Language of document : ECLI:EU:C:2006:773

Asunto C‑374/04

Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation

contra

Commissioners of Inland Revenue

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre sociedades — Reparto de dividendos — Crédito fiscal — Distinto trato de los accionistas según sean residentes o no — Convenios fiscales bilaterales para evitar la doble imposición»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria

(Arts. 43 CE y 56 CE)

3.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria

(Arts. 43 CE y 56 CE)

1.        Los artículos 43 CE y 56 CE han de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro dispone de un sistema que evita o atenúa la doble imposición en cadena o la doble imposición económica en el supuesto de dividendos que los residentes perciben de sociedades residentes, debe conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes.

En efecto, la situación de los accionistas residentes en un Estado miembro que perciben dividendos de una sociedad establecida en este mismo Estado es comparable a la de los accionistas residentes en dicho Estado que perciben dividendos de una sociedad establecida en otro Estado miembro en la medida en que tanto los dividendos de origen nacional como los de origen extranjero pueden ser objeto, por un lado, en el caso de accionistas sociedades, de una doble imposición en cadena, y por otro lado, en el caso de accionistas finales, de una doble imposición económica. Sin embargo, cuando la sociedad que distribuye beneficios y el accionista beneficiario no residen en el mismo Estado miembro, el Estado miembro de residencia de aquélla no se encuentra en la misma posición que el Estado miembro de residencia del accionista beneficiario. No es comparable la posición de un Estado miembro en el que residen tanto las sociedades que distribuyen beneficios como los accionistas finales a la de un Estado miembro en el que reside una sociedad que reparte dividendos a una sociedad no residente que, a su vez, los abona a sus accionistas finales, en la medida en que este último Estado actúa, en principio, en su mera condición de Estado de origen de los beneficios distribuidos. En cambio, en su condición de Estado de residencia del accionista es este propio Estado miembro el que, cuando una sociedad residente reparte dividendos a sus accionistas finales residentes, concede a éstos un crédito fiscal correspondiente a la fracción del impuesto sobre sociedades pagada, de forma anticipada, por la sociedad que generó los beneficios distribuidos en el momento del reparto de dichos dividendos.

(véanse los apartados 55, 56, 58, 64 y 65)

2.        Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a que un Estado miembro, en caso de reparto de dividendos por una sociedad residente en ese Estado, conceda a las sociedades beneficiarias de tales dividendos que residen también en dicho Estado un crédito fiscal correspondiente a la fracción del impuesto sobre los beneficios distribuidos pagada por la sociedad que los distribuye, pero no lo conceda a las sociedades beneficiarias que residen en otro Estado miembro y que no están sujetas al impuesto en el primer Estado por dichos dividendos.

(véanse el apartado 74 y el punto 1 del fallo)

3.        Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a que un Estado miembro no extienda el derecho a un crédito fiscal establecido en un convenio para evitar la doble imposición celebrado con otro Estado miembro para las sociedades residentes en éste que perciben dividendos de una sociedad residente en aquél, a las sociedades residentes en un tercer Estado miembro con el que ha celebrado un convenio para evitar la doble imposición que no establece tal derecho para las sociedades residentes en este tercer Estado.

El hecho de que los derechos y obligaciones recíprocos que se derivan del primer convenio sólo se apliquen a las personas residentes en uno de los dos Estados miembros contratantes es una consecuencia inherente a los convenios bilaterales para evitar la doble imposición.

(véanse los apartados 91 y 94 y el punto 2 del fallo)