Language of document : ECLI:EU:C:2013:112

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de febrero de 2013 (1)

«Tasación de costas»

En los asuntos acumulados C‑465/09 P‑DEP a C‑470/09 P‑DEP,

que tienen por objeto una solicitud de tasación de las costas recuperables con arreglo al artículo 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, presentada el 8 de mayo de 2012,

Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por la Sra. M. Martínez Aguirre, abogada,

parte solicitante,

contra

Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya,

Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava,

Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa,

representados por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno Vasco,

partes contrarias,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        El presente procedimiento tiene por objeto la tasación de las costas en que ha incurrido la Comunidad Autónoma de La Rioja (en lo sucesivo, «la solicitante») en relación con los asuntos acumulados C‑465/09 P a C‑470/09 P.

2        En sus respectivos recursos de casación, interpuestos el 26 de noviembre de 2009, el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya (asuntos C‑465/09 P y C‑468/09 P), el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (asuntos C‑466/09 P y C‑469/09 P) y el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa (asuntos C‑467/09 P y C‑470/09 P) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «Territorios Históricos») solicitaban, con arreglo al artículo 56 de Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, Rec. p. II‑2919), en la que dicho Tribunal rechazó los recursos de anulación en los que dichos órganos impugnaban, respectivamente:

–        en los asuntos T‑30/01 a T‑32/01 (a los que se refieren los recursos de casación en los asuntos C‑465/09 P a C‑467/09 P), la decisión de la Comisión de 28 de noviembre de 2000 de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a las ayudas fiscales en forma de exención del impuesto de sociedades para determinadas empresas recientemente creadas en la provincia de Álava [C 58/2000 (ex NN 81/2000)], en la provincia de Guipúzcoa [C 59/2000 (ex NN 82/2000)] y en la provincia de Vizcaya [C 60/2000 (ex NN 83/2000)] (DO 2001, C 37, p. 38), y,

–        en los asuntos T‑86/02 a T‑88/02 (a los que se refieren los recursos de casación en los asuntos C‑468/09 P a C‑470/09 P), las Decisiones 2003/28/CE, 2003/86/CE y 2003/192/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativas a sendos regímenes de ayudas ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava (DO 2003, L 17, p. 20), en Vizcaya (DO 2003, L 40, p. 11) y en Guipúzcoa (DO 2003, L 77, p. 1).

3        Al igual que hicieron ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto la Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno Vasco como la solicitante han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia apoyando, respectivamente, las pretensiones de los Territorios Históricos y las de la Comisión Europea.

4        En su sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑465/09 P a C‑470/09 P), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación y condenó a los tres Territorios Históricos y a la Comunidad Autónoma del País Vasco a cargar a partes iguales con las costas de tales recursos de casación.

5        Al no haberse alcanzado ningún acuerdo sobre el importe de las costas recuperables entre la solicitante, por una parte, y los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco, por otra, aquélla ha presentado la solicitud que aquí se examina.

 Alegaciones de las partes

6        La solicitante pide al Tribunal de Justicia que fije en 43.006,47 euros el importe de las costas recuperables, cuyo reembolso incumbe por partes iguales a los Territorios Históricos y a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Según ella, dicho importe se descompone como sigue:

–        39.000 euros en concepto de honorarios de abogados correspondientes a las fases escrita y oral del procedimiento (195 horas a 200 euros la hora);

–        2.056,47 euros en concepto de gastos de viaje y de estancia soportados por los representantes de la solicitante para asistir a la vista, y

–        1.950 euros en concepto de gastos de oficina.

7        La solicitante alega que los importes reclamados se han valorado con arreglo a los criterios aplicados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

8        Sostiene así, en particular, que los asuntos C‑468/09 P a C‑470/09 P, que se acumularon sólo a efectos de la sentencia, versan sobre unos regímenes de ayudas ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en los Territorios Históricos, en forma de exención del impuesto sobre sociedades. Por lo tanto, dichos asuntos han constituido para el Tribunal de Justicia una de las primeras ocasiones en que se ha pronunciado sobre una cuestión que ha originado una cierta litigiosidad por parte de los propios Territorios Históricos, en particular ante el Tribunal de Primera Instancia. La sentencia del Tribunal de Justicia reviste, pues, especial importancia, dado que marca una pauta a seguir en futuras resoluciones sobre un tema litigioso idéntico o similar. Además, en opinión de la solicitante, como tales asuntos se referían a unas deducciones fiscales en el ámbito del impuesto de sociedades, han tenido una gran importancia económica para las partes implicadas.

9        La solicitante indica que, en cuanto parte coadyuvante, no se limitó a reiterar los argumentos invocados por la parte principal cuyas pretensiones apoyaba en el procedimiento, es decir, por la Comisión, sino que invocó argumentos diferentes.

10      La solicitante recuerda igualmente que, en el auto de 6 de enero de 2004, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 DEP, Rec. p. I‑1, apartado 70), el Tribunal de Justicia reconoció que, en concepto de gastos de oficina, cabía admitir que una cantidad global del 5 % de los honorarios de abogado no superaba lo que había sido necesario para dirigir el procedimiento ante dicho Tribunal.

11      En cuanto a los gastos de viaje y estancia para asistir a la vista, la solicitante pone de relieve que sus abogados residen en Logroño y que, a la vista de las consideraciones del Tribunal de Justicia en el apartado 76 del auto Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citado, el importe que ella reclama a este respecto es razonable.

12      Los Territorios Históricos solicitan al Tribunal de Justicia que rechace la solicitud de tasación de costas en la que se reclama un importe de 43.006,47 euros, y que fije el importe de las costas que deben reembolsarse a la solicitante en un máximo de:

–        685,49 euros en concepto de gastos de desplazamiento y estancia de abogado para la participación en la vista, y

–        120 euros en concepto de gastos de oficina.

13      Los Territorios Históricos ponen de relieve, en primer lugar, que las costas recuperables se limitan a los gastos que hayan sido necesarios y en los que una parte haya incurrido efectivamente con motivo de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

14      Partiendo de esta base, los Territorios Históricos alegan que la solicitante no tiene ningún derecho a recuperar 39.000 euros en concepto de honorarios de abogado, dado que no ha pagado ni tiene que pagar esa cantidad ni ninguna otra por tal concepto. Según estas partes, ello se explica por el hecho de que son los propios servicios jurídicos de la solicitante los que han intervenido en los asuntos acumulados C‑468/09 P a C‑470/09 P.

15      Con carácter subsidiario, los Territorios Históricos recuerdan que el trabajo de una parte coadyuvante resulta facilitado por el trabajo efectuado por la parte a la que apoya, y alegan que el número de horas pretendidamente dedicadas a estos asuntos por los representantes de la solicitante es objetivamente excesivo y que los asuntos acumulados C‑468/09 P a C‑470/09 P no pueden considerarse asuntos piloto, dado que la pauta a seguir ya la habían marcado las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión (C‑183/02 P y C‑187/02 P, Rec. p. I‑10609), y Ramondín y otros/Comisión (C‑186/02 P y C‑188/02 P, Rec. p. I‑10653).

16      Por lo que respecta a los gastos de viaje y estancia en Luxemburgo, los Territorios Históricos subrayan que la solicitante no ha aportado ningún documento que permita evaluar en detalle el carácter razonable de los gastos efectuados. En cualquier caso, alegan, en la vista intervino un solo abogado de la solicitante, de modo que únicamente pueden considerarse necesarios los gastos de desplazamiento de una sola persona.

17      Por último, los Territorios Históricos consideran manifiestamente excesiva una cantidad de 1.950 euros en concepto de gastos de oficina. En efecto, a su juicio, para una parte coadyuvante únicamente resultan necesarios el escrito de contestación a los recursos de casación y el escrito sobre asistencia a la vista oral, y los gastos de fotocopias, telecomunicaciones y correspondencia efectuados en relación con estos dos escritos no pueden superar los 120 euros.

18      En un escrito de presentación de hecho nuevo, los Territorios Históricos añaden que el carácter excesivo de la solicitud presentada por la solicitante queda corroborado por el hecho de que la Comisión, como parte recurrida en casación, únicamente ha reclamado en concepto de gastos administrativos un importe de 1.299 euros, que comprende incluso los gastos en que incurrió en primera instancia.

19      A este respecto, la solicitante alega que, habida cuenta de sus propias peculiaridades territoriales y funcionales, sus gastos de reprografía, de telecomunicaciones y postales no tienen por qué asemejarse a los de otras instituciones, como la Comisión.

20      La Comunidad Autónoma del País Vasco no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada por la solicitante.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

21      A tenor del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se considerarán costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados».

22      De ello se deduce que las costas recuperables quedan limitadas, por una parte, a los gastos que se hayan efectuado a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y, por otra, a los gastos que hayan sido indispensables a estos efectos (véanse, en particular, los autos de 7 de junio de 2012, France Télévisions/TF1, C‑451/10 P-DEP, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2012, EMSA/Evropaïki Dynamiki, C‑252/10 P-DEP, apartado 16).

23      Según reiterada jurisprudencia, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y las dificultades que planteaba, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que intervinieron y el interés económico que el litigio representaba para las partes (véanse, en particular, los autos de 7 de junio de 2012, France Télévisions/TF1, antes citado, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 19 de septiembre de 2012, TDK Kabushiki Kaisha/Aktieselskabet af 21. november 2001, C‑197/07 P-DEP, apartado 16).

24      Procede evaluar el importe de las costas recuperables en función de estos criterios.

25      Por lo que respecta, en primer lugar, al importe de 39.000 euros reclamados por la solicitante en concepto de honorarios de abogados, procede recordar que los Territorios Históricos niegan expresamente que, en los asuntos acumulados C‑465/09 P a C‑470/09 P, aquélla haya recurrido a los servicios de un abogado al que haya abonado el importe que ahora reclama o al que adeude dicho importe. Según los Territorios Históricos, son, de hecho, los servicios jurídicos internos de la solicitante quienes asumieron la defensa de los intereses de ésta.

26      La solicitante no se ha pronunciado sobre esta alegación. Además, no ha aportado indicios que permitan demostrar que soportó efectivamente unos gastos en concepto de honorarios de abogados a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En particular, no ha aportado documento alguno capaz de acreditar que ella adeuda o ha pagado honorarios de abogados por su representación en los mencionados asuntos.

27      El documento presentado como anexo III de la solicitud de tasación de costas no es suficiente a estos efectos. Efectivamente, tal documento se limita a indicar el número total de horas que se dicen dedicadas, respectivamente, a tres tareas diferentes. Sin embargo, no es posible identificar al autor de dicho documento, ya que este último no lleva membrete ni firma, ni siquiera un sello oficial.

28      Dadas estas circunstancias, los honorarios de abogados reclamados no pueden considerarse gastos efectuados a efectos de procedimiento, en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

29      En segundo lugar, por lo que respecta a los gastos de viaje y estancia en que incurrieron los representantes de la solicitante para asistir a la vista ante el Tribunal de Justicia, procede hacer constar previamente que en dicha vista representaron a la solicitante dos personas. El hecho de que el documento presentado por la solicitante como anexo V de su solicitud de tasación de costas, en el que se detalla el importe total de esos gastos, incluya además el nombre de una tercera persona –como han indicado los Territorios Históricos– se debe a que dicho documento se refiere tanto a la vista celebrada el 11 de marzo de 2011 ante el Tribunal de Justicia como a la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2008. En efecto, en el asunto T‑88/02 la solicitante estuvo representada por esa tercera persona, según se desprende de la parte introductoria de la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión.

30      No obstante, sigue siendo cierto que la solicitante hace valer los gastos de viaje y estancia de dos representantes, aunque sólo uno de ellos tomó la palabra en la vista ante el Tribunal de Justicia. Ahora bien, en principio, sólo son recuperables los gastos en los que haya incurrido un único agente, asesor o abogado (véanse en este sentido los autos Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 62, y de 20 de mayo de 2010, Tetra Laval/Comisión, C‑12/03 P‑DEP y C‑13/03 P‑DEP, apartado 55).

31      Ciertamente, cabe la posibilidad de que, en función de las características específicas de cada asunto, y especialmente de la complejidad del mismo, la retribución de varios abogados pueda considerarse comprendida en el concepto de «gastos indispensables» del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véanse en este sentido los autos antes citados Mulder y otros/Consejo y Comisión, apartado 62, y Tetra Laval/Comisión, apartado 55).

32      Sin embargo, no se desprende de los autos la existencia de circunstancias específicas que hicieran indispensable la presencia en la vista de dos representantes.

33      En efecto, se trataba de una vista en un procedimiento de casación, que, por su propia naturaleza, se limita a las cuestiones de Derecho y no tiene por objeto la constatación de hechos. Por otra parte, en el curso del proceso no pueden invocarse en principio, motivos nuevos.

34      Además, en contra de lo alegado por la solicitante, los asuntos acumulados C‑465/09 P a C‑470/09 P no eran asuntos «piloto». En efecto, estos asuntos fueron atribuidos a una Sala de cinco Jueces que los juzgó sin conclusiones del Abogado General, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo quinto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que significa que no planteaban ninguna cuestión de Derecho nueva.

35      Por último, la solicitante intervino en el procedimiento como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión y, por regla general, la labor procesal de un coadyuvante resulta sensiblemente facilitada por el trabajo de la parte cuyas pretensiones apoya (véanse los autos de 11 de enero de 2008, CEF City Electrical Factors y CEF Holdings/Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch y Technische Unie, C‑105/04 P-DEP y C‑113/04 P‑DEP, apartado 33, y de 12 de junio de 2008, Zirh International/Mülhens, C‑206/04 P-DEP, apartado 20).

36      Dadas estas circunstancias, los gastos efectuados para disponer de un segundo representante en la vista no pueden considerarse gastos indispensables, en el sentido del artículo 144, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

37      Procede tomar en consideración, pues, los gastos correspondientes a un solo representante. A este respecto, no parece inapropiado un importe de 1.028,24 euros, es decir, la mitad del importe reclamado por la solicitante por este concepto.

38      Finalmente, por lo que se refiere a los gastos de oficina, procede señalar que la solicitante no detalla las diferentes partidas que integran el importe que reclama, sino que propone un importe a tanto alzado por este concepto, equivalente al 5 % de los honorarios de abogados anteriormente reclamados. Ahora bien, aunque el Tribunal de Justicia reconoció, en el apartado 70 del auto Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citado, que ese importe a tanto alzado no sobrepasaba lo que había sido necesario, en aquel asunto, para la dirección letrada del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no es posible formular idéntica apreciación en el presente asunto, al no existir honorarios de abogados recuperables.

39      Ante la completa falta de precisiones sobre los gastos de oficina, que comprenden, según la solicitante, sus gastos de fotocopias, de telecomunicaciones y postales, resulta apropiado estimar en 150 euros los gastos recuperables por este concepto.

40      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede fijar el importe de las costas recuperables en 1.178,24 euros.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

Fijar en 1.178,24 euros el importe total de las costas que el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya, el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno Vasco deben reembolsar, a partes iguales, a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Quinta


A. Calot Escobar

 

      T. von Danwitz


1 Lengua de procedimiento: español.