Language of document : ECLI:EU:T:2011:362

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Manipulación de licitaciones – Reparto de mercados – Fijación de los precios»

En el asunto T‑138/07,

Schindler Holding Ltd, con domicilio social en Hergiswil (Suiza),

Schindler Management AG, con domicilio social en Ebikon (Suiza),

Schindler SA, con domicilio social en Bruselas,

Schindler Deutschland Holding GmbH, con domicilio social en Berlín,

Schindler Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo,

Schindler Liften BV, con domicilio social en La Haya (Países Bajos),

representadas por los Sres. R. Bechtold, W. Bosch, U. Soltész y S. Hirsbrunner, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Simm y G. Kimberley, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El presente asunto tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la cual fue publicado un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de marzo de 2008 (DO C 75, p. 19), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes.

2        En la Decisión impugnada, la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que las siguientes sociedades infringieron el artículo 81 CE:

–        Kone Belgium SA (en lo sucesivo, «Kone Bélgica»), Kone GmbH (en lo sucesivo, «Kone Alemania»), Kone Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «Kone Luxemburgo»), Kone BV Liften en Roltrappen (en lo sucesivo, «Kone Países Bajos») y Kone Oyj (en lo sucesivo, «KC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Kone»);

–        Otis SA (en lo sucesivo, «Otis Bélgica», Otis GmbH & Co. OHG (en lo sucesivo, «Otis Alemania»), General Technic-Otis Sàrl (en lo sucesivo, «GTO»), General Technic Sàrl (en lo sucesivo, «GT»), Otis BV (en lo sucesivo, «Otis Países Bajos»), Otis Elevator Company (en lo sucesivo, «OEC») y United Technologies Corporation (en lo sucesivo, «UTC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «OTIS»);

–        Schindler SA (en lo sucesivo, «Schindler Bélgica»), Schindler Deutschland Holding GmbH (en lo sucesivo, «Schindler Alemania»), Schindler Sàrl (en lo sucesivo, «Schindler Luxemburgo»), Schindler Liften BV (en lo sucesivo, «Schindler Países Bajos») y Schindler Holding Ltd (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Schindler»);

–        ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV (en lo sucesivo, «TKLA»), ThyssenKrupp Aufzüge GmbH (en lo sucesivo, «TKA»), ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH (en lo sucesivo, «TKF»), ThyssenKrupp Elevator AG (en lo sucesivo, «TKE»), ThyssenKrupp AG (en lo sucesivo, «TKAG»), ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «TKAL») y ThyssenKrupp Liften BV (en lo sucesivo, «TKL») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «ThyssenKrupp»); y

–        Mitsubishi Elevator Europe BV (en lo sucesivo, «MEE»).

3        Schindler es uno de los primeros grupos mundiales proveedores de ascensores y de escaleras mecánicas. Su sociedad matriz es Schindler Holding, con domicilio social en Suiza (considerando 27 de la Decisión impugnada). Schindler ejerce sus actividades en el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas por medio de filiales nacionales. Estas son, concretamente, en Bélgica, Schindler Bélgica, en Alemania, Schindler Alemania, en Luxemburgo, Schindler Luxemburgo y, en los Países Bajos, Schindler Países Bajos (considerandos 28 a 32 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento administrativo

1.      Investigación de la Comisión

4        Durante el verano de 2003, se transmitió a la Comisión información relativa a la posible existencia de un cártel entre los cuatro principales fabricantes europeos de ascensores y de escaleras mecánicas que ejercen actividades comerciales en la Unión, a saber, Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp (considerandos 3 y 91 de la Decisión impugnada).

 Bélgica

5        A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Otis, de Schindler y de ThyssenKrupp en Bélgica (considerandos 92, 93, 95 y 97 de la Decisión impugnada).

6        Kone, Otis, ThyssenKrupp y Schindler formularon sucesivamente solicitudes en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Esas solicitudes fueron completadas por las empresas implicadas (considerandos 94, 96, 98 y 103 de la Decisión impugnada).

7        El 29 de junio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Kone en aplicación del apartado 8, letra b), de la referida Comunicación (considerando 99 de la Decisión impugnada).

8        Entre septiembre y diciembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas que participaron en la infracción en Bélgica, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la asociación belga Agoria (considerandos 101 y 102 de la Decisión impugnada).

 Alemania

9        A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Otis y de ThyssenKrupp en Alemania (considerandos 104 y 106 de la Decisión impugnada).

10      El 12 y 18 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a Alemania. Asimismo, entre marzo de 2004 y febrero de 2005, Otis completó su solicitud relativa a Bélgica mediante información referente a Alemania. Schindler presentó el 25 de noviembre de 2004 una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación que contenía información relativa a Alemania, solicitud que fue completada entre diciembre de 2004 y febrero de 2005. Finalmente, en diciembre de 2005, ThyssenKrupp remitió a la Comisión una solicitud relativa a Alemania, también en virtud de la referida Comunicación (considerandos 105, 107, 112 y 114 de la Decisión impugnada).

11      Entre septiembre y noviembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en Bélgica, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VDMA, VFA y VMA (considerandos 110, 111 y 113 de la Decisión impugnada).

 Luxemburgo

12      El 5 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a Luxemburgo. Otis y ThyssenKrupp formularon oralmente una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, relativa a Luxemburgo. Schindler formuló una solicitud en virtud de la misma Comunicación en relación con Luxemburgo (considerandos 115, 118, 119 y 124 de la Decisión impugnada).

13      A partir del 9 de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Schindler y de ThyssenKrupp en Luxemburgo (considerando 116 de la Decisión impugnada).

14      El 29 de junio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Kone en aplicación del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que respecta a la parte de su solicitud relativa a Luxemburgo (considerando 120 de la Decisión impugnada).

15      En septiembre y en octubre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en Luxemburgo, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la Fédération luxembourgeoise des ascensoristes (considerandos 122 y 123 de la Decisión impugnada).

 Países Bajos

16      En marzo de 2004, Otis formuló una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos, que fue posteriormente completada. En abril de 2004, ThyssenKrupp formuló una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación, solicitud que también fue posteriormente completada varias veces. Finalmente, el 19 de julio de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a los Países Bajos (considerandos 127, 129 y 130 de la Decisión impugnada).

17      El 27 de julio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Otis en aplicación del apartado 8, letra a), de la antedicha Comunicación (considerando 131 de la Decisión impugnada).

18      A partir del 28 de abril de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Schindler, de ThyssenKrupp y de MEE en los Países Bajos, así como en los locales de la asociación Boschduin (considerando 128 de la Decisión impugnada).

19      En septiembre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en los Países Bajos, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VLR y Boschduin (considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada).

 2.     Pliego de cargos

20      El 7 de octubre de 2005, la Comunicación adoptó un pliego de cargos que, en particular, iba dirigido a las sociedades mencionadas en el apartado 2 supra. Todos los destinatarios del pliego de cargos transmitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión (considerandos 135 y 137 de la Decisión impugnada).

21      No se celebró vista oral alguna, ya que ningún destinatario del pliego de cargos había formulado ninguna solicitud en ese sentido (considerando 138 de la Decisión impugnada).

2.      Decisión impugnada

22      El 21 de febrero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaró que las sociedades destinatarias de dicha Decisión habían participado en cuatro infracciones únicas, complejas y continuas del artículo 81 CE, apartado 1, en cuatro Estados miembros, al haberse repartido los mercados poniéndose de acuerdo o concertándose por lo que respecta a la adjudicación de licitaciones y de contratos vinculados a la venta, instalación, mantenimiento y modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (considerando 2 de la Decisión impugnada).

23      Por lo que respecta a las destinatarias de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, además de las filiales de las empresas implicadas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, las sociedades matrices de dichas filiales debían considerarse solidariamente responsables de las infracciones del artículo 81 CE cometidas por sus filiales respectivas, debido a que dichas sociedades matrices habían podido ejercer una influencia decisiva sobre su política comercial mientras la infracción tenía lugar y a que podía presumirse que habían hecho uso de dicho poder (considerandos 608, 615, 622, 627 y 634 a 641 de la Decisión impugnada). A las sociedades matrices de MEE no se les consideró solidariamente responsables del comportamiento de su filial, dado que no pudo demostrarse que hubiesen ejercido una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (considerando 643 de la Decisión impugnada).

24      A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión ha aplicado, en la Decisión impugnada, la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»). Asimismo, la Comisión examinó si, y en qué medida, las empresas implicadas satisfacían las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

25      La Comisión calificó las infracciones de «muy graves» habida cuenta de su naturaleza y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos), incluso si sus repercusiones reales no podían determinarse (considerando 671 de la Decisión impugnada).

26      Para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio significativo a la competencia, la Comisión, por lo que atañía a cada país, distribuyó a éstas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización (considerandos 672 y 673 de la Decisión impugnada).

27      Por lo que respecta al cártel en Bélgica, se colocó a Kone y a Schindler en la primera categoría, con un importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 40.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 27.000.000 de euros. A ThyssenKrupp se le colocó en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 16.500.000 euros (considerandos 674 y 675 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 45.900.000 euros y 33.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado la infracción siete años y ocho meses (desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 29 de enero de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa con respecto a las empresas implicadas en un 75 %. De este modo, el importe de base de la multa se fijó en 70.000.000 de euros por lo que atañe a Kone, en 80.325.000 euros, por lo que respecta a Otis, en 70.000.000 de euros por lo que se refiere a Schindler y en 57.750.000 euros en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 692 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 708 a 710 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 733, 734, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone obtuvo una dispensa total de la multa. Otis obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo, por una parte, una reducción del 20 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), segundo guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 760 a 777 de la Decisión impugnada).

28      Por lo que respecta al cártel en Alemania, se colocó a Kone, Otis y ThyssenKrupp en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 70.000.0000 de euros. Se colocó a Schindler en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 17.000.000 de euros (considerandos 676 a 679 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 119.000.000 de euros y 140.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado ocho años y cuatro meses la infracción cometida por Kone, Otis y ThyssenKrupp (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2003), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 80 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cinco años y cuatro meses la infracción cometida por Schindler (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2000), la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 126.000.000 de euros por lo que atañe a Kone, a 214.200.000 euros por lo que respecta a Otis, a 25.500.000 euros por lo que se refiere a Schindler y a 252.000.000 de euros en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 693 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697 a 707 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 727 a 729, 735, 736, 742 a 744, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). Por una parte, Kone obtuvo, la reducción máxima del 50 % del importe de la multa prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Otis obtuvo una reducción del 25 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Schindler obtuvo una reducción del 15 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 778 a 813 de la Decisión impugnada).

29      Por lo que respecta al cártel en Luxemburgo, se colocó a Otis y Schindler en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 10.000.000 de euros. Se colocó a Kone y ThyssenKrupp en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 2.500.000 euros (considerandos 680 a 683 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 17.000.000 de euros y a 5.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado la infracción ocho años y tres meses (desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 9 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa con respecto a las empresas implicadas en un 80 %. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 4.500.000 euros por lo que atañe a Kone, a 30.600.000 euros por lo que respecta a Otis, a 18.000.000 de euros por lo que se refiere a Schindler y a 9.000.000 de euros por lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 694 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 711 a 714 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 730, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone obtuvo una dispensa total de la multa. Otis obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y ThyssenKrupp obtuvieron únicamente una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 814 a 835 de la Decisión impugnada).

30      Por lo que respecta al cártel en los Países Bajos, se colocó a Kone en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 55.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 41.000.000 de euros. Se colocó a Schindler en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 24.500.000 euros. Se colocó a ThyssenKrupp y MEE en la cuarta categoría, con un importe de partida de la multa de 8.500.000 euros (considerandos 684 y 685 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 69.700.000 euros y 17.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado cinco años y diez meses la infracción cometida por Otis y ThyssenKrupp (desde el 15 de abril de 1998 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 55 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y nueve meses la infracción cometida por Kone y Schindler (desde el 1 de junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó en un 45 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y un mes la infracción cometida por MEE (desde el 11 de enero de 2000 hasta el 5 de mayo de 2004), la Comisión incrementó en un 40 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 79.750.000 euros por lo que atañe a Kone, a 108.035.000 euros por lo que respecta a Otis, a 35.525.000 euros por lo que se refiere a Schindler, a 26.350.000 euros por lo que concierne a ThyssenKrupp y a 11.900.000 euros por lo que atañe a MEE (considerandos 695 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698, y 715 a 720 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 724 a 726, 731, 732, 737, 739 a 741, 745 a 748 y 751 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Otis obtuvo una dispensa total de la multa. ThyssenKrup obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y MEE obtuvieron una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 836 a 855 de la Decisión impugnada).

31      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.      Por lo que respecta a Bélgica, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Bélgica]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Bélgica]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKLA]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004.

2.      Por lo que respecta a Alemania, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados y asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación:

–        Kone: [KC] y [Kone Alemania]: de 1 de agosto de 1995 a 5 de diciembre de 2003;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania]: del 1 de agosto de 1995 a 5 de diciembre de 2003;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania]: de 1 de agosto de 1995 a 6 de diciembre de 2000; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF]: de 1 de agosto de 1995 a 5 de diciembre de 2003.

3.      Por lo que respecta a Luxemburgo, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Luxemburgo]: de 7 de diciembre de 1995 a 29 de enero de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC], [Otis Bélgica], [GTO] y [GT]: de 7 de diciembre de 1995 a 9 de marzo de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxembourg]: de 7 de diciembre de 1995 a 9 de marzo de 2004; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKAL]: de 7 de diciembre de 1995 a 9 de marzo de 2004.

4.      Por lo que respecta a los Países Bajos, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Países Bajos]: de 1 de junio de 1999 a 5 de marzo de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos]: de 15 de abril de 1998 a 5 de marzo de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos]: de 1 de junio de 1999 a 5 de marzo de 2004;

–        ThyssenKrupp: [TKAG] y [TKL]: de 15 de abril de 1998 a 5 de marzo de 2004; y

–        [MEE]: de 11 de enero de 2000 a 5 de marzo de 2004.

Artículo 2

1.      Por las infracciones en Bélgica contempladas en el artículo 1, apartado 1, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Bélgica], solidariamente: 0 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Bélgica], solidariamente: 47.713.050 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica], solidariamente: 69.300.000 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKLA], solidariamente: 68.607.000 euros.

2.      Por las infracciones en Alemania contempladas en el artículo 1, apartado 2, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Alemania], solidariamente: 62.370.000 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania], solidariamente: 159.043.500 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania], solidariamente: 21.458.250 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF], solidariamente: 374.220.000 euros.

3.      Por las infracciones en Luxemburgo contempladas en el artículo 1, apartado 3, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Luxemburgo], solidariamente: 0 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC], [Otis Bélgica], [GTO] y [GT], solidariamente: 18.176.400 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxemburgo], solidariamente: 17.820.000 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKAL], solidariamente: 1.365.000 euros.

4.      Por las infracciones en los Países Bajos contempladas en el artículo 1, apartado 4, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Países Bajos], solidariamente: 79.750.000 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos], solidariamente: 0 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos], solidariamente: 35.169.750 euros;

–        ThyssenKrup: [TKAG] y [TKL], solidariamente: 23.477.850 euros; y

–        [MEE]: 1.841.400 euros.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2007, las demandantes, Schindler Holding, Schindler Management AG, Schindler Bélgica, Schindler Alemania, Schindler Luxemburgo y Schindler Países Bajos, interpusieron el presente recurso.

33      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2007, el Consejo de la Unión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 8 de octubre de 2007, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal aceptó dicha solicitud de intervención.

34      El 26 de noviembre de 2007, el Consejo presentó su escrito de intervención. Las partes principales presentaron sus observaciones sobre dicho escrito.

35      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito una serie de cuestiones a las demandantes y requirió a la Comisión que presentase un documento. Las partes dieron cumplimiento a dichas diligencias dentro del plazo señalado.

36      En la vista celebrada el 17 de septiembre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

37      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de las multas impuestas.

–        Declare, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el sobreseimiento del recurso en la medida en que afecta a Schindler Management.

–        Condene en costas a la Comisión, incluidas las resultantes del sobreseimiento por lo que respecta al recurso interpuesto por Schindler Management.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

39      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva como proceda acerca de las costas.

 Sobre la pretensión de sobreseimiento por lo que respecta a Schindler Management

40      En su versión anterior a la interposición del recurso, el artículo 4 de la Decisión impugnada mencionaba a Schindler Management como uno de los destinatarios de dicha Decisión.

41      Mediante Decisión de 4 de septiembre de 2007, comunicada al Tribunal el 30 de junio de 2009, la Comisión rectificó el artículo 4 de la Decisión impugnada y notificó esa rectificación a Schindler Holding y a Schindler Management. El artículo 4 rectificado de la Decisión impugnada ya no menciona a Schindler Management.

42      Según las demandantes, la rectificación de la Decisión impugnada dejó al recurso sin objeto en la medida en que fue interpuesto por Schindler Management.

43      Procede observar, de conformidad con las pretensiones de las demandantes que el presente recurso, tras la rectificación de la Decisión impugnada, ha quedado sin objeto en la medida en que atañe a Schindler Management.

44      Por tanto, ya no procede pronunciarse sobre el recurso en la medida en que fue interpuesto por Schindler Management.

 Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

45      En apoyo de su recurso, las demandantes, en sus escritos, han formulado sus alegaciones en el marco de trece motivos, que han presentado del siguiente modo. El primer motivo se basa en la vulneración del principio de legalidad de las penas, debido a que, a su entender, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 concede a la Comisión un margen de apreciación ilimitado a la hora de calcular las multas. El segundo motivo se basa en una vulneración del principio de irretroactividad al aplicar las Directrices de 1998 y la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de legalidad de las penas y en la falta de competencia de la Comisión para adoptar las Directrices de 1998. El cuarto motivo se basa en la ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debido a la vulneración de los principios nemo tenetur se ipsum accusare, nemo tenetur se ipsum prodere (en lo sucesivo, conjuntamente, «principio nemo tenetur»), in dubio pro reo y de proporcionalidad. El quinto motivo se basa en la vulneración del principio de separación de poderes y del derecho a un procedimiento basado en el respeto del Estado de Derecho. El sexto motivo se basa en el carácter confiscatorio de las multas impuestas a las demandantes. Los motivos séptimo y octavo se basan en una infracción de las Directrices de 1998 a la hora de fijar el importe de partida de las multas y de apreciar las circunstancias atenuantes. El noveno motivo se basa en una infracción de las Directrices de 1998 y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que respecta a la determinación del importe de las multas por las infracciones en Bélgica, Alemania y Luxemburgo. El décimo motivo se basa en el carácter desproporcionado del importe de las multas. El undécimo motivo se basa en que no se notificó válidamente la Decisión impugnada a Schindler Holding. El duodécimo motivo se basa en la inexistencia de responsabilidad por parte de Schindler Holding. Finalmente, el decimotercer motivo se basa en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

46      Si bien el recurso interpuesto por las demandantes tiene un doble objeto, a saber, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión impugnada, y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multas, las diferentes imputaciones formuladas por las demandantes en sus escritos procesales han sido expuestas sin que las pretensiones que dichas imputaciones fundamentan hayan sido precisadas. En la vista, las demandantes, en respuesta a una cuestión del Tribunal, indicaron, en esencia, que los diez primeros motivos y el motivo decimotercero tienen por objeto la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada, que el motivo undécimo tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada en su conjunto en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria y que el duodécimo motivo tiene por objeto la anulación de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión impugnada en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria.

47      A este respecto, procede considerar que varias de las imputaciones de las demandantes atañen a la legalidad de la Decisión impugnada en su conjunto y, por tanto, serán examinadas en primer lugar. Así ocurre con la imputación de las demandantes formulada en el marco de su quinto motivo, que, en esencia, se basa en una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Entre las imputaciones que se refieren a la legalidad de la Decisión impugnada en su conjunto se encuentran también las formuladas en el marco de los motivos undécimo y duodécimo, basados, respectivamente, en la ilegalidad de la Decisión impugnada en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria debido a la falta de notificación válida y en la ilegalidad de la Decisión impugnada en la medida en que compromete la responsabilidad solidaria de Schindler Holding.

48      Las imputaciones relativas a la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada, formuladas en el marco de los otros motivos del recurso, serán examinadas en segundo lugar. A este respecto, el Tribunal considera oportuno examinar las imputaciones de las demandantes del siguiente modo. Para empezar, se analizarán los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en el marco de los cuales las demandantes proponen varias excepciones de ilegalidad relativas al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a las Directrices de 1998 y a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. A continuación, el Tribunal examinará el sexto motivo, según el cual la Decisión impugnada tiene carácter confiscatorio. Finalmente, el Tribunal examinará los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y decimotercero, en el marco de los cuales las demandantes han invocado varias imputaciones relativas a la determinación del importe de sus multas.

2.      Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en su conjunto

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH

49      Las demandantes alegan que, dado que la infracción de las disposiciones del Tratado CE en materia de Derecho de la competencia compete al Derecho penal, el procedimiento ante la Comisión debe cumplir los requisitos del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Ahora bien, a su entender, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones penales si es posible llevar a cabo un control jurisdiccional, lo cual no ocurre en el caso de autos. En efecto, según las demandantes, un recurso de anulación ante el juez de la Unión sólo es un procedimiento de casación administrativo, que se limita a los motivos concretamente formulados por el demandante y no cumple los requisitos definidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal EDH»), en particular, en el marco del asunto Öztürk c. Alemania de 21 de febrero de 1984 (serie A nº 73). Además, en opinión de las demandantes, el procedimiento ante la Comisión no puede considerarse un procedimiento ante un tribunal independiente e imparcial, dado que la valoración de la prueba por la Comisión en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que se basa en descripciones de hechos obtenidas en el marco de una «autoinculpación», incumple los requisitos de un procedimiento en un Estado de Derecho porque las empresas no tienen ninguna posibilidad de verificar la pertinencia de las imputaciones planteando, por ejemplo, cuestiones a los testigos que declaren contra ellas.

50      El artículo 6, apartado 1, del CEDH dispone:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá […] sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]».

51      Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha reconocido el principio general del Derecho de la Unión según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Salzgitter Mannesmann/Comisión, C‑411/04 P, Rec. p. I‑959, apartado 40, y la jurisprudencia citada). Este principio, por otra parte reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1) (en lo sucesivo, «Carta»), se inspira en los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas, entre otros, por el Tribunal EDH (sentencia Salzgitter Mannesmann/Comisión, antes citada, apartado 41).

52      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual el procedimiento ante la Comisión no cumple los requisitos del artículo 6, apartado 1, del CEDH, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal EDH, para que el artículo 6 del CEDH se aplique, basta con que la infracción de que se trate sea por naturaleza penal o haya expuesto al interesado a una sanción que, por su naturaleza y su grado de gravedad, forme parte, en general, de la materia penal (véase Tribunal EDH, sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006, Recueil des arrêts et décisions, 2006-XIII, apartado 31, y la jurisprudencia citada). A este respecto, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal EDH, al adoptar una interpretación autónoma del concepto de «acusación en materia penal», los órganos del CEDH han sentado los fundamentos de una progresiva extensión del ámbito penal del artículo 6 a sectores no comprendidos formalmente en las categorías tradicionales del Derecho penal, tales como las sanciones pecuniarias impuestas por vulneración del Derecho de la competencia. Sin embargo, por lo que respecta a las categorías que no forman parte del núcleo duro del Derecho penal, el Tribunal EDH ha precisado que las garantías ofrecidas por el ámbito penal del artículo 6 no deben aplicarse necesariamente con todo su rigor (véase, en este sentido, Tribunal EDH, sentencia Jussila c. Finlandia, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

53      Asimismo, según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, y tal como se afirma explícitamente en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 235; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 717, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 390).

54      Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, debe considerarse que un procedimiento en el marco del cual la Comisión adopta una decisión por la que se declara una infracción y se impone una multa y que posteriormente puede someterse al control de los tribunales de la Unión cumple los requisitos del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Es cierto que la Comisión no es un tribunal a efectos del artículo 6 del CEDH (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 7). Sin embargo, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho de la Unión durante el procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 39; Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 718, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 391).

55      Por otra parte, el control ejercido por los tribunales de la Unión sobre las decisiones de la Comisión garantiza que se cumplan los requisitos de un proceso justo, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, del CEDH (véase el apartado 50 supra).

56      A este respecto, según el Tribunal EDH, es necesario que la empresa afectada pueda recurrir toda decisión que se adopte con respecto a ella ante un órgano jurisdiccional dotado de plena jurisdicción, que tenga en particular la facultad de reformar en cualquier punto, tanto de hecho como de Derecho, la decisión recurrida (véase, por analogía, Tribunal EDH, sentencia Janosevic c. Suecia de 23 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions, 2002-VII, apartado 81, y la jurisprudencia citada). Pues bien, cuando el Tribunal controla la legalidad de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE, las demandantes pueden pedirle que efectúe un examen exhaustivo tanto de la determinación de la materialidad de los hechos como de su valoración jurídica por parte de la Comisión. Además, por lo que respecta a las multas, dispone de una competencia jurisdiccional plena conforme al artículo 229 CE y al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 719).

57      En segundo lugar, procede desestimar la alegación de las demandantes, según la cual las empresas implicadas no tuvieron la posibilidad de verificar la pertinencia de las imputaciones formuladas por la Comisión, por ejemplo, mediante la interrogación de los eventuales testigos que hubiesen declarado contra ellas. En efecto, según la jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa declaraciones de otras empresas. De no ser así, la carga de la prueba de los comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuye el Tratado CE. Sin embargo, no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de los hechos controvertidos si no es respaldada por otros elementos probatorios (véase la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, en cualquier caso, es preciso señalar que en el caso de autos las demandantes han reconocido expresamente los hechos tal como se exponían en el pliego de cargos.

58      En tercer lugar, por lo que respecta al resto del motivo, cabe decir que en lo que atañe a la valoración de la prueba por la Comisión en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la imputación de las demandantes se confunde con su imputación basada en la ilegalidad de dicha Comunicación debido a la vulneración de los principios nemo tenetur e in dubio pro reo, que debe desestimarse por las razones que se exponen en los apartados 146 a 164 infra.

59      De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

 Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria, debido a la falta de notificación válida

60      Las demandantes reconocen que la Decisión impugnada le fue comunicada a Schindler Holding, con domicilio social en Suiza. Sin embargo, a su entender dicha Decisión no fue notificada de conformidad con el artículo 254 CE, apartado 3. En opinión de las demandantes, la manera de actuar de la Comisión vulnera el Derecho penal suizo y es contraria al Derecho internacional. En efecto, a su juicio, la notificación en Suiza supone la existencia de un convenio de Derecho internacional con Suiza, convenio que no existe, de modo que, al no haber notificación, la Decisión impugnada, en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria, no es válida y, por consiguiente, es jurídicamente inexistente.

61      A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las irregularidades en el procedimiento de notificación de una decisión son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 39). Las irregularidades de ese tipo únicamente pueden impedir, cuando concurren determinadas circunstancias, que empiece a correr el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, para la interposición de un recurso. En el caso de autos, Schindler Holding tuvo indudablemente conocimiento del contenido de la Decisión impugnada e hizo uso de su derecho de recurso dentro del plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

62      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que compromete la responsabilidad solidaria de Schindler Holding

63      Mediante este motivo, las demandantes cuestionan la responsabilidad solidaria de Schindler Holding, sociedad matriz del grupo Schindler, por los comportamientos contrarios a la competencia de sus filiales en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y Países Bajos.

64      Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial, es preciso recordar que el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 132).

65      En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

66      Los tribunales de la Unión también han precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De este modo han destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

67      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

68      La infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en que condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

69      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

70      En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 65 y 66 supra. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 59).

71      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

72      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

73      Asimismo, si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal General había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción mencionada en el apartado 71 supra a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 62).

74      Procede examinar el presente motivo a la luz de los principios recordados anteriormente.

75      En el considerando 627 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que debía considerarse que Schindler Holding era solidariamente responsable del comportamiento ilícito de sus filiales Schindler Bélgica, Schindler Alemania, Schindler Luxemburgo y Schindler Países Bajos, dado que, «como única propietaria y última sociedad matriz había podido ejercer una influencia decisiva en la política comercial de cada una de sus filiales mientras duraba la infracción y podía presumirse que había hecho uso de esa facultad».

76      En los considerandos 628 y 629 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la alegación de Schindler Holding según la cual las antedichas filiales ejercen su actividad en el mercado como entidades jurídicas autónomas que determinan por sí mismas la parte esencial de su política comercial, así como la alegación de que no ejercía ninguna influencia sobre las actividades corrientes de las referidas filiales no eran «suficiente[s] para desvirtuar la presunción de que las filiales de Schindler Holding no determinaban con total autonomía su comportamiento en el mercado».

77      Asimismo, en el considerando 630 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, «durante el procedimiento administrativo, [Schindler Holding] habría podido aportar pruebas que demostrasen que no había ejercido ninguna influencia decisiva sobre sus filiales […]». Según la Comisión, «no obstante, ni [Schindler Holding] ni sus filiales [le] había aportado elemento de prueba alguno que clarificase sus relaciones sociales, la estructura jerárquica y las obligaciones en materia de información con el fin de desvirtuar [la] presunción [de que] […] [Schindler Holding], como propietaria única de sus filiales, destinatarias de [la] Decisión [impugnada], ejerció su derecho de control y utilizó el resto de los medios de que disponía para ejercer la influencia decisiva que se le suponía».

78      En el considerando 631 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que «la mera existencia de un programa de cumplimiento de las normas de competencia en el seno de Schindler no permit[ía] determinar si [Schindler Holding] ha[bía] dado o no instrucciones en relación con la infracción». Por tanto, según la Comisión, «sigue manteniéndose en pie la presunción de que la filial controlada al 100 % por [Schindler Holding] no determinaba de forma autónoma su política comercial en el mercado».

79      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión, en el considerando 632 de la Decisión impugnada, concluyó que «[Schindler Holding] y sus filiales controladas al 100 % no [habían] desvirtuado la presunción de responsabilidad por lo que atañe a las infracciones cometidas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y Países Bajos [y que,] [p]or consiguiente, [Schinler Holding] [debía] ser considerada solidariamente responsable junto con sus filiales implicadas de las infracciones del artículo 81 CE que constituyen el objeto de [la] Decisión [impugnada]».

80      En primer lugar, ha quedado acreditado que, durante el período que duró la infracción, Schindler Holding controlaba directamente el 100 % del capital de Schindler Bélgica, de Schindler Alemania y de Schindler Países Bajos e, indirectamente, a través de Schindler Bélgica, el 100 % del capital de Schindler Luxemburgo. Por tanto, existía la presunción de que Schindler Holding ejercía una influencia decisiva en la conducta de sus filiales (véase el apartado 72 supra).

81      Schindler no puede sostener que la Comisión debería haber probado que las actividades operativas de las antedichas filiales, por lo que respecta a su comportamiento contrario al artículo 81 CE, fueron realmente influenciadas por Schindler Holding y que esta última causó o apoyó la infracción.

82      En efecto, la imputación de la conducta ilícita de una filial a su sociedad matriz no exige que se pruebe la influencia de la sociedad matriz sobre la política de su filial en el ámbito específico que fue objeto de la infracción. En cambio, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y su filial pueden demostrar la existencia de una influencia de la primera sobre la estrategia de la segunda y, por lo tanto, justificar que se conciban como una sola unidad económica (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 83). De este modo, si la Comisión prueba que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta, podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si la sociedad matriz prueba que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase el apartado 72 supra). Asimismo, es preciso señalar que no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 58).

83      Las demandantes tampoco pueden apoyarse en una supuesta vulneración del principio de culpabilidad (Schuldprinzip) ni en la exclusión del principio del cuestionamiento de la responsabilidad del accionista de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad anónima por las deudas de la sociedad y los actos de sus órganos de dirección. Basta señalar, a este respecto, que un razonamiento como éste se basa en la premisa errónea, según la cual no se habría demostrado que la sociedad matriz hubiera cometido infracción alguna, que no es lo que sucede en el caso de autos, ya que del considerando 632 y de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada se desprende que Schindler Holding fue condenada personalmente por infracciones que se suponía cometidas por ella por razón de los estrechos vínculos económicos y jurídicos que la unían a sus filiales (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 28 y 34, y sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 74).

84      En segundo lugar, deben examinarse las alegaciones formuladas por las demandantes, dirigidas a refutar la presunción expuesta en el apartado 71 supra, según la cual las filiales de Schindler Holding habrían determinado su política comercial de manera autónoma.

85      Para empezar, el hecho, invocado por las demandantes, de que Schindler Holding no hubiese dado a sus filiales instrucciones que, en el caso de autos, habrían permitido o promovido contactos contrarios al artículo 81 CE ni tuviese conocimiento de tales contactos, suponiendo que ese hecho estuviera probado, no constituye un elemento que permita demostrar la autonomía de estas últimas. Como se recuerda en el apartado 82 supra, la imputación de la conducta ilícita de una filial a su sociedad matriz, en efecto, no exige que se pruebe la influencia de la sociedad matriz sobre la política de su filial en el ámbito específico que fue objeto de la infracción.

86       A continuación, cabe decir que la alegación de que las filiales de Schindler Holding operan siempre de manera autónoma en sus países respectivos, sin estar sujetas a influencia alguna de Schindler Holding sobre sus actividades corrientes, las «obtenciones de contratos públicos», las celebraciones de contratos o la política de precios, dado que Schindler Holding sólo estaba informado de los contratos que pudiesen provocar pérdidas, debe también rechazarse. En efecto, por una parte, las demandantes de que se trata no han presentado elementos de prueba en apoyo de estas afirmaciones y, por otra parte, en cualquier caso, tales afirmaciones, incluso suponiendo que estuviesen demostradas, no bastarían para refutar la presunción expuesta en el apartado 71 supra, puesto que de la jurisprudencia se desprende que otros elementos distintos de los mencionados por las demandantes también forman parte del concepto de política comercial de una filial a efectos de la aplicación del artículo 81 CE frente a su sociedad matriz. A propósito de esta cuestión, debe señalarse que, en el marco del análisis de la existencia de una entidad económica única entre varias sociedades que forman parte de un grupo, los tribunales de la Unión han, en concreto, examinado si la sociedad matriz podía influir en la política de precios, las actividades de producción y distribución, los objetivos de venta, los márgenes brutos, los costes de venta, la tesorería, las existencias y el marketing. Sin embargo, no puede deducirse de ello que éstos sean los únicos aspectos comprendidos dentro del concepto de política comercial de una filial a los efectos de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE frente a su sociedad matriz (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 82 supra, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

87      Seguidamente, debe señalarse que el hecho de que las filiales de Schindler Holding hubiesen participado, en los cuatro países afectados por la infracción, en infracciones distintas, de carácter diferente, lo cual sería contrario a la existencia de una influencia efectiva de ésta sobre las actividades operativas de sus filiales, tampoco puede desvirtuar la presunción de responsabilidad. En efecto, de los considerandos 627 a 632 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no se basó en un eventual paralelismo entre las infracciones constatadas en los cuatro países afectados a la hora de imputar a Schindler Holding la responsabilidad del comportamiento de sus filiales. Además, la afirmación de las demandantes según la cual las infracciones tenían un carácter diferente es errónea, ya que las filiales de Schindler Holding participaron, en los cuatro países afectados, durante períodos que en gran medida coinciden (desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 29 de enero de 2004 en Bélgica, desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2000 en Alemania, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 9 de marzo de 2004 en Luxemburgo y desde el 1 de junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2004 en los Países Bajos), en infracciones que tenían un objeto similar, consistente en «una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde las actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel» (considerando 658 de la Decisión impugnada).

88      Después, es preciso observar que el hecho de que Schindler Holding haya podido hacer todo lo posible para impedir los comportamientos de sus filiales contrarios al artículo 81 CE, en particular, mediante la adopción de un código de conducta destinado a impedir las infracciones por parte de éstas del Derecho de la competencia y de las Directrices relativas a éste, por una parte, en nada cambia la realidad de la infracción probada por lo que a ella respecta (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 373) y, por otra parte, no permite demostrar que las referidas filiales determinasen de manera autónoma su política comercial. Al contrario, la aplicación, en el seno de las filiales de Schindler Holding, del antedicho código de conducta sugiere más bien un control efectivo por parte de la sociedad matriz de la política comercial de sus filiales, de tal modo que las propias demandantes han afirmado que el respeto del código de conducta se controlaba por medio de auditorías periódicas y de otras medidas adoptadas por un empleado de Schindler Holding encargado del cumplimiento del referido código (compliance officer).

89      Finalmente, por lo que respecta a las relaciones dentro del grupo, la estructura de gestión y las directrices relativas a los informes que debían transmitirse en el seno de Schindler Holding, la Comisión, en el considerando 630 de la Decisión impugnada, afirmó que ni Schindler Holding ni sus filiales le habían aportado ninguna información que clarificase sus relaciones sociales. Es cierto que de los autos se desprende que, durante el procedimiento administrativo, las demandantes efectivamente aportaron alguna información a la Comisión sobre las relaciones dentro del grupo, la estructura de gestión y las directrices relativas a los informes que debían transmitirse (reporting lines).

90      Sin embargo, la referida información no permite concluir que las filiales de Schindler sean autónomas. En efecto, la información aportada, que, además no iba acompañada de elementos de prueba, presenta lagunas, ya que, esencialmente, se refieren a las responsabilidades y a las obligaciones de presentación de informes (reporting obligations) de algunos directivos de Schindler Luxemburgo y de Schindler Bélgica, así como a las responsabilidades de un empleado de Schindler Alemania, sin que se dé una clarificación más amplia de las relaciones sociales entre Schindler Holding y sus filiales activas en los países afectados o de la influencia de Schindler Holding sobre estas últimas.

91      Habida cuenta de la presunción de responsabilidad expuesta en el apartado 72 supra y del hecho de que, tal como se desprende de los apartados 84 a 90 supra, dicha presunción no ha sido refutada por las demandantes, la Comisión imputó legítimamente las infracciones cometidas por las filiales de Schindler Holding a esta última.

92      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

3.      Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada

 Sobre la excepción de ilegalidad relativa al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, basada en la vulneración del principio de legalidad de las penas

93      Las demandantes sostienen que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 confiere a la Comisión un margen de apreciación casi ilimitado en lo relativo a la fijación del importe de las multas, lo que, a su entender, es contrario al principio de legalidad de las penas, definido en el artículo 7, apartado 1, del CEDH, principio que también se deriva de los principios generales del Derecho en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

94      Procede recordar el tenor del artículo 7, apartado 1, del CEDH:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

95      De la jurisprudencia se desprende que el principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y que exige, particularmente, que toda normativa de la Unión, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse las sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 66, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 71, y la jurisprudencia citada).

96      El principio de legalidad de las penas, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del CEDH. Este principio exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal. Además, según la jurisprudencia del Tribunal EDH, la claridad de la ley debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta el tenor de la disposición en cuestión, sino también las precisiones aportadas por una jurisprudencia existente y publicada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartados 38 a 40, y la jurisprudencia citada).

97      Este principio se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros, 137/85, Rec. p. 4587, apartado 15, y la jurisprudencia citada). Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras (véanse las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 67, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

98      Por otra parte, es jurisprudencia consolidada que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan los tribunales de la Unión (dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 23, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, según el artículo 6 UE, apartado 2, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho [de la Unión]».

99      Tal como el Tribunal ya ha recordado (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 71), el artículo 7, apartado 1, del CEDH no requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal EDH, el hecho de que una Ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (véase la sentencia del Tribunal EDH, Margareta y Roger Andersson c. Suecia, de 25 de febrero de 1992, serie A, nº 226, apartado 75). A este respecto, el Tribunal EDH tiene en cuenta, aparte del propio texto de la Ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada (véase la sentencia del Tribunal EDH, G. c. Francia, de 27 de septiembre de 1995, serie A nº 325‑B, apartado 25).

100    La consideración de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no aboca a una interpretación diferente del principio de legalidad de las penas, que es un principio general del Derecho de la Unión, de la resultante de lo anteriormente expuesto (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 73). Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes según la cual, en el ámbito nacional, no existe ninguna habilitación comparable que permita a una autoridad imponer multas de modo «casi ilimitado».

101    En el caso de autos, por lo que respecta a la legalidad del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 a la luz del principio de legalidad de las penas, procede afirmar, en primer lugar, que, en contra de lo alegado por las demandantes, el legislador de la Unión no ha atribuido a la Comisión un margen de apreciación excesivo o arbitrario para fijar las multas por la infracción de las normas de la competencia (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 74).

102    En efecto, para empezar, es preciso señalar que, si bien el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 otorga a la Comisión un amplio margen de apreciación, no por ello deja de limitar su ejercicio estableciendo criterios objetivos que la Comisión debe respetar. A este respecto, por una parte, debe recordarse que el importe de la multa que puede imponerse está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada. Por otra parte, esta disposición obliga a la Comisión a fijar las multas en cada caso concreto tomando en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta (sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 50, y sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 75).

103    Las demandantes no pueden sostener que la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra (apartados 66 a 88), o la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 95 supra (apartados 69 a 92), en la cual la interpretación del principio de legalidad de las penas adoptada corresponde a la dada en la sentencia Degussa/Comisión (citada en el apartado 95 supra), se basan en una «tesis jurídica errónea». En efecto, en su sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra (apartados 36 a 63), el Tribunal de Justicia confirmó en casación la interpretación dada por el Tribunal General al principio de legalidad de las penas en la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra.

104    Es cierto que las sentencias mencionadas en el apartado precedente se refieren al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 mientras que las multas impuestas por la Decisión impugnada se basan en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Sin embargo, dado que los criterios y el límite establecidos por lo que respecta a la imposición de las multas son idénticos en esas dos disposiciones, la jurisprudencia citada en el apartado precedente es aplicable al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

105    A continuación, hay que señalar que en el ejercicio de su facultad de apreciación por lo que respecta a las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión debe respetar los principios generales del Derecho y, en particular, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 51, y sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 77).

106    Después, hay que añadir que con el fin de asegurar la previsibilidad y la transparencia de su acción, el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación también se ve limitado por las normas de conducta que ella misma se ha dado en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en las Directrices de 1998. A este efecto, debe señalarse que la referida Comunicación y las antedichas Directrices, por una parte, establecen normas de conducta de las que la Comisión no puede desviarse so pena de ser sancionada por violar los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima, y, por otra parte, garantizan la seguridad jurídica de las empresas implicadas al determinar la metodología que la Comisión se ha impuesto para fijar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartados 52 y 53, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 60; sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartados 78 y 82). Asimismo, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la adopción por parte de la Comisión de las Directrices de 1998 y, luego, en 2006 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO C 210, p. 2), en la medida en que se halla circunscrita al marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, simplemente ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de estas disposiciones, sin que pueda deducirse una insuficiencia inicial en la determinación por el legislador de la Unión de los límites de la competencia de la Comisión en el ámbito de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 44).

107    Seguidamente debe añadirse que, en virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija una multa y que dichos órganos jurisdiccionales pueden tanto anular estas últimas como suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Por consiguiente, la práctica administrativa conocida y accesible de la Comisión está sometida al pleno control de los tribunales de la Unión. Dicho control ha permitido, a través de una jurisprudencia reiterada y publicada, precisar los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, posteriormente, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido, la sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 54, y la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 79).

108    Así pues, a la vista de los diferentes elementos que se acaban de exponer, un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. El hecho de que este agente económico no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas (sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 55, y sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 83).

109    Por tanto, las demandantes no pueden sostener que el tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no garantiza el grado de previsibilidad requerido por los principios fundamentales del Derecho penal y del Estado de Derecho. En efecto, la referida disposición permite prever, de modo suficientemente preciso, el método de cálculo y el nivel de las multas impuestas (véase, en este sentido, la sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 58).

110    En segundo lugar, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la práctica decisoria de la Comisión en materia de multas no ha evolucionado de forma imprevisible o aleatoria.

111    Para empezar, durante los períodos con respecto a los cuales se constataron las cuatro infracciones en la Decisión impugnada, sólo tuvo lugar una reorganización del método de determinación de las multas, a través de la publicación de las Directrices de 1998, reorganización que el Tribunal de Justicia ha considerado razonablemente previsible (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 231).

112    A continuación, por lo que atañe al aumento del nivel de las multas a raíz de la adopción de las Directrices de 1998, debe señalarse que según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede adaptar en cualquier momento el nivel de las multas si así lo exigiera la aplicación eficaz de las normas de la competencia de la Unión (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 109, y sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 237), pudiendo considerarse entonces que esta alteración de una práctica administrativa está justificada objetivamente por la finalidad de prevención general de las infracciones a las normas de la competencia de la Unión. El reciente aumento del nivel de las multas alegado y atacado por las demandantes no puede considerarse ilegal en sí mismo a la luz del principio de legalidad de las penas, puesto que se mantiene dentro del marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, según la interpretación que de ellos han hecho los órganos jurisdiccionales de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 81, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 43).

113    En tercer lugar, debe considerarse que carece de fundamento la alegación según el cual el Consejo, al adoptar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, incumplió su obligación de indicar claramente los límites de la competencia otorgada a la Comisión y, de este modo, le transfirió una competencia que le pertenecía en virtud del Tratado CE, infringiendo el artículo 83 CE.

114    Por una parte, como se ha expuesto anteriormente, si bien el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, limitan no obstante su ejercicio al establecer criterios objetivos a los que la Comisión debe atenerse. Por otra parte, procede recordar que el Reglamento nº 17 y el Reglamento nº 1/2003 fueron adoptados sobre la base del artículo 83 CE, apartado 1, el cual dispone que «el Consejo […] a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]». Estos Reglamentos o Directivas tienen por objeto, en concreto, según el artículo 83 CE, apartado 2, letras a) y d), «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y en el artículo 82 [CE], mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas», y «definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado». Por otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 211 CE, primer guión, la Comisión «velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado» y que ésta dispone, en virtud del tercer guión del mismo artículo, de un «poder de decisión propio» (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 86, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 48).

115    De ello se deriva que no puede considerarse que la facultad de imponer multas en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE perteneciera originariamente al Consejo, el cual la atribuyó o delegó su ejecución a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 CE, tercer guión. De acuerdo con las disposiciones del Tratado CE antes citadas, esta facultad está comprendida en la función propia de la Comisión de velar por la aplicación del Derecho de la Unión, función que ha sido precisada, delimitada y formalizada por los Reglamentos nos 17 y 1/2003 en lo que atañe a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, la facultad de imponer multas que estos Reglamentos atribuyen a la Comisión se deriva de lo previsto en el propio Tratado CE y su objetivo es permitir la aplicación efectiva de las prohibiciones establecidas en dichos artículos (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 87, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 49).

116    De las anteriores consideraciones se desprende que debe rechazarse la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, basada en una vulneración del principio de legalidad de las penas.

 Sobre la excepción de ilegalidad de las Directrices de 1998, basada en la vulneración del principio de irretroactividad

117    Las demandantes recuerdan que un acto de la Unión no puede comenzar a aplicarse antes de su publicación y que el artículo 49, apartado 1, frase segunda de la Carta prevé que no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. En el caso de autos, en opinión de las demandantes, las Directrices de 1998 vulneran el principio de irretroactividad, ya que, a su entender, sobrepasan los límites de la previsibilidad. A este efecto, las demandantes subrayan que el endurecimiento de la práctica decisoria en materia de multas es obra de la Comisión y no del legislador.

118    De la jurisprudencia se desprende que el principio de irretroactividad de las normas penales, consagrado en el artículo 7 del CEDH, constituye un principio general del Derecho de la Unión que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre competencia, y que dicho principio exige que las sanciones impuestas sean las vigentes en el momento en que se cometió la infracción (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 202; sentencias del Tribunal LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartados 218 a 221, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 39 a 41).

119    Asimismo, ya se ha declarado que la adopción de unas directrices que modifiquen la política general de la competencia de la Comisión en materia de multas puede estar sometida al principio de irretroactividad (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 222).

120    En efecto, por una parte, las Directrices de 1998 pueden desplegar efectos jurídicos. Tales efectos jurídicos se derivan, no del carácter normativo propio de las Directrices de 1998, sino de su adopción y publicación por la Comisión. La adopción y la publicación de las Directrices de 1998 suponen así una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión, que no puede ya apartarse de las mismas so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho tales como el de igualdad de trato, el de protección de la confianza legítima y el de seguridad jurídica (véase en este sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 209 a 212).

121    Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal EDH relativa al artículo 7, apartado 1, del CEDH, esta disposición se opone a la aplicación retroactiva, en detrimento del acusado, de una nueva interpretación de una norma que define una infracción (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal EDH S.W. c. Reino Unido de 22 de noviembre de 1995, serie A nº 335-B, apartados 34 a 36; C.R. c. Reino Unido de 22 de noviembre de 1995, serie A nº 335-C, apartados 32 a 34; Cantoni c. Francia de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions, 1996-V, apartados 29 a 32, y Coëme y otros c. Bélgica de 22 de junio de 2000, Recueil des arrêts et décisions, 2000-VII, apartado 145). Según esta jurisprudencia, este es en especial el caso cuando se trata de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, habida cuenta en particular de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal en cuestión. Sin embargo, debe precisarse que esta misma jurisprudencia indica que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. Por tanto, la previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Más concretamente, en virtud de la sentencia Cantoni c. Francia, antes citada (apartado 35), ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades.

122    Habida cuenta de lo anterior, a fin de determinar si el principio de irretroactividad fue respetado es preciso comprobar si la modificación en cuestión, constituida por la adopción de las Directrices de 1998, era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 224).

123    A este respecto, para empezar, debe señalarse que el supuesto aumento del nivel de las multas como consecuencia de la aplicación de las Directrices de 1998 sigue encontrándose dentro del marco legal fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en la medida en que las Directrices prevén expresamente, en su apartado 5, letra a), que las multas impuestas en ningún caso podrán rebasar el límite del 10 % del volumen de negocios previsto por dichas disposiciones.

124    A continuación debe observarse que la principal innovación de las Directrices de 1998 consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que establecen las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa, pues, esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 225, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 61).

125    Finalmente, debe recordarse que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel dentro de los límites indicados en los Reglamentos nos 17 y 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia de la Unión, sino que, al contrario, la aplicación eficaz de las normas de la competencia de la Unión exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la antedicha política (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 119; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 81, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 227; sentencias del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89).

126    De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 228).

127    Por consiguiente, las referidas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que, en cualquier momento, la Comisión decida aumentar el nivel del importe de las multas respecto del aplicado en el pasado. Ello no es únicamente válido cuando la Comisión aumenta el importe de las multas al imponerlas en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de carácter general tales como las Directrices de 1998 (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 229 y 230, y Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 59).

128    De lo anterior se desprende que las demandantes se equivocan al estimar que las Directrices de 1998 vulneran el principio de irretroactividad en la medida en que, a su entender, condujeron a la imposición de multas más elevadas que las impuestas en el pasado o en que, en el caso de autos, se rebasaron los límites de la previsibilidad. Las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que este último haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban, en efecto, razonablemente previsibles para unas empresas de las características de las demandantes en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 231). Por las mismas razones, la Comisión no estaba tampoco obligada a explicar en las Directrices de 1998 que el aumento del nivel de las multas resultaba necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.

129    Por lo que respecta a la alegación según la cual el endurecimiento de la práctica decisoria en materia de multas es obra de la Comisión y no del legislador, hay que señalar que esta alegación se confunde con la alegación invocada en el marco de la excepción de ilegalidad basada en la falta de competencia de la Comisión y que será examinada en los apartados 131 a 137 infra.

130    De todo lo anterior se desprende que la presente excepción de ilegalidad también debe desestimarse.

 Sobre la excepción de ilegalidad de las Directrices de 1998, basada en la falta de competencia de la Comisión y, con carácter subsidiario, en su falta de transparencia y de previsibilidad

131    Las demandantes sostienen que la importante facultad de apreciación que le otorga a la Comisión el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 exige que se concretice de una forma abstracta y general, es decir, por medio de una norma de Derecho sustantivo. Pues bien, en opinión de las demandantes, contrariamente a lo que ocurre con el Consejo, la Comisión no tiene competencia para adoptar tal norma. Además, a su entender, aunque la concretización del «marco de la multa» por parte de la Comisión fuese legal, de todas formas las Directrices de 1998 carecerían de eficacia, ya que no podrían garantizar el grado mínimo de transparencia y previsibilidad necesario a la hora de fijar el importe de la multa.

132    En primer lugar, debe señalarse que en sus escritos, las demandantes no precisaron qué disposición infringió la Comisión al adoptar las Directrices de 1998. Al preguntárseles acerca de esta cuestión en la vista, las demandantes indicaron que, según el principio de legalidad de las penas, habría correspondido al Consejo adoptar las reglas abstractas para el cálculo de las multas.

133    Pues bien, la adopción de las Directrices de 1998, en la medida en que se halla circunscrita al marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y posteriormente en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, simplemente ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión que resultan de estas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 44). En estas circunstancias, la alegación basada en la incompetencia de la Comisión para adoptar las Directrices debe rechazarse.

134    En segundo lugar, las alegaciones basadas en una falta de transparencia y de previsibilidad de las Directrices de 1998 también deben rechazarse.

135    En efecto, por una parte, en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas interesadas, la Comisión ha publicado las referidas Directrices, exponiendo en ellas el método de cálculo que emplea en cada caso concreto. A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha considerado que la Comisión, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las Directrices determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 211 y 213; véase, asimismo, la sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 60).

136    Por otra parte, un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado (sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 55). Es cierto que un agente económico no puede prever, a la luz de las Directrices de 1998, el importe preciso de la multa que la Comisión impondrá en cada caso. Sin embargo, dada la gravedad de las infracciones que la Comisión ha de sancionar, los objetivos represivos y disuasivos justifican que se evite que las empresas puedan evaluar los beneficios que les reportaría su participación en una infracción teniendo en cuenta de antemano el importe de la multa que les sería impuesta como consecuencia de este comportamiento ilícito (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 83).

137    De todo lo anterior se desprende que la excepción de ilegalidad de las Directrices de 1998, basada en la falta de competencia de la Comisión y, con carácter subsidiario, en su falta de transparencia y de previsibilidad, carece de fundamento.

 Sobre la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, basada en la vulneración del principio de irretroactividad y del principio de protección de la confianza legítima

138    Las demandantes sostienen que la aplicación, en el caso de autos, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, cuando la mayoría de los hechos a los que se refiere la Decisión impugnada eran anteriores a su entrada en vigor, vulnera el principio de irretroactividad. Según las demandantes, la Comisión debería haber aplicado su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), lo cual les habría permitido obtener una reducción de multa de entre un 10 a un 50 % en atención al reconocimiento de los hechos en lugar de la reducción simbólica del 1 % que obtuvieron en la Decisión impugnada (considerandos 777, 806, 835 y 854 de la Decisión impugnada). En opinión de las demandantes, al aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión también vulneró el principio de confianza legítima.

139    Procede recordar que la Comunicación sobre la cooperación de 1996 establecía en la sección D que una empresa podía gozar «de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación […] cuando […] tras recibir el pliego de cargos, […] inform[ara] a la Comisión de que no pon[ía] en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda[ba] sus acusaciones». Por su parte, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ya no prevé reducción alguna por ese motivo.

140    Por lo que respecta a la supuesta retroactividad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, debe señalarse que el apartado 28 de dicha Comunicación dispone que, «la presente Comunicación sustituye a la Comunicación [sobre la cooperación] de 1996 a partir de 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable en ella contemplado». Habida cuenta de que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se publicó el 19 de febrero de 2002, resulta evidente que dicha Comunicación prevé, por tanto, una aplicación retroactiva de sus disposiciones, aplicación que, no obstante, se limita al período comprendido entre el 14 de febrero de 2002 y el 18 de febrero de 2002, ambos días inclusive. Puesto que ninguno de los participantes en el cártel presentó solicitud alguna en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 antes del 2 de febrero de 2004 (considerandos 94, 105, 115 y 127 de la Decisión impugnada), la eventual ilegalidad resultante de la referida retroactividad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no ha podido afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

141    No obstante, en el caso de autos, las demandantes cuestionan la aplicación inmediata de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a efectos del cálculo de las multas por hechos, en parte, anteriores a 2002.

142    Para empezar, debe señalarse que, tal como se desprende de los autos, durante el procedimiento administrativo, las demandantes solicitaron expresamente, al menos en seis ocasiones, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

143     A continuación, hay que decir que, en cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que el principio de irretroactividad no se opone a la aplicación de directrices que, hipotéticamente, tengan un efecto agravador en cuanto a la cuantía de las multas impuestas por infracciones cometidas antes de su adopción, siempre que la política que apliquen sea razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trate (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 202 a 232; sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 233; véase, asimismo, la sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 66). Pues bien, las demandantes no pretenden que el cambio que se produjo a raíz de la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no fuera previsible.

144    En cuanto a la supuesta vulneración de la confianza legítima de las demandantes que se derivaría de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a infracciones parcialmente cometidas antes de su entrada en vigor, basta señalar que, según reiterada jurisprudencia, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede verse modificada por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 80, y de 30 de junio de 2005, Alessandrini y otros/Comisión, C‑295/03 P, Rec. p. I‑5673, apartado 89, y la jurisprudencia citada). Además, en cualquier caso, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 hubiera podido ser puesta en marcha en todo momento por las demandantes, mediante la presentación de una solicitud en virtud de dicha Comunicación a la Comisión antes de la entrada en vigor de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. De lo anterior se deduce que esta imputación debe rechazarse.

145    Por consiguiente, la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, basada en la vulneración del principio de irretroactividad, y la imputación basada en una vulneración del principio de confianza legítima deben desestimarse.

 Sobre la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, basada en la vulneración de los principios generales del Derecho nemo tenetur, in dubio pro reo y de proporcionalidad, así como en un abuso de la facultad de apreciación

146    Las demandantes sostienen que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es ilegal debido a que vulnera los principios generales del Derecho y excede la facultad de apreciación conferida a la Comisión. De este modo, a su entender, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 vulnera el principio nemo tenetur, el principio in dubio pro reo y el principio de proporcionalidad. En opinión de las demandantes, su adopción constituye un abuso de la facultad de apreciación de la Comisión y no puede, por tanto, aplicarse al presente asunto, de modo que los elementos de prueba aportados en el marco de la Comunicación de 2002 no pueden utilizarse, dado que la utilización de pruebas obtenidas de manera ilegal está prohibida.

147    Deben examinarse por separado las diferentes imputaciones formuladas en el marco de la presente excepción.

 Sobre la primera imputación, basada en la vulneración del principio nemo tenetur

148    Las demandantes recuerdan que, de conformidad con el principio nemo tenetur, nadie puede ser obligado a autoinculparse o a declarar contra sí mismo. En opinión de las demandantes, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 vulnera ese principio, ya que, en la práctica, fuerza a las empresas a cooperar con la Comisión y a confesar que han cometido infracciones. En efecto, a su juicio, únicamente la primera empresa que presente pruebas que cumplan los requisitos del apartado 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 puede pretender que no se le imponga una multa, de modo que todas las empresas, «corriendo por ocupar el primer puesto», harán confesiones completas (y a veces exageradas) a la Comisión, sin que se pueda comparar la utilidad de una cooperación que reviste la forma de una disminución de la multa esperada con las desventajas que tal cooperación implica. Por otra parte, según las demandantes, al cooperar en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, una empresa se ve privada de la posibilidad de cuestionar los hechos, aun cuando sean erróneos, presentados por otras empresas, ya que la Comisión considera todo cuestionamiento de los hechos como una falta de cooperación en el sentido de los apartados 11 y 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que implica un serio riesgo de no poder obtener una disminución de la multa en virtud de dicha Comunicación.

149    De la jurisprudencia se desprende, por una parte, que, con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, de los que los derechos fundamentales forman parte integrante y a cuya luz han de interpretarse todas las normas del Derecho de la Unión, las empresas tienen derecho a no ser forzadas por la Comisión a confesar su participación en una infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 35, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 273).

150    Por otra parte, si bien la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción, no por ello se le impide que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que esta empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, C‑57/02 P, Rec. p. I‑6689, apartado 87, y ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773, apartado 50).

151    Las demandantes no pueden sostener que la jurisprudencia citada en los apartados 149 y 150 supra está «superada». Al contrario, el Tribunal de Justicia la ha confirmado expresamente después de haber tenido conocimiento de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal EDH y, en particular, de la sentencia Funke c. Francia de 25 de febrero de 1993 (serie A nº 256 A) y de la sentencia Saunders c. Reino Unido de 17 de diciembre de 1996 (Recueil des arrêts et décisions, 1996‑VI), a las que las demandantes hacen referencia (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartados 273 a 280).

152    Por tanto, debe examinarse la legalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con el principio nemo tenetur a la luz de los principios establecidos en la jurisprudencia citada en los apartados 149 y 150 supra.

153    A este respecto, debe señalarse que la cooperación en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. En efecto, ésta no está en modo alguno obligada a aportar elementos de prueba relativos a la supuesta práctica colusoria. Por tanto, el grado de cooperación que la empresa quiera ofrecer durante el procedimiento administrativo depende exclusivamente de su libre elección y, en ningún caso, viene impuesto por la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase, en este sentido, la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 52, y las conclusiones del Abogado General Léger en dicho asunto, Rec. p. I‑6777, apartado 140).

154    La alegación según la cual, al cooperar, una empresa se vería privada de la posibilidad de cuestionar los hechos presentados por otras empresas, aun cuando éstos sean falsos, se basa en una interpretación errónea de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

155    Por una parte, contrariamente a los que sostienen las demandantes, ni el apartado 11 de la referida Comunicación, que exige que la empresa afectada «cooper[e] plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo», ni el apartado 23 de ésta, que prevé que la Comisión «podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original», exigen que la empresa afectada se abstenga de cuestionar o de corregir los hechos erróneos presentados por otra empresa. Además, la afirmación de las demandantes se basa en la premisa errónea de que las declaraciones unilaterales erróneas de una única empresa que haya participado en una práctica colusoria, no corroboradas por elementos de prueba, bastan para demostrar una infracción.

156    Por otra parte, contrariamente a la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comunicación de 2002 no prevé ninguna reducción de multa en atención al reconocimiento de los hechos. Por tanto, no puede considerarse que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 «obligue» a las empresas que quieran que ésta se les aplique a no cuestionar los hechos presentados por otras empresas.

157    En cualquier caso, la supuesta obligación que una empresa tendría de no cuestionar hechos de los que no es autora se basa en la hipótesis puramente teórica de una empresa que se acusa de una infracción que no ha cometido, con la esperanza de que se le aplique una reducción de la multa que, según teme, se le va a imponer. Esta suposición no puede servir de base para un razonamiento basado en la vulneración del principio nemo tenetur (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 58).

158    De lo anterior se desprende que la primera imputación formulada en el marco de la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debe desestimarse.

 Sobre la segunda imputación, basada en la vulneración del principio in dubio pro reo

159    Las demandantes alegan que, con arreglo al principio in dubio pro reo o al principio de la presunción de inocencia, corresponde a la Comisión la carga de la prueba del comportamiento ilícito y de la culpabilidad de una empresa. A su entender, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 vulnera el principio de la presunción de inocencia, en la medida en que, en la práctica, conduce a que sean las empresas las que aporten la prueba de su propia infracción y de su propia culpabilidad, así como de las infracciones y de la culpabilidad de las otras empresas.

160    Procede recordar que el principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, –confirmada, por otra parte, por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 48 de la Carta– están reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

161    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no vulnera el principio de la presunción de inocencia.

162    Para empezar, tal como se ha recordado en el apartado 153 supra, la cooperación en virtud de la referida Comunicación tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. Ésta no implica ninguna obligación por parte de la empresa de aportar elementos de prueba de la infracción en la que haya podido participar.

163    A continuación, debe señalarse que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no afecta a la obligación que incumbe a la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, de aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. No obstante, con el fin de demostrar la existencia de una infracción, la Comisión puede basarse en cualquier elemento útil de que disponga. Por tanto, puede basarse, sin vulnerar el principio de la presunción de inocencia, no sólo en los documentos que haya recogido con ocasión de inspecciones realizadas en virtud de los Reglamentos nos 17 y 1/2003 o que haya recibido en respuesta a las solicitudes de información realizadas en virtud de dichos Reglamentos, sino también en elementos de prueba que una empresa le haya voluntariamente presentado en virtud de la referida Comunicación.

164    De todo lo anterior se desprende que la imputación basada en la ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en la medida en que supuestamente vulnera el principio de la presunción de inocencia tampoco puede acogerse.

 Sobre la tercera imputación, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

165    Las demandantes sostienen que la Comunicación sobre la cooperación no es ni necesaria ni apropiada y, por tanto, vulnera el principio de proporcionalidad. A su entender, no es necesaria, ya que el Reglamento nº 1/2003 y, en particular, sus artículos 18 a 21, proporciona a la Comisión medios suficientes para llevar a cabo investigaciones sobre las prácticas colusorias. En su opinión, tampoco es apropiada ni proporcionada. En efecto, a su juicio, aunque la antedicha Comunicación permitiese demostrar mejor la existencia de prácticas colusorias, lo cual promovería el interés comunitario, esa Comunicación recompensa a las empresas que infringen el artículo 81 y es desventajosa para las empresas honestas, ya que impide que a empresas que hayan participado en una práctica colusoria y hayan obtenido con ello un beneficio se les imponga una multa. Según las demandantes, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 también afecta al interés comunitario consistente en la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia.

166    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

167    Asimismo, debe recordarse que la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 1/2003, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 134, y la jurisprudencia citada). Dado que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 forma parte de la política de la Comisión relativa a la fijación de multas contra los acuerdos horizontales que infrinjan el artículo 81 CE, debe tenerse en cuenta ese margen de apreciación a la hora de examinar la imputación basada en el principio de proporcionalidad.

168    Pues bien, es preciso señalar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 parece ser un instrumento apropiado e indispensable para demostrar la existencia de prácticas colusorias horizontales secretas y, por tanto, para ajustar el comportamiento de las empresas a las normas sobre competencia.

169    En efecto, si bien los instrumentos previstos en los artículos 18 a 21 del Reglamento nº 1/2003, a saber, las solicitudes de información y las inspecciones, constituyen medidas indispensables en el marco de la represión de infracciones del Derecho de la competencia, debe señalarse que las prácticas colusorias secretas son a menudo difíciles de detectar y de instruir sin la cooperación de las empresas implicadas. Aunque una parte que participa en una práctica colusoria siempre tiene el riesgo de que un día dicha práctica se descubra, en particular a raíz de la presentación de una denuncia ante la Comisión o ante una autoridad nacional, si esa parte quiere poner fin a su participación puede ser disuadida de informar de ello a la Comisión debido al riesgo de que se le imponga una multa elevada. Al prever la concesión de una dispensa del pago de las multas o una reducción significativa de las multas para las empresas que aporten a la Comisión elementos de prueba de la existencia de una práctica colusoria horizontal, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 pretende evitar que un participante en la práctica renuncie a informar a la Comisión de la existencia de esa práctica.

170    La alegación según la cual la Comunicación sobre la cooperación de 2002 permite recompensar a algunas empresas que han participado en prácticas prohibidas por el artículo 81 CE debe rechazarse. En efecto, tal como subraya la Comisión en el apartado 4 de la antedicha Comunicación, «para los consumidores y los ciudadanos prima el interés por que se descubran y prohíban los cárteles secretos sobre el interés en que se multe a las empresas cuya colaboración haya permitido a la Comisión detectar y prohibir tales prácticas».

171    Por tanto, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no rebasa de modo manifiesto los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro del objetivo legítimo por ella perseguido.

172    De lo anterior se desprende que la imputación basada en la ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación en la medida en que supuestamente vulnera el principio de proporcionalidad carece de fundamento.

 Sobre la cuarta imputación, basada en un abuso de la facultad de apreciación

173    Según las demandantes, al adoptar la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión excedió la facultad de apreciación que le confiere el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003. En su opinión, dicha disposición impone a la Comisión que, en el marco de la fijación del importe de la multa, tome en consideración la gravedad y la duración de la infracción, lo cual resultaría imposible en el marco de una «reducción total de la pena». Por tanto, a su entender, el título A de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es ilegal, lo cual entraña la ilegalidad del conjunto de la Comunicación.

174    Procede recordar que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, «[m]ediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas […] cuando, de forma deliberada o por negligencia[,] […] infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 [CE]». De ello se deduce que del propio tenor de dicha disposición se desprende que la Comisión tiene la facultad, pero no la obligación, de imponer una multa a una empresa que haya cometido una infracción del artículo 81 CE.

175    Además, el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 no enumera de forma limitativa los criterios que puede tener en cuenta la Comisión para fijar la cuantía de la multa. Por lo tanto, el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo puede formar parte de los elementos que han de tenerse en cuenta para hacerlo (véase, en este sentido, la sentencia Finnboard/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

176    Por consiguiente, la Comisión se ha dotado de las normas de conducta de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 destinadas a servirle de guía en el ejercicio de su facultad de apreciación en materia de fijación de las multas, a efectos de tener en cuenta, en particular, el comportamiento de las empresas durante el procedimiento administrativo, y a garantizar, de esta manera, en mayor medida la igualdad de trato entre las empresas afectadas, sin exceder la facultades que le otorga el Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia Finnboard/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 57).

177    De ello se deduce que esta última imputación también carece de fundamento.

178    De todo cuanto precede se desprende que la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en el carácter confiscatorio, contrario al Derecho internacional, de la Decisión impugnada

 Sobre la admisibilidad

179    La Comisión subraya que el motivo basado en el carácter confiscatorio, contrario al Derecho internacional, de la Decisión impugnada no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y es, por consiguiente, inadmisible. A su entender, desde el punto de vista fáctico, la demanda no expone de qué modo las multas impuestas han efectivamente tenido repercusiones dramáticas en la capacidad de supervivencia económica de las filiales de Schindler Holding. Desde el punto de vista jurídico, a su juicio, las demandantes no identifican los tratados que serían aplicables ni las normas que se habrían infringido.

180    Es preciso recordar que, a tenor del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, así como a tenor del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Esas indicaciones han de ser suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa o que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otra información. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencias del Tribunal de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 20; de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, Rec. p. II‑1493, apartado 58, y de 12 de marzo de 2008, European Service Network/Comisión, T‑332/03, no publicada en la Recopilación, apartado 229).

181    En el caso de autos, las demandantes han expuesto en su demanda de manera suficientemente clara y precisa que la imposición de las multas a Schindler mediante la Decisión impugnada es confiscatoria y vulnera el Derecho internacional.

182    La Comisión no puede criticar el hecho de que la demanda no identifique los tratados que serían aplicables. En efecto, las demandantes no han invocado en su demanda ninguna vulneración de un acuerdo bilateral o multilateral relativo a la protección de la inversión. Únicamente hacen referencia a la existencia de tales acuerdos para demostrar la existencia de una norma de Derecho consuetudinario internacional que, a su entender, se ha infringido en el caso de autos. Así, en su demanda, las demandantes explican que, aunque no exista ningún convenio general de protección de la inversión entre la Comunidad Europea y Suiza, no puede seriamente ponerse en entredicho la prohibición de expropiación sin indemnización de los inversores extranjeros reconocida en el Derecho consuetudinario internacional. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la norma infringida, a saber, una norma de Derecho consuetudinario internacional, está claramente indicada en la demanda.

183    Asimismo, las demandantes explican que el carácter confiscatorio de las multas impuestas se refiere a la importante desvalorización de las inversiones de Schindler en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos. Según las demandantes, la gravedad del perjuicio a los valores patrimoniales de Schindler Holding queda puesta de manifiesto al comparar las multas con los fondos propios, el volumen de negocios anual y el resultado del ejercicio de Schindler Bélgica, de Schindler Luxemburgo y de Schindler Países Bajos.

184    De todo lo anterior se desprende que el presente motivo cumple los requisitos de las disposiciones citadas en el apartado 180 supra. Por tanto, debe declararse la admisibilidad del presente motivo.

 Sobre el fondo

185    Las demandantes señalan que la protección de inversores extranjeros se reconoce en numerosos acuerdos bilaterales y multilaterales de protección de la inversión. A su entender, en virtud de esos convenios, la posesión transfronteriza de participaciones en una empresa de otro Estado está comprendida dentro del concepto de inversión y disfruta de una protección que, por una parte, sólo permite la expropiación si se cumplen requisitos muy estrictos y, por otra parte, exige que los inversores extranjeros sean tratados de manera leal y equitativa en el Estado en el que realizan inversiones. Según las demandantes, tal protección también se reconoce en el Derecho consuetudinario internacional.

186    Según las demandantes, las multas impuestas a Schindler Holding, sociedad suiza, equivalen, desde el punto de vista de su efecto económico, a una expropiación, contraria al Derecho internacional, de las inversiones de Schindler Holding en Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos. A su entender, si bien la condena a una multa no constituye una expropiación formal, constituye, sin embargo, una expropiación material, en la medida en que las inversiones de Schindler Holding en Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos han sufrido una desvalorización importante. En opinión de las demandantes, la gravedad del perjuicio a los valores patrimoniales de Schindler Holding queda, sobre todo, puesta de manifiesto al comparar las multas con los fondos propios, el volumen de negocios anual y el resultado del ejercicio de Schindler Bélgica, de Schindler Luxemburgo y de Schindler Países Bajos.

187    Procede recordar que las competencias de la Comunidad deben ser ejercidas respetando el Derecho internacional (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 291, y la jurisprudencia citada).

188    El derecho de propiedad no sólo está protegido por el Derecho internacional, sino que también forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 187 supra, apartado 355, y la jurisprudencia citada). Sin embargo, dado que la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho de la Unión no se extiende al Derecho primario ni, en particular, a sus principios generales, entre los que figura el respeto de los derechos fundamentales (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 187 supra, apartado 308), es preciso examinar en el marco del presente motivo si las multas impuestas a Schindler Holding vulneran el derecho fundamental al respeto de la propiedad.

189    A este respecto, debe recordarse que el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15; Alemania/Consejo, citada en el apartado 144 supra, apartado 78, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 187 supra, apartado 355).

190    El artículo 3 CE, apartado 1, letra g), prevé que, para alcanzar los fines de la Comunidad, la acción de ésta implicará «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior». De ello se deduce que la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE constituye uno de los aspectos del interés público comunitario. Por consiguiente, con arreglo a los referidos artículos, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones no sean desmesuradas y no afecten a la propia esencia de dicho derecho (sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98, Rec. p. II‑4653, apartado 170).

191    Por tanto, debe examinarse si las multas impuestas a Schindler Holding constituyen una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del derecho fundamental al respeto de la propiedad.

192    Para empezar, hay que señalar que la Decisión impugnada no afecta a la estructura de propiedad dentro de Schindler.

193    A continuación, cabe decir que si bien es cierto que el pago de la multa afecta al valor patrimonial de la sociedad que la adeuda, no puede considerarse que, en el caso de autos, las multas impuestas a Schindler Holding y a sus filiales hayan agotado la totalidad del valor de dichas sociedades. En efecto, de los autos se desprende que el conjunto de las multas impuestas a las sociedades del grupo Schindler en la Decisión impugnada no alcanza el límite del 10 % del volumen de negocios consolidado de Schindler Holding durante el ejercicio social anterior a la fecha de la Decisión impugnada. Pues bien, el límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 pretende, en particular, proteger a las empresas de multas de un nivel excesivo que pudieran destruir su sustancia económica (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 389).

194    Seguidamente, en la medida en que las demandantes critican la imposición de una multa excesiva a las filiales en los cuatro países de que se trata, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, Schindler Holding ha sido condenada, por cada infracción, solidariamente con la filial implicada al pago de la multa (véanse también los apartados 63 a 91 supra). Como subraya la Comisión, la determinación de las contribuciones respectivas de sociedades pertenecientes al mismo grupo, solidariamente obligadas al pago de una misma multa, incumbe a estas últimas. Por tanto, la Decisión impugnada no afecta necesariamente al valor de las inversiones que Schindler Holding posee en sus filiales.

195    Finalmente, en la medida en que las demandantes denuncian la imposición de multas por infracciones que, a su juicio, son excesivas cuando se ponen en relación con el volumen de negocios y el beneficio anual de las filiales de que se trata, cabe decir que tal argumentación se confunde con el motivo basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada en la medida en que compromete la responsabilidad solidaria de Schindler Holding. En efecto, sólo si se demostrase que las filiales nacionales no constituyen, conjuntamente con Schindler Holding, una empresa, en el sentido de entidad económica responsable de las infracciones sancionadas, las multas impuestas en el caso de autos podrían vulnerar el derecho de propiedad. Tales multas serían, en cualquier caso ilegales dado que infringirían el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Ahora bien, de los apartados 63 a 91 supra se desprende que la Comisión imputó acertadamente a Schindler Holding las infracciones de las filiales nacionales de que se trata.

196    De lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998 y en la obligación de motivación a la hora de fijar el importe de partida de las multas

 Observaciones preliminares

197    Con carácter preliminar, debe recordarse que como se deriva de reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices de 1998, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112, y la jurisprudencia citada).

198    La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, apartado 106 supra, apartado 72, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 54).

199    Como se ha expuesto en el apartado 24 supra, en el presente caso, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices de 1998.

200    Si bien las Directrices de 1998 no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 209, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 70).

201    Como se ha indicado en el apartado 135 supra, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 211, y la jurisprudencia citada; sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 71).

202    Además, las Directrices de 1998 determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartados 211 y 213).

203    Finalmente, debe recordarse que las Directrices de 1998 prevén, en primer lugar, la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un importe de partida general (punto 1 A, párrafo segundo). En segundo lugar, la gravedad se analiza en relación con la naturaleza de las infracciones cometidas y las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de partida, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico (punto 1 A, párrafos tercero a séptimo).

 Decisión impugnada

204    En primer lugar, en la sección de la Decisión impugnada dedicada a la gravedad de las infracciones (sección 13.6.1), la Comisión examina paralelamente las cuatro infracciones constatadas en su artículo 1, basándose en que «t[ienen] algunos elementos en común» (considerando 657 de la Decisión impugnada). Esta sección se divide en tres subsecciones, la primera titulada «Naturaleza de las infracciones» (subsección 13.6.1.1), la segunda titulada «Dimensión del mercado geográfico de que se trata» (subsección 13.6.1.2) y la tercera titulada «Conclusión sobre la gravedad de la infracción» (subsección 13.6.1.3).

205    En la subsección titulada «Naturaleza de las infracciones», la Comisión, en los considerandos 658 y 659 de la Decisión impugnada, explica lo siguiente:

«(658)      Las infracciones objeto de la presente Decisión consistían principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde la actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel). Tales restricciones horizontales se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 [CE]. Las infracciones cometidas en este asunto han privado artificialmente a los clientes de las ventajas que habrían podido esperar obtener si hubiese tenido lugar un proceso de oferta competitivo. Asimismo, es interesante señalar que algunos de los proyectos amañados eran licitaciones públicas financiadas por los impuestos y realizadas precisamente con el fin de recibir ofertas competitivas y que, en particular, tuviesen una buena relación calidad/precio.

(659)      A la hora de evaluar la gravedad de una infracción, los elementos relativos a su objeto son generalmente más significativos que los relativos a sus efectos, en particular, cuando los acuerdos, como en el presente asunto, suponen infracciones muy graves, como la fijación de los precios y el reparto del mercado. Los efectos de un acuerdo son generalmente un criterio no concluyente a la hora de evaluar la gravedad de la infracción.»

206    La Comisión afirma que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones» (considerando 660 de la Decisión impugnada). No obstante, estima que «resulta […] evidente que las infracciones tuvieron repercusiones reales» y explica a este efecto que «el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hayan sido llevadas a cabo por los miembros del cártel, sugiere, en si mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real sea difícil de determinar, ya que, en particular, no se sabe si otros proyectos han sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos han podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que fuese necesario que hubiera contactos entre ellos» (considerando 660 de la Decisión impugnada). En el mismo considerando, la Comisión añade que «las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indican la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y [que] la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaría esos efectos».

207    En los considerandos 661 a 669 de la Decisión impugnada, la Comisión responde a las alegaciones formuladas por las demandantes durante el procedimiento administrativo dirigidas a demostrar las reducidas repercusiones de las infracciones sobre el mercado.

208    En la subsección titulada «Dimensión del mercado geográfico de que se trata», la Comisión sostiene en el considerando 670 de la Decisión impugnada, que «los cárteles objeto de [la] Decisión [impugnada] abarcaban, respectivamente, el conjunto de los territorios de Bélgica, Alemania, Luxemburgo o los Países Bajos», y que «de la jurisprudencia se desprende claramente que un mercado geográfico nacional que abarque el conjunto de un Estado miembro representa ya, por si mismo, una parte sustancial del mercado común».

209    En la subsección titulada «Conclusión sobre la gravedad de la infracción», la Comisión indica, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, que cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE, «habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos)». La Comisión llega a la conclusión de que «esos factores son tales que las infracciones deben considerarse muy graves, aunque sus repercusiones reales no puedan determinarse».

210    En segundo lugar, en la sección de la Decisión impugnada titulada «Trato diferenciado» (sección 13.6.2), la Comisión fija un importe de partida de la multa para cada una de las empresas que participó en los diferentes cárteles (véanse los apartados 27 a 30 supra) que tiene en cuenta, según el considerando 672 de la Decisión impugnada, «la capacidad económica efectiva de los contravinientes para causar un perjuicio significativo a la competencia». La Comisión explica, en el considerando 673 de la Decisión impugnada, que, «[a] tal efecto, las empresas [fueron] distribuidas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización».

 Sobre la calificación de las infracciones como «muy graves»

211    En primer lugar, las demandantes alegan que la apreciación por la Comisión de la gravedad de las infracciones es errónea. Según las demandantes, la Comisión adoptó un enfoque globalizador por lo que respecta a la calificación de las infracciones como «muy graves», sin tener en cuenta, por una parte, que los acuerdos en los Estados miembros afectados estaban estructurados de manera muy variada, ni, por otra parte, las repercusiones concretas de la infracciones. Pues bien, a su entender, esas repercusiones fueron mínimas.

212    Así, las demandantes se refieren al descenso de los precios en los mercados alemán y luxemburgués, a la fluctuación de las cuotas de mercado en los mercados, alemán, belga y luxemburgués, a la ineficacia y al incumplimiento de los acuerdos en los mercados alemán, belga, luxemburgués y neerlandés, así como al hecho de que los cárteles en Luxemburgo y Países Bajos sólo afectaron a determinados proyectos. Además, las demandantes alegan que en Alemania Schindler estaba únicamente implicada en el sector de las escaleras mecánicas. Finalmente, en su opinión, el cártel en Luxemburgo, según la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, debería calificarse como «grave», habida cuenta del hecho de que sólo afectaba a un Estado miembro de tamaño reducido.

213    Debe recordarse que, por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción, las Directrices de 1998 indican, en el punto 1 A, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.»

214    Con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices de 1998, la Comisión debe, por tanto, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, proceder a un examen de la repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 74, y la jurisprudencia citada; sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midlan Ingredients/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 143, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 216).

215    Según reiterada jurisprudencia, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véase la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

216    En el caso de autos, la Comisión afirma, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones». Aunque la Comisión estima, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que resulta evidente que las prácticas colusorias tuvieron repercusiones reales, ya que fueron llevadas a cabo, lo que sugiere, en sí mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, y aunque la Comisión haya rechazado, en los considerandos 661 a 669, las alegaciones de las empresas de que se trata dirigidas a demostrar los reducidos efectos de los cárteles, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la apreciación de la gravedad de las infracciones no tuvo en cuenta sus eventuales repercusiones sobre el mercado.

217    De este modo, la Comisión, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, basa su conclusión sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones teniendo en cuenta únicamente la naturaleza de las antedichas infracciones y su dimensión geográfica. En efecto, en dicho considerando la Comisión llega a la conclusión de que «habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos) […] [debe considerarse que] cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE».

218    Debe señalarse que las demandantes no demuestran que las repercusiones concretas de los cárteles hubieran podido determinarse en el caso de autos, limitándose a subrayar, en su réplica, que existen diferentes métodos científicos que permiten calcular las repercusiones económicas de un cártel, sino que únicamente afirman que los efectos fueron necesariamente reducidos. A este respecto, las circunstancias invocadas por las demandantes, relativas a los descensos de precio, a la fluctuación de las cuotas de mercado o al incumplimiento o a la ineficacia de los acuerdos (véase el apartado 212 supra), aun suponiendo que estuviesen demostradas, no permiten concluir que los efectos de los cárteles hubieran podido determinarse en los mercados afectados, tanto más cuanto que las demandantes no cuestionan las afirmaciones de la Comisión según las cuales era imposible, en el caso de autos, determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia si no hubiesen tenido lugar las infracciones.

219    En estas circunstancias, las demandantes no han demostrado que, en el caso de autos, la Comisión estuviese obligada, con arreglo a las Directrices de 1998 y a la jurisprudencia citada en el apartado 214 supra, a tener en cuenta las repercusiones concretas de las infracciones a la hora de apreciar su gravedad.

220    Además, aun suponiendo que pudieran haberse determinado las repercusiones concretas de las infracciones y que las alegaciones de las demandantes reproducidas en los apartados 221 y 212 supra estuviesen fundadas y demostrasen que los cárteles habían tenido repercusiones reducidas sobre los mercados afectados, debe señalarse que la calificación de las presentes infracciones como «muy graves» seguiría siendo apropiada.

221    Para empezar, debe señalarse que, con independencia de la estructura supuestamente variada de las prácticas concertadas, por su propia naturaleza, las infracciones constatadas en la Decisión impugnada figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE, ya que tenían por objeto «una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde las actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel)» (considerando 658 de la Decisión impugnada). A este respecto, las Directrices de 1998 disponen que las infracciones «muy graves» consisten esencialmente en restricciones horizontales como cárteles de precios y en cuotas de reparto de mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior. Dichas infracciones figuran igualmente entre los ejemplos de prácticas colusorias expresamente consideradas incompatibles con el mercado común en el artículo 81 CE, apartado 1, letra c). Además de la grave alteración del juego de la competencia que suponen, estas prácticas colusorias, al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal del Tratado CE de integración del mercado comunitario. También la jurisprudencia califica las infracciones de este tipo de «particularmente graves» o de «infracciones evidentes», en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 109, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 136, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airline System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 85).

222    A continuación, es preciso señalar que de una reiterada jurisprudencia se desprende que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante a la hora de apreciar la gravedad de una infracción. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 96; sentencias del Tribunal General de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 199, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 251).

223    De este modo, la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones como «muy graves». De la descripción de las infracciones muy graves que hacen las Directrices de 1998 se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen, en particular, el reparto de los mercados pueden ser calificados de «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 75). Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 171, y la jurisprudencia citada). En este contexto, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual en el caso de autos no se trata de un reparto de mercados, sino «principalmente de acuerdos sobre las cuotas», ya que una congelación de las cuotas de mercado implica necesariamente un reparto previo de los mercados de que se trate.

224    Por tanto, habida cuenta de su objeto, las infracciones contra las que se dirige la Decisión impugnada son, por naturaleza, muy graves, aun cuando se demostrase que los cárteles no afectaban al conjunto del mercado de los productos afectados y que no produjeron todos los efectos esperados.

225    Asimismo, dado que una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60; sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 92) y, en cualquier caso, a la luz del examen realizado en los apartados 221 a 224 supra, debe rechazarse la alegación de las demandantes basada en la práctica decisoria de la Comisión según la cual la infracción en Luxemburgo debería haberse calificado como «grave», habida cuenta del reducido tamaño de dicho Estado miembro. A este respecto, es, además, preciso señalar que ha sido, en particular, la toma en consideración del «tamaño del mercado luxemburgués con respecto a otros Estados miembros» (considerando 66 de la Decisión impugnado) lo que ha llevado a la Comisión a fijar un importe de partida general para esta infracción que representa la mitad del umbral mínimo de 20 millones de euros que normalmente se prevé en las Directrices para este tipo de infracción muy grave (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices de 1998).

226    Finalmente, aun suponiendo que la Comisión hubiese querido tener en cuenta ese elemento facultativo que son las repercusiones de la infracción en el mercado y que, por consiguiente, debiera haber incluido, en la Decisión impugnada, indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitieran apreciar la influencia efectiva que la infracción hubiera podido tener en la competencia en el mercado (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 82), debe considerarse que, en cualquier caso, habría dado cumplimiento a esa obligación.

227    En efecto, de la Decisión impugnada se desprende que, por lo que atañe a la infracción en Bélgica, la Comisión constató, en particular, que los acuerdos contrarios a la competencia afectaban a todos los segmentos del mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas, cualquiera que fuese el importe del proyecto, y que habida cuenta de la cuota de mercado acumulada elevada de las empresas de que se trata (considerando 50 de la Decisión impugnada), éstas tenían pocos riesgos de tener que hacer frente a presiones competitivas ejercidas por empresas de ascensores y de escaleras mecánicas más pequeñas, que les hubiesen impedido fijar precios supracompetitivos que tuviesen repercusiones en el mercado (considerando 662 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión ha señalado que representantes de las cuatro empresas se reunían regularmente (considerandos 153 a 160 de la Decisión impugnada), mantenían también regularmente contactos telefónico en relación con proyectos específicos (considerando 153 de la Decisión impugnada) y habían establecido un mecanismo de compensación en caso de que existiesen diferencias entre las cuotas de mercado acordadas y las cuotas de mercado reales (considerandos 162 y 175 de la Decisión impugnada). Por otra parte, se realizaron listas de proyectos que permitían a las empresas implicadas verificar y asegurarse de modo permanente que cada una de ellas respetaba sus compromisos, así como llevar a cabo las adaptaciones necesarias cuando no se cumplía plenamente lo que se había acordado previamente (considerando 166 de la Decisión impugnada). También se habían adoptado medidas particularmente elaboradas con el fin de disimular los acuerdos (considerando 153 de la Decisión impugnada).

228    Por lo que atañe a la infracción en Alemania, la Comisión ha señalado, en particular, que los participantes en el cártel controlaban el 60 % del valor del mercado de ascensores y cerca del 100 % del mercado de escaleras mecánicas (considerandos 51 y 232 de la Decisión impugnada) y que el objetivo del cártel era congelar las cuotas de mercado respectivas de las empresas implicadas (considerandos 236 y siguientes de la Decisión impugnada). La Comisión también ha subrayado la frecuencia de las reuniones (considerandos 217 y 218 de la Decisión impugnada) y las precauciones tomadas por los participantes para disimular sus contactos (considerandos 219 a 221 de la Decisión impugnada).

229    Por lo que respecta a la infracción en Luxemburgo, la Comisión ha observado que las empresas implicadas en los acuerdos habían llevado a cabo cerca del 100 % de las ventas acumuladas de ascensores y de escaleras mecánicas en 2003, señalando al mismo tiempo que las filiales locales de Kone, de Otis, de Schindler y de ThyssenKrupp eran los únicos proveedores establecidos en Luxemburgo que ofrecían escaleras mecánicas (considerando 52 de la Decisión impugnada). La Comisión también ha subrayado la frecuencia de los encuentros (considerando 302 de la Decisión impugnada), las precauciones tomadas para disimular las reuniones y los contactos (considerandos 304 a 307 de la Decisión impugnada) y la existencia de un mecanismo de compensación (considerandos 317 y 336 de la Decisión impugnada).

230    Finalmente, por lo que atañe a la infracción en los Países Bajos, la Comisión ha resaltado la cuota de mercado acumulada muy elevada de los participantes en el cártel (considerando 53 de la Decisión impugnada). También ha subrayado la frecuencia de las reuniones entre los participantes (considerandos 383 y 397 a 401 de la Decisión impugnada), el proceso de reparto elaborado por los participantes (considerandos 411 y siguientes de la Decisión impugnada), las precauciones tomadas para disimular los contactos entre participantes (considerando 391 de la Decisión impugnada) y, asimismo, la existencia de un mecanismo de compensación de facto (considerando 434 de la Decisión impugnada).

231    Así, la Comisión concluyó, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hubiesen sido llevadas a cabo, sugería, en si mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real fuese difícil de determinar, ya que, en particular, no era posible saber si otros proyectos habían sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos habían podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que hubiese sido necesario que hubiera contactos entre ellos. La Comisión añade que las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indicaban la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y que la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaría esos efectos.

232    De todo lo anterior se desprende que las alegaciones de las demandantes reproducidas en los apartados 11 y 212 supra no pueden afectar a la legalidad de la calificación de las infracciones constatadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada como «muy graves» y, por tanto, deben rechazarse.

233    En segundo lugar, las demandantes estiman que la Comisión ignora el principio de la presunción de inocencia al hacer recaer sobre las empresas de que se trata la carga de la prueba de la falta de repercusiones de su cártel.

234    Es preciso señalar que, con arreglo al punto 1 A de las Directrices de 1998, le corresponde a la Comisión determinar las repercusiones concretas de un cártel siempre y cuando éstas pueden determinarse. Sin embargo, en el caso de autos, la Comisión estimó, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que las repercusiones concretas no podían determinarse, sin que las demandantes hayan puesto válidamente en entredicho esta apreciación (véanse los apartados 211 a 232 supra).

235    En estas circunstancias, la falta de toma en consideración de las repercusiones concretas de las infracciones no ha podido dar lugar a una vulneración del principio de la presunción de inocencia, ya que, en el caso de autos, la gravedad de las infracciones podía, con arreglo al punto 1 A de las Directrices de 1998, determinarse sin que tales repercusiones debiesen demostrarse.

236    Por tanto, la alegación basada en una vulneración del principio de la presunción de inocencia tampoco puede acogerse.

237    Por consiguiente, deben desestimarse todas las imputaciones relativas a la calificación de las infracciones como «muy graves».

 Sobre la supuesta ilegalidad de los importes de partida de las multas

238    Las demandantes subrayan que la Comisión infringió el punto 1 A de las Directrices de 1998, ya que no tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, el tamaño del mercado controlado por las empresas de que se trata afectado por los acuerdos a la hora de fijar los importes de base de las multas. Asimismo, las demandantes invocan la falta de proporcionalidad y de coherencia de los importes de base de las multas con respecto al tamaño del mercado afectado y al volumen de negocios de las filiales de Schindler. En su replica, las demandantes también han señalado que, independientemente de la calificación de las infracciones como «muy graves», las alegaciones presentadas en los apartados 211 y 212 supra justificaban una disminución de los importes de partida de las multas. Asimismo, las demandantes estiman que la Comisión no ha realizado una diferenciación suficiente entre las empresas implicadas. Al preguntárseles en la vista acerca del alcance de su motivo, las demandantes precisaron que, contrariamente a lo que indicaron en sus escritos, sus imputaciones no se referían a los importes de base de las multas, sino a los importes de partida de éstas.

239    En particular, por lo que respecta a la infracción en Luxemburgo, las demandantes estiman que el importe de partida de la multa de 10 millones de euros es desproporcionado, ya que representa cerca de un tercio del volumen del mercado luxemburgués afectado por el cártel. Las demandantes añaden que ese importe [confidencial]. (1) Por lo que atañe al cártel en Alemania, el importe de partida especifico, a su juicio, corresponde [confidencial]. Finalmente, por lo que respecta al cártel en los Países Bajos, las demandantes ponen de relieve el importe excesivo del importe de partida específico de la multa, que, en su opinión, representa [confidencial], cuando, según ellas, Schindler sólo controla una pequeña cuota de mercado en los Países Bajos.

240    Tal como se ha recordado en el apartado 203 supra, las Directrices de 1998 prevén en primer lugar la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un importe de partida general (punto 1 A, párrafo segundo). En segundo lugar, la gravedad se analiza en relación con las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de partida, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico (punto 1 A, párrafos tercero a séptimo) (sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 73).

241    A este respecto, para empezar procede considerar que las imputaciones de las demandantes basadas en la infracción de las Directrices de 1998 o en la vulneración del principio de proporcionalidad, por lo que respecta a la toma en consideración del tamaño de los mercados afectados por los acuerdos, y a la falta de coherencia de los importes de partida de las multas habida cuenta del tamaño de los mercados de que se trata se refieren a los importes de partida generales de las multas, ya que se refieren a la gravedad intrínseca de las infracciones. Lo mismo sucede con las imputaciones basadas en la estructura de los acuerdos en sus repercusiones limitadas, que, aunque formuladas con el fin de cuestionar la calificación de las infracciones como «muy graves», justifican, según las demandantes, que los importes de partida de las multas sean reducidos. A continuación, debe señalarse que las imputaciones de las demandantes basadas en la falta de proporcionalidad de los importes de partida de las multas y en su falta de coherencia habida cuenta de los volúmenes de negocios de las filiales de Schindler o de la insuficiente diferenciación entre las empresas implicadas guardan relación con la determinación de los importes de partida específicos de las multas, ya que afectan a la clasificación de las empresas por categoría. Finalmente, las demandantes alegan un motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada por lo que respecta a la determinación de los importes de partida de las multas.

 –      Sobre la supuesta falta de motivación

242    Las demandantes han sostenido en sus escritos que los importes de base de las multas que se utilizaron en la Decisión impugnada no están motivados. Sin embargo, tal como se ha indicado en el apartado 238 supra, de las explicaciones de las demandantes en la vista se desprende que su imputación se refiere a la falta de motivación de los importes de partida de las multas. Según las demandantes, no pudieron verificar en qué principios y fundamentos materiales se basó la determinación de dichos importes de partida. A su entender, al constituir los importes de partida de las multas el punto de inicio de los cálculos ulteriores, la meticulosidad con que la Comisión calcula los incrementos y disminuciones del importe de partida pierde toda utilidad si ese importe se fija arbitrariamente.

243    De reiterada jurisprudencia se desprende que las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 44, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartados 463 y 464; sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 131).

244    Pues bien, para empezar, la Comisión ha expuesto, en los considerandos 657 a 671 de la Decisión impugnada, que los importes de partida de las multas se determinaron teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones y la dimensión de mercado geográfico afectado. Asimismo, de los considerandos 672 a 685 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión ha analizado la gravedad de las infracciones en relación con las características de los participantes llevando a cabo, con respecto a cada infracción, una diferenciación de las empresas implicadas en función de sus volúmenes de negocios por lo que atañe a los productos objeto del cártel en el país afectado por la infracción.

245    Por tanto, los elementos de apreciación que han permitido a la Comisión determinar la gravedad de las infracciones constatadas han sido suficientemente explicados en la Decisión impugnada. En estas circunstancias, la imputación basada en una infracción del artículo 253 CE debe rechazarse.

 –      Sobre los importes de partida generales de las multas

246    En primer lugar, debe señalarse que las demandantes no cuestionan la legalidad de la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998 en relación con la determinación de los importes de partida generales de las multas. Pues bien, la antedicha metodología responde a una lógica de tanto alzado según la cual el importe de partida general de la multa, determinado por la gravedad de la infracción, se calcula en función de la naturaleza y de la dimensión geográfica de la infracción, así como del impacto concreto de la infracción en el mercado cuando pueda medirse (sentencias del Tribunal BASF/Comisión, citada en el apartado 243 supra, apartado 134, y de 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 62).

247    Además, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo es un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a llevar a una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, habida cuenta de que la infracción de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartados 55 y 64). Así, a efectos de determinar el importe de partida general de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración el valor del mercado objeto de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 243 supra, apartado 134, y Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 246 supra, apartado 63). En efecto, las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredientes/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 187).

248    Habida cuenta de lo anterior, las alegaciones de las demandantes deben rechazarse en la medida en que invocan el supuesto carácter excesivo de los importes de partida de las multas que se fijaron por lo que atañe a la infracción en Luxemburgo. En efecto, los volúmenes de negocios realizados en este Estado miembro fueron tenidos en cuenta a efectos de clasificar las empresas implicadas en categorías y, por tanto, a efectos de fijar los importes de partida específicos por lo que respecta a dichas empresas (considerandos 680 y 684 de la Decisión impugnada). En cualquier caso, tal como se indica en el apartado 225 supra, ha sido, en particular, la toma en consideración del «tamaño del mercado luxemburgués con respecto a otros Estados miembros» (considerando 666 de la Decisión impugnada) lo que ha llevado a la Comisión a fijar un importe de partida general para esta infracción que representa la mitad del umbral mínimo de 20 millones de euros que normalmente se prevé en las Directrices para este tipo de infracción muy grave (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices de 1998).

249    En segundo lugar, las demandantes señalan que la fijación de los importes de partida por lo que atañe a los diferentes cárteles no es coherente y precisan que el importe de partida es desproporcionado con respecto al volumen del mercado en Luxemburgo.

250    Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esta alegación cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, mediante dicha alegación las demandantes subrayan que, aun suponiendo que las diferentes infracciones debieran considerarse similares, la Comisión debería haber aplicado, en particular, por lo que respecta a la infracción en Luxemburgo, un importe de partida, expresado como porcentaje del tamaño del mercado, similar a los importes de partida utilizados en relación con las otras infracciones.

251    Debe recordarse que, habida cuenta de la lógica de tanto alzado subyacente a la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998, la Comisión, a la hora de fijar el importe de partida general de la multa, no está obligada a tomar en consideración el tamaño del mercado afectado (véanse los apartados 246 y 247 supra).

252    Aun suponiendo que la Comisión deba, cuando declara la existencia de varias infracciones muy graves en una sola decisión, observar una cierta coherencia entre los importes de partida generales y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica en el caso de autos que los importes de partida fijados por lo que atañe a las infracciones en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos carezcan de coherencia.

253    Así, la Comisión fijó importes de partida generales tanto mayores cuanto mayor era el tamaño del mercado, sin recurrir, sin embargo, a una fórmula matemática precisa, a lo cual no estaba, de todas formas obligada. Por lo que atañe al mercado más importante, Alemania, que representa 576 millones de euros, el importe de partida general se fijó en 70 millones de euros; por lo que respecta a los dos mercados siguientes por orden de importancia, el de los Países Bajos y el de Bélgica, que representan respectivamente 363 y 254 millones de euros, el importe de partida general se fijó, respectivamente, en 55 y 40 millones de euros; finalmente, por lo que atañe al mercado luxemburgués, de tamaño manifiestamente más reducido, que representa 32 millones de euros, la Comisión, a pesar de que las Directrices de 1998 prevén, para las infracciones muy graves, la fijación de un importe en concepto de la gravedad de «más de 20 millones de [euros]», estimó oportuno limitar ese importe a 10 millones de euros.

254    En tercer lugar, las demandantes han aducido que las repercusiones mínimas de las infracciones justificaban la fijación de un importe de partida más reducido. Esta argumentación también debe rechazarse. En efecto, tal como se ha recordado en los apartados 213 a 219 supra, la Comisión, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, debe proceder a un examen de las repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse, cosa que no ocurría en el caso de autos. Además, tal como se ha señalado en los apartados 220 a 224 supra, aun suponiendo que pudieran haberse determinado las repercusiones concretas de las infracciones en el caso de autos, la calificación de las presentes infracciones como «muy graves» seguiría siendo apropiada. Pues bien, las demandantes no formulan otras alegaciones que, a pesar de la calificación como «muy graves» de las infracciones, permitan justificar una reducción del importe de partida general de las multas impuestas por la Comisión.

 –      Sobre los importes de partida específicos de las multas

255    Debe recordarse que, en el marco del cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas sobre la competencia de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 109, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartado 44).

256    Así, las Directrices de 1998 disponen que, con respecto a una infracción de una gravedad determinada, puede resultar conveniente, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, ponderar el importe de partida general para establecer un importe de partida específico tomando en consideración el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (punto 1 A, párrafo sexto). En particular, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores (punto 1 A, párrafo cuarto).

257    Asimismo, las Directrices de 1998 precisan que el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo).

258    De la jurisprudencia se desprende que las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de éstas, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencias del Tribunal LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 283; de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 82, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 157). Por otra parte, el Tribunal ya ha considerado que no tiene que existir una relación estrictamente proporcional entre el tamaño de una empresa y el importe de la multa que se le imponga (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 534).

259    En el caso de autos, de los considerandos 672 a 685 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó, a cada infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, «un trato diferenciado a las empresas con el fin tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los contravinientes para causar un perjuicio significativo a la competencia» (considerando 672 de la Decisión impugnada). Con respecto a cada infracción, la Comisión llevó a cabo una categorización de las empresas a efectos de fijar los importes de partida específicos de las multas, en función de los volúmenes de negocios que hubiesen realizado en cada mercado nacional de los productos afectados (considerandos 673 a 685 de la Decisión impugnada). Con excepción de la determinación del importe de partida específico que correspondía a Schindler como consecuencia de su participación en el cártel en Alemania, la Comisión, a la hora de determinar los importes de partida específicos de las otras empresas, por lo que atañía a cada infracción, se basó en el volumen de negocios de 2003, que, según la Comisión, es el año más reciente en el que las antedichas empresas eran miembros activos de los cárteles de que se trata (considerandos 674, 676, 680 y 684 de la Decisión impugnada).

260    Sin embargo, las demandantes alegan que, por lo que respecta a las infracciones en Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, la determinación del importe de partida específico de las multas por su participación en la infracción de que se trata se basa en una aplicación errónea de las Directrices de 1998 y es desproporcionada. Asimismo, señalan que las empresas implicadas no fueron suficientemente diferenciadas.

261    Para empezar, por lo que respecta a las infracciones en Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, las demandantes invocan una infracción de las Directrices de 1998 y una vulneración del principio de proporcionalidad [confidencial].

262    Pues bien, por una parte, tal como se desprende del apartado 244 supra, el importe de partida de las multas se determinó teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones y la dimensión del mercado geográfico afectado. Por otra parte, los volúmenes de negocios realizados por las empresas de que se trata en el mercado alemán fueron tomados en consideración por la Comisión únicamente en el marco de la aplicación de un trato diferenciado a las empresas implicadas, con el fin de tener en cuenta su importancia relativa en el mercado afectado y su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio significativo a la competencia (considerando 672 de la Decisión impugnada), lo cual es, por lo demás, conforme con la jurisprudencia citada en los apartados 255 y 258 supra. La comparación efectuada por las demandantes entre los volúmenes de negocios que habrían realizado en los mercados afectados y el importe de partida de las multas no puede, por tanto, acogerse.

263    Por consiguiente, dado que, de todas formas, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 75), la alegación basada en el carácter excesivo de los importes de partida específicos impuestos a Schindler por las infracciones en Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos debe rechazarse.

264    A continuación, por lo que respecta a la infracción en Luxemburgo, las demandantes subrayan que Schindler fue colocada en la misma categoría que Otis, cuando, con un volumen de negocios de entre 9 y 13 millones de euros realizado en Luxemburgo y una cuota de mercado de entre el 35 y el 40 %, esta última disponía de un poder económico mucho mayor.

265    A este respecto, es preciso recordar que para comprobar si la distribución de los miembros de un cártel en categorías respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartados 406 y 416; BASF/Comisión, citada en el apartado 243 supra, apartado 157, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 184). Además, tal como se ha recordado en el apartado 258 supra, con arreglo a las Directrices de 1998, el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo). A este respecto, tal como se desprende del apartado 258 supra, no tiene por que existir una relación estrictamente proporcional entre el tamaño de una empresa y el importe de la multa que se le imponga.

266    En el caso de autos, debe observarse que, tal como se deduce del considerando 680 de la Decisión impugnada, en 2003, los volúmenes de negocios de Schindler y de Otis en el mercado luxemburgués eran relativamente similares, siendo ambos tres o cuatro veces superiores a los volúmenes de negocios de Kone y de ThyssenKrupp en ese mercado. Por tanto, la Comisión colocó a Schindler y a Otis en la primera categoría y a Kone y a ThyssenKrupp en la segunda categoría, sin sobrepasar de modo manifiesto el margen de apreciación que se le reconoce, resultando la referida clasificación coherente y objetivamente justificada.

267    Seguidamente, debe indicarse que, por lo que atañe a la infracción en los Países Bajos, las demandantes afirman que su pequeña cuota de mercado en dicho país «no se tomó en consideración de forma evidente». Según las demandantes, el importe de partida representa [confidencial], a pesar de su cuota de mercado [confidencial].

268    Debe señalarse que, habida cuenta de la gran diferencia existente entre los volúmenes de negocios realizados por las participantes en el cártel en los Países Bajos, la Comisión repartió a dichas participantes en cuatro categorías a la hora de determinar el importe de partida específico de las multas y colocó a Schindler, como tercer operador en el mercado neerlandés del producto de que se trata, en la tercera categoría, sin sobrepasar de modo manifiesto su margen de apreciación.

269    De todo lo anterior se desprende que deben desestimarse todas las imputaciones relativas a la determinación de los importes de partida específicos de las multas impuestas a las demandantes.

270    Por tanto, debe desestimarse la totalidad del presente motivo.

 Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998, en la vulneración del principio de la adecuación entre la falta y la pena y del principio de proporcionalidad, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación a la hora de tomar en consideración las circunstancias atenuantes

271    Las demandantes alegan que la Comisión ha infringido las Directrices de 1998, vulnerado los principios de la adecuación entre la falta y la pena y de proporcionalidad e incumplido la obligación de motivación al negarse, erróneamente, a tomar en consideración, como circunstancia atenuante, en primer lugar, la interrupción voluntaria anticipada de la infracción en Alemania en 2000, y, en segundo lugar, los intensos esfuerzos llevados a cabo por Schindler para evitar toda infracción del artículo 81 CE.

272    En primer lugar, por lo que respecta a la interrupción voluntaria anticipada de la infracción, la Comisión ha declarado en la Decisión impugnada que «Schindler abandonó el cártel alemán en 2000», pero ha considerado que «el hecho de que una empresa ponga voluntariamente fin a la infracción antes de que la Comisión haya iniciado su investigación es suficientemente tenido en cuenta al calcular la duración de la infracción y no constituye una circunstancia atenuante» (considerando 742 de la Decisión impugnada).

273    Las demandantes recuerdan que el punto 3 de las Directrices prevé la disminución del importe de base cuando existen circunstancias atenuantes específicas tales como, en especial, la interrupción de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión. Esa circunstancia atenuante debería aplicarse, a fortiori, según la demandante, cuando la terminación del comportamiento ilícito tiene lugar antes de las mencionadas intervenciones, como en el presente caso.

274    No puede acogerse este razonamiento. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente que no puede concederse una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, tercer guión, de las Directrices de 1998 en el caso en que se haya puesto fin a la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 105). En efecto, sólo cabe lógicamente una circunstancia atenuante, en el sentido del punto 3 de las Directrices de 1998, si las empresas en cuestión han sido incitadas a interrumpir sus comportamientos anticompetitivos por las intervenciones de la Comisión. La finalidad de esa disposición es inducir a las empresas a cesar inmediatamente en sus comportamientos anticompetitivos cuando la Comisión inicia una investigación al respecto, de modo que no puede aplicarse una reducción por ese concepto cuando la infracción ya había finalizado antes de las primeras intervenciones de la Comisión. En efecto, la aplicación de una reducción en tales circunstancias se acumularía a la consideración de la duración de la infracción para calcular el importe de las multas (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartados 328 a 330, y Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 227).

275    Asimismo, debe recordarse que el otorgamiento de tal reducción del importe de base de la multa va relacionado necesariamente con las circunstancias del caso concreto, que pueden conducir a la Comisión a no otorgársela a una empresa que ha participado en un acuerdo ilícito (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 104). A este respecto, la aplicación de esta disposición de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 281; de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 497, y Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 228). De este modo, la aplicación de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, del que sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, podría incitar a las empresas a continuar un acuerdo secreto tanto tiempo como sea posible, con la esperanza de que su conducta nunca sería descubierta sabiendo al mismo tiempo que, si se llegara a descubrir, podrían beneficiarse de una reducción de la multa interrumpiendo en ese momento la infracción. Tal reconocimiento privaría a la multa impuesta de toda eficacia disuasoria y privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, antes citada, apartado 105, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, en la Decisión impugnada, ni siquiera el cese inmediato de la infracción por otra empresa, a saber, Kone, a raíz de la intervención de la Comisión, fue considerado una circunstancia atenuante, habida cuenta del carácter manifiesto y deliberado de la infracción del artículo 81 CE (considerando 744 de la Decisión impugnada).

276    Por consiguiente, aun suponiendo que las Directrices de 1998 previesen como circunstancia atenuante la interrupción voluntaria de la infracción antes de cualquier intervención por parte de la Comisión, hubiera podido considerarse que el carácter manifiesto y deliberado de la infracción, que no ha sido puesto en entredicho por las demandantes, y el hecho de que Schindler, a la luz de los autos, abandonase el cártel únicamente como consecuencia de un desacuerdo con los otros participantes debido a que éstos se negaban a otorgarle una cuota de mercado mayor también se opondrían a una disminución del importe de base fundada en ese motivo. Por tanto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, de todas formas, no procede poner en entredicho la jurisprudencia citada en el apartado 274 supra.

277    Finalmente, las demandantes hacen referencia a la práctica decisoria anterior de la Comisión, en el marco de la cual, a su entender, se consideraba como circunstancia atenuante la interrupción voluntaria de una infracción antes de que la Comisión hubiese intervenido.

278    A este respecto, tal como se ha recordado en el apartado 225 supra, las decisiones anteriores de la Comisión invocadas por las demandantes no son pertinentes, ya que la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

279    Por tanto, debe rechazarse la primera imputación formulada en el marco del presente motivo.

280    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no tomó en consideración, ni examinó siquiera, el programa de adecuación a las reglas de la competencia de Schindler como circunstancia atenuante, lo cual, a su juicio, constituye una falta de motivación. Asimismo, las demandantes estiman que las medidas destinadas a garantizar la adecuación a las reglas de la competencia deben tomarse en consideración a la hora de calcular las multas, ya que, por una parte, las demandantes, al tomar medidas internas, hicieron todo lo posible para evitar las infracciones y, por otra parte, tales medidas tuvieron como efecto secundario hacer más difícil el descubrimiento interno de infracciones, dado que los colaboradores corrían el riesgo de ser sancionados. Las demandantes hacen además referencia a determinadas decisiones anteriores de la Comisión, en las que la existencia de un programa de adecuación a las reglas de la competencia, fue, a su entender, tomada en consideración como circunstancia atenuante.

281    Por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, debe señalarse que, en el considerando 754 de la Decisión impugnada, se ha explicado que «aunque la Comisión acoge favorablemente las medidas adoptadas por las empresas para evitar infracciones ulteriores vinculadas a las prácticas colusorias, tales medidas no pueden cambiar la realidad de las infracciones y la necesidad de sancionarlas mediante esta Decisión» y que «el mero hecho de que, en algunas de sus decisiones precedentes, la Comisión haya tomado en consideración tales medidas como circunstancias atenuantes no significa que esté obligada a hacer lo mismo en cada asunto». Aunque el considerando 754 de la Decisión impugnada es una respuesta a una alegación de Otis reproducida en el considerando 753, también permite a las demandantes conocer los motivos por los que el programa de adecuación de Schindler, al igual que ocurría con el de Otis, tampoco podía ser considerado como una circunstancia atenuante y al Tribunal ejercer su control de legalidad sobre las multas impuestas a las sociedades del grupo Schindler. Por tanto, la alegación basada en una falta de motivación debe rechazarse (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

282    Por lo que respecta al fundamento del enfoque de la Comisión, ya se ha declarado que la adopción de un programa de adecuación por parte de la empresa interesada no obliga a la Comisión a conceder una reducción en atención a dicha circunstancia (sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 52). Además, aunque es sin duda importante que una empresa tome medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, la adopción de tales medidas en nada cambia la realidad de la infracción probada. La Comisión no está, pues, obligada a calificar ese elemento como una circunstancia atenuante, especialmente cuando las infracciones probadas en la Decisión impugnada constituyen, como en el presente caso, una violación manifiesta del artículo 81 CE (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, apartado 373, y Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 231). De lo anterior se desprende que la alegación de las demandantes, basada en que, a su entender, la Comisión no tomó en consideración la necesidad de determinar individualmente el importe de las multas al no conceder a Schindler ninguna reducción de las multas habida cuenta de la existencia de su programa de adecuación, no puede acogerse.

283    Finalmente, la alegación basada en la práctica anterior de la Comisión debe rechazarse por los motivos expuestos en el apartado 278 supra.

284    Por tanto, la segunda imputación formulada en el marco del presente motivo tampoco puede acogerse.

285    Al haber formulado las demandantes las imputaciones basadas en la inadecuación entre la falta y la pena y en la vulneración del principio de proporcionalidad únicamente como consecuencia de la falta de toma en consideración de todas las circunstancias atenuantes, dichas imputaciones, habida cuenta de los razonamientos expuestos en los apartados 272 a 284, deben rechazarse.

286    De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse la totalidad del presente motivo.

 Sobre el motivo basado en una infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en una vulneración del principio de igualdad de trato y en un incumplimiento de la obligación de motivación en la concesión de reducciones del importe de las multas

287    Las demandantes recuerdan que, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentaron solicitudes con el fin de ser eximidas de las multas u obtener una reducción del importe de éstas por lo que atañe a Bélgica, Alemania y Luxemburgo. Sin embargo, a su entender, la Comisión infringió las disposiciones de la referida Comunicación cuando apreció la calidad y la utilidad de su cooperación. Asimismo, las demandantes sostienen que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato cuando llevó a cabo la apreciación de la reducción de la multa aplicable en virtud de la antedicha Comunicación. Las demandantes también invocan una falta de motivación de la Decisión impugnada.

 Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

288    Es preciso señalar que, en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión definió las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión para probar la existencia de un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

289    Para empezar, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 8, dentro de la sección A, que:

«La Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando:

a)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad, o

b)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción del artículo 81 [CE] en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.»

290    A continuación, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé en el apartado 20, dentro de la sección B, que «las empresas que no cumplan las condiciones [de exención de la multa] contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta» y, en el apartado 21, que, «para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

291    Por lo que respecta al concepto de valor añadido, en el apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se explica que:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[os] con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que l[o]s que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

292    El apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé para las reducciones de multas una clasificación en tres categorías:

«–      la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 30 %‑50 %,

–      la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 20 %‑30 %,

–      las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción de hasta el 20 %.

293    La Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 23, letra b), párrafo segundo, que:

«Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado] 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.»

294    Finalmente, el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que:

«Cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

 Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control de juez de la Unión

295    Procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituye la base jurídica de la imposición de multas por infracción de las normas de la competencia de la Unión, confiere a la Comisión un margen de apreciación en la determinación de las multas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127) que está en función, principalmente, de su política general en materia de competencia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 105 y 109). Éste es el contexto en el que la Comisión adoptó y publicó la Comunicación sobre la cooperación de 2002, para garantizar la transparencia y la objetividad de sus decisiones en materia de multas. Dicha Comunicación es un instrumento destinado a precisar los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando el Derecho de rango superior, y entraña como consecuencia una autolimitación de dicha facultad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 89), en la medida en que la Comisión debe ajustarse a las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 57).

296    La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 81; véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 224).

297    La Comunicación sobre la cooperación de 2002, en efecto, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando las disposiciones del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 275 supra, apartado 224).

298    Así, debe señalarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación cuando tiene que valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 aportan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la referida Comunicación (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 296 supra, apartado 88). Por lo que respecta al apartado 8, letras a) y b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, es preciso observar que ese margen de apreciación sustancial se deriva del propio tenor de esa disposición, que se refiere expresamente a la aportación de elementos de prueba que, «a juicio de la Comisión» respectivamente le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación o comprobar una infracción. En efecto, la apreciación de la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa implica apreciaciones fácticas complejas (véanse, en este sentido, las sentencias SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 296 supra, apartado 81, y Carbone Lorraine/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 271).

299    Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé una serie de márgenes en la reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas, mientras que el párrafo segundo del antedicho apartado fija los criterios que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de definir el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes.

300    Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 296 supra, apartados 81, 88 y 89).

 Sobre la cooperación de Schindler en la constatación de la infracción en Bélgica

301    Schindler, que fue la cuarta empresa que presentó una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por su participación en la infracción en Bélgica (considerando 775 de la Decisión impugnada), no obtuvo ninguna reducción del importe de la multa por lo que atañe a dicha infracción (considerando 776 de la Decisión impugnada). En relación con ello, la Comisión, en el considerando 776 de la Decisión impugnada, explica lo siguiente:

«(776)      Aunque Schindler haya transmitido elementos de prueba contemporáneos consistentes en listas del cártel correspondientes al período comprendido entre 2000 y 2003, dichos elementos no permiten fundamentar el expediente de la Comisión, dado que ésta ya disponía de listas del cártel de ese mismo período. Schindler presentó su solicitud [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] el 21 de enero de 2005, es decir, un año después de que tuviese lugar la primera inspección en Bélgica, en un momento en que la Comisión ya había llevado a cabo dos series de verificaciones en Bélgica y recibido tres solicitudes corroborantes [en virtud de la antedicha Comunicación]. Por otra parte, el carácter muy limitado de la información aportada por Schindler por lo que atañe a la mayor parte de las listas del cártel relativas al período 2000-2003 no reforzó de manera significativa la capacidad de la Comisión para probar los hechos en cuestión. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación. Tras su solicitud […], Schindler continuó cooperando con la Comisión, pero sin aportar ningún valor añadido significativo.»

302    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no tomó en consideración, en la Decisión impugnada, el hecho de que las listas de proyectos transmitidas por Schindler durante el procedimiento administrativo supusieron efectivamente un valor añadido en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Para empezar, según las demandantes, las listas no presentaban las mismas fechas que las listas transmitidas por Kone y por Otis. A continuación, las demandantes señalan que las listas de Schindler mostraban la existencia de numerosos proyectos que no figuraban en las listas transmitidas por Kone y por Otis. Seguidamente, las demandantes afirman que la Comisión, en el considerando 164 (nota a pié de página de la página 176) de la Decisión impugnada, hace referencia a las listas de proyectos transmitidas por Kone, Otis y Schindler. Finalmente, las demandantes sostienen que la Comisión extrajo conclusiones de una comparación entre las listas de proyectos que fueron transmitidas por las diferentes empresas, lo que, a su juicio, muestra, por una parte, que todas las listas de proyectos transmitidas constituyen elementos de prueba importantes a la hora de constatar la infracción y, por otra parte, que únicamente gracias a las listas de proyectos de Kone, de Otis y de Schindler la Comisión pudo probar la existencia del cártel. Pues bien, en opinión de las demandantes, con arreglo al apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Schindler, como cuarta empresa que cooperó, tiene derecho a una reducción de la multa que puede alcanzar hasta un 20 %.

303    Por tanto, es preciso examinar, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 300 supra, si la Comisión sobrepasó manifiestamente su margen de apreciación al declarar que los elementos de prueba aportados por Schindler no suponían ningún valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía en el momento en que la antedicha empresa formuló su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

304    A este respecto, para empezar, debe señalarse que las demandantes, que no denuncian la concesión de una dispensa del pago de las multas a Kone, no cuestionan la declaración, realizada en el considerando 761 de la Decisión impugnada, según la cual «la información ya aportada por Kone permitió a la Comisión probar una infracción en Bélgica». Por tanto, la Comisión ya había recibido elementos de prueba suficientes para probar una infracción en Bélgica en el momento en que Schindler formuló su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

305    A continuación, es preciso observar que las demandantes, para demostrar el valor añadido significativo de la cooperación de Schindler, hacen únicamente referencia a las listas de proyectos del período comprendido entre 2000 y 2003 que esta empresa transmitió a la Comisión en el marco de su solicitud en virtud de la referida Comunicación.

306    Sin embargo, incluso si las listas transmitidas por Schindler tuvieran fechas diferentes a las aportadas por Kone y Otis e incluso si también se refiriesen a algunos proyectos que no estaban incluidos en las listas remitidas por Kone y Otis, no podría considerarse que esas listas hubiesen reforzado de modo significativo la capacidad de la Comisión de probar la infracción en Bélgica.

307    En efecto, para empezar, debe subrayarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión ha probado la existencia del cártel relativo a los ascensores y escaleras mecánicas nuevos en Bélgica no sólo refiriéndose a las listas de proyectos transmitidas por Kone, Otis y Schindler, sino también basándose en las observaciones de los participantes en el cártel en Bélgica efectuadas en el marco de sus solicitudes en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en las respuestas de empresas a las solicitudes de información de la Comisión (véanse las notas a pié de página relativas a los considerandos 163 a 168 de la Decisión impugnada). Por tanto, las listas de proyectos sólo constituyen un elemento de prueba entre otros dentro del marco de la constatación de la existencia del cártel en Bélgica.

308    A continuación, es preciso señalar que no se ha cuestionado que, en el momento en que Schindler transmitió a la Comisión las listas de proyectos relativas al período comprendido entre 2000 y 2003, ésta ya dispusiese de listas de proyectos del mismo período, que habían sido anteriormente transmitidas por Kone y Otis (considerandos 164 y 776 de la Decisión impugnada).

309    Pues bien, una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita la labor de ésta de manera significativa y no es, por tanto, suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 455).

310    Habida cuenta de lo que se ha señalado en el apartado anterior y de que las demandantes no cuestionan que la cooperación de Kone ya permitía a la Comisión probar la infracción en Bélgica, las demandantes tampoco pueden sostener que únicamente la totalidad de las listas de proyectos mencionados en la Decisión impugnada, incluidas las transmitidas por Schindler, permitieron a la Comisión probar la existencia del cártel en Bélgica.

311    Por tanto, la Comisión no ha sobrepasado manifiestamente su margen de apreciación al considerar que los elementos de prueba aportados por Schindler no suponían ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por consiguiente, la imputación basada en el valor añadido significativo de las listas de proyectos que Schindler transmitió a la Comisión en el marco de su solicitud en virtud de la antedicha Comunicación debe rechazarse.

312     En segundo lugar, las demandantes alegan que una comparación con el trato que se dio a Otis y a ThyssenKrupp muestra que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al negarse a conceder a Schindler una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. A tal efecto, las demandantes explican que Kone aportó suficientes elementos de prueba como para permitir a la Comisión probar una infracción del artículo 81 CE. A su juicio, Otis aportó elementos de prueba que contenían muy poca información nueva y obtuvo una reducción del importe de la multa del 40 %. En opinión de las demandantes, ThyssenKrupp únicamente aportó información suplementaria con respecto a un pequeño número de proyectos de mantenimiento y la Comisión constató que ninguno de los elementos de prueba aportados se refería a hechos de los que no hubiera tenido anteriormente conocimiento y que la información transmitida no databa de la época del cártel. Ahora bien, según las demandantes, ThyssenKrupp obtuvo una reducción del importe de la multa del 20 %. Las demandantes afirman que, por su parte, Schindler transmitió listas relativas al período comprendido entre 2000 y 2003, de las que la Comisión no había tenido conocimiento anteriormente y que databan de la época de la infracción. Por tanto, a su entender, Schindler tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 20 %.

313    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede, en el marco de su apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, desconocer el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 394, y la jurisprudencia citada).

314    En el caso de autos, es preciso señalar que la cooperación prestada por Otis y por ThyssenKrupp difiere muy claramente de la prestada por Schindler.

315    Para empezar, debe recordarse que la apreciación del valor añadido de una cooperación se realiza en función de los elementos de prueba de que ya dispone la Comisión. Pues bien, puesto que la cooperación de Otis y la de ThyssenKrupp precedieron a la de Schindler (considerandos 96, 98 y 103 de la Decisión impugnada), la Comisión disponía de más elementos de prueba en el momento en que Schindler formuló su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 que en el momento en que se formularon las solicitudes de Otis y de ThyssenKrupp.

316    A continuación, es preciso señalar que de la Decisión impugnada se desprende que la cooperación de ThyssenKrupp y la de Otis suponían un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

317    En efecto, por lo que respecta a la cooperación de Otis, cabe decir que esta empresa aportó a la Comisión «pruebas documentales contemporáneas» (considerando 766 de la Decisión impugnada) y que esos elementos de prueba aportaban información, aunque limitada, «sobre hechos que anteriormente se ignoraban» (considerando 766 de la Decisión impugnada). Por lo que atañe a la cooperación de ThyssenKrupp, debe señalarse que también suponía un valor añadido significativo, «ya que aporta[ba] información complementaria sobre los proyectos de mantenimiento y de modernización y explicaciones detalladas sobre el sistema utilizado para fijar los precios de los contratos de mantenimiento» (considerando 771 de la Decisión impugnada).

318    En cambio, por lo que respecta a la cooperación de Schindler hay que decir que del análisis efectuado en los apartados 303 a 311 supra se desprende que la Comisión pudo válidamente considerar que dicha cooperación no cumplía los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

319    En estas circunstancias debe señalarse que, al no ser comparables las situaciones de las diferentes empresas, la Comisión concedió reducciones del importe de las multas a Otis (40 %) y a ThyssenKrupp (20 %) y denegó a Schindler la obtención de una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sin incurrir en ninguna vulneración del principio de igualdad de trato.

320    De todo lo anterior se desprende que la totalidad de las imputaciones de Schindler relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Bélgica deben ser rechazadas.

 Sobre la cooperación de Schindler en la constatación de la infracción en Alemania

321    En el considerando 805 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió «conceder a Schindler una reducción de la multa del 15 % dentro de la horquilla prevista en el [apartado] 23, [párrafo primero], [letra] b, [tercer guión], de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]» como consecuencia de su colaboración en la constatación de la infracción en Alemania.

322    En el considerando 803 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que la concesión de una dispensa del pago de las multas en virtud del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 o una reducción del 100 % del importe de la multa en virtud del apartado 23, letra b), último párrafo, de la antedicha Comunicación quedaba excluida, ya que, en el momento en que Schindler formuló su solicitud en virtud de esa Comunicación, «la Comisión ya disponía de un conjunto de pruebas que le permitían constatar una infracción del artículo 81 [CE], en particular, por lo que atañe al período comprendido entre 1995 y 2000».

323    En el considerando 804 de la Decisión impugnada, la Comisión añade:

«[…] En la medida en que Schindler únicamente cumplió plenamente el requisito del apartado 21 tras la adenda de 25 de noviembre de 2004, es decir, ocho meses después de las primeras solicitudes [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002], ese retraso debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la reducción, dentro del marco de la horquilla prevista. No obstante, las declaraciones de Schindler aportaron un valor añadido significativo que reforzó la capacidad de la Comisión para probar la infracción. Sin embargo, el valor añadido de la solicitud de Schindler [en virtud de la antedicha Comunicación] sigue siendo limitado en la medida en que repetía esencialmente sus propias declaraciones, no contenía ningún elemento de prueba documental y corroboraba principalmente los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.»

324    Con carácter preliminar, las demandantes recuerdan que Schindler sólo participó en los cárteles relativos a las instalaciones de escaleras mecánicas entre 1995 y 2000, de modo que únicamente esos cárteles durante el antedicho período son, a su entender, determinantes a la hora de apreciar la cooperación de Schindler. En su opinión, esa infracción constituye una infracción autónoma, que debe ser considerada de un modo distinto a las infracciones relativas a las escaleras mecánicas y a los ascensores cometidas por otras empresas después de 2000. Según las demandantes, Schindler no participó en esas infracciones ni tuvo conocimiento de ellas.

325    Para empezar, Schindler sostiene que ella debe ser considerada como la primera empresa que, de conformidad con el apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, aportó elementos de prueba que podían permitir a la Comisión comprobar una infracción y obtener, por tanto, una reducción total de su multa.

326    Según las demandantes, es cierto que la Comisión recibió solicitudes en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativas a los cárteles en Alemania de Kone y de Otis antes de recibir la de Schindler. Sin embargo, a su entender, esas solicitudes no permitían probar la existencia de la infracción del artículo 81 CE en la que Schindler participó, a saber, los acuerdos relativos a las escaleras mecánicas celebrados entre 1995 y 2000. En opinión de las demandantes, si hubiesen faltado los elementos de prueba aportados por Schindler, la Comisión no habría podido constatar la infracción del artículo 81 CE. A su entender, en su solicitud y en las adendas a la misma, Schindler probó la existencia de 33 reuniones que tuvieron lugar en Alemania entre el 29 de abril de 1994 y el 6 de diciembre de 2000. Según las demandantes, Otis sólo reveló la existencia de tres reuniones en 1999 (el 20 de enero, el 28 de octubre y el 22 de diciembre de 1999) y de cinco reuniones en 2000 (el 20 de enero, el 18 de febrero, el 3 de abril, el 16 de junio y el 6 de diciembre de 2000). En su opinión, las declaraciones de Kone tampoco permitieron probar las reuniones sistemáticas relativas a los proyectos vinculados a las escaleras mecánicas en Alemania durante el período comprendido entre 1995 y 2000.

327    Con carácter subsidiario, a continuación, las demandantes sostienen que, en cualquier caso, con arreglo al apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, a Schindler no se le debería haber impuesto ninguna multa, dado que fue la única que aportó suficientes elementos de prueba para constatar la infracción en Alemania entre 1995 y 2000. Según las demandantes, los elementos de prueba aportados por Kone y Otis cubren el período posterior a 2000. Por otra parte, las demandantes invocan una falta de motivación de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión afirma, en el considerando 803 de la Decisión impugnada, que ya disponía de elementos de prueba con anterioridad a la solicitud de Schindler, sin precisar, sin embargo, de qué elementos se trata.

328    Para empezar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el hecho de que las demandantes no cuestionen la calificación del cártel en Alemania como infracción única no afecta a la admisibilidad de su argumentación.

329    En efecto, en la Decisión impugnada, la propia Comisión distingue dos partes en la infracción en Alemania, una que abarca desde agosto de 1995 hasta diciembre de 2000 y atañe únicamente a las escaleras mecánicas, y otra que abarca desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2003 y atañe tanto a las escaleras mecánicas como a los ascensores (considerandos 213, 277 y 278 de la Decisión impugnada), sin que dicha distinción afecte a la calificación del referido cártel como infracción única, ya que todas las prácticas perseguían los mismos objetivos y conducían al mismo resultado (considerando 568 de la Decisión impugnada). Asimismo, ha quedado acreditado que Schindler sólo participó en la parte relativa a las escaleras mecánicas de la infracción declarada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, puesto que Schindler abandonó el cártel en 2000 (considerando 213 de la Decisión impugnada).

330    Pues bien, si, como sostienen las demandantes, Schindler hubiese sido la primera empresa que aportó elementos de prueba determinantes que permitieron a la Comisión probar la existencia del cártel en Alemania entre agosto de 1995 y diciembre de 2000, habría tenido derecho, de conformidad con el último párrafo del apartado 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y con independencia de una eventual aplicación del apartado 8, letra b), de la antedicha Comunicación, a una reducción del 100 % del importe de la multa, ya que su cooperación habría tenido una incidencia directa en la duración del supuesto cártel, equivalente a toda la duración de la participación de Schindler en éste.

331    Sin embargo, de los considerandos 214 y 803 de la Decisión impugnada se desprende que, en la fecha de la solicitud de Schindler, el 25 de noviembre de 2004, la Comisión disponía de elementos de prueba suficientes como para permitirle constatar la infracción en Alemania ente 1995 y 2000.

332    Así, en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de 12 de febrero de 2004, Kone aportó datos concretos sobre el cártel en Alemania, tanto con respecto al período precedente al abandono del cártel por parte de Schindler como con respecto al período posterior. De este modo, por lo que atañe a la primera parte de la infracción, la declaración de Kone informó a la Comisión de que el 1 de agosto de 1995 ya existía un cártel relativo al reparto del mercado de las escaleras mecánicas, de la lista de los participantes en el cártel, de los principios que regulaban las atribución de los proyectos y de otros elementos relativos al funcionamiento del cártel. Kone también había indicado claramente en su solicitud que Schindler había abandonado el cártel «[a] finales de 2000».

333    En sus observaciones de abril de 2004, que completaban su solicitud de marzo de 2004, Otis confirmó la existencia de un cártel en Alemania que llevaba a cabo un reparto del mercado de las escaleras mecánicas, la lista de los participantes en el cártel, los principios que regulaban la atribución de los proyectos y otra información relativa al funcionamiento del cártel, así como el abandono del cártel por parte de Schindler en 2000. Además, en sus observaciones complementarias de abril de 2004, Otis indicó que el cártel del mercado de las escaleras mecánicas existía desde los años ochenta.

334    Por tanto, el 25 de noviembre de 2004, momento en que Schindler presentó su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión ya disponía de dos declaraciones concordantes que le permitían constatar la parte del cártel en Alemania en la que Schindler participó.

335    Es cierto que en su solicitud de 25 de noviembre de 2004 y en su adenda de 7 de diciembre de 2004, Schindler aportó a la Comisión información que ésta aún no conocía. En particular, se trata de las fechas de determinadas reuniones entre los participantes en el cártel que tuvieron lugar entre el 29 de abril de 1994 y el 6 de diciembre de 2000. Sin embargo, habida cuenta de lo señalado en el apartado 334 supra, la Comisión pudo válidamente considerar que se trataba de elementos de prueba que aportaban un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y que permiten tener derecho a una reducción de la multa, pero no a una dispensa total de la multa en virtud del apartado 8, letra b), ni a una reducción total del importe de la multa en virtud del apartado 23, letra b), último párrafo, de la antedicha Comunicación. En efecto, los elementos de prueba de que se trata no eran determinantes para probar la existencia del cártel en Alemania durante el período en que Schindler participó en éste, aunque reforzaban la capacidad de la Comisión a la hora de probar la infracción permitiéndole corroborar los elementos de prueba de que ya disponía.

336    A continuación, es preciso señalar que, habida cuenta de que Schindler había sido la tercera empresa que formuló una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la reducción de la multa aplicable era la prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de dicha Comunicación. Pues bien, dado que los elementos de prueba que aportaban un valor añadido significativo fueron transmitidos a la Comisión ocho meses después que las dos primeras solicitudes en virtud de la referida Comunicación y que no se ha cuestionado que Schindler no haya transmitido pruebas documentales contemporáneas, la Comisión fijó la reducción del importe de la multa a Schindler en un 15 % sin sobrepasar de modo manifiesto su margen de apreciación.

337    Finalmente, por lo que atañe a la imputación basada en una infracción del artículo 253 CE, debe observarse que el considerando 803 de la Decisión impugnada expone, de forma clara e inequívoca, las razones por las que la Comisión estimó que los elementos de prueba aportados por Schindler en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no le permitían tener derecho a una dispensa de la multa. A tal efecto, la Comisión hace referencia a que, «en el momento en que Schindler realizó sus observaciones, [ella] ya disponía de un conjunto de pruebas que le permitían constatar una infracción del artículo 81 [CE]» (considerando 803 de la Decisión impugnada). Situados en su contexto, estos motivos necesariamente se refieren al conjunto de pruebas contenido en las solicitudes de Kone y de Otis, cuyo valor añadido fue determinado en los considerandos 792 y 799 de la Decisión impugnada. Por tanto, los considerandos anteriormente mencionados permitían a los interesados conocer las razones de la negativa de la Comisión a conceder a Schindler una dispensa de las multas por su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania y al Tribunal ejercer su control de legalidad. Por consiguiente, la imputación basada en una infracción del artículo 253 CE debe rechazarse.

338    De todo lo anterior se desprende que la totalidad de las imputaciones de Schindler relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación del cártel en Alemania deben ser rechazadas.

 Sobre la cooperación de Schindler en la constatación de la infracción en Luxemburgo

339    Schindler, que fue la cuarta empresa que presentó una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa al cártel de Luxemburgo (considerando 830 de la Decisión impugnada), no obtuvo ninguna reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que atañe a esa infracción (considerando 834 de la Decisión impugnada). La Comisión explica, a tal efecto, en los considerandos 831 a 833 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«(831)      La solicitud [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] de Schindler está principalmente compuesta por una declaración escrita de la empresa y por documentos internos que se remontan a 2002 que, según Schindler, fueron elaborados en el marco de la actividad normal de la empresa. La solicitud […] de Schindler no aportó a la Comisión ningún elemento nuevo de alto valor añadido. Los nuevos datos eran, en realidad, descripciones del sector en la época de la infracción y otros detalles de poca importancia. Dejando a un lado esta información, la solicitud […] de Schindler confirma, en esencia, la información ya conocida por la Comisión.

(832)      Por otra parte, Schindler afirma que los acuerdos relativos a los nuevos proyectos de instalaciones, de modernización, de reparación y de mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas existían desde 1993, y que ella había abandonado el cártel en 1994 sin haber vuelto a formar parte de él hasta 1999. La Comisión no ha encontrado ninguna indicación que fundamente esta declaración. La Comisión no puede basarse en la declaración unilateral y no fundamentada de una de las partes por lo que respecta a una cuestión crucial, que puede acarrear serias consecuencias jurídicas para los otros participantes.

(833)      La Comisión llega así a la conclusión de que las observaciones de Schindler no contienen ningún nuevo elemento de valor significativo y que, en esencia, corroboran los hechos ya por ella conocidos. Si se la compara con los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión en el momento de la solicitud […] de Schindler, la información aportada por ésta no refuerza, de manera significativa, la capacidad de la Comisión para probar los hechos en cuestión. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos del [apartado] 21 de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]. Tras su solicitud […], Schindler no ha aportado ninguna ayuda suplementaria, exceptuando la información transmitida a petición de la Comisión.»

340    Las demandantes sostienen que Schindler tiene derecho a obtener una reducción del importe de la multa de entre un 20 y un 30 % en virtud de los apartados 21 y 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, a su juicio, Schindler aportó elementos de prueba de un considerable valor añadido relativos a los acuerdos en el ámbito de las actividades de mantenimiento. Según las demandantes, si Schindler no hubiera presentado la solicitud de 4 de noviembre de 2004, la Comisión no habría podido probar la existencia de acuerdos en el antedicho ámbito, acerca del cual las solicitudes de Kone y de ThyssenKrupp contenían muy poca información. Además, a su entender, Otis no ha reconocido expresamente su participación en acuerdos en este ámbito.

341    Según las demandantes, la importancia de la solicitud presentada por Schindler en virtud de la Comunicación sobre la cooperación por lo que respecta a la aportación de la prueba por la Comisión se deduce también de la frecuencia de las remisiones a dicha solicitud que se hacen en la Decisión impugnada en comparación con las remisiones que se hacen a las solicitudes de Kone y de ThyssenKrupp. En opinión de las demandantes, la Comisión rechazó en el considerando 831 de la Decisión impugnada la argumentación de Schindler sin haber, sin embargo, respondido a las alegaciones de Schindler contenidas en la respuesta al pliego de cargos, lo cual constituye, a su juicio, una motivación insuficiente en el sentido del artículo 253 CE.

342    Es preciso examinar, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 300 supra, si la Comisión sobrepasó manifiestamente su margen de apreciación al declarar que los elementos de prueba aportados por Schindler no suponían ningún valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía en el momento en que la antedicha empresa formuló su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

343    A este respecto, para empezar, debe señalarse que las demandantes, que no denuncian la concesión de una dispensa del pago de las multas a Kone en virtud del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no cuestionan la información aportada por Kone que ya permitía a la Comisión probar una infracción en Luxemburgo (considerando 816 de la Decisión impugnada). Por tanto, la Comisión ya disponía de elementos de prueba suficientes para probar una infracción en Luxemburgo en el momento en que Schindler formuló su solicitud en virtud de la referida Comunicación. Además, con anterioridad a la solicitud de Schindler, Otis ya había presentado a la Comisión, en marzo de 2004, una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación que dio lugar a una reducción del importe de la multa del 40 % (considerandos 118 y 823 de la Decisión impugnada).

344    A continuación, por lo que respecta a la cuestión de si, con arreglo a los apartados 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, los elementos de prueba aportados por Schindler suponían un valor añadido significativo en la medida en que habrían reforzado considerablemente la capacidad de la Comisión para probar la infracción en Luxemburgo, debe observarse que los elementos de prueba que, según las demandantes, habían aportado un valor añadido significativo sólo atañen a una de las dos partes de la infracción declarada en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, a saber, el reparto de las licitaciones relativas a los contratos de mantenimiento y de modernización (véanse también los considerandos 293 y 830 de la Decisión impugnada).

345    Pues bien, de la solicitud de Kone de 5 de febrero de 2004, tal como fue completada por la información de 19 de febrero de 2004, se desprende que dicha solicitud ya contenía una clara descripción de la parte del cártel que fue posteriormente objeto de la cooperación de Schindler.

346    Seguidamente, debe señalarse que las demandantes no pueden deducir ningún argumento del número de referencias que en la Decisión impugnada se hacen a su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, el hecho de que la Comisión haya utilizado, en la Decisión impugnada, el conjunto de los elementos de prueba de que disponía, y, por consiguiente, también la información transmitida por Schindler en su solicitud de 4 de noviembre de 2004, no demuestra, sin embargo, que esta última información supusiese un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión en esa fecha.

347    De todo lo anterior se desprende que la Comisión no sobrepasó de modo manifiesto su margen de apreciación al considerar que los elementos de prueba facilitados por Schindler no aportaban ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

348    Por lo que respecta a la imputación basada en una infracción del artículo 253 CE, debe observarse que la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64, y la jurisprudencia citada). A este respecto, es preciso señalar que, en los considerandos 831 a 833 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó suficientemente las razones por las que estimó que los elementos de prueba presentados por Schindler en su solicitud de 4 de noviembre de 2004 no aportaban ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Esos considerandos permiten a los interesados conocer las razones de la negativa de la Comisión a conceder a Schindler una reducción del importe de la multa por su cooperación en la constatación de la infracción en Luxemburgo y al Tribunal ejercer su control de legalidad. Por tanto, la imputación basada en una infracción del artículo 253 CE debe rechazarse.

349    De todo lo anterior se desprende que la totalidad de las imputaciones de Schindler relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Luxemburgo deben ser rechazadas.

 Sobre el motivo basado en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y de las Directrices de 1998 debida a la insuficiente reducción del importe de las multas en atención al reconocimiento de los hechos

350    En el apartado 614 del pliego de cargos, la Comisión había anunciado que «contempla[ba] conceder una reducción [de la multa] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión».

351    En el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que, «en la medida en que el apartado 614 del pliego de cargos creaba expectativas, [había] decidido interpretar dicho apartado en favor de las empresas que, basándose en él, contribuyeron en la constatación de los hechos de la infracción expuesta en [la] Decisión [impugnada], no cuestionando esos hechos o aportando otra información o precisiones complementarias».

352    Así, la Comisión concedió a todos los participantes en las cuatro infracciones, con excepción, por una parte, de las empresas que obtuvieron una dispensa del pago de las multas (considerandos 762, 817 y 839 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, de Kone en el marco del cártel en los Países Bajos (considerando 851 de la Decisión impugnada), una reducción del importe de la multa del 1 % por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en atención al reconocimiento de los hechos expuestos en el pliego de cargos (considerandos 768, 774, 777, 794, 801, 806, 813, 824, 829, 835, 845, 854, 855 y 856 de la Decisión impugnada).

353    Para empezar, las demandantes estiman que pueden tener derecho a una reducción del importe de la multa de al menos un 10 % en lugar del 1 % concedido en virtud de su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo cual, a su juicio, se ajustaría a la práctica decisoria de la Comisión en otros asuntos. A continuación, las demandantes afirman que, a pesar de una petición en ese sentido, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las demandantes habían cooperado con ella de un modo que iba más allá del mero reconocimiento de los hechos, lo cual, a su entender, les da derecho a obtener una reducción del importe de la multa de al menos un 10 %, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, o una reducción en virtud del guión sexto del título 3 de las Directrices de 1998.

354    Con carácter preliminar, procede recordar que una reducción del importe de una multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa en cuestión permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, apartado 156; Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 222 supra, apartado 270, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 449).

355    Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, MO och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 395, y SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 354 supra, apartado 157).

356    Es cierto que, al contrario de lo que ocurre con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de la multa en favor de las empresas que no cuestionan la realidad de los hechos en los que la Comisión basa sus acusaciones en el pliego de cargos. Sin embargo, la Comisión reconocía en el considerando 758 de la Decisión impugnada que el apartado 614 del pliego de cargos creó, en la empresas, la expectativa legítima de que el reconocimiento de los hechos acarrearía una reducción del importe de la multa al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En el mismo considerando, la Comisión también señaló que «la cuantía de la reducción debería tener en cuenta que la cooperación prestada tras el pliego de cargos, cuando la Comisión ya ha determinado todos los elementos de la infracción, y en un momento en que la empresa ya ha tenido conocimiento de todos los elementos de la investigación y tenido acceso al expediente de ésta, sólo puede, en el mejor de los casos, ayudar marginalmente a la Comisión en su investigación». Asimismo, la Comisión precisó que, «en general, la admisión de los hechos en estas circunstancia constituye como mucho un elemento de prueba que corrobora hechos que la Comisión consideraría normalmente suficientemente demostrados por otros elementos de pruebas incorporados al expediente».

357    En primer lugar, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual la Comisión se apartó de su práctica anterior, en virtud de la cual una empresa que no cuestiona la realidad de los hechos que se reprochan en el pliego de cargos obtendría una reducción del 10 % del importe de la multa que se le haya impuesto, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

358    Si bien, es verdad que la Comunicación sobre la cooperación disponía en la sección D, número 2, segundo guión, que una empresa podía gozar «de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación […] cuando […] tras recibir el pliego de cargos, […] inform[ara] a la Comisión de que no pon[ía] en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda[ba] sus acusaciones», no es menos cierto que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ya no prevé reducción alguna por ese motivo. Pues bien, tal como se desprende de los artículos 142 y 143 supra, únicamente la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se aplica a las solicitudes de las demandantes, dado que, además, esas solicitudes fueron explícitamente formuladas en virtud de la antedicha Comunicación.

359    En cualquier caso, tal como se ha recordado en el apartado 225 supra, la práctica decisoria anterior de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

360    En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de las demandantes según las cuales Schindler, a lo largo de todo el procedimiento, facilitó a la Comisión información relativa a las infracciones, que fue citada en pasajes centrales de la Decisión impugnada, basta observar que las demandantes no sostienen que esta colaboración haya ido más allá de la requerida en el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de modo que su imputación debe rechazarse. Lo mismo sucede con el motivo, formulado en la réplica, según el cual la referida cooperación justificaba que a Schindler pudiese aplicársele una circunstancia atenuante en virtud de las Directrices de 1998.

361    De lo anterior se deduce que el motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

362    Las demandantes alegan que las multas impuestas en el artículo 2 de la Decisión impugnada por cada infracción infringen el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en la medida en que, a su juicio, la Comisión, a la hora de determinar el límite del 10 % del volumen de negocios de las empresas involucradas, se basó en los volúmenes de negocios de las sociedades matrices de los grupos de sociedades de que se trata, en vez de en el volumen de negocios de las filiales que participaron directamente en las infracciones.

363    Las demandantes alegan que no se puede imputar a las sociedades matrices las infracciones cometidas por sus respectivas filiales y que, por tanto, el límite del 10 % del volumen de negocios contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debe calcularse basándose en el volumen de negocios de las antedichas filiales.

364    Sin embargo, habida cuenta de que las demandantes no sostienen que las multas impuestas en la Decisión impugnada sobrepasen el límite del 10 % del volumen de negocios realizado por Schindler Holding durante el ejercicio social precedente, es preciso señalar que esta imputación se confunde con las imputaciones examinadas en los apartados 63 a 91 supra, relativas a la atribución a Schindler Holding del comportamiento de sus filiales. Pues bien, de los razonamientos realizados en relación con esta cuestión se desprende que la Comisión imputó legítimamente a Schindler Holding los comportamientos de sus filiales, con las cuales forma una unidad económica. Procede, por tanto, desestimar este motivo.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de calcular el importe final de las multas

365    Las demandantes alegan que el importe final de las multas que se les impusieron es desproporcionado, en la medida en que, a su entender, no es necesario ni apropiado para lograr el objetivo perseguido, es decir, la represión de los comportamientos ilegales y la prevención de la reincidencia. En el caso de autos, se trata, a su entender, de cuatro infracciones aisladas cometidas por cuatro sociedades diferentes, de modo que las multas impuestas no deberían sobrepasar el 10 % del volumen de negocios de cada sociedad. Asimismo, las demandantes estiman que si se acogiese la alegación de la Comisión según la cual una multa no es desproporcionada si no sobrepasa el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa de que se trata, la aplicación del principio de proporcionalidad quedaría prácticamente excluida. Según las demandantes, en el caso de autos, a Schindler Bélgica y a Schindler Luxemburgo se les impusieron multas que equivalían a un [confidencial] % de los volúmenes de negocios medios consolidados de Schindler Bélgica y de Schindler Luxemburgo [confidencial]. Las demandantes señalan que por lo que atañe a los Países Bajos, la multa equivalía a [confidencial].

366    Con carácter preliminar, a este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

367    De ello se desprende que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 366 supra, apartado 224). Además, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de que éstas tengan un efecto suficientemente disuasorio (véanse, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otras/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 108, y la sentencia Europa Carton/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 89).

368    Para empezar, debe señalarse que en el caso de autos los cárteles consistían principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde las actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel). Pues bien, tales infracciones se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 CE (considerando 658 de la Decisión impugnada).

369    A continuación, debe observarse que la Comisión, a la hora de calcular el importe de las multas, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la unidad económica que actúe como empresa en el sentido del artículo 81 CE. Sin embargo, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la empresa pertinente que debe tomarse en consideración en el presente asunto no es cada una de las filiales que participó en las infracciones declaradas en el artículo 1, apartados 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada. Al contrario, del análisis anterior se desprende que las infracciones reprochadas a Schindler fueron cometidas por Schindler Holding y sus filiales. En estas circunstancias, las alegaciones de las demandantes que se limitan a mostrar una desproporción entre el importe de las multas impuestas por la Comisión y el volumen de negocios realizado por dichas filiales, excluyendo a su sociedad matriz, deben rechazarse.

370    Finalmente, por lo que atañe a la proporcionalidad de las multas con respecto al tamaño y al poder económico de las unidades económicas de que se trata, es preciso recordar que de los razonamientos antes expuestos se desprende que dichas multas no sobrepasan el límite del 10 % contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que tiene por objetivo evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa (véanse, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 119, y la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 366 supra, apartado 229). A este respecto, se desprende, asimismo, de los autos que el importe total de las multas impuestas a Schindler por la Decisión impugnada representa aproximadamente un 2 % del volumen de negocios consolidado de Schindler Holding durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión impugnada, lo cual no puede considerarse desproporcionado con respecto al tamaño de esa empresa.

371    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de calcular el importe final de las multas.

372    De lo anterior se deduce que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

373    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Asimismo, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Finalmente, a tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

374    Debe observarse que, en la medida en que fue interpuesto por Schindler Management, el presente recurso quedó sin objeto tras la rectificación de la Decisión impugnada por la Comisión. Habida cuenta de que todos los motivos de recurso fueron indistintamente formulados por el conjunto de las demandantes y de que las pretensiones de Schindler Holding, Schindler Bélgica, Schindler Alemania, Schindler Luxemburgo y Schindler Países Bajos han sido desestimadas, procede condenarles al pago de las costas de la Comisión. El Consejo cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Sobreseer el recurso en la medida en que fue interpuesto por Schindler Management AG.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a Schindler Holding Ltd, Schindler SA, Schindler Deutschland Holding GmbH, Schindler Sàrl y Schindler Liften BV.

4)      Schindler Management cargará con sus propias costas.

5)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2011.

Firmas

Índice


Procedimiento administrativo

1.     Investigación de la Comisión

Bélgica

Alemania

Luxemburgo

Países Bajos

2.     Pliego de cargos

2.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la pretensión de sobreseimiento por lo que respecta a Schindler Management

Sobre el fondo

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en su conjunto

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH

Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que tiene a Schindler Holding por destinataria, debido a la falta de notificación válida

Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que compromete la responsabilidad solidaria de Schindler Holding

3.     Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada

Sobre la excepción de ilegalidad relativa al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, basada en la vulneración del principio de legalidad de las penas

Sobre la excepción de ilegalidad de las Directrices de 1998, basada en la vulneración del principio de irretroactividad

Sobre la excepción de ilegalidad de las Directrices de 1998, basada en la falta de competencia de la Comisión y, con carácter subsidiario, en su falta de transparencia y de previsibilidad

Sobre la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, basada en la vulneración del principio de irretroactividad y del principio de protección de la confianza legítima

Sobre la excepción de ilegalidad de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, basada en la vulneración de los principios generales del Derecho nemo tenetur, in dubio pro reo y de proporcionalidad, así como en un abuso de la facultad de apreciación

Sobre la primera imputación, basada en la vulneración del principio nemo tenetur

Sobre la segunda imputación, basada en la vulneración del principio in dubio pro reo

Sobre la tercera imputación, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

Sobre la cuarta imputación, basada en un abuso de la facultad de apreciación

Sobre el motivo basado en el carácter confiscatorio, contrario al Derecho internacional, de la Decisión impugnada

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998 y en la obligación de motivación a la hora de fijar el importe de partida de las multas

Observaciones preliminares

Decisión impugnada

Sobre la calificación de las infracciones como «muy graves»

Sobre la supuesta ilegalidad de los importes de partida de las multas

–       Sobre la supuesta falta de motivación

–       Sobre los importes de partida generales de las multas

–       Sobre los importes de partida específicos de las multas

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998, en la vulneración del principio de la adecuación entre la falta y la pena y del principio de proporcionalidad, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación a la hora de tomar en consideración las circunstancias atenuantes

Sobre el motivo basado en una infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en una vulneración del principio de igualdad de trato y en un incumplimiento de la obligación de motivación en la concesión de reducciones del importe de las multas

Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control de juez de la Unión

Sobre la cooperación de Schindler en la constatación de la infracción en Bélgica

Sobre la cooperación de Schindler en la constatación de la infracción en Alemania

Sobre la cooperación de Schindler en la constatación de la infracción en Luxemburgo

Sobre el motivo basado en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y de las Directrices de 1998 debida a la insuficiente reducción del importe de las multas en atención al reconocimiento de los hechos

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de calcular el importe final de las multas

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.


1 Datos confidenciales ocultados.