Language of document : ECLI:EU:C:2014:2151

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de septiembre de 2014 (*)

«Recurso de anulación — Acción exterior de la Unión Europea — Acuerdos internacionales — Protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor — Negociaciones relativas a un Convenio del Consejo de Europa — Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros por la que se autoriza la participación conjunta de la Unión y de sus Estados miembros en las negociaciones — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Competencia externa exclusiva de la Unión»

En el asunto C‑114/12,

que tiene por objeto un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, interpuesto el 1 de marzo de 2012,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, P. Hetsch y L. Gussetti y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. R. Passos y D. Warin, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. H. Legal, J.‑P. Hix y F. Florindo Gijón y por la Sra. M. Balta, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, E. Ruffer y D. Hadroušek y por la Sra. J. Králová, en calidad de agentes,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze, B. Beutler y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

República de Polonia, representada, inicialmente, por los Sres. M. Szpunar, B. Majczyna y M. Drwięcki y por la Sra. E. Gromnicka, y posteriormente por estos tres últimos, en calidad de agentes,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Palmer, Barrister,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, E. Juhász, A. Borg Barthet, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas y J. Malenovský, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso, la Comisión Europea solicita la anulación de la Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la participación de la Unión Europea y de sus Estados miembros en las negociaciones de un Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

2        La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma») estableció en su artículo 13, por primera vez a nivel internacional, unos derechos afines a los derechos de autor en favor de los organismos de radiodifusión, en lo que respecta a la fijación de sus emisiones. Esta Convención, en la que la Unión Europea no es parte, consagró también, en su artículo 1, un principio posteriormente retomado en otros convenios sobre derechos afines a los derechos de autor, según el cual la protección otorgada a los titulares de esos derechos no debe afectar a los derechos que pueda tener el autor sobre la obra difundida en una emisión, registrada por productores de discos o ejecutada por artistas intérpretes o ejecutantes.

3        El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1; en lo sucesivo «Acuerdo ADPIC»), regula igualmente, en su artículo 14, apartados 3, 5 y 6, los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor. Al igual que la Convención de Roma, se refiere exclusivamente a la radiodifusión clásica mediante ondas radioeléctricas.

4        Por su parte, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6), refuerzan los derechos de los autores, de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes en el contexto de las nuevas tecnologías digitales, pero no los derechos de los organismos de radiodifusión.

 Derecho de la Unión

 Directiva 92/100/CEE, codificada por la Directiva 2006/115/CE

5        La Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), reguló por primera vez en el Derecho de la Unión los derechos de las entidades de radiodifusión afines a los derechos de autor. Esta Directiva ha sido codificada y derogada por la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28).

6        Bajo el título «Derecho de fijación», el artículo 7 de la Directiva 2006/115 dispone lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3.      Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.»

7        Bajo el título «Radiodifusión y comunicación al público», el artículo 8 de la Directiva 2006/115 dispone lo siguiente en su apartado 3:

«Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

8        Bajo el título «Derecho de distribución», el artículo 9 de la Directiva 2006/115 establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado, en lo sucesivo, “derecho de distribución”:

[...]

d)      a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2.      El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3.      El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4.      El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.»

9        El artículo 10 de la Directiva 2006/115 determina los supuestos en los que los Estados miembros pueden establecer limitaciones de estos diversos derechos.

10      Según los términos del artículo 12 de dicha Directiva, «la protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.»

 Directiva 93/83/CEE

11      Los derechos de las entidades de radiodifusión afines a los derechos de autor se regulan igualmente en la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15).

12      Bajo el título «Definiciones», el artículo 1 de esta Directiva dispone lo siguiente en su apartado 2, letra a):

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por “comunicación al público vía satélite” el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.»

13      El artículo 4, apartado 1, de esta misma Directiva se remite a las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/100, posteriormente codificada y derogada por la Directiva 2006/115, en lo que respecta a la protección de los derechos de las entidades de radiodifusión afines a los derechos de autor a efectos de la comunicación al público vía satélite. Dicho artículo 4 precisa, en su apartado 2, que, a efectos del apartado 1, la expresión «emisión inalámbrica» que se utiliza en esta última Directiva incluye la comunicación al público vía satélite.

14      El artículo 5 de la Directiva 93/83 dispone que «la protección de los derechos afines de autor con arreglo a la presente Directiva en ningún caso afectará a la protección de los derechos de autor.»

 Directiva 2001/29/CE

15      La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), regula también los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor.

16      Bajo el título «Derecho de reproducción», el artículo 2 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

[...]

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

17      Bajo el título «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», el artículo 3 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[...]

d)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

18      El artículo 5 de la misma Directiva especifica los supuestos en los que los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción.

19      El artículo 6 de la Directiva 2001/29 regula las «obligaciones relativas a medidas tecnológicas».

20      El artículo 7 de dicha Directiva regula las «obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos».

21      El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Sanciones y vías de recurso», está redactado así:

«1.      Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.      Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3.      Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

 Directiva 2004/48/CE

22      Según su artículo 1, la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, con corrección de errores en DO L 351, p. 44), «se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual».

23      El artículo 2, apartado 3, letra c), de esta Directiva dispone que dicha Directiva no afectará a «ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual».

 Directiva 2006/116/CE

24      La Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12), que ha codificado y derogado la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9), dispone lo siguiente en su artículo 3, apartado 4:

«Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.»

 Antecedentes del litigio

 Negociaciones para la elaboración de un Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor

25      El 11 de septiembre de 2002, el Consejo de Europa adoptó la Recomendación Rec(2002)7, sobre medidas destinadas a aumentar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «Recomendación de 2002»).

26      Mediante decisión de 20 de febrero de 2008, el Comité de Ministros del Consejo de Europa encargó al Comité Directivo sobre medios y nuevos servicios de comunicación que estudiara si sería factible reforzar esos derechos. El 25 de septiembre de 2008, el grupo especial encargado del análisis de la situación existente en materia de protección de los derechos afines de los organismos de radiodifusión presentó un memorando sobre un eventual convenio del Consejo de Europa relativo a esta protección (en lo sucesivo, «memorando de 2008»).

27      Dicho memorando contiene un anexo titulado «Lista de cuestiones que puede ser necesario analizar al preparar un nuevo instrumento jurídico», cuyo contenido es el siguiente:

«I.      Disposiciones introductorias y generales

—      Relaciones con otros convenios y tratados

—      Obligaciones existentes

—      Obligaciones futuras

—      Relación con la protección de los derechos de autor o derechos afines sobre las emisiones

—        Definiciones

—        Puntos de conexión

—        Trato de nacional

II.      Contenido de la protección

—        Derecho de fijación

—        Derecho de reproducción

—        Derecho de redifusión

—        Derecho de puesta a disposición

—        Derecho de comunicación al público

—        Derecho de distribución

—        Protección de las señales que transportan programas antes de su difusión

—        Limitaciones y excepciones

—        Plazo de protección

—        Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

—        Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

—        Respeto de los derechos

III.      Disposiciones finales».

28      A la vista del memorando de 2008, el Comité Directivo sobre medios y nuevos servicios de comunicación decidió, el 27 de mayo de 2009, aprobar los términos del mandato conferido al grupo consultivo especial sobre protección de los derechos afines de los organismos de radiodifusión y posteriormente, en su reunión de 20 a 23 de octubre de 2009, proseguir los trabajos para la elaboración de un Convenio del Consejo de Europa relativo a esta protección.

29      Antes de que se constituyera el mencionado grupo, el 28 y el 29 de enero de 2010 se celebró una reunión consultiva destinada a preparar los futuros trabajos del grupo. Esta reunión dio lugar a la redacción de un informe (en lo sucesivo, «informe de 2010»).

 La Decisión impugnada

30      El 9 de febrero de 2011, la Comisión presentó al Consejo de la Unión Europea una Recomendación para una decisión del Consejo por la que se le autorizaba a negociar el futuro Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor.

31      El 19 de diciembre de 2011, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en su seno del Consejo adoptaron la Decisión impugnada, que fue notificada a la Comisión el 21 de diciembre de 2011.

32      La Decisión impugnada dispone lo siguiente:

«El Consejo [...] y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros [...], reunidos en el seno del Consejo,

Visto el [Tratado FUE], y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la Recomendación de la Comisión [...],

Considerando lo siguiente:

(1)      Debe autorizarse a la Comisión a participar, en nombre de la Unión, en las negociaciones de un Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, por lo que respecta a las cuestiones que sean competencia de la Unión y respecto de las cuales la Unión haya adoptado normas.

(2)      Los Estados miembros deben participar en su propio nombre en dichas negociaciones únicamente cuando las cuestiones que se planteen en el curso de las mismas sean de su competencia. Con miras a asegurar la unidad de la representación exterior de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar estrechamente durante el proceso de negociación.

Han adoptado la presente Decisión:

Artículo 1

1.      Se autoriza a la Comisión a participar en las negociaciones de un Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y a llevar a cabo estas negociaciones en nombre de la Unión en lo relativo a los asuntos que estén comprendidos en la competencia de la Unión y respecto a los cuales la Unión haya adoptado normas, en consulta con el Grupo de trabajo “Propiedad Intelectual” (Derecho de Autor) (“el Comité especial”).

2.      La Comisión llevará a cabo las negociaciones en cuestión de conformidad con las directrices en materia de negociación establecidas en el anexo de la presente Decisión o las posiciones acordadas de la Unión específicamente establecidas en el seno del Comité especial a los efectos de dichas negociaciones.

3.      Cuando el objeto de las negociaciones sea competencia de los Estados miembros, la Presidencia participará plenamente en las negociaciones y las llevará a cabo en nombre de los Estados miembros sobre la base de una posición común acordada previamente. No obstante, cuando no pueda alcanzarse una posición común, los Estados miembros tendrán derecho a hacer uso de la palabra y votar sobre el asunto que se trate de manera independiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

4.      La Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente durante el proceso de negociación, con miras a mantener la unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

5.      La Comisión o la Presidencia garantizarán que se difundan a los Estados miembros con la debida antelación los documentos relativos a las negociaciones. Informarán de manera abierta y transparente al Consejo o al Comité especial antes y después de cada sesión de negociación de los resultados de las negociaciones y, cuando proceda, de cualquier dificultad que pueda surgir en el transcurso de las mismas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.»

33      El anexo de la Decisión impugnada establece las siguientes directrices de negociación:

«1.      La Comisión garantizará que el proyecto de Acuerdo para la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión propuesto por el Consejo de Europa contenga las disposiciones adecuadas que permitan a la Unión convertirse en Parte Contratante del mismo.

2.      La Comisión llevará a cabo las negociaciones de forma que se garantice que las disposiciones previstas sean compatibles con la Directiva 2006/115 [...], la Directiva 2006/116 [...], la Directiva 93/83 [...] y la Directiva 2001/29 [...] y con los compromisos suscritos por la Unión [...] y sus Estados miembros en el marco del Acuerdo sobre los [Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio] bajo los auspicios de la OMC.

3.      Las presentes directrices de negociación podrán adaptarse en función de la evolución de las negociaciones.»

34      Según los términos de una declaración relativa a la adopción de la Decisión impugnada, durante todo el procedimiento que llevó a su adopción la Comisión sostuvo que la Unión dispone de una competencia exclusiva en esta materia y se opuso a la adopción de un «acto híbrido», adoptado a la vez por el Consejo y por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada y condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.

37      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de agosto de 2012, se admitió la intervención en el procedimiento de la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en apoyo de las pretensiones del Consejo, así como la intervención del Parlamento Europeo, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

 Sobre el recurso

 Sobre la admisibilidad

38      Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, solicita al Tribunal de Justicia que analice si el recurso está comprendido en el ámbito de aplicación del control judicial del Tribunal de Justicia establecido en el artículo 263 TFUE, en la medida en que este recurso se dirige en parte contra una decisión adoptada por los representantes de los Estados miembros en su condición de representantes de sus Gobiernos, y no de miembros del Consejo.

39      A este respecto procede recordar que debe existir la posibilidad de interpretar un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencias Comisión/Consejo, conocida como «AETR», 22/70, EU:C:1971:32, apartado 42; Parlamento/Consejo y Comisión, C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271, apartado 13, y Comisión/Consejo, C‑27/04, EU:C:2004:436, apartado 44).

40      En el presente asunto, la Decisión impugnada, que produce efectos jurídicos en las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros y entre las instituciones de la Unión, fue adoptada tomando como base el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4.

41      Por lo demás, como la Decisión impugnada agrupa las autorizaciones para negociar concedidas a la Comisión, por una parte, y a los Estados miembros y a la Presidencia del Consejo, por otra, de ello se deduce necesariamente que el Consejo tomó parte en la concesión tanto de una de estas autorizaciones como de la otra. Por lo tanto, procede declarar admisible el recurso con respecto a la totalidad de Decisión impugnada.

 Sobre el fondo

42      La Comisión invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso.

43      El primer motivo de recurso se basa en una violación de los artículos 2 TFUE, apartado 2, y 3 TFUE, apartado 2. De los otros tres motivos de recurso, invocados con independencia de la cuestión de si la competencia de la Unión en el presente asunto es exclusiva o compartida, el segundo se basa en una infracción de los procedimientos y de los requisitos para la autorización de la negociación de acuerdos internacionales por parte de la Unión; el tercero, en una infracción de las normas de voto en el Consejo establecidas por el artículo 218 TFUE, apartado 8, y el cuarto en la ignorancia voluntaria de los objetivos establecidos en los Tratados FUE y UE y en el incumplimiento del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 13 TUE.

 Sobre el primer motivo de recurso

 —      Alegaciones de las partes

44      En su primer motivo de recurso, la Comisión alega, apoyada por el Parlamento, que, con arreglo a la jurisprudencia desarrollada a partir de la sentencia AETR (EU:C:1971:32), actualmente codificada en el artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone de una competencia externa exclusiva cuando, como ocurre en el presente asunto, los compromisos internacionales afectan, al menos en una gran parte, al ámbito de aplicación de normas comunes establecidas por ella.

45      En primer lugar, la Comisión y el Parlamento sostienen que las negociaciones en el seno del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor tomarán como punto de partida el acervo normativo de la Unión en esta materia. Tras pasar revista a las diferentes cuestiones mencionadas en el anexo del memorando de 2008, dichas partes exponen las razones por las que, a su juicio, existe un riesgo de que estas negociaciones afecten a las normas comunes de la Unión en esta materia, entre otros casos cuando se traten cuestiones para las que dicho memorando prevé ir más allá de lo establecido en el acervo normativo de la Unión.

46      La Comisión llega a la conclusión de que cuando, como ocurre en el presente asunto, un conjunto de derechos progresivamente instaurado por el Derecho de la Unión ha llegado a una fase avanzada de su desarrollo y el acuerdo internacional previsto tiene como objetivo consolidar y, a lo sumo, mejorar marginalmente la protección de los titulares de esos derechos en aspectos periféricos a los que actualmente no se aplica el Derecho de la Unión, esta última debe disponer de una competencia exclusiva.

47      En segundo lugar, la Comisión alega, con el apoyo del Parlamento, que la Unión ha adoptado un conjunto de normas coherentes, que van más allá del establecimiento de unas meras disposiciones mínimas y que regulan los derechos afines de los organismos de radiodifusión, a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. A su juicio, el hecho de que esta normativa no constituya una armonización completa y deje en manos de los Estados miembros la regulación de ciertos aspectos de la materia de que se trata no impide afirmar que la competencia de la Unión en esta materia presenta un carácter exclusivo.

48      La Comisión sostiene, en tercer lugar, que los derechos afines de los organismos de radiodifusión, tal como están regulados por el Derecho de la Unión, se inscriben en el contexto de un conjunto coherente y equilibrado de normas de propiedad intelectual destinado a preservar la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión en esta materia. A su juicio, dadas estas circunstancias, y habida cuenta de la estrecha vinculación existente entre los derechos y las actividades de los organismos de radiodifusión y los de los demás titulares de derechos de propiedad intelectual, toda modificación que afecte a los derechos de unos o de otros tiene entidad suficiente para influir en la interpretación y en la aplicación de la normativa de la Unión en su conjunto.

49      El Consejo, apoyado por la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y el Reino Unido, alega que el futuro Convenio del Consejo de Europa pertenece a un ámbito de competencias compartidas entre la Unión y sus Estados miembros, a saber, el del mercado interior, que comprende la protección de la propiedad intelectual. Por consiguiente, a su juicio, tanto la Unión como los Estados miembros deben intervenir en las negociaciones futuras, cooperando estrechamente en todas las etapas del proceso, a fin de asegurar la unidad de la representación exterior de la Unión, y éste es precisamente el objetivo de la Decisión impugnada.

50      El Consejo y dichos Estados miembros alegan que el hecho de que una parte, incluso importante, del acuerdo internacional previsto pertenezca a un ámbito regulado por las normas comunes de la Unión no basta para concluir que la competencia de la Unión para negociar dicho acuerdo es exclusiva. A su juicio, sólo puede llegarse a esa conclusión al cabo de un análisis preciso y concreto de la naturaleza y del contenido de las normas de la Unión afectadas y de la relación entre esas normas y el acuerdo previsto, que ponga de manifiesto que tal acuerdo puede afectar a esas normas o alterar su alcance.

51      Estas mismas partes alegan también que la última frase del artículo 3 TFUE, apartado 2, debe ser interpretada poniéndola en relación con el Protocolo (nº 25) sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo a los Tratados UE y FUE.

52      El Consejo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido añaden que los signatarios del Tratado de Lisboa quisieron codificar, en la última frase del artículo 3 TFUE, apartado 2, la jurisprudencia desarrollada a partir de la sentencia AETR (EU:C:1971:32), tal como fue aclarada por el dictamen 1/03 (EU:C:2006:81), negándose a consagrar el criterio del «ámbito ya cubierto en gran medida por las normas de la Unión», aplicado por el Tribunal de Justicia, en particular, en su dictamen 2/91 (EU:C:1993:106) y en su sentencia Comisión/Dinamarca (C‑467/98, EU:C:2002:625).

53      Habida cuenta de estas consideraciones generales, el Consejo, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y el Reino Unido niegan que la Unión disponga de una competencia externa exclusiva en el presente asunto.

54      A este respecto alegan, en primer lugar, que el futuro Convenio del Consejo de Europa podría ir más allá de la normativa vigente en la Unión en tres puntos.

55      En primer término, afirman, el futuro Convenio podría consagrar un derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión en lo que respecta a la comunicación al público de sus emisiones fuera de los lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, mientras que el Derecho de la Unión no reconoce tal derecho exclusivo a esos organismos.

56      En segundo término, podría regular también la protección de las señales antes de su difusión al público (en lo sucesivo, «señales en fase de predifusión»), protección que no se contempla en ninguna disposición del Derecho de la Unión. En efecto, los derechos de los organismos de radiodifusión sobre esas señales no forman parte de los derechos que la normativa de la Unión confiere a los autores sobre sus obras.

57      En tercer término, las negociaciones sobre el futuro Convenio del Consejo de Europa podrían tratar del establecimiento de sanciones penales destinadas a hacer respetar los derechos de que se trata, mientras que las normas comunes de la Unión no contemplan sanciones de esa índole.

58      La República de Polonia añade que también existe la posibilidad de que el futuro Convenio contenga una definición del «organismo de radiodifusión» más amplia que la establecida en el Derecho de la Unión, con objeto de proteger a quienes difunden contenidos en Internet o mediante trasmisión simultánea («simulcast»).

59      Por otra parte pone de relieve, al igual que el Reino Unido, que ninguna norma común de la Unión otorga actualmente a los organismos de radiodifusión un derecho exclusivo de redifusión por vía alámbrica.

60      El Consejo, la República Checa, la República Federal de Alemania y el Reino Unido añaden que reconocer una competencia externa exclusiva de la Unión, pese a la inexistencia de normas comunes de la Unión, basándose en que el acuerdo internacional de que se trata sólo supondría una ampliación marginal de un cuerpo de normas progresivamente establecido a nivel de la Unión, supondría una ampliación ilícita del ámbito de aplicación del artículo 3 TFUE, apartado 2, y violaría el principio de atribución.

61      En segundo lugar, el Consejo, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y el Reino Unido alegan que el Derecho de la Unión sólo ha llevado a cabo, en favor de los organismos de radiodifusión, una armonización mínima, fragmentaria y concebida como auxiliar de la protección de los demás derechos de propiedad intelectual.

62      En tercer lugar, el Consejo, la República de Polonia y el Reino Unido afirman que la normativa de la Unión sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor distintos de los que pertenecen a los organismos de radiodifusión carece por completo de pertinencia para apreciar la existencia de normas comunes de la Unión en el ámbito del que se trata en el presente asunto. A este respecto hacen hincapié en la existencia de una diferencia fundamental entre los derechos de autor y los derechos de los citados organismos, tanto desde un punto de vista histórico como en términos de naturaleza y objeto de la protección.

63      Estas partes consideran que, dadas estas circunstancias, un reforzamiento de la protección otorgada a dichos organismos no puede afectar al equilibrio general de la protección de los demás titulares de derechos de propiedad intelectual ni al ejercicio de sus derechos por parte de esos otros titulares.

 —      Apreciación del Tribunal de Justicia

64      El primer motivo de recurso se basa esencialmente en una violación del artículo 3 TFUE, apartado 2.

65      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, de entre los diferentes supuestos de competencia externa exclusiva de la Unión mencionados en esta disposición, sólo es pertinente para el presente asunto el que se contempla en su última frase, es decir, el supuesto en el que la celebración de un acuerdo internacional «pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

66      A este respecto, procede subrayar que los términos empleados en esa última frase coinciden con los términos que el Tribunal de Justicia utilizó, en el apartado 22 de su sentencia AETR (EU:C:1971:32), para definir la naturaleza de los compromisos internacionales que los Estados miembros tienen prohibido asumir fuera del marco de las instituciones de la Unión, cuando las normas comunes de la Unión hayan sido adoptadas para alcanzar los fines del Tratado.

67      Por consiguiente, esos términos deben interpretarse teniendo en cuenta las precisiones formuladas al respecto por el Tribunal de Justicia en la sentencia AETR (EU:C:1971:32) y en la jurisprudencia desarrollada a partir de esa sentencia.

68      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe el riesgo de que unos compromisos internacionales afecten a normas comunes de la Unión o alteren el alcance de dichas normas, lo que justifica una competencia externa exclusiva de la Unión, cuando tales compromisos estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esas normas (véanse en este sentido las sentencias AETR, EU:C:1971:32, apartado 30, y Comisión/Dinamarca, EU:C:2002:625, apartado 82).

69      Para constatar la existencia de ese riesgo no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión (véase, en este sentido, el dictamen 1/03, EU:C:2006:81, apartado 126).

70      Como el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en reiteradas ocasiones, el alcance de las normas comunes de la Unión también puede verse afectado o alterado por tales compromisos cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas (dictamen 2/91, EU:C:1993:106, apartado 25; sentencia Comisión/Dinamarca, EU:C:2002:625, apartado 82, y dictamen 1/03, EU:C:2006:81, apartados 120 y 126).

71      Además, los Estados miembros no pueden contraer tales compromisos fuera del marco de las instituciones de la Unión, y ello incluso en el caso de que no exista ninguna contradicción posible entre dichos compromisos y las normas comunes de la Unión (véanse en este sentido el dictamen 2/91, EU:C:1993:106, apartados 25 y 26, y la sentencia Comisión/Dinamarca, EU:C:2002:625, apartado 82).

72      No desvirtúa el análisis anterior la argumentación del Consejo, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido basada en la existencia de una concepción a su juicio más restrictiva de la competencia externa exclusiva de la Unión desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

73      En efecto, el Protocolo (nº 25) sobre el ejercicio de las competencias compartidas, invocado en apoyo de esta argumentación, cuyo artículo único dispone que «cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión», únicamente concierne, como indican sus propios términos, al artículo 2 TFUE, apartado 2, y no al artículo 3 TFUE, apartado 2. Tiene por objeto, pues, precisar el alcance con el que la Unión puede ejercer una competencia compartida con los Estados miembros que le haya sido atribuida por los Tratados, y no limitar el alcance de la competencia externa exclusiva de la Unión en el supuesto contemplado en el artículo 3 TFUE, apartado 2, tal como ha sido aclarado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada más arriba.

74      Dicho esto, procede subrayar que, como la Unión sólo dispone de competencias de atribución, la existencia de una competencia, y más aún de carácter exclusivo, debe basarse en las conclusiones resultantes de un análisis concreto de la relación entre el acuerdo internacional previsto y el Derecho de la Unión vigente, del que se desprenda que la celebración de dicho acuerdo puede afectar a las normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas (véase, en ese sentido, el dictamen 1/03, EU:C:2006:81, apartado 124).

75      Con arreglo al principio de atribución formulado en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, a efectos de ese análisis corresponde a la parte interesada aportar las pruebas que acrediten el carácter exclusivo de la competencia externa de la Unión que ella pretende invocar.

76      En el presente asunto, es preciso comenzar por señalar que la Decisión impugnada no ofrece ningún detalle sobre el contenido de las negociaciones relativas al futuro Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. Tampoco identifica las cuestiones que, según su artículo 1, apartado 1, son competencia de la Unión ni las que, según su artículo 1, apartado 3, son competencia de los Estados miembros.

77      Dadas estas circunstancias, por lo que respecta al contenido de las negociaciones previstas, procede tomar en consideración a efectos del presente análisis la Recomendación de 2002, el memorando de 2008 y el informe de 2010, aportados a los autos por la Comisión en apoyo de su primer motivo de recurso y de los que cabe afirmar, sin que ninguna de las partes lo haya negado, que ofrecen la información pertinente más reciente a este respecto.

78      En cuanto al ámbito de que se trata en el presente asunto, esos documentos del Consejo de Europa indican que las negociaciones previstas tienen por objeto la adopción de un Convenio sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor.

79      Como se desprende de las Directivas 93/83, 2001/29, 2004/48, 2006/115 y 2006/116, en el Derecho de la Unión tales derechos son objeto de un marco jurídico armonizado que pretende, principalmente, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y que, tras haber asimilado un cierto número de evoluciones ligadas a los desafíos tecnológicos, al nuevo contexto digital y al desarrollo de la sociedad de la información, ha establecido un régimen que ofrece una protección elevada y homogénea a los organismos de radiodifusión en lo relativo a sus emisiones.

80      De ello se deduce que el ámbito que debe considerarse pertinente a efectos del presente análisis es el de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor, objeto de las negociaciones del Consejo de Europa.

81      El hecho de que ese marco jurídico armonizado haya sido establecido mediante diversos instrumentos jurídicos que regulan igualmente otros derechos de propiedad intelectual no tiene entidad suficiente para poner en duda la pertinencia de este enfoque.

82      En efecto, la apreciación de la existencia del riesgo de que unos compromisos internacionales afecten a normas comunes de la Unión o alteren el alcance de las mismas no puede depender de una distinción artificiosa basada en la circunstancia de que tales normas estén recogidas, o no, en un solo y mismo instrumento jurídico del Derecho de la Unión.

83      Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha considerado ya, en los apartados 27 y 29 de la sentencia Comisión/Francia (C‑239/03, EU:C:2004:598), que la protección de las aguas contra la contaminación —objeto del acuerdo internacional del que se trataba en el asunto en que se dictó dicha sentencia— constituía «un ámbito», pese a que la normativa pertinente de la Unión se recogía en diferentes instrumentos jurídicos.

84      Una vez que se ha precisado de este modo el ámbito pertinente, procede señalar que, según diversos pasajes del memorando de 2008, a saber, sus puntos 49, 52, 57 y 78, el Convenio del Consejo de Europa de que se trata debería basarse en el acervo normativo de la Unión, en cuyo ámbito de aplicación está comprendido en gran parte el derecho material de la propiedad intelectual, y en particular el relativo a los organismos de radiodifusión.

85      Como reconocen el Consejo y los Estados miembros que intervienen como coadyuvantes en apoyo de sus pretensiones, un buen número de las cuestiones que se tratarían en las negociaciones previstas, mencionadas en la lista anexa al memorando de 2008, son cuestiones a las que ya se aplican, efectivamente, normas comunes de la Unión.

86      En primer lugar, por lo que respecta a las cuestiones mencionadas en el título I de esa lista, es cierto que la República de Polonia afirma que, a efectos del futuro Convenio, el concepto de «organismo de radiodifusión» podría definirse en sentido amplio, de modo que incluya a quienes difunden contenidos en Internet o mediante trasmisión simultánea («simulcast»).

87      Sin embargo, con independencia de la cuestión de si, en el contexto de las nuevas tecnologías digitales, la referencia a las emisiones retransmitidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica —que figura en los artículos 2 y 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, en los artículos 7, apartado 2, y 9, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/115 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2006/116— permite incluir a esos difusores de contenidos en el campo de aplicación de las normas comunes de la Unión en el ámbito de que se trata, resulta innegable en cualquier caso que, como alega la Comisión, una negociación que pretendiera incluir de un modo u otro a esos difusores de contenidos en el ámbito de aplicación del futuro Convenio del Consejo de Europa, en particular mediante la adopción, a efectos de dicho Convenio, de una definición del concepto de «organismo de radiodifusión» en términos «tecnológicamente neutrales», como se sugiere en el punto 13 del informe de 2010, repercutiría de modo transversal en el alcance de todas las normas comunes de la Unión relativas a la protección de los derechos de esos organismos afines al derecho de autor.

88      En segundo lugar, por lo que respecta a las cuestiones mencionadas en el título II de la lista anexa al memorando de 2008, las partes coinciden en reconocer que varias de ellas (las relativas al derecho de fijación, al derecho de reproducción, al derecho de puesta a disposición del público, al derecho de distribución, a las limitaciones y excepciones de esos derechos, al plazo de protección de los mismos, a las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a las relativas a la información para la gestión de derechos) están sometidas a normas comunes de la Unión, y que las negociaciones sobre tales cuestiones podrán afectar a esas normas comunes o alterar su alcance.

89      En cambio, existe un desacuerdo entre las partes acerca de cuatro de las cuestiones mencionadas en ese título II, a saber, el derecho de redifusión, el derecho de comunicación al público, la protección de las señales en fase de predifusión y el respeto de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor.

90      En primer término, en lo referente al derecho de redifusión, la República de Polonia y el Reino Unido alegan que el Derecho de la Unión sólo ha llevado a cabo una armonización mínima, ya que sólo concierne, según los términos del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, a la redifusión inalámbrica. Ahora bien, las negociaciones previstas podrían permitir que se reconociera igualmente a los organismos de radiodifusión un derecho exclusivo de redifusión por vía alámbrica, en particular a través de Internet.

91      A este respecto, procede señalar que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 no se encuentra en una situación comparable a la que se constató en los apartados 18 y 21 del dictamen 2/91 (EU:C:1993:106), en la que el Tribunal de Justicia no reconoció una competencia exclusiva de la Unión debido a que tanto las normas del Derecho de la Unión como las del convenio internacional de que se trataba establecían unas disposiciones mínimas. En efecto, este artículo atribuye un ámbito de aplicación material preciso al derecho de redifusión en el Derecho de la Unión, circunscribiéndolo a la redifusión inalámbrica.

92      Tal como ha alegado la Comisión, unas negociaciones del Consejo de Europa que pretendieran ampliar este derecho para incluir en él la redifusión por vía alámbrica o a través de Internet, como da a entender el punto 54 del memorando de 2008, podrían alterar, por tanto, el alcance de las normas comunes de la Unión en materia de derecho de redifusión.

93      Por lo demás, como sostiene también la Comisión, el derecho de redifusión por vía alámbrica de los organismos de radiodifusión, como tal, ya está parcialmente regulado por las normas comunes de la Unión, a causa de la interacción existente entre los diversos derechos de propiedad intelectual de tales organismos regidos por el Derecho de la Unión. En efecto, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), el derecho exclusivo de comunicación al público de que disfrutan los organismos de radiodifusión televisiva terrestre en lo que respecta a sus emisiones protegidas por derechos de autor comprende el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión de esas obras efectuada por otro organismo a través de Internet.

94      En segundo término, en lo referente al derecho de comunicación al público, el Consejo y varios Estados miembros que intervienen en apoyo de sus pretensiones alegan que las negociaciones previstas podrían ir más allá del acervo normativo de la Unión, ampliando el alcance de ese derecho de modo que incluya, a diferencia del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, la comunicación realizada fuera de los lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

95      A este respecto, procede no obstante hacer constar, al igual que la Comisión, que ni el memorando de 2008 ni el informe de 2010 contienen indicaciones en ese sentido y que, por su parte, ni el Consejo ni los Estados miembros coadyuvantes han aportado prueba alguna en apoyo de sus alegaciones.

96      Por el contrario, según los términos de la Recomendación de 2002 y, en particular, del punto f) de la rúbrica «Derechos que deben conferirse», en el anexo de esta recomendación, y del punto 24 de la exposición de motivos de la recomendación, el alcance del derecho de comunicación al público sería idéntico al que establece el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, que lo circunscribe a los lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

97      En tercer término, en lo referente a la protección de las señales en fase de predifusión, el Consejo y varios Estados miembros que intervienen en apoyo de sus pretensiones ponen de relieve, acertadamente, que, con arreglo al Derecho de la Unión en vigor, los organismos de radiodifusión no disfrutan de una protección relativa a esas señales como tales, mientras que, según los términos de los puntos 41 a 43 y 54 del memorando de 2008 y del punto 14 del informe de 2010, las negociaciones previstas podrían dar lugar al establecimiento de dicha protección, debido a la vulnerabilidad de esas señales frente a los actos de apropiación o de explotación no autorizados.

98      Sin embargo, como señala la Comisión, resulta innegable que una de las soluciones que con arreglo al punto 43 del memorando de 2008 podrían tomarse en consideración, a saber, la ampliación del concepto de «emisiones» de modo que incluya igualmente las señales en fase de predifusión, que quedarían así comprendidas en el ámbito de la protección de los diferentes derechos reconocidos a los organismos de radiodifusión, podría alterar de modo transversal el alcance de las normas comunes de la Unión en el ámbito de que se trata.

99      En cuanto a las demás posibles soluciones mencionadas ante el Tribunal de Justicia, tales como el establecimiento de una protección jurídica sui generis para las señales en fase de predifusión o la aplicación a estas últimas de las disposiciones relativas a la protección de las medidas tecnológicas, es preciso hacer constar que, al no aludirse a ellas en el memorando de 2008 ni en el informe de 2010 y al no haber presentado el Consejo y los Estados miembros coadyuvantes prueba alguna en apoyo de sus alegaciones, las mencionadas soluciones resultan, en este momento, hipotéticas y no pueden, por tanto, tenerse en cuenta para determinar si la competencia de la Unión en el presente caso es exclusiva o compartida.

100    En cuarto término, en lo referente al respeto de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor, sin negar que las sanciones y vías de recursos disponibles en caso de violación de esos derechos se regulan, en el Derecho de la Unión, en el artículo 8 de la Directiva 2001/29 y en un conjunto de normas comunes recogido en la Directiva 2004/48, el Consejo y varios Estados miembros que intervienen en apoyo de sus pretensiones sostienen, no obstante, que las negociaciones previstas podrían dar lugar a la imposición a las partes contratantes de la obligación de establecer sanciones penales para los supuestos de violación de tales derechos, a diferencia de lo dispuesto en la normativa de la Unión.

101    Sin embargo, procede hacer constar, como hace la Comisión, que ni el memorando de 2008 ni el informe de 2010 contienen indicaciones en ese sentido y que no se ha aportado prueba alguna sobre las negociaciones previstas en el seno del Consejo de Europa que venga a apoyar las alegaciones reproducidas en el apartado anterior.

102    Se desprende del análisis anterior que el contenido de las negociaciones para la elaboración de un Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor, tal como queda delimitado por la Recomendación de 2002, el memorando de 2008 y el informe de 2010, está comprendido en un ámbito regulado en gran medida por normas comunes de la Unión, y que esas negociaciones pueden afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas. Por lo tanto, tales negociaciones son competencia exclusiva de la Unión.

103    De ello se deduce que la adopción de la Decisión impugnada viola el artículo 3 TFUE, apartado 2.

 Sobre los motivos de recurso segundo a cuarto

104    Como el primer motivo de recurso es fundado, procede anular la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso.

 Costas

105    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones del Consejo han sido desestimadas y la Comisión ha solicitado la condena de este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, según el cual los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino Unido y el Parlamento cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la participación de la Unión Europea y de sus Estados miembros en las negociaciones de un Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión.

2)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3)      La República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento Europeo cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.