Language of document : ECLI:EU:C:2016:689

Asunto C‑484/14

Tobias Mc Fadden

contra

Sony Music Entertainment Germany GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I)

«Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Red local inalámbrica (WLAN) profesional — Puesta a libre disposición del público — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Mera transmisión — Directiva 2000/31/CE — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad — Usuario desconocido de esa red — Vulneración de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Obligación de proteger la red — Responsabilidad civil del profesional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)

de 15 de septiembre de 2016

1.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE —Prestación de servicios de la sociedad de la información — Concepto — Prestación realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner esta última gratuitamente a disposición del público con el fin de hacer publicidad de los bienes o servicios vendidos por ese operador — Inclusión

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE, art. 1, punto 2, y 2000/31/CE, arts. 2, letra a), y 12, ap. 1]

2.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Exención de responsabilidad de los prestadores en caso de facilitación de acceso a la red de comunicaciones — Concepto de facilitación — Carácter suficiente de una puesta a disposición del público — Requisitos adicionales relativos a la existencia de una relación contractual entre el destinatario y el prestador del servicio y al uso de medios publicitarios — Inexistencia

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 12, ap. 1, y 14, ap. 1, letra b)]

3.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Exenciones en favor de las operaciones de transmisión, almacenamiento y alojamiento — Otros requisitos exigibles al prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones — Inexistencia

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra b), y 12, ap. 1]

4.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Exenciones en favor de las operaciones de transmisión, almacenamiento y alojamiento — Alcance — Infracción por un tercero de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Exclusión — Derecho de dichos titulares a solicitar la cesión en la infracción en caso de adopción por los órganos jurisdiccionales nacionales de un requerimiento en ese sentido

(Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 1)

5.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Exenciones en favor de las operaciones de transmisión, almacenamiento y alojamiento — Requerimiento por el que se impone a un prestador de acceso a una red de comunicaciones que impida a terceros poner a disposición del público, mediante una conexión a Internet, una obra o partes de ésta protegidas por derechos de autor — Procedencia — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/31/CE, art. 12, aps. 1 y 3, 2001/29/CE y 2004/48/CE]

1.        El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que una prestación realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la primera disposición citada, cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador.

A este respecto, resulta, por una parte, de los considerandos 2 y 19 de la Directiva 98/48, por la que se modifica la Directiva 98/34, y, por otra parte, del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, que los servicios de la sociedad de la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 son únicamente los que se prestan normalmente a cambio de una remuneración. No obstante, de lo anterior no puede deducirse que una prestación de naturaleza económica realizada con carácter gratuito no pueda constituir en ningún caso un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31. En efecto, la remuneración de un servicio efectuado por un prestador en el marco de su actividad económica no es necesariamente abonada por las personas que disfrutan de él. Sucede así en particular cuando una prestación efectuada con carácter gratuito es llevada a cabo por un prestador con fines publicitarios, puesto que el coste de dicha actividad queda integrado en el precio de venta de esos bienes o servicios.

(véanse los apartados 37 a 39 y 41 a 43 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales.

En efecto, por una parte, del tenor de dicha disposición se desprende que la prestación del servicio debe implicar la transmisión de datos en una red de comunicaciones, y, por otra parte, del considerando 42 de esa Directiva resulta que la actividad de «mera transmisión» tiene una naturaleza meramente técnica, automática y pasiva. Además, ni de las demás disposiciones de la Directiva 2000/31 ni de los objetivos perseguidos por ella se desprende que la prestación de acceso a una red de comunicaciones deba satisfacer requisitos adicionales, como la existencia de una relación contractual entre el destinatario y el prestador de dicho servicio o que éste utilice medios publicitarios para promocionar dicha prestación.

Finalmente, la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que el requisito previsto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se aplica por analogía al citado artículo 12, apartado 1. En efecto, las exenciones de responsabilidad previstas en dichas disposiciones están sujetas a requisitos de aplicación distintos en función del tipo de actividad de que se trate. En particular, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 establece concretamente que, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad, los proveedores de alojamiento de sitios de Internet deben actuar con prontitud cuando tengan conocimiento de datos ilícitos con el fin de retirarlos o de hacer que el acceso a ellos sea imposible, mientras que, en cambio, el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva no supedita la exención de responsabilidad que establece en favor de los proveedores de acceso a una red de comunicaciones al cumplimiento de un requisito como el anterior.

(véanse los apartados 46 a 48, 50, 54, 57 a 59, 64 y 65 y los puntos 2 y 3 del fallo)

3.        El artículo 12, apartado 1, primera mitad de la frase, de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no existen requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones.

(véanse el apartado 71 y el punto 4 del fallo)

4.        El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al proveedor de acceso a una red de comunicaciones, así como el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, considerada aisladamente, no se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción, así como el pago de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales, frente a un proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción.

(véanse el apartado 79 y el punto 5 del fallo)

5.        El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, debe interpretarse, habida cuenta de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de las normas previstas por las Directivas 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, en el sentido de que no se opone, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elección se circunscribe a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, siempre que los usuarios de esa red estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

A este respecto, puesto que, por una parte, dicho requerimiento impone al proveedor de acceso una carga que puede afectar a su actividad económica, y, por otra parte, puede limitar la libertad de la que disponen los destinatarios de dicho servicio de disfrutar de un acceso a Internet, tal requerimiento vulnera el derecho a la libertad de empresa del primero, protegido por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el derecho a la libertad de información de los segundos, cuya protección garantiza el artículo 11 de la Carta. Pues bien, cuando concurren varios derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión, corresponde a las autoridades o al órgano jurisdiccional nacional de que se trate velar por que se garantice un justo equilibrio entre esos derechos.

Cuando las medidas que puede adoptar en la práctica el destinatario de un requerimiento judicial se limitan a tres, a saber, examinar todos los datos transmitidos mediante una conexión a Internet, cerrar esa conexión, o protegerla mediante una contraseña, en primer término, debe excluirse de entrada el control de todos los datos transmitidos porque es contrario al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que prohíbe que se imponga, en particular a los prestadores de acceso a una red de comunicaciones, una obligación general de supervisión de los datos que transmiten.

En segundo término, respecto a la medida que consiste en cerrar completamente la conexión a Internet, su aplicación supondría una vulneración sustancial de la libertad de empresa de la persona que, aunque sea con carácter accesorio, ejerce una actividad económica que consiste en facilitar acceso a Internet, con el fin de remediar una infracción limitada del derecho de autor, al prohibirle totalmente, de hecho, continuar esa actividad, sin contemplar la adopción de medidas menos coercitivas de dicha libertad. En estas circunstancias, procede considerar que una medida de este tipo no respeta la exigencia de garantía de un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que deben conciliarse.

En tercer término, respecto a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, si bien puede restringir tanto el derecho a la libertad de empresa del prestador que suministra un servicio de acceso a una red de comunicaciones como el derecho a la libertad de información de los destinatarios de dicho servicio, en primer lugar, no vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa del proveedor de acceso a una red de comunicaciones, puesto que se limita a establecer, de modo marginal, una de las modalidades técnicas del ejercicio de la actividad de ese prestador.

En segundo lugar, una medida que consiste en proteger la conexión a Internet no vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad de información de los destinatarios de un servicio de acceso a una red Internet, puesto que se limita a exigir de estos últimos que soliciten la obtención de la contraseña, entendiéndose, además, que dicha conexión sólo constituye un medio entre otros de acceder a Internet.

En tercer lugar, si bien las medidas adoptadas por el destinatario de un requerimiento judicial deben estar rigurosamente delimitadas, no obstante, una medida adoptada por un proveedor de acceso a una red de comunicaciones que consiste en proteger la conexión de una red a Internet no puede afectar a la posibilidad de que disponen los usuarios de Internet que recurren a los servicios de dicho proveedor de acceder de modo lícito a los datos, dado que no bloquea ningún sitio de Internet.

En cuarto lugar, las medidas adoptadas por el destinatario de un requerimiento judicial en ejecución de éste deben ser lo suficientemente eficaces para garantizar una protección efectiva del derecho fundamental de que se trata, es decir, que deben tener como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable, el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurren a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de acceder a esas prestaciones puestas a su disposición en violación del mencionado derecho fundamental. Pues bien, una medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña sirve para disuadir a los usuarios de esta conexión de vulnerar un derecho de autor o un derecho afín a un derecho de autor siempre que dichos usuarios estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Puesto que el órgano jurisdiccional remitente no contempla otras medidas que puedan ser conformes con el Derecho de la Unión, estimar que un proveedor de acceso a una red de comunicaciones no debe proteger su conexión a Internet privaría de toda protección al derecho fundamental a la propiedad intelectual, lo que sería contrario a la idea de justo equilibrio. En estas circunstancias, una medida que tiene por objeto proteger la conexión a Internet mediante una contraseña debe considerarse necesaria para garantizar una protección efectiva del derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual. De ello se deriva que debe considerarse que, con la medida que consiste en proteger la conexión, se puede lograr un justo equilibrio entre, por una parte, el derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual, y, por otra parte, el derecho a la libertad de empresa del prestador que facilita un servicio de acceso a una red de comunicaciones y el derecho a la libertad de información de los destinatarios de ese servicio.

(véanse los apartados 82, 83, 85 y 87 a 101 y el punto 6 del fallo)