Language of document : ECLI:EU:C:2010:643

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de octubre de 2010 (*)

«Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios de transporte marítimo – Reglamento (CEE) nº 3577/92 – Artículos 1 y 4 – Servicios de cabotaje dentro de un Estado miembro – Obligación de celebrar los contratos de servicio público de una forma no discriminatoria – Celebración, sin licitación previa, de un contrato exclusivo con anterioridad a la fecha de adhesión de un Estado miembro a la Unión»

En el asunto C‑508/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de noviembre de 2008,

Comisión Europea, representada por la Sra. J. Aquilina y el Sr. K. Simonsson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Malta, representada por el Sr. S. Camilleri y las Sras. L. Spiteri y A. Fenech, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, U. Lõhmus (Ponente) y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2010;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7), en particular de los artículos 1 y 4 de este, al haber celebrado el 16 de abril de 2004 un contrato de servicio público exclusivo con la empresa Gozo Channel Co. Ltd (en lo sucesivo, «GCCL») sin licitación previa.

 Marco jurídico

 Acta de adhesión

2        El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), establece lo siguiente:

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

 Reglamento nº 3577/92

3        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 3577/92:

«A partir del 1 de enero de 1993, la libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo) se aplicará a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que cumplan todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro, incluidos los buques matriculados en el registro EUROS, cuando este registro haya sido aprobado por el Consejo».

4        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento preceptúa lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán celebrar contratos de servicio público o imponer obligaciones de servicio público, como condición para la prestación de servicios de cabotaje, a las compañías marítimas que efectúen servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas.

Cuando un Estado miembro celebre contratos de servicio público o imponga obligaciones de servicio público, lo hará de forma no discriminatoria respecto a cualquier armador comunitario.»

 Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo

5        En el marco de las negociaciones sobre la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea, ésta adoptó el 26 de octubre de 2001 una Posición común (Conferencia de adhesión a la Unión Europea – Malta – doc. 20766/01 CONF‑M 80/01) relativa al capítulo dedicado a la política de transporte. Según dicha Posición común, «la UE toma nota de que Malta tiene la intención de celebrar sendos contratos de servicios públicos con Sea Malta Co. Ltd y [con GCCL], de 5 años de duración cada uno, antes del 30 de junio de 2002, y de que a partir de la terminación de dichos contratos aplicará procedimientos de licitación con arreglo al acervo correspondiente».

6        Al responder mediante escrito de 7 de marzo de 2005 a una petición de información que le había formulado la Comisión, la República de Malta confirmó que el 16 de abril de 2004 el Gobierno celebró dos contratos de servicio público exclusivo, para la prestación de servicios de transporte marítimo entre las islas de Malta y Gozo, con GCCL y Sea Malta Co. Ltd, por una duración de seis años.

7        La Comisión decidió entonces incoar el procedimiento previsto en el artículo 226 CE. Mediante escrito de requerimiento de 10 de abril de 2006, dicha institución señaló que los referidos contratos, que no fueron objeto de licitación previa, no eran conformes con el Derecho comunitario por cuanto, de un lado, no se habían celebrado mediante un procedimiento no discriminatorio y, de otro, no se había acreditado ni su necesidad ni su proporcionalidad.

8        El 12 de junio de 2006, la República de Malta respondió al escrito de requerimiento.

9        Al no considerar satisfactoria la respuesta, el 15 de diciembre de 2006 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que afirmaba que la República de Malta había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento nº 3577/92, en particular de los artículos 1 y 4 de éste, por haber celebrado el 16 de abril de 2004 un contrato exclusivo con GCCL, sin licitación previa, para prestar el servicio de transporte marítimo entre las islas de Malta y Gozo. Dicha institución instó a ese Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

10      La República de Malta respondió al dictamen motivado mediante escrito de 15 de junio de 2008, informando a la Comisión de que se habían iniciado los preparativos para la convocatoria de una licitación relativa a los servicios de transporte marítimo entre las islas de Malta y Gozo, debiendo llevarse a cabo dicha licitación a más tardar en octubre de 2008.

11      En tales circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

12      Para fundamentar su recurso, la Comisión sostiene que, por una parte, del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3577/92 resulta que la celebración de un contrato de servicio público de cabotaje marítimo debe ir precedida de un procedimiento de licitación llevado a cabo de forma no discriminatoria y a escala comunitaria, siendo así que el contrato celebrado el 16 de abril de 2004 entre el Gobierno maltés y GCCL no fue objeto de tal procedimiento.

13      Por otra parte, según la Comisión, de la sentencia de 20 de febrero de 2001, Analir y otros (C‑205/99, Rec. p. I‑1271), se deduce que un contrato de servicio público sólo es conforme con el Reglamento nº 3577/92 si se acredita una auténtica exigencia de servicio público. Sin embargo, respecto del contrato celebrado con GCCL, la República de Malta no demostró suficientemente, a juicio de la Comisión, ni tal exigencia de servicio público ni la necesidad y proporcionalidad de un contrato exclusivo.

14      La República de Malta invoca, como principal motivo para su defensa, la inaplicabilidad del Reglamento nº 3577/92 a dicho contrato, dado que éste fue celebrado antes del 1 de mayo de 2004, fecha de su adhesión a la Unión.

15      En su escrito de réplica, la Comisión no cuestiona la inaplicabilidad de este Reglamento a la República de Malta en la fecha de la firma del contrato litigioso, el 16 de abril de 2004. No obstante, dicha institución alega que, por lo que se refiere al citado contrato, es precisamente el 1 de mayo de 2004 la fecha a partir de la cual ese Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del referido Reglamento. En la vista, la Comisión precisó además que tal incumplimiento consiste en el hecho de haber mantenido en vigor el contrato después de la fecha de la adhesión de la República de Malta a la Unión.

16      En este sentido, procede recordar que del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto resulta que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre una imputación (véanse las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 103, y de 15 de junio de 2010, Comisión/España, C‑211/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32 y jurisprudencia citada).

17      En el presente asunto, tanto del tenor literal del dictamen motivado como de las pretensiones de la Comisión se desprende sin ambages que el incumplimiento alegado por ésta de las obligaciones que incumben a la República de Malta en virtud del Reglamento nº 3577/92 consiste en el hecho de haber firmado el 16 de abril de 2004 el contrato litigioso.

18      De ello se infiere que la alegación según la cual la República de Malta no cumplía sus obligaciones derivadas de dicho Reglamento a partir del 1 de mayo de 2004 no se corresponde con las pretensiones formuladas en el recurso.

19      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia resolvería ultra petita si se pronunciase, tras examinar su fundamento, sobre tal alegación.

20      En lo que atañe al objeto del incumplimiento, tal como se indica en el escrito de interposición del recurso de la Comisión, debe subrayarse que, en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión, el Reglamento nº 3577/92 sólo era aplicable a la República de Malta, como reconoce la Comisión, a partir del 1 de mayo de 2004, fecha de la adhesión de dicho Estado a la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C‑168/08, Rec. p. I‑6871, apartado 26).

21      En estas circunstancias, como señaló la Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, el recurso de la Comisión sólo puede prosperar si el Reglamento nº 3577/92 impusiera, no obstante, antes de esa fecha, determinadas obligaciones a la República de Malta. Tales obligaciones implicarían en particular, en el marco del presente litigio, que los Estados tuvieran que abstenerse, durante el período que preceda a la aplicabilidad de dicho Reglamento a ellos, de celebrar contratos de servicio público en contra de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 del citado Reglamento.

22      Sin embargo, debe señalarse que la Comisión no ha fundado en modo alguno los motivos invocados en apoyo de su recurso relativos a la eventual existencia de tales obligaciones. Por el contrario, como se ha indicado en el apartado 15 de la presente sentencia, dicha institución precisó, tanto en su escrito de réplica como en la vista, que es el 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 3577/92 en la República de Malta como consecuencia de la adhesión de ésta a la Unión, el momento a partir del cual dicho Estado miembro incumple, según la Comisión, las obligaciones que le incumben en virtud del citado Reglamento.

23      A la luz de las consideraciones anteriores, y sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos de defensa invocados por la República de Malta con carácter subsidiario, procede desestimar el recurso de la Comisión.

 Costas

24      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la República de Malta ha solicitado que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: maltés.