Language of document : ECLI:EU:C:2016:630

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de septiembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición — Falta de protección de los nacionales de otros Estados miembros — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑182/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 26 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2015, en el procedimiento relativo a la extradición de

Aleksei Petruhhin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y el Sr. F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, C. G. Fernlund (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, J. Möller y M. Hellmann y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y L. Williams y por el Sr. T. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. C. Toland, BL, y D. Kelly, advisory counsel;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y los Sres. E. Kalniņš y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 18 TFUE, párrafo primero, del artículo 21 TFUE, apartado 1, y del artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de una solicitud de extradición dirigida por las autoridades rusas a las autoridades letonas con respecto al Sr. Aleksei Petruhhin, nacional estonio, en relación con una infracción por tráfico de estupefacientes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), dispone en su artículo 1, apartados 1 y 2:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

 Derecho letón

4        La Constitución, en su artículo 98, tercera frase, dispone lo siguiente:

«No se concederá la extradición de ciudadanos letones a otros países, salvo en los casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por la Saeima [(Parlamento letón)] y siempre que con la extradición no se vulneren los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución.»

5        El capítulo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se titula «De la extradición a otros países». En él figura el artículo 696, que dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«(1)      Se podrá conceder la extradición de una persona que se encuentre en el territorio de Letonia con vistas a su procesamiento, al juicio, o a la ejecución de una sentencia, si se ha recibido una solicitud de que se decrete su prisión provisional o si otro país ha solicitado su extradición en relación con hechos tipificados como delito en la legislación letona y en la de ese otro país.

(2)      Se podrá conceder la extradición de una persona con vistas a su procesamiento o juicio por aquellos hechos por cuya comisión que se señale una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año, o una pena más grave, salvo que un acuerdo internacional disponga otra cosa.»

6        El artículo 697, apartado 2, puntos 1, 2 y 7, de dicha Ley tiene la siguiente redacción:

«No se concederá la extradición en los siguientes supuestos:

1)      cuando la persona posea la ciudadanía letona;

2)      cuando la solicitud de extradición de la persona de que se trate se haya presentado con el fin de perseguir penalmente o castigar a dicha persona por consideraciones de raza, creencias religiosas, nacionalidad u opiniones políticas, o cuando se tengan razones fundadas para creer que los derechos de dicha persona podrían vulnerarse por tales consideraciones;

[...]

7)      cuando exista la posibilidad de que la persona se vea sometida a tortura en el Estado extranjero.»

7        El Acuerdo de 3 de febrero de 1993 entre la República de Letonia y la Federación de Rusia sobre la asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal establece en su artículo 1:

«1.      Los nacionales de una Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la misma protección jurídica de sus derechos subjetivos y patrimoniales que los nacionales de la otra Parte Contratante.

2.      Los nacionales de una Parte Contratante tendrán derecho a dirigirse libremente y sin que se les oponga ningún impedimento a los órganos jurisdiccionales de la otra Parte Contratante, al Ministerio Fiscal, a las oficinas notariales [...] y a otras instituciones competentes en materia de Derecho civil, de familia y penal, ante las que podrán actuar, presentar solicitudes, interponer recursos y llevar a cabo actos procesales en las mismas condiciones que los propios nacionales.»

8        Dicho Acuerdo dispone en su artículo 62:

«No se concederá la extradición si [...] la persona cuya extradición se solicita es nacional de la Parte Contratante a la que se haya presentado la solicitud o si dicha persona tiene el estatuto de refugiado en dicho país.»

9        El Acuerdo de 11 de noviembre de 1992 entre la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas establece, en su artículo 1, apartado 1:

«Los nacionales de una Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la misma protección jurídica de sus derechos subjetivos y patrimoniales que los nacionales de la otra Parte Contratante.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 22 de julio de 2010 se dictó contra el Sr. Petruhhin, nacional estonio, una orden prioritaria de detención publicada en el sitio de Internet de Interpol.

11      El Sr. Petruhhin fue detenido el 30 de septiembre de 2014 en la ciudad de Bauska (Letonia) y el 3 de octubre de 2014 se decretó su prisión provisional.

12      El 21 de octubre de 2014, el Fiscal General de la Federación de Rusia presentó ante las autoridades letonas una solicitud de extradición. Esta solicitud indicaba que se había decretado el procesamiento del Sr. Petruhhin mediante auto de 9 de febrero de 2009 y que debía ingresar en prisión. Se le imputaban hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes a gran escala, en banda organizada, en grado de tentativa. Según la legislación rusa, esta infracción lleva aparejada una pena de prisión de 8 a 20 años.

13      La Latvijas Republikas Ģenerālprokuratūra (Fiscalía General de la República de Letonia) autorizó la extradición del Sr. Petruhhin a Rusia.

14      Sin embargo, el 4 de diciembre de 2014, el Sr. Petruhhin solicitó la anulación de la resolución de extradición alegando que, en virtud del artículo 1 del Tratado sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas celebrado entre la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Lituania, gozaba en Letonia de los mismos derechos que los nacionales letones y que, por consiguiente, el Estado letón tenía la obligación de protegerlo contra una extradición injustificada.

15      El órgano jurisdiccional remitente destaca que ni el Derecho nacional letón ni ninguno de los acuerdos internacionales celebrados entre la República de Letonia y, en particular, la Federación de Rusia o los otros países bálticos establecen limitaciones a la extradición de un nacional estonio a Rusia. A tenor de estos acuerdos internacionales, la protección frente a tal extradición únicamente se contempla para los nacionales letones.

16      No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la falta de protección de los ciudadanos de la Unión contra la extradición, cuando se desplazan a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, es contraria a la esencia de la ciudadanía europea, a saber, el derecho de los ciudadanos de la Unión a una protección equivalente a la de los nacionales de ese otro Estado miembro.

17      En estas circunstancias, el 26 de marzo de 2015, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) anuló el auto de ingreso en prisión del Sr. Petruhhin y decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, en el sentido de que, a efectos de la aplicación de un acuerdo sobre extradición celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, debe garantizarse a los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión el mismo nivel de protección que el garantizado a sus propios ciudadanos por el Estado miembro requerido en caso de extradición a un Estado que no es miembro de la Unión?

2)      En tales circunstancias, ¿ha de aplicar el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que se ha solicitado la extradición las condiciones de extradición del Estado de la Unión Europea del que se tenga la nacionalidad o de aquel en el que se tenga la residencia habitual?

3)      En el supuesto de que la extradición haya de llevarse a cabo sin tomar en consideración el nivel particular de protección establecido para los ciudadanos del Estado al que se ha solicitado la extradición, ¿debe dicho Estado miembro verificar que se observan las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta, esto es, que nadie puede ser extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes? ¿Puede limitarse tal verificación a la comprobación de que el Estado que solicita la extradición es parte contratante de la Convención contra la tortura o debe comprobarse la situación fáctica tomando en consideración la evaluación de dicho Estado realizada por los órganos del Consejo de Europa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

18      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export, C‑354/14, EU:C:2015:658, apartado 23 y jurisprudencia citada).

19      En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export, C‑354/14, EU:C:2015:658, apartado 24 y jurisprudencia citada).

20      De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export, C‑354/14, EU:C:2015:658, apartado 25 y jurisprudencia citada).

21      En el caso de autos, el Gobierno letón informó al Tribunal de Justicia, en la vista, de que, tras su puesta en libertad el 26 de marzo de 2015, el Sr. Petruhhin había abandonado Letonia y muy probablemente regresado a Estonia.

22      Sin embargo, este Gobierno añadió que el procedimiento de extradición seguía pendiente ante los tribunales letones. Alegó que la Fiscalía General de la República de Letonia no había revocado su resolución de autorizar la extradición del Sr. Petruhhin y que esta resolución continuaba estando sometida al control de la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo). En su opinión, corresponde a este último órgano jurisdiccional aceptar o denegar la extradición o incluso solicitar información adicional antes de pronunciarse.

23      De estas indicaciones se desprende que, aunque el Sr. Petruhhin ya no se encuentre en la actualidad en Letonia, continúa siendo necesario que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la legalidad de la resolución de extradición, puesto que dicha resolución, si este último órgano jurisdiccional no la anula, podrá ejecutarse en cualquier momento en caso de que se detenga al interesado en territorio letón. Por tanto, no parece que las cuestiones planteadas, que pretenden que se determine la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional sobre la base de las cuales se adoptó tal resolución de extradición, carezcan de interés para dirimir el litigio principal.

24      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

25      Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, para la aplicación de un acuerdo de extradición celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, los nacionales de otro Estado miembro deben beneficiarse de la regla que prohíbe la extradición por el primer Estado miembro de sus propios nacionales.

26      A este respecto, es cierto que, según alegaron la mayoría de los Estados miembros que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, a falta de convenio internacional entre la Unión y el país tercero en cuestión, las reglas en materia de extradición son competencia de los Estados miembros.

27      Esto no obsta para que, en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, las normas nacionales de que se trate deban respetar este último (véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartado 41 y jurisprudencia citada).

28      Pues bien, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende precisamente que se dilucide si las normas nacionales en materia de extradición como las controvertidas en el litigio principal son compatibles con los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

29      Al prohibir «toda discriminación por razón de la nacionalidad», el artículo 18 TFUE exige la igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación que entre dentro del ámbito de aplicación de los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, EU:C:1989:47, apartado 10).

30      En el caso de autos, si bien es cierto, según se ha indicado en el apartado 26 de la presente sentencia, que, a falta de convenio internacional entre la Unión y el país tercero en cuestión, las normas en materia de extradición son competencia de los Estados miembros, procede recordar, sin embargo, que, para apreciar el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE, hay que interpretar este artículo en relación con las disposiciones del Tratado FUE sobre la ciudadanía de la Unión. Así, entre las situaciones comprendidas en este ámbito de aplicación figuran, en particular, las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 21 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, EU:C:2005:169, apartados 31 a 33 y jurisprudencia citada).

31      En el litigio principal, el Sr. Petruhhin, nacional estonio, hizo uso, en su condición de ciudadano de la Unión, de su derecho de circular libremente en la Unión desplazándose a Letonia, de modo que la situación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE, que contiene el principio de no discriminación en función de la nacionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de1989, Cowan, 186/87, EU:C:1989:47, apartados 17 a 19).

32      Ahora bien, las normas nacionales en materia de extradición como las controvertidas en el litigio principal introducen una diferencia de trato en función de si la persona interesada es nacional de ese Estado o de otro Estado miembro, en la medida en que implican que no se pueda otorgar la protección frente a la extradición de la que gozan los nacionales de ese Estado miembro a los nacionales de otros Estados miembros, como el Sr. Petruhhin. Al hacerlo, tales normas pueden afectar la libertad de estos últimos de circular dentro de la Unión.

33      De ello resulta que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, la desigualdad de trato que consiste en permitir la extradición de un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, como el Sr. Petruhhin, se traduce en una restricción a la libertad de circulación, en el sentido del artículo 21 TFUE.

34      Tal restricción sólo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase, en particular, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 83 y jurisprudencia citada).

35      Algunos de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia esgrimen como justificación que la medida que prevé la extradición se adoptó en el marco de la cooperación penal internacional, de conformidad con un convenio de extradición, y pretende evitar el riesgo de impunidad.

36      A este respecto, hay que recordar que, según el artículo 3 TUE, apartado 2, la Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, así como de prevención y lucha contra la delincuencia.

37      El objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido una infracción se inscribe en este contexto (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartados 63 y 65) y, según observa el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, debe considerarse que tal objetivo presenta un carácter legítimo en el Derecho de la Unión.

38      No obstante, las medidas restrictivas de una libertad fundamental, como la prevista en el artículo 21 TFUE, sólo pueden estar justificadas por consideraciones objetivas si son necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 88 y jurisprudencia citada).

39      Según señala el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, la extradición es un procedimiento que tiene como objetivo combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido una infracción. En efecto, como han destacado varios Gobiernos nacionales en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, aunque, teniendo en cuenta el adagio aut dedere, aut judicare (o extraditar o juzgar), la no extradición de los nacionales del propio Estado se compensa generalmente con la posibilidad del Estado miembro requerido de procesar a sus propios nacionales por infracciones graves cometidas fuera de su territorio, este Estado miembro, por regla general, no tiene competencia para juzgar hechos de ese tipo cuando ni el autor ni la víctima de la supuesta infracción tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro. La extradición permite así evitar que queden impunes las infracciones cometidas en el territorio de un Estado por personas que han huido de este territorio.

40      En este contexto, normas nacionales como las controvertidas en el litigio principal, que permiten responder favorablemente a una solicitud de extradición con vistas al procesamiento o al juicio en el Estado tercero donde supuestamente se ha cometido la infracción, parecen adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido.

41      No obstante, es preciso comprobar si existe una medida alternativa que sea menos lesiva para el ejercicio de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE que permita alcanzar de una manera igualmente eficaz el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que cometan una infracción penal.

42      A este respecto, procede recordar que, conforme al principio de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3, primer párrafo, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

43      En el contexto del Derecho penal, el legislador de la Unión adoptó, en particular, la Decisión Marco 2002/584, que pretende facilitar la cooperación judicial con la creación de la orden detención europea. Esta última constituye la primera concreción, en el ámbito del Derecho penal, del principio de reconocimiento mutuo, que el Consejo Europeo calificó como «piedra angular» de la cooperación judicial (sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669, apartado 49). A este mecanismo de cooperación judicial que constituye la orden de detención europea se añaden numerosos instrumentos de cooperación dirigidos a facilitar esta cooperación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartados 65 a 68).

44      Además, conforme al artículo 3 TUE, apartado 5, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos.

45      Esta protección se construye gradualmente mediante instrumentos de cooperación como los acuerdos de extradición celebrados entre la Unión y países terceros.

46      Sin embargo, en estos momentos no existe un acuerdo de este tipo entre la Unión y el Estado tercero de que se trata en el litigio principal.

47      A falta de normas del Derecho de la Unión que regulen la extradición entre los Estados miembros y un Estado tercero, es importante aplicar todos los mecanismos de cooperación y de asistencia mutua existentes en materia penal en virtud del Derecho de la Unión para proteger a los nacionales de la Unión frente a medidas que puedan privarles de los derechos de libre circulación y de residencia contemplados en el artículo 21 TFUE, combatiendo al mismo tiempo la impunidad con respecto a infracción penales.

48      Así, en un caso como el que es objeto del litigio principal, es preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado miembro del que el interesado es nacional para dar a las autoridades de este Estado miembro, siempre que tengan competencia, en virtud de su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera del territorio nacional, la oportunidad de emitir una orden de detención europea con vistas a tal procesamiento. En efecto, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 no excluye la posibilidad de que, en tal caso, el Estado miembro del que el supuesto autor es nacional emita una orden de detención europea para la entrega de esta persona con vistas al procesamiento.

49      Mediante una cooperación de este tipo con el Estado miembro del que es nacional el interesado y al dar prioridad a esta eventual orden de detención europea sobre la solicitud de extradición, el Estado miembro de acogida actúa de manera menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el riesgo de que la infracción imputada quede impune.

50      Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

51      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que el Estado miembro requerido contemple extraditar a un nacional de otro Estado miembro a solicitud de un Estado tercero, este primer Estado miembro debe comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta y, en su caso, los criterios que deben tenerse en cuenta con vistas a esta comprobación.

52      Como se desprende de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, la decisión de un Estado miembro de extraditar a un ciudadano de la Unión, en una situación como la del litigio principal, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE y, por tanto, del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 25 a 27).

53      De ello se deduce que, en principio, las disposiciones de la Carta y, concretamente, de su artículo 19 son aplicables a tal decisión.

54      A tenor de este artículo 19, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

55      Para evaluar si se ha infringido esta disposición, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si un Estado miembro puede limitarse a constatar que el Estado requirente es parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que prohíbe la tortura, o si es necesario examinar concretamente la situación de este último Estado teniendo en cuenta la evaluación que de ésta hace el Consejo de Europa.

56      A este respecto, es preciso hacer referencia al artículo 4 de la Carta, que prohíbe las penas o los tratos inhumanos o degradantes, y recordar que esta prohibición tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta (véase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 85).

57      La existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan, por sí mismas, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de maltrato cuando fuentes fiables ponen de manifiesto prácticas de las autoridades —o toleradas por éstas— manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (TEDH, sentencia de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia, CE:ECHR:2008:0228JUD003720106, apartado 147).

58      De ello se deduce que, en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente, deberá apreciar la existencia de este riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona a este Estado (véase, en este sentido, en cuanto al artículo 4 de la Carta, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88).

59      A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado tercero requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89).

60      Procede, por tanto, responder a la tercera cuestión prejudicial que, en el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

2)      En el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.