Language of document : ECLI:EU:C:2013:720

Asuntos acumulados C‑199/12 a C‑201/12

Minister voor Immigratie en Asiel
contra

X
e
Y

y

Z
contra
Minister voor Immigratie en Asiel

[Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Pertenencia a un determinado grupo social — Orientación sexual — Motivo de la persecución — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “actos de persecución” — Temores fundados a ser perseguido por pertenecer a un determinado grupo social — Actos lo suficientemente graves como para justificar tales temores — Legislación que tipifica como delito los actos homosexuales — Artículo 4 — Valoración individual de los hechosy circunstancias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 7 de noviembre de 2013

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Riesgo de sufrir persecución — Motivos de persecución — Concepto de un determinado grupo social — Personas que tienen como característica común una orientación sexual — Inclusión — Requisitos

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 10, ap. 1, letra d)]

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Riesgo de sufrir persecución — Concepto de acto de persecución — Pena de prisión que sanciona los actos homosexuales — Sanción desproporcionada o discriminatoria — Inclusión — Valoración individual de los hechos y circunstancias

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 4, ap. 3, letra a), y 9, aps. 1 y 2, letra c)]

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Riesgo de sufrir persecución — Actos homosexuales sancionados con pena de prisión — Obligación del solicitante de asilo de disimular su orientación sexual — Inexistencia

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 9, ap. 1, y 10, ap. 1, letra d)]

1.        El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una legislación penal, cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.

El artículo 10, apartado 1, de la Directiva, que define lo que constituye un determinado grupo social, a los efectos de que la pertenencia a un grupo de ese tipo pueda dar lugar a que se consideren fundados los temores a ser perseguido, exige, en particular, que concurran dos requisitos acumulativos. Por un lado, los miembros del grupo han de compartir una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad que no se les puede exigir que renuncien a ella. Por otro lado, dicho grupo ha de poseer una identidad diferenciada en el país tercero de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En lo que atañe al primero de los mencionados requisitos, consta que la orientación sexual de una persona constituye una característica que resulta tan fundamental para su identidad que no se le puede exigir que renuncie a ella. Esta interpretación viene corroborada por el artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 2004/83, según el cual, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. El segundo requisito presupone que, en el país de origen de que se trate, el grupo cuyos miembros comparten la misma orientación sexual posea una identidad diferenciada por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

(véanse los apartados 44 a 47 y 49 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución.

Cuando una persona que solicita asilo invoca la existencia en su país de origen de una legislación que tipifica como delito los actos homosexuales, incumbe a las autoridades nacionales, en el marco de su valoración de los hechos y circunstancias en virtud del artículo 4 de la Directiva 2004/83, proceder a un examen de todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican, tal y como prevé el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva. En el marco del mencionado examen, corresponde a las autoridades nacionales determinar si, en el país de origen de la persona que solicita asilo, se aplica en la práctica la pena privativa de libertad prevista por una legislación de ese tipo. A la luz de tales elementos incumbe a las autoridades nacionales determinar si debe considerarse que, efectivamente, la persona que solicita asilo tiene fundados temores a ser perseguida al regresar a su país de origen.

(véanse los apartados 58 a 61 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 2, letra c), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos de su ámbito de aplicación los actos homosexuales considerados delictivos según la legislación nacional de los Estados miembros. A la hora de examinar una solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado, las autoridades competentes no pueden razonablemente esperar que, para evitar el riesgo de persecución, el solicitante de asilo oculte su homosexualidad en su país de origen o actúe con discreción al vivir su orientación sexual.

A este respecto, el hecho de que a los miembros de un grupo social que comparten la misma orientación sexual se les exija que oculten esa orientación es contrario al reconocimiento mismo de una característica que resulta tan fundamental para la identidad que no se les puede exigir a los interesados que renuncien a ella. De lo anterior se deduce que deberá reconocerse al interesado el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 13 de la Directiva siempre que se acredite que, en el momento en que regrese a su país de origen, su homosexualidad le expondrá a un riesgo real de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva. A este respecto, no debe tenerse en cuenta el hecho de que el interesado podría evitar el riesgo actuando, al vivir su orientación sexual, con una discreción mayor que la de una persona heterosexual.

(véanse los apartados 70, 75 y 76 y el punto 3 del fallo)