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DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de reexamen)

de 9 de septiembre de 2014 

«Reexamen»

En el asunto C‑417/14 RX,

que tiene por objeto una propuesta de reexamen formulada por el primer Abogado General, con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de agosto de 2014,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de reexamen),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

dicta la presente

Decisión

1        La propuesta de reexamen formulada por el primer Abogado General se refiere a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625). Mediante dicha sentencia, el Tribunal General anuló la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), por la que se había desestimado el recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión interpuesto por el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano, en el que éste solicitaba, por una parte, la anulación de la resolución de la Comisión Europea, de 3 de febrero de 2009, en la que ésta desestimó su solicitud de indemnización de los perjuicios derivados del asesinato de su hijo Alessandro, funcionario de la Unión Europea, y, por otra parte, que se condenase a la Comisión a abonarle a él y a los derechohabientes de su hijo diversas cantidades en concepto de indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de dicho asesinato.

2        Este recurso se basa en un incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de garantizar la protección de sus funcionarios y tiene por objeto la reparación del perjuicio moral sufrido por el propio funcionario, que el demandante reclama en nombre de los hijos del funcionario fallecido en su condición de derechohabientes, y la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante y los hijos del funcionario fallecido en su condición de miembros de la familia de este último.

3        Por lo que respecta a la pretensión de reparación de los perjuicios sufridos por el demandante y los hijos del funcionario fallecido, el Tribunal General de la Unión Europea concluyó que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea debería haber constatado que no era competente para pronunciarse sobre dicha pretensión, al ser ésta competencia del Tribunal General de la Unión Europea. Por consiguiente, debería haberla remitido a dicho Tribunal, en virtud del artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4        Por lo que atañe a la pretensión de reparación de los perjuicios sufridos por el funcionario antes de su fallecimiento, el Tribunal General de la Unión Europea declaró que, aunque el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea era competente para pronunciarse sobre ella, había errado al declararla inadmisible a la luz de la norma de «concordancia» entre la pretensión y la reclamación administrativa. Al no permitir el estado del litigio su resolución por lo que respecta a la referida pretensión, el Tribunal General de la Unión Europea declaró que convendría devolver este aspecto del recurso al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. No obstante, dicho Tribunal estaría obligado a constatar que se habían sometido al Tribunal General de la Unión Europea y a él mismo asuntos que tenían el mismo objeto y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, debería declinar su competencia a fin de que el Tribunal General de la Unión Europea pudiera pronunciarse sobre tales asuntos.

5        Dadas estas circunstancias, considerando que era competente para pronunciarse sobre todas las pretensiones, el Tribunal General de la Unión Europea decidió remitirse la totalidad del asunto a sí mismo, en calidad de órgano jurisdiccional de primera instancia.

6        Del artículo 256 TFUE, apartado 2, se desprende que las resoluciones dictadas por el Tribunal General de la Unión Europea sobre los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

7        La propuesta de reexamen del primer Abogado General de 9 de agosto de 2014 se basa en el artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en virtud del cual el primer Abogado General podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal General de la Unión Europea cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

8        A este respecto, del artículo 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se le someta tal propuesta de reexamen, la Sala de reexamen decidirá si procede reexaminar la resolución del Tribunal General de la Unión Europea y que, cuando así sea, en la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General de la Unión Europea sólo se indicarán las cuestiones que serán objeto de reexamen.

9        En el presente caso, la Sala de reexamen considera que procede reexaminar la sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (EU:T:2014:625).

10      La cuestión sobre la que versará dicho reexamen figura en el punto 2 del fallo de la presente decisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de reexamen) decide:

1)      Reexaminar la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625).

2)      El reexamen se referirá a la cuestión de si la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, EU:T:2014:625) vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión en la medida en que dicho Tribunal, actuando como órgano jurisdiccional de casación, se ha declarado competente para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional de primera instancia, sobre un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión

–        basado en el incumplimiento de la obligación de una institución de garantizar la protección de sus funcionarios,

–        interpuesto por terceros en su condición de derechohabientes de un funcionario fallecido, así como en su condición de miembros de la familia de dicho funcionario, y que

–        tiene por objeto la reparación del perjuicio moral sufrido por el propio funcionario fallecido y de los perjuicios materiales y morales sufridos por esos terceros.

3)      Instar a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las partes en el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea a presentar sus observaciones escritas sobre dicha cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente decisión.

Firmas