Language of document : ECLI:EU:C:2011:648

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de octubre de 2011 (*)

«Derechos de autor – Radiodifusión vía satélite – Directiva 93/83/CEE – Artículos 1, apartado 2, letra a), y 2 – Comunicación al público vía satélite – Proveedor de paquetes vía satélite – Unicidad de la comunicación al público vía satélite – Imputabilidad de esta comunicación – Autorización de los titulares de derechos de autor para la realización de esta comunicación»

En los asuntos acumulados C‑431/09 y C‑432/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el hof van beroep te Brussel (Bélgica), mediante resoluciones de 27 de octubre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2009, en los procedimientos entre

Airfield NV,

Canal Digitaal BV

y

Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam) (asunto C‑431/09),

y entre

Airfield NV

y

Agicoa Belgium BVBA (asunto C‑432/09),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Airfield NV y Canal Digitaal BV, por los Sres. T. Heremans y A. Hallemans, advocaten;

–        en nombre de la Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam), por el Sr. E. Marissens, advocaat;

–        en nombre de Agicoa Belgium BVBA, por la Sra. J. Windey y el Sr. H. Gilliams, advocaten;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre Airfield NV (en lo sucesivo, «Airfield») y Canal Digitaal BV (en lo sucesivo, «Canal Digitaal»), por una parte, y la Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam) (sociedad belga de autores, compositores y editores; en lo sucesivo, «Sabam»), por otra (en el asunto C‑431/09), y entre Airfield y Agicoa Belgium BVBA (en el asunto C‑432/09), en relación con la obligación de Airfield y Canal Digitaal de obtener una autorización para realizar una comunicación de obras al público.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos quinto, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo de la Directiva 93/83 tienen la siguiente redacción:

«(5)      […] por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica; […] ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración o incluso de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras; […] esta inseguridad jurídica supone sobre todo un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la [Unión];

[...]

(14)      […] merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la [Unión] y la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público, desaparecerá la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite; […] esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un único acto de emisión; […] la comunicación al público vía satélite sólo tiene lugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las señales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y responsabilidad de una entidad de radiodifusión, en una cadena de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite y regresa a tierra; [...] los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;

(15)      […] la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá atenerse a la regulación que, sobre derechos de autor y derechos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación al público vía satélite;

[…]

(17)      [...] con ocasión de la adquisición de los derechos y a efectos de pactar la remuneración pertinente, las partes deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingüística».

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por “satélite” cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.»

5        El artículo 1, apartado 2, letras a) a c), de esta Directiva establece:

«a)      A efectos de la presente Directiva se entenderá por “comunicación al público vía satélite” el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

b)      La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

c)      Cuando las señales portadoras de programa se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se proporcionen al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.»

6        El artículo 2 de la Directiva 93/83 establece que:

«[Con arreglo a] lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

7        A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de algunos aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10):

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

8        El vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2001/29 precisa a este respecto que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva».

 Derecho nacional

9        El artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley belga sobre derechos de autor y derechos afines de 30 de junio de 1994 (Wet betreffende het auteursrecht en de naburige rechten, Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297), en su versión modificada, establece:

«Sólo el autor de una obra literaria o artística tiene derecho a comunicarla al público por cualquier procedimiento, incluida la puesta a disposición del público de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que elija.»

10      Los artículos 49 y 50 de esta misma Ley reproducen, en esencia, el tenor literal del artículo 1, apartado 2, letras a) a c), de la Directiva 93/83.

 Marco fáctico y cuestiones prejudiciales

11      Airfield, que opera bajo la denominación comercial TV Vlaanderen, es una sociedad belga cuya actividad es la de proveedor de televisión vía satélite que ofrece al público un paquete de canales transmitidos vía satélite, canales que sus abonados pueden escuchar y ver simultáneamente mediante un decodificador de la señal vía satélite (en lo sucesivo, «proveedor de paquetes vía satélite»).

12      El paquete ofrecido por Airfield comprende dos tipos de canales de televisión. Además de los canales que se pueden captar gratuitamente, dicho paquete incluye canales codificados que sólo pueden verse una vez decodificados. De este modo, para poder ver dichos canales, el cliente debe celebrar un contrato de suscripción con Airfield, que le proporciona, a cambio del pago de una retribución, una tarjeta que le permite realizar la decodificación (en lo sucesivo, «tarjeta decodificadora»).

13      Con el fin de ofrecer su paquete de canales, Airfield recurrió a los servicios técnicos de Canal Digitaal, sociedad neerlandesa perteneciente al mismo grupo que Airfield.

14      Canal Digitaal celebró un acuerdo con la sociedad que gestiona el sistema de satélites Astra, en virtud del cual ésta alquila a Canal Digitaal capacidad para radio y televisión digitales en dicho satélite.

15      Posteriormente, Canal Digitaal celebró con Airfield un contrato de prestación de servicios por el que se comprometía a subarrendarle, a partir del 1 de enero de 2006, la capacidad que alquilaba en el satélite Astra para la emisión de programas de televisión y de radio en Bélgica y Luxemburgo. Respecto a la emisión de los programas de televisión, Canal Digitaal se comprometía a prestar servicios técnicos, en concreto, la difusión, el multiplexado, la compresión, la codificación y la transmisión de datos, necesarios para que Airfield pudiera prestar servicios de televisión digital en Bélgica y Luxemburgo.

16      Airfield celebró también una serie de contratos con organismos de radiodifusión cuyos canales se incluyen en su paquete vía satélite. Las modalidades de colaboración entre Airfield y estos organismos difieren en función del modo de transmisión de los programas de televisión de que se trate, emitiéndose dichos programas, en el marco del citado paquete vía satélite, bien por el modo de transmisión indirecta (en lo sucesivo, «transmisión indirecta de programas de televisión»), bien por el de transmisión directa (en lo sucesivo, «transmisión directa de programas de televisión»).

 Transmisión indirecta de programas de televisión

17      La transmisión indirecta de programas de televisión se lleva a cabo con arreglo a dos modalidades.

18      En virtud de la primera de dichas modalidades, los organismos de radiodifusión envían, por vía terrestre, las señales portadoras de sus programas hacia los dispositivos de Canal Digitaal instalados en Vilvorde (Bélgica). Canal Digitaal comprime y codifica las señales para enviarlas, mediante banda ancha, a su estación situada en los Países Bajos, que garantiza un enlace ascendente con el satélite Astra. Antes de transmitir las señales desde esa estación hasta el satélite, se codifican. La clave que permite al público decodificar dichas señales se encuentra en una tarjeta decodificadora que Canal Digitaal pone a disposición de Airfield. Cuando el consumidor se abona a Airfield, se le entrega esa tarjeta.

19      Con arreglo a la segunda de tales modalidades, los organismos de radiodifusión transmiten mediante satélite las señales portadoras de sus programas. Canal Digitaal recibe dichas señales de satélite, codificadas e inaccesibles para el público, en Luxemburgo o en los Países Bajos. Si es necesario, las descodifica, las vuelve a codificar y las envía hacia el satélite Astra. Los abonados de Airfield pueden decodificar dichas señales mediante una tarjeta decodificadora que Canal Digitaal proporciona a Airfield.

20      Airfield celebró contratos denominados «carriage» con estos organismos de radiodifusión.

21      En virtud de tales contratos, Airfield alquila a los citados organismos de radiodifusión capacidad de transpondedor en el satélite para la transmisión de los programas de televisión a los telespectadores residentes, en particular, en Bélgica y Luxemburgo. Airfield asegura haber recibido autorización de la sociedad que explota el satélite Astra para subarrendar tal capacidad a dichos organismos.

22      Además, Airfield se comprometió a recibir en una estación de enlace ascendente la señal de los programas de televisión de los organismos de radiodifusión de que se trata y a comprimirla, multiplexarla, codificarla y transmitirla después al satélite para su difusión y recepción.

23      Estos organismos pagan una compensación a Airfield por el arrendamiento y la prestación de servicios a los que se acaba de hacer referencia.

24      Por su parte, dichos organismos de radiodifusión conceden a Airfield una autorización para que sus abonados tengan una visión simultánea, en particular en Bélgica y Luxemburgo, de sus programas emitidos por medio del satélite Astra.

25      Como contrapartida por los derechos que dichos organismos de radiodifusión conceden a Airfield y por la facultad discrecional de ésta para incluir los programas de televisión en su oferta, Airfield debe abonarles una retribución que tiene en cuenta el número de sus abonados y los programas emitidos en el territorio de que se trata.

 Transmisión directa de programas de televisión

26      En el marco de la transmisión directa de programas de televisión mediante el paquete vía satélite de Airfield, los organismos de radiodifusión codifican ellos mismos las señales y las envían directamente al satélite desde el país de origen. La intervención de Airfield y de Canal Digitaal se limita a suministrar claves de acceso a los organismos de radiodifusión en cuestión, de modo que se apliquen los códigos correctos para que los abonados de Airfield puedan posteriormente decodificar los programas mediante la tarjeta decodificadora.

27      Con tales organismos, Airfield celebró un contrato denominado «heads of agreement» [contrato-marco] que establece, entre otros, los derechos y las obligaciones de los organismos de radiodifusión y de Airfield, análogos a los que se mencionan en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia.

 Litigio principal

28      Sabam es una sociedad cooperativa belga que, como sociedad de gestión, representa a los autores, autorizando el uso por terceros de sus obras protegidas y cobrando una retribución por este uso.

29      Agicoa es una sociedad de gestión colectiva que representa a los productores belgas e internacionales de obras audiovisuales para la gestión de los derechos de autor y derechos afines sobre películas y otras obras audiovisuales, con excepción de los videoclips. En este marco percibe retribuciones.

30      Sabam y Agicoa consideraron que Airfield efectuaba una redifusión de los programas de televisión ya transmitidos por los organismos de radiodifusión, con arreglo al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, y que, por consiguiente, debía obtener una autorización para utilizar los repertorios de los autores cuyos derechos ellas gestionaban.

31      A raíz de un requerimiento, Airfield y Canal Digitaal señalaron que no llevaban a cabo una redifusión, sino que se limitaban a ofrecer al público programas de televisión vía satélite por cuenta de los organismos de radiodifusión. Según ellas, sólo hay una primera y única difusión vía satélite por parte de los propios organismos de radiodifusión, para la cual éstos recurren a ellas por lo que a las cuestiones técnicas respecta. Sólo los organismos de radiodifusión realizan una operación relevante desde el punto de vista de los derechos de autor, en el sentido de los artículos 49 y 50 de la Ley belga sobre derechos de autor y derechos afines de 30 de junio de 1994, en su versión modificada.

32      En la medida en que no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes afectadas, Sabam emplazó a Airfield y a Canal Digitaal ante el Presidente del rechtbank van eerste aanleg te Brussel, mientras que Agicoa emplazó a Airfield ante el Presidente de ese mismo órgano jurisdiccional. Éste declaró que Airfield y Canal Digitaal habían vulnerado los derechos de autor cuya gestión garantizan Sabam y Agicoa.

33      Airfield y Canal Digitaal interpusieron recurso de apelación contra dichas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente.

34      En estas circunstancias, el hof van beroep te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en los asuntos C‑431/09 y C‑432/09:

«1)      ¿Se opone la Directiva 93/83 a que se imponga al proveedor de televisión digital vía satélite la obligación de obtener autorización de los titulares de los derechos para una operación por la cual un organismo de radiodifusión transmite sus señales portadoras de programa, bien por vía terrestre, bien a través de una señal de satélite codificada, a un proveedor de televisión digital vía satélite independiente del organismo de radiodifusión, el cual deja que una sociedad vinculada codifique y envíe esas señales hacia un satélite desde el que dichas señales, con el consentimiento del organismo de radiodifusión, se reenvían a continuación como parte de un paquete de canales de televisión, y, por lo tanto, agrupadas, a los abonados del proveedor de televisión vía satélite, que pueden ver los programas simultáneamente y sin modificar mediante una tarjeta decodificadora o “smartcard” que el proveedor de televisión vía satélite pone a su disposición?

2)      ¿Se opone la Directiva 93/83 a que se imponga al proveedor de televisión digital vía satélite la obligación de obtener autorización de los titulares de los derechos para una operación por la cual un organismo de radiodifusión, con arreglo a las instrucciones de un proveedor de televisión digital vía satélite independiente del organismo de radiodifusión, envía sus señales portadoras de programa hacia un satélite desde el que dichas señales, con el consentimiento del organismo de radiodifusión, se reenvían a continuación como parte de un paquete de canales de televisión, y, por lo tanto, agrupadas, a los abonados del proveedor de televisión vía satélite, que pueden ver los programas simultáneamente y sin modificar mediante una tarjeta de descodificación o “smartcard” que el proveedor de televisión vía satélite pone a su disposición?»

35      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2010, los asuntos C‑431/09 y C‑432/09 se acumularon a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

 Sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/83

36      En el asunto C‑432/09, Agicoa afirma que la Directiva 93/83 no es aplicable al litigio principal y que las cuestiones prejudiciales deben examinarse a la luz de la Directiva 2001/29.

37      A este respecto señala, en primer lugar, que debe establecerse una distinción entre el proveedor de paquetes vía satélite y el organismo de radiodifusión, consistiendo la actividad de aquél en la constitución de un paquete de servicios de radiodifusión y no en la emisión de programas de televisión. En estas circunstancias, resulta inoperante, a su juicio, invocar el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 para examinar sus actividades porque dicha disposición hace referencia únicamente al organismo de radiodifusión.

38      En segundo lugar, según Agicoa, el litigio principal no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva porque atañe a comunicaciones que no se realizaron mediante un satélite en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83. Por último, en este litigio falta el carácter transfronterizo previsto en dicha Directiva.

39      Por lo que respecta al primer argumento, debe señalarse que afecta a la esencia misma del fondo del presente asunto y, por tanto, se examinará al dar respuesta a las cuestiones prejudiciales.

40      En cuanto al segundo argumento, no hay nada en los autos que indique que las comunicaciones controvertidas en el asunto principal no se efectuaron mediante un satélite en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83.

41      Por último, en relación con el tercer argumento, de los apartados 76 a 145 de la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000), se desprende que las comunicaciones al público vía satélite deben poder captarse en todos los Estados miembros y, por tanto, tienen, por definición, carácter transfronterizo. Además, las comunicaciones controvertidas en el litigio principal presentan tal carácter, dado que implican a una sociedad belga y a una sociedad neerlandesa, Airfield y Canal Digitaal, y que las señales portadoras de programas tienen como destinatarios, en particular, a los telespectadores residentes en Bélgica y Luxemburgo.

42      En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de Agicoa y examinar las cuestiones prejudiciales a la luz de la Directiva 93/83.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

43      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener de los titulares de derechos afectados una autorización para proceder a una comunicación al público de las obras realizada en el marco de una transmisión directa o indirecta de programas de televisión, como las transmisiones de que se trata en los asuntos examinados en los litigios principales.

 Observaciones preliminares

44      En primer lugar, debe recordarse que la Directiva 93/83 no constituye el único instrumento de la Unión en el ámbito de la propiedad intelectual y que, teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la unidad y de la coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, los conceptos empleados en esta Directiva deben interpretarse a la luz de las normas y principios establecidos en las demás Directivas en materia de propiedad intelectual, como, en particular, la Directiva 2001/29 (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2011, VEWA, C‑271/10, Rec. p. I‑0000, apartado 27).

45      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto fáctico de las cuestiones prejudiciales, procede precisar ante todo que las transmisiones directa e indirecta de programas de televisión no son los únicos medios de transmisión de programas incluidos en el paquete vía satélite de que se trata.

46      Efectivamente, estos programas son emitidos por los organismos de radiodifusión también fuera de dicho paquete, por medios que les permiten llegar a los espectadores directamente, como la transmisión por vía terrestre.

47      De este modo, las referidas transmisiones directa e indirecta se añaden a dichos medios de difusión con el fin de ampliar el círculo de telespectadores que reciben las emisiones en cuestión, teniendo en cuenta que dichas transmisiones son paralelas y simultáneas, sin que la intervención del proveedor de paquetes vía satélite tenga incidencia alguna sobre el contenido de tales emisiones ni sobre sus horarios.

48      Por último, ha quedado acreditado, en los asuntos principales, que los organismos de radiodifusión disponen de una autorización de los titulares de derechos afectados para comunicar sus obras vía satélite y que, en cambio, el proveedor de paquetes vía satélite no dispone de una autorización similar.

49      En este contexto, debe señalarse que, en los presentes asuntos, Airfield y Canal Digitaal afirman que cada una de dichas transmisiones directa e indirecta de programas de televisión constituye una sola comunicación al público vía satélite, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, es decir, por tanto, una comunicación indivisible imputable únicamente al organismo de radiodifusión de que se trata. De ello deducen que no puede considerarse que el proveedor de paquetes vía satélite proceda a una comunicación al público en el sentido de esta disposición, y, por tanto, no se le puede obligar a obtener una autorización de los titulares de derechos afectados en relación con dichas transmisiones.

50      En estas circunstancias, con el fin de determinar si el referido proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener tal autorización, procede examinar, por una parte, si cada una de las transmisiones directa e indirecta de programas de televisión constituye una sola comunicación al público vía satélite o si, por el contrario, cada una de dichas transmisiones implica dos comunicaciones independientes. Por otra parte, ha de examinarse si la posible indivisibilidad de tal comunicación significa que ese mismo proveedor de paquetes vía satélite no está obligado a obtener una autorización de los titulares de derechos afectados para intervenir en dicha comunicación.

 Sobre el concepto de comunicación al público vía satélite

51      Tanto la transmisión directa como la indirecta constituyen una única comunicación al público vía satélite cuando reúnen todos los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83.

52      Así, tal transmisión constituye una sola comunicación al público vía satélite si:

–        se produce a partir de un «acto de [introducción]» de las señales portadoras de programa realizado «bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora»;

–        esas señales se introducen «en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra»;

–        dichas señales están «destinadas a la recepción por el público»; y

–        «se [proporcionan] al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación», puesto que las señales, en los asuntos examinados en los litigios principales, se emiten de manera codificada.

53      Por lo que respecta al primer requisito, debe recordarse, en cuanto a la transmisión indirecta de programas de televisión, que los propios organismos de radiodifusión introducen las señales portadoras de programas en la cadena de comunicación en cuestión, facilitando estas señales al proveedor de paquetes vía satélite y facultándolo para que las introduzca en el enlace ascendente de la comunicación por satélite.

54      Al hacer esto, los organismos de radiodifusión gozan de una facultad de control sobre el acto de introducción de dichas señales en la comunicación hacia un satélite y asumen la responsabilidad sobre dicho acto.

55      Por lo que respecta a la transmisión directa de programas de televisión, cabe indicar que los propios organismos de radiodifusión introducen las señales portadoras de programas directamente en el enlace ascendente de la comunicación por satélite, lo que implica, con mayor motivo, que tienen una facultad de control sobre el acto de introducción de dichas señales en la comunicación de que se trata y que asumen la responsabilidad sobre ese acto.

56      En este contexto, debe puntualizarse que nada se opone a que esta facultad de control y esta responsabilidad respecto a dichas transmisiones indirecta y directa se compartan, en su caso, con el proveedor de paquetes vía satélite. En efecto, por una parte, del propio tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 se desprende que el control y la responsabilidad, en el sentido de esta disposición, no tienen por objeto la comunicación en su conjunto, sino únicamente el acto de introducción de señales portadoras de programas. Por otra parte, ninguna disposición de la citada Directiva impone que la facultad de control y la responsabilidad en relación con el conjunto de esta comunicación deban tener carácter exclusivo.

57      En estas circunstancias, debe declararse que tanto la transmisión indirecta como la transmisión directa cumplen el primer requisito establecido en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83.

58      En relación con el segundo requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que la Directiva 93/83 se refiere a un sistema de comunicación cerrado, del que el satélite constituye el elemento central, esencial e irremplazable, de modo que, en caso de avería de éste, la transmisión de la señal es técnicamente imposible y, por ello, el público no recibe ninguna emisión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast, C‑192/04, Rec. p. I‑7199, apartado 39).

59      En el presente asunto, ha quedado acreditado que el satélite constituye el elemento central, esencial e irremplazable, tanto de la transmisión directa de programas de televisión como de su transmisión indirecta, de manera que los dos modos de transmisión constituyen tales sistemas de comunicación cerrados.

60      En segundo lugar, si bien es cierto que, al llevar a cabo la transmisión indirecta de programas de televisión, Airfield y Canal Digitaal intervienen sobre las señales portadoras de programas emitidas por los organismos de radiodifusión, cabe recordar que tal intervención consiste, en esencia, en recibir estas señales procedentes de los organismos de radiodifusión, decodificarlas si es necesario, volverlas a codificar y enviarlas hacia el satélite de que se trata.

61      Pues bien, esta intervención pone de manifiesto actividades técnicas habituales de preparación de las señales para su introducción en el enlace ascendente de la comunicación por satélite. Esta operación es necesaria con frecuencia para hacer posible dicha comunicación o para facilitarla. Por consiguiente, debe calificarse de proceso técnico normal aplicado a las señales portadoras de programa y, por ello, según el decimocuarto considerando de la Directiva 93/83, no puede considerarse que constituya una interrupción de la cadena de transmisión.

62      Por último, en cuanto a la transmisión directa de programas de televisión, cabe recordar que la intervención de Airfield y de Canal Digitaal se limita a proporcionar claves de acceso a los organismos de radiodifusión de que se trata con el fin de permitir a los abonados de Airfield decodificar posteriormente los programas mediante la tarjeta decodificadora.

63      Pues bien, como ha quedado acreditado que Airfield y Canal Digitaal proporcionan tales claves de acceso a los organismos de radiodifusión antes de que estos últimos introduzcan las señales portadoras de programas en la cadena de comunicación, dicha intervención de Airfield y de Canal Digital no puede interrumpir esa cadena de comunicación.

64      En estas circunstancias, debe declararse que las transmisiones indirecta y directa de programas de televisión cumplen el segundo requisito establecido en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83.

65      En cuanto al tercer requisito, no se niega, por una parte, que, a partir del momento en el que estas señales se envían al satélite, están destinadas a un público, en concreto, al público que está en posesión de una tarjeta decodificadora proporcionada por Airfield.

66      Por otra parte, aunque las señales que forman parte de la transmisión indirecta de programas de televisión sufran determinadas adaptaciones técnicas, éstas son anteriores a su introducción en el enlace ascendente de la comunicación vía satélite y constituyen –como se ha declarado en el apartado 61 de la presente sentencia– procesos técnicos normales. En estas circunstancias, no puede considerarse que tales adaptaciones afecten al destino de dichas señales.

67      Por consiguiente, hay que afirmar que las señales portadoras de programas, emitidas en el marco de las transmisiones directa e indirecta de programas de televisión, están destinadas a ser captadas por el público y que, por tanto, estas transmisiones cumplen el tercer requisito establecido en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83.

68      Por lo que respecta al cuarto requisito, ha quedado acreditado que, en el marco de las transmisiones controvertidas en los asuntos examinados en los litigios principales, no son los organismos de radiodifusión quienes ponen a disposición del público los decodificadores de la emisión, sino el proveedor de paquetes vía satélite. Ahora bien, de los autos no se desprende que este último proporcione estos dispositivos al público sin el consentimiento de dichos organismos, lo que, no obstante, deberá verificar el órgano jurisdiccional remitente.

69      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse, sin perjuicio de la comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, que tanto la transmisión indirecta de programas de televisión como su transmisión directa cumplen todos los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la Directiva 93/83 y que, por consiguiente, debe considerarse que cada una de ellas constituye un único acto de comunicación al público vía satélite y, por tanto, es indivisible.

70      Ahora bien, la indivisibilidad de tal comunicación, en el sentido del citado artículo 1, apartado 2, letras a) y c), no significa que la intervención del proveedor de paquetes vía satélite en esta comunicación pueda llevarse a cabo sin la autorización de los titulares de derechos afectados.

 Sobre la autorización de la comunicación al público vía satélite

71      En primer lugar, del artículo 2 de la Directiva 93/83 se desprende que los titulares de derechos de autor deben autorizar toda comunicación al público vía satélite de las obras protegidas.

72      En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esa autorización debe obtenerla, en particular, la persona que inicia tal comunicación o que interviene en ella, haciendo, mediante dicha comunicación, accesibles las obras protegidas a un público nuevo, es decir, a un público que no tuvieron en cuenta los autores de las obras protegidas en el marco de una autorización dada a otra persona (véanse por analogía, en cuanto al concepto de la comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartados 40 y 42, y el auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon, C‑136/09, apartado 38).

73      Además, esto lo confirma el decimoséptimo considerando de la Directiva 93/83, en virtud del cual debe garantizarse a los titulares de derechos afectados una remuneración adecuada por la comunicación al público vía satélite de sus obras que tenga en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real de ésta y su audiencia potencial (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartados 108 y 110).

74      Ahora bien, la persona afectada no tiene que obtener tal autorización si su intervención en la comunicación al público se limita, conforme al vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2001/29, a la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para permitir o efectuar dicha comunicación.

75      En este contexto, debe señalarse que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, una comunicación al público vía satélite como la controvertida en los asuntos principales la inicia el organismo de radiodifusión bajo cuyo control y cuya responsabilidad se introducen las señales portadoras de programas en la cadena de comunicación hacia el satélite. Además, ha quedado acreditado que así este organismo hace accesibles a un público nuevo, como regla general, las obras protegidas. Por consiguiente, este organismo está obligado a obtener la autorización prevista en el artículo 2 de la Directiva 93/83.

76      Ahora bien, esta conclusión no excluye que otros operadores intervengan en una comunicación como la mencionada en el apartado anterior, haciendo los objetos protegidos accesibles a un público más amplio que el contemplado por el organismo de radiodifusión de que se trata, es decir, un público que no tuvieron en cuenta los autores de dichas obras al autorizar la utilización de éstas por parte del organismo de radiodifusión. En ese supuesto, por tanto, la intervención de los referidos operadores no está cubierta por la autorización concedida a ese organismo.

77      En circunstancias como las de los asuntos principales esto puede ocurrir, en particular, cuando un operador amplía el círculo de personas que tienen acceso a esa comunicación, haciendo con ello accesibles a un público nuevo los objetos protegidos.

78      En este contexto, hay que señalar que un proveedor de paquetes vía satélite codifica, por una parte, la comunicación de que se trata o proporciona a los organismos de radiodifusión claves de acceso a dicha comunicación, de modo que sus abonados puedan decodificarla, y, por otra, pone a disposición de los abonados los decodificadores correspondientes, de modo que estas operaciones permiten establecer la conexión entre la comunicación iniciada por los organismos de radiodifusión y esos abonados.

79      Pues bien, tal actividad no se confunde con una mera puesta a disposición de instalaciones materiales destinada a garantizar o a mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura, comprendida en los supuestos a que se ha hecho referencia en el apartado 74 de la presente sentencia, sino que constituye una intervención sin la cual dichos abonados no podrían disfrutar de las obras difundidas aun cuando se encontraran dentro de la mencionada zona. Así, estas personas forman parte del público al que se dirige el propio proveedor de paquetes vía satélite, de modo que el proveedor, mediante su intervención en la comunicación vía satélite de que se trata, hace accesibles las obras protegidas a un público que se añade al público al que se dirige el organismo de radiodifusión en cuestión.

80      Además, cabe indicar que la intervención del proveedor de paquetes vía satélite supone una prestación de servicio autónoma realizada con el fin de obtener de ella un beneficio, pagando esas personas el precio del abono, no al organismo de radiodifusión, sino al referido proveedor. Pues bien, ha quedado acreditado que ese precio no se adeuda a cambio de posibles prestaciones técnicas, sino del acceso a la comunicación vía satélite y, por consiguiente, a las obras o a los otros objetos protegidos.

81      Por último, debe señalarse que el proveedor de paquetes vía satélite no permite a sus abonados acceder únicamente a la comunicación efectuada por un organismo de radiodifusión, sino que reagrupa varias comunicaciones procedentes de diversos organismos de radiodifusión en un nuevo producto audiovisual, decidiendo el proveedor de paquetes vía satélite la composición del paquete así creado.

82      En estas circunstancias, procede declarar que el proveedor de paquetes vía satélite amplía el círculo de personas que tienen acceso a los programas de televisión y permite a un público nuevo acceder a las obras y a los otros objetos protegidos.

83      Por consiguiente, este proveedor de paquetes vía satélite, para intervenir en la comunicación vía satélite, está obligado a obtener la autorización de los titulares de derechos afectados, salvo que dichos titulares hayan acordado con el organismo de radiodifusión de que se trate que las obras protegidas se comunicarán también al público a través de ese proveedor, con la condición de que, en este último supuesto, la intervención de dicho proveedor no convierta las referidas obras en accesibles para un público nuevo.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2 de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener de los titulares de derechos afectados una autorización para intervenir en las transmisiones directa e indirecta de programas de televisión, como las controvertidas en los asuntos examinados en los litigios principales, salvo que dichos titulares hayan acordado con el organismo de radiodifusión de que se trate que las obras protegidas se comunicarán también al público a través de ese proveedor, con la condición de que, en este último supuesto, la intervención de dicho proveedor no convierta las referidas obras en accesibles para un público nuevo.

 Costas

85      Dado que el procedimiento tiene, para las partes en los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener de los titulares de derechos afectados una autorización para intervenir en las transmisiones directa e indirecta de programas de televisión, como las controvertidas en los asuntos examinados en los litigios principales, salvo que dichos titulares hayan acordado con el organismo de radiodifusión de que se trate que las obras protegidas se comunicarán también al público a través de ese proveedor, con la condición de que, en este último supuesto, la intervención de dicho proveedor no convierta las referidas obras en accesibles para un público nuevo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.