Language of document : ECLI:EU:C:2013:764

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 21 de noviembre de 2013 (1)

Asunto C‑360/12

Coty Germany GmbH, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH,

contra

First Note Perfumes NV

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Competencia internacional en materia civil — Reglamento (CE) nº 40/94 — Artículo 93, apartado 5 — Competencia en materia de violación de la marca comunitaria — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, número 3 — Competencia especial en materia delictual — Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto»





I.      Introducción

1.        Mediante la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) se solicita al Tribunal de Justicia que determine si es posible basar la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente en la imputación de actos presuntamente ilícitos cometidos por un tercero a un demandado, que participó en dichos actos de manera indirecta en otro Estado miembro, como si éste hubiera actuado igualmente en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto.

2.        En primer lugar, este problema se plantea de manera completamente inédita, en el marco de la interpretación de la regla de competencia prevista en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, (2) con motivo de una supuesta contribución indirecta de la parte demandada a los hechos de violación de marca cometidos por un tercero.

3.        En lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (3) la presente remisión prejudicial se enmarca en la línea de una serie de asuntos recientes relativos a la posible admisibilidad de una vinculación a los actos ilícitos cometidos por un tercero, a fin de determinar la existencia de un criterio de competencia judicial previsto por dicha disposición. (4) El análisis de este aspecto del asunto pone de manifiesto la tensión existente entre dos líneas jurisprudenciales, una de las cuales se decanta por una interpretación más restrictiva de esta disposición que la otra, que el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta.

4.        Además, las dos cuestiones planteadas por el tribunal remitente interactúan entre ellas, dado que la primera pretende, en particular, determinar en qué medida, siempre que una ampliación de la competencia judicial como la prevista se admita en el marco del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I, esta interpretación puede extrapolarse al artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria. Deberán analizarse asimismo los vínculos que puedan existir entre ambos reglamentos.

5.        En particular, la presente petición de decisión prejudicial surge a raíz de la demanda presentada por una sociedad alemana ante un tribunal alemán contra una sociedad belga, debido a que esta última participó en una vulneración de la marca comunitaria de la que es titular la primera y contribuyó a los actos de competencia desleal al respecto. En este contexto, se pregunta al Tribunal de Justicia si la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales alemanes puede basarse en que la demandada, que actuó en Bélgica, haya prestado supuestamente su colaboración para la realización de actos ilícitos cometidos en Alemania por un empresario alemán que no ha sido demandado.

II.    Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

6.        Coty Germany GmbH (5) (en lo sucesivo, «Coty Germany») produce y distribuye en Alemania artículos de perfumería y cosmética. Distribuye, en particular, un perfume para señoras en un frasco que reproduce una marca comunitaria tridimensional, de cuyos derechos registrados es titular.

7.        First Note Perfumes N.V. (en lo sucesivo, «First Note Perfumes») se dedica al comercio mayorista de perfumes en Bélgica. En enero de 2007, vendió un perfume que forma parte de su gama de productos a Stefan P. Warenhandel (en lo sucesivo, «Stefan P.»), cuyo establecimiento comercial está situado en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente señala que la entrega de los frascos de los perfumes para mujer que habían sido encargados tuvo lugar en Bélgica. Posteriormente, en agosto de 2007, según Coty Germany, Stefan P. revendió estos productos en territorio alemán.

8.        Al considerar que la distribución de un perfume en un frasco similar a la marca comunitaria de la que es titular constituía una violación de marca, una publicidad comparativa ilícita y una imitación desleal, Coty Germany interpuso ante un tribunal alemán una demanda únicamente contra First Note Perfumes (6) por la que solicitó que ésta fuese condenada, por una parte, a comunicar los datos relativos a su proveedor, y por otra parte, a indemnizar a la parte demandante por todos aquellos daños ocasionados o que se ocasionen por la distribución de este producto en Alemania, así como a reembolsarle los gastos soportados antes de litigio.

9.        Después de que estas demandas fueran desestimadas en primera instancia y en apelación, por falta de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, Coty Germany interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, alegando la vulneración de la marca comunitaria en cuestión y el uso de prácticas de competencia desleal.

10.      En lo que se refiere a la marca comunitaria, el Bundesgerichtshof señala que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes depende, de conformidad con el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, (7) de determinar si Coty Germany alegó válidamente que la única demandada había cometido un hecho de violación de marca en Alemania.

11.      Pues bien, First Note Perfumes únicamente pudo participar en tal acto en territorio alemán con motivo de la venta, en Bélgica, de los frascos de perfume controvertidos a Stefan P., quien cometió a continuación en Alemania una violación de marca en el sentido del artículo 9, apartado 1, segunda frase, letra b), de dicho Reglamento. (8) A este respecto, Coty Germany alegó que First Note Perfumes había contribuido a la presunta vulneración de sus derechos en Alemania, puesto que, teniendo conocimiento de que su cliente alemán pretendía revender en Alemania los productos adquiridos en Bélgica, cooperó con él y, por tanto, era también responsable del elemento constitutivo de la violación de marca.

12.      Por otra parte, en lo que atañe a las pretensiones de Coty Germany basadas en una vulneración del Derecho alemán de competencia desleal, (9) el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I (10) puede fundamentar la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes con respecto a la demanda interpuesta contra First Note Perfumes en razón del lugar de realización del hecho dañoso. Por tanto, las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente acerca del Reglamento sobre la marca comunitaria se plantean también, mutatis mutandis, en este contexto.

13.      Mediante resolución presentada el 31 de julio de 2012, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 93, apartado 5, del Reglamento [sobre la marca comunitaria] en el sentido de que se ha cometido un hecho de violación de marca en el territorio de un Estado miembro (Estado miembro A) a efectos de dicha disposición, cuando en virtud de una actuación en otro Estado miembro (Estado miembro B) se produce una participación en la vulneración de derechos cometida en el primer Estado miembro (Estado miembro A)?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Reglamento [Bruselas I] en el sentido de que el hecho dañoso se ha producido en un Estado miembro, si el acto delictual que es objeto del procedimiento o del que se deducen pretensiones se ha cometido en otro Estado miembro (Estado miembro B) y consiste en la participación en el acto delictual (acto principal) cometido en el primer Estado miembro (Estado miembro A)?»

14.      Coty Germany, First Note Perfumes, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno suizo y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Estuvieron representados en la vista de 19 de septiembre de 2013 las partes del litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

15.      Con carácter previo, deseo precisar que, dado que la fecha de los hechos del litigio principal se remonta a 2007, únicamente las disposiciones del Reglamento sobre la marca comunitaria y las del Reglamento Bruselas I, que se mencionan en las cuestiones prejudiciales, son aplicables ratione temporis, con exclusión de las disposiciones equivalentes procedentes de los Reglamentos (CE) nº 207/2009 (11) y (UE) nº 1215/2012, (12) que han modificado los dos primeros textos, respectivamente. Por lo demás, las disposiciones pertinentes en el presente asunto no se han modificado de manera que afecte a su contenido.

16.      Deseo añadir que la clave de las dos cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente estriba en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia Bier, denominada «Mines de Potasse d’Alsace». (13) De dicha sentencia se deduce que, en virtud de la competencia en materia delictual, la expresión «lugar donde se hubiere producido […] el hecho dañoso» prevista en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas (14) se refiere a la vez al lugar del hecho causal que ha originado el daño y al lugar donde se hubiere materializado el daño, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de estos dos lugares.

17.      Si bien es cierto que esta opción es también válida para el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I, que sustituyó a dicho convenio, (15) aún subsisten dudas, que se reflejan en la segunda cuestión prejudicial, acerca de la posibilidad de ampliar esta opción para que incluya una vinculación relativa a los actos cometidos por una persona no demandada, de manera más concreta desde el punto de vista del lugar donde se ha materializado el daño. En primer lugar, en la primera cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si esta jurisprudencia puede aplicarse por analogía al artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, o si esta disposición debe interpretarse por el contrario de manera autónoma y, en todo caso, si podría dar lugar a un criterio de competencia judicial para cualquier órgano jurisdiccional que conozca de una demanda por violación de marca en una situación como la que es objeto del procedimiento principal.

B.      Sobre la interpretación del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria

–       Observaciones generales

18.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare, en esencia, si el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria debe interpretarse en el sentido de que permite determinar, según el lugar del hecho de violación de una marca comunitaria que se imputa a uno de los presuntos autores de esta vulneración, que no es parte en el litigio, la competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación de marca que, por su parte, no actuó en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda.

19.      En particular, el Bundesgerichtshof se pregunta si, en el caso de autos, se ha cometido en Alemania un hecho de violación de marca, en el sentido de dicho artículo, en la medida en que la venta de los frascos de perfume controvertidos por parte de First Note Perfumes a Stefan P., aunque tuvo lugar en Bélgica, contribuyó a la vulneración de la marca comunitaria, de la cual es titular Coty Germany, que cometió Stefan P. en Alemania, de manera que los órganos jurisdiccionales alemanes resulten competentes con respecto a First Note Perfumes.

20.      El órgano jurisdiccional remitente y Coty Germany se decantaron por una respuesta positiva a esta pregunta, al contrario que First Note Perfumes y la Comisión. El Gobierno alemán sostuvo que el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria no prevé la competencia de los tribunales sobre la base del lugar del resultado de la violación de marca, sino que permite atribuir la competencia cuando varias personas participen a sabiendas en una infracción transfronteriza contra una marca comunitaria. El Gobierno del Reino Unido y el Gobierno suizo no presentaron ninguna observación a este respecto.

21.      En apoyo de su tesis, el órgano jurisdiccional remitente parte del principio de que, para determinar si un Estado miembro es competente, la identificación del lugar donde se ha cometido la violación de la marca en el sentido del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria debe responder a los mismos criterios que los aplicados para la identificación del lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I.

22.      Sin embargo, atendiendo a las razones que expondré a continuación, considero que tal analogía no puede prosperar. En consecuencia, la primera de estas disposiciones debe interpretarse en mi opinión como una norma distinta de la segunda.

–       Exclusión de la extrapolación de la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I

23.      El órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta a la cuestión relativa a la determinación del Estado miembro en el que fue cometido un supuesto hecho de violación de marca en el sentido del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria depende a la vez del lugar del hecho causante del daño (16) y del lugar en el que se materializa el resultado, (17) de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia Mines de Potasse d’Alsace, antes citada. Sostiene asimismo que esta interpretación que procede por analogía con la alternativa admitida por el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I está mayoritariamente acogida por la doctrina (18) y es conforme al sentido y a la finalidad de estas dos disposiciones.

24.      Suponiendo que estos dos puntos de vinculación sean pertinentes, según el Tribunal de Justicia, para la aplicación de dicho artículo, procede analizar a continuación si, en el caso de autos, alguno de ellos puede considerarse establecido con respecto a First Note Perfumes, lo que supondría que los hechos de violación de marca cometidos en Alemania por el supuesto autor principal, a saber, Stefan P., pueden imputarse a aquélla en la medida en que ha participado indirectamente. De ello resultaría que los órganos jurisdiccionales alemanes serían competentes para pronunciarse en relación con First Note Perfumes aunque Stefan P. no haya sido demandado.

25.      Sin embargo, a mi parecer, existen varios argumentos en contra de la posibilidad de interpretar el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I.

26.      En primer lugar, procede recordar que la articulación entre ambos instrumentos ha sido específicamente tenida en cuenta por el Reglamento sobre la marca comunitaria en el sentido de que su artículo 90, apartado 1, cuyo contenido se enuncia en términos más lapidarios en su decimoquinto considerando, establece el principio de la aplicación del Convenio de Bruselas en caso de una acción judicial relativa a una marca comunitaria, lo que también se aplica para el Reglamento Bruselas I. (19)

27.      No obstante, existen excepciones a este principio. En particular, el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria excluye la aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas previstas en el artículo 92 de este primer Reglamento, (20) a saber, «cualquier acción por violación». (21) Habida cuenta de esta exclusión, el artículo 93 del Reglamento sobre la marca comunitaria prevé varios criterios de competencia judicial que se aplican «en cascada», que son propios de la materia prevista en dicha disposición y que se alejan considerablemente en ocasiones de los previstos en el Reglamento Bruselas I, (22) en concreto, en su apartado 5. (23) En esta fase, he de subrayar que la afirmación expresa (24) según la cual el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas no se aplica a las acciones por violación de marca, artículo al que sustituye el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria estableciendo una regla de competencia específica en la materia, impide en mi opinión una interpretación conjunta de ambas disposiciones.

28.      A diferencia del punto de vista expresado por el órgano jurisdiccional remitente, considero que no puede negarse la especificidad de esta última disposición, sobre todo habida cuenta, en segundo lugar, del origen de esta disposición. A este respecto, los trabajos preparatorios indican que, antes incluso de que comenzase la fase legislativa propiamente dicha, el procedimiento de elaboración de la propuesta de Reglamento sobre la marca comunitaria tuvo en cuenta las reglas de competencia contenidas en el Convenio de Bruselas y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a su interpretación. (25) En el seno de la Comisión, el grupo de trabajo sobre la marca comunitaria señaló que estas reglas parecían insuficientes para resolver los problemas particulares planteados por las vulneraciones de los derechos establecidos en dicho título único que tienen lugar en varios Estados miembros. Concretamente, este grupo consideró que, teniendo en cuenta la especificidad de la marca comunitaria, era necesario modificar la regla prevista en el artículo 5, número 3, de este Convenio. (26) Deseo añadir que el contenido de lo que constituye la particularidad del criterio de competencia judicial especial previsto en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria (27) no ha sido puesto en tela de juicio en ningún momento, a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido este Reglamento. (28)

29.      En tercer lugar, los elementos del contexto corroboran la tesis según la cual los redactores del Reglamento sobre la marca comunitaria tuvieron la voluntad de establecer una diferencia entre esta disposición y la prevista en el Convenio de Bruselas. En efecto, la comparación con los instrumentos aprobados en ámbitos afines pone de manifiesto que el legislador comunitario optó deliberadamente por apartarse del criterio de competencia judicial establecido en el artículo 5, número 3, de este Convenio, vía que eligió seguir en otros textos relativos a la propiedad intelectual (29) y de la que por el contrario se separó en el Reglamento (CE) nº 2100/94, sobre las obtenciones vegetales. (30) Esta diferencia no puede reducirse al error de redacción que parece sugerir el órgano jurisdiccional remitente. En mi opinión, es aún más revelador que la redacción y aprobación de este último instrumento se hayan realizado en el mismo momento que la redacción y la aprobación del Reglamento sobre la marca comunitaria.

30.      En cuarto lugar, considero que los distintos motivos que llevaron al Tribunal de Justicia a adoptar la distinción entre el lugar del hecho generador del daño y el lugar donde se ha materializado el mismo, que es válida con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I, no pueden aplicarse respecto al artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, debido a las numerosas diferencias existentes en cuanto al contenido de estas dos disposiciones.

31.      En efecto, por una parte, el concepto de lugar donde ha sido cometido el hecho de violación de marca es más estricto que el concepto de lugar donde se ha producido el hecho dañoso. (31) Por otra parte, la terminología utilizada en el artículo 93, apartado 5, parece indicar un comportamiento activo, que si se aplica al lugar del hecho generador del daño resulta más significativo que si se aplica al lugar donde se ha materializado, mientras que la interpretación extensiva del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I parece haber sido posible por la utilización de una terminología más neutra en este último artículo. (32) Por último, me gustaría destacar que el alcance de la competencia conferida por una u otra de estas disposiciones difiere en diversos aspectos, (33) lo que reduce en consecuencia la pertinencia de una aproximación entre ellas.

32.      En mi opinión, es posible deducir varias particularidades del tenor de dicho artículo 93, apartado 5, (34) a la luz del contexto en que se redactó dicho texto, dado que el mismo no establece competencia judicial alguna en razón del lugar donde se ha materializado el daño. Por consiguiente, debe excluirse la aplicación por analogía de la jurisprudencia Mines de Potasse d’Alsace, antes citada, a esta disposición.

33.      Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria que, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de dicho artículo 93, establece la competencia en el lugar donde fue cometido el hecho de violación de marca, procede de las mismas consideraciones que el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, vínculo que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y economía procesal.

34.      Habida cuenta de esta alegación, aún puede subsistir una última pregunta acerca de si, aunque no sea posible una interpretación por analogía, los principios rectores que presiden la interpretación del Reglamento Bruselas I deben aplicarse no obstante a la interpretación del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, aunque esté último instrumento no lo mencione. Entre estos principios figuran las exigencias relativas a un vínculo estrecho entre el litigio y el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, a la buena administración de justicia y a la economía procesal, y también a la previsibilidad de las reglas de competencia y a la seguridad jurídica.

35.      A este respecto, cabe señalar que estas exigencias son ante todo resultado de unos principios de interpretación desarrollados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al Convenio de Bruselas y, posteriormente, al Reglamento Bruselas I, que menciona varios de ellos de manera expresa. (35) Estas exigencias proceden tanto de requisitos que se derivan implícitamente de las disposiciones analizadas por el Tribunal de Justicia como de consideraciones de carácter general y de sentido común. Por tanto, estos principios universales pueden aplicarse a otro instrumento, siempre que ni el contenido ni la finalidad de la regla de competencia lo prohíba.

36.      He de señalar que no cabe utilizar como argumento el hecho de que puede derivarse una falta de previsibilidad o de seguridad jurídica de una interpretación no uniforme de las disposiciones de estos dos instrumentos, dado que hacer una amalgama entre ellos equivaldría a negar que las reglas de competencia previstas por el Reglamento sobre la marca comunitaria constituyen de algún modo una lex specialis en relación con las establecidas en el Reglamento Bruselas I. Deben respetarse por tanto las decisiones del legislador comunitario en este otro contexto jurídico.

37.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia realizar una interpretación autónoma del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, teniendo en cuenta las exigencias anteriormente mencionadas, siempre que este Reglamento lo permita, para responder a la primera cuestión prejudicial.

–       Apreciación relativa a la posible ampliación de la competencia sobre la base de la materialización del daño causado también por un tercero no demandado

38.      Se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la posibilidad de establecer una competencia por vinculación según la cual el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria permita demandar a una persona por el mero hecho de haber participado indirectamente, en un Estado miembro, en una presunta violación de marca cometida con carácter principal en otro Estado miembro por un tercero no demandado en el procedimiento iniciado ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.

39.      Pues bien, en mi opinión, del artículo 94, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria se deduce que la regla de competencia judicial prevista en el artículo 93, apartado 5, de este Reglamento se asienta en el principio de territorialidad, previsto aquí de manera estricta. (36) En efecto, se prevé que un órgano jurisdiccional competente de acuerdo con este criterio pueda «pronunciarse […] únicamente sobre los hechos cometidos o que intenten cometerse en el territorio del Estado miembro en que radique ese tribunal», mientras que los tribunales cuya competencia se basa en uno de los otros cuatro apartados de dicho artículo 93 podrán pronunciarse igualmente respecto de los hechos de violación de marca cometidos fuera del territorio nacional.

40.      Además, los trabajos preparatorios del Reglamento sobre la marca comunitaria invitan a considerar que el criterio de competencia judicial especial derivado de su artículo 93, apartado 5, debe interpretarse de manera restrictiva. Se hace obligado este enfoque debido a razones inherentes a este instrumento, relacionadas con la dificultad de conciliar el carácter unitario de la protección concedida por la marca comunitaria (37) y el riesgo de daños cometidos en diversos lugares del territorio de la Unión. (38) First Note Perfumes, el Gobierno alemán y la Comisión hacen hincapié de forma acertada en el hecho de que, en caso de violación de una marca comunitaria, cada Estado miembro puede en la práctica considerarse como el lugar donde se ha materializado esta violación, habida cuenta de que el derecho protegido despliega sus efectos en todo el territorio de la Unión.

41.      Procede añadir que la idea de un órgano jurisdiccional unificado fue prevista inicialmente por el legislador (39) y que la concesión de competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales, idea que finalmente se adoptó, constituye un compromiso. Este hecho aboga por una interpretación que limite la fragmentación de los litigios relativos a este ámbito de la propiedad intelectual uniforme. El objetivo de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias se encuentra por otra parte expresamente mencionado en la exposición de motivos del Reglamento sobre la marca comunitaria. (40)

42.      Otro de los objetivos de este Reglamento, que se desprende de los trabajos preparatorios, (41) consiste en evitar el forum shopping. Esto milita también en contra de una interpretación extensiva en virtud de la cual sería posible demandar a una persona sospechosa de haber participado en la realización de un hecho de violación de marca al margen de cualquier punto de vinculación relacionado con la actividad ilícita de otra persona que no ha sido demandada judicialmente.

43.      Por último, cabe cuestionarse si los principios rectores definidos por el Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación del Reglamento Bruselas I (42) justifican una interpretación opuesta del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria. En mi opinión, no debe ser así en el caso de autos, habida cuenta de las particularidades de este criterio de competencia judicial antes descritas. Considero que, en el contexto relativo a la protección del derecho de propiedad intelectual unificado que constituye la marca comunitaria, el legislador ha seleccionado ciertas prioridades vinculadas ante todo a la concentración del litigio ante los órganos jurisdiccionales de un solo Estado miembro, a saber, el Estado donde se hubiera cometido o pudiera cometerse la violación de marca.

44.      Por tanto, considero que debe responderse a la primera cuestión prejudicial que, para que un supuesto acto de violación de marca pueda considerarse cometido en un Estado miembro en el sentido del artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, y sea posible de esta forma considerar competentes a los tribunales de dicho Estado miembro, no basta con que el demandado haya participado indirectamente, mediante un acto realizado en otro Estado miembro, en una vulneración de los derechos de marca comunitaria cometida en el primer Estado miembro por un tercero no demandado en una demanda judicial.

C.      Sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I

–       Observaciones introductorias

45.      Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 5, número de 3, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional frente a uno de los supuestos autores del presunto daño, aunque el demandado no haya actuado en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, en caso de que el acto delictual invocado contra él haya sido cometido en otro Estado miembro y consista en la participación en un «delito principal» (43) cometido por un presunto autor distinto del demandado en un Estado miembro donde radica dicho órgano jurisdiccional.

46.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente, Coty Germany, el Gobierno alemán y el Gobierno suizo se declararon partidarios de la admisión de este criterio de competencia judicial basado en la vinculación a los actos de un tercero. El Gobierno del Reino Unido aportó algunas matizaciones, dado que propuso someter esta posibilidad a determinadas exigencias circunstanciales, a saber, que sea admitida únicamente en caso de que exista un vínculo suficientemente claro y directo entre el supuesto acto ilícito cometido en el Estado miembro donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y las actividades del demandado en otro Estado miembro. En cambio, First Note Perfumes y la Comisión se mostraron contrarias a esta opción.

–       Enseñanzas extraídas de la jurisprudencia

47.      En primer lugar, procede recordar que el conjunto de disposiciones del Reglamento Bruselas I debe interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos. (44)

48.      Con arreglo a su undécimo considerando, «las reglas de competencia judicial [previstas por este Reglamento] deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

49.       De este modo, el capítulo II, sección 2, del Reglamento Bruselas I prevé la atribución de una serie de competencias judiciales especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, número 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado. (45)

50.      Por lo que se refiere, en particular, a la regla de competencia judicial prevista en este artículo 5, número 3, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso, (46) de conformidad con la orientación dada por el duodécimo considerando del Reglamento Bruselas I. En efecto, la identificación del lugar del hecho causante debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada. (47)

51.      Como regla de competencia especial que es, y habida cuenta de su carácter excepcional, esta disposición debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente previstos. (48) Cabe precisar asimismo que no se admite la inversión de la regla general relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado.

52.      Sin embargo, según la reiterada jurisprudencia derivada de la sentencia Mines de Potasse d’Alsace, antes citada, la expresión «donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño. (49)

53.      Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya dio en parte una respuesta negativa a la segunda cuestión planteada en el presente asunto en lo que respecta a uno de los dos elementos de vinculación, a saber, el lugar del hecho causal, con respecto al cual excluyó la posibilidad de una competencia fundamentada únicamente en una imputación basada en la complicidad. En efecto, según la sentencia Melzer, antes citada, «el artículo 5, número 3, del Reglamento [Bruselas I] debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce».

54.      Es cierto que, al mencionar el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», el órgano jurisdiccional remitente parece referirse, en su segunda cuestión, tanto al lugar del hecho causal como al lugar en donde se produjo el daño. En efecto, habida cuenta de los hechos del litigio principal, la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes puede basarse en uno u otro criterio, siempre que sea posible tener en cuenta con respecto a First Note Perfumes los actos cometidos en Alemania por Stefan P.

55.      No obstante, conviene precisar que dicho órgano jurisdiccional no ha podido tener en cuenta las aportaciones realizadas por la sentencia Melzer, antes citada, dado que ésta fue dictada en un momento posterior a la presentación de su petición de decisión prejudicial. Además, pese a la formulación general de la cuestión planteada, mis siguientes observaciones se limitarán al criterio de competencia judicial relativo al lugar en que se ha producido el hecho generador de este daño, (50) en la medida en que el otro aspecto del problema planteado en el presente asunto ya fue considerado por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Melzer.

56.      El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado asimismo sobre la conexión resultante del lugar donde se ha materializado el daño en una sentencia aún más reciente, que se refiere a un ámbito específico, a saber, un hecho delictivo consistente en una vulneración de los derechos de autor. En efecto, de acuerdo con la sentencia Pinckney, antes citada, «el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en éste la referida obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda. Dicho órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece». También deberán extraerse las consecuencias pertinentes de esta sentencia para el presente asunto, siempre que sea posible extrapolar esta solución al caso de autos.

–       Apreciación relativa a la posible ampliación de la competencia en razón del lugar donde se ha materializado el daño causado también por un tercero independiente

57.      En la segunda cuestión prejudicial, reformulada a la vista del acervo jurisprudencial antes expuesto, se solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que aclare si el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que permite determinar, en razón del lugar donde se ha materializado un daño cuyo hecho generador se imputa a uno de los supuestos autores de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

58.      Procede subrayar que, habida cuenta del principio de interpretación autónoma que debe aplicarse a las disposiciones del Reglamento Bruselas I, hay que distinguir nítidamente entre, por una parte, los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad delictual que forman parte de la apreciación del fondo del asunto con arreglo al Derecho aplicable al litigio y, por otra parte, los puntos de conexión espacial pertinentes en la fase de la determinación de la competencia judicial de acuerdo con los conceptos previstos en dicho Reglamento. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (51), no existe una adecuación sistemática entre estos dos tipos de reglas, de manera que a mi parecer, no basta, para que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda declararse competente en virtud del artículo 5, número 3, de este Reglamento, en particular en razón del lugar donde se ha materializado el daño, que el Derecho aplicable o la ley del foro admitan la reparación de un daño de un determinado tipo o según unas modalidades específicas, como la imputación a la parte demandada de los actos cometidos por un tercero al que éste había ayudado, como es el caso mencionado por el órgano jurisdiccional remitente.

59.      En caso de que deba acogerse este enfoque en lo que se refiere al concepto del lugar donde se ha materializado el daño en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia se enfrentaría entonces a la necesidad de crear un «umbral» cuantitativo o cualitativo de imputación a partir del cual, en caso de pluralidad de intervinientes en la comisión de un delito, uno de ellos pueda o no quedar adscrito al lugar donde se ha producido el daño resultante, entre otros factores, de su actuación. Este problema concreto no se planteó en el asunto que dio lugar a la sentencia Melzer, antes citada, ya que, al tratarse del lugar del hecho generador del daño, las actuaciones de cada uno de los autores que actuaron en Estados miembros diferentes podían aislarse más fácilmente en el espacio que en el caso del lugar donde se ha materializado. A este respecto, si bien los hechos del presente litigio principal permiten establecer una distinción evidente entre la responsabilidad principal y la responsabilidad accesoria, (52) no debe perderse de vista que pueden resultar más complejas otro tipo de configuraciones, tanto en el plano cuantitativo (53) como en el cualitativo. (54)

60.      Sobre este último punto, hay que recordar que el Gobierno del Reino Unido propone supeditar la admisión del citado criterio de competencia judicial a un criterio relativo a la existencia de un «vínculo suficiente claro y directo» entre las actividades del demandado en un primer Estado miembro y el supuesto acto ilícito cometido por un tercero en el Estado miembro donde radica el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto, proponiendo a continuación una aplicación concreta a las circunstancias del litigio principal. (55) Sin embargo, el planteamiento del problema desde esta perspectiva implica la definición de criterios materiales que pueden ser difíciles de delimitar, (56) y existe el riesgo de tener que proceder en cada supuesto a una apreciación fáctica, compleja y larga, similar a un examen del fondo del litigio. A mi juicio, esto sería contrario al objetivo del Reglamento Bruselas I, que consiste en establecer reglas de competencia judiciales comunes al conjunto de los Estados miembros y a la vez previsibles para las partes de un litigio (57) y, por tanto, de uso eficaz y rápido.

61.      En mi opinión, además, es legítimo temer que una interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I tan extensiva como la que pretende Coty Germany conduzca a la generalización del forum actoris, favoreciendo de esta forma el forum shopping. Ahora bien, como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia, (58) al considerar la competencia general del órgano jurisdiccional del domicilio del demandado y al descartar claramente la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, el legislador de la Unión optó por un principio que debía sufrir el menor número de excepciones posible. Además, la multiplicación de los foros competentes presenta el inconveniente de incrementar el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables, que justamente el Reglamento Bruselas I pretende evitar. (59) Procede recordar asimismo que el reconocimiento mutuo de decisiones es imposible en el tal supuesto. (60)

62.      A mi juicio, en el presente caso no se da la justificación de esta excepción, basada en la existencia de un vínculo especialmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. En efecto, si se admitiera la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes sobre la única base de la conexión con los actos cometidos en Alemania por un tercero que es el supuesto autor del presunto delito principal, esto conduciría a un resultado no conforme con dicha justificación. En particular, estos órganos jurisdiccionales deben apreciar la responsabilidad de una demandada que supuestamente participó en este delito mediante actos cometidos exclusivamente en otro Estado miembro.

63.      Puede temerse que tal interpretación extensiva fomente las estrategias litigiosas que consisten en que la supuesta víctima se limite a demandar a la parte contraria más solvente ante un tribunal en cuya demarcación se encuentra uno de los puntos de conexión vinculados a la actividad de otra persona participante en la realización del presunto daño. Pues bien, por este cauce, un demandante podría fácilmente eludir el dispositivo específico establecido en el artículo 6, número 1, del Reglamento Bruselas I, (61) que persigue acumular un litigio con múltiples partes y evitar que se dicten resoluciones inconciliables en ese caso. (62) No debe perderse de vista el riesgo general de estas estrategias, aunque en el presente asunto la razón por la que la parte demandante no ejercitó ninguna acción contra el tercero que supuestamente cometió el delito principal está relacionada con la celebración de un acuerdo extrajudicial con él. (63)

64.      De este modo, considero que el lugar donde se ha materializado el daño causado por actos voluntarios cometidos por personas distintas al demandado, en una supuesta cadena de causalidades, no debe constituir por sí mismo un criterio de competencia judicial frente al demandado, máxime si se tiene en cuenta que la extensión de esta cadena no está claramente acotada y podría por tanto ser infinita. En otros términos, el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I no debe, en mi opinión, permitir demandar al supuesto responsable de un presunto acto delictivo ante un órgano jurisdiccional que radica en un Estado miembro en el que éste no está domiciliado por el mero hecho de que otro acto delictual presuntamente cometido por un tercero no demandado ha producido sus efectos dañosos en dicho Estado miembro y que el acto del demandado ha posibilitado los posteriores actos de dicho tercero.

65.      Considero que esta postura se sitúa en la línea de la interpretación del Tribunal de Justicia efectuada en la sentencia Melzer, antes citada, cuyo contenido debería generalizarse, a mi juicio, de manera que la ampliación de la competencia de los órganos jurisdiccionales contra uno de los supuestos autores de un daño que no cometió el acto delictivo en la circunscripción del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede admitirse ni por razón del lugar del hecho generador imputado a otro supuesto autor que no ha sido demandado, ni por razón del lugar en donde se ha materializado el daño resultante de ese hecho generador. En efecto, sería preferible en mi opinión considerar que debe existir un vínculo de causalidad suficiente con respecto al demandado único para que un órgano jurisdiccional pueda declararse competente.

66.      No obstante estas consideraciones, no puedo dejar de hacer constar que, a menos que se considere que la postura recientemente adoptada por el Tribunal de Justicia en el sentencia Pinckney, antes citada, (64) es específica del caso particular en cuestión, (65) la motivación que en ella figura podría dar lugar en el presente caso a una solución contraria a la que parece desprenderse de la sentencia Melzer, antes citada.

67.      En efecto, en la sentencia Pinckney, el Tribunal de Justicia declaró que «en lo que respecta a la presunta vulneración de un derecho patrimonial de autor, la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasidelictual ya está establecida en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción». (66)

68.      En caso de que deba admitirse la extrapolación a otros tipos de delitos, (67) este razonamiento podría, en mi opinión, conducir a que un órgano jurisdiccional sea competente, por razón del lugar donde se ha materializado el daño, en la medida en que, como sucede en el presente litigio principal, este daño se derive de que la mercancía sospechosa «corre el riesgo» de ser ofrecida a los consumidores en el Estado miembro en que radica este órgano jurisdiccional, y que dicho acto sea sancionable por responsabilidad civil en virtud de la lex fori. A la luz de la sentencia Pinckney, antes citada, el hecho de que el acto supuestamente ilícito haya producido sus efectos, ciertamente en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto, pero a causa de los actos de un tercero independiente que actuó fuera del Estado miembro tanto del foro como del demandante y que no ha sido demandado, parece ser un dato sin importancia.

69.      Pues bien, dado que los hechos que originaron el presente asunto presentan determinadas similitudes con los del asunto Pinckney, (68) mientras que, a mí parecer, las diferencias existentes entre estos asuntos no me parecen determinantes, (69) me resulta difícil encontrar argumentos que permitan apartarse del camino trazado por las necesidades de identificar el lugar en donde se ha materializado el daño en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I.

70.      Por consiguiente, considero que, en caso de que el Tribunal de Justicia pretenda seguir el enfoque extensivo adoptado en la sentencia Pinckney, antes citado, debería responder de manera afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, en los términos aquí expuestos. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, formularé también, con carácter subsidiario, una propuesta de respuesta negativa, en caso de que, por el contrario, el Tribunal de Justicia considere que la postura adoptada en dicha sentencia era específica a la situación considerada en el marco de ese asunto.

IV.    Conclusión

71.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del Bundesgerichtshof de la siguiente manera:

«1)      El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

2)      El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

Con carácter subsidiario:

El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 1994, L 11, p. 1 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la marca comunitaria»).


3 – DO 2001, L 12, p. 1 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).


4 – Véanse las sentencias de 16 de mayo de 2013, Melzer (C‑228/11), y de 3 octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12), y el asunto Hi Hotel HCF (C‑387/12), pendiente ante el Tribunal de Justicia.


5 – Anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH.


6 – De los autos se deduce que Coty Germany sostiene que llegó a un acuerdo extrajudicial con Stefan P. por el que se comprometía a renunciar a iniciar acciones judiciales contra él, siempre que éste pusiera fin a las prácticas denunciadas, so pena de sanciones penales. Se indica igualmente que este último fue oído en calidad de testigo ante el tribunal alemán que conoce del asunto en el marco del procedimiento iniciado contra First Note Perfumes.


7 – El artículo 93 del Reglamento se titula «Competencia internacional». Su apartado 5 establece, en particular, que «[l]os procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 92 [, de las que forman parte las acciones por violación,] podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación».


8 – Esta definición define el alcance del «derecho exclusivo» del que se beneficia el titular de la marca.


9 – A saber, una publicidad comparativa desleal en el sentido del artículo 6, apartados 1 y 2, número 6, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la competencia desleal), así como una imitación desleal en el sentido del artículo 4, número 9, letras a) y b), de esta misma Ley.


10 – Esta disposición establece un norma de competencia especial en virtud de la cual «en materia delictual o cuasidelictual», «[l]as personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro […] ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».


11 – Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009.


12 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1). De conformidad con su artículo 81, este Reglamento será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de sus artículos 75 y 76.


13 – Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, Rec. p. 1735).


14 – Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


15 – La extrapolación de la jurisprudencia Mines de Potasse d’Alsace, antes citada, está justificada por el carácter equivalente de las disposiciones en cuestión (véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, apartados 31 y 32).


16 – «Handlungsort», en alemán, o lugar del hecho generador del daño.


17 – «Erfolgsort», en alemán, o lugar de materialización del daño.


18 – Véase, en particular, la jurisprudencia y la doctrina alemanas citadas por Magnus, U., y Mankowski, P., European Commentaries on Private International Law, Brussels I Regulation, 2ª ed., Sellier, Múnich, 2012, p. 247, nota 1380.


19 – De conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento Bruselas I.


20 – Acciones para las cuales los tribunales de marcas comunitarias tienen competencia material exclusiva en virtud de este artículo 92.


21 – Puede observarse una cierta paradoja, en la medida en que el artículo 90 del Reglamento sobre la marca comunitaria se inicia con una referencia genérica a las reglas de competencia judicial «de derecho común» derivadas del Reglamento Bruselas I, antes de que la larga lista que figura en el artículo 92 excluya en el ámbito de este último instrumento la mayoría de las acciones que pueden surgir en la práctica sobre las marcas comunitarias (Gastinel, E., La marque communautaire, LGDJ, París, 1998, p. 203, nº 395).


22 – El apartado 1 de dicho artículo 93 recoge el principio que establece que la competencia corresponde a los tribunales de los Estados miembros en donde el demandado tiene su domicilio o se encuentra establecido, al igual que el artículo 2 del Reglamento Bruselas I. Por el contrario, su apartado 2 presenta una innovación considerable frente a dicho Reglamento al prever que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el demandante tiene su domicilio son competentes aunque el demandado no tenga ni su domicilio o establecimiento en la Unión Europea. Su apartado 3 establece la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) tiene su sede, sita en Alicante (España). Su apartado 4 permite establecer excepciones a estas reglas de competencia mediante prórrogas de competencia expresas o tácitas, al igual que en el Reglamento Bruselas I.


23 –       Se recuerda el contenido de esta disposición en la nota 7 de las presentes conclusiones.


24 – Prevista en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria.


25 – Véase, en particular, el «Memorandum on the creation of an EEC trade mark», aprobado el 6 de julio de 1976 por la Comisión [SEC(76) 2462, p. 36, apartados 155 y 156].


26 – Véase el documento de trabajo de la Comisión de octubre de 1979 titulado «The need for a European trade mark System. Competence of the European Community to create one» (III/D/1294/79-EN).


27 – La vinculación al lugar donde se cometió el acto de violación de marca ya se tuvo en cuenta en la primera propuesta de Reglamento, presentada el 25 de noviembre de 1980 [COM(80) 635 final]. Este lugar se amplió posteriormente a los casos en los que este hecho se hubiere producido o pudiere producirse. Ocurre lo mismo respecto de la limitación de la ampliación de la competencia derivada de los hechos presuntamente cometidos en el territorio del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales han sido designados a tal efecto.


28 – Las sucesivas modificaciones de este texto, recogidas en la página web de la OAMI (http://oami.europa.eu/ows/rw/pages/CTM/legalReferences/originalRegulations.fr.do), únicamente han afectado a esta disposición con motivo de una simple revisión de la numeración.


29 – Véase, por ejemplo, el artículo 82, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), que reproduce el criterio de competencia judicial previsto en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria.


30 ­ El artículo 101, apartado 3, del Reglamento del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1) establece que «los procedimientos en el ejercicio de acciones por infracción podrán incoarse también ante los tribunales del lugar en el que se haya cometido la infracción», a semejanza del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas.


31 – El Tribunal de Justicia destacó que «por su formulación tan amplia, el número 3 del artículo 5 del Convenio [de Bruselas] engloba gran diversidad de tipos de responsabilidad» (apartado 18 de la sentencia Mines de Potasse d’Alsace, antes citada).


32 – Véase, en este sentido, Tritton, G., Intellectual Property in Europe, Sweet & Maxwell, Londres, 2002, p. 1025, apartados 13 a 101.


33 – El artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I atribuye una competencia de un alcance más amplio que la prevista en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, que la limita a los hechos ocurridos en el territorio del Estado miembro donde radica la sede del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto (véase igualmente el artículo 94, apartado 2, de este último Reglamento). El primero de estos textos prevé una competencia especial al nombrar un tribunal en particular, mientras que el segundo contempla de manera general «los tribunales del Estado miembro» pertinente. Además, el primero no incluye la competencia con respecto a un demandado cuyo domicilio se encuentra fuera la Unión, al contrario que el segundo.


34 – Véanse, en particular, Fawcett, J., y Torremans, P., Intellectual Property and Private International Law, Clarendon Press, Oxford, 1998, p. 330, y Huet, A., «La marque communautaire: la compétence des juridictions des États membres pour connaître de sa validité et de sa contrefaçon (Règlement CE nº 40/94 du Conseil du 20 décembre 1993)», J.D.I., 1994, 3, p. 635.


35 – Los objetivos referentes a la «previsibilidad» de las reglas de competencia y a la necesidad de «facilitar una buena administración de justicia», que no se encuentran recogidos en el Convenio de Bruselas, se establecen en los considerandos undécimo y decimosegundo de dicho Reglamento.


36 – A este respecto, M. Desantes Real pone de relieve que el artículo 93, apartado 5, concede el máximo respeto al principio de territorialidad en la medida en que generalmente el hecho delictivo únicamente tiene lugar en un solo Estado, y en caso de que se cometa en varios de ellos, deberán dividirse los recursos («La marca comunitaria y el Derecho internacional privado», Marca y Diseño Comunitarios, Arazandi, Pamplona, 1996, p. 225).


37 – El segundo considerando de este Reglamento establece que una marca comunitaria goza de la protección uniforme y produce sus efectos en toda la Unión.


38 – En este sentido, la Comisión señaló en la página 31 de su documento de trabajo relativo al proyecto de Reglamento sobre la marca comunitaria (mencionado en la nota 26 de las presentes conclusiones) que «the system instituted by the Judgments Convention fails, however, to solve the special problems which arise where one Community trade mark can be infringed in several Member States» (palabra subrayada en el original).


39 – Véase la p. 36, apartado 156, del Memorándum citado en la nota 25 de las presentes conclusiones.


40 – De conformidad con su decimoquinto considerando, «es indispensable que las resoluciones sobre […] violación de marcas comunitarias produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Comunidad, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina y perjuicios al carácter unitario de las marcas comunitarias». Véase también su decimosexto considerando.


41 – Véase la p. 76 de la propuesta de Reglamento, citada en la nota 27 de las presentes conclusiones.


42 – Citados en el punto 34 de las presentes conclusiones.


43 – De conformidad con la calificación utilizada por el órgano jurisdiccional remitente.


44 – Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Melzer [apartado 22 y jurisprudencia citada] y Pinckney, apartado 23.


45 – Sentencias, antes citadas, Melzer, apartado 23, y Pinckney, apartado 24.


46 – Sentencias, antes citadas, Melzer, apartado 26 y jurisprudencia citada, y Pinckney, apartado 27.


47 – Sentencias, antes citadas, Melzer, apartado 28 y jurisprudencia citada, y Pinckney, apartado 28.


48 – Sentencias, antes citadas, Melzer, apartado 24 y jurisprudencia citada, y Pinckney, apartado 25.


49 – Sentencias, antes citadas, Melzer, apartado 25 y jurisprudencia citada, y Pinckney, apartado 26.


50 – En el asunto que dio lugar a la sentencia Pinckney, la cuestión consistía asimismo en saber si un órgano jurisdiccional podía declararse competente sobre la base del criterio de la materialización del daño (véase la sentencia Pinckney, antes citada, apartado 29), pero atendiendo a circunstancias diferentes de las del presente litigio principal, puesto que se trataba de una vulneración de los derechos patrimoniales de un autor ocurrida a través de un sitio de Internet accesible desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda, donde estos derechos se beneficiaban de una protección.


51 – De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado de manera constante que únicamente eran competentes los órganos jurisdiccionales del lugar de origen del daño directo, aun cuando el daño indirecto es reparable con arreglo a la ley del foro o de la ley aplicable al fondo del asunto. Véanse, con relación a la reparación de un daño sufrido de rebote, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, Rec. p. I‑49) y, con relación a un daño consecutivo a un daño inicial sufrido por la víctima en otro Estado miembro, la sentencia de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, Rec. p. I‑2719), apartados 16 a 19.


52 – Al calificarla de «participación en el delito […] principal», el órgano jurisdiccional remitente afirma que la situación de que se trata consiste en un daño derivado indirectamente de los actos de la demandada, si bien directamente derivado de los actos de un tercero considerado como autor principal.


53 – De este modo, procede plantearse si la posición del Tribunal de Justicia debe ser la misma en caso de coparticipación perfecta, es decir, con una causalidad a partes iguales, o en el caso de que dos personas intervengan directamente pero en diferentes proporciones.


54 – En el supuesto de que el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I permita en determinados casos demandar en el Estado miembro del lugar donde se ha materializado el daño a cualquiera de las personas que supuestamente han participado en la comisión del presunto delito, sería necesario aún que el Tribunal de Justicia facilitase una definición precisa del carácter de la imputación que autoriza esta competencia judicial por conexión.


55 – Este Gobierno señala que, teniendo en cuenta los hechos del litigio principal, ese criterio supondría que el demandante pudiera determinar que, cuando el demandado vendió productos al tercero en cuestión en un Estado miembro, conocía de manera efectiva o podía prever de manera razonable que esta venta tenía como consecuencia directa el presunto acto ilícito cometido por este tercero en otro Estado miembro.


56 – Deben tenerse en cuenta otros criterios propuestos por el Reino Unido, como la previsibilidad del daño y del lugar en el que se ha materializado el mismo, o la existencia de una intención deliberada del demandado en la medida en que éste ha contribuido a la realización del presunto acto ilícito.


57 – El objetivo de seguridad jurídica, que incluye una referencia a la previsibilidad del órgano jurisdiccional competente, fue tomado en consideración en la sentencia Melzer, antes citada, apartado 35, y recogido en el decimosexto considerando de la nueva versión del Reglamento Bruselas I, derivada del Reglamento nº 1215/2012.


58 – Por lo que se refiere al Convenio de Bruselas, véanse las sentencias, antes citadas, Dumez France y Tracoba, apartado 19, y Marinari, apartado 13.


59 – De conformidad con el decimoquinto considerando de este Reglamento «el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables».


60 – El artículo 34, número 3, de este Reglamento prevé que el carácter inconciliable de una resolución judicial con otra es motivo de denegación de reconocimiento fuera del Estado miembro donde ésta fue dictada.


61 – De conformidad con el artículo 6, número 1, podrá demandarse asimismo a una persona «si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».


62 – First Note Perfumes y la Comisión ponen de manifiesto que los órganos jurisdiccionales alemanes podrían haber fundamentado su competencia sin dificultad en el artículo 6, número 1, del Reglamento Bruselas I si Stefan P. hubiera sido demandado conjuntamente.


63 – Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.


64 – Véase el fallo de esta sentencia, citada en el punto 56 de las presentes conclusiones.


65 – El apartado 30 de esta sentencia indica que el Tribunal de Justicia debe «determinar las condiciones en las que, a los efectos del artículo 5, número 3, del Reglamento [Bruselas I], el daño resultante de una presunta vulneración de los derechos patrimoniales de un autor se materializa o puede materializarse en un Estado miembro distinto de aquel en el que el demandado ha reproducido la obra del autor en un soporte material que, a continuación, se ha vendido a través de un sitio de Internet accesible también en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda» (el subrayado es mío).


66 –       Véase el apartado 43 de esta sentencia (el subrayado es mío).


6767 – Procede recordar que el lugar de la materialización del daño en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado (sentencia Pinckney, antes citada, apartado 32).


6868 – En particular, se está analizando un acto presuntamente ilícito cometido por el demandado en otro Estado miembro pero cuyos efectos se han desplegado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto a raíz de la actuación autónoma de otra persona.


6969 – En la sentencia Pinckney, antes citada, se señaló que el tercero había vendido discos compactos a través de un sitio de Internet accesible también en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se presentó la demanda, pero considero que este órgano jurisdiccional habría sido también competente, incluso a fortiori, si la venta de mercancías se hubiera producido, como en el caso de autos, en un establecimiento situado en este Estado miembro. En dicho asunto, el presunto delito se refería a los derechos de autor, protegidos por la legislación nacional aplicable, mientras que en el presente caso las alegaciones se refieren a la marca comunitaria, protegida en todo en el territorio de la Unión, y a la competencia desleal, pero considero que estas diferencias no tienen pertinencia, dado que el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I es aplicable a todo tipo de actos delictivos.