Language of document : ECLI:EU:C:2014:586

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 27 de mayo de 2014 (*)

«Petición de decisión prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 50 y 52 — Principio non bis in idem — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Conceptos de sanción que “se haya ejecutado” y “se esté ejecutando”»

En el asunto C‑129/14 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Nürnberg (Alemania), mediante resolución de 19 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2014, en el procedimiento penal contra

Zoran Spasic,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, M. Safjan, C.G. Fernlund, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente), el Sr. D. Šváby y los Sres. E. Jarašiūnas, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

vista la petición del tribunal remitente de 19 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2014, de tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 31 de marzo de 2014 de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de acceder a esa petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Spasic, por el Sr. A. Schwarzer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Ventrella, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza y Z. Kupčová, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oído el Abogado General,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), relativo a la aplicación del principio non bis in idem, así como la compatibilidad de esa disposición con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento penal tramitado en Alemania contra el Sr. Spasic, por un delito de estafa que cometió en Italia.

 Marco jurídico

 El Derecho de la Unión

 La Carta

3        El artículo 50 de la Carta, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», forma parte del título VI de ésta, rubricado a su vez «Justicia». Está así redactado:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

4        Según el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

5        Con la rúbrica «Alcance […] de los derechos […]» reconocidos, el artículo 52 de la Carta, que figura en el título VII, «Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta», dispone:

«1.      Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[...]

3.      En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]

7.      Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

6        Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «Explicaciones sobre la Carta») precisan, acerca del artículo 50 de la Carta, que el principio non bis in idem no se aplica únicamente en el ámbito jurisdiccional de un mismo Estado, sino también entre las jurisdicciones de varios Estados miembros, lo que se corresponde con el acervo del Derecho de la Unión. Esas explicaciones sobre el mismo artículo 50 se refieren expresamente además a los artículos 54 a 58 del CAAS, precisando que las excepciones, bien limitadas, en virtud de las cuales estos artículos permiten a los Estados miembros apartarse del principio non bis in idem quedan cubiertas por la cláusula horizontal del apartado 1 del artículo 52 sobre las limitaciones.

 El CAAS

7        El CAAS fue concluido para asegurar la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13).

8        El artículo 54 del CAAS figura en el capítulo 3 de éste, titulado «Aplicación del principio non bis in idem». Ese artículo dispone:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

 El Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión

9        El CAAS fue incluido en el Derecho de la Unión por el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por el Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 93; en lo sucesivo, «Protocolo de Schengen»), en concepto de «acervo de Schengen», tal como se define en el anexo de ese Protocolo. Este último autorizó a trece Estados miembros a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen.

10      Entre tanto, a tenor del artículo 1 del Protocolo de Schengen la República Italiana también pasó a ser Estado contratante del CAAS.

11      El artículo 2, apartado 1, de ese Protocolo está así redactado:

«[...]

El Consejo [de la Unión Europea] determinará […] conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.

Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la mencionada determinación, el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones aplicables pertinentes de los Tratados. [...].

En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea.»

12      La Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17), se adoptó en aplicación del artículo 2, apartado 1, del Protocolo de Schengen. Del artículo 2 de la Decisión 1999/436 y de su anexo A resulta que el Consejo designó el artículo 34 UE y el artículo 31 UE como bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS.

 El Protocolo (nº 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

13      El Protocolo (nº 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (DO 2008, C 115, p. 290), anexo al Tratado FUE, autorizó a 25 Estados miembros a establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos que constituyen el acervo de Schengen, en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea. De esa forma, a tenor del artículo 2 de ese Protocolo:

«El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.»

 El Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias

14      El artículo 9 del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias (DO 2008, C 115, p. 322), anexo al Tratado FUE, tiene la siguiente redacción:

«Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado [UE] antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado [UE].»

15      El artículo 10, apartados 1 y 3, de ese Protocolo establece:

«1.      Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 [TFUE] no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado [UE], en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado [UE].

[…]

3.      En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

[…]»

 La Decisión marco 2002/584/JAI

16      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), según su modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»), dispone:

«La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.»

17      Según el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, se podrá dictar una orden de detención europea, en particular, cuando tenga por objeto el cumplimiento de una condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

18      Puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enunciados en los artículos 3 y 4 de la misma Decisión marco.

 La Decisión marco 2005/214/JAI

19      Conforme al segundo considerando de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76, p. 16), según su modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión marco 2005/214»), «el principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron».

 La Decisión marco 2008/909/JAI

20      El artículo 3, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327, p. 27), dispone:

«1.      La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

2.      La presente Decisión Marco se aplicará cuando el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución.

[...]»

 La Decisión marco 2009/948/JAI

21      El tercer considerando de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 p. 42), manifiesta:

«Las medidas establecidas en la presente Decisión marco deben tener como objetivo evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros. Por consiguiente, la Decisión marco pretende prevenir la vulneración del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del [CAAS] [...].»

22      Según el artículo 5, apartado 1, de esa Decisión marco, cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para creer que se está tramitando un proceso penal paralelo en otro Estado miembro, se pondrá en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento paralelo, con miras a entablar consultas directas.

 Los Derechos nacionales

 El Derecho alemán

23      Conforme al artículo 7, apartado 1, del Código penal (Strafgesetzbuch), titulado «Aplicabilidad a actos constitutivos de una infracción cometidos en el extranjero en otros supuestos»:

«El Derecho penal alemán será aplicable a los actos constitutivos de una infracción que se hayan cometido en el extranjero en perjuicio de un alemán cuando el acto también sea punible en el Estado en el que se haya cometido o si el lugar de comisión del acto no está sujeto a la competencia de ningún orden jurisdiccional penal.»

24      El artículo 263 del Código penal, titulado «Fraude», está redactado de la siguiente forma:

«(1)      Quien con ánimo de obtener para sí o para un tercero una ganancia material ilícita cause un perjuicio patrimonial a otro, provocando o manteniendo un error con falsos pretextos, o mediante la disimulación u ocultación de hechos ciertos, será castigado con pena de cinco años de prisión o una multa.

[...]

(3)      En casos de especial gravedad se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años.

1.      Un hecho será considerado en principio de especial gravedad cuando el autor actúe a título profesional o como miembro de una banda organizada [...]»

25      En virtud del artículo 1 de la Gesetz betreffend die Anrufung des Gerichtshofs der Europäischen Gemeinschaften im Wege des Vorabentscheidungsverfahrens auf dem Gebiet der polizeilichen Zusammenarbeit und der justitiellen Zusammenarbeit in Strafsachen nach Art. 35 des EU-Vertrages (Ley sobre la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse con carácter prejudicial en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal conforme al artículo 35 UE), de 6 de agosto de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 2035), todos los órganos jurisdiccionales alemanes pueden presentar al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el ámbito previsto en el artículo 35 UE, bien sobre la validez y la interpretación de Decisiones marco, bien sobre la interpretación de Convenios, o también sobre la validez y la interpretación de medidas de ejecución de los Convenios en ese ámbito.

 El Derecho italiano

26      El artículo 640, apartado 1, del Código penal, titulado «Estafa», establece:

«Quien por medio de artificios o maniobras engañosas que induzcan a error a otra persona obtenga para sí o para otro un beneficio indebido en perjuicio de un tercero será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de 51 a 1 031 euros.

[...]»

27      El artículo 444, apartado 1, del Código de procedimiento penal prevé:

«El inculpado o el Ministerio fiscal podrán solicitar al tribunal la imposición de una sanción sustitutoria, de la clase y en el grado que se indique, o de una sanción pecuniaria, reducida como máximo en un tercio de su cuantía, o de una pena de prisión cuando ésta, habida cuenta de las circunstancias y reducida como máximo en un tercio de su extensión, no exceda de cinco años, por sí solas o acompañadas de una sanción pecuniaria.»

28      Según el artículo 656, apartado 5, del Código de procedimiento penal, el Ministerio fiscal suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad si es inferior a tres años. Si el condenado no solicita una medida alternativa a la privación de libertad, el Ministerio fiscal revocará la suspensión de la ejecución, en virtud del artículo 656, apartado 8, de este Código.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

29      De la resolución de remisión y de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia resulta que el Sr. Spasic, nacional serbio, es perseguido por el Staatsanwaltschaft Regensburg (Ministerio fiscal de Ratisbona, Alemania), por la comisión el 20 de marzo de 2009 de una estafa en banda organizada, en Milán (Italia). La víctima, Wolfgang Soller, de nacionalidad alemana, con quien se había puesto en contacto un cómplice del Sr. Spasic, entregó a éste 40 000 euros en billetes de pequeño valor facial, a cambio de billetes de 500 euros que posteriormente se revelaron falsos.

30      El Sr. Spasic, contra quien el Staatsanwaltschaft Innsbruck (Austria) emitió una orden de detención europea el 27 de agosto de 2009 por otros delitos perpetrados con el mismo modus operandi, fue detenido en Hungría el 8 de octubre de 2009 y entregado después a las autoridades austriacas. Fue condenado en ese Estado miembro a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses por sentencia de 26 de agosto de 2010 que adquirió firmeza.

31      El 25 de febrero de 2010 el Amtsgericht Regensburg dictó una orden de detención nacional por hechos constitutivos de estafa cometidos en Milán, que sirvió como base para la emisión por el Staatsanwaltschaft Regensburg de una orden de detención europea, el 5 de marzo de 2010.

32      El Tribunale ordinario di Milano condenó en rebeldía al Sr. Spasic por sentencia de 18 de junio de 2012, que adquirió fuerza de cosa juzgada el 7 de julio de 2012, a una pena privativa de libertad de un año y al pago de una multa de 800 euros por hechos constitutivos de estafa cometidos en Milán el 20 de marzo de 2009. De la sentencia del Tribunale ordinario di Milano resulta que, estando detenido en Austria, el Sr. Spasic formuló una confesión escrita, a la vista de la cual el juez nacional aplicó el artículo 640 del Código penal y el artículo 444 del Código de procedimiento penal. El Ministerio fiscal ante el Tribunale ordinario di Milano suspendió la ejecución en virtud del artículo 656, apartado 5, de ese último Código.

33      El mismo Ministerio fiscal revocó por decisión de 5 de enero de 2013 la suspensión de la ejecución de la pena y ordenó el ingreso en prisión del condenado para el cumplimiento de su pena privativa de libertad de un año antes mencionada, y el pago de la multa de 800 euros.

34      El 20 de noviembre de 2013 el Amtsgericht Regensburg dictó contra el Sr. Spasic una nueva orden de detención nacional ampliada, cuyo punto I se refiere a los hechos constitutivos de estafa en banda organizada cometidos en Milán el 20 de marzo de 2009 en perjuicio del Sr. Soller, ya mencionados en la orden de detención nacional de 25 de febrero de 2010, mientras que su punto II atañe a otros hechos.

35      El Sr. Spasic se encuentra en prisión provisional en Alemania desde el 6 de diciembre de 2013, fecha en la que las autoridades austriacas lo entregaron a las autoridades alemanas, en ejecución de la orden de detención europea de 5 de marzo de 2010.

36      El Sr. Spasic impugnó ante el Amtsgericht Regensburg la resolución que ordenaba su mantenimiento en prisión, alegando en sustancia que, en virtud del principio non bis in idem, no podía ser perseguido en Alemania por los hechos cometidos en Milán el 20 de marzo de 2009, puesto que el Tribunale ordinario di Milano ya le había impuesto una condena firme y ejecutoria por esos mismos hechos.

37      Mediante sentencia de 13 de enero de 2014 el Amtsgericht Regensburg desestimó su recurso y remitió el asunto al Landgericht Regensburg. El 23 de enero de 2014 el Sr. Spasic pagó por transferencia bancaria 800 euros, importe de la multa impuesta por el Tribunale ordinario di Milano, y presentó al Landgericht Regensburg la prueba de ese pago.

38      Por sentencia de 28 de enero de 2014 el Landgericht Regensburg confirmó la resolución del Amtsgericht Regensburg, precisando que el mantenimiento en prisión provisional podía fundarse válidamente en los hechos descritos en el punto I de la orden de detención de 20 de noviembre de 2013, es decir, los cometidos en Milán el 20 de marzo de 2009, a los que se refiere la resolución del Tribunale ordinario di Milano.

39      El Sr. Spasic interpuso ante el Oberlandesgericht Nürnberg un recurso contra la sentencia del Landgericht Regensburg. Afirma en sustancia que las disposiciones limitativas del artículo 54 del CAAS no pueden restringir válidamente el alcance del artículo 50 de la Carta y que, al haber pagado la multa de 800 euros, debe ser puesto en libertad.

40      Según el tribunal remitente, que manifiesta atenerse sobre esa cuestión a la jurisprudencia reiterada del Bundesgerichtshof, el artículo 54 del CAAS constituye una disposición limitativa, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta. Por esa razón, el principio non bis in idem, reconocido en el artículo 50 de la Carta, se aplica conforme a las condiciones previstas en el artículo 54 del CAAS. No obstante, ese tribunal indica que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre la compatibilidad del artículo 54 del CAAS con el artículo 50 de la Carta, ni sobre la incidencia del cumplimiento por una persona, condenada por la misma resolución a una pena privativa de libertad y al pago de una multa, sólo de esta segunda sanción.

41      En esas circunstancias el Oberlandesgericht Nürnberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 50 de la [Carta] el artículo 54 del [CAAS] en la medida en que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación del Estado de condena?

2)      ¿Se cumple también la mencionada condición del artículo 54 del [CAAS] cuando sólo se ha ejecutado una parte (en este caso, la multa) de la sanción impuesta en el Estado de condena, consistente en dos partes independientes (en este caso, pena privativa de libertad y multa)?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

42      De la resolución de remisión resulta que la petición de decisión prejudicial se basa en el artículo 267 TFUE, mientras que las cuestiones planteadas se refieren al CAAS, Convenio relacionado con el título VI del Tratado UE en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

43      En ese sentido, consta que el régimen previsto en el artículo 267 TFUE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE, aplicable a su vez hasta el 1 de diciembre de 2014, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esa última disposición (véase en ese sentido la sentencia Santesteban Goicoechea, C‑296/08 PPU, EU:C:2008:457, apartado 36).

44      La República Federal de Alemania formuló una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b), como resulta de la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56).

45      Siendo así, el hecho de que la resolución de remisión no mencione el artículo 35 UE, sino que se refiera al artículo 267 TFUE, no puede por sí solo determinar la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Nürnberg (véase en este sentido la sentencia Santesteban Goicoechea, EU:C:2008:457, apartado 38).

46      De las anteriores consideraciones se sigue que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas.

 Sobre el procedimiento de urgencia

47      El Oberlandesgericht Nürnberg solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 de su Reglamento de Procedimiento.

48      El tribunal remitente motivó su petición exponiendo que el fundamento de la permanencia en prisión del Sr. Spasic depende de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales.

49      Por decisión de 31 de marzo de 2014, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, en virtud del artículo 267 TFUE, apartado 4, y del artículo 107 de su Reglamento de Procedimiento, acceder a la petición del tribunal nacional de tramitar esta remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

50      Es preciso observar previamente que, aun cuando el artículo 54 del CAAS somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que la sanción ya no pueda ejecutarse, la referida condición no es aplicable en el presente asunto, porque se deduce de los datos obrantes en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, que fueron confirmados en la vista, que conforme al Derecho italiano la pena privativa de libertad a la que fue condenado el Sr. Spasic en ese Estado miembro aún es ejecutable.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

51      Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 54 del CAAS, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», o no pueda ejecutarse ya (en lo sucesivo, «condición de ejecución»), es compatible con el artículo 50 de la Carta que garantiza ese principio.

52      En este sentido, es preciso observar que el artículo 54 del CAAS difiere en su redacción del artículo 50 de la Carta, al someter la aplicación del principio non bis in idem a la condición de ejecución.

53      El Tribunal de Justicia ha reconocido que la aplicación del principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta a actuaciones penales como las que son objeto del asunto principal exige que las medidas que ya hayan sido adoptadas contra el inculpado mediante una decisión que ha adquirido firmeza tengan carácter penal (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 33), lo que no se discute en el presente caso.

54      En este contexto, para responder a la primera cuestión planteada es preciso recordar ante todo que las explicaciones sobre la Carta relativas a su artículo 50, las cuales, conforme a los artículos 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y 52, apartado 7, de la Carta, han sido elaboradas para guiar en la interpretación de ésta y deben ser tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros, mencionan expresamente el artículo 54 del CAAS entre las disposiciones a las que se refiere la cláusula horizontal del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

55      De ello se deduce que la condición adicional contenida en el artículo 54 del CAAS constituye una limitación del principio non bis in idem que es compatible con el artículo 50 de la Carta, puesto que esa limitación está cubierta por las explicaciones sobre la Carta relativas a ese último artículo a las que remiten directamente las disposiciones de los artículos 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y 52, apartado 7, de la Carta. En cualquier caso y con independencia de los términos utilizados en las explicaciones sobre la Carta relativas al artículo 50 citado, la condición de ejecución, que somete la protección más amplia que confiere ese artículo 50 a una condición adicional, constituye una limitación del derecho reconocido en ese artículo, en el sentido del artículo 52 de la Carta.

56      Conforme al artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Según la segunda frase del mismo apartado, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones de esos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

57      En el presente caso, la limitación del principio non bis in idem debe considerarse establecida por la ley, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, ya que deriva del artículo 54 del CAAS.

58      Respecto al contenido esencial de ese principio, es preciso señalar que, como los Gobiernos alemán y francés han manifestado en sus observaciones, la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS no cuestiona el principio non bis in idem en cuanto tal. En efecto, esa condición pretende, en particular, evitar que una persona que ha sido condenada mediante sentencia firme en un primer Estado contratante ya no pueda ser perseguida por los mismos hechos en un segundo Estado contratante y, por consiguiente, quede finalmente impune en el supuesto de que el primer Estado no haga ejecutar la pena impuesta (véase en ese sentido la sentencia Kretzinger, C‑288/05, EU:C:2007:441, apartado 51).

59      De ello se sigue que debe considerarse que el artículo 54 del CAAS respeta el contenido esencial del principio non bis in idem reconocido en el artículo 50 de la Carta.

60      No obstante, es preciso comprobar si la restricción inherente a la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS tiene un carácter proporcionado, para lo que es necesario apreciar ante todo si cabe considerar que esa condición responde a un objetivo de interés general, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, y, de ser así, si respeta el principio de proporcionalidad al que se refiere la misma disposición.

61      Hay que recordar de entrada que, según el artículo 3 TUE, apartado 2, la Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, así como de prevención y lucha contra la delincuencia.

62      Según resulta del artículo 67 TFUE, apartado 3, el objetivo asignado a la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia requiere que la Unión se esfuerce por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, y de lucha en su contra, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.

63      Pues bien, la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS se inserta en ese contexto ya que, según se ha recordado en el apartado 58 de esta sentencia, pretende evitar en el espacio de libertad, seguridad y justicia la impunidad de la que se podrían beneficiar personas condenadas por una sentencia penal firme en un Estado miembro de la Unión.

64      Es innegable por tanto que la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS es adecuada para lograr el objetivo perseguido. En efecto, al permitir, en caso de inejecución de la sanción impuesta, que las autoridades de un Estado contratante persigan por los mismos hechos a una persona condenada en sentencia firme por otro Estado contratante, se evita el riesgo de que esa persona condenada quede impune al haber salido del territorio del Estado de condena.

65      En cuanto a la necesidad de la condición de ejecución para realizar el objetivo de interés general de evitar en el espacio de libertad, seguridad y justicia la impunidad de las personas condenadas por una sentencia penal firme en un Estado miembro de la Unión, hay que señalar que existen ciertamente en el ámbito de la Unión numerosos instrumentos para facilitar la cooperación entre los Estados miembros en materia penal, como ha expuesto la Comisión en sus observaciones escritas y en la vista.

66      Procede mencionar en ese sentido la Decisión marco 2009/948, cuyo artículo 5 obliga a las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros que invoquen competencias concurrentes para la tramitación de procedimientos penales por los mismos hechos a entablar consultas directas a fin de llegar a un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos.

67      Por una parte, esas consultas directas pueden conducir en su caso a la emisión de una orden de detención europea, basada en las disposiciones de la Decisión marco 2002/548, por las autoridades del Estado miembro del tribunal que haya dictado una sentencia penal firme, para la ejecución de las sanciones impuestas. Por otra parte, esas mismas consultas pueden llevar, sobre la base de las Decisiones marco 2005/214 y 2008/909, a que las sanciones impuestas por un tribunal penal de un Estado miembro sean ejecutadas en otro Estado miembro (sobre la interpretación de la Decisión marco 2005/214, véase la sentencia Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733).

68      Pues bien, esos instrumentos de cooperación no imponen una condición de ejecución análoga a la del artículo 54 del CAAS, y por tanto no pueden asegurar la completa realización del objetivo pretendido.

69      En efecto, aunque es cierto que esos mecanismos pueden facilitar la ejecución de las resoluciones dentro de la Unión, no lo es menos que su uso está sujeto a diversas condiciones y depende en último término de una decisión del Estado miembro del tribunal que haya dictado una sentencia penal firme, ya que ese Estado miembro no está sujeto a una obligación nacida del Derecho de la Unión de asegurar la ejecución efectiva de las sanciones derivadas de esa sentencia. Las posibilidades que ofrecen a ese Estado miembro las Decisiones marco referidas no pueden garantizar que se evite en el espacio de libertad, seguridad y justicia la impunidad de las personas condenadas en la Unión por una sentencia penal firme cuando el primer Estado de condena no haya hecho ejecutar la pena impuesta.

70      Por otro lado, aunque la Decisión marco 2008/909 abre la posibilidad de ejecución de una pena privativa de libertad en un Estado miembro distinto del Estado del tribunal que impuso esa condena, es preciso observar que, en virtud de su artículo 4, esa posibilidad se condiciona al consentimiento de la persona condenada y a que el Estado miembro en el que se ha impuesto la condena tenga el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado. De ello se deduce que el sistema establecido por esa Decisión marco no tiene como objetivo principal luchar contra la impunidad de las personas condenadas en la Unión por una sentencia penal firme y no puede asegurar la completa realización de ese objetivo.

71      Además, se ha de poner de relieve que la condición de ejecución del CAAS implica que, en el supuesto de que las circunstancias específicas del caso y la actitud del Estado de la primera condena hayan permitido que la sanción impuesta se ejecute o se esté ejecutando, en su caso utilizando los instrumentos previstos por el Derecho de la Unión para facilitar la ejecución de las penas, una persona juzgada por sentencia firme por un Estado miembro ya no puede ser perseguida por los mismos hechos en otro Estado miembro. Por tanto, en el marco establecido por el artículo 54 del CAAS, esa persecución penal sólo tendrá lugar en los casos en los que el sistema actualmente previsto por el Derecho de la Unión no haya bastado, por cualesquiera razones, para excluir la impunidad de las personas condenadas en la Unión por una sentencia penal firme.

72      De ello se sigue que la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS no excede de lo necesario para evitar en un contexto transfronterizo la impunidad de las personas condenadas en un Estado miembro de la Unión por una sentencia penal firme.

73      Sin embargo, no cabe excluir que, en un supuesto concreto de aplicación de la condición de ejecución del artículo 54 del CAAS, los tribunales nacionales competentes, basándose en el artículo 4 TUE, apartado 3, y en los instrumentos jurídicos del Derecho derivado de la Unión en materia penal mencionados por la Comisión, se comuniquen entre sí y emprendan consultas para comprobar si el Estado miembro de la primera condena tiene la intención real de llevar a cabo la ejecución de las sanciones impuestas.

74      Por cuanto antecede, se debe responder a la primera cuestión que el artículo 54 del CAAS, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta, que garantiza ese principio.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

75      Con su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se ha ejecutado o se está ejecutando, en el sentido de esa disposición.

76      Para responder a esta cuestión es preciso recordar ante todo que el Derecho penal material y procesal de los Estados miembros no ha sido objeto de armonización en el ámbito de la Unión.

77      El principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS no sólo pretende evitar en el espacio de libertad, seguridad y justicia la impunidad de las personas condenadas en la Unión por una sentencia penal firme, sino también garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza, a falta de armonización o aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros.

78      En el contexto del asunto principal, como confirmó el Gobierno italiano en la vista, el Sr. Spasic fue condenado a dos sanciones principales, la pena privativa de libertad y la multa.

79      Según reiterada jurisprudencia, aun a falta de armonización de las legislaciones penales de los Estados miembros, la aplicación uniforme del Derecho de la Unión requiere que una disposición que no contiene una remisión al Derecho de esos Estados sea objeto de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la normativa en la que se inserta y el objetivo que pretende (véanse, en este sentido, las sentencias van Esbroeck, C-436/04, EU:C:2006:165, apartado 35; Mantello, C-261/09, EU:C:2010:683, apartado 38, y Baláž, EU:C:2013:733, apartado 26).

80      Si bien el artículo 54 del CAAS dispone, empleando el singular, que es preciso que «la sanción se haya ejecutado», es evidente que esa condición abarca el supuesto de que se hayan impuesto dos penas principales, como en el asunto principal, por una parte, una pena privativa de libertad y, por otra, la condena al pago de una multa.

81      En efecto, una interpretación diferente llevaría a vaciar de su sentido el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS y perjudicaría la aplicación útil de ese artículo.

82      Es preciso concluir que, toda vez que una de las dos sanciones impuestas no se ha «ejecutado», en el sentido del artículo 54 del CAAS, no puede considerarse cumplida esa condición.

83      En lo referente a si la situación objeto del asunto principal se ajusta a la condición también prevista en el artículo 54 del CAAS de que, para ser aplicable el principio non bis in idem, es necesario que la sanción «se esté ejecutando», consta que el Sr. Spasic ni siquiera comenzó a cumplir su pena privativa de libertad en Italia (véase, en este sentido, la sentencia Kretzinger, EU:C:2007:441, apartado 63).

84      Puesto que se trata de dos penas impuestas a título principal, tampoco se puede considerar que, en virtud del pago de la multa, la sanción «se esté ejecutando», en el sentido del artículo 54 del CAAS.

85      Por lo antes expuesto, se ha de responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, que somete la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido principio.

2)      El artículo 54 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.