Language of document : ECLI:EU:C:2011:346

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de mayo de 2011 (*)

«Asociación CEE‑Turquía – Seguridad social de los trabajadores migrantes – Supresión de las cláusulas de residencia – Alcance – Complemento a la pensión de invalidez abonado por el Estado miembro de acogida a fin de garantizar el mínimo vital a los beneficiarios – Modificación de la normativa nacional – Supresión de dicho complemento en el supuesto de que el beneficiario no resida en territorio del Estado miembro de que se trata»

En el asunto C‑485/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 1 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen

y

H. Akdas,

H. Agartan,

Z. Akbulut,

M. Bas,

K. Yüzügüllüer,

E. Keskin,

C. Topaloglu,

A. Cubuk,

S. Sariisik,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑J. Kasel (Ponente), A. Borg Barthet y M. Ilešič y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por el Sr. F. Keunen y la Sra. I. Eijkhout, en calidad de agentes;

–        en nombre del Sr. Akdas, por el Sr. C. de Roy van Zuydewijn, advocaat;

–        en nombre del Sr. Agartan, por el Sr. D. Schaap, advocaat;

–        en nombre del Sr. Bas, por el Sr. N. Türkkol, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels, C. ten Dam y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston‑Cross, en calidad de agente, asistida por los Sres. J. Coppel y T. Ward, Barristers;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), del artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213) (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), y de los artículos 3, apartado 1, y 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60; en lo sucesivo, «Decisión nº 3/80»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (en lo sucesivo, «Uwv») y el Sr. Akdas y otros ocho antiguos trabajadores migrantes turcos en relación con la supresión de un complemento a la pensión de invalidez (en lo sucesivo, «prestación complementaria») que se les abona con arreglo a la normativa neerlandesa.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Asociación CEE‑Turquía

–        El Acuerdo de Asociación

3        Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, incluido el sector de la mano de obra, mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores (artículo 12 del Acuerdo de Asociación) así como mediante la eliminación de las restricciones a la libertad de establecimiento (artículo 13 de dicho Acuerdo) y a la libre prestación de servicios (artículo 14 del mismo Acuerdo), para mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar ulteriormente la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad (cuarto considerando del Preámbulo y artículo 28 del referido Acuerdo).

4        A tal efecto, el Acuerdo de Asociación incluye una fase preparatoria, que permitirá a la República de Turquía reforzar su economía con ayuda de la Comunidad (artículo 3 de dicho Acuerdo), una fase transitoria, durante la que se garantiza el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas (artículo 4 del referido Acuerdo), y una fase definitiva que se basa en la unión aduanera e implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes (artículo 5 del mismo Acuerdo).

5        El artículo 6 del Acuerdo de Asociación dispone lo siguiente:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

6        En virtud del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, que figura en el título II del referido Acuerdo, denominado «Establecimiento de la fase transitoria»:

«Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4, el Consejo de Asociación fijará, antes de comenzar la fase transitoria, y según el procedimiento previsto en el artículo 1 del Protocolo Provisional, las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado constitutivo de la Comunidad que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil.»

7        El artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que también figura en el título II de éste, está redactado en los siguientes términos:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo [12 CE].»

8        El artículo 12 del Acuerdo de Asociación, que figura en el capítulo 3 de dicho título II, titulado «Otras disposiciones de carácter económico», establece:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos [39 CE], [40 CE] y [41 CE] para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

9        A tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo de Asociación:

«Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo [de Asociación] y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. [...]»

–      El Protocolo Adicional

10      El Protocolo Adicional que, de conformidad con su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, establece, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 de dicho Acuerdo.

11      El Protocolo Adicional incluye un título II, titulado «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítulo I está dedicado a los «trabajadores».

12      El artículo 36 del Protocolo Adicional, que forma parte del referido capítulo I, establece que la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del duodécimo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor de éste y que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

13      El artículo 39 del Protocolo Adicional está redactado como sigue:

«1.      Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.

2.      Dichas disposiciones deberán permitir a los trabajadores de nacionalidad turca, de acuerdo con las modalidades que se establezcan, la acumulación de todos los períodos de seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros en [lo] que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria del trabajador y de su familia residente en la Comunidad. Dichas disposiciones no podrán suponer la obligación para los Estados miembros de la Comunidad de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.

3.      Las disposiciones contempladas anteriormente deberán permitir que se garantice el pago de los subsidios familiares cuando la familia del trabajador resida en la Comunidad.

4.      Las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, adquiridas en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación del apañado 2, deberán poder exportarse a Turquía.

5.      Las disposiciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos bilaterales existentes entre Turquía y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que éstos prevean, en favor de los nacionales turcos, un régimen más favorable.»

14      El artículo 59 de dicho Protocolo Adicional dispone:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado [CE].»

–        La Decisión nº 3/80

15      La Decisión nº 3/80, adoptada sobre la base del artículo 39 del Protocolo Adicional, tiene por objetivo coordinar los regímenes de seguridad social de los Estados miembros con el fin de que los trabajadores turcos que trabajen o hayan trabajado en uno o varios Estados miembros de la Comunidad, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, disfruten de prestaciones en las ramas tradicionales de la seguridad social. A tal fin, las disposiciones de dicha Decisión recogen, en esencia, determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

16      A tenor del artículo 2 de la Decisión nº 3/80, titulado «Ámbito de aplicación personal»:

«La presente Decisión se aplicará:

–        a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de Turquía,

–        a los miembros de las familias de dichos trabajadores, que residan en el territorio de uno de los Estados miembros,

–        a los supervivientes de dichos trabajadores.»

17      El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, titulado «Igualdad de trato», que reproduce el tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71dispone:

«1.      Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.

18      El artículo 4 de la Decisión nº 3/80, con la rúbrica «Ámbito de aplicación material», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      La presente Decisión se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

d)      las prestaciones de supervivencia;

e)      las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)      los subsidios de defunción;

g)      las prestaciones de desempleo;

h)      las prestaciones familiares.»

2.      La presente Decisión se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos […]»

19      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80, titulado «Supresión de las cláusulas de residencia […]», y que se corresponde con el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, establece:

«A menos que la presente Decisión disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de Turquía o de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

20      El título III de la Decisión nº 3/80, con la rúbrica «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», comprende las normas de coordinación, inspiradas en el Reglamento nº 1408/71, relativas, en particular, a las prestaciones por invalidez, de vejez y muerte (pensiones).

21      A tenor del artículo 32 de la Decisión nº 3/80:

«Turquía y la Comunidad adoptarán, cada una en la medida en que le corresponde, las medidas que lleva consigo la ejecución de las disposiciones de la presente Decisión.»

22      El 8 de febrero de 1983, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó una Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo dirigida a la aplicación, en la Comunidad Económica Europea, de la Decisión nº 3/80 (DO C 110, p. 1), a tenor de la cual dicha Decisión «será aplicable en la Comunidad» (artículo 1) y que establece las «modalidades de aplicación complementarias» de la referida Decisión.

23      Hasta la fecha, esta propuesta no ha dado como resultado la adopción de un reglamento del Consejo de la Unión Europea.

Reglamento nº 1408/71

24      El Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 674/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), incluye un artículo titulado «Igualdad de trato», el cual establece, en su apartado 1:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

25      El artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento define el ámbito de aplicación material de éste en los siguientes términos:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

d)      las prestaciones de supervivencia;

e)      las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)      los subsidios de defunción;

g)      las prestaciones de desempleo;

h)      las prestaciones familiares.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos […]»

26      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/1971 (DO L 136, p. 1), que entró en vigor el 1 de junio de 1992, añadió al artículo 4 de éste un apartado 2 bis con el siguiente tenor:

«El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a)      bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b)      bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»

27      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 647/2005 modificó dicho artículo 4, apartado 2 bis, el cual desde entonces establece:

«El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a)      que tienen por objeto proporcionar:

i)      cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii)      únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,

y

b)      cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo

y

c)      que figuran en el anexo II bis.»

28      A tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.».

29      El artículo 1, apartado 4, del Reglamento nº 1247/92 insertó también en el Reglamento nº 1408/71 un nuevo artículo 10 bis, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

30      El artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº 647/2005 modificó el apartado 1 de dicho artículo 10 bis, que desde entonces dispone:

«Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

31      Con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1247/92:

«1.      La aplicación del artículo 1 no podrá tener como consecuencia la supresión de prestaciones que hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento por las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento […] nº 1408/71, y a las que se aplicaren las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.

2.      La aplicación del artículo 1 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniere las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, aun en caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el del Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.»

32      Las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se fijaron en el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).

 Normativa nacional

33      En los Países Bajos, la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley sobre el seguro de incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO»), en vigor desde 1966, regula el régimen de protección de los trabajadores asalariados frente a la incapacidad laboral.

34      La Toeslagenwet (Ley sobre prestaciones suplementarias), de 6 de noviembre de 1986 (en lo sucesivo, «TW»), que entró en vigor el 1 de enero de 1987, tiene por objeto conceder a las personas que perciben en méritos de un seguro social como el instaurado por la WAO (al igual que, en particular, la protección contra el paro, contra las enfermedades y contra los accidentes de trabajo) una prestación para compensar la pérdida del salario inferior al salario mínimo, una prestación complementaria destinada a elevar sus ingresos sustitutivos a un nivel que, como máximo, iguale al del salario mínimo en los Países Bajos. En el momento de los hechos del litigio principal, esta prestación complementaria estaba limitada al 30 % de dicho salario mínimo, de modo que los beneficiarios que percibían una prestación de invalidez inferior al 70 % de dicho salario tenían unos ingresos inferiores a éste. La Uwv determina, a petición de la persona interesada, la existencia de un derecho al suplemento concedido con arreglo a la TW.

35      La Wet beperking export uitkeringen (Ley por la que se limita la exportación de las prestaciones), de 27 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «BEU»), introdujo un nuevo artículo 4a en la TW, cuyo apartado 1 establece que una persona que cumpla los requisitos para tener derecho a las prestaciones con acuerdo a esta última ley no tendrá derecho a éstas respecto del período durante el cual no resida en los Países Bajos. Se precisa que la exportación de las prestaciones de que se trata sólo es posible en la medida en que un convenio bilateral celebrado con el Estado de residencia del interesado garantice la buena aplicación de la normativa neerlandesa.

36      Como se desprende de la exposición de motivos de la BEU, esta modificación de la TW tenía por objeto sustituir el principio de personalidad por el de territorialidad para mejorar las condiciones de control de las prestaciones abonadas a beneficiarios residentes en el extranjero. En este contexto, el legislador neerlandés también invocó en apoyo de dicha modificación la naturaleza de la prestación complementaria, destinada a garantizar el mínimo vital en los Países Bajos, y el hecho de que los presupuestos del Estado garantizan su financiación.

37      La mencionada modificación de la TW entró en vigor el 1 de enero de 2000.

38      Sin embargo, se estableció un régimen transitorio, en virtud del cual las personas que el día anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa tuvieron derecho a las prestaciones establecidas por la TW y que no residían en tal fecha en los Países Bajos:

«1°      durante el primer año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley [es decir, durante el año 2000] percibirán [íntegramente] la cantidad a la que habrían tenido derecho si residieran en los Países Bajos;

2°      durante el segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley [es decir, durante el año 2001] percibirán dos tercios de la cantidad a la que habrían tenido derecho si residieran en los Países Bajos;

3°      durante el tercer año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley [es decir, durante el año 2002] percibirán un tercio de la cantidad a la que habrían tenido derecho si residieran en los Países Bajos».

39      Para los años posteriores, se suprime íntegramente la prestación por lo que se refiere a las personas que no residen en los Países Bajos.

40      El Reglamento nº 647/2005 añadió la TW, en su versión modificada en 2000 por la BEU, a la lista que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1247/92, de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que no se aplica la obligación de exportación prevista en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al artículo 10 bis de este último Reglamento.

41      Posteriormente, se añadió a la TW, con efectos desde el 7 de diciembre de 2006, una nueva disposición transitoria en beneficio de las personas que no residían en los Países Bajos, sino en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un Estado del Espacio Económico Europeo o en Suiza, en virtud de la cual estas personas, siempre que tuvieran derecho a las prestaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, el día anterior al de la entrada en vigor del Reglamento nº 647/2005,

–      durante el año 2007, percibirán la cantidad íntegra a la que habrían tenido derecho si residieran en los Países Bajos;

–      durante el año 2008, percibirán dos tercios de la cantidad a la que habrían tenido derecho si residieran en los Países Bajos;

–      durante el año 2009, percibirán un tercio de la cantidad a la que habrían tenido derecho si residieran en los Países Bajos.

42      Por lo que se refiere a estas personas, la prestación se suprimió íntegramente con efectos a 1 de enero de 2010.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

43      Se desprende de la resolución de remisión que los recurridos en el litigio principal son nacionales turcos que ejercieron actividades asalariadas en los Países Bajos durante un determinado período.

44      Al haber sido declarados en situación de incapacidad permanente, solicitaron y obtuvieron antes de 2000 el derecho a una prestación con arreglo a la WAO abonada por el Estado neerlandés.

45      Dado que el importe de dicha prestación era inferior al salario mínimo, los recurridos en el litigio principal obtuvieron también, en virtud de la TW en su redacción en vigor antes de 2000, el pago de la prestación complementaria, que estaba destinada a garantizarles unos ingresos cuyo nivel fuera el más próximo posible al del salario mínimo.

46      Debido a su incapacidad física para continuar trabajando, los recurridos en el litigio principal retornaron posteriormente a Turquía para residir con sus familias, conservando el derecho a dichas prestaciones con arreglo al artículo 39, apartado 4, del Protocolo Adicional. El pago se efectuaba siempre mediante un pago único, que no establecía distinción entre el importe de la pensión de invalidez y el de la prestación complementaria.

47      Tras la modificación de la TW por la BEU, que entró en vigor el 1 de enero de 2000, las autoridades neerlandesas competentes decidieron, en virtud del régimen transitorio al que se refiere el apartado 38 de la presente sentencia, la supresión progresiva, a razón de un tercio por año desde el 1 de enero de 2001, de la prestación complementaria que les venía siendo abonada hasta aquel momento.

48      Los recurridos en el litigio principal interpusieron recursos contra esta supresión progresiva.

49      Mediante resolución de 14 de marzo de 2003, el Centrale Raad van Beroep consideró que la supresión incumplía la obligación según la cual debe permitirse la exportación de las prestaciones, recogida en el artículo 5, apartado 1, del Convenio número 118, relativo a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros en materia de seguridad social, adoptado en Ginebra el 28 de junio de 1964 por la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «Convenio número 118 de la OIT»).

50      En consecuencia, el 18 de agosto de 2003 la Uwv decidió conceder a los recurridos en el litigio principal una prestación complementaria completa por el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2003. En cambio, desde el 1 de julio de 2003 se suprimió definitivamente el pago de dicha prestación.

51      Los recursos administrativos presentados por los recurridos en el litigio principal contra las resoluciones de supresión fueron desestimados.

52      Mediante sentencias de 19 de marzo de 2004 y de 23 de agosto de 2004, el Rechtbank te Amsterdam declaró fundados los recursos interpuestos por los recurridos en el litigio principal y anuló estas resoluciones, al considerar que la supresión de la prestación complementaria a la que tenían derecho no sólo era incompatible con el artículo 5, apartado 1, del Convenio número 118 de la OIT, sino también con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 y con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad establecido en el artículo 14 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), leído en combinación con el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en París el 20 de marzo de 1952 (en lo sucesivo, «Primer Protocolo Adicional»), y con el artículo 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de Naciones Unidas y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

53      Posteriormente, la Uwv interpuso un recurso de apelación contra estas sentencias ante el Centrale Raad van Beroep.

54      Tras señalar, como el Rechtbank te Amsterdam, y a falta de oposición de las partes en el litigio pendiente ante él, que la prestación complementaria abonada en virtud de la WAO, cuya concesión no depende de una apreciación individualizada de las necesidades personales del solicitante, debe asimilarse a una prestación de invalidez, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión nº 3/80 y, de este modo, está incluida en el ámbito de aplicación material de ésta, sin embargo el Centrale Raad van Beroep se pregunta, por un lado, acerca del efecto directo y el alcance del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de esta Decisión, en la medida en que la prohibición de las cláusulas de residencia está enunciada en ella de manera incondicional, mientras que, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha Decisión, el Reglamento nº 1408/71 ha sido modificado en el sentido de que esta prohibición, sujeta a determinados requisitos, ya no se aplica a las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

55      Por otro lado, el tribunal remitente alberga algunas dudas en cuanto a la interpretación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el marco de la asociación CEE‑Turquía.

56      A este respecto, como ya declaró el Rechtbank te Amsterdam, la regla de igualdad de trato establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 no puede invocarse eficazmente en el caso de autos, en la medida en que esta disposición sólo se aplica a «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros», mientras que los recurridos en el litigio principal residen ahora en Turquía. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que no incluye ninguna reserva similar.

57      Afirma que es pacífico entre las partes en el litigio principal que este último artículo tiene efecto directo. Además, es jurisprudencia reiterada que prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles en razón de la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado.

58      En el caso de autos, el Centrale Raad van Beroep señala la existencia de dos formas diferentes de distinción indirecta por razón de la nacionalidad que se desprenden del artículo 4 a de la TW, que deben apreciarse separadamente por lo que se refiere a su posible justificación.

59      En primer lugar, es verosímil que el número de beneficiarios que no son nacionales neerlandeses que ya no tienen derecho a la prestación complementaria con arreglo a la TW porque ya no residen en los Países Bajos, entre los cuales figura un grupo importante de nacionales turcos, será superior al de los beneficiarios de nacionalidad neerlandesa, que muy frecuentemente continuarán residiendo en territorio neerlandés.

60      A este respecto, las justificaciones invocadas por el Reino de los Países Bajos para poner fin a la posibilidad de exportar la prestación complementaria abonada con arreglo a la TW son la supuesta existencia de problemas en los controles realizados a fin de comprobar la situación personal y patrimonial de los beneficiarios que no residen en los Países Bajos, la financiación de esta prestación por los presupuestos del Estado, el deseo del legislador nacional de regresar al objetivo principal de los sistemas de protección social, es decir, el abono de ayudas a los residentes, y la naturaleza particular de la TW, destinada a completar una prestación de seguridad social para alcanzar el umbral del salario mínimo en los Países Bajos.

61      En relación con las condiciones de control, el tribunal remitente pone de manifiesto la existencia de un convenio bilateral con la República de Turquía, que prevé la posibilidad de inspecciones en dicho Estado. Por tanto, el Centrale Raad van Beroep se pregunta si las demás razones, vinculadas en esencia a motivos de orden económico, pueden constituir una justificación suficiente de la diferencia de trato controvertida en el litigio del que conoce.

62      En segundo lugar, considera que existe una distinción indirecta por razón de la nacionalidad, en la medida en que la prestación complementaria abonada a los recurridos en el litigio principal fue suprimida totalmente desde el 1 de julio de 2003 porque los interesados residen en Turquía, mientras que la aplicación del régimen transitorio para la supresión progresiva de esta prestación abonada a los beneficiarios nacionales de un Estado de la Unión o de determinados Estados terceros, pero que residen en territorio de la Unión, no comenzó hasta 2007.

63      En este marco, afirma que la Uwv sostuvo que la distinción controvertida debe analizarse a la luz de los objetivos limitados del Acuerdo de Asociación, que consisten en realizar de manera gradual la libre circulación de los trabajadores turcos y en reforzar de manera continua y equilibrada las relaciones económicas entre los Estados miembros y Turquía. Por tanto, considera que no es posible conceder al artículo 9 del Acuerdo de Asociación el mismo alcance que el conferido al artículo 12 CE.

64      No obstante, el tribunal remitente alberga dudas de que dicho motivo constituya una justificación suficiente de la diferencia de trato constatada. Añade que, en el marco de la interpretación del artículo 9 del Acuerdo de Asociación, desea también obtener aclaraciones sobre los elementos pertinentes destinados a permitirle apreciar la conformidad de la normativa nacional controvertida con los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, como los consagrados por el CEDH y el Primer Protocolo Adicional.

65      Dadas estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Contiene la disposición del artículo 6, apartado 1, [párrafo primero,] de la Decisión nº 3/80, a la vista de su tenor y del objetivo y la naturaleza de la Decisión nº 3/80 y del Acuerdo de Asociación, una obligación clara y precisa cuya aplicación y efecto no requieren un acto posterior, de suerte que tal disposición se preste a una aplicación directa?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿Deben tenerse en cuenta de algún modo, a la hora de aplicar el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 3/80, las modificaciones del Reglamento nº 1408/71, como las introducidas después del 19 de septiembre de 1980 en relación con las prestaciones especiales, contributivas o no contributivas?

b)      ¿Tiene este significado el artículo 59 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 9 del Acuerdo de Asociación en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa legal de un Estado miembro, como el artículo 4a de la TW neerlandesa, que da lugar a una distinción indirecta por razón de la nacionalidad,

–        en primer lugar porque de este modo más personas con una nacionalidad distinta de la neerlandesa, entre las cuales se halla un gran grupo de nacionales turcos, que personas de nacionalidad neerlandesa (ya) no tienen derecho a una prestación suplementaria por no residir ya en los Países Bajos, y

–        en segundo lugar porque desde el 1 de julio de 2003 se suprimieron las prestaciones suplementarias de los nacionales turcos que residen en Turquía, mientras que las prestaciones suplementarias de personas con la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y de [Estados] terceros acaban por suprimirse (de forma gradual) el 1 de enero de 2007, siempre que permanezcan en el territorio de la Unión Europea?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

66      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 tiene efecto directo en los Estados miembros.

67      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición de un Acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor, y de su objeto y naturaleza, contiene una obligación clara y precisa, que en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno. Los mismos criterios son aplicables cuando se trata de determinar si las disposiciones de una Decisión del Consejo de Asociación pueden tener un efecto directo (véase, en particular, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül, C‑262/96, Rec. p. I‑2685, apartado 60 y jurisprudencia citada).

68      Habida cuenta de su tenor, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 consagra en términos claros, precisos e incondicionales la prohibición impuesta a los Estados miembros de reducir, modificar, suspender, suprimir o confiscar las prestaciones que enumera dicha disposición por el hecho de que el beneficiario resida en Turquía o en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

69      Como ha señalado acertadamente la Comisión Europea, dicha norma prescribe una obligación de resultado precisa, a saber, la prohibición de cualquier limitación impuesta en relación con la exportación de los derechos adquiridos por los nacionales turcos de que se trata en virtud de la normativa de un Estado miembro. Por tanto, tal obligación puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que soslaye las disposiciones contrarias de la normativa de un Estado miembro, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias (véase, por analogía, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 63).

70      De este modo, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 reviste una naturaleza que le distingue claramente de la que caracteriza a las disposiciones técnicas de coordinación de las distintas legislaciones nacionales en materia de seguridad social, como las reglas que figuran en los artículos 12 y 13 de la misma Decisión, que fueron puestas en entredicho en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Taflan‑Met y otros (C‑277/94, Rec. p. I‑4085), y respecto de las cuales el Tribunal de Justicia declaró que carecían de efecto directo en territorio de los Estados miembros mientras el Consejo no adoptara las medidas complementarias indispensables de ejecución.

71      No contradice la interpretación precedente el hecho de que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 precise que la prohibición de las cláusulas de residencia que establece producirá efectos «a menos que la presente Decisión disponga otra cosa». En efecto, basta con señalar a este respecto que esta Decisión no contiene ninguna excepción o restricción a la prohibición de las cláusulas de residencia recogida en dicha disposición.

72      Además, por motivos idénticos a los enunciados en los apartados 70 a 72 de la sentencia Sürül, antes citada, la afirmación de que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 puede regular directamente la situación de los particulares no resulta contradicha por el examen del objeto y la naturaleza del Acuerdo de Asociación al que se vincula dicha disposición.

73      De las consideraciones que preceden resulta que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 establece una regla precisa e incondicional suficientemente operativa para ser aplicada por un Juez nacional y, por lo tanto, apta para regular la situación jurídica de los particulares.

74      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que los nacionales turcos a los cuales dicha Decisión es de aplicación tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho interno que se opongan a ésta.

 Sobre la segunda cuestión

75      Mediante su segunda cuestión, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro, como la que figura en el artículo 4 de la TW, en la medida en que suprime el derecho a la prestación complementaria concedida con arreglo a la normativa nacional cuando los beneficiarios de dicha prestación ya no residen en territorio de dicho Estado.

76      A este respecto, debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 consagra el principio de prohibición de las cláusulas de residencia por lo que respecta a las prestaciones de seguridad social a las que se refiere, entre las que figuran las prestaciones en metálico de invalidez.

77      Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, es pacífico entre las partes en el litigio principal que una prestación de carácter social como la prestación complementaria, abonada con arreglo a un seguro social como el que instaura la WAO, debe asimilarse a una prestación de invalidez, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión nº 3/80, y, por tanto, está incluida en el ámbito de aplicación material del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de esta misma Decisión.

78      Además, consta que los recurridos en el litigio principal son nacionales turcos que han residido y trabajado legalmente en territorio de un Estado miembro. Como consecuencia del desempeño de una actividad asalariada durante un determinado período de tiempo, han adquirido el derecho a prestaciones sociales con arreglo a la normativa del Estado miembro de acogida. En el caso de autos, se trataba de una pensión de invalidez, ya que a los interesados se les había declarado en situación de incapacidad para continuar trabajando, y de la prestación complementaria establecida por la TW, porque el importe de la pensión a la que tenían derecho era inferior al salario mínimo. Ambas prestaciones fueron abonadas efectivamente durante un lapso de tiempo determinado, aun en Turquía después de que regresaron allí, con arreglo al artículo 39, apartado 4, del Protocolo Adicional, que prevé la posibilidad de exportar las pensiones y rentas de vejez, invalidez y fallecimiento adquiridas en los Estados miembros.

79      En estas circunstancias, los recurridos en el litigio principal están incluidos en el ámbito personal de aplicación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80, en su condición de trabajadores turcos beneficiarios de prestaciones en metálico de invalidez adquiridas con arreglo a la normativa de un Estado miembro y que actualmente residen en Turquía.

80      Cabe añadir que, como ya se ha declarado en el apartado 71 de la presente sentencia, la Decisión nº 3/80 no contiene ninguna excepción o restricción a la prohibición de las cláusulas de residencia enunciada en su artículo 6, apartado 1, párrafo primero.

81      A la luz de lo anterior, se cumplen todos los requisitos exigidos para aplicar el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 a una situación como la controvertida en el litigio principal.

82      De ello se desprende que los nacionales turcos, como los recurridos en el litigio principal, pueden fundarse válidamente en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 para exigir que la prestación complementaria que perciben con arreglo a la WAO continúe abonándoseles en Turquía.

83      La circunstancia de que, al tratarse de una prestación social como la prestación complementaria, el régimen establecido actualmente por el Reglamento nº 1408/1971 difiera del contenido en la Decisión nº 3/80, no afecta a la afirmación anterior.

84      En efecto, el Reglamento nº 1408/71 fue modificado tras la adopción del Reglamento nº 1247/92. De este modo, después de la entrada en vigor de éste el 1 de enero de 1992, las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo del mismo tipo que la prestación complementaria fueron incluidas expresamente en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, en virtud del artículo 4, apartado 2 bis, letra a), de éste.

85      Además, a partir de la misma fecha, el Reglamento nº 1247/92 insertó en el Reglamento nº 1408/71 un nuevo artículo 10 bis que introdujo una excepción a la obligación de exportar prestaciones prevista en el artículo 10, apartado 1, de este último.

86      Por otro lado, el Reglamento nº 647/2005 añadió la TW, en su versión modificada en 2000 por la BEU, a la lista que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1247/92, de las prestaciones especiales de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4 bis del Reglamento nº 1408/71, a las cuales no es de aplicación la obligación de exportación prevista en el artículo 10 de este último, con arreglo al artículo 10 bis de éste.

87      Sobre esta base, el Reino de los Países Bajos procedió a la supresión, por lo que respecta a los nacionales de la Unión, del derecho a la prestación complementaria prevista anteriormente por la TW desde el momento en que no residieran en territorio neerlandés.

88      No obstante, en circunstancias como las del litigio principal, una situación en la que antiguos trabajadores migrantes turcos que han regresado a Turquía continúan teniendo derecho, en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80, a una prestación social como la prestación complementaria, mientras que ésta se ha suprimido por lo que respecta a los nacionales de la Unión que no residen en territorio del Estado miembro que la ha concedido, no puede considerarse incompatible con los requisitos del artículo 59 del Protocolo Adicional, según el cual los nacionales turcos no deben hallarse en una situación más ventajosa que la de los nacionales de la Unión (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Soysal y Savatli, C‑228/06, Rec. p. I‑1031, apartado 61).

89      En efecto, por un lado, el artículo 39, apartado 4, del mismo Protocolo Adicional prevé expresamente la exportación a Turquía de determinadas prestaciones de seguridad social, incluidas las pensiones y rentas de invalidez adquiridas por trabajadores turcos con arreglo a la normativa de uno o varios Estados miembros.

90      Por otro, el artículo 2, primer guión, de la Decisión nº 3/80 engloba en su ámbito de aplicación a los trabajadores turcos «que hayan estado sometidos» a la legislación de uno o varios Estados miembros, sin mayor precisión, mientras que, en relación con los miembros de la familia de estos trabajadores se exige, en el segundo guión del mismo artículo 2, que dichos miembros de la familia «residan en el territorio de uno de los Estados miembros».

91      Además, aplicar en el marco de la Decisión nº 3/80 el régimen actualmente en vigor con arreglo al Reglamento nº 1408/71 por lo que se refiere a las prestaciones especiales no contributivas equivaldría a modificar dicha Decisión, siendo así que tal competencia está reservada únicamente al Consejo de Asociación, con arreglo a los artículos 8 y 22 del Acuerdo de Asociación.

92      Por último, es obligado declarar que los recurridos en el litigio principal regresaron a Turquía después de haber sido declarados en situación de invalidez en el Estado miembro de acogida.

93      Ahora bien, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un nacional turco que haya pertenecido al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación, no puede basarse en dicha Decisión para invocar el derecho a permanecer en el territorio de este Estado después de haber sido víctima de un accidente de trabajo que le ha producido una incapacidad laboral permanente (véase la sentencia de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, Rec. p. I‑1475, apartado 42).

94      En estas circunstancias, no se puede sostener eficazmente que los interesados abandonaron el territorio del Estado miembro de acogida por voluntad propia y sin motivos legítimos y que tal comportamiento entrañó la pérdida de los derechos adquiridos con arreglo a la asociación CEE‑Turquía (véase, en particular, la sentencia de 4 de febrero de 2010, Genc, C‑14/09, Rec. p. I‑0000, apartado 42).

95      Por consiguiente, la situación de los antiguos trabajadores migrantes turcos, como los recurridos en el litigio principal, en la medida en que regresaron a Turquía tras haber perdido su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida debido a que fueron declarados en situación de invalidez en él, no puede, a efectos de la aplicación del artículo 59 del Protocolo Adicional, compararse válidamente a la de los nacionales de la Unión, en la medida en que éstos, titulares del derecho de circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros y que conservan de este modo su derecho de residencia en el Estado miembro que concede la prestación de que se trata, por un lado, pueden elegir abandonar el territorio de dicho Estado, perdiendo así el derecho a dicha prestación, y por otro, tienen el derecho a retornar en cualquier momento al Estado miembro de que se trate (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2007, Derin, C‑325/05, Rec. p. I‑6495, apartado 68, y de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, C‑303/08, Rec. p. I‑0000, apartado 45).

96      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 debe interpretarse en el sentido que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, se opone a una norma de un Estado miembro que, como el artículo 4a de la TW, suprime el derecho a una prestación como la prestación complementaria concedida con arreglo a la normativa nacional respecto de los antiguos trabajadores migrantes turcos, toda vez que han regresado a Turquía tras haber perdido su derecho de residencia en el Estado de acogida por haber sido declarados en situación de invalidez en él.

 Sobre la tercera cuestión

97      La tercera cuestión planteada por el tribunal remitente versa, en esencia, en la incidencia, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, del principio de igualdad de trato, tal y como está consagrado en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad «sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse [por el Consejo de Asociación] en aplicación del artículo 8» del mismo Acuerdo.

98      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 constituye la aplicación y concreción, en el ámbito específico de la seguridad social, del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación (véanse las sentencias Sürül, antes citada, apartado 64; de 14 de marzo de 2000, Kocak y Örs, C‑102/98 y C‑211/98, Rec. p. I‑1287, apartado 36, y de 28 de abril de 2004, Öztürk, C‑373/02, Rec. p. I‑3605, apartado 49).

99      Por su parte, como se desprende de su propio tenor, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 se aplica «sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en [dicha] Decisión».

100    Pues bien, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la misma Decisión constituye una disposición particular, sobre cuyo alcance el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en el marco de las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

101    Habida cuenta de todo lo que antecede, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 9 del Acuerdo de Asociación no es de aplicación a una situación como la controvertida en el litigio principal.

 Costas

102    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que los nacionales turcos a los cuales dicha Decisión es de aplicación tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho interno que se opongan a ésta.

2)      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº 3/80 debe interpretarse en el sentido que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, se opone a una norma de un Estado miembro que, como el artículo 4 a de la Toeslagenwet (Ley sobre prestaciones suplementarias), de 6 de noviembre de 1986, suprime el derecho a una prestación como la prestación complementaria a la pensión de invalidez concedida con arreglo a la normativa nacional respecto de los antiguos trabajadores migrantes turcos, toda vez que han regresado a Turquía tras haber perdido su derecho de residencia en el Estado de acogida por haber sido declarados en situación de invalidez en él.

3)      El artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, no es de aplicación a una situación como la controvertida en el litigio principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.