Language of document : ECLI:EU:T:2013:645

Asunto T‑240/10

Hungría

contra

Comisión Europea

«Aproximación de las legislaciones — Liberación intencional en el medio ambiente de OMG — Procedimiento de autorización de comercialización — Dictámenes científicos de la EFSA — Comitología — Procedimiento de reglamentación — Vicios sustanciales de forma — Examen de oficio»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada)
de 13 de diciembre de 2013

1.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de competencia de la institución autora del acto impugnado — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Requisito — Respeto del principio de contradicción

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Alcance — Infracción de las normas de procedimiento — Procedimiento de autorización de comercialización de organismos modificados genéticamente — No presentación por la Comisión de proyectos modificados de decisiones de autorización a los comités de reglamentación competentes — Inclusión — Consecuencia — Nulidad de dichas decisiones de autorización

[Arts. 263 TFUE, párr. 2, y 264 TFUE, párr. 1; Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Decisión 1999/468/CE del Consejo, art. 5]

3.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Actos de las instituciones — Motivación — Consideración — Decisiones basadas en los dictámenes de una autoridad científica — Incorporación de dichos dictámenes en la motivación de tales decisiones

1.      Los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 263 TFUE, constituyen un motivo denominado de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión. Lo mismo ocurre en cuanto a la incompetencia, a efectos de dicho artículo. Por otra parte, la obligación del juez de la Unión de examinar de oficio un motivo de orden público debe ejercerse a la luz del principio de contradicción.

(véanse los apartados 70 y 71)

2.      Constituye un vicio sustancial de forma la infracción de una norma procedimental si, de haber sido observada, el resultado del procedimiento o el contenido del acto adoptado hubiese podido ser sustancialmente distinto.

Las medidas propuestas por la Comisión relativas a la comercialización de organismos modificados genéticamente deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación determinado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Este procedimiento establece la obligación de la Comisión de presentar un proyecto de medidas al comité de reglamentación competente.

Por consiguiente, dado que procede considerar que el resultado de un procedimiento de autorización de comercialización de organismos modificados genéticamente o el contenido de decisiones de autorización adoptadas habría podido ser sustancialmente distinto si la Comisión hubiese observado el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468, cuando la Comisión adopta decisiones de autorización de comercialización sin presentar a los comités de reglamentación competentes los proyectos modificados de esas decisiones de autorización, incumple sus obligaciones procedimentales con arreglo al artículo 5 de la Decisión 1999/468 e infringe lo dispuesto en la Directiva 2001/18, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220, y en el Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, que remiten a aquél, e incurre consecuentemente en un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, que el Tribunal está obligado a examinar de oficio. Por tanto, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo primero, estas Decisiones están íntegramente viciadas de nulidad.

(véanse los apartados 80, 84, 85 y 87)

3.      La parte dispositiva de un acto debe interpretarse a la luz de la motivación que ha llevado a su adopción, de la que no puede disociarse, ya que el acto constituye un todo. La institución, al basarse en sus Decisiones en los dictámenes de una autoridad científica, incorpora el tenor de dichos dictámenes en la apreciación que preside la adopción de sus Decisiones y en la motivación de las mismas.

(véanse los apartados 90 y 91)