Language of document : ECLI:EU:C:2009:465

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de julio de 2009 (*)

«Derechos de autor – Sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE –Artículos 2 y 5 – Obras literarias y artísticas – Concepto de “reproducción” – Reproducción “parcial” – Reproducción de extractos breves de obras literarias – Artículos de prensa – Reproducción provisional y transitoria – Procedimiento técnico consistente en el escaneado de artículos de prensa, su conversión en archivo de texto, el tratamiento informático de su reproducción, el almacenamiento de una parte de su reproducción y su impresión»

En el asunto C‑5/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Højesteret (Dinamarca), mediante resolución de 21 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Infopaq International A/S

y

Danske Dagblades Forening,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Infopaq International A/S, por el Sr. A. Jensen, advokat;

–        en nombre del la Danske Dagblades Forening, por el Sr. M. Dahl Pedersen, advokat;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. H. Krämer y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y por otro, de los requisitos de exención de los actos reproducción provisionales a efectos del artículo 5 de la citada Directiva.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Infopaq International A/S (en lo sucesivo, «Infopaq») y la Danske Dagblades Forening (en lo sucesivo, «DDF») en relación con una demanda por la que dicha sociedad pretendía que se reconociera que no estaba obligada a obtener el consentimiento de los titulares de los derechos de autor en relación con los actos de reproducción de artículos de prensa mediante un procedimiento automatizado de escaneado y posterior conversión de éstos en archivo digitales para su tratamiento informático.

 Marco jurídico

 Derecho Internacional

3        Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1):

«Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. […]»

4        El artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), tiene el siguiente tenor:

«1)      Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; […]

[…]

5)      Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

[…]

8)      La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.»

5        Conforme al artículo 9, párrafo primero, del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas protegidas por éste gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

 Normativa comunitaria

6        El artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42), establecía:

«1.      De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. […]

[…]

3.      El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»

7        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20), establece:

«De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.»

8        Los considerandos cuarto, sexto, noveno a undécimo, vigésimo a vigésimo segundo, trigésimo primero y trigésimo tercero de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red […].

[…]

6)      Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

[…]

9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. […]

10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, […], para poder financiar esta labor. […]

11)      Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

[…]

20)      La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular, las Directivas [91/250] […] y [96/9], y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

21)      La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

22)      El objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.

[…]

31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. […]

[…]

33)      Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor económico. En la medida en que cumplan estas condiciones, la excepción mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley.»

9        Con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras».

10      El artículo 5 de dicha Directiva, establece:

«1.      Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)      una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b)      una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

11      Conforme al artículo 6 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12):

«Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.»

 Derecho nacional

12      El Derecho danés se adaptó a los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29 mediante los artículos 2 y 11 bis, apartado 1, de la ley nº 395 de derechos de autor (lov nº 395 om ophavsret), de 14 de junio de 1995 (Lovtidende 1995 A, p. 1796), en su versión modificada y codificada, en particular, por la ley nº 1051 (lov nº 1051 om ændring af ophavsretsloven), de 17 de diciembre de 2002 2002 (Lovtidende 2002 A, p. 7881).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Infopaq desarrolla una actividad de seguimiento y análisis de medios de comunicación impresos, cuyo objetivo principal es la elaboración de resúmenes de artículos seleccionados procedentes de diarios y otras publicaciones periódicas daneses. Los artículos son seleccionados mediante un «procedimiento de recopilación de datos» en función de determinados criterios temáticos convenidos con los clientes. Los resúmenes se envían a los clientes por correo electrónico.

14      DDF es una asociación empresarial danesa de editores de diarios cuya función principal es ayudar a sus miembros en materia de derechos de autor.

15      En 2005, DDF tuvo conocimiento de que Infopaq elaboraba extractos de artículos de prensa, con fines comerciales, sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor de dichos artículos. DDF le hizo saber a Infopaq su oposición a una práctica que, para la primera, debería contar con el correspondiente consentimiento de los titulares del derecho.

16      El procedimiento de recopilación de datos comprende las cinco fases siguientes que, según DDF, desembocan en cuatro actos de reproducción de artículos de prensa.

17      En la primera fase, los empleados de Infopaq registran manualmente las publicaciones seleccionadas en una base de datos electrónica.

18      En la segunda fase, se escanean las publicaciones. Antes del escaneado, se cortan las páginas de la publicación y se separan unas de otras de manera que todas las páginas quedan sueltas. A continuación se selecciona de la base de datos la parte que hay que escanear. Esta operación permite crear un archivo de imagen o TIFF («Tagged Image File Format») para cada página de la publicación. Dicho archivo de imagen se transfiere, finalmente, al servidor de reconocimiento óptico de caracteres u OCR («Optical Character Recognition»).

19      En la tercera fase, el servidor de reconocimiento óptico de caracteres convierte el archivo de imagen en un archivo de datos, lo que permite su tratamiento digital. Mediante dicho procedimiento se asigna un código digital a cada carácter que permitirá su posterior reconocimiento por el ordenador. Así, por ejemplo, la imagen de las letras «TDC»se convierte en un formato que el ordenador puede reconocer como letras «TDC». Dichos datos se almacenan como archivos de texto y pueden ser leídos por cualquier programa de tratamiento de textos. El procedimiento con el servidor de reconocimiento óptico de caracteres finaliza con la eliminación del archivo de imagen.

20      En la cuarta fase, el archivo de texto se analiza para buscar términos determinados previamente. Cada vez que la palabra buscada aparece en el texto, es almacenada en un archivo en el que se indica el título de la publicación, la sección y la página en la que se encuentra dicha palabra. Al mismo tiempo se especifica un valor, en una escala de 0 a 100, que señala el lugar de la palabra buscada en el artículo. Para que resulte más fácil la búsqueda de dicha palabra en una lectura posterior del artículo, se incluyen también las cinco palabras anteriores y posteriores a ese término (en lo sucesivo, «extracto de once palabras»). Esta fase termina con la eliminación del archivo de texto.

21      En la quinta y última fase, el procedimiento culmina con la creación de una ficha de seguimiento por cada página de la publicación en la que aparece el término de búsqueda relevante. El que sigue es un ejemplo del texto de una hoja de presentación:

«4 de noviembre de 2005 – Dagbladet Arbejderen, página 3:

TDC: 73 % “próxima venta del grupo de telecomunicaciones TDC que se prevé será adquirido por”».

22      Infopaq negó que su actividad requiriese el consentimiento de los titulares de los derechos de autor y presentó una demanda contra DDF ante el Østre Landsret, solicitándole que declarara su derecho a utilizar el mencionado procedimiento sin el consentimiento de dicha asociación ni de sus miembros. El Østre Landsret desestimó la demanda de Infopaq y ésta interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

23      Según éste último, consta que no se requiere el consentimiento de los titulares de los derechos de autor para el seguimiento de los medios de comunicación impresos y para la elaboración de resúmenes de artículos de prensa, siempre que cada publicación sea leída físicamente por una persona, si los artículos se seleccionan manualmente en función de palabras determinadas previamente como objeto de búsqueda y si de este modo se elabora de forma manual un documento en el que se indican la palabra procedente de un determinado artículo y el lugar que ocupa dicho artículo en la publicación. También es pacífico entre las partes del asunto principal que la elaboración de resúmenes, por sí misma, es lícita y no requiere el consentimiento de los titulares de los derechos de autor.

24      Tampoco se discute que el citado procedimiento de recopilación de datos comprende dos actividades de reproducción, a saber, la creación de archivos de imagen a partir del escaneado de artículos de diarios impresos y la conversión de los archivos de imagen en archivos de texto. Consta además que dicho procedimiento incluye igualmente la reproducción de una parte de los artículos escaneados puesto que el extracto de once palabras se almacena y las 11 palabras se imprimen.

25      Sin embargo, las partes en litigio principal discrepan acerca de la posibilidad de calificar las dos actividades citadas como actividades de reproducción con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29. De igual modo, están en desacuerdo acerca de si el conjunto de actividades controvertidas en el asunto principal pueden ser consideradas, en su caso, excepciones en el sentido del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

26      En tales circunstancias, el Højesteret suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Pueden considerarse actos de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva [2001/29] el almacenamiento y posterior impresión de un extracto de un artículo en un diario, que consiste en un término de búsqueda y las cinco palabras anteriores y posteriores a éste?

2)      ¿Es pertinente para que dichos actos puedan considerarse «transitorios» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29] el contexto en el que tienen lugar actos de reproducción provisional?

3)      ¿Puede considerarse que un acto de reproducción provisional es “transitorio” cuando la reproducción se realiza, por ejemplo, mediante la creación de un archivo de texto basado en un archivo de imagen, o mediante la búsqueda de un pasaje de texto basada en un archivo de texto?

4)      ¿Puede considerarse que un acto de reproducción provisional es “transitorio” cuando se almacena una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de once palabras?

5)      ¿Puede considerarse que un acto de reproducción provisional es “transitorio” cuando se imprime una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de once palabras?

6)      ¿Es pertinente la fase del proceso tecnológico en la que tienen lugar actos de reproducción provisional para determinar si esos actos constituyen una “parte integrante y esencial de un proceso tecnológico” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?

7)      ¿Pueden constituir los actos de reproducción provisional una “parte integrante y esencial de un proceso tecnológico”, si esos actos consisten en el escaneado manual de artículos completos de una publicación periódica, en virtud del cual éstos se transforman de medios impresos en medios digitales?

8)      ¿Pueden constituir los actos de reproducción provisional una “parte integrante y esencial de un proceso tecnológico”, cuando esos actos consisten en la impresión de una parte de la reproducción, que comprende uno o más extractos de once palabras?

9)      ¿Incluye la “utilización lícita” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29] cualquier forma de utilización que no requiera el consentimiento del titular de los derechos de autor?

10)      ¿Incluye la “utilización lícita” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29] el escaneado por parte de una empresa de artículos completos de una publicación periódica, el subsiguiente proceso de la reproducción, y el almacenamiento y posible impresión de una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de once palabras, para su utilización en la redacción de resúmenes por parte de dicha empresa, incluso si el titular de los derechos no ha prestado su consentimiento para dichos actos?

11)      ¿Qué criterios deben aplicarse para apreciar si los actos de reproducción provisional tienen una “significación económica independiente” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29], cuando se cumplen los demás requisitos enunciados en esa disposición?

12)      ¿Puede tenerse en cuenta la mayor eficiencia que el usuario consiga mediante los actos de reproducción provisional, al apreciar si esos actos tienen una “significación económica independiente” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?

13)      El escaneado por parte de una empresa de artículos completos de una publicación periódica, el subsiguiente proceso de la reproducción y el almacenamiento y posible impresión de una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de once palabras, sin el consentimiento del titular de los derechos, ¿puede considerarse incluido entre los “determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal” de los artículos de prensa y que “no [perjudiquen] injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho” en el sentido del artículo 5, apartado 5, de la Directiva [2001/29]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observación preliminar

27      Con carácter preliminar, debe recordarse que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que, como las de la Directiva 2001/29, no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, Rec. p. I‑1251, apartado 23, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartado 31).

28      Dichas exigencias afectan de forma muy especialmente a la Directiva 2001/29, como se desprende de sus considerandos sexto y vigésimo primero.

29      Por consiguiente, carece de fundamento la afirmación del Gobierno austriaco de que corresponde a los Estados miembros determinar el contenido del concepto de «reproducción parcial» al que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, en relación al concepto de «público», la sentencia SGAE, ante citada, apartado 31).

 Primera cuestión

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si están comprendidos en el concepto de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 el almacenamiento y posterior impresión del citado extracto de once palabras.

31      Debe señalarse que la Directiva 2001/29 no precisa los conceptos de «reproducción» y «reproducción parcial».

32      En estas condiciones, tales conceptos deben definirse en función del tenor literal y del contexto del artículo 2 de la Directiva 2001/29, en el que figuran, y a la luz de los objetivos de dicha Directiva en su conjunto y del Derecho internacional.

33      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 establece que los autores tienen, respecto de sus obras, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de la totalidad o parte de éstas. Por consiguiente, el objeto de la protección de dicho derecho es una «obra».

34      Ahora bien, como se desprende de la estructura general del Convenio de Berna, especialmente de su artículo 2, párrafos quinto y octavo, la protección de las obras literarias o artísticas presupone que constituyan una creación intelectual.

35      De igual modo, conforme a los artículos 1, apartado 3, de la Directiva 91/250, 3, apartado 1, de la Directiva 96/9 y 6 de la Directiva 2006/116, los programas de ordenador, las bases de datos y las fotografías sólo están protegidos por los derechos de autor en la medida de que constituyan originales en el sentido de creaciones intelectuales atribuidas a su autor.

36      El mismo principio informa la creación de un marco jurídico armonizado de los derechos de autor por la Directiva 2001/29, como se desprende de sus considerandos cuarto, noveno a undécimo y vigésimo.

37      En estas condiciones, el derecho de autor a los efectos del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 sólo se aplica a las obras que constituyen creaciones intelectuales originales atribuidas a éste.

38      Respecto a una parte de la obra, ha de señalarse que nada en la Directiva 2001/29 ni en ninguna otra directiva aplicable a la materia indica que las partes que integran una obra deban someterse a un régimen distinto al del conjunto de ésta. Por consiguiente, dichas partes están protegidas por los derechos de autor dado que participan de la originalidad del conjunto de la obra.

39      Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado 37 de la presente sentencia, las diferentes partes que integran una obra gozarán de la protección del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 siempre que contengan determinados elementos que expresen la creación intelectual del autor.

40      Respecto a la extensión de dicha protección, el objetivo principal perseguido por la Directiva 2001/29 es, a la luz de sus considerandos noveno a undécimo, lograr un nivel elevado de protección en interés, especialmente, de los autores, que les permita obtener una compensación adecuada por la utilización de sus obras, incluida la reproducción de éstas llegado el caso, con el fin de proseguir su trabajo creativo y artístico.

41      En el mismo sentido, el vigésimo primer considerando exige una interpretación amplia de las actividades protegidas por el derecho de reproducción.

42      Dicha exigencia se encuentra además en el tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29, que emplea términos como «directa o indirecta», «provisional o permanente», «por cualquier medio» y «en cualquier forma».

43      Por consiguiente, el alcance de la protección conferida por el artículo 2 de la Directiva 2001/29 debe entenderse en sentido amplio.

44      En lo que respecta a los artículos de prensa, el concepto de creación intelectual original atribuida a un autor, de conformidad con el apartado 37 de la presente sentencia, proviene normalmente de la forma de abordar el tema seleccionado y del registro lingüístico empleado para ello. Además, en el asunto principal no se discute que los artículos de prensa constituyen obras literarias en el sentido de la Directiva 2001/29.

45      Respecto a la cuestión de sobre qué elementos del artículo de prensa recae exactamente la citada protección, debe observarse que dichas obras están formadas por palabras, las cuales consideradas de forma aislada no constituyen en cuanto tales una creación intelectual del autor que las emplea.

46      Las palabras, por tanto, no constituyen en sí mismas elementos sobre los que recaiga la citada protección.

47      No obstante, dado que se impone una interpretación en sentido amplio de la protección conferida por el artículo 2 de la Directiva 2001/29, no puede descartarse que determinadas frases sueltas, o incluso algún elemento de las frases que integran el texto de que se trate, puedan transmitir al lector la singularidad de una determinada publicación, como un artículo de prensa, haciéndolo partícipe de un elemento que condensa la expresión de la creación intelectual única del autor.

48      A la vista de estas consideraciones, la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor, lo cual corresponde verificar al tribunal remitente.

49      Además, procede señalar que el procedimiento de recopilación de datos empleado por Infopaq permite la reelaboración de un número indeterminado de extractos de las obras protegidas por el derecho de autor. En efecto, dicho procedimiento genera un extracto de once palabras cada vez que un término relevante preseleccionado aparece en la obra de que se trata y, además, con frecuencia el citado programa opera con varios términos relevantes de forma simultánea, ya que con frecuencia los clientes de Infopaq solicitan la elaboración de resúmenes conforme a varios criterios temáticos.

50      De este modo, el citado procedimiento incrementa las probabilidades de que Infopaq efectúe reproducciones parciales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, ya que la acumulación de dichos extractos puede acarrear la reconstrucción de amplios fragmentos que reflejen de algún modo la originalidad de la obra, albergando elementos característicos de la creación intelectual del autor de ésta.

51      A la vista de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que una actividad realizada en el contexto de un procedimiento de recopilación de datos, por la que se almacena en memoria e imprime un extracto de una obra protegida formado por once palabras constituye una reproducción parcial a los efectos del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si –lo cual corresponde verificar al tribunal remitente– expresa la creación intelectual de su autor.

 Sobre las cuestiones segunda a duodécima

52      Suponiendo que los actos controvertidos en el litigio principal formen parte del concepto de reproducción parcial de una obra protegida por el derecho de autor a efectos del artículo 2 de la Directiva 2001/29, es preciso señalar que los artículos 2 a 5 de la citada Directiva prohíben una reproducción de este tipo sin el consentimiento del autor, a menos que dicha reproducción cumpla con los requisitos del artículo 5 de la Directiva.

53      En estas circunstancias, mediante sus cuestiones segunda a duodécima el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los actos de reproducción realizados en el contexto de un procedimiento de recopilación de datos, como el controvertido en el asunto principal, cumple los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por consiguiente, si dicho procedimiento puede llevarse a cabo sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor afectados, siendo lícita de este modo la actividad consistente en resumir artículos de prensa mediante el escaneado, recopilación y posterior impresión de un extracto de once palabras.

54      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, un acto de reproducción no está exento del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de ésta a menos de que cumpla con los cinco requisitos siguientes:

–        que sea un acto provisional;

–        transitorio;

–        que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico;

–        cuya única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita;

–        que dicho acto no tenga una significación económica independiente;

55      Procede señalar en primer lugar que dichos requisitos son acumulativos, de modo que la inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no quede exento, conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de ésta.

56      Para interpretar uno a uno dichos requisitos, procede recordar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de una directiva que constituyen una excepción a un principio general establecido por esa misma directiva se han de interpretar restrictivamente (sentencia de 29 de abril de 2004, Kapper, C‑476/01, Rec. p. I‑5205, apartado 72, y sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/España, C‑36/05, Rec. p. I‑10313, apartado 31).

57      Tal es el caso de la excepción prevista por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que constituye una excepción al principio general establecido por dicha Directiva, a saber, la exigencia de autorización del titular de los derechos de autor de toda reproducción de una obra protegida por esta normativa.

58      Máxime habida cuenta que dicha excepción debe interpretarse a la luz del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, que establece que se aplicará únicamente en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

59      Con arreglo a los considerandos cuarto, sexto y vigésimo primero de la Directiva 2001/29, los requisitos establecidos por el artículo 5, apartado 1, deben interpretarse igualmente a la luz de las exigencia de seguridad jurídica que asiste a los autores en la protección de sus obras.

60      En el presente asunto, Infopaq alega que los actos de reproducción controvertidos en el litigio principal cumplen el requisito relativo al carácter transitorio, ya que son borrados al concluir el proceso de búsqueda electrónica.

61      En este sentido, debe observarse que, de acuerdo con el tercer requisito mencionado en el apartado 54 de la presente sentencia, un acto de reproducción provisional y transitorio que persigue la consecución de un proceso técnico tiene que formar parte integrante y esencial de éste.

62      La seguridad jurídica de los titulares de los derechos de propiedad intelectual exige además que la conservación y supresión de la reproducción no dependa de un acto humano discrecional, concretamente la intervención del usuario de las obras protegidas por dicha normativa. Ciertamente, en tal caso, nada garantiza que el usuario procederá a la supresión efectiva de la reproducción o, en todo caso, que lo suprimirá cuando ya no se pueda justificar su utilidad en el marco del procedimiento técnico.

63      El trigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29 corrobora esta conclusión y enumera, como ejemplos característicos de los actos contemplados en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, los actos que permitan hojear (browsing) o crear ficheros de almacenamiento provisional, incluidos los que permiten el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión. Dichos actos son, por definición, creados y suprimidos de forma automática y sin intervención humana.

64      Habida cuenta de todo lo anterior, ha de señalarse que ningún acto puede calificarse de «transitorio», con arreglo al segundo requisito contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, si excede del tiempo necesario para el buen funcionamiento del procedimiento técnico considerado, entendiéndose que dicho procedimiento está automatizado y suprime automáticamente el acto en cuestión sin intervención humana, desde el momento en que éste ha concluido su función en el marco del procedimiento.

65      No puede descartarse de entrada que los dos primeros actos de reproducción controvertidos en el litigio principal, es decir, la creación de archivos de imagen y su conversión en archivos de texto, puedan ser calificados de transitorios dado que se borran automáticamente de la memoria informática.

66      En relación al tercer acto de reproducción, a saber, el almacenamiento del extracto de once palabras en la memoria informática, el Tribunal de Justicia carece de información para considerar si el procedimiento técnico suprime dicho archivo de forma automática, sin intervención humana, en un intervalo corto de tiempo. De este modo, corresponderá al tribunal remitente comprobar si la supresión depende de la voluntad del usuario de la reproducción y si el archivo puede permanecer almacenado una vez que ha cumplido su función en el contexto del procedimiento técnico considerado.

67      Consta sin embargo que, mediante el último acto de reproducción del procedimiento de recopilación de datos, Infopaq procede a efectuar una reproducción más allá de la esfera informática, esto es, imprime los archivos que contienen los extractos de once palabras en formato de papel.

68      Ahora bien, dado que dicha reproducción queda registrada en un soporte material, el único medio de suprimir la reproducción es destruir el soporte.

69      Además, dado que el procedimiento de recopilación de datos no puede destruir por sí solo dicho soporte, la decisión de suprimir la citada reproducción recae exclusivamente sobre el usuario del sistema, respecto del cual no existe garantía alguna de que vaya a deshacerse de ella, con el riesgo de que la reproducción subsista indefinidamente en función de las necesidades del usuario.

70      En estas condiciones, ha de señalarse que el último acto del procedimiento de recopilación de datos controvertido en el asunto principal, mediante el cual Infopaq imprime los extractos de once palabras, no constituye un acto transitorio a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

71      Además, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia ni ha sido alegado que dicho acto pueda tener carácter accesorio.

72      De lo anterior se desprende que dicho acto no cumple el segundo requisito del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por consiguiente, no está exento del derecho de reproducción establecido en el artículo 2 de ésta.

73      En consecuencia, el procedimiento de recopilación de datos controvertido en el asunto principal no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor y, por este motivo, no es preciso examinar si los cuatro actos que integran dicho procedimiento respetan los demás requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

74      Por todo ello, procede responder a las cuestiones segunda a duodécima que el acto por el que se imprimen un extracto formado por once palabras, en un procedimiento de recopilación de datos como el controvertido en el litigio principal, no cumple el requisito relativo al carácter transitorio que recoge el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por consiguiente, dicho procedimiento no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor afectados.

 Sobre la decimotercera cuestión

75      Teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones segunda a duodécima, no procede responder a la decimotercera cuestión.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Una actividad realizada en el contexto de un procedimiento de recopilación de datos, por la que se almacena en memoria e imprime un extracto de una obra protegida por el derecho de propiedad intelectual formado por once palabras, constituye una reproducción parcial a los efectos del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si –lo cual corresponde verificar al tribunal remitente– el producto de dicho procedimiento expresa la creación intelectual del autor.

2)      El acto por el que se imprime un extracto formado por once palabras, en un procedimiento de recopilación de datos como el controvertido en el litigio principal, no cumple el requisito relativo al carácter transitorio que recoge el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por consiguiente, dicho procedimiento no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor afectados.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.