Language of document : ECLI:EU:C:2014:70

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de febrero de 2014 (*)

«Recurso de casación – Indicaciones geográficas protegidas – Reglamento (CE) nº 1234/2007 – Registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en materia de vinos – Base de datos E‑Bacchus – Tokaj»

En el asunto C‑31/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de enero de 2013,

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y B. Schima y por la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A.Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación Hungría solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 8 de noviembre de 2012, Hungría/Comisión (T‑194/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de su recurso dirigido a la anulación de la inclusión, realizada el 26 de febrero de 2010, de la denominación de origen protegida «Vinohradnícka oblast’ Tokaj» (en lo sucesivo, «inclusión controvertida»), que figuraba, precisando que Eslovaquia era el país de origen, en el registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en materia de vinos (en lo sucesivo, «base de datos E‑Bacchus»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) nº 1493/1999

2        El artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), disponía lo siguiente:

«1.      Se entenderá por “vinos de calidad producidos en regiones determinadas” o “vcprd” los vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto.

[…]

4.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de vcprd que hayan reconocido y facilitarán información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcprd.

5.      La Comisión publicará dicha lista en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

3        Este Reglamento quedó derogado por el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999 (DO L 148, p. 1).

 Reglamentos nº 479/2008 y (CE) nº 1234/2007

4        En el quinto considerando del Reglamento nº 479/2008 se afirmaba que procedía «modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector vitivinícola».

5        El trigésimo sexto considerando del mismo Reglamento tenía la siguiente redacción:

«Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional, so pena de que las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas pierdan la protección de que gocen. Asimismo, es conveniente, por motivos de seguridad jurídica, limitar el ámbito de aplicación para la cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya existentes. »

6        En virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 479/2008, las denominaciones de vinos que estaban protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento nº 1493/1999 quedaban protegidas automáticamente en virtud del Reglamento nº 479/2008.

7        Con efectos a partir del 1 de agosto de 2009, el Reglamento nº 479/2008 fue derogado por el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 154, p. 1).

8        El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 491/2009 establece que las referencias al Reglamento derogado, esto es, el Reglamento nº 479/2008, se entenderán hechas al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1140/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009 (DO L 312, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1234/2007»), con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XXII de ese Reglamento.

9        Dicho cuadro pone de relieve que el artículo 51 del Reglamento nº 479/2008 se corresponde con el artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007.

10      De este modo, el Reglamento nº 1234/2007 ha incorporado el Reglamento nº 479/2008 en aplicación del Reglamento nº 491/2009 y con efectos a partir del 1 de agosto de 2009.

11      El artículo 118 decies del Reglamento nº 1234/2007 establece:

«Sobre la base de la información que posea la Comisión […], ésta deberá decidir bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.»

12      Según el artículo 118 quindecies del Reglamento nº 1234/2007:

«La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.»

13      El artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007, con la rúbrica «Denominaciones de vinos protegidas existentes», tiene la siguiente redacción:

«1.      Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas […] quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento.

2.       Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:

a)       los expedientes técnicos […]

b)       las decisiones nacionales de aprobación.

3.      Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies.

4.       El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.

La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, […] cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter.»

14      El 1 de agosto de 2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 quindecies del Reglamento nº 1234/2007, la base de datos E‑Bacchus sustituyó a la publicación de las listas de vcprd en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta base de datos contiene las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas de vinos procedentes de Estados miembros en virtud del Reglamento nº 1234/2007 y las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas relativas a los vinos procedentes de terceros países, protegidas en virtud de acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y esos terceros países.

15      El artículo 71 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193, p. 60), establece en su apartado 2:

«La Comisión adoptará la decisión de cancelar una denominación de origen o indicación geográfica, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008, sobre la base de los documentos que obren en su poder al amparo del artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento.»

16      El artículo 73 del Reglamento nº 607/2009, titulado «Disposiciones transitorias», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.       Los nombres de vino que, a fecha de 1 de agosto de 2009, hayan sido reconocidos por los Estados miembros como denominación de origen o indicación geográfica, pero no hayan sido publicados por la Comisión al amparo del artículo 54, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 o del artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002, estarán sujetos al procedimiento previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

2.       Cualquier modificación del pliego de condiciones relativa a nombres de vinos protegidos en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, o a nombres de vinos no protegidos en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, que haya sido notificada [por el] Estado miembro a más tardar el 1 de agosto de 2009, estará sujeta al procedimiento mencionado en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 a condición de que el Estado miembro comunique a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una decisión de aprobación y un expediente técnico conforme a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008.»

 Antecedentes del litigio

17      En las listas de los vcprd, publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de febrero de 2006 (DO C 41, p. 1) y el 10 de mayo de 2007 (DO C 106, p. 1) con arreglo al artículo 54, apartado 5, del Reglamento nº 1493/1999, figuraba la denominación de origen protegida «Vinohradnícka oblasť Tokaj» para designar el vino procedente de la región vitícola de Tokaj en Eslovaquia. Dicha denominación de origen protegida había sido incluida en la lista por la Comisión tomando como fundamento datos facilitados por las autoridades eslovacas, según los cuales esta denominación de origen protegida figuraba en los artículos 8 y 34 de la Ley nº 182/2005 relativa a la viticultura y al vino (Zákon o vinohradníctve a vinárstve), de 17 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «Ley nº 182/2005»).

18      Sin embargo, la última lista de los vcprd publicada el 31 de julio de 2009 (DO C 187, p. 1), antes de la introducción de la base de datos E‑Bacchus, mencionaba, a diferencia de lo que hacían las listas precedentes, la denominación de origen protegida «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’» y una referencia al Decreto nº 237/2005 del Ministerio de Agricultura eslovaco, por el que se precisan las condiciones de concesión de los derechos de plantación y se aplican determinadas disposiciones de la Ley nº 182/2005 (Vyhláška Ministerstva pôdohospodárstva Slovenskej republiky, ktorou sa ustanovujú podrobnosti o podmienkach udeľovania výsadbových práv a ktorou sa vykonávajú niektoré ďalšie ustanovenia zákona č. 182/2005 Z. z. o vinohradníctve a vinárstve), de 13 de mayo de 2005 (en lo sucesivo, «Decreto nº 237/2005»). Esta modificación fue realizada a solicitud del Gobierno eslovaco.

19      El 1 de agosto de 2009, la denominación de origen protegida «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’» fue incluida en la base de datos E‑Bacchus.

20      El 30 de noviembre de 2009, las autoridades eslovacas remitieron un escrito a la Comisión solicitando que sustituyera en esta base de datos la denominación de origen protegida «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblasť» por la denominación de origen protegida «Vinohradnícka oblasť Tokaj», o, en su caso, por la denominación de origen protegida «Tokaj». Para fundamentar su solicitud, tales autoridades indicaron que estas denominaciones eran las que efectivamente figuraban en sus disposiciones nacionales que estaban vigentes el 1 de agosto de 2009, esto es, la Ley nº 182/2005 y el Decreto nº 237/2005.

21      En un escrito dirigido a las autoridades eslovacas el 18 de febrero de 2010, la Comisión constató que únicamente la expresión «Vinohradnícka oblasť Tokaj» figuraba en esas disposiciones. En consecuencia, denegó la solicitud del Gobierno eslovaco de incluir la denominación de origen «Tokaj» en dicha base. Según la Comisión, el término «Tokaj» figuraba en las disposiciones nacionales no aisladamente sino como elemento de expresiones compuestas por varios términos como «Vinohradnícka oblasť Tokaj», «Akostné víno pochádzajúce z vinohradníckej oblasti Tokaj» o «Tokajské víno».

22      No obstante, el 26 de febrero de 2010, la Comisión atendió a los demás argumentos expuestos por las autoridades eslovacas en su escrito de 30 de noviembre de 2009 y modificó, a la luz de las disposiciones eslovacas vigentes el 1 de agosto de 2009, la información contenida en la base de datos E‑Bacchus para adecuarla a la redacción exacta de las disposiciones en cuestión y, en consecuencia, realizó la inclusión controvertida.

23      Mediante escrito de 5 de marzo de 2010 dirigido a la Comisión, las autoridades húngaras impugnaron esta inclusión alegando que la denominación de origen correcta sería «Tokajská vinohradnícka oblast’» y no «Vinohradnícka oblasť Tokaj». Dichas autoridades hicieron referencia a la nueva legislación eslovaca sobre vinos, esto es, la Ley nº 313/2009 relativa a la viticultura y al vino (Zákon o vinohradníctve a vinárstve), de 30 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «Ley nº 313/2009»), la cual entró en vigor el 1 de septiembre de 2009, en la que figuraba la expresión «Tokajská vinohradnícka oblast’».

24      El 27 de abril de 2010, el Parlamento eslovaco aprobó una nueva Ley por la que se deroga la Ley nº 313/2009 y se introduce la denominación de origen protegida «Tokaj». Esta nueva Ley entró en vigor el 1 de junio de 2010.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2010, Hungría interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la inclusión controvertida.

26      Mediante auto de 13 de septiembre de 2010, se admitió la intervención de la República Eslovaca en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27      En la vista celebrada ante el Tribunal General, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad por estimar que la inclusión controvertida no constituía un «acto impugnable» en el sentido del artículo 263 TFUE. Basándose en la sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2010, Abadía Retuerta/OAMI (CUVÉE PALOMAR) (T‑237/08, Rec. p. II‑1583), apartado 101, la Comisión alegó que la protección de la denominación de origen protegida «Vinohradnícka oblast’ Tokaj» se fundamentaba en la legislación nacional eslovaca, de forma que la inclusión controvertida carecía de efectos jurídicos.

28      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de Hungría por el motivo de que la inclusión controvertida no producía efectos jurídicos y, en consecuencia, no era un «acto impugnable» en el sentido del artículo 263 TFUE. El Tribunal General se basó, en particular, en el carácter automático de la protección de las denominaciones de vinos ya protegidas con arreglo al Reglamento nº 1493/1999, establecida por el artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007. A este respecto, el Tribunal General declaró lo siguiente en el apartado 21 de la sentencia recurrida:

«Como consecuencia del carácter automático de la protección de las denominaciones de vinos ya protegidas con arreglo al Reglamento nº 1493/1999 establecido por el artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 […], por lo que se refiere a dichas denominaciones de vinos, la inclusión en la base de datos E‑Bacchus no constituye un requisito para que estas denominaciones de vinos estén protegidas a nivel de la Unión. En efecto, las denominaciones de vinos en cuestión están protegidas “automáticamente” con arreglo al Reglamento nº 1234/2007 […], sin que esta protección esté supeditada a su inclusión en la mencionada base de datos. La inclusión en esa base de datos no es sino una consecuencia de la transición automática de una protección ya existente de un régimen normativo a otro y no un requisito de esta protección. Como consecuencia de ello, en la medida en que la denominación de origen protegida “Vinohradnícka oblasť Tokaj” forma parte de las denominaciones de vinos ya protegidas con arreglo al Reglamento nº 1493/1999, su inclusión en la base de datos E‑Bacchus no era necesaria para que esta denominación de origen protegida tuviera protección a nivel de la Unión.»

29      Por lo que se refiere más concretamente a la protección concedida por el Reglamento nº 1493/1999, el Tribunal General consideró, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, que «la protección comunitaria de las denominaciones de vinos establecida por [dicho Reglamento] se basaba en las denominaciones de vinos tal como estaban determinadas por la legislación de los Estados miembros respetando las disposiciones pertinentes del citado Reglamento. Esta protección no resultaba de un procedimiento comunitario autónomo ni tampoco de un mecanismo al término del cual las indicaciones geográficas reconocidas por los Estados miembros fueran aprobadas en un acto comunitario vinculante [véase, en este sentido, la sentencia Abadía Retuerta/OAMI (CUVÉE PALOMAR), antes citada, apartado 97]».

30      De este modo, el Tribunal General resolvió que no obstaba a esta conclusión ni la publicación errónea de la denominación de origen protegida «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’» en la lista de vcprd publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de julio de 2009, ni la aprobación de la Ley nº 313/2009.

31      A este respecto, el Tribunal General consideró, por una parte, en el apartado 26 de la sentencia recurrida que una publicación errónea en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, habida cuenta de su carácter informativo, «no desvirtúa la protección que concede el Reglamento nº 1493/1999 a las denominaciones de origen que se encuentran protegidas por la legislación eslovaca, incluida la denominación “Vinohradnícka oblasť Tokaj’”».

32      Por otra parte, el Tribunal General expuso en el apartado 28 de su sentencia que la Ley nº 313/2009, la cual derogó la Ley nº 182/2005 y el Decreto nº 237/2005 y que dispone que el territorio vitícola eslovaco comprende la subdivisión «Tokajská vinohradnícka oblasť», entró en vigor el 1 de septiembre de 2009, siendo así que a efectos de la inclusión en la base de datos E‑Bacchus únicamente resultaban pertinentes las legislaciones que se encontraran en vigor el 1 de agosto de 2009.

33      Asimismo, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones de Hungría de que debía aplicarse el artículo 73, apartado 2, del Reglamento nº 607/2009, disposición que implicaba la existencia de un pliego de condiciones vinculado a las denominaciones de vinos. El Tribunal General estimó que no cabía considerar que la Ley nº 313/2009 fuera una modificación relativa al pliego de condiciones de las denominaciones en cuestión, ya que, en la fecha en que se modificó la base de datos E‑Bacchus, esto es, el 26 de febrero de 2010, la República Eslovaca no había remitido a la Comisión ningún pliego de condiciones relativo a la denominación «Vinohradnícka oblasť Tokaj» o «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’».

34      El Tribunal General también desestimó las demás alegaciones formuladas por Hungría en apoyo de la admisibilidad de su recurso.

35      Así, por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de que debe considerarse que la importancia de la base de datos E‑Bacchus como fuente de información para terceros interesados produce efectos jurídicos respecto a los mismos, el Tribunal General consideró, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que tal función informativa no puede modificar significativamente la situación jurídica de tales terceros, ya que la circunstancia de que resulte posible invocar las medidas nacionales mediante las que la República Eslovaca estableció tal protección tiene su origen en la publicación de esas disposiciones en el Diario Oficial de la República Eslovaca, y no en la inclusión en esa base de datos.

36      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de Hungría de que la protección conferida por la inclusión en la base de datos E‑Bacchus no es automática, dado que la Comisión está obligada a verificar que se cumplen los requisitos necesarios para otorgar esta protección, el Tribunal General declaró, en los apartados 34 y 35 de la sentencia recurrida, que el artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento nº 1234/2007 atribuye, hasta el 31 de diciembre de 2014, a la Comisión la facultad de cancelar, en determinadas circunstancias, la protección automática de las denominaciones protegidas con arreglo al Reglamento nº 1493/1999, si bien esta facultad sólo puede ejercitarse efectivamente tras la presentación del expediente técnico que comprende el pliego de condiciones. Ahora bien, en la fecha en que se produjo la inclusión controvertida, la República Eslovaca no había presentado ningún pliego de condiciones a la Comisión. Así pues, en esa fecha la Comisión no había ejercido ningún control en virtud del artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento nº 1234/2007, y tampoco estaba obligada a hacerlo.

37      En respuesta a la alegación de Hungría en el sentido de que el principio de buena administración obligaba a la Comisión a comprobar la exactitud, la actualidad, la autenticidad y el carácter apropiado de los datos facilitados por los Estados miembros, el Tribunal General resolvió que, sin que resulte necesario dilucidar si tal obligación existía, ésta no podía, en ningún caso, modificar significativamente la situación jurídica de los terceros interesados.

38      El Tribunal General desestimó igualmente, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, la alegación de Hungría según la cual el contenido de la base de datos E‑Bacchus determinaba el contenido de los expedientes técnicos que, en virtud del artículo 118 vicies, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1234/2007, debían presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. El Tribunal General resolvió que el contenido de estos expedientes dependía, en aplicación de la normativa comunitaria, de las disposiciones nacionales y no de la inclusión en la base de datos E‑Bacchus. Siguió el mismo razonamiento en el apartado 37 de la sentencia recurrida para rechazar la alegación de Hungría de que la inclusión en la base de datos E‑Bacchus determinaba las indicaciones obligatorias en relación con el etiquetado y la presentación de los productos previstas por el Reglamento nº 1234/2007.

 Pretensiones de las partes

39      Mediante su recurso de casación, Hungría solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Resuelva definitivamente el litigio, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

–        Condene en costas a la Comisión.

40      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso del Gobierno húngaro.

–        Condene en costas a Hungría.

41      La República Eslovaca solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Hungría.

 Sobre el recurso de casación

42      En apoyo de su recurso de casación, Hungría invoca esencialmente tres motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al interpretar el concepto de «acto impugnable», en el sentido del artículo 263 TFUE. En su segundo motivo, Hungría alega una vulneración del principio de igualdad de trato. El tercer motivo se basa en una falta de motivación de la sentencia recurrida.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

43      Mediante su primer motivo, Hungría sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que la inclusión controvertida no producía efectos jurídicos. Para fundamentar este motivo Hungría expone en sustancia cuatro argumentos.

44      A través de su primer argumento, tal como fue presentado en su recurso de casación y en la vista, Hungría pretende demostrar que, al efectuar la inclusión controvertida, la Comisión reconoció una protección con arreglo al artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007 a una denominación de vino que no podía considerarse, según la normativa pertinente de la Unión, protegida al amparo del Derecho nacional a 1 de agosto de 2009. A juicio de Hungría, la inclusión de una denominación de vino en la base de datos E‑Bacchus tiene el efecto de acreditar la existencia de una protección con arreglo al nuevo régimen jurídico de la Unión establecido por dicho Reglamento, el cual eleva al ámbito europeo una protección de las denominaciones de vino que sólo se reconocía anteriormente en el ámbito nacional. En consecuencia, según Hungría, la inclusión en la base de datos E‑Bacchus no es meramente una consecuencia de la transición automática de un régimen normativo de protección de las denominaciones de vinos a otro, como declaró el Tribunal General.

45      En estas circunstancias, Hungría sostiene que no cabe considerar que la base de datos E‑Bacchus es una simple transcripción en formato digital de las denominaciones de vinos análoga a las listas de vcprd publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y carentes de efectos jurídicos. En consecuencia, no cabe en ningún caso extrapolar a la base de datos E‑Bacchus la conclusión extraída por el Tribunal General en su sentencia Abadía Retuerta/OAMI (CUVÉE PALOMAR), antes citada, según la cual las listas publicadas en la citada serie C únicamente tienen carácter informativo.

46      En segundo lugar, Hungría considera que, en el momento de la inclusión de las denominaciones de vinos en la base de datos E‑Bacchus, la Comisión debe ejercer un control de las mismas. Según ese Estado miembro, a pesar de no resultar aplicable el artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento nº 1234/2007, la Comisión está, no obstante, obligada a verificar que estas denominaciones han sido «reconocidas por los Estados miembros» como denominaciones de origen o indicaciones geográficas antes del 1 de agosto de 2009.

47      En tercer lugar, Hungría afirma que los efectos jurídicos de la inclusión en la base de datos E‑Bacchus conllevan igualmente otras consecuencias, en particular, la obligación de elaborar un pliego de condiciones referido a las denominaciones incluidas en la base de datos E‑Bacchus, el cual habría debido ser presentado, por lo que se refiere a las denominaciones existentes, al final del año 2011 a más tardar, ya que de lo contrario las correspondientes denominaciones deberían suprimirse de dicha base de datos. Sostiene asimismo que la inclusión en esta base tiene también consecuencias en materia de etiquetado.

48      Hungría sostiene en cuarto lugar que, en atención a su función consistente en llevar el registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas y en aplicación de los principios de buena administración, de cooperación leal y de seguridad jurídica, la Comisión hubiera debido tomar en consideración la adopción, por parte de la República Eslovaca, de la Ley nº 313/2009.

49      La Comisión estima que el primer motivo de Hungría se basa en una interpretación errónea de la legislación aplicable. Recuerda que, en virtud del artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007, las denominaciones de vinos que ya estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento nº 1493/1999 quedarán protegidas automáticamente en virtud del Reglamento nº 1234/2007, sin que sea necesario a ese respecto ninguna decisión de la Comisión.

50      De este modo, la protección de estas denominaciones se deriva, según la Comisión, del propio Reglamento y no de la posterior inclusión en la base de datos E‑Bacchus. Esa institución sostiene igualmente que, debido a su función meramente informativa, análoga a la de las listas publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, la inclusión en la base de datos E‑Bacchus no puede modificar la situación jurídica de terceros, y considera que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al aplicar la doctrina de su sentencia Abadía Retuerta /OAMI (CUVÉE PALOMAR), antes citada, al caso de autos. La Comisión afirma que la inexistencia de efectos jurídicos de la inclusión controvertida queda corroborada por la circunstancia de que la protección al nivel de la Unión se concede provisionalmente y debe cancelarse si el pliego de condiciones no se presenta antes de finalizar el año 2011.

51      La Comisión refuta igualmente los argumentos de Hungría relativos a sus facultades de control e insiste en el carácter automático de la inclusión de las denominaciones de vinos ya protegidas y en la inexistencia de un procedimiento a nivel europeo. A este respecto destaca que, en aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 607/2009, debe incluir en la base de datos E‑Bacchus cualquier nueva denominación de origen o cualquier nueva indicación geográfica «reconocidas por los Estados miembros» antes del 1 de agosto de 2009. Por otra parte, dado que en la fecha en que se produjo la inclusión controvertida la República Eslovaca todavía no había presentado el pliego de condiciones a la Comisión, ésta no ejerció ninguna facultad de control en virtud del artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento nº 1234/2007, y tampoco estaba obligada a hacerlo.

52      Por último, la Comisión rebate los argumentos de Hungría relativos a los efectos de la inclusión en la base de datos E‑Bacchus sobre los pliegos de condiciones y sobre el etiquetado y sostiene que, mediante estos argumentos, Hungría pretende en realidad que el Tribunal de Justicia analice nuevamente motivos presentados en primera instancia.

53      La República Eslovaca estima, en línea con la Comisión, que el primer motivo carece de fundamento. A este respecto, sostiene que la inclusión en la base de datos E‑Bacchus de las denominaciones de vinos existentes no tiene efectos jurídicos y, en consecuencia, no constituye un acto impugnable en el sentido del 263 TFUE. Invoca, en apoyo de esta conclusión, la normativa anterior que, a su juicio, ya establecía una protección de las denominaciones de vinos a escala de la Unión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Según jurisprudencia reiterada, se consideran actos impugnables, en el sentido del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (véanse, en particular, las sentencias de 2 de marzo de 1994, Parlamento/Consejo, C‑316/91, Rec. p. I‑625, apartado 8; de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec. p. I‑10043, apartado 32, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec. p. I‑9639, apartado 36).

55      Estos efectos jurídicos obligatorios de un acto deben apreciarse en función de criterios objetivos, como el contenido de ese acto (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C‑57/95, Rec. p. I‑1627, apartado 9), tomando en consideración, en su caso, el contexto en que se adoptó (véanse, en este sentido, en particular, el auto de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C‑50/90, Rec. p. I‑2917, apartado 13, y la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, Rec. p. I‑669, apartado 58), y las facultades de la institución que fue su autora (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 1 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑301/03, Rec. p. I‑10217, apartado 28).

56      Por lo que se refiere, en primer lugar, al contenido de la inclusión controvertida, consta que la Comisión modificó el 26 de febrero de 2010 la información contenida en la base de datos E‑Bacchus sustituyendo la denominación de origen protegida «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’» por «Vinohradnícka oblast’ Tokaj», sin modificar la referencia a la norma nacional pertinente, esto es, el Decreto nº 237/2005, y manteniendo como fecha de referencia el 1 de agosto de 2009. De este modo, resulta del contenido de la inclusión controvertida, el cual indica tanto la norma eslovaca como la fecha de referencia, que el sistema transitorio de protección de las denominaciones de origen, tal como fue establecido por el artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007, se basa en las denominaciones de vinos tal como estaban reconocidas por la normativa nacional en esa fecha.

57      Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto de la inclusión controvertida, del trigésimo sexto considerando del Reglamento nº 479/2008 resulta que el sistema transitorio tiene por finalidad eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Unión de la aplicación del nuevo procedimiento de examen y limitar el ámbito de aplicación para su cancelación por motivos de seguridad jurídica.

58      Se sigue de lo anterior que el sistema transitorio previsto en el artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007 fue adoptado para mantener, por razones de seguridad jurídica, la protección de las denominaciones de vinos ya protegidas antes del 1 de agosto de 2009 por el Derecho interno y, en consecuencia, a nivel de la Unión en virtud del Reglamento nº 1493/1999. La redacción del artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 confirma este objetivo al prever que estas denominaciones de vinos «quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento». En consecuencia, el Tribunal General concluyó acertadamente en el apartado 21 de la sentencia recurrida que la protección de las denominaciones de vinos existentes tenía carácter automático.

59      Por lo que respecta, en tercer lugar, a las facultades de que dispone la Comisión en relación con la inclusión controvertida, es preciso señalar que es cierto que esa institución puede, a pesar del carácter automático de la protección de las denominaciones de vinos existentes, decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014 y basándose en el artículo 118 vicies, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 1234/2007, cancelar la protección automática concedida a las denominaciones de vinos en virtud del apartado 1 de dicho artículo.

60      No obstante, la inclusión controvertida no constituye una cancelación de tal tipo. Tal como se desprende del artículo 71, apartado 2, del Reglamento nº 607/2009 y como lo reconoce Hungría en su recurso de casación, la Comisión sólo puede ejercer esa facultad una vez que los Estados miembros le hayan remitido los expedientes técnicos, que incluyen los pliegos de condiciones, y las decisiones nacionales de aprobación, con arreglo al artículo 118 vicies, apartado 2, del Reglamento nº 1234/2007.

61      Ahora bien, el Tribunal General declaró, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que en la fecha en que se produjo la inclusión controvertida, la República Eslovaca no había presentado ningún expediente técnico a la Comisión, circunstancia ésta que, por otra parte, no resulta controvertida en el marco del presente recurso de casación. En consecuencia, el Tribunal General consideró fundadamente, en ese apartado 34, que antes de que se presentaran estos documentos a la Comisión ésta no estaba ni obligada ni siquiera facultada para realizar un control de las denominaciones de vinos ya protegidas, a las que se refiere el artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007.

62      No obsta a esta conclusión el hecho de que la Comisión modificara, el 26 de febrero de 2010, a petición del Gobierno eslovaco, la inclusión en la base de datos E‑Bacchus sustituyendo la denominación de origen protegida «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’» por «Vinohradnícka oblast’ Tokaj». En efecto, esta modificación no se basaba en un control o en una apreciación de la Comisión, sino que tenía su fundamento en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento nº 607/2009, el cual extiende la protección automática establecida por el artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007 a las denominaciones de vinos efectivamente protegidas en virtud del Derecho nacional el 1 de agosto de 2009 y, en consecuencia, en virtud del Reglamento nº 1493/1999 que no figuraban en la última lista de los vcprd publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

63      Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la inclusión en la base de datos E‑Bacchus, realizada por la Comisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del Reglamento nº 607/2009 por lo que se refiere a los nombres de vinos reconocidos por los Estados miembros, a fecha de 1 de agosto de 2009, como denominaciones de origen o indicaciones geográficas que no han sido publicados por la Comisión al amparo del artículo 54, apartado 5, del Reglamento nº 1493/1999, no tiene ninguna incidencia en la protección automática de la que gozan esos nombres de vinos a nivel de la Unión. En efecto, la Comisión no está autorizada ni a conceder la protección ni a decidir acerca de la denominación del vino que debe incluirse en la base de datos E‑Bacchus en virtud del citado artículo 73, apartado 1. Así pues, no procede distinguir entre los efectos de la inclusión en las listas de los vcprd publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y los efectos de la inclusión en la base de datos E‑Bacchus.

64      En consecuencia, el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 21 y 23 de la sentencia recurrida, que la inclusión en la base de datos E‑Bacchus no constituye un requisito para que estas denominaciones de vinos estén protegidas a nivel de la Unión, ya que esas denominaciones están protegidas automáticamente con arreglo al Reglamento nº 1234/2007, en su versión modificada, sin que esta protección esté supeditada a su inclusión en la mencionada base de datos.

65      Dado que la inclusión controvertida no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que esta inclusión no constituye un acto impugnable.

66      Esta conclusión no queda en absoluto desvirtuada por los argumentos de Hungría mencionados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia.

67      Interesa destacar a este respecto que Hungría considera que los efectos en relación con el etiquetado y el contenido del pliego de condiciones así como la obligación de que la Comisión tomara en consideración la nueva norma eslovaca son consecuencias necesarias de los efectos jurídicos obligatorios que hubieran debido reconocerse a la inclusión en la base de datos E‑Bacchus. Estos argumentos no sirven en absoluto para cuestionar la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia recurrida, según la cual la inclusión controvertida no producía efectos jurídicos, y en consecuencia son inoperantes según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartados 26 y 29, y de 18 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 148).

68      Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el primer motivo de Hungría.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

69      En su segundo motivo Hungría sostiene que el Tribunal General, al declarar que la inclusión controvertida no es un «acto impugnable» en el sentido del artículo 263 TFUE, ha vulnerado el principio de igualdad de trato en la medida en que dio a las inclusiones de este tipo un trato diferente del dado a las nuevas inclusiones, contra las cuales, según Hungría, podía interponerse un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE.

70      Hungría destaca que la base de datos E‑Bacchus forma un registro único. En consecuencia, este Estado miembro considera equivocado considerar que sólo las inclusiones de denominaciones nuevas están dotadas de efectos jurídicos. A pesar de las diferencias entre los dos regímenes jurídicos que regulan la concesión de la protección a las denominaciones de vinos, los interesados deberían, a juicio de Hungría, poder impugnar todas las medidas de las instituciones a través de las cuales la protección de las denominaciones de vinos concedida por el Derecho interno se transforma en protección con arreglo al Derecho de la Unión.

71      Según la Comisión, las denominaciones de vinos actualmente protegidas y las nuevas denominaciones se encuadran en situaciones jurídicas y fácticas diferentes y, en consecuencia, no son comparables. En la vista la Comisión destacó, igualmente, que le corresponde a ella adoptar, en el marco del nuevo régimen vitivinícola de la Unión, la decisión final de concesión de protección a una denominación de vino.

72      La República Eslovaca estima que las diferencias, por lo que se refiere a los efectos jurídicos de la inclusión en la base de datos E‑Bacchus, que existen entre las denominaciones de vinos existentes y las nuevas denominaciones son legítimas y no constituyen una vulneración del principio de igualdad de trato. Considera, igualmente, que sí que se produciría tal vulneración en el caso de que diera un trato idéntico a las inclusiones de las denominaciones de vinos existentes y a las de las nuevas denominaciones de vinos, ya que en tal caso no se tendrían en cuenta las diferencias objetivas que presentan estas dos situaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

73      El principio general de igualdad de trato, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, Rec. p. I‑7655, apartado 31, y de 3 de marzo de 2005, Italia/Comisión, C‑283/02, apartado 79).

74      Tal como resulta del quinto considerando del Reglamento nº 479/2008, el régimen de la Unión que se aplica al sector vitivinícola ha sido modificado a fondo por dicho Reglamento con el fin de alcanzar objetivos vinculados en particular con la calidad de los vinos. Para ello, el nuevo régimen de protección somete a toda solicitud de protección de una denominación de vino a un examen en profundidad que se realiza en dos fases, esto es, una primera que se desarrolla a nivel nacional y una segunda que se desarrolla a nivel de la Unión, con arreglo a los artículos 118 sexies a 118 decies del Reglamento nº 1234/2007, sin que se establezca ningún mecanismo automático, ya que la Comisión dispone de una facultad efectiva de decisión en virtud del artículo 118 decies del Reglamento nº 1234/2007, con arreglo a la cual puede decidir reconocer o rechazar la protección a la denominación de origen o a la indicación geográfica dependiendo de si se cumplen o no los requisitos establecidos por dicho Reglamento.

75      Dado que no son comparables los contextos jurídicos y las facultades de la Comisión en relación con las inclusiones en la base de datos E‑Bacchus en virtud de los dos sistemas de protección de las denominaciones de vinos, tal como quedaron establecidos por el legislador de la Unión, no cabe acoger el argumento de Hungría basado en una vulneración por parte del Tribunal General del principio de igualdad.

76      En consecuencia, debe desestimarse por carecer de fundamento el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

77      Mediante su tercer motivo, Hungría imputa a la sentencia del Tribunal General una falta de motivación, ya que no dio respuesta a las alegaciones que formuló en su demanda y en la vista. Este motivo se divide en dos partes.

78      Mediante la primera parte del tercer motivo, Hungría reprocha al Tribunal General no haber dado respuesta a su alegación de que, con el fin de demostrar la existencia de una denominación protegida en un Estado miembro en el sentido del artículo 118 vicies del Reglamento nº 1234/2007, la fecha determinante es la de la publicación de la normativa nacional en el diario oficial de ese Estado miembro, y no la fecha de la entrada en vigor de tal normativa. Así, estima que en el apartado 28 de la sentencia recurrida, el Tribunal General únicamente indicó que la circunstancia de que la Ley nº 313/2009 fuera aprobada el 30 de junio de 2009 carecía de relevancia, ya que todavía no había entrado en vigor el 1 de agosto de 2009, sin exponer las razones que justificaban la elección de una fecha en lugar de la otra.

79      Mediante la segunda parte de su tercer motivo, Hungría alega que el Tribunal General no motivó suficientemente, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, la conclusión de que la Ley nº 313/2009 no puede ser considerada como una modificación relativa al pliego de condiciones en el sentido del artículo 73, apartado 2, del Reglamento nº 607/2009. De este modo, según Hungría, el Tribunal General no dio respuesta a la alegación de Hungría según la cual, en los Estados miembros donde la redacción de un pliego de condiciones no era obligatoria antes de la nueva normativa de la Unión, una modificación de una ley o de un reglamento relativos a los elementos que deben constar en el pliego de condiciones puede constituir una modificación contemplada en dicho artículo 73, apartado 2, del Reglamento nº 607/2009.

80      La Comisión estima que el tercer motivo de Hungría en su conjunto se refiere a los fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en la sentencia recurrida y que, en consecuencia, es inoperante.

81      La República Eslovaca sostiene que la primera parte del tercer motivo es inadmisible, ya que la alegación basada en la fecha de la publicación de la normativa nacional no fue formulada por Hungría ante el Tribunal General, limitándose Hungría a exponer argumentos referidos a la fecha de la aprobación o de la entrada en vigor de la normativa nacional. En cualquier caso, a juicio de la República Eslovaca, esa primera parte carece de fundamento, al igual que la segunda parte de dicho motivo, las cuales, además, guardan relación con consideraciones expuestas a mayor abundamiento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

82      Según reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de la misma y son, por lo tanto, inoperantes (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 148, y auto de 23 de febrero de 2006, Piau/Comisión, C‑171/05 P, apartado 86).

83      Pues bien, en el presente asunto, la propia Hungría reconoce que el Tribunal General no estaba obligado a abordar la cuestión de si la normativa nacional requerida para la inclusión en la base de datos E‑Bacchus debía estar publicada o haber entrado en vigor en la fecha límite, ni la cuestión de la posible aplicabilidad del artículo 73, apartado 2, del Reglamento nº 607/2009, en la medida en que declaró, en el apartado 19 de la sentencia recurrida, que la inclusión controvertida no podía producir efectos jurídicos.

84      Por consiguiente, puesto que las dos partes del tercer motivo se dirigen contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento de la sentencia recurrida, procede declarar este motivo inoperante en su conjunto.

85      Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por Hungría, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

86      En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a Hungría y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

87      Conforme al artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable también al recurso de casación en virtud del citado artículo 184, apartado 1, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, la República Eslovaca cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Hungría.

3)      La República Eslovaca cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.