CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 18 de mayo de 2010 (1)
Asunto C‑585/08
Peter Pammer
contra
Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG
y
Asunto C‑144/09
Hotel Alpenhof GesmbH
contra
Oliver Heller
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor – Accesibilidad de la página web a través de Internet – Contrato que ofrece una combinación de transporte y de alojamiento por un precio global – Viaje en carguero»
Índice
I. Introducción
II. Marco jurídico
A. Reglamento nº 44/2001
B. Reglamento Roma I
C. Directiva 90/314/CEE
III. Hechos, procedimiento en los litigios principales y cuestiones prejudiciales
A. Asunto Pammer
B. Asunto Hotel Alpenhof
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
V. Alegaciones de las partes
A. Contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global (primera cuestión del asunto Pammer)
B. Actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor (segunda cuestión del asunto Pammer; única cuestión del asunto Hotel Alpenhof)
C. Función del intermediario (asunto Pammer)
VI. Apreciación de la Abogado General
A. Introducción
B. Contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global (primera cuestión del asunto Pammer)
C. Actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor (segunda cuestión prejudicial del asunto Pammer; cuestión prejudicial del asunto Hotel Alpenhof)
1. Requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
a) Celebración del contrato
b) Celebración por el consumidor de un contrato comprendido en el ámbito de la actividad comercial o profesional del vendedor
c) Ejercicio de la actividad en el Estado miembro del consumidor o actividad «dirigida» a dicho Estado miembro
2. Interpretación del concepto de actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
a) Interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática del concepto de actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
b) Criterios para determinar si el vendedor dirige su actividad en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
c) Cuestión relativa a la admisibilidad de la exclusión expresa de la actividad «dirigida» a determinados Estados miembros
3. Conclusión
VII. Conclusión
I. Introducción
1. Los dos asuntos examinados versan sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001»). La principal cuestión suscitada en los asuntos examinados trata sobre la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 y, en particular, sobre el concepto según el cual la persona que ejerce una actividad comercial o profesional «dirige» (ausrichtet, dirige, directs) tales actividades al Estado miembro del domicilio del consumidor o a varios Estados miembros, incluido este último. En particular, el órgano jurisdiccional nacional, tanto en el asunto Hotel Alpenhof como en el asunto Pammer, plantea la cuestión de si basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del vendedor desde el Estado miembro del domicilio del consumidor para afirmar que una actividad está «dirigida» a un Estado miembro a efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. En el asunto Pammer, además, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si un viaje (turístico) en carguero puede tener la consideración de contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global, a efectos del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
2. En los dos asuntos objeto de examen el Tribunal de Justicia no deberá, ciertamente, interpretar por vez primera el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, (3) pero sí será la primera ocasión en que deba definir el concepto de actividad comercial o profesional «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor. El problema de la interpretación de este concepto ya fue señalado por la doctrina hace tiempo (4) y los jueces de algunos Estados miembros también han tenido ocasión de interpretarlo. (5) Su interpretación es particularmente importante en el caso de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor por Internet, dado que dicha actividad tiene características específicas que es necesario tener en cuenta en el marco de la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. La especificidad de Internet radica en que los consumidores, por regla general, acceden a la página web del vendedor desde cualquier parte del mundo, y una interpretación muy amplia del concepto de actividad «dirigida» llevaría a considerar que la mera creación de un sitio Internet significa que el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor. Por lo tanto, al interpretar el concepto de actividad «dirigida» es necesario efectuar una ponderación entre la protección del consumidor, que en virtud del Reglamento nº 44/2001 está amparado por disposiciones particulares en materia de competencia, y las consecuencias para el vendedor, al cual se aplican dichas disposiciones particulares en materia de competencia únicamente si ha decidido de forma consciente dirigir su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.
3. Con carácter introductorio querría subrayar que con la evolución de los nuevos sistemas de comunicación y de celebración de contratos surgen también nuevas cuestiones jurídicas. El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 es un buen ejemplo de la respuesta a tal evolución, dado que, tomando como referencia el artículo 13, apartado 1, número 3, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), (6) fue modificado con el objeto de garantizar una mayor protección a los consumidores en relación con los nuevos medios de comunicación y la evolución del comercio electrónico. Dado que el Reglamento nº 44/2001 permite a los consumidores demandar y ser demandados en el Estado miembro de su domicilio en los casos de celebración del contrato por Internet, esta norma se ha adaptado a la evolución de las nuevas tecnologías. Con el tiempo han surgido nuevas cuestiones interpretativas sobre dicha norma. En los dos asuntos examinados, el Tribunal de Justicia ha de dar respuesta a una de las citadas cuestiones de interpretación relativas al Reglamento nº 44/2001.
II. Marco jurídico
A. Reglamento nº 44/2001
4. El artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, contenido en su capítulo II («Competencia»), sección 1 («Disposiciones generales»), establece:
«1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
[...]».
5. El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, contenido en el capítulo II («Competencia»), sección 2 («Competencias especiales»), establece:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
[...]».
6. Los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, contenidos en el capítulo II («Competencia»), sección 4 («Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»), establecen:
«Artículo 15
1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
[...]
3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
Artículo 16
1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.
[...]».
B. Reglamento Roma I
7. El vigésimo cuarto considerando del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), tiene el siguiente tenor:
«Tratándose más concretamente de contratos de consumo, la norma de conflicto de leyes debe permitir reducir los gastos para la resolución de los litigios que son, a menudo de escasa cuantía, y tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización a distancia. La coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 exige, por una parte, que se haga referencia a la “actividad dirigida” como condición para aplicar la norma protectora del consumidor y, por otra parte, que este concepto sea objeto de una interpretación armoniosa en el Reglamento (CE) nº 44/2001 y en el presente Reglamento, precisándose que una declaración conjunta del Consejo y la Comisión relativa al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 especifica que para que el artículo 15, apartado 1, letra c), sea aplicable “no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, o hacia varios Estados miembros entre los que se encuentre este último, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades”. Esta declaración recuerda también que “el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, aunque se dé el hecho de que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere. A este respecto, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente”».
C. Directiva 90/314/CEE
8. El artículo 2 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (8) (en lo sucesivo, «Directiva 90/314») establece:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1. Viaje combinado: la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:
a) transporte,
b) alojamiento,
c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.
[...]»
III. Hechos, procedimiento en los litigios principales y cuestiones prejudiciales
A. Asunto Pammer
9. El litigio principal enfrenta al Sr. P. Pammer (demandante), con domicilio en Austria, y a la sociedad Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG (demandada), con domicilio social en Alemania, en relación con el reembolso del importe restante abonado por el Sr. Pammer por un viaje en carguero en el cual no tomó parte.
10. El Sr. Pammer reservó con la sociedad Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG un viaje en carguero para dos personas desde Trieste hasta Asia Oriental, con salida prevista para finales de enero de 2007, por un precio global de 8.510 euros. El viaje se reservó a través de la agencia Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH, que tiene su domicilio en Alemania y también comercializa este tipo de viajes en el mercado austriaco por medio de su sitio web.
11. La descripción del carguero y del viaje en la página web de la sociedad vendedora no se correspondía con la realidad. En lugar del camarote doble reservado, se les había ofrecido únicamente un camarote individual, en el que no funcionaba el aire acondicionado. En el carguero, entre otras cosas –a diferencia de la información contenida en la página web–, no había piscina exterior ni área deportiva, ni ningún televisor en estado de uso, ni tumbonas en cubierta. Además, la posibilidad de bajar a tierra era muy limitada. Por este motivo, el Sr. Pammer se negó a viajar en el carguero. Dado que sólo obtuvo de la sociedad Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG un reembolso parcial, interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional austriaco por el importe restante de 5.294,00 euros. La demandada opuso una excepción de falta de jurisdicción internacional y territorial del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda.
12. El órgano jurisdiccional de primera instancia declaró que tenía competencia internacional y territorial, por considerar que el objeto del procedimiento era un contrato celebrado por un consumidor, es decir, un contrato para un viaje combinado, y que la sociedad vendedora Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH había desarrollado una actividad igualmente dirigida, a través de su página web, al demandante en Austria. El tribunal de apelación estimó la excepción formulada por la sociedad Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG, declaró que carecía de competencia y desestimó la demanda. El Sr. Pammer interpuso un recurso de casación (Revision) ante el Oberster Gerichsthof (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») contra la resolución del órgano jurisdiccional de apelación.
13. En la resolución de remisión el órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus dudas sobre la definición del contrato de viaje como «servicio combinado» y subraya que en el asunto examinado no está claro en qué medida las circunstancias fácticas son equiparables a los cruceros, que, según la doctrina dominante, constituyen viajes de tipo combinado. Si el presente asunto versa sobre un contrato relativo a un viaje combinado y la competencia debe determinarse sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, debería aclararse cuáles son los requisitos para que exista una actividad comercial o profesional dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor. El órgano jurisdiccional remitente subraya en tal sentido que en las anteriores instancias del procedimiento del presente asunto no llevaron a cabo comprobaciones más precisas sobre el modo en que se celebró el contrato. Además, tampoco se realizaron comprobaciones sobre la naturaleza y la intensidad de la colaboración entre la demandada y la vendedora.
14. Por consiguiente, mediante resolución de 6 de noviembre de 2008, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye un “viaje en carguero” un viaje combinado en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla el criterio de la actividad “dirigida” a un Estado miembro en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001?».
B. Asunto Hotel Alpenhof
15. El litigio principal enfrenta a Hotel Alpenhof GesmbH (demandante), con domicilio social en Austria, y al Sr. O. Heller (demandado), residente en Alemania, en relación con el pago de un importe de 5.248,30 euros por el disfrute de servicios de hostelería.
16. El demandado tuvo conocimiento de la oferta del hotel mediante la página web de éste, a la que también puede accederse en Alemania. La solicitud del demandado de reserva de habitaciones para varias personas para el período comprendido entre el 29 diciembre de 2007 y el 5 de enero de 2008, la oferta del demandante y la aceptación del demandado se efectuaron por correo electrónico. Las partes no discuten que la dirección de correo electrónico aparecía publicada en la página web. El demandado disfrutó de los servicios de hostelería en el período indicado y se fue sin pagar tales servicios, abonando sólo el anticipo de 900 euros. En consecuencia, el demandante reclamó judicialmente el pago del importe restante.
17. En el litigio principal el demandado opuso una excepción de falta de jurisdicción internacional y territorial del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda, por considerar que, en su condición de consumidor, sólo podía ser demandado en Alemania. Los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia se declararon incompetentes para conocer del asunto y desestimaron el recurso. Por tanto, el demandante interpuso un recurso de casación (Revision) ante el órgano jurisdiccional remitente.
18. Por consiguiente, mediante resolución de 26 de marzo de 2009, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
« ¿Basta con que se pueda acceder en Internet a la página web del cocontratante del consumidor para que pueda afirmarse que la actividad está “dirigida” a un Estado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 […]?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. En el asunto Pammer, la resolución de remisión fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2008, y en el asunto Hotel Alpenhof, el 24 de abril de 2009. En la fase escrita de ambos procedimientos presentaron observaciones los Gobiernos austriaco, checo y luxemburgués, así como la Comisión. En el asunto Pammer presentaron observaciones el Sr. Pammer y los Gobiernos polaco e italiano, mientras que en el asunto Hotel Alpenhof presentaron observaciones el Hotel Alpenhof y los Gobiernos de los Países Bajos y del Reino Unido. En la vista conjunta de 16 de marzo de 2010, el Sr. Pammer, el Hotel Alpenhof, el Sr. Heller, los Gobiernos austriaco, checo, neerlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, expusieron sus observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.
V. Alegaciones de las partes
A. Contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global (primera cuestión del asunto Pammer)
20. El Sr. Pammer, los Gobiernos austriaco, checo, italiano, luxemburgués y polaco, así como la Comisión, consideran que un contrato que comprenda no sólo un transporte de varios días, sino también el alojamiento y otros servicios, está comprendido en el concepto de «contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global» a efectos del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
21. En opinión del Sr. Pammer, de los Gobiernos austriaco, checo e italiano y de la Comisión, por «contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global» se entienden los viajes de tipo combinado en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 90/314. Sostienen esta tesis invocando el Reglamento Roma I, que, en su artículo 6, apartado 4, letra b), establece una disposición similar que remite expresamente al concepto establecido en la Directiva 90/314. Además, la Comisión, en el marco de la exposición de motivos de la Propuesta del Reglamento nº 44/2001, (9) comentó el artículo 15, apartado 3, llamando la atención sobre la naturaleza del «viaje combinado» en el sentido de la Directiva 90/314.
22. Los Gobiernos luxemburgués y polaco sostienen en cambio que no existe base alguna para tal remisión al concepto establecido en la Directiva 90/314, puesto que el legislador también habría podido remitirse directamente a dicha Directiva o emplear su terminología en el Reglamento nº 44/2001.
B. Actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor (segunda cuestión del asunto Pammer; única cuestión del asunto Hotel Alpenhof)
23. Los Sres. Pammer y Heller, los Gobiernos austriaco, checo, italiano y polaco, así como la Comisión, subrayan que el objetivo perseguido por el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 es la protección efectiva del consumidor y proponen una interpretación amplia del concepto de actividad «dirigida» a un Estado miembro.
24. El Sr. Heller sostiene que el concepto de «dirigir» debe interpretarse de forma amplia, lo cual, a su juicio, se desprende del tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, en virtud del cual el vendedor puede «dirigir» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor «por cualquier medio». Con independencia de que el sitio Internet sea interactivo o pasivo, el vendedor dirige su actividad a través de la página cuando presenta sus mercancías y servicios, ofreciéndolos de forma concluyente al consumidor. El Sr. Heller subraya además que una interpretación amplia del concepto de actividad «dirigida» no tiene consecuencias negativas en el mercado interior, sino que incentiva a los consumidores a utilizar comercio transfronterizo a través de los sitios Internet, al saber que pueden demandar y ser demandados en el Estado miembro de su domicilio.
25. El Gobierno austriaco estima que no es necesario que la información disponible en Internet constituya el motivo para la celebración de contrato. Demostrar la existencia de un nexo causal puede ser difícil y contrario a la protección de los consumidores. Considera que la modalidad de celebración de un contrato (a distancia o en persona) no debe revestir relevancia alguna. Añade que el vendedor debe tener en cuenta la posibilidad de ser demandado en todos los Estados miembros, a menos que indique expresamente que no se dirige a consumidores con domicilio en determinados Estados miembros. El Gobierno austriaco sostiene además –a diferencia de cuanto se señala en la Declaración conjunta de la Comisión y del Consejo– (10) que la celebración concreta de un contrato no ha de ser la condición en virtud de la cual se determine la competencia a efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, puesto que ello no está previsto en dicho artículo y además sería contrario al objetivo de dicho Reglamento.
26. En opinión del Gobierno checo, la mera accesibilidad del sitio Internet del vendedor no basta para determinar la competencia a efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, sino que además debe cumplirse el requisito de que el contrato esté comprendido en el ámbito de las actividades del vendedor.
27. A juicio del Gobierno italiano, la mera posibilidad de acceder a la página web del vendedor no basta para que exista una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor; más bien, para que se cumpla tal condición es necesario que el consumidor reciba una propuesta de contrato y que tal contrato se celebre efectivamente. En opinión del Gobierno italiano en esta apreciación ha de tenerse en cuenta el principio de buena fe.
28. A juicio del Gobierno polaco, para apreciar el requisito de actividad «dirigida» al Estado miembro del consumidor, el órgano jurisdiccional nacional debe considerar el contenido del sitio del vendedor y valorar si invita o no al consumidor a suscribir el contrato, permitiéndole celebrarlo por Internet. En opinión del Gobierno polaco, la mera existencia de la página web no basta para configurar una actividad «dirigida» al Estado miembro del consumidor. Al interpretar el artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 resulta conveniente –como se desprende de la sentencia Gabriel (11) del Tribunal de Justicia en relación con la interpretación del artículo 13, apartado 1, número 3, del Convenio de Bruselas– comprobar si la celebración del contrato en el Estado miembro del domicilio del consumidor se produjo a raíz de la publicación del anuncio en la prensa, en la radio, el cine, en un catálogo o mediante una oferta dirigida directamente al consumidor.
29. Según la apreciación de la Comisión, la mera accesibilidad del sitio Internet en el Estado miembro del domicilio del consumidor no basta por sí sola para concluir que la actividad está dirigida a dicho Estado. La Comisión sostiene además que la mera indicación de la dirección de correo electrónico en la página web no basta para configurar una actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. Si el citado artículo se interpretase de forma que la indicación de la dirección de correo electrónico bastase para constituir una actividad «dirigida», podría establecerse sobre él la competencia en relación con todos los sitios Internet, puesto que es obligatorio indicar la dirección de correo electrónico de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información. (12) Asimismo, la Comisión sostiene que las Directrices relativas a las restricciones verticales, (13) en las cuales se distingue entre ventas «activas» y «pasivas», carecen de pertinencia para la interpretación del concepto de actividad «dirigida», en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
30. La Comisión subraya además que el órgano jurisdiccional nacional debe pronunciarse sobre la cuestión de si la actividad del vendedor está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. Entre otras, son importantes las siguientes circunstancias: i) la naturaleza de la actividad empresarial y las modalidades de presentación del sitio Internet, (14) ii) la indicación del número de teléfono con el prefijo internacional, iii) el vínculo al programa que facilita información sobre carreteras y iv) la existencia de la opción «búsqueda/reserva», gracias a la cual es posible verificar la disponibilidad de habitaciones en un determinado período.
31. A juicio de Hotel Alpenhof y de los Gobiernos luxemburgués, neerlandés y del Reino Unido, el concepto de actividad «dirigida» no ha de interpretarse de forma amplia.
32. Hotel Alpenhof sostiene que no puede considerarse que su actividad sea una actividad «dirigida» a otro Estado miembro en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 y precisa que su sitio no es interactivo y que, por tanto, no es posible reservar directamente a través del mismo. Sostiene que es necesario tener en cuenta la naturaleza de Internet, que no permite limitar la información al territorio de Austria.
33. El Gobierno luxemburgués pone de manifiesto el peligro que puede derivarse de una interpretación extensiva del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. A su juicio, mediante una interpretación extensiva se llega al punto de que la existencia de potenciales litigios en todos los Estados miembros disuadiría a las empresas de ofrecer bienes y servicios en el mercado común, lo cual entrañaría una mayor dificultad en la realización de las libertades fundamentales. Si en tales circunstancias las empresas tuvieran que indicar expresamente que sus bienes o servicios no están dirigidos a los consumidores con domicilio en determinados Estados miembros, ello entrañaría una discriminación de la oferta en función del territorio y un fraccionamiento del mercado común. Dicho Gobierno añade que la necesidad de indicar expresamente a qué consumidores de qué Estados miembros se dirige la oferta de bienes o servicios es contraria al artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, (15) que prohíbe la discriminación de los destinatarios de los servicios por razón de la nacionalidad o del domicilio. Según el Gobierno luxemburgués, es necesario limitar la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 a los casos particulares en que las empresas se dirigen activa, selectiva y expresamente a un determinado consumidor o a los consumidores en general. La presencia en Internet, la accesibilidad de la oferta y la posibilidad de celebrar operaciones transfronterizas dentro del mercado común en una página web no constituyen ese caso particular.
34. El Gobierno neerlandés subraya que al interpretar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 es preciso efectuar una ponderación entre el interés del consumidor, que desea que se reconozca la competencia judicial del foro de su domicilio, y el interés del vendedor, que consiste en que no se reconozca la competencia de dicho foro, si no ha decidido de forma consciente dirigir o desarrollar su actividad en ese Estado miembro. A juicio del Gobierno neerlandés, para definir la actividad «dirigida» al Estado miembro del consumidor resultan pertinentes los siguientes criterios: i) creación de un sitio Internet interactivo en lugar de un sitio pasivo, en el que se indique la dirección de correo electrónico del vendedor, ii) envío de un mensaje de correo electrónico al consumidor que le informe de la existencia de la página web del vendedor, iii) facturación de gastos adicionales a los consumidores de determinados Estados miembros, como por ejemplo los gastos de envío, iv) obtención de una marca de calidad que se utiliza en determinados Estados miembros, v) indicación del itinerario que ha de recorrerse desde un determinado Estado miembro hasta el lugar en el que ejerce su actividad el vendedor, y vi) indicación del número de teléfono de atención a los consumidores extranjeros. Según el Gobierno neerlandés, el órgano jurisdiccional nacional debe decidir en cada caso concreto si el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.
35. El Gobierno neerlandés sostiene que la utilización de una lengua, de una divisa o la creación de varios sitios Internet con dominios distintos (por ejemplo «.nl» o «.co.uk») no constituyen, en cambio, criterios pertinentes.
36. El Gobierno del Reino Unido enumera los criterios que, a su juicio, han de aplicarse para apreciar la existencia de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, a saber: i) la utilización de páginas web para publicar anuncios destinados a nacionales de otros Estados miembros, o bien la mención expresa de nacionales de otros Estados miembros, por ejemplo recogiendo las opiniones de los usuarios de bienes o servicios, ii) el pago a un motor de búsqueda de Internet para que se visualice la página web de la empresa entre los vínculos en determinados Estados, y iii) la dirección hacia determinadas páginas web de consumidores que se encuentran en otros Estados miembros, por medio de portales para toda Europa; en este caso, los consumidores sólo deben indicar el lugar de residencia, y, en función de cuál sea éste, son remitidos a la página correspondiente.
C. Función del intermediario (asunto Pammer)
37. Dado que el Sr. Pammer reservó el viaje a través de un intermediario, algunas partes han formulado también observaciones sobre la posición de éste. Los Gobiernos checo, luxemburgués, austriaco y polaco consideran que carece de pertinencia el hecho de que la página web estuviera gestionada por el intermediario o por el propio vendedor. La Comisión sostiene que la celebración del contrato a través de intermediario no se opone a la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, si el intermediario ha actuado en nombre del vendedor y éste a su vez ha aprobado la celebración del contrato con el consumidor.
VI. Apreciación de la Abogado General
A. Introducción
38. Los dos asuntos examinados plantean dos cuestiones jurídicas. Por un lado, en el asunto Pammer se suscita la cuestión de la interpretación del concepto de contrato que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento, previsto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, el consumidor suscribió un contrato para un viaje en carguero a Extremo Oriente que no sólo comprendía el transporte, sino también el alojamiento, de suerte que se plantea la cuestión de si puede equipararse a los contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global.
39. Por otro lado, ambos asuntos, Pammer y Hotel Alpenhof, plantean la cuestión relativa a la interpretación del concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. En ambos asuntos el Tribunal de Justicia ha de interpretar por vez primera dicho artículo, que fue motivo de intensos debates en el curso del procedimiento legislativo y, posteriormente, en el ámbito comercial y en la doctrina, en particular en relación con la valoración del alcance del concepto de actividad «dirigida».
40. En las presentes conclusiones examinaré en primer lugar la cuestión relativa a la interpretación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, que se plantea únicamente en el asunto Pammer, y a continuación la cuestión relativa a la interpretación del concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
B. Contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global (primera cuestión del asunto Pammer)
41. Mediante la primera cuestión planteada en el asunto Pammer, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si un contrato relativo a la organización de un viaje en carguero, como el que es objeto del caso de autos, constituye un contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. De la respuesta a esta cuestión se derivan importantes consecuencias para el consumidor, puesto que de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, las disposiciones de este Reglamento relativas a la competencia en materia de contratos celebrados por consumidores no se aplican a los contratos de transporte, con excepción de aquéllos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global. A mi juicio, la respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa, teniendo en cuenta la interpretación literal y teleológica del citado artículo.
42. Sobre la base de la interpretación literal del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 puede concluirse que un contrato relativo a la organización de un viaje en carguero, como el que es objeto del caso de autos, es un contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. De la resolución de remisión se desprende que el demandante reservó un viaje en carguero desde Trieste a Extremo Oriente, que no sólo comprendía el transporte, sino también el alojamiento, pagando un precio global por la totalidad del servicio.
43. En mi opinión puede llegarse a la misma conclusión realizando una interpretación teleológica de dicho artículo. El objetivo del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 consiste en excluir la determinación de la competencia judicial sobre la base de las disposiciones relativas a los contratos celebrados por consumidores en el caso de contratos que tengan como objeto principal el transporte. Sin embargo, en el caso de autos el consumidor no celebró un contrato con el objeto de ir en el carguero hasta Extremo Oriente y volver, sino con el objeto de vivir –como observador, es decir, como turista– una experiencia en un carguero (la vida cotidiana, la carga y descarga de las mercancías) y de visitar los lugares en que haría escala el buque. Además, el organizador del viaje no sólo responde de la calidad del transporte, sino también de la calidad del alojamiento.
44. Por tanto, considero que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial del asunto Pammer que un contrato relativo a la organización de un viaje en carguero, como el del caso de autos, es un contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
45. Si bien ya se ha dado una respuesta a dicha cuestión prejudicial sobre la base de una interpretación literal y teleológica, considero no obstante necesario profundizar más en la tesis de algunas de las partes del presente asunto, según la cual el concepto de «contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global», recogido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse del mismo modo que el concepto de «viaje combinado» recogido en el artículo 2, número 1, de la Directiva 90/314. (16) De conformidad con el artículo 2, número 1, de la Directiva 90/314, por «viaje combinado» se entiende la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que constituyan una parte significativa del «viaje combinado». Para resolver la cuestión de la identidad de interpretación es necesario partir de los documentos preparatorios del Reglamento nº 44/2001 y del contexto más amplio de las disposiciones de la Unión en que también se recoge este concepto.
46. Para interpretar el concepto de «contratos que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento» es necesario antes de nada tener en cuenta la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento nº 44/2001, en la cual la Comisión definió expresamente los «contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global», como los contratos relativos a un «viaje combinado», remitiéndose a la Directiva 90/314. (17) La exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento nº 44/2001 precisa pues que el concepto de «contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global» debe interpretarse de un modo que se ajuste al concepto de «viaje combinado» en el sentido de la Directiva 90/314.
47. En el ámbito del contexto normativo más amplio de la Unión, ha de tenerse en consideración la analogía con el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), (18) esto es, con el Reglamento Roma I, que ha sustituido a dicho Convenio. En realidad, el artículo 5, apartado 5, del Convenio de Roma preveía la misma excepción que el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. El artículo 5 del Convenio de Roma, que regulaba la cuestión de la ley aplicable a los contratos celebrados por consumidores, establecía en su apartado 5 que esa norma particular se aplicaría a los contratos que, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento, si bien los contratos de transporte quedaban excluidos de esta norma especial en virtud del apartado 4, letra a), de dicho artículo. La utilización de la misma terminología en el Convenio de Roma y posteriormente en el Reglamento nº 44/2001 indica sin duda alguna que la voluntad del legislador era que el concepto de «contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global» se interprete de forma análoga en ambas disposiciones. (19)
48. Tal exigencia de identidad de la interpretación sigue existiendo tras la promulgación del Reglamento Roma I. Este último prevé en su artículo 6, apartado 4, letra b), que las disposiciones específicas relativas a los contratos celebrados por consumidores no se apliquen a los contratos de transporte distintos de los contratos relativos a un viaje combinado con arreglo a la definición de la Directiva 90/314. Así pues, el Reglamento Roma I representa un paso adelante respecto al Reglamento nº 44/2001, aprobado con anterioridad, en el que no se cita la Directiva 90/314. Sin embargo, a este respecto han de tenerse en cuenta dos principios interpretativos. Por un lado, debe mantenerse la continuidad interpretativa entre el Convenio de Roma y el Reglamento Roma I. A pesar de que el Reglamento Roma I remite expresamente a la Directiva 90/314, ambos han de interpretarse del mismo modo, puesto que en el momento de la firma del Convenio de Roma aún no había sido aprobada la Directiva 90/314. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la exigencia de interpretar de forma uniforme el Reglamento nº 44/2001 y el Reglamento Roma I. El concepto de contratos de transporte que están comprendidos en los contratos celebrados por consumidores debe ser interpretado del mismo modo en ambas disposiciones. El séptimo considerando del Reglamento Roma I prevé que el ámbito de aplicación material y las disposiciones del propio Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento nº 44/2001.
49. Por tanto, considero que el concepto de «contratos que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global», recogido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse del mismo modo que el concepto de «viaje combinado» establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 90/314. (20)
50. Como ya se ha señalado en el punto 44 de las presentes conclusiones, con independencia de la cuestión de la identidad de interpretación de estos dos conceptos ha de responderse a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto Pammer que el contrato relativo a la organización de un viaje en carguero, como el del caso de autos, es un contrato que ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global, en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
C. Actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor (segunda cuestión prejudicial del asunto Pammer; cuestión prejudicial del asunto Hotel Alpenhof)
51. Mediante la segunda cuestión prejudicial del asunto Pammer y la única cuestión prejudicial planteada en el asunto Hotel Alpenhof, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si para dirigir la actividad en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 basta con que se pueda acceder por Internet en el Estado miembro del domicilio del consumidor a la página web de la persona que desarrolla una actividad comercial o profesional y con la que dicho consumidor celebra un contrato. A ello se une la cuestión de la amplitud con que ha de interpretarse el concepto previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, en virtud del cual el vendedor dirige la actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor o a varios Estados miembros, incluido este último. En el ámbito del comercio electrónico será esencial determinar en virtud de qué criterios debe establecerse el límite de los sitios Internet más allá del cual el comerciante dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor y aquel más allá del cual no dirige su actividad a dicho Estado miembro.
52. Antes de comenzar a analizar esta cuestión prejudicial, han de estudiarse los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
1. Requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
53. Para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 deben cumplirse cuatro requisitos.
a) Celebración del contrato
54. El primer requisito consiste que se celebre un contrato entre el consumidor y el vendedor. Por un lado, así se desprende ya del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que se aplica a las cuestiones relativas a «contratos celebrados por […] el consumidor». (21) Por otro lado, también se deduce de la sentencia Ilsinger, (22) en la que el Tribunal de Justicia subrayó que el artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 sólo se aplica si el procedimiento examinado se refiere al contrato celebrado entre el consumidor y el vendedor. (23) El requisito relativo a la celebración del contrato en el marco de este artículo consiste en que las partes, sobre la base de la oferta y de la aceptación de la misma, lleguen a un acuerdo para la celebración del contrato. (24) Además, como subrayó el Tribunal de Justicia en el asunto Ilsinger, en ese último caso no es necesario que se trate de un contrato sinalagmático. (25)
55. En relación con el requisito relativo a la celebración de un contrato, ha de analizarse también la cuestión de si para determinar la competencia sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, el contrato debe celebrarse a distancia. Si bien la celebración del contrato a distancia es citada en relación con la aplicación de dicho artículo en la declaración conjunta del Consejo y de la Comisión, (26) así como en el considerando vigésimo cuarto del Reglamento Roma I, que recoge esta declaración conjunta, (27) el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 no prevé este requisito. A mi juicio este requisito plantea algunos problemas, sobre todo en asuntos como los aquí examinados. (28) Por ejemplo, el consumidor sólo puede efectuar a distancia la reserva de los servicios de hostelería o turísticos y celebrar posteriormente el contrato en el lugar en que disfruta de los servicios. A mi juicio, en este caso la competencia también debe determinarse en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
56. Por consiguiente, en los dos asuntos examinados, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar si se cumple el requisito de la celebración del contrato en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. (29)
b) Celebración por el consumidor de un contrato comprendido en el ámbito de la actividad comercial o profesional del vendedor
57. El segundo requisito para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 consiste en que el contrato se celebre entre un consumidor y una persona que ejerza una actividad comercial o profesional (vendedor). (30) El órgano jurisdiccional remitente también deberá determinar en relación con este requisito si se cumplen las condiciones de las circunstancias fácticas previstas en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. (31)
58. El tercer requisito para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 consiste en que el contrato esté comprendido en el ámbito de la actividad comercial o profesional del vendedor. La decisión relativa a este requisito corresponde asimismo al juez nacional. (32)
c) Ejercicio de la actividad en el Estado miembro del consumidor o actividad «dirigida» a dicho Estado miembro
59. El cuarto requisito para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 consiste en que el vendedor desarrolle una actividad comercial o profesional en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tal actividad a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último. El cumplimiento de este requisito constituye el punto esencial de la cuestión prejudicial en los asuntos examinados y requiere un análisis detallado, que realizaré más adelante.
2. Interpretación del concepto de actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
60. Por tanto, el punto esencial del análisis en los asuntos examinados consiste en comprobar si el vendedor dirige su actividad al Estado miembro en que reside el consumidor o hacia varios Estados miembros, incluido este último. Para la interpretación del concepto de actividad «dirigida», establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, han de tomarse en consideración varios elementos. En primer lugar, hay que determinar mediante varios métodos hermenéuticos con qué grado de amplitud debe interpretarse este concepto, y a continuación establecer los criterios pertinentes para decidir si el vendedor dirige, a través de una página web, su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.
61. En el marco del análisis de la amplitud con que debe interpretarse el concepto de actividad «dirigida» establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, han de evaluarse principalmente dos cuestiones. Por un lado, es necesario dilucidar la cuestión de si la mera posibilidad de acceder al sitio Internet basta para dirigir la actividad en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. Por otro lado, ha de determinarse si al interpretar ese concepto es necesario distinguir entre los denominados sitios interactivos y los pasivos. Los sitios Internet interactivos permiten la celebración directa del contrato a través de la página web, mientras que los sitios pasivos no lo permiten. (33)
a) Interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática del concepto de actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
62. El Reglamento nº 44/2001 no define el concepto de actividad «dirigida». Como se desprende de una reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho comunitario debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, o teniendo en cuenta el contexto en el cual se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (34) Habida cuenta de esta consolidada jurisprudencia y de las observaciones de las partes en el caso de autos, a mi juicio ha de partirse de cuatro elementos de base para la interpretación: en primer lugar, la interpretación literal, es decir, el significado usual del concepto de actividad «dirigida»; en segundo lugar, la interpretación teleológica; en tercer lugar, la interpretación histórica y, en cuarto lugar, la interpretación sistemática de dicho concepto.
63. Sobre la base de la interpretación literal, es posible establecer que el concepto de actividad «dirigida» a un Estado miembro o a varios Estados miembros implica que el vendedor se esfuerce activamente en que los consumidores de aquel o de aquellos Estados miembros celebren contratos con él. (35) Es necesario, por tanto, que el vendedor desarrolle una actividad cuyo objetivo y resultado sean atraer clientes de otros Estados miembros. (36) La interpretación según la cual, para que la actividad esté «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor basta con el mero acceso al sitio Internet en dicho Estado vaciaría de contenido el concepto de actividad «dirigida». Así pues, del significado usual del concepto de actividad dirigida cabe deducir que la mera posibilidad de acceder a la página a través de Internet no basta para que exista una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor. Al mismo tiempo, de dicha interpretación literal no se desprenden elementos que corroboren la tesis según la cual, al interpretar este concepto debe distinguirse entre los sitios Internet interactivos y los pasivos, puesto que las disposiciones del citado artículo no mencionan los diversos tipos de sitios Internet.
64. Como subraya acertadamente el Gobierno neerlandés, en el marco de la interpretación teleológica del concepto de actividad «dirigida» es necesario realizar una ponderación entre el interés del consumidor, que propugna que sea competente el juez de su domicilio, y el interés del vendedor, que se opondrá a la competencia de dicho juez si no ha decidido conscientemente dirigir su actividad a Estado miembro o ejercerla en él. El objetivo de dicho artículo consiste pues en garantizar al consumidor derechos especiales en relación con la competencia, cuando el contrato celebrado por el consumidor presenta una conexión suficiente con el Estado miembro de su domicilio. Al mismo tiempo, en el marco de la interpretación de este artículo es necesario permitir que el vendedor evite la posibilidad de demandar y ser demandado en el Estado miembro del domicilio del consumidor en caso de que su actividad no esté dirigida al Estado miembro del consumidor y no exista, por tanto, una conexión suficiente con dicho Estado. Si el legislador hubiera querido establecer que la competencia judicial se determinase en virtud de disposiciones particulares para los contratos celebrados por los consumidores por razón de la mera posibilidad de acceder a la página web a través de Internet, no habría tomado en consideración, como condición para la aplicación de tales disposiciones, la acción de dirigir la actividad, sino la mera existencia de la página web. (37) Por ello, sobre la base de la interpretación teleológica se llega a la conclusión de que la mera posibilidad de acceder a la página web a través de Internet no basta para que exista una actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
65. Además, considero que la interpretación teleológica milita en contra de la distinción que se realiza entre los sitios Internet interactivos y los pasivos en el marco de la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001; por un lado, porque el concepto de actividad «dirigida» no debe depender del medio técnico utilizado para la celebración del contrato (38) y, por otro lado, porque en la práctica es difícil determinar el límite entre los sitios interactivos y los pasivos. (39)
66. De la interpretación histórica se desprende que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 ha sustituido al artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, que se aplicaba a los contratos que tenían por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías si la celebración del contrato hubiese sido precedida de una oferta específica o de publicidad en el Estado del domicilio del consumidor, y si el consumidor hubiese realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato. El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 fue modificado respecto al artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas con el objeto de garantizar a los consumidores una mayor protección a la vista de los modernos medios de comunicación y del desarrollo del comercio electrónico. (40) Frente al citado artículo del Convenio, este artículo del Reglamento está concebido de forma más amplia, puesto que no sólo se refiere a los contratos de prestación de servicios o de suministro de mercaderías, sino a todos los contratos, eliminando al mismo tiempo el requisito de que el consumidor deba realizar los actos necesarios para la celebración del contrato en el Estado miembro en que reside. A veces es difícil determinar el lugar en que se han realizado tales actos, sobre todo en el caso de contratos celebrados por Internet. Por tanto, para determinar la vinculación entre el contrato y el Estado del domicilio del consumidor es fundamental que el vendedor ejerza su actividad en el Estado del domicilio del consumidor o bien que dirija su actividad a dicho Estado. Así, el concepto de actividad «dirigida» establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, además de las formas tradicionales de promoción de la actividad del vendedor en el Estado miembro del domicilio del consumidor –que ya estaban incluidas en el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas– (41) comprende la actividad «dirigida» al Estado miembro del consumidor a través de las páginas web. (42)
67. Pese a que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 fue modificado para incluir los contratos celebrados en el ámbito del comercio electrónico, de la interpretación histórica no cabe deducir de forma inequívoca el significado y la extensión del concepto de actividad «dirigida» a través de sitios Internet. En realidad, las disposiciones del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 ya eran controvertidas en el momento de su adopción, y las instituciones no consiguieron ponerse de acuerdo sobre el alcance que debía atribuirse al concepto de actividad «dirigida». Además, ante este concepto reaccionó de forma negativa sobre todo el sector comercial, en particular por temor a que una interpretación demasiado amplia del concepto de actividad «dirigida» pueda disuadir a las pequeñas y medianas empresas de utilizar Internet para hacer publicidad o promover sus actividades. (43)
68. En la propuesta inicial de reglamento, (44) el texto del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 era idéntico al que está actualmente en vigor. En la exposición de motivos de la propuesta, la Comisión señala que el concepto de ejercer o dirigir la actividad a un Estado miembro se utiliza para que dicho artículo se aplique a los contratos celebrados por los consumidores por medio de un sitio Internet interactivo accesible en el Estado del domicilio del consumidor. (45) En la exposición de motivos se afirma además que el mero hecho de que el consumidor haya tenido conocimiento de un servicio o de la posibilidad de adquirir un bien a través de un sitio Internet pasivo, accesible en el Estado de su domicilio, no basta para determinar la competencia sobre la base de dicho artículo. (46) Así pues, de la exposición de motivos de la propuesta de reglamento cabe deducir que el límite entre las páginas web comprendidas en el concepto de actividad «dirigida» y las que no están incluidas en el mismo es la interactividad del sitio Internet, es decir, el hecho de que pueda celebrarse el contrato directamente en la página web.
69. En el curso del procedimiento legislativo, el Comité Económico y Social intentó mantener el tenor del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, mientras que el Parlamento Europeo propuso una definición del concepto de actividad «dirigida», en virtud de la cual el vendedor debería dirigir intencionadamente su actividad en una medida significativa a otro Estado miembro, (47) mientras que el juez nacional, al apreciar si el vendedor ha dirigido su actividad de tal modo, debería considerar todas las circunstancias del caso, incluidos todos los intentos del vendedor de impedir la celebración de contratos con consumidores domiciliados en determinados Estados miembros. (48) La Comisión no adoptó esta definición en la propuesta modificada de reglamento. (49)
70. Como consecuencia de los numerosos desacuerdos y de la falta de claridad en la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, tras su aprobación el Parlamento y la Comisión adoptaron una declaración conjunta en la que señalaron que el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que resulte aplicable el artículo 15, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos, por el medio que fuere. A este respecto, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente. (50)
71. Asimismo, con arreglo a la interpretación histórica del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 cabe concluir que el mero hecho de que el sitio Internet sea accesible en el Estado miembro del domicilio del consumidor no basta para que exista una actividad «dirigida» a dicho Estado miembro. La interpretación histórica resulta menos clara en cuanto atañe a la distinción entre los sitios Internet interactivos y pasivos.
72. En el ámbito de la interpretación sistemática es necesario tener en cuenta que el Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse de modo uniforme respecto al Reglamento Roma I. (51) El séptimo considerando del Reglamento Roma I establece, en efecto, que «el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 […]». Por tanto, al interpretar el concepto de actividad «dirigida» previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia deberá atender a que tal concepto no sea interpretado de modo que resulte contrario al sentido y a la finalidad del Reglamento Roma I.
73. El vigésimo cuarto considerando del Reglamento Roma I prevé que, en aras de la coherencia con el Reglamento nº 44/2001, «ha de hacerse referencia a la “actividad dirigida” como condición para aplicar la norma protectora del consumidor» y que este concepto ha de ser objeto de una interpretación uniforme en el Reglamento nº 44/2001 y en el Reglamento Roma I. Este considerando se remite expresamente a la Declaración conjunta del Parlamento y de la Comisión relativa al artículo 15 del Reglamento nº 44/2001, en la cual se señala que «para que la letra c) del apartado 1 del artículo 15 sea aplicable no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades», y que «el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere» y que «la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente». De este considerando se desprende claramente que el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que sea aplicable el artículo 15 del Reglamento nº 44/2001. Además, este considerando no establece una distinción entre sitios Internet interactivos y pasivos, por lo que no es posible concluir que el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor por medio de ambos tipos de sitios Internet. (52)
74. De la interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática del concepto de actividad «dirigida» previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, pueden extraerse, a mi juicio, dos conclusiones. Por una parte, es posible determinar de forma inequívoca que la mera posibilidad de acceder al sitio Internet en el Estado miembro del domicilio del consumidor no basta para afirmar que una actividad está «dirigida» a dicho Estado en el sentido del citado artículo. (53) Por otra parte, cabe afirmar –salvo sobre la base de la interpretación histórica– que en la apreciación de la cuestión de si existe una actividad «dirigida» en el sentido de dicho artículo no debe ser determinante que el sitio Internet sea interactivo o pasivo. (54)
75. A continuación definiré los criterios para determinar cuándo el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor por medio de su página web.
b) Criterios para determinar si el vendedor dirige su actividad en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001
76. Por tanto, el concepto de actividad «dirigida» no es tan amplio como para incluir la mera posibilidad de acceder a la página a través de Internet, si bien es posible dirigir la actividad a través de sitios Internet tanto interactivos como pasivos. El límite entre los sitios por medio de los cuales el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor y aquellos por medio de los que el vendedor no dirige su actividad a dicho Estado ha de determinarse caso por caso, una vez que se han valorado todas las circunstancias específicas. Esta valoración ha de llevarla a cabo el juez nacional en cada caso concreto, (55) mientras que el Tribunal de Justicia debe proporcionar con claridad los criterios en virtud de los cuales podrá decidir si el vendedor dirige o no su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.
77. A mi juicio, para apreciar si el vendedor dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor son pertinentes varios criterios.
78. En primer lugar ha de tenerse en cuenta el contenido de la página web en el momento de la celebración del contrato. Ha de examinarse si de la página web se desprende que el vendedor busca de forma consciente celebrar contratos a distancia con consumidores de otros Estados miembros y si los invita y anima a celebrar un contrato a distancia. En tal sentido resulta pertinente, por ejemplo, la información facilitada en la página web: la mención del prefijo telefónico internacional junto al número de teléfono o de fax, o la indicación de un número destinado a la atención e información a los consumidores extranjeros; (56) la indicación del itinerario que ha de recorrerse para llegar desde otros Estados miembros a la localidad en la que el vendedor desarrolla su actividad (como, por ejemplo, señalización viaria, conexiones ferroviarias internacionales, mención de los aeropuertos más cercanos); la posibilidad de verificar la disponibilidad de productos en almacén o la posibilidad de que se preste un servicio; (57) la posibilidad de que el consumidor de otro Estado miembro se inscriba en un boletín de información sobre servicios o bienes ofrecidos por el vendedor. En los sitios Internet interactivos también resulta pertinente en este sentido, por ejemplo, la posibilidad de que, al indicar su dirección para la celebración del contrato, el consumidor elija entre varios Estados miembros, aquel en el que tiene su domicilio.
79. Por el contrario –como señala acertadamente la Comisión–, la mera indicación de la dirección de correo electrónico en la página web no basta para que exista una actividad «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. En efecto, según el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre el comercio electrónico, es necesaria la indicación del correo electrónico. La indicación de otros datos que permiten una toma de contacto rápida con el proveedor y una comunicación directa y efectiva con él no da lugar por sí sola una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, puesto que se trata además de datos obligatorios. (58) Si estas menciones bastasen por sí solas para que existiera una actividad «dirigida», en realidad todos los sitios Internet estarían comprendidos en esta categoría, lo cual sería contrario al objetivo del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
80. Además, es necesario tener en cuenta la actividad comercial desarrollada anteriormente con los consumidores de otros Estados miembros. Es preciso comprobar si el vendedor ya ha celebrado antes contratos con consumidores de otros Estados miembros. (59) En el marco de este criterio se plantea obviamente la cuestión de cuántos clientes, es decir, qué porcentaje de clientes (consumidores) debe tener el vendedor en algunos Estados miembros para que exista una actividad «dirigida» al extranjero. A mi juicio, ello depende de las circunstancias del caso concreto. Si el vendedor celebra tradicionalmente contratos a distancia con consumidores de un Estado miembro, es indudable que dirige su actividad a dicho Estado miembro. La respuesta que deba darse a esta cuestión es más difícil si el vendedor ha celebrado un contrato con un solo consumidor de otro Estado miembro. La estipulación de un contrato con un solo consumidor de un Estado miembro, por sí sola y con independencia de otros criterios, no basta en principio para que exista una actividad «dirigida» a tal Estado miembro. (60) Si se interpretase el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que la actividad «dirigida» significa sólo la celebración de un contrato, (61) quedaría vacío de contenido el concepto de actividad «dirigida», que presupone un esfuerzo activo del vendedor para celebrar contratos con los consumidores de otros Estados miembros. Ahora bien, si otros criterios confirman que la actividad está «dirigida» a un Estado miembro, cabe alegar que el vendedor, al saber que está celebrando el contrato con un consumidor de otro Estado miembro, ha demostrado estar también dispuesto a dirigir su actividad al Estado miembro del domicilio de dicho consumidor.
81. En lo que respecta a la lengua en que están escritos los textos de la página web, en la Declaración conjunta del Parlamento y de la Comisión relativa al artículo 15 del Reglamento nº 44/2001, (62) reproducida en el considerando vigésimo cuarto del Reglamento Roma I, se sostiene que la lengua utilizada en el sitio Internet no constituye un elemento pertinente. No obstante, cabe alegar que la lengua es, en algunos casos limitados, un indicio de actividad «dirigida» a un Estado miembro o a varios Estados miembros. A mi juicio, la lengua puede ser un criterio pertinente desde dos puntos de vista.
82. Por un lado, si la página web sólo está redactada en una lengua no muy difundida que es la lengua oficial de un único Estado miembro, ello puede apuntar a que el vendedor dirige su actividad únicamente a dicho Estado miembro. (63) Ciertamente este criterio puede ser problemático, puesto que suscita la cuestión de si el sitio Internet está dirigido sólo a consumidores del Estado miembro en que esa lengua es la lengua oficial o también a las personas que viven en otros Estados miembros y que hablan dicho idioma. (64) Sin embargo, a este argumento cabe responder con la interpretación literal del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001: en virtud de dicho artículo, el vendedor debe dirigir su actividad a un determinado Estado miembro y no a un determinado grupo de consumidores que hablan una determinada lengua. Por el contrario, en el caso de una página web redactada en una lengua ampliamente utilizada (65) o que es la lengua oficial de varios Estados miembros, (66) no es posible determinar automáticamente si la actividad del vendedor está «dirigida» asimismo a Estados miembros distintos del Estado miembro en el que está establecido. También en este caso es necesario pronunciarse sobre la base de todos los elementos disponibles.
83. Por otra parte, a mi juicio es pertinente comprobar si la página web, redactada en una lengua, puede ser visualizada en otra. Esta circunstancia es relevante, puesto que constituye un indicio de que el vendedor también dirige su actividad a otros Estados miembros. En efecto, con la posibilidad de modificar el idioma demuestra deliberadamente su propósito de celebrar contratos con consumidores de otros Estados miembros. (67)
84. Asimismo, es necesario examinar si puede ser pertinente la utilización de dominios de primer nivel (top-level domain) de un Estado. (68) A diferencia del Gobierno neerlandés, considero que ese criterio puede ser pertinente para determinar si el vendedor dirige su actividad a un Estado miembro, pero deben tenerse en cuenta dos circunstancias. Por un lado, la indicación del dominio de Internet del Estado miembro es un claro indicio de que el vendedor dirige su actividad al Estado miembro al que corresponde dicho dominio. Si el vendedor –como, por ejemplo, Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer en el asunto Pammer– crea un sitio Internet con el dominio «.de», ello implica necesariamente que dirige su actividad al mercado alemán. Por otro lado, la utilización del dominio de Internet del Estado miembro no excluye que la actividad esté «dirigida» a otros Estados miembros. Por ejemplo, si el vendedor crea un sitio Internet con el dominio «.de» y otros criterios indican claramente que el vendedor también dirige su actividad a otros Estados miembros, habrá que concluir que su actividad no se limita sólo a Alemania.
85. De hecho, el criterio de indicación del dominio de Internet del Estado miembro es pertinente sobre todo en el caso de que un vendedor con domicilio en un Estado miembro utilice el dominio de otro Estado miembro en el que no esté domiciliado. (69) Si, por ejemplo, un vendedor domiciliado en el Reino Unido crease un sitio Internet con el dominio «.es», sería evidente que (también) dirige su actividad al mercado español. En este contexto, es necesario tener en cuenta además que para promover su actividad algunos vendedores crean diversos sitios Internet nacionales; a menudo el consumidor es dirigido de un sitio Internet de cobertura al sitio Internet con el dominio del Estado en el que está domiciliado. En ese caso, por regla general, el vendedor sólo dirige su actividad a través de la página web con el dominio de un Estado miembro al mercado del Estado miembro que corresponde al dominio; no obstante, será necesario apreciar en cada caso concreto si dirige su actividad también a otros Estados miembros.
86. De modo análogo, la utilización de nombres de dominio neutros desde el punto de vista de la nacionalidad (70) puede constituir un indicio de que el vendedor no sólo dirige su actividad al Estado miembro en que tiene su domicilio, sino también a otros Estados miembros, aunque ello no baste para poder concluir que el vendedor dirige su actividad a todos los Estados miembros. En este caso, también será necesario examinar el contenido de la página web y determinar sobre la base de todos los criterios a qué Estados miembros dirige su actividad el vendedor.
87. Además, es necesario comprobar si, al considerar que una actividad está «dirigida», es necesario –como señala la Comisión– tener en cuenta el tipo de actividad desarrollada por el vendedor. Ésta sostiene, por ejemplo, que, en el caso de la actividad artesanal, que se ejerce típicamente en un ámbito local, no se da una actividad «dirigida» a otros Estados miembros. A mi juicio, no procede acoger esta alegación. Con independencia del tipo de actividad, el vendedor puede decidir por ejemplo vender bienes (71) o prestar servicios (72) a los consumidores de otros Estados miembros. Por ello considero que el tipo de actividad no debe ser determinante.
88. Asimismo es necesario apreciar si el vendedor, gracias a las diversas posibilidades técnicas que ofrece Internet, se ha esforzado por informar a los consumidores de determinados Estados miembros de su oferta y por animarlos a la celebración de contratos. En este contexto se incluyen, por ejemplo, los vínculos comerciales en los sitios Internet, que aparecen durante la búsqueda mediante motores de búsqueda en algunos Estados miembros, o bien las ventanas que se abren cuando se abre una página web en algunos Estados miembros (pop-up). Ha de apreciarse además si el vendedor ha enviado por correo electrónico a los consumidores de determinados Estados miembros el vínculo a su página o si los ha invitado a celebrar un contrato a distancia, sin solicitud alguna a este respecto por parte de los consumidores. (73) A mi juicio en el envío de un mensaje de correo electrónico de este tipo carece de pertinencia si el vendedor estaba al tanto de cuál es el Estado miembro del domicilio del consumidor. En mi opinión, si el vendedor envía correo electrónico no deseado, debe correr el riesgo de poder ser demandado o de tener que demandar al consumidor en cualquier Estado miembro.
89. Resulta igualmente pertinente comprobar si el vendedor que tiene un sitio Internet dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor a través de otros medios publicitarios: si, por ejemplo, ha inscrito su sitio en el registro de sitios Internet o bien si ha hecho publicidad de su actividad en la prensa, en la radio, en televisión o por otros medios. En ese caso es indudable que no se trata de una actividad «dirigida» a través de la página web, sino de una actividad «dirigida» por otros medios, pero –como ya he señalado– (74) en ese caso también se aplica el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
90. Por último, quiero puntualizar que estos criterios no son exhaustivos y que, al examinar si el vendedor dirige o no su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, es necesario tener en cuenta siempre todos los criterios, y no sólo algunos.
c) Cuestión relativa a la admisibilidad de la exclusión expresa de la actividad «dirigida» a determinados Estados miembros
91. Por último, es necesario analizar brevemente la cuestión de si el vendedor puede indicar expresamente en su página web la intención de no dirigir su actividad a determinados Estados miembros o de dirigirla sólo a determinados Estados miembros (el denominado disclaimer). (75) Esta cuestión no se plantea directamente en los asuntos examinados, puesto que en los sitios Internet de los vendedores no se recogía esa declaración. Por tanto, a continuación intentaré señalar sólo algunas posibles orientaciones para el examen de esta cuestión, que es bastante compleja.
92. En primer lugar, si se permite al vendedor excluir (o confirmar) implícitamente que su actividad está «dirigida» a algunos Estados miembros, a condición de que configure el contenido de su página web de un modo determinado, no veo razón alguna por la que no se deba permitir al vendedor excluir (o confirmar) expresamente que dirige su actividad a determinados Estados miembros. En este sentido, es importante que el vendedor actúe de forma coherente con respecto a lo indicado en el sitio Internet. Si el vendedor declara en el sitio Internet que no dirige su actividad a determinados Estados miembros y después, no obstante, celebra contratos con consumidores de dichos Estados miembros, no puede invocar la declaración explícita de que no dirige su actividad a tales Estados miembros.
93. En segundo lugar, me parece demasiado limitativa la tesis según la cual los vendedores deben tener la posibilidad de excluir expresamente la actividad «dirigida» a determinados Estados miembros sobre todo para no ser demandados en dichos Estados, puesto que la posibilidad de ser demandados en esos Estados les disuadiría de ejercer el comercio electrónico.
94. Por una parte, es necesario tener presente que en el marco del Derecho de la Unión se han adoptado hasta el momento muchos actos normativos que facilitan la solución de litigios transfronterizos y la ejecución transfronteriza, como por ejemplo el Reglamento (CE) nº 861/2007 (76) el Reglamento (CE) nº 1896/2006 (77) y el Reglamento (CE) nº 805/2004 (78) y también el Reglamento nº 44/2001, que contiene disposiciones relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales. (79) El objetivo de estos reglamentos consiste en simplificar y acelerar la resolución de litigios transfronterizos y reducir sus costes, (80) es decir, permitir la libre circulación de requerimientos de pago, de sentencias, de transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva. (81) Por tanto, considero exagerado el temor a que las pequeñas y medianas empresas renuncien al comercio electrónico por la mera posibilidad de ser demandadas en otros Estados miembros y que sólo por este motivo sea necesario permitirles excluir expresamente la dirección de la actividad. (82)
95. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que los motivos por los que un vendedor puede querer que su actividad no se dirija a otros Estados miembros podrían ser muy distintos y que tales motivos podrían justificar la posibilidad de excluir que su actividad se dirija a otros Estados miembros. El vendedor podría no querer dirigir su actividad a otros Estados miembros porque cuenta con una clientela fija y fiel en el Estado miembro de su domicilio y no desea ampliar su actividad. Podría querer limitar la prestación de servicios sólo a su Estado miembro, puesto que los costes de transporte a otros Estados miembros son demasiado elevados y para él simplemente no sería conveniente desde un punto de vista económico. Por ejemplo, el vendedor puede tener una clara estrategia comercial de aumentar su competitividad en una región determinada –digamos, en los Estados del Benelux– y en consecuencia desea contratar únicamente con clientes de dichos Estados. ¿Acaso la decisión relativa a la limitación de la dirección de la actividad no constituye una decisión empresarial autónoma del vendedor que debe serle reconocida, naturalmente a condición de que tal decisión sea conforme a las disposiciones en materia de protección de la competencia? ¿Puede exigirse realmente al vendedor que también establezca relaciones comerciales potencialmente con consumidores de otros Estados miembros, privándosele de la posibilidad de indicar en su página web a qué Estados miembros dirige su actividad?
96. En tercer lugar, la alegación del Gobierno luxemburgués según la cual la indicación expresa en la página web de la exclusión de la actividad «dirigida» a determinados Estados miembros es contraria al artículo 20 de la Directiva servicios, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad o de la residencia del destinatario de los servicios, debe ser examinada con una cierta cautela.
97. Por un lado –además de la cuestión de en qué medida puede ser pertinente la Directiva servicios–, (83) es necesario tener en cuenta que la citada Directiva, al igual que su artículo 20, está dirigida a los Estados miembros, por lo que únicamente cabe comprobar si dicho artículo es contrario a las normas nacionales que permiten la indicación explícita de exclusión de la actividad «dirigida» a determinados Estados miembros en la página web.
98. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 de la Directiva servicios, en su apartado 2, deja abierta la posibilidad de establecer condiciones de acceso diferentes a los servicios basadas en la nacionalidad o en el lugar de residencia del destinatario de los servicios, siempre que estén directamente justificadas por criterios objetivos. El artículo 20 de la Directiva servicios permite pues una disparidad de trato basada en la nacionalidad o el lugar de residencia del destinatario de los servicios cuando tal disparidad esté objetivamente justificada, lo cual debe determinarse caso por caso. (84)
99. Por tanto, considero que los vendedores deben tener en principio la posibilidad de indicar expresamente a qué Estados dirigen o no su actividad (85) y que es necesario examinar en cada caso específico, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, la eventual (falta de) conformidad de tal exclusión con otras normas jurídicas de la Unión.
3. Conclusión
100. Sobre la base de lo expuesto en los puntos 51 a 99 de las presentes conclusiones, considero que procede responder a la segunda cuestión del asunto Pammer y a la única cuestión planteada en el asunto Hotel Alpenhof que para que una actividad esté «dirigida» en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 no basta con que la página web de la persona que ejerce una actividad comercial o profesional sea accesible a través de Internet en el Estado miembro del domicilio del consumidor. El juez nacional deberá decidir, sobre la base de todas las circunstancias del caso, si la persona que ejerce una actividad comercial o profesional dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor. Los factores pertinentes para esta apreciación son principalmente el contenido de la página web, la actividad ejercida hasta ese momento por la persona que desarrolla la actividad comercial o profesional, el tipo de dominio de Internet empleado y la utilización de las posibilidades de publicidad que ofrecen Internet u otros medios.
VII. Conclusión
101. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Oberster Gerichtshof del modo siguiente:
«1) El contrato relativo a la organización de un viaje en carguero, como el que es objeto del caso de autos, es un contrato que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2) Para que una actividad esté “dirigida” en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 no basta con que la página web de la persona que ejerce una actividad comercial o profesional sea accesible a través de Internet en el Estado miembro del domicilio del consumidor. El juez nacional deberá decidir, sobre la base de todas las circunstancias del caso, si la persona que ejerce una actividad comercial o profesional dirige su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor. Los factores pertinentes para esta apreciación son principalmente el contenido de la página web, la actividad ejercida hasta ese momento por la persona que desarrolla la actividad comercial o profesional, el tipo de dominio de Internet empleado y la utilización de las posibilidades de publicidad que ofrecen Internet u otros medios.»