión dirigió asimismo solicitudes de información a las empresas que habían participado en la infracción en Bélgica, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la asociación belga Agoria.

12      En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que dichas empresas, así como Mitsubishi Elevator Europe BV habían participado en cuatro infracciones únicas, complejas y continuas del artículo 81 CE, apartado 1, en cuatro Estados miembros, repartiéndose mercados, poniéndose de acuerdo o concertándose para la adjudicación de licitaciones y de contratos relacionados con la venta, la instalación, el mantenimiento y la modernización de ascensores y escaleras mecánicas. Por lo que respecta al grupo Schindler, la fecha más antigua de inicio de la infracción es la de la infracción en Alemania, esto es, el 1 de agosto de 1995.

13      En el artículo 2 de la Decisión controvertida, el grupo Schindler fue condenado en los siguientes términos:

«1.      Por las infracciones en Bélgica contempladas en el artículo 1, apartado 1, se imponen las siguientes multas:

[...]

–      [Grupo] Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica], conjunta y solidariamente: 69.300.000 [euros]; [...]

[...]

2.      Por las infracciones en Alemania contempladas en el artículo 1, apartado 2, se imponen las siguientes multas:

[...]

–      [Grupo] Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania], conjunta y solidariamente: 21.458.250 [euros]; [...]

[...]

3.      Por las infracciones en Luxemburgo contempladas en el artículo 1, apartado 3, se imponen las siguientes multas:

[...]

–      [Grupo] Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxemburgo], conjunta y solidariamente: 17.820.000 [euros]; [...]

[...]

4.      Por las infracciones en los Países Bajos contempladas en el artículo 1, apartado 4, se imponen las siguientes multas:

[...]

–      [Grupo Schindler]: Schindler Holding […] y [Schindler Países Bajos], conjunta y solidariamente: 35.169.750 [euros]».

 Sentencia recurrida

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia (denominado Tribunal General a partir del 1 de diciembre de 2009 con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) el 4 de mayo de 2007, las demandantes solicitaron la anulación de la Decisión controvertida y, subsidiariamente, la reducción del importe de las multas impuestas.

15      Se admitió la intervención del Consejo de la Unión Europea en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Según el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo intervino por lo que respecta a la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 propuesta por las demandantes.

16      Mediante Decisión de 4 de septiembre de 2007, comunicada al Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2009, la Comisión rectificó el artículo 4 de la Decisión controvertida de forma que ésta ya no mencionase a Schindler Management como destinatario. El Tribunal General declaró, en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida, que el recurso había quedado sin objeto y no procedía ya pronunciarse sobre él en la medida en que se refería a dicha sociedad.

17      En apoyo de su recurso, las demandantes presentaron trece motivos, que el Tribunal General enunció de la siguiente manera en el apartado 45 de la sentencia recurrida:

«[…] El primer motivo se basa en la vulneración del principio de legalidad de las penas, debido a que, a su entender, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 concede a la Comisión un margen de apreciación ilimitado a la hora de calcular las multas. El segundo motivo se basa en una vulneración del principio de irretroactividad al aplicar las Directrices de 1998 y la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de legalidad de las penas y en la falta de competencia de la Comisión para adoptar las Directrices de 1998. El cuarto motivo se basa en la ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debido a la vulneración de los principios nemo tenetur se ipsum accusare, nemo tenetur se ipsum prodere […], in dubio pro reo y de proporcionalidad. El quinto motivo se basa en la vulneración del principio de separación de poderes y del derecho a un procedimiento basado en el respeto del Estado de Derecho. El sexto motivo se basa en el carácter confiscatorio de las multas impuestas a las demandantes. Los motivos séptimo y octavo se basan en una infracción de las Directrices de 1998 a la hora de fijar el importe de partida de las multas y de apreciar las circunstancias atenuantes. El noveno motivo se basa en una infracción de las Directrices de 1998 y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que respecta a la determinación del importe de las multas por las infracciones en Bélgica, Alemania y Luxemburgo. El décimo motivo se basa en el carácter desproporcionado del importe de las multas. El undécimo motivo se basa en que no se notificó válidamente la Decisión [controvertida] a Schindler Holding. El duodécimo motivo se basa en la inexistencia de responsabilidad por parte de Schindler Holding. Finalmente, el decimotercer motivo se basa en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.»

18      El Tribunal, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, alteró el orden de los motivos de la siguiente manera:

«47.      A este respecto, procede considerar que varias de las imputaciones de las demandantes atañen a la legalidad de la Decisión [controvertida] en su conjunto y, por tanto, serán examinadas en primer lugar. Así ocurre con la imputación de las demandantes formulada en el marco de su quinto motivo, que, en esencia, se basa en una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”). Entre las imputaciones que se refieren a la legalidad de la Decisión [controvertida] en su conjunto se encuentran también las formuladas en el marco de los motivos undécimo y duodécimo, basados, respectivamente, en la ilegalidad de la Decisión [controvertida] en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria debido a la falta de notificación válida y en la ilegalidad de la Decisión [controvertida] en la medida en que compromete la responsabilidad solidaria de Schindler Holding.

48.      Las imputaciones relativas a la legalidad del artículo 2 de la Decisión [controvertida], formuladas en el marco de los otros motivos del recurso, serán examinadas en segundo lugar. A este respecto, el Tribunal considera oportuno examinar las imputaciones de las demandantes del siguiente modo. Para empezar, se analizarán los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en el marco de los cuales las demandantes proponen varias excepciones de ilegalidad relativas al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a las Directrices de 1998 y a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. A continuación, el Tribunal examinará el sexto motivo, según el cual la Decisión [controvertida] tiene carácter confiscatorio. Finalmente, el Tribunal examinará los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y decimotercero, en el marco de los cuales las demandantes han invocado varias imputaciones relativas a la determinación del importe de sus multas.»

19      El Tribunal desestimó estos motivos y el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

20      Las recurrentes en casación solicitan, en lo sustancial, que se anule la sentencia recurrida, que se anule la Decisión controvertida, subsidiariamente, que se anulen o se reduzcan las multas, con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el asunto al Tribunal General y, por último, que se condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a las recurrentes.

22      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en lo que respecta a la excepción de ilegalidad relativa al Reglamento nº 1/2003 y que resuelva de forma apropiada sobre las costas.

 Sobre el recurso de casación

23      En apoyo de sus pretensiones, las recurrentes en casación formulan trece motivos.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de separación de poderes y al incumplimiento de las exigencias de un procedimiento basado en el respeto de los principios del Estado de Derecho

 Alegaciones de las partes

24      Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes impugnan la respuesta del Tribunal al motivo relativo a la infracción del artículo 6 del CEDH, en el que alegaban que el procedimiento de la Comisión vulnera el principio de separación de poderes y no respeta los principios del Estado de Derecho que, con arreglo a dicha disposición, se aplican a los procedimientos penales. Impugnan en particular el apartado 53 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal declaró que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal. Consideran que la argumentación del Tribunal no tiene en cuenta la cuantía de las multas impuestas ni la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que modificó radicalmente la situación.

25      Las recurrentes recuerdan los criterios de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Engel y otros c. Países Bajos de 8 de junio de 1976 (serie A, nº 22, § 80 y siguientes) y sostienen que el Tribunal General se equivocó al declarar extrapolable a los procedimientos en materia de cárteles la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006 (Recueil des arrêts et décisions 2006-XIV, § 31), según la cual para determinadas categorías de infracciones que no forman parte del núcleo duro del Derecho penal, no es necesario que la decisión sea adoptada por un tribunal siempre y cuando se prevea un control completo de la legalidad de la decisión. Según las recurrentes, tales procedimientos forman parte del «núcleo duro del Derecho penal» en el sentido de dicha sentencia. A este respecto, citan la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión (T‑141/08, Rec. p. II‑5761), y el apartado 160 de la sentencia recurrida.

26      Las recurrentes alegan, por otra parte, que la jurisprudencia citada por el Tribunal, en particular las sentencias de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión (209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81), y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 7), a cuyo tenor la Comisión no puede calificarse de tribunal en el sentido del artículo 6 del CEDH, ha quedado obsoleta como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la aplicabilidad directa del CEDH. Según las recurrentes, la sanción debería haber sido impuesta por un tribunal y no por una autoridad administrativa como la Comisión. Sostienen a este respecto que, dada la gravedad de las sanciones, no puede aplicarse al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resultante de sus sentencias Özturk c. Alemania de 21 de febrero de 1984 (serie A nº 73), y Bendenoun c. Francia de 24 de febrero de 1994 (serie A nº 284), según la cual, especialmente en la hipótesis de un gran número de infracciones, constitutivo de una «delincuencia en masa» según las recurrentes, o de infracciones leves que deban ser perseguidas, una autoridad administrativa puede imponer una sanción si puede garantizarse un control jurisdiccional completo.

27      La Comisión y el Consejo sostienen que el control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión garantiza el cumplimiento de los requisitos de un proceso equitativo, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, del CEDH y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»).

28      En su escrito de réplica, las recurrentes alegan que los principios de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos A. Menarini Diagnostics c. Italia de 27 de septiembre de 2011 (recurso nº 43509/08), citada por la Comisión en su escrito de contestación, no pueden extrapolarse al caso de autos, puesto que, a diferencia de la autoridad italiana de competencia, de la que se trataba en dicha sentencia, la Comisión no es una autoridad administrativa independiente. Por otra parte, según ellas, el Tribunal General no llevó a cabo un examen ilimitado de los hechos como exige el artículo 6 del CEDH.

29      En su escrito de dúplica, la Comisión alega que al Tribunal General no le corresponde examinar de oficio los hechos, sino que son los demandantes quienes han de formular motivos y aportar pruebas (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 62, y TEDH, sentencia A. Menarini Diagnostics c. Italia, antes citada, § 63).

 Apreciación del Tribunal de Justicia

30      Procede observar que el primer motivo de casación se basa en la premisa errónea de que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa modificó el régimen jurídico aplicable al caso de autos, de tal forma que la Decisión controvertida sería contraria al artículo 6 del CEDH por haber sido adoptada por la Comisión y no por un órgano jurisdiccional.

31      La Decisión controvertida fue adoptada el 21 de febrero de 2007, es decir, antes de la adopción del Tratado de Lisboa, el 13 de diciembre de 2007, y, a fortiori, antes de la entrada en vigor de éste, el 1 de diciembre de 2009. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso de anulación, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existían en la fecha en que ese acto fue adoptado (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; de 17 de mayo de 2001 IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87, y de 28 de julio de 2011, Agrana Zucker, C‑309/10, Rec. p. I‑7333, apartado 31).

32      Además, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales –como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3–, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse las sentencias de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, apartado 62, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, apartado 44).

33      En cualquier caso, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el hecho de que las decisiones por las que se imponen multas en materia de competencia sean adoptadas por la Comisión no es en sí mismo contrario al artículo 6 del CEDH tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, procede señalar que, en su sentencia A. Menarini Diagnostics c. Italia, antes citada, relativa a una sanción impuesta por la autoridad italiana de regulación de la competencia por prácticas contrarias a la competencia análogas a las reprochadas a las recurrentes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que, habida cuenta de la elevada cuantía de la multa impuesta, la sanción pertenecía, por su severidad, al ámbito penal.

34      No obstante, en el apartado 58 de dicha sentencia, recordó que encomendar a órganos administrativos la tarea de perseguir y reprimir las infracciones de las normas sobre competencia no es incompatible con el CEDH, siempre que el interesado pueda impugnar las resoluciones adoptadas en su contra ante un tribunal que ofrezca las garantías establecidas en el artículo 6 del CEDH.

35      En el apartado 59 de su sentencia A. Menarini Diagnostics c. Italia, antes citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento de carácter administrativo, un órgano administrativo imponga inicialmente una «pena». Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se someta al control posterior de un órgano judicial con competencia jurisdiccional plena. Entre las características de tal órgano figura la competencia para revocar en todos sus extremos, tanto de hecho como de Derecho, la resolución impugnada, dictada por el órgano inferior. El órgano judicial ha de tener señaladamente competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio del que conoce.

36      Pues bien, al pronunciarse sobre el principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta y que se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Tribunal de Justicia ha declarado que, además del control de legalidad previsto por el Tratado FUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya, y en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 63).

37      Por lo que respecta al control de legalidad, el Tribunal de Justicia ha recordado que el juez de la Unión debe ejercerlo basándose en las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos invocados, y que no puede apoyarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices de 1998, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 62).

38      Como quiera que el control establecido en los Tratados implica que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, no parece, por lo tanto, oponerse a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 67).

39      Resulta de estas consideraciones que el primer motivo carece de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del carácter directo de las diligencias de prueba

 Alegaciones de las partes

40      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes se refieren al cuarto motivo invocado en apoyo de su recurso en primera instancia. Según ellas, el «carácter directo» de las diligencias de prueba exige que el Tribunal se haga una impresión directa a partir de las personas que presten declaración o que aporten otros elementos de prueba. Según ellas, los testigos deben ser oídos bajo juramento ante un tribunal, en audiencia pública, y deben poder ser interrogados por las empresas inculpadas.

41      A decir de las recurrentes, la investigación material de la Comisión y el control ejercido por el Tribunal no satisfacen estas exigencias, ya que con frecuencia se basan exclusivamente en la exposición escrita de los hechos por las empresas que cooperan con la Comisión. Pues bien, señalan, en el caso de declaraciones hechas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, existe un grave riesgo de que los hechos sean falseados o exagerados por las empresas que cooperan.

42      La Comisión alega que el segundo motivo es inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      Según se desprende de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la fecha de interposición del presente recurso de casación, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 34, y de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, Rec. p. I‑1, apartado 68).

44      Pues bien, como ha señalado la Comisión en su escrito de contestación, el segundo motivo está formulado de forma abstracta y no indica los extremos que se impugnan de la sentencia recurrida. El único elemento para su identificación es la referencia al cuarto motivo del recurso en primera instancia, que se basaba en la ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debido a la vulneración de los principios nemo tenetur se ipsum accusare, nemo tenetur se ipsum prodere, in dubio pro reo y de proporcionalidad. Ahora bien, dicho motivo no parece guardar relación con el segundo motivo del recurso de casación.

45      Resulta de estas consideraciones que el segundo motivo es demasiado oscuro para obtener respuesta y debe declararse inadmisible.

46      En cualquier caso, en la medida en que las recurrentes critican que no se oyese a testigos ante el Tribunal, basta señalar que, en un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión en materia de competencia, corresponde en principio a la parte demandante formular motivos contra dicha decisión y aportar pruebas en apoyo de esos motivos (véase la sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 64). Pues bien, como señaló la Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, las recurrentes no cuestionaron los hechos expuestos en el pliego de cargos ni solicitaron al Tribunal el examen de testigos.

47      Por consiguiente, el segundo motivo es inadmisible.

 Sobre el tercer motivo, basado en la nulidad del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 debido a la vulneración del principio de legalidad

 Alegaciones de las partes

48      Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes recuerdan el primer motivo invocado en apoyo del recurso en primera instancia, relativo a la incompatibilidad del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 con el principio del Estado de Derecho y de determinación de la ley aplicable (nulla poena sine lege certa) que resulta del artículo 7 del CEDH y del artículo 49 de la Carta.

49      Alegan que es el legislador quien debe establecer por sí mismo los elementos esenciales de las materias que deban ser reguladas. Según ellas, a partir del Tratado de Lisboa, dicho principio se enuncia expresamente en el artículo 290 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, última frase, según el cual «la regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes».

50      Las recurrentes sostienen que la vulneración del principio de legalidad resulta del carácter indeterminado del concepto de «empresa» utilizado en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. Señalan que la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión extienden en exceso el alcance de dicho concepto por medio del concepto de entidad económica totalmente disociado del de persona jurídica que sin duda inspiró al legislador de la Unión. Según las recurrentes, la utilización del concepto de «empresa» lesiona los derechos de la sociedad matriz solidariamente responsable a falta de toda fijación real y detallado en una ley formal.

51      Las recurrentes alegan que la vulneración del principio de legalidad resulta asimismo del carácter indeterminado de las sanciones impuestas en caso de infracción de las normas sobre competencia. Según ellas, la gravedad y la duración de la infracción no son criterios lo suficientemente precisos. Las Directrices de 1998 y la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no constituyen un remedio, puesto que no son vinculantes, lo que declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, Rec. p. I‑5161, apartado 23). En cuanto al umbral del 10 % del volumen de negocios señalado como límite máximo de la multa en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, las recurrentes sostienen que es variable y depende en particular de la práctica decisoria de la Comisión y de las empresas a las que se imputa la infracción, que no está vinculado al acto sino a la empresa, y que no constituye un «límite cuantificable y absoluto» como erróneamente indicó el Tribunal General en el apartado 102 de la sentencia recurrida. Por último, añaden, la competencia jurisdiccional plena tampoco puede suplir la falta de precisión de ley, al margen de que dicha competencia sólo existe en teoría y el Tribunal no la ejerce por lo general.

52      La Comisión y el Consejo afirman que el artículo 290 TFUE no es pertinente para apreciar la legalidad del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. Por lo que respecta a la falta de precisión del término «empresa» contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento, el Consejo aduce que se trata de una alegación nueva y, por ende, inadmisible. Además, la Comisión y el Consejo ponen de manifiesto que dicho concepto de «empresa» ha sido precisado por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, lo que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según ellos, la alegación basada en el carácter supuestamente indeterminado de la sanción debe igualmente desestimarse habida cuenta de la jurisprudencia relativa al artículo 15 del Reglamento nº 17 y al artículo 23 del Reglamento nº 1/2003.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

53      Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes se refieren a la respuesta dada por el Tribunal al primer motivo del recurso en primera instancia, sin precisar no obstante cuáles son los extremos que se impugnan de la sentencia recurrida. Dado que el Tribunal trató ese motivo del recurso en los apartados 93 a 116 de la sentencia recurrida, procede referirse a esa parte de la sentencia.

54      Pues bien, se desprende del examen tanto de la sentencia recurrida como del recurso en primera instancia que, como señaló la Abogado General en el punto 139 de sus conclusiones, la alegación basada en el carácter indeterminado del concepto de «empresa» desde el punto de vista del principio de legalidad no fue formulada por las recurrentes ante el Tribunal ni examinada por éste.

55      En consecuencia, dicha alegación debe declararse inadmisible, puesto que, en el marco de un recurso de casación, en principio, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los jueces que han conocido del fondo del asunto (sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, apartado 92).

56      Por lo que respecta a la alegación relativa al carácter indeterminado de las multas desde el punto de vista del principio de legalidad, procede recordar que, como acaba de exponerse en el apartado 31 de la presente sentencia, las disposiciones del Tratado de Lisboa no son pertinentes para la apreciación de un motivo relativo a una decisión en materia de competencia adoptada con anterioridad incluso a la firma de dicho Tratado. De ello se desprende que la alegación basada en la infracción del artículo 290 TFUE es inoperante.

57      En el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal recordó, sin incurrir en error de Derecho, que el principio de legalidad exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las castigan (sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 94). En el apartado 99 de dicha sentencia recordó asimismo sin incurrir en error de Derecho los criterios de apreciación de la claridad de la ley según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a saber, que la claridad de la ley debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta el tenor de la disposición en cuestión, sino también las precisiones aportadas por una jurisprudencia reiterada y publicada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia G. c. Francia de 27 de septiembre de 1995, serie A nº 325-B, § 25), y que el hecho de que una Ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (TEDH, sentencia Margareta y Roger Andersson c. Suecia de 25 de febrero de 1992, serie A nº 226, § 75).

58      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, la multa que puede imponerse a una empresa está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, de modo que se puede determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se impuso en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en las directrices de 1998. Además, la práctica administrativa conocida y accesible de la Comisión está sometida al pleno control del juez de la Unión, cuya jurisprudencia reiterada ha permitido precisar los conceptos que pudiera contener el citado artículo 23, apartado 2. Por lo tanto, un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado, y el hecho de que este agente económico no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas (véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, apartados 50 a 55).

59      Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar que el Tribunal no incurrió en error de Derecho al examinar la facultad de apreciación de la Comisión a la luz, en particular, de los criterios objetivos, los principios generales del Derecho y las Directrices de 1998 a los que debe atenerse la Comisión y al concluir, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que debía rechazarse la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y basada en una vulneración del principio de legalidad de las penas.

60      De ello se deduce que el tercer motivo es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la nulidad de las Directrices de 1998 por falta de competencia de la Comisión como órgano legislativo

 Alegaciones de las partes

61      Mediante su cuarto motivo de casación, las recurrentes niegan la apreciación del Tribunal según la cual las Directrices de 1998 «simplemente ha[n] contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión». Alegan que dichas Directrices, que en la práctica son decisivas para la fijación de las multas, debería haberlas adoptado el Consejo en su condición de legislador. A este respecto, hacen referencia al artículo 290 TFUE, apartado 1, relativo a la delegación de poderes a la Comisión mediante un acto legislativo.

62      Las recurrentes impugnan asimismo el apartado 136 de la sentencia recurrida, y en particular el argumento del Tribunal según el cual, habida cuenta de la finalidad disuasoria de las multas, estaba justificado dejar a la apreciación de la Comisión su método de cálculo y su envergadura. Según ellas, al expresarse en estos términos, el Tribunal sacrifica la conformidad de una sanción con el Estado de Derecho a los objetivos de represión y disuasión.

63      La Comisión alega que las Directrices de 1998 no constituyen la base legal de las multas impuestas, sino que únicamente precisan la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 por su parte, garantizando una práctica administrativa uniforme. Según ella, se trata, pues, de meras disposiciones administrativas suyas que, en principio, no vinculan a los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 62). Dicha institución sostiene que esto es lo que indicó el Tribunal en el apartado 133 de la sentencia recurrida.

64      Según la Comisión, las Directrices de 1998 no son una legislación delegada. En cualquier caso, ésta señala que el artículo 290 TFUE, apartado 1, introducido con posterioridad a la adopción de la Decisión controvertida, no regula la cuestión de cuándo un acto requiere de una delegación, sino únicamente la de cómo debe presentarse la delegación de poderes en un ámbito específico, no pertinente en el caso de autos. Por otra parte, toda vez que, según ella, la regulación contenida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no infringe el principio de determinación, la crítica es menos fundada aún en lo que respecta a la falta de determinación de las Directrices de 1998.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

65      Procede recordar nuevamente que, tal como se ha indicado en el apartado 31 de la presente sentencia, las disposiciones del Tratado de Lisboa no son pertinentes para la apreciación de un motivo relativo a una Decisión en materia de competencia adoptada antes incluso de la firma de dicho Tratado.

66      En cualquier caso, las Directrices de 1998 no constituyen ni una legislación, ni una legislación delegada en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1, ni la base legal de las multas impuestas en materia de competencia, que se adoptan tomando como único fundamento el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003.

67      Las Directrices de 1998 establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91), y se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa (véase la sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 60).

68      Pues bien, ninguna disposición de los Tratados prohíbe a una institución adoptar tal regla de conducta indicativa.

69      De ello se desprende que la Comisión era competente para adoptar las Directrices de 1998, de modo que el cuarto motivo carece de fundamento.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de los principios de irretroactividad y de protección de la confianza legítima

 Alegaciones de las partes

70      Mediante su quinto motivo de casación, las recurrentes critican los apartados 117 a 130 de la sentencia recurrida. Alegan que, aun cuando las Directrices de 1998 fuesen válidas, no podrían aplicarse debido a la vulneración del principio de irretroactividad.

71      Las recurrentes sostienen que la jurisprudencia citada por el Tribunal en el apartado 125 de la sentencia recurrida, según la cual no puede privarse a la Comisión de la posibilidad de aumentar el nivel de las multas si es necesario para la aplicación eficaz de las normas sobre competencia, y la citada en el apartado 126 de dicha sentencia, a cuyo tenor las empresas no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepase el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que siga aplicando un determinado método de cálculo de éstas, son incompatibles con el artículo 7, apartado 1, del CEDH, que prohíbe un agravamiento retroactivo de las sanciones que no sea suficientemente previsible.

72      Según las recurrentes, el Tribunal se equivocó al considerar que la circunstancia de que la sanción no pueda superar el 10 % del volumen de negocios constituye una limitación esencial de la facultad de apreciación. Además, las recurrentes señalan que el Tribunal no podía, por una parte, invocar el hecho de que las Directrices de 1998 aumentaron la previsibilidad de la sanción y, por otra parte, autorizar a la Comisión a modificarlas de forma retroactiva en perjuicio de las empresas afectadas.

73      Las recurrentes alegan por último que, puesto que las Directrices de 1998 no son una «ley» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del CEDH, la prohibición de la retroactividad debe aplicarse con mayor motivo a la práctica administrativa de la Comisión.

74      La Comisión sostiene que el Tribunal General se ajustó a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 231) al concluir, en los apartados 123 y 125 de la sentencia recurrida, que no existió vulneración de los principios de irretroactividad ni de protección de la confianza legítima.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

75      Como señaló la Abogado General en los puntos 169 y 170 de sus conclusiones, el Tribunal no incurrió en un error de Derecho al recordar y aplicar, en los apartados 118 a 129 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión según la cual ni las Directrices de 1998 ni la práctica de la Comisión en lo referente al nivel de las multas impuestas en materia de competencia vulneran el principio de irretroactividad ni el principio de protección de la confianza legítima (véanse las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 217, 218 y 227 a 231; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartado 25, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 87 a 92).

76      De ello se desprende que el quinto motivo carece de fundamento.

 Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia

 Alegaciones de las partes

77      Mediante su sexto motivo de casación, las recurrentes se remiten al duodécimo motivo del recurso en primera instancia. Estiman que la Comisión no respeta los principios elementales en materia de imputación de las infracciones, al considerar responsable a una sociedad desde el momento en que un colaborador cualquiera de alguna de sus filiales se comporta de forma contraria a las normas sobre cárteles en el marco de su actividad laboral.

78      Las recurrentes alegan que esta forma de actuar es contraria al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que supone que la empresa haya actuado «de forma deliberada o por negligencia», así como al principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, y en el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

79      Según las recurrentes, se requiere una disposición legal para determinar con arreglo a qué criterios pueden imputarse a una persona jurídica las actuaciones de sus representantes legales u otros colaboradores. Según el caso, la imputación de las infracciones puede exigir un incumplimiento del deber de vigilancia. Sin embargo, el Tribunal declaró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que Schindler Holding hizo todo lo posible para impedir comportamientos de sus filiales contrarios al artículo 81 CE.

80      La Comisión sostiene que las recurrentes invocan un motivo que no habían invocado en su recurso ante el Tribunal y que, por consiguiente, debe declararse inadmisible. En cualquier caso, según la Comisión, la alegación se basa en la premisa errónea de que no se constató infracción alguna por parte de la sociedad matriz.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Procede señalar que las recurrentes se remiten al duodécimo motivo del recurso en primera instancia, sin precisar no obstante los extremos de la sentencia recurrida que impugnan, pese a que, según una reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

82      En cualquier caso, si se hace referencia al orden de examen de los motivos expuesto por el Tribunal en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, puede suponerse que la parte de dicha sentencia a que se refiere el sexto motivo está constituida por los apartados 63 a 92 de la misma, en los que el Tribunal examinó el motivo relativo a la ilegalidad de la Decisión controvertida por cuanto declaró la responsabilidad solidaria de Schindler Holding. Pues bien, tales apartados no tratan de la cuestión de la imputación a una persona jurídica del comportamiento de sus representantes legales o colaboradores, sino de la imputación a una sociedad matriz del comportamiento de sus filiales.

83      Si la intención de las recurrentes es cuestionar la imputación a una persona jurídica del comportamiento de sus representantes legales o colaboradores, se trata de un motivo nuevo, inadmisible en el marco de un recurso de casación. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, en el marco de un recurso de casación, en principio, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los jueces que han conocido del fondo del asunto.

84      Se desprende de las anteriores consideraciones que el sexto motivo no precisa suficientemente con arreglo a Derecho los extremos que se impugnan de la sentencia recurrida, es demasiado oscuro para obtener respuesta y, en cualquier caso, nuevo. Por consiguiente, es inadmisible.

 Sobre el séptimo motivo, basado en el error de Derecho al reconocer la responsabilidad solidaria de Schindler Holding

 Alegaciones de las partes

85      Mediante su séptimo motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 63 a 92 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal desestimó el duodécimo motivo del recurso en primera instancia por el que las recurrentes alegaban que no concurrían los requisitos para la existencia de una responsabilidad solidaria de Schindler Holding por las infracciones cometidas por sus filiales.

86      Las recurrentes alegan que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que admite la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz por las infracciones cometidas por sus filiales vulnera los Derechos nacionales en materia de sociedades, que, en principio, no admiten la extensión de la responsabilidad de personas jurídicas distintas y respetan el principio de la limitación de la responsabilidad de los accionistas y socios por las deudas sociales. En particular, sostienen que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros desconocen la responsabilidad de la sociedad matriz basada exclusivamente en la presunta influencia ejercida por la dirección comercial de ésta sobre sus filiales.

87      Según las recurrentes, el principio de limitación de la responsabilidad también está reconocido en el derecho derivado de la Unión. A este respecto, citan el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294, p. 1), que dispone que «el capital de la SE estará dividido en acciones. Cada accionista sólo responderá hasta el límite del capital que haya suscrito». Citan asimismo el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Propuesta de reglamento del Consejo por el que se aprueba el estatuto de la sociedad privada europea [COM(2008) 396 final], según el cual «cada socio responderá exclusivamente hasta el límite del capital que haya suscrito o se haya comprometido a suscribir», así como la Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Duodécima Directiva en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (DO L 395, p. 40).

88      Según las recurrentes, el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b), únicamente confiere competencia legislativa a la Unión para el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. Las recurrentes sostienen que las reglas de imputación en el marco de la relación entre la sociedad matriz y su filial siguen siendo competencia de los Estados miembros. Citan a este respecto el punto 57 de las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Idryma Typou (sentencia de 21 de octubre de 2010, C‑81/09, Rec. p. I‑10161), así como la sentencia de 16 de diciembre de 1997, Rabobank (C‑104/96, Rec. p. I‑7211, apartados 22 a 28).

89      Las recurrentes impugnan así el hecho de que la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz por las infracciones cometidas por sus filiales haya sido desarrollada mediante la práctica decisoria y no mediante una intervención del legislador, exigida por el artículo 290 TFUE, apartado 1, como en el caso del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, que prevé la responsabilidad solidaria de los miembros de una asociación de empresas por la multa impuesta a ésta cuando dicha asociación no sea solvente.

90      Con carácter subsidiario, las recurrentes impugnan la jurisprudencia resultante de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237), tal como la entiende el Tribunal, que da como resultado una responsabilidad sin culpa de la sociedad matriz. Según ellas, habría que reprochar a la sociedad matriz una falta propia, derivada de su participación personal en una infracción o del incumplimiento de determinadas obligaciones organizativas existentes en el grupo. Las recurrentes afirman que Schindler Holding no cometió tal falta, puesto que hizo todo lo que estaba en su mano para evitar conductas contrarias a las normas sobre cárteles por parte de sus filiales, implantando y desarrollando un programa de adecuación a dichas normas que constituye un modelo en su categoría.

91      Con carácter subsidiario de segundo grado, las recurrentes alegan que, incluso aplicando los principios de responsabilidad establecidos en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, del mismo modo que el Tribunal, habría que negar la responsabilidad de Schindler Holding, puesto que las cuatro filiales de ésta trabajaban de forma autónoma en su respectivo Estado miembro y Schindler Holding no ejercía influencia alguna sobre sus actividades ordinarias. Las recurrentes impugnan el apartado 86 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal estimó que las pruebas que habían aportado eran insuficientes sin haberles ofrecido sin embargo la posibilidad de aportar otras pruebas durante el procedimiento judicial. Según las recurrentes, el recurso en primera instancia contenía elementos suficientes y correspondía a la Comisión probar lo contrario.

92      Las recurrentes impugnan asimismo la interpretación amplia del concepto de «política comercial» que hace el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habría que aportar pruebas de un comportamiento autónomo y no de una política comercial en sentido amplio.

93      Las recurrentes impugnan por último la apreciación, que consideran paradójica, del Tribunal que, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, deduce el control ejercido por Schindler Holding sobre sus filiales de la circunstancia de que se hubiese implantado un importante programa de adecuación a las normas sobre competencia a escala del grupo y que se controlase su cumplimiento mediante auditorías periódicas y otras medidas.

94      La Comisión sostiene que la primera parte del séptimo motivo es inadmisible por cuanto las recurrentes no critican la sentencia recurrida e invocan un motivo nuevo, basado en la falta de competencia de la Unión.

95      En cualquier caso, según la Comisión, dicha argumentación hace prevalecer un concepto de empresa propio del Derecho de sociedades sobre el concepto de empresa económico y funcional vigente en el Derecho de competencia de la Unión y carece de fundamento. La Comisión señala que, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, no se trata de un régimen de responsabilidad por actos ajenos ni de una responsabilidad subsidiaria de los socios de personas jurídicas, sino de un régimen de responsabilidad derivado de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09, Rec. p. I‑8947, apartado 88). Dicho régimen se distingue por lo tanto del contemplado en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, que se refiere a varias empresas.

96      Por lo que respecta a la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, la Comisión alega que se basa, como todo principio de prueba, en una relación de causalidad típica, confirmada por la experiencia. Según ella, el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción no implica en sí mismo que dicha presunción sea irrefutable. El recurso a esa presunción tampoco supone en el caso de autos una inversión de la carga de la prueba incompatible con el principio de presunción de inocencia. Se trata de una regla probatoria y no de una regla sobre imputación de faltas. Por otra parte, la Comisión aduce que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa.

97      La Comisión sostiene que las recurrentes no han destruido la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial mediante sus meras declaraciones no respaldadas con pruebas. Según ella, las instrucciones de cumplimiento de las normas sobre competencia y la implementación de las estructuras organizativas que van asociadas a tales instrucciones atestiguan en el caso de autos la decisiva influencia de Schindler Holding sobre sus filiales y no pueden exonerar a ésta de su responsabilidad.

98      En su escrito de réplica, las recurrentes sostienen que, como se desprende de la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, la cuestión de la legalidad, desde el punto de vista del artículo 6 del CEDH, de la presunción según la cual la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial no está aún resuelta. Recuerdan que, según el apartado 40 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Klouvi c. Francia de 30 de junio de 2011 (recurso nº 30754/03), el artículo 6, apartado 2, del CEDH debe interpretarse de forma que garantice derechos concretos y efectivos, y no teóricos e ilusorios. Pues bien, según las recurrentes, dicha presunción, tal como la interpreta el Tribunal, es imposible de destruir. Las recurrentes alegan que no se trata de una responsabilidad por su propia falta, sino de una responsabilidad colectiva. A este respecto, se amparan en las pruebas presentadas ante el Tribunal.

99      Las recurrentes sostienen, por último, que el Tribunal tenía la obligación de controlar de oficio la motivación de la Decisión controvertida. Pues bien, según ellas, dicha Decisión únicamente está motivada de forma superficial, en particular en sus considerandos 629, 630 y 631, lo que no responde al criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada.

100    En su escrito de dúplica, la Comisión rebate esta argumentación de las recurrentes.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

101    Mediante la primera parte del séptimo motivo, las recurrentes alegan que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión vulnera el principio de la responsabilidad personal de las personas jurídicas. No obstante, como señaló la Abogado General en los puntos 65 y 66 de sus conclusiones, dicho principio, aunque reviste especial importancia sobre todo desde el punto de vista de la responsabilidad en la esfera del Derecho civil, no es pertinente para definir al autor de una infracción del Derecho de competencia, que trata del comportamiento concreto de las empresas.

102    Los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de competencia, sancionable con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE, actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y no el concepto de sociedad o de persona jurídica, utilizado en el artículo 48 CE, actualmente artículo 54 TFUE. Es con esta última disposición con la que enlaza el Derecho derivado que citan las recurrentes y que, por tanto, no es pertinente para determinar al autor de una infracción del Derecho de competencia.

103    El concepto de empresa ha sido precisado por el juez de la Unión y designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 55, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 53 y jurisprudencia citada).

104    De ello se desprende que, tras haber recordado esta jurisprudencia en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 67 de dicha sentencia, que cuando una entidad económica infringe las normas sobre competencia, le incumbe responder por dicha infracción.

105    Mediante la segunda parte del séptimo motivo, las recurrentes sostienen que la Unión carece de competencia legislativa para determinar las reglas de imputación de las infracciones en el marco de la relación entre una sociedad matriz y su filial y que corresponde al legislador y no a los órganos jurisdiccionales de la Unión definir una norma jurídica tan elemental como el concepto de autor de una infracción de las normas sobre competencia.

106    No obstante, las recurrentes no indican qué aspectos critican de la sentencia recurrida y la lectura de los apartados 63 a 92 de dicha sentencia no permite hallar la menor alusión a tal alegación. Por lo tanto, ésta debe declararse inadmisible por ser nueva o, en cualquier caso, por su absoluta falta de precisión.

107    En su réplica, las recurrentes cuestionan el fundamento de la jurisprudencia resultante de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, a la luz del artículo 6 del CEDH, alegando que la cuestión de la legalidad, desde el punto de vista de dicha disposición, de la presunción de una influencia determinante ejercida sobre la filial por la sociedad matriz está aún por resolver. El Tribunal de Justicia recordó sin embargo, en el apartado 62 de la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, que una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck, C‑45/08, Rec. p. I‑12073, apartados 43 y 44, y la sentencia del TEDH Janosevic c. Suecia, de 23 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-VII, § 101 y siguientes).

108    Pues bien, la presunción de una influencia determinante ejercida por una sociedad matriz sobre la filial que es en su totalidad o casi en su totalidad de su propiedad tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre, por una parte, la importancia del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 81 CE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 59). De ello se desprende que tal presunción es proporcionada al fin legítimo que persigue.

109    Además, por un lado, dicha presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad o la cuasi totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ostentar esa titularidad, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, para probar la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción. No obstante, tal presunción admite prueba en contrario y las entidades que deseen destruirla pueden aportar todo tipo de pruebas relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la filial y la sociedad matriz y que consideren apropiadas para demostrar que no constituyen una única entidad económica, sino que la filial se comporta de manera autónoma en el mercado (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 61, y Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartados 57 y 65).

110    Por último, la sociedad matriz debe ser oída por la Comisión antes de que ésta adopte una decisión contra ella y dicha decisión puede someterse al control del juez de la Unión que debe pronunciarse respetando el derecho de defensa.

111    De ello se desprende que el Tribunal no incurrió en error de Derecho al aplicar, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el principio de presunción de responsabilidad de la sociedad matriz por los actos de su filial cuyo capital posee al 100 %.

112    Mediante la tercera parte del séptimo motivo, las recurrentes impugnan la aplicación por el Tribunal de la jurisprudencia resultante de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, alegando que en el apartado 86 de la sentencia recurrida el Tribunal hizo una interpretación excesivamente amplia del concepto de política comercial. Ha de recordarse, no obstante, que para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartados 73 y 74, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 58). La política comercial no es, pues, sino un elemento entre otros y, además, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, no debe interpretarse de forma restrictiva.

113    Las recurrentes alegan asimismo, en lo sustancial, que no puede existir responsabilidad por parte Schindler Holding, puesto que ésta había instaurado un programa de adecuación a las normas sobre competencia. En la medida en que dicha alegación se considere admisible, puesto que va dirigida contra un criterio de apreciación utilizado por el Tribunal, basta señalar que éste no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que la adopción por Schindler Holding de un código de conducta destinado a impedir las infracciones por parte de sus filiales del Derecho de la competencia y de las Directrices relativas a éste, por una parte, en nada cambia la realidad de la infracción probada por lo que a ella respecta y, por otra parte, no permite demostrar que las referidas filiales determinasen de manera autónoma su política comercial.

114    Como el Tribunal consideró acertadamente, y por lo demás sin incurrir en contradicciones, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, la aplicación de dicho código de conducta sugiere más bien un control efectivo por parte de la sociedad matriz de la política comercial de sus filiales. El hecho de que algunos empleados de sus filiales no respetasen ese mismo código de conducta no basta para demostrar el carácter autónomo de la política comercial de las filiales en cuestión.

115    Las recurrentes impugnan por último la apreciación del Tribunal en el apartado 86 de la sentencia recurrida de que ellas no aportaron pruebas en apoyo de sus afirmaciones y de que, en cualquier caso, tales afirmaciones no bastarían para destruir la presunción de una influencia determinante ejercida sobre las filiales por la sociedad matriz. Ha de recordarse no obstante que la apreciación de la prueba es competencia del Tribunal General y que no corresponde al Tribunal de Justicia controlarla en el marco de un recurso de casación.

116    Se desprende de todas estas consideraciones que el séptimo motivo debe en parte declararse inadmisible y en parte desestimarse por infundado.

 Sobre el octavo motivo, basado en la inobservancia del límite superior de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

 Alegaciones de las partes

117    Mediante su octavo motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 362 a 364 de la sentencia recurrida. Estiman contrario a Derecho el argumento de que una sociedad matriz y sus filiales constituyen una empresa única y de que, en consecuencia, hay que referirse al volumen de negocios del grupo para fijar la totalidad de las multas.

118    La Comisión considera que el octavo motivo carece de fundamento por los motivos que ha expuesto en el marco del séptimo motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

119    Como acaba de declararse en respuesta al séptimo motivo, el argumento de que una sociedad matriz y sus filiales pueden constituir, y constituyen en este caso, una empresa única no es contrario a Derecho.

120    Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo.

 Sobre el noveno motivo, basado en la violación del derecho de propiedad

 Alegaciones de las partes

121    Mediante su noveno motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 185 a 196 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó el sexto motivo invocado en el recurso en primera instancia. Alegan que la fijación de las multas produce, conculcando el Derecho internacional, efectos análogos a los de una expropiación. Según las recurrentes, al pronunciarse como lo hizo, el Tribunal General vulneró el artículo 17, apartado 1, de la Carta y el artículo 1 del Protocolo adicional al CEDH. Se abstuvo indebidamente de verificar si la multa controvertida podía considerarse proporcionada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en particular de su sentencia Mamidakis c. Grecia de 11 de enero de 2007 (recurso nº 35533/04), remitiéndose exclusivamente a su propia jurisprudencia y a la del Tribunal de Justicia, pese a que, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, estaba obligado, según ellas, a someter su jurisprudencia anterior a un examen crítico a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

122    Por otra parte, las recurrentes afirman que el razonamiento del Tribunal se basó en una premisa errónea, a saber, que Schindler Holding y sus filiales forman una entidad económica.

123    La Comisión alega que, en el recurso en primera instancia, las recurrentes no habían invocado el derecho de propiedad como derecho fundamental. Esta circunstancia explica que el Tribunal no se pronunciase sobre la Carta o sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Mamidakis c. Grecia, antes citada. En cualquier caso, el control de proporcionalidad efectuado por el Tribunal en los apartados 191 a 195 de la sentencia recurrida es, según ella, el mismo que realizó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Mamidakis c. Grecia, antes citada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

124    Como ha recordado el Tribunal de Justicia en el apartado 32 de la presente sentencia, mientras la Unión no se haya adherido al CEDH, éste no constituye un instrumento jurídico formalmente integrado en el ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de propiedad, son parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p. 3727, apartados 15 y 17). La protección del derecho de propiedad está además prevista en el artículo 17 de la Carta.

125    En el caso de autos, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no efectuase el control de proporcionalidad con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en particular su sentencia Mamidakis c. Grecia, antes citada, sino que se remitiese exclusivamente a su propia jurisprudencia y a la del Tribunal de Justicia.

126    A este respecto, procede señalar previamente que las recurrentes nunca invocaron la protección del derecho de propiedad como derecho fundamental. Antes bien, las recurrentes precisaron, en el punto 97 de su recurso en primera instancia, que «importa poco saber si y en qué medida la Comunidad Europea protege ya la propiedad privada de las empresas, por ejemplo, en el marco de los derechos fundamentales». En cambio, en ese mismo punto 97, invocaban «el nivel de protección específico del Derecho internacional en favor de operadores extranjeros que inviertan en la Comunidad Europea».

127    De ello se desprende que las recurrentes no pueden reprochar al Tribunal que no respondiese a motivos que no habían invocado. Por otra parte, no afirman que el Tribunal estuviese obligado a controlar de oficio la proporcionalidad a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

128    En cualquier caso, en la medida en que las recurrentes invocan una violación de la Carta, únicamente pueden probar la existencia de un error de Derecho en el control efectuado por el Tribunal si demuestran que éste no dio al derecho de propiedad el mismo sentido y alcance que le confiere el CEDH.

129    En cuanto a la toma en consideración de Schindler Holding y sus filiales como entidad económica, basta señalar que se trata no ya de una premisa errónea del razonamiento del Tribunal, sino de un principio fundamental del Derecho de la competencia sobre el que existe reiterada jurisprudencia, como se ha recordado en los apartados 101 a 103 de la presente sentencia en respuesta al séptimo motivo. La definición del autor de una infracción del Derecho de la competencia se realiza en efecto por referencia a entidades económicas, aunque éstas estén constituidas, desde el punto de vista jurídico, por varias personas físicas o jurídicas.

130    Por consiguiente, procede desestimar el noveno motivo.

 Sobre el décimo motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices de 1998 por ser demasiado elevados los importes de partida que sirven para calcular la multa

 Alegaciones de las partes

131    Mediante su décimo motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 197 a 270 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal desestimó el séptimo motivo de su recurso en primera instancia. Estiman que el Tribunal aplicó mal la jurisprudencia relativa a las Directrices de 1998 y consideró equivocadamente que las repercusiones de las infracciones no podían determinarse. Las recurrentes sostienen, por una parte, que proporcionaron indicios de la inexistencia o la escasa entidad de las repercusiones de los acuerdos controvertidos y, por otra parte, que dichas repercusiones podrían haberse determinado por medio de un examen pericial econométrico. Al no haber elaborado la Comisión un examen pericial de este tipo, el propio Tribunal debería haber acordado diligencias de prueba y ejercido su competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

132    La Comisión se opone a las alegaciones de las recurrentes.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

133    Mediante su décimo motivo, las recurrentes impugnan no ya la clasificación de las infracciones entre las «infracciones muy graves» atendiendo exclusivamente a su naturaleza y su extensión geográfica, como se desprende del considerando 671 de la Decisión controvertida, recordado en el apartado 217 de la sentencia recurrida, sino únicamente la apreciación del Tribunal según la cual las repercusiones concretas del cártel no podían determinarse.

134    Pues bien, como recordó la Abogado General en el punto 178 de sus conclusiones, resulta de una jurisprudencia consolidada que si bien la existencia de repercusiones concretas de una infracción en el mercado es un elemento que debe tenerse en cuenta para evaluar la gravedad de la infracción, se trata de un criterio entre otros, como la naturaleza de la propia infracción y la extensión del mercado geográfico (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 129). De ello se desprende que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es en sí mismo un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados, que es un elemento que está presente en el caso de autos (sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118; de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 96, y de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, apartado 44).

135    Por otra parte, resulta del punto 1, A, párrafo primero, de las Directrices de 1998 que tales repercusiones sólo deben tomarse en consideración si pueden determinarse (sentencias de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 125, y Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 74).

136    Por consiguiente, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las repercusiones concretas en el mercado de la infracción de que se trata, suponiendo que dichas repercusiones hubieran sido efectivamente determinables, lo habría hecho a mayor abundamiento (véanse, en este sentido, el auto de 13 de diciembre de 2012, Transcatab/Comisión, C‑654/11 P, apartado 43, y la sentencia de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, apartados 83 y 84).

137    De ello se desprende que el décimo motivo, suponiendo que fuese fundado, no podría desvirtuar la apreciación del Tribunal, en el apartado 232 de la sentencia recurrida, según la cual debían rechazarse las alegaciones mediante las que se cuestionaba la legalidad de la calificación como «muy graves» de las infracciones constatadas en el artículo 1 de la Decisión controvertida.

138    Por lo tanto, este motivo es inoperante.

 Sobre el undécimo motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices de 1998 por ser demasiado escasas las reducciones de las multas por circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

139    Mediante su undécimo motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 271 a 279 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General justificó la decisión de la Comisión de no tomar en consideración como circunstancia atenuante el hecho de que el Grupo Schindler pusiese voluntariamente fin a la infracción en Alemania argumentando que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente puede reconocerse una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, tercer guión, de las Directrices de 1998 en el caso de que se haya puesto fin a la infracción por la intervención de la Comisión. Según las recurrentes, la apreciación del Tribunal General no se ajusta a la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, que se refería a una práctica colusoria a la que todos los participantes habían puesto fin antes de cualquier intervención de la Comisión, mientras que, en el caso de autos, una sola empresa se había retirado del cártel. Por otra parte, según las recurrentes, el argumento de que el cese voluntario de la infracción ya se tiene suficientemente en cuenta en la duración de ésta es erróneo. Por último, las recurrentes señalan que la apreciación del Tribunal General, en el apartado 275 de la sentencia recurrida, según la cual el carácter manifiestamente ilegal de los acuerdos se opone al reconocimiento de una circunstancia atenuante únicamente está respaldada por sentencias del Tribunal General, pero no por sentencias del Tribunal de Justicia.

140    Las recurrentes impugnan asimismo el apartado 282 de la sentencia recurrida, mediante el cual el Tribunal desestimó la alegación de que debía tenerse en cuenta como circunstancia atenuante el programa de adecuación adoptado por el Grupo Schindler. Según las recurrentes, la cuestión de si unas medidas de adecuación a las normas sobre competencia pueden «cambiar la realidad de una infracción» no es determinante. Lo único determinante es que, al adoptar medidas internas, el Grupo Schindler quiso evitar infracciones y que Schindler Holding hizo todo lo que estaba en su mano para ello. Las recurrentes añaden que la reducción de la multa debería ser tanto mayor cuanto que uno de los efectos secundarios del programa de adecuación adoptado por el Grupo Schindler es hacer que sea más difícil descubrir internamente las infracciones pese a todo cometidas, puesto que se amenaza a los colaboradores infractores con severas sanciones.

141    La Comisión alega que las recurrentes no impugnan las constataciones hechas en el apartado 276 de la sentencia recurrida, relativo a las circunstancias en que las recurrentes pusieron fin a la infracción, a saber, que abandonaron el cártel únicamente como consecuencia de un desacuerdo con los otros participantes debido a que éstos se negaban a otorgarle una cuota de mercado mayor.

142    En cuanto a la toma en consideración del programa de adecuación, la Comisión sostiene que la recompensa ideal por tal programa debería ser la inexistencia de conductas contrarias a la competencia, pero no una reducción de la multa por la participación en un cártel que tuvo lugar pese a todo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

143    Mediante una constatación de hecho que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar, el Tribunal General declaró, en el apartado 276 de la sentencia recurrida, que el Grupo Schindler «a la luz de los autos, abandon[ó] el cártel únicamente como consecuencia de un desacuerdo con los otros participantes debido a que éstos se negaban a otorgarle una cuota de mercado mayor». Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 274 y 275 de la sentencia recurrida y de esa apreciación de hecho, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al desestimar la alegación de las recurrentes relativa al cese voluntario de la infracción.

144    Por lo que respecta al programa de adecuación establecido por el Grupo Schindler, es evidente que, como señaló la Abogado General en el punto 185 de sus conclusiones, no surtió efecto positivo sino que, por el contrario, dificultó el descubrimiento de las infracciones. De ello se desprende que el Tribunal no incurrió en un error de Derecho al desestimar la alegación de las recurrentes a ese respecto.

145    En consecuencia, el undécimo motivo carece de fundamento.

 Sobre el duodécimo motivo, basado en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por ser demasiado escasas las reducciones de las multas por cooperación

 Alegaciones de las partes

146    Mediante su duodécimo motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 287 a 361 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal desestimó el noveno motivo del recurso en primera instancia.

147    En primer lugar, impugnan la escasa cuantía de las reducciones del importe de las multas y las desigualdades de trato al aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

148    Se oponen en particular al apartado 296 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal consideró que la Comisión dispone de un sustancial margen de apreciación, y al apartado 300 de dicha sentencia, en el que declaró que únicamente puede impugnarse un exceso manifiesto al utilizar ese margen. Según las recurrentes, no existe tal margen de apreciación y el Tribunal tenía la obligación de controlar en su totalidad la Decisión controvertida en lo que a la determinación del importe de la deuda se refiere, ejerciendo la competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

149    Por otra parte, las recurrentes señalan que el Tribunal se equivocó al rechazar, en el apartado 309 de la sentencia recurrida, la declaración que las recurrentes facilitaron a la Comisión.

150    Por último, en los apartados 312 a 319 de la sentencia recurrida, el Tribunal aplicó de forma errónea el principio de igualdad de trato, a la vista de las pruebas aportadas por las recurrentes.

151    En segundo lugar, las recurrentes impugnan los apartados 350 a 361 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal desestimó la parte del noveno motivo del recurso en primera instancia en la que alegan que la reducción del 1 % del importe de la multa era demasiado baja por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ya que no habían negado las constataciones de hecho contenidas en el pliego de cargos. Estiman que el razonamiento del Tribunal es erróneo y contradictorio con la jurisprudencia anterior.

152    La Comisión considera que el Tribunal expuso correctamente, en el apartado 308 de la sentencia recurrida, por qué razón la declaración de las recurrentes no era significativa, lo que es un requisito necesario para una reducción de la multa con arreglo al apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Se trata, según ella, de una apreciación de hecho, no susceptible de control por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

153    Por lo que respecta a la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato, la Comisión argumenta que las recurrentes pasan por alto las «explicaciones detalladas sobre el sistema» facilitadas por una de las empresas participantes en el cártel, que justifican el significativo valor añadido de la solicitud de clemencia de dicha empresa.

154    En cuanto a los apartados 350 a 361 de la sentencia recurrida, la Comisión alega que la circunstancia atenuante del punto 3, sexto guión, de las Directrices de 1998 no tiene por objeto recompensar, pese a todo, solicitudes de clemencia que no hayan prosperado o que no hayan sido suficientemente satisfechas, pues ello desvirtuaría el efecto incitador de la Comunicación sobre la cooperación y las obligaciones de cooperación resultantes de dicha Comunicación, ya que precisamente se conceden reducciones escalonadas únicamente si se ha aportado un «valor añadido significativo» y en función de la fecha de la cooperación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

155    Interesa recordar que, al ejercer el control de legalidad de una decisión mediante la que se imponen multas por infracción de las normas sobre competencia, el juez de la Unión no puede apoyarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices de 1998, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 62). Tal regla es aplicable asimismo cuando el juez verifica si la Comisión ha aplicado correctamente la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

156    Si bien los principios enunciados por el Tribunal en los apartados 295 a 300 no se compadecen con esta jurisprudencia, es preciso no obstante examinar la forma en que el Tribunal ejerció su control en el presente asunto para verificar si quebrantó dichos principios. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 191 de sus conclusiones, lo que importa es el criterio que el Tribunal efectivamente aplicó para apreciar concretamente el valor añadido aportado por la cooperación de la empresa afectada con la Comisión.

157    En los apartados 301 a 349 de la sentencia recurrida, el Tribunal examinó las pruebas invocadas por las recurrentes para determinar si habían aportado un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

158    Aun cuando ese examen implique apreciaciones de hecho que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar en el marco de un recurso de casación, procede observar que el Tribunal General llevó a cabo un control exhaustivo en el que apreció por sí mismo las pruebas sin remitirse al margen de apreciación de la Comisión y motivando detalladamente su propia decisión.

159    Por lo que respecta a las críticas de los apartados 309 y 312 a 319 de la sentencia recurrida, procede observar que cuestionan apreciaciones de hecho del Tribunal General que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar en el marco de un recurso de casación. En cualquier caso, el principio de igualdad de trato no impide que únicamente se trate de forma favorable a la empresa que aporta un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ya que el objetivo de dicha disposición es legítimo.

160    En cuanto a la crítica de los apartados 350 a 361 de la sentencia recurrida, procede declararla infundada por el motivo expuesto por la Comisión y reproducido en el apartado 154 de la presente sentencia.

161    Por consiguiente, el duodécimo motivo carece de fundamento.

 Sobre el decimotercer motivo, basado en el carácter desproporcionado del importe de las multas

 Alegaciones de las partes

162    Mediante su decimotercer motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 365 a 372 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal desestimó el décimo motivo invocado en el recurso en primera instancia. Consideran que la premisa del razonamiento del Tribunal es errónea, ya que las infracciones no pueden imputarse a Schindler Holding. Por otra parte, alegan que una multa no puede considerarse proporcionada por el solo hecho de que no supere el límite del 10 % del volumen de negocios. Según ellas, resulta del artículo 49 de la Carta que el examen de la proporcionalidad de la multa constituye un aspecto distinto que se añade a la verificación del cumplimiento del límite del 10 % del volumen de negocios. A ese respecto, se refieren a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Mamidakis c. Grecia, antes citada, en la que dicho Tribunal consideró desproporcionada una multa de un importe total de aproximadamente 8 millones de euros.

163    La Comisión alega que el decimotercer motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

164    Resulta de una jurisprudencia reiterada que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 245).

165    Sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, apartado 126).

166    En el caso de autos, el Tribunal no se limitó a verificar que el importe de las multas no sobrepasase el límite del 10 % del volumen de negocios contemplado en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, sino que examinó exhaustivamente, en los apartados 368 a 370 de la sentencia recurrida, la proporcionalidad de las multas.

167    En cuanto a la crítica de la toma en consideración del volumen de negocios de Schindler Holding, se basa en una premisa errónea en relación con la legalidad del recurso al concepto de empresa, como se ha demostrado en respuesta al séptimo motivo.

168    Por lo que respecta a la referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Mamidakis c. Grecia, antes citada, en la medida en que dicha sentencia sea pertinente en un asunto de competencia en el que están implicadas una sociedad mercantil y sus filiales y no una persona física, procede subrayar que, como señaló la Abogado General en el punto 214 de sus conclusiones, si una multa puede suponer una carga desproporcionada para aquel a quien se impone es algo que no se debe juzgar atendiendo únicamente al importe nominal de la multa, sino que depende asimismo, entre otros factores, de la capacidad económica de su destinatario.

169    A este respecto, procede subrayar que, en el supuesto de que se impongan multas a una empresa que constituya una unidad económica y que sólo formalmente esté compuesta por varias personas jurídicas, la capacidad contributiva de éstas no puede considerarse de forma individualizada. En ese contexto, teniendo en cuenta la gravedad de las prácticas de que se trata, la dimensión y la capacidad económica del Grupo Schindler, el Tribunal declaró fundadamente, en el apartado 370 de la sentencia recurrida, que el importe total de las multas impuestas a las recurrentes equivale aproximadamente al 2 % de su volumen de negocios consolidado en 2005, lo que no puede considerarse desproporcionado con respecto a la dimensión del grupo afectado.

170    Resulta de las anteriores consideraciones que el decimotercer motivo carece de fundamento.

171    Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por las recurrentes, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

 Costas

172    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

173    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión. El Consejo no solicitó la condena en costas de las recurrentes, sino que solicitó al Tribunal de Justicia que resolviese de forma apropiada sobre las costas, por lo que cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Schindler Holding Ltd, Schindler Management AG, Schindler SA, Schindler Sàrl, Schindler Liften BV y Schindler Deutschland Holding GmbH a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.