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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de abril de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sø- og Handelsretten - Dinamarca) - HK Danmark, en representación de Jette Ring / Dansk almennyttigt Boligselskab (C-335/11); HK Danmark, en representación de Lone Skouboe Werge / Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Pro Display A/S, en situación de concurso (C-337/11)

(Asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11) 

(Política social − Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad − Directiva 2000/78/CE − Igualdad de trato en el empleo y la ocupación − Artículos 1, 2 y 5 - Diferencia de trato por motivos de discapacidad - Despido - Existencia de una discapacidad - Bajas del trabajador a causa de su discapacidad - Obligación de ajuste - Trabajo a tiempo parcial - Duración del plazo de preaviso)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Sø- og Handelsretten

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: HK Danmark, en representación de Jette Ring (C-335/11), HK Danmark, en representación de Lone Skouboe Werge (C-337/11)

Demandadas: Dansk almennyttigt Boligselskab (C-335/11), Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Pro Display A/S, en situación de concurso (C-337/11)

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Sø- og Handelsret - Interpretación de los artículos 1, 2 y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), y de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-13/05, Chacón Navas - Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad - Legislación nacional que prevé la facultad del empresario de despedir a un empleado que haya percibido retribución en situación de baja por enfermedad durante 120 días en total a lo largo de un período de 12 meses consecutivos - Concepto de discapacidad - Personas que sufren una reducción funcional duradera que no requiere medios auxiliares especiales y consiste únicamente en la incapacidad para trabajar a tiempo completo - Ajustes razonables para las personas discapacitadas.

Fallo

El concepto de "discapacidad" a que se refiere la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto.

El artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que la reducción del tiempo de trabajo puede constituir una de las medidas de ajuste a que se refiere dicho artículo. Corresponde al juez nacional apreciar si, en las circunstancias de los asuntos principales, la reducción del tiempo de trabajo como medida de ajuste supone una carga excesiva para el empleador.

La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador puede poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de que el empleador no adoptó las medidas apropiadas conforme a la obligación de realizar ajustes razonables prevista en el artículo 5 de dicha Directiva.

La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador puede poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de su discapacidad, salvo si tal disposición, al tiempo que persigue un objetivo legítimo, no excede de lo necesario para alcanzarlo, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

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1 - DO C 269, de 10.9.2011.