Language of document : ECLI:EU:C:2015:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de marzo de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 4, apartado 1 — Prohibiciones o restricciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal — Justificaciones — Razones de interés general — Obligación de revisión — Alcance»

En el asunto C‑533/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el työtuomioistuin (Finlandia), mediante resolución de 4 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry

y

Öljytuote ry,

Shell Aviation Finland Oy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Ó Caoimh (Ponente), C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, C.G. Fernlund, J.L. da Cruz Vilaça y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto (AKT) ry, por los Sres. A. Viljander y J. Hellsten, asianajajat;

–        en nombre de Öljytuote ry y de Shell Aviation Finland Oy, por los Sres. A. Kriikkula y M. Kärkkäinen, asianajajat;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. C. Hagerman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. I. Thue y el Sr. D. Tønseth, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren e I. Koskinen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327, p. 9).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, el sindicato de trabajadores Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry (en lo sucesivo, «AKT») y, por otra parte, Öljytuote ry, una asociación patronal, y Shell Aviation Finland Oy (en lo sucesivo, «SAF»), empresa miembro de dicha asociación, a propósito de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal empleados por dicha empresa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En el capítulo I de la Directiva 2008/104, titulado «Disposiciones generales», su artículo 4, que a su vez se titula «Revisión de las prohibiciones o restricciones», establece:

«1.      Las restricciones o prohibiciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal deberán estar justificadas exclusivamente por razones de interés general relativas, sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos.

2.      A más tardar el 5 de diciembre de 2011, los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales, de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, revisarán las restricciones o prohibiciones establecidas al recurso a la cesión temporal de trabajadores a fin de comprobar si siguen estando justificadas por las razones expuestas en el apartado 1.

3.      En caso de que dichas restricciones o prohibiciones estén establecidas en convenios colectivos, los interlocutores sociales que hayan negociado el acuerdo correspondiente podrán efectuar la revisión a la que se refiere el apartado 2.

4.      Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las exigencias nacionales en materia de registro, concesión de licencias, certificación, garantía financiera o supervisión de las empresas de trabajo temporal.

5.      Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de la revisión a la que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 5 de diciembre de 2011.»

4        En virtud del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros debían adoptar y publicar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella a más tardar el 5 de diciembre de 2011, o velar por que los interlocutores sociales aplicaran las disposiciones necesarias por medio de un acuerdo.

 Derecho finlandés

5        La Directiva 2008/104 fue transpuesta en el Derecho interno finlandés a través de la adopción de una ley modificativa de la Ley sobre el contrato de trabajo [Työsopimuslaki (55/2001)] y de la Ley sobre los trabajadores desplazados [Lähetetyistä työntekijöistä annettu laki (1146/1999)].

6        De la información aportada al Tribunal de Justicia se desprende que la legislación nacional no contiene ninguna disposición relativa a prohibiciones o restricciones en materia de trabajo a través de empresas de trabajo temporal del tipo de las contempladas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. La exposición de motivos del proyecto de Ley del Gobierno al Parlamento relativa a la modificación de dichas Leyes establece, a este respeto, que «la Directiva [2008/104] prevé que los Estados miembros revisen las prohibiciones y las restricciones al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se trata de una exigencia administrativa puntual que obliga a los Estados miembros a revisar todas las restricciones y prohibiciones al recurso al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y a informar a la Comisión del resultado de tal revisión antes de que expire el plazo de transposición de [dicha] Directiva. […] La obligación de revisión contemplada en el artículo 4 de la [citada] Directiva no exige que los Estados miembros modifiquen la legislación, ni siquiera en el caso de que alguna restricción o prohibición al trabajo a través de empresas de trabajo temporal no pueda justificarse por las motivos mencionados en el artículo 4, apartado 1».

7        Tras haber efectuado la revisión exigida por dicha disposición, el Gobierno finlandés comunicó a la Comisión los resultados de la misma el 29 de noviembre de 2011.

8        El Convenio Colectivo General, celebrado el 4 de junio de 1997 entre el Teollisuuden ja Työnantajain Keskusliitto (TT, Federación central de la industria y de la actividad económica), posteriormente Elinkeinoelämän keskusliitto (EK, Federación central de la actividad económica), y el Suomen Ammattiliittojen Keskusjärjestö (SAK, Organización central de asociaciones profesionales de Finlandia) define, en particular, las condiciones para recurrir a la mano de obra externa.

9        A tenor de la cláusula 8.3 de dicho Convenio:

«Las empresas deberán limitar el recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a períodos de sobrecarga de trabajo o para realizar otras tareas que están limitadas en el tiempo o por su naturaleza y que, por motivos de urgencia, de duración limitada, de competencias profesionales, de empleo de herramientas especializadas o por otros motivos similares no puedan ser efectuadas por sus propios trabajadores.

La cesión de mano de obra será una práctica ilícita si los trabajadores cedidos temporalmente por las empresas de trabajo temporal empleados por las empresas que recurren a la mano de obra externa efectúan, durante un período prolongado, el trabajo ordinario de la empresa, junto con los trabajadores permanentes de ésta, y están colocados bajo la misma dirección.

[…]»

10      El artículo 29, apartado 1, del Convenio colectivo del sector de los camiones cisterna y de productos petrolíferos (en lo sucesivo, «Convenio colectivo aplicable»), del que Öljytuote ry y AKT son partes signatarias, contiene una estipulación de tenor análogo al de la citada cláusula 8.3.

11      En virtud del artículo 7 de la Ley sobre los convenios colectivos [työehtosopimuslaki (436/1946)], la infracción de un convenio colectivo por parte de una empresa usuaria de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal podrá conllevar la condena al pago de una sanción pecuniaria de un máximo de 29 500 euros.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      La empresa SAF abastece de carburante a varios aeropuertos situados en Finlandia. Sus empleados se ocupan de llenar el depósito de los aviones y de efectuar un control de calidad, así como de otras labores de asistencia a los aviones en dichos aeropuertos.

13      En virtud de un contrato celebrado en el año 2010 con la empresa de trabajo temporal Ametro Oy, SAF se obligaba a recurrir a la cesión temporal de trabajadores empleados por aquélla para suplir las bajas por enfermedad de sus trabajadores o para hacer frente a sobrecargas de trabajo. Antes del año 2010, SAF recurría al personal cedido por otra empresa de trabajo temporal para la realización de tales tareas.

14      Mediante su demanda presentada ante el työtuomioistuin (tribunal de lo social), AKT solicita que se condene a Öljytuote ry y a SAF al pago de la sanción económica prevista en el artículo 7 de la Ley sobre los convenios colectivos, por haber infringido el artículo 29, apartado 1, del Convenio colectivo aplicable. AKT sostiene que, desde 2008, SAF emplea de forma continua e ininterrumpida mano de obra cedida por empresas de trabajo temporal para realizar tareas idénticas a las efectuadas por sus propios trabajadores, lo que constituye un uso ilícito de mano de obra cedida por empresas de trabajo temporal en el sentido de esta última disposición. En efecto, los trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal se destinan a la realización de las actividades ordinarias de la empresa, junto con los trabajadores permanentes de ésta, y están colocados bajo la misma dirección, siendo así que dichos trabajadores no disponen de competencias profesionales especiales. Además, tales trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal representan un volumen considerable en términos de años de trabajo por trabajador.

15      Las demandadas en el litigio principal consideran, en cambio, que el recurso a trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal se justifica por motivos legítimos, al tener fundamentalmente por objeto garantizar la suplencia de los trabajadores durante los períodos de vacaciones anuales o de bajas por enfermedad. Añaden que el artículo 29, apartado 1, del Convenio colectivo aplicable no respeta el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104. En efecto, dicha norma convencional no se refiere ni a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal ni a las exigencias de estos últimos en materia de salud y seguridad en el trabajo. Tampoco garantiza el funcionamiento fluido del mercado de trabajo ni impide las prácticas abusivas. Por otra parte, la citada disposición conlleva prohibiciones y restricciones que privan a los empresarios de la posibilidad de elegir las mejores formas de contratar trabajadores para sus actividades y limita la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal ofrezcan sus servicios a las demás empresas. Por último, las demandadas sostienen que, aunque dicha Directiva no lo prevea expresamente, los tribunales nacionales no deben aplicar las prohibiciones y las restricciones en materia de trabajo a través de empresas de trabajo temporal que sean contrarias a los objetivos de la propia Directiva.

16      Antes de resolver el litigio principal, el työtuomioistuin pide al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104.

17      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que, ciertamente, no puede excluirse que dicha disposición, interpretada en relación con la obligación de revisión contemplada en otros apartados del mismo artículo, se limite a imponer una mera obligación formal de revisión única. Sin embargo, de su tenor se desprende más bien que se opone a las prohibiciones o a las restricciones en materia de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, a menos que estén justificadas por las razones de interés general mencionadas en ella. Por tanto, como disposición autónoma, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 obliga a los Estados miembros a velar por que sus ordenamientos jurídicos no contengan tales prohibiciones o restricciones.

18      Según dicho órgano jurisdiccional, la consecución del objetivo enunciado en el artículo 2 de dicha Directiva, consistente en reconocer a las empresas de trabajo temporal como empleadores al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de establecer un marco apropiado de utilización de la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal para contribuir eficazmente a la creación de empleo y al desarrollo de formas flexibles de trabajo, podría quedar en letra muerta si el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva no tuviera el alcance señalado. Además, la Directiva 2008/104, conforme a su considerando 22, debe interpretarse en conexión con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, relativos a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento. Ahora bien, las restricciones previstas en el artículo 29, apartado 1, del Convenio colectivo aplicable, que afectan a la puesta a disposición de trabajadores cedidos tanto por una empresa establecida en Finlandia como por una empresa establecida en otro Estado miembro, parecen contrarias a tales disposiciones.

19      De confirmarse esta última interpretación, procedería verificar si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 se opone a la citada norma de Derecho nacional y, en caso afirmativo, examinar en qué medida, a falta de todo precepto de Derecho interno que transponga dicha disposición de la citada Directiva, un particular puede invocar contra otro particular la incompatibilidad de dicha norma de Derecho nacional con la referida disposición.

20      Dadas estas circunstancias, el työtuomioistuin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 en el sentido de que impone a las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, la obligación permanente de velar, con los medios a su alcance, por que no existan disposiciones legales o cláusulas de convenios colectivos nacionales que sean contrarias a las reglas fijadas por [dicha] Directiva, o, cuando aquéllas existan, de velar por que no se apliquen?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el empleo de mano de obra cedida temporalmente por empresas de trabajo temporal sólo está permitido en determinados supuestos precisos, como hacer frente a sobrecargas de trabajo o realizar las tareas que una empresa no puede llevar a cabo mediante sus propios trabajadores? ¿Puede calificarse de recurso ilícito al trabajo a través de empresas de trabajo temporal destinar, durante un período prolongado, a trabajadores cedidos temporalmente por empresas de trabajo temporal a las actividades ordinarias de la empresa, junto con los propios trabajadores de ésta?

3)      Si la normativa nacional se declara contraria a la Directiva 2008/104, ¿con qué medios cuenta un órgano jurisdiccional para cumplir con los objetivos de [dicha] Directiva, cuando se cuestiona un convenio colectivo que regula relaciones entre particulares?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de no aplicar cualquier disposición de Derecho nacional que conlleve prohibiciones o restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal que no estén justificadas por razones de interés general en el sentido de dicho artículo 4, apartado 1.

22      Según las demandadas en el litigio principal y el Gobierno húngaro, del tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104, en particular de la expresión «deberán estar justificadas exclusivamente», se desprende que esta disposición proscribe las prohibiciones o las restricciones a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal, salvo que estén justificadas por razones de interés general, por lo que genera claramente, en favor de tales trabajadores, de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias, derechos que pueden invocarse directamente ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales.

23      Es preciso señalar que del tenor de dicha disposición se desprende, ciertamente, que las normativas nacionales que conllevan prohibiciones o restricciones que afectan al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal deben estar justificadas por razones de interés general relativas, sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos.

24      Sin embargo, para determinar el alcance exacto del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104, es preciso efectuar una interpretación global de dicho artículo 4, teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe.

25      Ahora bien, debe señalarse que el citado artículo 4, titulado «Revisión de las prohibiciones o restricciones», figura en el capítulo relativo a las disposiciones generales de la Directiva 2008/104.

26      De este modo, por una parte, los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Directiva 2008/104 prevén que los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales, o estos últimos en caso de que las prohibiciones o restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal estén establecidas en convenios colectivos que ellos hayan negociado, debían proceder, a más tardar el 5 de diciembre de 2011, a revisar tales prohibiciones o restricciones «a fin de comprobar si siguen estando justificadas por las razones expuestas en el apartado 1».

27      Por otra parte, los Estados miembros estaban obligados, en virtud del apartado 5 del referido artículo 4, a informar a la Comisión, a más tardar en esa misma fecha, del resultado de tal revisión.

28      De ello se deduce que el apartado 1 del dicho artículo 4, interpretado en conexión con los demás apartados de ese mismo artículo, sólo se dirige a las autoridades competentes de los Estados miembros, imponiéndoles la obligación de revisar su normativa nacional con el fin de garantizar que las prohibiciones o las restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal siguen estando justificadas por razones de interés general, así como la obligación de informar a la Comisión del resultado de dicha revisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden garantizar el cumplimiento de tales obligaciones.

29      Según el resultado de dicha revisión, que debe estar concluida en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2008/104 previsto en el artículo 11, apartado 1, de la misma, los Estados miembros, que deben cumplir plenamente las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, pudieron tener que modificar su normativa nacional relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.

30      Sin embargo, no es menos cierto que dichos Estados tienen a tal efecto libertad, bien para suprimir las prohibiciones o las restricciones que no pueden justificarse con arreglo a dicha disposición, bien para adaptarlas con el fin de que puedan, en su caso, justificarse con arreglo a la misma.

31      De ello se deduce que, considerado en su contexto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que delimita el marco en que debe desarrollarse la actividad normativa de los Estados miembros en materia de prohibiciones o de restricciones relativas al recurso a los trabajadores cedidos temporalmente por empresas de trabajo temporal, y no en el sentido de que exige la adopción de una determinada normativa en la materia.

32      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que:

–        sólo se dirige a las autoridades competentes de los Estados miembros, imponiéndoles una obligación de revisión al objeto de cerciorarse del carácter justificado de las posibles prohibiciones y restricciones relativas al recurso al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y, consiguientemente,

–        no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de no aplicar cualquier disposición de Derecho nacional que conlleve prohibiciones o restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal que no estén justificadas por razones de interés general en el sentido de dicho artículo 4, apartado 1.

33      Dadas estas circunstancias, no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

34      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que:

–        sólo se dirige a las autoridades competentes de los Estados miembros, imponiéndoles una obligación de revisión al objeto de cerciorarse del carácter justificado de las posibles prohibiciones y restricciones relativas al recurso al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y, consiguientemente,

–        no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de no aplicar cualquier disposición de Derecho nacional que conlleve prohibiciones o restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal que no estén justificadas por razones de interés general en el sentido de dicho artículo 4, apartado 1.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.