Language of document : ECLI:EU:T:2010:526

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 16 de diciembre de 2010 (*)

«Responsabilidad extracontractual – Licitación para la realización de un proyecto relativo al mantenimiento y la mejora lingüística del sistema de traducción automática de la Comisión – Códigos fuentes de un programa de ordenador comercializado – Vulneración de derechos de autor – Divulgación no autorizada del “know‑how” – Recurso de indemnización – Litigio extracontractual – Admisibilidad – Perjuicio real y cierto – Relación de causalidad – Evaluación a tanto alzado del importe del perjuicio»

En el asunto T‑19/07,

Systran SA, con domicilio social en París,

Systran Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo,

representadas por Mes J.‑P. Spitzer y E. De Boissieu, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. E. Montaguti y el Sr. F. Benyon, y posteriormente por el Sr. E. Traversa y la Sra. Montaguti, en calidad de agentes, asistidos por Mes A. Berenboom y M. Isgour, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes debido a las ilegalidades, a su entender, cometidas a raíz de un anuncio de licitación de la Comisión relativo al mantenimiento y la mejora lingüística de su sistema de traducción automática,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

I.      Sobre las diferentes versiones del programa Systran

1        Deben distinguirse cuatro versiones del programa de traducción automática Systran (también denominado «sistema Systran»):

–        la versión inicial (en lo sucesivo, «Systran Mainframe»), creada en 1968 por el Sr. Toma y comercializada por la sociedad californiana World Translation Center, Inc. (WTC) y otras sociedades filiales (en lo sucesivo, referidas conjuntamente, «grupo WTC»);

–        la versión utilizada inicialmente por la Comisión Europea (en lo sucesivo, «EC‑Systran Mainframe»), que ha sido objeto de una serie de contratos celebrados entre 1975 y 1987 entre el grupo WTC y la Comisión, de una serie de contratos entre la Comisión y proveedores de servicios, y de una serie de contratos entre el grupo Systran (sucesor del grupo WTC) y la Comisión;

–        la nueva versión (en lo sucesivo, «Systran Unix»), que fue creada por la primera demandante, Systran SA (en lo sucesivo, «Systran»), tras la adquisición del grupo WTC en 1986, para funcionar en los entornos Unix y Windows; esta versión fue desarrollada por el grupo Systran a partir de 1993;

–        la nueva versión utilizada por la Comisión (en lo sucesivo, «EC‑Systran Unix»), que fue objeto de un contrato celebrado en 1997 entre la segunda demandante, Systran Luxembourg SA (en lo sucesivo, «Systran Luxembourg», y la Comisión.

II.    Cronología de las relaciones entre las partes

2        Para poder definir el alcance de los derechos de propiedad y utilización relativos a las diferentes versiones del programa Systran utilizadas por la Comisión, a saber, EC‑Systran Mainframe y, posteriormente, EC‑Systran Unix, es necesario proceder a realizar una cronología de las relaciones contractuales entre las partes, por una parte, el grupo WTC y, posteriormente, su sucesor, el grupo Systran y, por otra parte, la Comisión. La Comisión se basa en esta cronología para alegar que el presente recurso tiene un fundamento contractual, mientras que las demandantes señalan que ninguno de esos contratos, a los que, por lo demás, no hacen alusión, tiene incidencia en sus derechos de propiedad intelectual o en el recurso.

A.      Primer período: de Systran Mainframe a EC‑Systran Mainframe

3        Las partes convienen en reconocer que el creador del programa de traducción automática Systran es el Sr. Toma y que las sociedades del grupo WTC eran propietarias exclusivas de la versión Systran Mainframe de dicho programa.

1.      Contratos iniciales entre WTC (y otras sociedades) y la Comisión

4        El 22 de diciembre de 1975, WTC y la Comisión firmaron un contrato relativo, por una parte, a la instalación y desarrollo del sistema de traducción automática Systran inglés‑francés y, por otra parte, al desarrollo inicial del sistema de traducción automática Systran francés‑inglés (en lo sucesivo, «contrato inicial»).

5        El artículo 1, párrafo primero, del contrato inicial, titulado «Objetivo», tiene el siguiente tenor:

«El Contratante llevará a cabo, por cuenta de la Comisión, el desarrollo posterior de su sistema de traducción automática SYSTRAN inglés‑francés (en lo sucesivo, “Sistema de Base”) y el desarrollo inicial de un sistema de traducción automática SYSTRAN francés‑inglés».

6        El artículo 3 del contrato inicial, titulado «Remuneración», establece:

«Como contrapartida a las tareas efectuadas en virtud del presente contrato, la Comisión abonará al Contratante la suma de 161.800 USD de la siguiente forma:

[...]

Dicha suma comprende una compensación por la concesión del derecho a utilizar el Sistema de Base durante todo el período contemplado en el contrato. Se entenderá que la referida compensación debe cubrir todos los gastos en los que incurra el Contratante a fin de ejecutar el presente contrato, incluidos los gastos de personal, el tiempo de ordenador, los gastos de desplazamiento y los gastos de suministro.»

7        El artículo 4 del contrato inicial, titulado «Utilización del sistema tras la terminación del contrato», tiene el siguiente tenor:

«a)      Las partes contratantes acuerdan que el Contratante concederá a la Comisión los derechos al sistema tal como exista en la fecha de expiración del contrato (en lo sucesivo, “Sistema Modificado”), y a la documentación relativa al mismo de manera limitada, es decir, exclusivamente por lo que respecta a la necesidades propias de la Comisión y a necesidades similares de las administraciones públicas de los Estados miembros de la Comunidad y únicamente a efectos de la traducción del inglés hacia el francés y del francés hacia el inglés, pero con una duración ilimitada. [...]

b)      Si, tras la ejecución del presente contrato, la Comisión desea continuar desarrollando, internamente o a través de un tercero, el Sistema Modificado aplicando otros pares de lenguas de la Comunidad, abonará al Contratante una suma a tanto alzado que no excederá de 100.000 USD por lo que atañe al primer par de lenguas y de 80.000 USD por lo que atañe a cada uno de los pares de lenguas siguientes, o de 200.000 USD por lo que respecta a cualquier combinación que comprenda una nueva lengua. Estos importes cubrirán el derecho de la Comisión a utilizar de forma exclusiva y libremente el Sistema Modificado desarrollado, con una duración ilimitada.

      Si, además, tras la ejecución del presente contrato, la Comisión desea solicitar al Contratante un desarrollo posterior del Sistema Modificado aplicando otro par de lenguas, abonará una suma a tanto alzado que no excederá de 25.000 USD por lo que atañe al primer par de lenguas y de 20.000 USD por lo que atañe a cada uno de los pares de lenguas siguientes, o de 50.000 USD por lo que respecta a cualquier combinación que comprenda una nueva lengua.

c)      El Contratante tendrá el derecho a utilizar por su propia cuenta y para sus propios fines el Sistema Modificado tal como haya sido desarrollado en el marco del presente contrato y de los contratos de desarrollo posterior mediante la aplicación de otros pares de lenguas, tal como se indica en la letra b), párrafo segundo, con excepción de los vocabularios especialmente desarrollados para la Comisión. El acceso a los vocabularios se concederá al Contratante, caso por caso, a cambio de un canon anual de alquiler que no exceda del 20 % del coste; esos vocabularios únicamente se pondrán gratuitamente a disposición del contratante a efectos de demostración.»

8        A tenor del artículo 5, letra f), del contrato inicial, la ley aplicable al contrato era la ley luxemburguesa y los órganos jurisdiccionales competentes en caso de litigio los de Luxemburgo.

9        Después del contrato inicial, en el período comprendido entre 1976 y 1987, la Comisión celebró numerosos contratos con sociedades del grupo WTC con objeto de, por una parte, mejorar el sistema Systran y, por otra parte, desarrollar nuevos pares de lenguas (en total nueve pares de lenguas).

10      Además, la Comisión celebró con diversas sociedades, externas al grupo WTC y que no eran partes del contrato, contratos que les autorizaban a utilizar el sistema Systran en favor de entidades gubernamentales de los Estados miembros y de instituciones de las Comunidades. En uno de esos contratos, denominado «Memorándum de acuerdo de cooperación técnica», celebrado el 18 de enero de 1985 con una sociedad francesa, Gachot SA, la Comisión señalaba que «el sistema Systran, programas y diccionarios, segu[ían] siendo propiedad de la Comisión» (artículo 4, titulado «Derechos de utilización». En aplicación de dicho memorándum de acuerdo, la Comisión autorizaba a la sociedad Gachot a explotar «su sistema de traducción automática Systran en favor de organismos del sector público europeo» y, como contrapartida, la sociedad Gachot proporcionaba a la Comisión información sobre la calidad de las traducciones realizadas, permitiéndole mejorar el funcionamiento del sistema (artículo 1, titulado «Objeto»). La cooperación entre la Comisión y la sociedad Gachot se realizaba sin aportación financiera alguna (artículo 3, titulado «Gastos»).

2.      Contrato de colaboración entre el grupo Systran y la Comisión

11      Mediante una serie de contratos celebrados a partir de septiembre de 1985, la sociedad Gachot adquirió las sociedades del grupo WTC, que eran propietarias de la tecnología Systran y de la versión Systran Mainframe, y pasó a denominarse Systran tras dicha adquisición.

12      Mediante una carta de 2 de febrero de 1987, remitida por el Director General de la Dirección General (DG) «Telecomunicaciones, industria de la información e innovación» a la sociedad Gachot, la Comisión solicitaba que se respondiese a varias preguntas, a las cuales se dio respuesta por medio de una carta de 5 de febrero de 1987:

«Pregunta nº 1: ¿Puede el Sr. Gachot probar que (él o la sociedad Gachot [...]) tiene la propiedad o es el accionista mayoritario de las sociedades WTC y Systran Institut, y que acepta todas las responsabilidades asumidas por estas sociedades frente a la Comisión?»

«Respuesta: Nuestra sociedad, efectivamente, ha comprado, por una parte, la totalidad de las acciones [del Sr.] Toma en WTC y Latsec y, por otra parte, el 76 % de las acciones de Systran Institut. Por tanto, estamos totalmente facultados para hablar en nombre de la totalidad del Grupo y representarle en sus relaciones con la Comisión.»

«Pregunta 2: ¿Qué sucederá con las referidas responsabilidades si el Sr. Gachot (o [la sociedad] Gachot) deja de tener la propiedad (o de ser el accionista mayoritario) de dichas sociedades? ¿El Sr. Gachot se compromete a hacer que los eventuales compradores respeten esas responsabilidades?

«Respuesta: No está previsto llevar a cabo ninguna cesión. Al contrario, nuestro Grupo sigue una política de desarrollo permanente en este ámbito. Por lo demás, la Comisión no debe tener ninguna preocupación por lo que atañe a este aspecto, ya que los contratos se celebran entre WTC y la Comisión, es decir entre personas jurídicas, y cualquier cambio que pueda ocurrir por lo que respecta a la posesión de los títulos de dichas sociedades no puede, en ningún caso, poner en entredicho los contratos celebrados.»

«Pregunta 3: ¿Puede el Sr. Gachot confirmar que la Comisión, tras la celebración de diversos contratos con WTC y Systran Institut, posee derechos de explotación no exclusivos para le sector público europeo relativos a las [nueve] versiones lingüísticas de Systran?»

«Respuesta: De los contratos celebrados entre WTC y la Comisión [...], se deduce claramente que la Comisión tiene derechos de utilización no exclusivos por lo que atañe a sus propias necesidades, así como a las necesidades de las entidades gubernamentales de los países miembros de la Comunidad, y ello con respecto a las versiones lingüísticas de Systran II en los [pares] de lenguas por ella adquiridos [...]»

«Pregunta 8: ¿El Sr. Gachot sigue estando de acuerdo en autorizar a organismos intergubernamentales cuyo territorio rebasa el de la Comunidad a hacer uso [del programa] Systran, a cambio de los cánones que deban abonársele?»

«Respuesta: La Sociedad Gachot contempla poner el sistema Systran a disposición de organismos internacionales cuyo territorio rebase el de la Comunidad en función de los diversos acuerdos que la sociedad Gachot y dichos organismos celebren [...]»

«Pregunta 14: ¿La sociedad WTC estaría dispuesta a ceder a la Comisión, en las mismas condiciones que precedentemente, los derechos de explotación por lo que atañe a un sistema Systran español‑inglés? ¿El precio que habría que abonar sería similar al requerido para el sistema alemán‑inglés?»

«Respuesta: La sociedad WTC está totalmente de acuerdo en ceder a la Comisión una licencia de explotación no exclusiva para el español‑inglés, así como eventualmente para el italiano‑inglés y el portugués‑inglés. El precio y las condiciones dependerán esencialmente del estado de avance de los sistemas en el momento en que la Comisión adquiera los derechos de explotación.»

«Pregunta 15: ¿La sociedad WTC estaría dispuesta a desarrollar nuevos sistemas que incluyan el danés y el griego como lenguas de destino y cederlos a la Comisión con derechos de explotación (no exclusivos) para los sectores público y privado?»

«Respuesta: WTC está totalmente de acuerdo en desarrollar cualquier sistema que incluya pares de lenguas europeas, así como otros sistemas de los cuales la Comisión pudiera tener necesidad.»

«Pregunta 16: ¿El Sr. Gachot estaría interesado [en] una conversión del sistema Systran en lenguaje C para su funcionamiento con Unix, lo cual aumentaría su transferibilidad en el plano informático? ¿Estaría dispuesto a financiar total o parcialmente la inversión requerida (que probablemente sería de alrededor de un millón de ecus)?»

«Respuesta: La conversión del sistema Systran en lenguaje C para su funcionamiento con Unix es un proyecto que hemos contemplado. Pero en un principio, nos pareció más importante concentrar nuestros esfuerzos en la mejora de la calidad de la traducción y en la unificación de las diferentes versiones del [sistema] Systran. Si bien la conversión del [sistema] Systran para su funcionamiento con Unix resulta muy interesante, depende de que se concreten los medios de financiación [...]»

13      Mediante fax de 5 de marzo de 1987, remitido por un funcionario de la DG «Telecomunicaciones, industria de la información e innovación» a la sociedad Gachot, la Comisión describía del siguiente modo el contenido del «convenio Systran» que estaba en proceso de negociación:

«Derechos, objetivos y obligaciones

En el marco del Convenio, los derechos adquiridos por las dos partes están perfectamente equilibrados.

El Grupo Systran es propietario de los programas de base y los derechos de utilización de la Comisión relativos a sus nueve [pares] de lenguas únicamente se extienden a las instituciones comunitarias y a los organismos oficiales de los Estados miembros.

Por contra, la Comisión es propietaria de los léxicos que ha desarrollado desde 1975.

Cada una de las partes ha invertido cerca de 8 millones de ecus para adquirir sus derechos e intenta, por tanto, hacer fructificar dichas inversiones.

La Comisión tiene la obligación moral de hacer que la economía comunitaria se beneficie de la inversión pagada por sus contribuyentes, mientras que el Grupo Systran desea iniciar rápidamente la comercialización del sistema en Europa.

Estos dos objetivos son perfectamente convergentes y conciliables dentro del marco del Convenio propuesto.

Además, la Comisión y el Grupo Systran están interesados en hacer [del programa] Systran un instrumento eficaz [por] medio de una armonización de los programas y los léxicos [...]»

14      El 4 de agosto de 1987, el grupo Systran y la Comisión firmaron un contrato relativo a la organización en común del desarrollo y la mejora del sistema de traducción Systran para las lenguas oficiales, actuales y futuras, de la Comunidad, así como a su aplicación (en lo sucesivo, «contrato de colaboración»).

15      El contrato de colaboración indicaba, en el marco de una «exposición preliminar», lo siguiente:

«1.      El sistema Systran, concebido por la sociedad WTC, es un sistema de traducción automática, que comprende un programa de base, programas lingüísticos y periféricos y diferentes diccionarios bilingües.

2.      El 22 de septiembre de 1975, la Comisión celebró con la sociedad WTC un contrato relativo a la utilización del sistema Systran por la Comisión y al desarrollo inicial de dicho sistema por WTC.

La Comisión y la sociedad WTC celebraron posteriormente otros contratos cuyo objeto era, por una parte, mejorar el sistema existente y, por otra parte, desarrollar sistemas para [nuevos pares] de lenguas.

Dichos contratos, celebrados entre 1976 y 1985, tenían por objeto el desarrollo y la mejora de los programas de traducción y de los diccionarios de base para las lenguas de que se trataba.

3.      El mantenimiento y el desarrollo posterior de los sistemas fueron garantizados por otra serie de contratos entre la Comisión y sociedades de servicio. Esos contratos tenían por objeto las necesidades y las finalidades propias de la Comisión.

4.      Desde 1985, la Comisión celebró con diversas sociedades contratos que les autorizaban a utilizar el sistema Systran en favor de entidades gubernamentales y de las instituciones de las Comunidades Europeas, a cambio de información que permitiese a la Comisión mejorar el funcionamiento del sistema.

5.      Por consiguiente, las partes constatan que la Comisión dispone de una licencia de utilización del sistema de base y de las mejoras [...] realizadas por WTC, limitada a la utilización en el territorio de las Comunidades Europeas en los sectores especificados en el [apartado] 4 supra.

6.      Las mejoras y los desarrollos aportados al sistema Systran por la Comisión y sus contratantes [mencionados en el apartado 3 supra], y, en particular, los diccionarios, son propiedad exclusiva de la Comisión.

7.      Las partes consideran que tanto para ellas como para los usuarios de Systran resulta provechoso que el sistema sea mejorado de forma permanente y han decidido celebrar el presente contrato de colaboración para unir sus esfuerzos y, de este modo, continuar la mejora.

Por este motivo, las partes se reconocen mutuamente un derecho de utilización del sistema Systran, que podrá evolucionar mediante la incorporación de perfeccionamientos que se llevarán a cabo gracias a la utilización del sistema tanto en el sector privado como en el sector público.»

16      El artículo 4 del contrato de colaboración, relativo a los «derechos de propiedad», dispone:

«Las diferentes versiones lingüísticas de Systran y sus componentes seguirán siendo propiedad de los operadores a los que pertenezcan en el momento de la firma.

Las sociedades del Grupo Systran se comprometen a no ceder sus derechos de propiedad sin haber informado previamente a los servicios de la Comisión y haber obtenido su acuerdo. El cesionario deberá aceptar subrogarse en los derechos y obligaciones resultantes del presente contrato de colaboración para esas sociedades.»

17      La introducción del anexo I del contrato de colaboración dispone:

«Mientras que la Comisión siempre ha sido la propietaria de los léxicos y otros componentes que ha desarrollado para diferentes versiones de Systran, los derechos de propiedad del programa de base estaban repartidos entre varias sociedades y la Comisión había celebrado contratos y acuerdos relativos a la utilización del sistema y a sus mejoras y desarrollos, en particular, con [WTC] y Systran Institut.

Dado que la sociedad Gachot [...] es, desde principios de 1986, el accionista principal de esas sociedades, el presente contrato global para el desarrollo y la utilización de Systran se ha celebrado entre todas las partes interesadas [...]»

18      El artículo 4 bis del contrato de colaboración, relativo a las «mejoras y cánones», establece:

«Cualquier desarrollo o mejora del sistema, resultante de su explotación por el grupo Systran, se comunicará y se pondrá inmediatamente a disposición de la Comisión.

Cualquier desarrollo o mejora del sistema, resultante de su explotación por la Comisión, se comunicará y se pondrá inmediatamente a disposición del grupo Systran.

Cualquier modificación del sistema que, en sentido propio, no provenga de su explotación será objeto de negociación entre las partes.

Durante un período inicial de dos años, cada parte podrá utilizar los desarrollos y mejoras realizados por la otra parte, sin tener que abonar por ello ningún canon.

Una vez finalizado dicho período y, habida cuenta de la experiencia adquirida, la Comisión y el Grupo Systran definirán los términos contractuales de su colaboración futura.»

19      El artículo 5 del contrato de colaboración, relativo a los «derechos de utilización», dispone:

«a)      La Comisión tendrá derecho a utilizar en el sector público en el territorio de la Comunidad el sistema común en su versión más evolucionada y a conceder licencias de utilización de dicho sistema a los organismos públicos nacionales e internacionales establecidos en el territorio de la Comunidad tal como se establece en el [apartado] 4 de la exposición preliminar.

b)      [...]

c)      Las sociedades del grupo Systran se comprometen a permitir a cualquier organismo privado utilizar el sistema con arreglo a condiciones conformes a los usos mercantiles.»

20      A tenor de los artículos 11 y 12 del contrato de colaboración, la ley aplicable al contrato era la ley belga y cualquier diferencia entre las partes relativa a la interpretación, el cumplimiento o el incumplimiento del contrato debía resolverse mediante arbitraje.

21      Entre 1988 y 1989, la Comisión celebró cuatro contratos con la sociedad Gachot para obtener una licencia de utilización del programa Systran para los pares de lenguas alemán‑inglés, alemán‑francés, inglés‑griego, español‑inglés y español‑francés.

22      Mediante correo certificado de 11 de diciembre de 1991, la Comisión puso término al contrato de colaboración de conformidad con su artículo 8 y con un preaviso de seis meses. En virtud de dicha disposición, estaba previsto que, tras la expiración de un período de tres años, cada una de las partes podría disponer del sistema Systran en el estado que hubiese alcanzado por lo que respecta a cada una de ellas. Según la Comisión, esta resolución del contrato venía justificada por el hecho de que Systran no había cumplido sus obligaciones contractuales y tenía la intención de reclamar un pago por desarrollos relativos a dos pares de lenguas (francés‑italiano y francés‑español) que habían sido realizados por la Comisión y puestos a disposición de Systran de conformidad con el contrato de colaboración. En el momento en que se puso término al contrato de colaboración, la versión EC‑Systran Mainframe incluía dieciséis versiones lingüísticas.

23      Posteriormente, el grupo Systran creó y comercializó una nueva versión del programa Systran capaz de funcionar con los sistemas de explotación Unix y Windows (Systran Unix), mientras que la Comisión desarrolló la versión EC‑Systran Mainframe, que incluía los dieciséis pares de lenguas antes mencionados a los cuales se añadía el par de lenguas griego‑francés, desarrollado con la ayuda de un contratante exterior, y que funcionaba con el sistema de explotación Mainframe que era incompatible con los sistemas de explotación Unix y Windows.

B.      Segundo período: de Systran Unix a EC‑Systran Unix

24      Con el fin de permitir a la versión EC‑Systran Mainframe funcionar en los entornos Unix y Windows, se celebraron cuatro contratos entre Systran Luxembourg y la Comisión (en lo sucesivo, «contratos de migración»).

25      El 19 de diciembre de 1997, con anterioridad a la firma del primer contrato de migración, la Comisión solicitó a Systran por correo que manifestase su acuerdo por lo que respecta a varias cuestiones, entre ellas, las dos cuestiones siguientes:

«1.      Utilización del nombre Systran

En las presentaciones y en la documentación o la correspondencia, a menudo hacemos referencia “al sistema de traducción automática de la Comisión”. Dado que este último se basa en el sistema Systran, sería más lógico utilizar el nombre Systran o [...] Versión CE de Systran en esas ocasiones.

2.      Principio de utilización recíproca de los sistemas de [la sociedad] Systran [...] y de la Comisión.

La Comisión podrá utilizar los productos de la sociedad Systran [...] en su servidor. Esta última podrá, por su parte, utilizar el sistema de la Comisión.

La sociedad Systran [...] y sus filiales se comprometen desde ahora a no realizar ninguna reclamación pecuniaria que se derive de los contratos celebrados en el pasado entre el “grupo Systran” y la Comisión.»

26      El 22 de diciembre de 1997, día de la fecha del primer contrato de migración, Systran respondió a la referida solicitud de la Comisión señalando lo siguiente:

«1.      Utilización del nombre Systran

Les confirmamos nuestra conformidad con que la Comisión pueda utilizar la marca SYSTRAN. Dicha utilización deberá ser sistemática por lo que respecte a cualquier sistema de traducción automática que derive del sistema Systran originario. Por consiguiente, les concedemos un derecho de utilización de la marca SYSTRAN únicamente a efectos de la difusión o de la puesta a disposición del sistema de traducción automática Systran.

2.      Principio de utilización recíproca de los sistemas de [la sociedad] Systran [...] y de la Comisión

Le confirmamos nuestra conformidad con que la Comisión pueda utilizar los productos Systran con entornos Unix y/o Windows para sus necesidades internas.

La sociedad Systran se compromete a no realizar ninguna reclamación pecuniaria que se derive de la ejecución de los contratos celebrados en el pasado entre el grupo Systran y la Comisión.»

27      El artículo 2 del primer contrato de migración, celebrado entre Systran Luxembourg y la Comisión, define del siguiente modo el «sistema de traducción automática de la Comisión»:

«El sistema de traducción automática de la Comisión, denominado “Systran EC version” [la versión CE de Systran], designa una versión específica del sistema de traducción automática Systran inicialmente desarrollado por el “World Translation Center”, la Jolla, USA, y que posteriormente fue desarrollado por la Comisión Europea para fines internos a partir de 1976. El sistema de traducción automática de la Comisión es diferente de la “Systran Original Version” [la versión original del sistema Systran], a saber, del sistema de traducción automática desarrollado y comercializado por Systran SA France y sus filiales.»

(The Commission’s machine translation system, or “Systran EC version”, designates a specific version of the Systran machine translation system originally developed by the World Translation Center, La Jolla, USA, which since 1976 has been further developed by the European Commission for internal purposes. The Commission’s machine translation system is distinct from the “Systran Original Version”, which refers to the machine translation system developed and commercialised by Systran S.A. of France and its subsidiaries.)

28      El artículo 13 del primer contrato de migración, titulado «Patentes, certificados de utilidad (modelos de utilidad), marcas, dibujos y modelos industriales, derechos de propiedad industria e intelectual», establece:

«1.      La Comisión será inmediatamente informada de cualquier resultado o de cualquier patente que obtenga el Contratante [es decir, Systran Luxembourg] con motivo de la ejecución del presente contrato; dicho resultado o patente pertenecerá a las Comunidades Europea, que podrán disponer de él libremente, con excepción de los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual.

2.      El sistema de traducción automática de la Comisión, incluidos sus componentes, aunque hayan sido modificados durante la ejecución del contrato, seguirá siendo propiedad de la Comisión, con excepción de los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual.

[...]

5.      En el supuesto de que un tercero inicie un procedimiento, en particular, si se trata de la reivindicación de un derecho, incluso después de la ejecución del contrato, la parte implicada informará de ello cuanto antes a la otra parte; las dos partes actuarán conjuntamente y se transmitirán recíprocamente toda la información y los elementos de prueba que posean o que obtengan.»

(1.      Any results or patent obtained by the Contractor [es decir, Systran Luxembourg] in performance of this contract shall be immediately reported to the Commission and shall be the property of the European Communities, which may use them as they see fit, except where industrial or intellectual property rights already exist.

2.      The Commission’s machine translation system, together with all its components shall, whether modified or not in the course of the contract, remain the property of the Commission, except where industrial or intellectual property rights already exist.

[...]

5.      At the first sign of proceedings by a third party, in particular of a claim, even after completion of the contract, the party involved shall notify the other party as soon as possible and the two parties shall then act in unison and provide each other with all the information and evidence that they possess or obtain.)

29      A tenor de los artículos 15 y 16 del primer contrato de migración, la ley aplicable al contrato era la ley luxemburguesa y cualquier diferencia entre la Comunidad y Systran Luxembourg relativa a dicho contrato competiría resolverla a los órganos jurisdiccionales luxemburgueses.

30      Por otra parte, la cláusula adicional primera del cuarto contrato de migración establecía que el contrato llegaría a su término el 15 de marzo de 2002 y precisaba que, en esa fecha «el Contratante se compromet[ía] a tener realizadas el 15 de marzo de 2002 todas las tareas objeto del contrato y, en particular, la prueba actualizada de todos los derechos (marcas, patentes, derechos de propiedad intelectual e industrial, derechos de autor, etc.) reivindicados por el grupo Systran y vinculados al sistema de traducción automática Systran». Según la Comisión, Systran Luxembourg no le transmitió esta información.

C.      Tercer período: a partir del anuncio de licitación del 4 de octubre de 2003

31      El 4 de octubre de 2003, la Comisión publicó un anuncio de licitación para el mantenimiento y mejora lingüística del sistema de traducción automática de la Comisión. A raíz de este anuncio de licitación, dos de los diez lotes que formaban parte del contrato fueron adjudicados a la sociedad Gosselies. Se trata de lotes que utilizan el inglés o el francés como lengua de origen.

32      Mediante correo de 31 de octubre de 2003, Systran indicó a la Comisión:

«Hemos tenido conocimiento del anuncio de licitación publicado el 4 de octubre de 2003 [...]. Tras leer el documento, creemos que los trabajos que prevén llevar a cabo pueden vulnerar los derechos de propiedad intelectual de nuestra sociedad. Deseosos de mantener el clima de cooperación constructiva existente entre nuestra sociedad y la Comisión, querríamos conocer su posición sobre este aspecto. Por las razones antes expuestas, comprendan que no podemos responder al referido anuncio de licitación.»

33      En su respuesta, fechada el 17 de noviembre de 2003, la Comisión indicaba:

«He leído su carta de 31 de octubre. Creemos que los trabajos que nos proponemos realizar no vulneran sus derechos de propiedad intelectual. Comparto su deseo de mantener buenas relaciones profesionales dentro del respeto de los procedimientos de la Comisión.»

34      Tras este intercambio de correspondencia, tuvieron lugar otros intercambios de cartas entre Systran y la Comisión y la Comisión organizó reuniones para aportar precisiones a las cuestiones planteadas por dicha sociedad.

35      En el marco de esos contactos, las demandantes invocaron los siguientes elementos:

–        el grupo Systran posee un programa de traducción automática llamado «Systran» (o «sistema Systran») y a partir de él ha desarrollado diversas versiones;

–        tras una sucesión de contratos celebrados entre el grupo Systran y la Comisión, Systran adaptó su programa para crear una versión llamada «EC‑Systran»;

–        entre 1999 y 2002, el grupo Systran se encargó de la migración de la versión EC‑Systran para permitir su funcionamiento con Unix; a este efecto utilizó los derechos preexistentes de Systran sobre el programa originario y sobre el núcleo del sistema Systran con Unix, que había sido completamente reelaborado por el grupo Systran en 1993 para sus propias necesidades.

36      La Comisión respondió indicando que esos elementos, al igual que la documentación técnica presentada por el experto en informática de las demandantes el 6 de enero de 2005, no constituían ninguna «prueba de los derechos de propiedad intelectual» invocados por el grupo Systran sobre el programa Systran. A falta de «documentos probatorios» a este respecto, la Comisión consideró que el grupo Systran no tenía derecho a oponerse a los trabajos realizados por la sociedad que ganó la licitación controvertida.

37      En resumen, el grupo Systran no pudo hacer valer los derechos que, a su entender, poseía sobre el programa Systran, del cual había comercializado la versión Systran Unix, para prohibir lo que consideraba una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre dicho programa por parte de la Comisión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

38      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2007, las demandantes interpusieron el presente recurso.

39      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el 1 de diciembre de 2008 se instó a las partes a que respondiesen a una serie de cuestiones relativas al fundamento contractual o no contractual del recurso (en lo sucesivo, «primera serie de cuestiones»).

40      Las partes respondieron a la primera serie de cuestiones el 30 de enero y el 2 de febrero de 2009.

41      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondiesen a una nueva serie de cuestiones relativas a la versión Systran Unix, los derechos del usuario, la naturaleza de las intervenciones solicitadas en virtud de la licitación controvertida y las actividades de la sociedad Gosselies por lo que atañe a la concepción y la comercialización de programas de traducción (en lo sucesivo, «segunda serie de cuestiones»).

42      Las partes respondieron a la segunda serie de cuestiones el 14 de octubre de 2009.

43      En la vista de 27 de octubre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

44      En esa vista, el Tribunal invitó a las partes a asistir a una reunión informal de conciliación. Tras dicha reunión, las partes indicaron que comunicarían al Tribunal el contenido de su acuerdo transaccional si dicho acuerdo se alcanzaba ante de la fecha en que se dictase la presente sentencia. El Tribunal no recibió ninguna comunicación en este sentido.

45      En el acta de la vista, se recordaron los principales elementos resultantes de la vista por lo que atañe al carácter contractual o no contractual del recurso, al comportamiento ilegal reprochado a la Comisión y a la evaluación del perjuicio invocado por las demandantes. Tanto esta acta como el acta de la reunión informal fueron notificadas a las partes.

46      Mediante auto de 26 de marzo de 2010, el Tribunal (Sala Tercera) ordenó la reapertura de la fase oral con el fin de instar a las partes a que respondiesen, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a una serie de cuestiones sobre los elementos que debían tenerse en cuenta a la hora de evaluar el perjuicio (en lo sucesivo, «tercera serie de cuestiones»).

47      Las partes respondieron a la tercera serie de cuestiones el 4 y 5 de mayo de 2010.

48      A la luz de esas respuestas y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a las demandantes y a la Comisión que presentasen sus observaciones acerca de las respuestas de la otra parte a la tercera serie de cuestiones. Asimismo, el Tribunal quiso obtener algunas precisiones sobre determinados elementos invocados por las partes en sus respuestas (en lo sucesivo, «cuarta serie de cuestiones»).

49      Las partes presentaron sus observaciones y respondieron a la cuarta serie de cuestiones el 11 de junio de 2010. Tras ello se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

50      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Ordene el cese inmediato de los actos de vulneración de su derecho de propiedad intelectual y de los actos de divulgación cometidos por la Comisión.

–        Ordene la confiscación de todos los soportes informáticos en poder de la Comisión y de la sociedad Gosselies en los que se reproducen los desarrollos informáticos realizados por esta última a partir de las versiones EC‑Systran Unix y Systran Unix vulnerando sus derechos y su entrega a Systran o, al menos, su destrucción bajo control.

–        Condene a la Comisión al pago de una cuantía mínima de 1.170.328 euros a Systran Luxembourg y de 48.804.000 euros, en concepto de indemnización, a Systran.

–        Ordene la publicación de la decisión del Tribunal, a costa de la Comisión, en periódicos especializados, en revistas especializadas y en sitios en Internet especializados, a la elección de Systran.

–        En todo caso, condene en costas a la Comisión.

51      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        En su defecto, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad

A.      Sobre la pretensión de que el Tribunal condene a la Comisión al pago de una indemnización por el perjuicio invocado

52      La Comisión alega tres motivos de inadmisibilidad por lo que respecta a la tercera pretensión, dirigida a obtener que se le condene al pago de una indemnización por el perjuicio invocado por las demandantes. En primer lugar, a su entender, esta solicitud de indemnización es inadmisible debido a su fundamento contractual, en la medida en que el Tribunal únicamente puede evaluar las alegaciones de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y divulgación de «know‑how» basándose en los diferentes contratos celebrados entre el grupo Systran y la Comisión, los cuales no incluyen ninguna cláusula compromisoria que establezca que el Tribunal es el competente para resolver los eventuales litigios sobre dichos contratos. En segundo lugar, según la Comisión, la solicitud de indemnización también es inadmisible debido a la falta de claridad de la demanda, ya que ésta no precisa cuáles son las disposiciones legales que la Comisión habría infringido y proporciona pocos detalles sobre los actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de divulgación de «know‑how» alegados por las demandantes. En tercer lugar, en opinión de la Comisión, el Tribunal es incompetente para resolver litigios en materia de vulneración de derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de indemnización, tal como se desprende del auto de 5 de septiembre de 2007, Document Security Systems/BCE (T‑295/05, Rec. p. II‑2835; en lo sucesivo, «auto Document Security Systems»).

1.      Sobre el fundamento del recurso

a)      Alegaciones de las partes

53      La Comisión sostiene que el Tribunal no puede evaluar ni la existencia de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual ni el carácter ilícito de la divulgación sin basarse en los diferentes contratos que regulaban las relaciones entre el grupo Systran y la Comisión entre 1975 y 2002. Según la Comisión, la eventual responsabilidad en la que la Comunidad pudiese haber incurrido como consecuencia de la explotación de las versiones EC‑Systran Unix y Systran Unix del programa Systran sería de carácter contractual. Por ello, en opinión de la Comisión, sería necesario referirse al artículo 288 CE, párrafo primero, a tenor del cual «la responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate». Por tanto, a su entender, si no existe ninguna cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE, el Tribunal es manifiestamente incompetente.

54      En respuesta a una cuestión del Tribunal en la que se instaba a la Comisión a que indicase en que disposiciones contractuales se basaba para estimar que tenía derecho a proceder del modo como había procedido en el marco de la licitación controvertida sin obtener la autorización de las demandantes, la Comisión alega, por una parte, que alberga dudas sobre el hecho de que las demandantes sean titulares de derechos de propiedad intelectual sobre la versión Systran Unix del programa Systran y, por otra parte, que «niega formalmente que las demandantes sean titulares de derechos sobre el programa EC‑Systran Unix». En particular, la Comisión sostiene que es poseedora de los «derechos de propiedad exclusivos» por lo que respecta a los «códigos fuente de las partes lingüísticas del programa» en virtud de los diferentes contratos celebrados entre 1975 y 2002 y del trabajo de sus servicios en el desarrollo de dichas partes. Según la Comisión, en virtud de esos contratos, ella dispone del derecho, tanto antes como después de la migración, a hacer evolucionar la versión EC‑Systran Unix en cooperación con contratantes terceros. En relación con esta cuestión, la Comisión cita el artículo 4 del protocolo de acuerdo de cooperación técnica, el apartado 6 de la exposición preliminar del contrato de colaboración y el artículo 13, apartados 1 y 2, de los contratos de migración celebrados con Systran Luxembourg, a tenor de los cuales, según la Comisión, el sistema de traducción automática de la Comisión seguiría siendo propiedad suya.

55      En esencia, las demandantes señalan que el Tribunal es competente en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo. A su entender, en el caso de autos, el presente recurso se fundamenta en el hecho de que la Comisión ha llevado o ha hecho llevar a cabo modificaciones no autorizadas y, por tanto, extracontractuales, del programa Systran Unix o de su versión EC‑Systran Unix, puesto que no disponía de derechos que le permitiesen modificarlo y, mucho menos, hacerlo modificar sin la autorización de las demandantes.

56      En su respuesta a la cuestiones planteadas por el Tribunal, las demandantes subrayan que nunca se autorizó a la Comisión a proporcionar los elementos objetos del litigio a ningún tercero. Según las demandantes, al no existir ninguna estipulación contractual que le autorice a proceder a los usos y a las divulgaciones que se han realizado, la Comisión, actuando fuera del marco fijado en los contratos, ha incurrido en responsabilidad extracontractual, la cual es competencia exclusiva del Tribunal.

b)      Apreciación del Tribunal

 Observaciones sobre las competencias en materia contractual y extracontractual

57      La competencia del Tribunal para conocer de un recurso de indemnización es diferente dependiendo del carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad de que se trate. En materia de responsabilidad contractual el artículo 238 CE señala que el Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta. En materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 235 establece que el Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, que contempla los daños causados por las instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

58      De este modo, en materia de responsabilidad contractual, sólo si existe una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE el Tribunal será competente. Si no existe tal cláusula, el Tribunal, en realidad, no puede, al amparo del artículo 235 CE, pronunciarse sobre una demanda de daños y perjuicios de origen contractual. Si así lo hiciera, el Tribunal extendería su competencia más allá de los litigios cuyo conocimiento le está limitativamente reservado por el artículo 240 CE, puesto que esta disposición confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Comunidad sea parte (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión, C‑214/08 P, no publicada en la Recopilación, apartados 35 a 41; auto del Tribunal General de 18 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑44/96, Rec. p. II‑1331, apartados 35 y 38, y sentencia del Tribunal General de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, Rec. p. II‑1493, apartado 50).

59      En cambio, en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal de Justicia es competente sin que sea necesario que las partes litigantes hayan manifestado previamente su acuerdo. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia emana directamente del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo, por lo que atañe a las demandas dirigidas a obtener de la Comunidad la reparación de daños de carácter extracontractual causados por la Comisión.

60      Para determinar su competencia en virtud del artículo 235 CE, el Tribunal debe examinar a la luz de los diferentes elementos pertinentes de los autos, si el recurso de indemnización presentado por las demandantes se basa de forma objetiva y global en obligaciones de origen contractual o extracontractual que permitan caracterizar el fundamento contractual o extracontractual del litigio. En particular, esos elementos pueden deducirse del examen de las pretensiones de las partes, del hecho generador del perjuicio cuya reparación se solicita y del contenido de las disposiciones contractuales o extracontractuales invocadas para resolver la cuestión objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia Guigard/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartados 35 a 38).

61      A este respecto, es preciso señalar que la competencia del Tribunal en materia contractual supone una excepción al Derecho nacional y por tanto debe ser interpretada en sentido restrictivo, de modo que el Tribunal sólo puede conocer de las demandas derivadas del contrato o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, IDE/Comisión, C‑114/94, Rec. p. I‑803, apartado 82, y la jurisprudencia citada). En particular, ese sería el caso si del marco factual se desprendiese que la Comisión estaba autorizada con arreglo al contrato a encargar a un tercero los trabajos previstos en el anuncio de licitación y si el objeto del litigio, dado que dichos trabajos estaban previstos en una o varias disposiciones contractuales, en realidad, consistiese en una solicitud de indemnización de origen contractual (véase, en este sentido, la sentencia Guigard/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartados 35 y 36, por lo que respecta a la toma en consideración del marco factual, y apartado 38, por lo que respecta al objeto real de la solicitud de indemnización).

62      Asimismo, es preciso subrayar que, si bien, para apreciar el fundamento de esta argumentación, el Tribunal debe examinar el contenido de los diferentes contratos celebrados entre el grupo WTC/Systran y la Comisión entre 1975 y 2002, los cuales son invocados por la Comisión en apoyo de su argumentación, tal ejercicio forma parte del examen de la competencia y no puede tener como consecuencia –por sí mismo– modificar la naturaleza del litigio dándole un fundamento contractual. Si no fuera así, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, la jurisdicción competente podrían cambiar por el mero hecho de que la parte demandada hiciese alusión a cualquier tipo de relación contractual con la parte demandante, incluso si el examen de los contratos invocados permitiese constatar que no tienen incidencia a ese respecto. Cuando interviene en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal puede, por tanto, perfectamente examinar el contenido de un contrato, tal como hace con respecto a cualquier documento invocado por una parte en apoyo de su argumentación, para saber si dicho contrato puede poner en entredicho la competencia de atribución que expresamente le confiere el artículo 235 CE. Este examen forma parte de la apreciación de los hechos invocados para poder determinar la competencia del Tribunal, que en caso de no existir sería una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

63      A título de comparación, en un asunto relativo a una solicitud de renovación de un contrato en el que el demandante invocaba el incumplimiento de obligaciones de origen contractual y extracontractual, el Tribunal de Justicia consideró que la mera invocación de normas jurídicas que no derivaban de dicho contrato, pero que se imponían a las partes, no podía tener por efecto que se modificase el carácter contractual del litigio y se sustrajese a la jurisdicción competente (sentencia Guigard/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 43). De este modo, en un asunto relativo a las consecuencias de un anuncio de licitación en el que las demandantes se basan únicamente en la vulneración de obligaciones de origen extracontractual, la mera invocación por la otra parte contratante de obligaciones de origen contractual que no contemplaban el comportamiento objeto del litigio no pueden tener por efecto modificar el carácter extracontractual del litigio y sustraerlo a la jurisdicción competente.

64      Además, generalmente, corresponde a la parte que alega el incumplimiento de una obligación acreditar su contenido y su aplicación a las circunstancias del asunto. Por esta razón, es preciso examinar las alegaciones relativas a la solicitud de indemnización presentadas por las demandantes antes que las aportadas por la Comisión en relación con la existencia de una autorización contractual para divulgar a un tercero información que pudiera estar protegida con arreglo al derecho de autor y a las normas sobre el «know‑how».

 Examen de la pretensión de indemnización presentada por las demandantes

65      En el caso de autos, la solicitud de indemnización de las demandantes se presenta basándose únicamente en el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo. Las demandantes no invocan ni se basan en las disposiciones contractuales acordadas con la Comisión. Dichas disposiciones contractuales únicamente son invocadas por la Comisión en apoyo de la tesis según la cual tiene derecho a realizar lo que se le reprocha en el presente asunto.

66      Para apoyar su solicitud de indemnización, las demandantes invocan dos comportamientos ilegales y perjudiciales de carácter extracontractual. En primer lugar, a su entender, la Comisión divulgó ilegalmente el «know‑how» de Systran a un tercero en la medida en que la realización de las prestaciones descritas en el anuncio de licitación suponía necesariamente la divulgación no autorizada y la modificación del código fuente del programa Systran, del cual, según las demandantes, ellas son las únicas propietarias. En segundo lugar, en opinión de las demandantes, la Comisión incurrió en un acto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual cuando la sociedad Gosselies realizó desarrollos no autorizados de la versión EC‑Systran Unix, una versión del programa Systran que, a juicio de las demandantes, es prácticamente idéntica a la versión Systran Unix y, por tanto, dependiente del grupo Systran y desarrollada y comercializada por dicho grupo, que es el único propietario de los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

67      En el caso de autos, el hecho generador de los perjuicios alegados cuya reparación se solicita, es decir, el comportamiento supuestamente ilícito que ocasiona un perjuicio a los demandantes, consistiría, por tanto, concretamente, en la divulgación no autorizada por parte de la Comisión a un tercero, la sociedad Gosselies, de códigos fuentes con respecto a los cuales el grupo Systran reivindica la propiedad y la protección en virtud de principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros relativos al derecho de autor y al «know‑how».

68      Más concretamente, las demandantes sostienen que, como autoras del programa Systran y de la versión Systran Unix, pueden oponerse a cualquier explotación, modificación, adaptación o mejora de la obra derivada que representa EC‑Systran Unix que no sea autorizada por el titular de los derechos sobre el programa originario. Las demandantes consideran que, por tanto, disfrutan legalmente de un «derecho de oposición», destinado a garantizar la protección de determinados datos de los que son propietarias contra un uso por parte de la Comisión o una transmisión a un tercero que ellas no hayan autorizado.

69      En apoyo de este derecho, las demandantes invocan en tanto que principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42), y la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (versión corregida DO L 195, p. 16). Estas disposiciones, que, según las demandantes, en su caso, podrían constituir obligaciones de carácter extracontractual, tal como reconoció la Comisión en respuesta a una cuestión del Tribunal sobre este aspecto en la vista, han sido recogidas en los Derechos de los Estados miembros. En esencia, en opinión de las demandantes, las referidas disposiciones consagran los siguientes principios generales: por el mero hecho de su creación, el autor de un programa de ordenador dispone sobre éste de un derecho de propiedad intelectual exclusivo y oponible a todos; la condición de autor corresponderá, salvo prueba en contrario, a aquél o aquéllos bajo cuyo nombre se divulgue el programa de ordenador; el autor de un programa de ordenador dispone, sin perjuicio de determinadas excepciones, del derecho exclusivo a llevar a cabo o a autorizar la reproducción, la adaptación o la difusión de dicho programa.

70      Debe considerarse que, al hacer lo antedicho, las demandantes han aportado suficientes elementos para permitir concluir, en esta fase del análisis, que el grupo Systran puede invocar derechos de autor sobre la versión Systran Unix del programa Systran que desarrolló y comercializó con su nombre.

71      En cambio, al no haber probado que las demandantes no son titulares de los derechos de que se trata, manifiestamente la Comisión no ha logrado poner en entredicho la competencia del Tribunal cuestionando los derechos de autor invocados por el grupo Systran por lo que respecta a la referida versión del programa Systran.

72      En primer lugar, a ese respecto son insuficientes las meras dudas expresadas por la Comisión por lo que atañe a la condición de titulares de derechos de propiedad intelectual sobre la versión Systran Unix del programa Systran de los demandantes (véase el apartado 54 supra). Tal argumentación no cumple las exigencias en materia de prueba requeridas para poner en entredicho la posibilidad de que el grupo Systran invoque derechos de autor sobre la versión Systran Unix del programa Systran basándose en los, antes referidos, principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ya que la antedicha argumentación se basa en alegaciones generales e insuficientemente precisas, habida cuenta de las características del programa de que se trata y de los informes periciales jurídicos y técnicos aportados por las demandantes.

73      En segundo lugar, sin prejuzgar el resultado de la discusión relativa al fondo del litigio, es preciso señalar que el Tribunal instó a la Comisión a que explicase el contenido de sus dudas por lo que atañía a los derechos de propiedad reivindicados por las demandantes y a estas últimas a que se pronunciasen a este respecto. Así, los expertos presentados por las demandantes expusieron una serie de argumentos jurídicos y técnicos en apoyo de la existencia de derechos de autor del grupo Systran tanto sobre un programa reelaborado como sobre las versiones de ese programa que utilizan su código fuente (informe del Sr. P. Sirinelli, profesor de la Universidad Panthéon‑Sorbonne Paris‑I, sobre la protección por el derecho de autor de un programa reelaborado; en lo sucesivo, «segundo informe Sirinelli»; nota técnica del Sr. H. Bitan sobre el carácter nuevo y distinto, desde el punto de vista de la elaboración, de la composición y de la estructura, del programa Systran Unix con respecto al programa Systran Mainframe y al programa EC‑Systran Mainframe; en lo sucesivo, «segunda nota técnica Bitan»). En particular, de los antedichos argumentos se desprende que la versión Systran Unix no es una mera transferencia de la versión Systran Mainframe preexistente, como pretende la Comisión, sino la reelaboración en lenguaje C de la totalidad de los programas inicialmente elaborados en lenguaje ensamblador, y que esas versiones son claramente diferentes. Tampoco se ha puesto en entredicho que la versión Systran Unix haya sustituido a la versión Systran Mainframe que con el paso del tiempo se había vuelto obsoleta.

74      A pesar de una petición expresa del Tribunal en ese sentido, la Comisión no pudo aportar pruebas técnicas capaces de poner en entredicho la existencia de derechos de autor del grupo Systran sobre la versión Systran Unix del programa Systran o sobre los elementos informáticos que componen el programa o constituyen su código fuente operativo, en particular, por lo que atañe a las partes relativas al núcleo de base y a los programas lingüísticos del programa. Por su parte, las demandantes no han cuestionado los derechos de propiedad de la Comisión sobre los diccionarios elaborados por los servicios de esta última para tener en cuenta la especificidad del lenguaje utilizado por esta institución.

75      En tercer lugar, durante el desarrollo del procedimiento judicial, la Comisión se ha visto obligada a admitir que el grupo Systran efectivamente disponía de derechos de propiedad intelectual en este contexto. Así, en la fase de dúplica, la Comisión reconoció que no cuestionaba el hecho de que Systran fuese titular de derechos sobre el programa Systran Unix comercializado por esta última, al mismo tiempo que indicaba que sería probable que el grupo Systran hubiese utilizado los desarrollos efectuados por la Comisión en el marco de las versiones EC‑Systran Mainframe y EC‑Systran Unix para integrarlos en la versión Unix. Más concretamente, la Comisión señaló en la vista que efectivamente no cuestionaba que Systran fuese titular de derechos sobre esos programas, ya se tratase de la versión Mainframe o, evidentemente, de la versión Unix, al mismo tiempo que, no obstante, expresaba una pequeña reserva por lo que respecta a los elementos que, a su juicio, fueron integrados de manera ilegal en la versión inicial de Systran Unix, con posterioridad a los contratos precedentemente celebrados con ella.

76      Sin embargo, tal como ha señalado el Tribunal en el marco de la segunda serie de cuestiones y, una vez más, durante la vista, debe observarse que la versión Systran Unix precede en varios años a la versión EC‑Systran Unix. Por tanto, resulta poco verosímil que el grupo Systran haya podido integrar, en la versión Systran Unix que ha desarrollado y comercializado, los desarrollos efectuados posteriormente, en el marco de la versión EC‑Systran Unix, para dar respuesta a las necesidades propias de la Comisión desde el punto de vista lingüístico y terminológico. La Comisión no ha podido demostrar su afirmación a este respecto.

77      Asimismo, ningún elemento material permite apoyar la alegación de la Comisión según la cual sería probable que elementos de la versión EC‑Systran Mainframe, desarrollada a partir de la versión Systran Mainframe de las demandantes, hayan sido integrados de manera ilegal en la versión inicial de Systran Unix. Por otra parte, esta alegación se ve contradicha, por lo que respecta al código fuente del programa y, en particular, por lo que respecta al núcleo y los programas lingüísticos que están vinculados a éste, por las explicaciones del experto técnico de la demandante según las cuales un programa elaborado en lenguaje ensamblador difiere notablemente de un programa elaborado en lenguaje C (véase la segunda nota técnica Bitan y, en particular, el ejemplo del tratamiento en leguaje ensamblador y en lenguaje C de la cadena de caracteres «Hello world!») Esta explicación técnica no es puesta en entredicho por la Comisión.

78      Por lo que atañe a la protección invocada en virtud de las normas sobre el «know‑how», las demandantes alegan que el «know‑how» se define de manera general como un «conjunto de información técnica que es secreta, sustancial e identificada de cualquier forma apropiada». En relación con este aspecto, las demandantes consideran que la divulgación por la Comisión a un tercero de tal información, cuando no existe ningún tipo de autorización por su parte, constituye un comportamiento ilegal que puede ser generador de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en aplicación del artículo 288 CE, párrafo segundo.

79      En apoyo de esta alegación, las demandantes hacen acertadamente referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539, apartado 34), que reconoció que la obligación de confidencialidad que tiene la Comisión y su personal en virtud del artículo 287 CE constituía un principio general del Derecho. El principio general en virtud del cual las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales, del que es expresión el artículo 287 CE, volvió a reafirmarse en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión (C‑36/92 P, Rec. p. I‑1911, apartado 36). El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), alude también a la necesidad de que la Administración respete «los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial».

80      Los secretos comerciales son informaciones técnicas relativas al «know‑how» que no sólo no pueden divulgarse al público sino que incluso su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 87). Para que la información técnica entre, por su propia naturaleza, dentro del ámbito de aplicación del artículo 287 CE, es necesario, en primer lugar, que sólo la conozca un número restringido de personas. Además, debe tratarse de información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección (sentencias del Tribunal de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T‑198/03, Rec. p. II‑1429, apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartado 65).

81      Por tanto, en el caso de autos debe considerarse que una información técnica, que forma parte de los secretos comerciales de una empresa y que ha sido transmitida a la Comisión con fines precisos, no puede divulgarse a un tercero para otros fines sin la autorización de la empresa de que se trate.

82      Ha de concluirse que las demandantes alegan, de manera suficiente en Derecho para fundamentar la competencia otorgada al Tribunal en virtud del artículo 235 CE, la vulneración por parte de la Comisión de obligaciones de origen extracontractual relativas al derecho de autor y al «know‑how» referentes a la versión Systran Unix del programa Systran.

83      La Comisión no ha podido poner en entredicho esta conclusión y es preciso examinar la segunda parte de su argumentación, según la cual ella dispone de una autorización de carácter contractual que le permite hacer aquello que se le reprocha en el presente asunto.

 Examen de los elementos invocados por la Comisión en apoyo de la existencia de una autorización contractual para divulgar a un tercero información que puede estar protegida en virtud del derecho de autor y de las normas sobre el «know‑how»

84      En el presente asunto, los comportamientos ilegales y perjudiciales supuestamente cometidos por la Comisión consisten, en particular, en la supuesta divulgación a un tercero, la sociedad Gosselies, sin el acuerdo de las demandantes, de información que puede estar protegida en virtud de los derechos de autor y del «know‑how» del grupo Systran.

85      Ningún elemento de los autos permite acreditar que la Comisión estuviese contractualmente autorizada a transmitir a la sociedad Gosselies información relativa a la versión Systran Unix, así como al «know‑how» referente a dicha versión.

86      En primer lugar, ningún contrato firmado entre las partes se refiere expresamente a la cuestión de la eventual atribución de determinados trabajos relativos a la versión EC‑Systran Unix a un tercero. Cuando Systran se puso en contacto con la Comisión para tratar esa cuestión, la Comisión se limitó, en efecto, a negar los derechos de Systran sobre la versión Systran Unix del programa Systran y consideró que el grupo Systran no tenía derecho a oponerse a los trabajos encargados a la sociedad Gosselies (véanse los apartados 31 a 37 supra).

87      En segundo lugar, en respuesta a una cuestión del Tribunal sobre este aspecto, la Comisión invoca tres disposiciones contractuales para sostener que podía solicitar los servicios de la sociedad Gosselies para hacer evolucionar la versión EC‑Systran Unix del programa Systran sin que el Grupo Systran pudiera oponerse invocando los derechos de autor y el «know‑how» relativos a la versión Systran Unix del antedicho programa (véase el apartado 53 supra).

88      Para empezar, la Comisión invoca el artículo 4, titulado «Derechos de utilización», del protocolo de acuerdo de cooperación técnica, celebrado el 18 de enero de 1985 entre la Comisión y la sociedad Gachot, antes de que dicha sociedad tomase el control del grupo WTC y pasase a ser Systran, artículo que, en particular, dispone que «el sistema Systran, programas y diccionarios, seguirán siendo propiedad de la Comisión».

89      Es preciso señalar que la antedicha disposición no es suficiente para fundamentar la naturaleza contractual del presente litigio. Primero, la disposición mencionada no es oponible a las demandantes, cuyos derechos de propiedad sobre el programa Systran y, en particular, sobre la versión Systran Mainframe, no se basan en el protocolo firmado el 18 de enero de 1985 por la Comisión con la sociedad Gachot (véase el apartado 10 supra). En efecto, los derechos de propiedad del grupo Systran sobre el programa Systran y su versión Systran Mainframe tienen su origen en la toma de control del grupo WTC por la sociedad Gachot en una fecha posterior (véase el apartado 11 supra y los documentos 5 a 7 presentados como anexos a la replica). Además, si bien nadie cuestiona que, el 18 de enero de 1985, la sociedad Gachot no disponía de ningún derecho de propiedad sobre el sistema Systran, tampoco es posible deducir de la disposición anteriormente mencionada que la Comisión pueda, a partir de esa fecha y basándose en el antedicho protocolo, reivindicar la plena y total propiedad del sistema Systran y de sus programas, incluyendo su núcleo de base y sus códigos fuentes. Tal conclusión vulnera los derechos de propiedad sobre el sistema Systran y, en particular, sobre la versión Systran Mainframe, de los que entonces era titular el grupo WTC, derechos que la Comisión no pone en entredicho (véase el apartado 3 supra) y que posteriormente serían cedidos a la sociedad Gachot que luego pasaría a ser Systran. Finalmente, debe señalarse que, en cualquier caso, el presente asunto no se refiere a los derechos que el grupo Systran tiene sobre la versión Systran Mainframe, versión que se ha vuelto obsoleta, sino a los derechos que el grupo Systran tiene sobre la versión Systran Unix que sucedió a la antedicha versión y que fue elaborada en un lenguaje diferente para poder funcionar en un nuevo entorno informático.

90      A continuación, la Comisión invoca el apartado 6 de la exposición preliminar del contrato de colaboración firmado por la Comisión y el grupo Systran (constituido en esa época por la sociedad WTC, la sociedad Latsec, la sociedad Systran Institut y la sociedad Gachot), el cual señala que «las mejoras y los desarrollos aportados al sistema Systran por la Comisión y sus contratantes [mencionados en el apartado 3], y, en particular, los diccionarios, son propiedad exclusiva de la Comisión». Por tanto, la referida disposición debe interpretarse poniéndola en relación con el apartado 3 de la antedicha exposición, a tenor del cual:

«El mantenimiento y el desarrollo posterior de los sistemas fueron garantizados por otra serie de contratos entre la Comisión y sociedades de servicios. Esos contratos tenían por objeto las necesidades y las finalidades propias de la Comisión.»

91      Dichas disposiciones tampoco permiten fundamentar la naturaleza contractual del presente litigio. En efecto, en virtud de esos dos apartados de la exposición preliminar, las mejoras y los desarrollos aportados al sistema Systran por la Comisión y sus contratantes externos antes de la firma del contrato de colaboración el 4 de agosto de 1987 y, en particular, lo referente a los diccionarios, son propiedad exclusiva de la Comisión. Esta propiedad exclusiva no es cuestionada por las demandantes, cuyos escritos procesales no invocan ningún derecho de propiedad sobre los diccionarios, ni sobre las mejoras, ni los desarrollos específicamente realizados para o por cuenta de la Comisión para responder a sus necesidades terminológicas. Los derechos invocados por las demandantes se basan, por su parte, en el sistema de base, es decir, la parte esencial del núcleo y de las rutinas lingüísticas, de las que el grupo Systran es el autor y sobre la cual tiene el «know‑how».

92      Además, otros apartados de la misma exposición preliminar permiten precisar la relación entre la Comisión y las sociedades del grupo Systran y apreciar los derechos que podían ser reivindicados por dicho grupo sobre el sistema Systran, en un momento en el que únicamente existían versiones compatibles con el entorno Mainframe. Así, con arreglo a la exposición preliminar:

«1.      El sistema Systran, concebido por la sociedad WTC, es un sistema de traducción automática, que comprende un programa de base, programas lingüísticos y periféricos y diferentes diccionarios bilingües.

2.      El 22 de septiembre de 1975, la Comisión celebró con la sociedad WTC un contrato relativo al uso del sistema Systran por la Comisión y al desarrollo inicial de dicho sistema por WTC.

La Comisión y la sociedad WTC celebraron posteriormente otros contratos cuyo objeto era, por una parte, mejorar el sistema existente y, por otra parte, desarrollar sistemas para [nuevos pares] de lenguas.

Dichos contratos, celebrados entre 1976 y 1985, tenían por objeto el desarrollo y la mejora de los programas de traducción y de los diccionarios de base para las lenguas de que se trataba.

[...]

5.      Por consiguiente, las partes constatan que la Comisión dispone de una licencia de utilización del sistema de base y de las mejoras [...] realizadas por WTC, limitada a la utilización en el territorio de las Comunidades Europeas en los sectores especificados en el [apartado] 4 supra.

[...]

7.      Las partes consideran que tanto para ellas como para los usuarios de Systran resulta provechoso que el sistema sea mejorado de forma permanente y han decidido celebrar el presente contrato de colaboración para unir sus esfuerzos y, de este modo, continuar la mejora.

Por este motivo, las partes se reconocen mutuamente un derecho de utilización del sistema Systran, que podrá evolucionar mediante la incorporación de perfeccionamientos que se llevarán a cabo gracias a la utilización del sistema tanto en el sector privado como en el sector público.»

93      De las antedichas disposiciones, que describen la relación contractual existente en esa época entre la Comisión y el grupo Systran, se desprende, por una parte, que el papel desempeñado por el grupo Systran en la creación del sistema Systran y en su desarrollo inicial y ulterior para la Comisión se reconoce expresamente y, por otra parte, que únicamente se hace alusión a derechos de utilización conferidos por el grupo Systran a la Comisión y no a derechos de propiedad, a fortiori exclusivos, sobre la totalidad del referido sistema. En cualquier caso, en esas disposiciones no se hace ninguna referencia a la intervención de un tercero para llevar a cabo modificaciones en dicho sistema sin que éstas hayan sido previamente autorizadas por el grupo Systran.

94      Finalmente, al igual que sucede con el artículo 4 del protocolo de acuerdo de cooperación técnica, es preciso señalar que el presente asunto no se refiere a los derechos que el grupo Systran tiene sobre la versión Systran Mainframe, versión que se ha vuelto obsoleta, sino a los derechos que este grupo tiene sobre la versión Systran Unix que sucedió a la antedicha versión y que fue elaborada en un lenguaje diferente para poder funcionar en un nuevo entorno informático.

95      Después, la Comisión invoca los apartados 1 y 2 del artículo 13 de los contratos de migración, titulado «Patentes, certificados de utilidad (modelos de utilidad), marcas, dibujos y modelos industriales, derechos de propiedad industrial e intelectual», a tenor de los cuales el sistema de traducción automática de la Comisión seguiría siendo propiedad suya. En el caso de autos, debe señalarse que en el primer contrato de migración esos dos apartados están redactados del siguiente modo:

«1.      La Comisión será inmediatamente informada de cualquier resultado o de cualquier patente que obtenga el Contratante [es decir, Systran Luxembourg] con motivo de la ejecución del presente contrato; dicho resultado o patente pertenecerá a las Comunidades Europeas, que podrán disponer de él libremente, con excepción de los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual.

2.      El sistema de traducción automática de la Comisión, incluidos sus componentes, aunque hayan sido modificados durante la ejecución del contrato, seguirá siendo propiedad de la Comisión, con excepción de los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual.»

96      El artículo 13, apartados 1 y 2, del primer contrato de migración somete así la cuestión de los derechos preexistentes de propiedad intelectual o industrial a una excepción. Por tanto, la Comisión no puede invocar dicha disposición para alegar que resulta manifiesto que las demandantes renunciaron a reivindicar sus derechos de autor y su «know‑how» relativos al sistema Systran. Estos derechos y, en particular, los referentes a la versión Systran Unix del programa Systran, ya existían antes de la fecha de la firma de los contratos de migración, los cuales se celebraron en un momento en que la versión EC‑Systran Mainframe utilizada por la Comisión se había vuelto obsoleta.

97      Asimismo, tal como señalaron los demandantes en la vista, del artículo 13 del primer contrato de migración se desprende claramente que el apartado 1 sólo se refiere a la parte llamada «EC» de la preparación de la versión EC‑Systran Unix del programa Systran, es decir, a todos los resultados y patentes que pudieran ser obtenidos por Systran Luxembourg, el contratante de que se trata, en el marco de la ejecución de los contratos de migración. La propiedad de todo lo que existía con anterioridad a esos eventuales resultados y patentes, a saber, la versión Systran Unix, de la cual deriva la versión EC‑Systran Unix, queda excluida del ámbito contractual. Por tanto, tales contratos no ponen en entredicho los derechos sobre la parte del núcleo de base de la versión Systran Unix no modificada en la versión EC‑Systran Unix. Por lo que respecta al apartado 2 de la referida disposición, cabe decir que alude expresamente al «sistema de traducción automática de la Comisión», es decir, a la versión EC‑Systran Mainframe del programa Systran (véase la definición dada en el artículo 2 del primer contrato de migración, recogida en el apartado 27 supra), excluyendo, por consiguiente, la cuestión de la titularidad de los derechos sobre la versión Systran Mainframe, versiones ambas que se habían vuelto obsoletas debido a la aparición de la versión Systran Unix.

98      Por otra parte, debe señalarse que Systran no firmó ninguno de los contratos de migración y que, por tanto, nada pudo otorgar a la Comisión por lo que atañe a los derechos relativos a la versión Systran Unix del programa Systran, que esa sociedad desarrolló y comercializó. En aplicación del principio del efecto relativo de los contratos, que puede considerarse un principio general común a los Derechos de los Estados miembros en materia contractual, los contratos de migración no son, por consiguiente, oponibles como tales a Systran. A este respecto, aun suponiendo que Systran Luxembourg no hubiese transmitido, a más tardar el 15 de marzo de 2002 la «prueba actualizada de todos los derechos [...] reivindicados por el grupo Systran y vinculados al sistema de traducción automática Systran» (véase el apartado 30 supra), ello no puede tener por efecto que se prive a Systran de la posibilidad de invocar frente a la Comisión los derechos de los que es titular como consecuencia de la adquisición de las sociedades del grupo WTC o, sobre todo, como consecuencia de la creación y de la comercialización de la versión Systran Unix, hechos de los cuales la Comisión tenía conocimiento. Asimismo, es preciso señalar que, tal como las demandantes alegaron en la vista sin ser contradichas sobre ese aspecto por la Comisión, en el momento de la firma de los contratos de migración, Systran Luxembourg no era una sociedad plenamente integrada en el grupo Systran, sino una empresa común que representaba a la vez los intereses de las empresas que trabajaban anteriormente con la Comisión para garantizar el mantenimiento de la versión EC‑Systran Mainframe y los intereses del grupo Systran en Luxemburgo.

99      Por último, y en cualquier caso, es un principio en materia de propiedad intelectual que una cláusula de cesión de derechos de propiedad no puede presumirse. Por principio, tal cláusula no puede ser implícita, sino que debe ser expresa. En el caso de autos, de los documentos transmitidos por las partes al Tribunal no se desprende ninguna disposición contractual relativa a una cesión de los derechos de propiedad intelectual de Systran, ni tampoco de ninguna empresa del grupo Systran, que pudiera ser invocada con respecto a la versión Systran Unix del programa Systran.

100    De lo anterior se deduce que ninguna de las disposiciones contractuales citadas por la Comisión permite apoyar la tesis según la cual el presente litigio tiene necesariamente carácter contractual. Dichas disposiciones contractuales, que remiten a un período pasado, e incluso ya superado por lo que respecta a los contratos relativos a la versión Systran Mainframe, que se volvió obsoleta en los años noventa debido a la evolución del entorno informático, no permiten demostrar que la Comisión hubiese estado o esté autorizada por el grupo Systran a divulgar a un tercero información que pudiera estar protegida en virtud de los derechos de autor y del «know‑how» invocados por lo que atañe a la versión Systran Unix del programa Systran, desarrollado y comercializado por el antedicho grupo.

101    Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso concluir que del contenido de la solicitud de indemnización de las demandantes y de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros invocados para demostrar sus derechos sobre la versión Systran Unix del programa Systran y la necesidad de obtener el acuerdo previo de su autor antes de divulgar a un tercero su contenido, que luego sería reproducido en la versión derivada EC‑Systran, se desprende que las demandantes han demostrado de forma suficiente tanto desde el punto fáctico como jurídico los elementos necesarios para permitir al Tribunal ejercer la competencia en materia extracontractual que le confiere el Tratado.

102    Además, el examen de las diferentes disposiciones contractuales invocadas por la Comisión para demostrar el fundamento contractual de la solicitud de indemnización permite constatar que no existió ninguna cesión de derecho de autor ni ninguna autorización de divulgación a un tercero de información relativa a la versión Systran Unix por parte del grupo Systran.

103    De esta apreciación de conjunto se desprende que el litigio de que se trata tiene carácter extracontractual. En efecto, se trata de apreciar el carácter supuestamente ilícito y perjudicial de la divulgación por la Comisión a un tercero de información protegida por un derecho de propiedad o por las normas sobre el «know‑how» sin la autorización expresa de su titular a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia y no a la luz de disposiciones contractuales previstas en los contratos celebrados en el pasado en relación con cuestiones que no afectaban ni al derecho de autor ni al «know‑how» que Systran tiene sobre la versión Systran Unix.

104    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad del recurso debido a su supuesto fundamento contractual.

2.      Sobre la falta de claridad de la demanda

a)      Alegaciones de las partes

105    La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible en la medida en que no cumple el requisito establecido en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual la demanda debe contener «la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados». A su entender, la demanda no da detalles con respecto a las disposiciones legales supuestamente vulneradas por la Comisión y proporciona pocos detalles sobre los hechos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de divulgación de «know‑how» alegados por las demandantes.

106    Las demandantes señalan, en esencia, que la demanda es suficientemente precisa como para permitir a la Comisión preparar su defensa y al Tribunal juzgar el asunto.

b)      Apreciación del Tribunal

107    En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y de 11 de julio de 2005, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑294/04, Rec. p. II‑2719, apartado 23).

108    Para cumplir estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución deberá, en particular, contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución (auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citado en el apartado 107 supra, apartado 24).

109    En el caso de autos, las demandantes señalan en su demanda, que la Comisión divulgó ilegalmente el «know‑how» de Systran a un tercero, a raíz de la adjudicación de una licitación, y que con ello llevó a cabo un acto de vulneración de sus derechos de propiedad intelectual que violaba sus derechos de autor. A su entender, se trata de dos comportamientos ilegales y perjudiciales cometidos por la Comisión (véase el apartado 66 supra). A la luz de estas indicaciones, la Comisión estaba en condiciones de preparar su defensa.

110    Por tanto, las alegaciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad del recurso debido a la falta de claridad de la demanda deben desestimarse.

3.      Sobre la incompetencia del Tribunal para constatar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual.

a)      Alegaciones de las partes

111    La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible en la medida en que el Tribunal es incompetente para resolver en materia de vulneración de derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual, como, a su entender, se reconoció en el auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra. A este respecto, la Comisión señala que, a diferencia de la armonización comunitaria global que ha tenido lugar en materia de Derecho de marcas, el derecho de autor sólo ha sido objeto de una armonización parcial, la cual, no obstante, afecta a la protección de los programas informáticos (Directiva 91/250). Según la Comisión, no es menos cierto que, por lo que respecta al derecho de autor, al igual que ocurre con respecto al Derecho de patentes, la acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual no forma parte de las vías de recurso cuya competencia se atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios. A su juicio, lo mismo sucede con respecto al «know‑how», que no es objeto de ningún tipo de armonización comunitaria. La Comisión rechaza aquí cualquier analogía con la solución a la que se llegó en la sentencia Adams/Comisión, citada en el apartado 79 supra, basándose en que las demandantes no invocan la infracción del artículo 287 CE, sino que únicamente invocan una divulgación ilícita del «know‑how» sin aportar ninguna otra precisión ni prueba. Además, en opinión de la Comisión, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Adams/Comisión, antes citada, la información de que se trata en el presente asunto fue recabada en el marco de relaciones contractuales y no en el marco de la transmisión de documentos que eran secretos.

112    Las demandantes alegan que, habida cuenta de la armonización comunitaria que existe por lo que respecta a la protección de un programa informático en virtud del derecho de autor (Directiva 91/250), el Tribunal es competente para apreciar la vulneración de un derecho de autor sobre un programa informático por parte de la Comisión. Por tanto, en opinión de las demandantes, el presente recurso no puede estar supeditado al ejercicio de una vía de recurso nacional que no puede permitir, contrariamente a lo que sucedía en el asunto que dio lugar al auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, relativo a la protección de patentes, lograr la reparación del daño. Las demandantes consideran que se trata de garantizar su tutela judicial efectiva. Por lo que atañe a la divulgación ilícita del «know‑how», las demandantes subrayan el interés de la sentencia Adams/Comisión, citada en el apartado 79 supra, que hace de la obligación de confidencialidad que en virtud del artículo 287 CE tiene la Comisión y su personal un principio general del Derecho.

 b)      Apreciación del Tribunal

113    La Comisión invoca el auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, para sostener que el Tribunal no es competente para pronunciarse en materia de vulneración de derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de indemnización.

114    No obstante, es preciso señalar que, en el asunto que dio lugar a ese auto, el Tribunal diferenció la acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre las patentes interpuesta por la demandante del recurso de indemnización propiamente dicho. En sus pretensiones, la demandante, en efecto, solicitaba que el Tribunal declarase que el Banco Central Europeo (BCE) había violado los derechos que le confería la referida patente y que le condenase al pago de la indemnización por violación de los derechos que le concedía la patente controvertida (auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, apartado 25). En respuesta, el Tribunal señaló, en primer lugar, que no tenía competencia para conocer acerca de una acción por violación de patentes (auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, apartados 50 a 75). Por lo que respecta al recurso de indemnización propiamente dicho, el Tribunal señaló expresamente que era competente para conocer de dicho recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 CE en relación con lo dispuesto en el artículo 288 CE, párrafo segundo (auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, apartado 76). Sin embargo, se declaró que ese recurso de indemnización carecía manifiestamente de fundamento jurídico alguno en la medida en que la demandante no había aportado en ese asunto elemento alguno que permitiese demostrar la ilegalidad del comportamiento imputado a la demandada (auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, apartados 80 a 82).

115    En el caso de autos, debe señalarse que el concepto de vulneración del derecho de autor se invoca conjuntamente con el concepto de protección de la confidencialidad del «know‑how» únicamente con el fin de calificar el comportamiento de la Comisión de ilegal en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual. Esta apreciación del carácter ilegal del comportamiento de que se trata se efectúa a la luz de principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y no requiere que haya una decisión previa de una autoridad nacional competente como ocurría con las diferentes patentes controvertidas en el asunto que dio lugar al auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra. Así, el BCE había ejercitado una serie de acciones de nulidad en varios Estados miembros y, además, algunos de los órganos jurisdiccionales a los que se había acudido se habían pronunciado acerca de esas acciones en primera instancia y sus resoluciones –que eran contradictorias– habían sido objeto de apelaciones (auto Document Security Systems, citado en el apartado 52 supra, apartados 21 a 24), lo cual en modo alguno ocurre en el presente asunto.

116    Por consiguiente, habida cuenta de la competencia conferida al Tribunal por el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual y al no existir vías de recurso nacional que permitan lograr la reparación por parte de la Comisión del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes debido a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual alegada, nada se opone a que el concepto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual utilizado por las demandantes pueda ser tomado en consideración para calificar el comportamiento de la Comisión de ilegal en el marco de una solicitud de indemnización.

117    El concepto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual utilizado por las demandantes en el marco del presente recurso de indemnización se interpreta únicamente a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los cuales, por lo que respecta a los programas de ordenador, se reproducen o se introducen a través de varias directivas de armonización. Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad del recurso como consecuencia de la falta de competencia del Tribunal para constatar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el sentido que podría darle a este término una autoridad nacional competente de un Estado miembro en aplicación del Derecho de dicho Estado.

B.      Sobre el resto de las pretensiones

118    La Comisión alega que varias pretensiones presentadas por las demandantes son inadmisibles. Se trata de las solicitudes encaminadas a que el Tribunal ordene el cese inmediato por parte de la Comisión de los actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de los actos de divulgación, la confiscación o la destrucción de determinados datos informáticos en posesión de la Comisión y de la sociedad Gosselies, así como la publicación, a costa de la Comisión, de la decisión del Tribunal en periódicos y revistas especializadas, así como en sitios en Internet especializados.

119    Acerca de este aspecto, la Comisión se refiere a una jurisprudencia reiterada según la cual, incluso en el marco del contencioso de indemnización, el juez no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una institución (véase la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, Rec. p. II‑1291; en lo sucesivo, «sentencia Galileo», apartado 60, y la jurisprudencia citada).

120    Es preciso recordar que, a tenor del artículo 288 CE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». Esta disposición se refiere tanto a los requisitos de la responsabilidad extracontractual como a las modalidades y al alcance del derecho a indemnización. Por otra parte, el artículo 235 CE confiere al Tribunal de Justicia competencia para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo.

121    Tal como se desprende de estas dos disposiciones –las cuales, contrariamente al artículo 40 CECA, párrafo primero, que sólo preveía una reparación pecuniaria, no excluyen que se otorgue una reparación en especie– el Tribunal de Justicia tiene competencia para imponer a la Comunidad cualquier forma de reparación que sea conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, incluida una reparación en especie si resulta acorde con dichos principios, en su caso en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer (sentencia Galileo, citada en el apartado 119 supra, apartado 63).

122    Por consiguiente, la Comunidad no puede quedar excluida, por principio, de la adopción de una medida procesal similar por el Tribunal de Justicia ya que éste tiene la competencia exclusiva para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a la Comunidad (véase, a propósito de una orden conminatoria en materia de marcas, la sentencia Galileo, citada en el apartado 119 supra, apartado 67).

123    La reparación total del perjuicio presuntamente causado en el caso de autos exige que se restablezca a su estado original el derecho del titular del derecho de autor y dicho restablecimiento requiere, al menos, independientemente de los posibles daños y perjuicios evaluados económicamente, el cese inmediato de la violación del mencionado derecho. Mediante la orden conminatoria solicitada, las demandantes pretenden, en el caso de autos, que cese la violación que presuntamente la Comisión infringió a sus derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia Galileo, citada en el apartado 119 supra, apartado 71). La reparación total del perjuicio puede también llevarse a cabo por medio de la confiscación o de la destrucción del resultado de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, o de la publicación, a costa de la Comisión, de la decisión del Tribunal.

124    Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad de las pretensiones que no se refieren a la solicitud de indemnización del perjuicio alegado.

125    De lo anterior se desprende que procede desestimar las causas de inadmisión alegadas en relación con el presente recurso.

II.    Sobre el fondo

126    Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad de la actuación imputada a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, Rec. p. I‑10833, apartado 26).

A.      Sobre los derechos invocados por las demandantes y la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

127    El comportamiento ilegal reprochado a una institución debe consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En el supuesto de que la institución de que se trate sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 44).

128    En esencia, las demandantes alegan que existe una similitud sustancial entre la versión Systran Unix, desarrollada por el grupo Systran desde 1993, y la versión EC‑Systran Unix, desarrollada por Systran Luxembourg para responder a las necesidades de la Comisión a partir del 22 de diciembre de 1997. Las demandantes afirman que esta gran similitud les permite oponerse a la divulgación a un tercero sin su acuerdo del contenido de la versión EC‑Systran Unix basándose en los derechos de autor y el «know‑how» relativos a la versión Systran Unix. En su opinión, la realización del anuncio de licitación supone, por tanto, una vulneración de los derechos de autor y una divulgación ilícita del «know‑how» del grupo Systran que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

129    La Comisión cuestiona la existencia de los derechos reivindicados por el grupo Systran sobre el programa Systran. Sostiene que ella es titular de los derechos de propiedad intelectual necesarios para realizar los actos que ha llevado a cabo y que no puede reprochársele que haya llevado a cabo un acto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual o de divulgación de «know‑how» constitutivo de una falta en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.

1.      Sobre la comparación de las diferentes versiones del programa Systran

a)      Alegaciones de las partes

130    Las demandantes distinguen tres partes en el programa Systran, las cuales interactúan unas con otras, a saber, el núcleo, los programas lingüísticos –también llamados «rutinas lingüísticas»– y los diccionarios. En este contexto, las demandantes alegan que la versión Systran Unix es una obra primaria y que la versión EC‑Systran Unix es una obra derivada de esa obra primaria. En efecto, a su entender, la comparación de esas dos versiones permite constatar que son casi idénticas, o que al menos existe entre ellas una similitud sustancial. A su juicio, no podría ser de otro modo, ya que, para realizar la versión EC‑Systran Unix, a partir del 22 de diciembre de 1997, Systran Luxembourg utilizó la versión Systran Unix, desarrollada por Systran desde 1993, para integrar en ella los diccionarios de la versión EC‑Systran Mainframe.

131    La Comisión reproduce la presentación que las demandantes han hecho de la estructura del programa Systran, añadiendo una mención a los utilitarios, los cuales conectan, en particular, los interfaces y las herramientas de gestión de los diccionarios. La Comisión precisa que el núcleo, los programas lingüísticos y los diccionarios tienen un código fuente que debe ser compilado en lenguaje máquina. Así, a su entender, tras una intervención sobre los programas lingüísticos, tanto estos últimos como el núcleo deben recompilarse, aunque el núcleo no se verá modificado por dicha operación. Según la Comisión, el enriquecimiento de los programas lingüísticos no requiere ninguna modificación del núcleo, ni de la estructura de los datos, ni del material de concepción preparatorio. A su juicio, implica exclusivamente una modificación de la parte lingüística del código fuente. Asimismo, según la Comisión, la codificación de los diccionarios no exige ninguna modificación del núcleo, ni de la estructura de los datos del sistema, de forma que ni el código fuente ni el material de concepción preparatorio deberían modificarse. Por otra parte, a su entender, los utilitarios son, por lo general, scripts por sí mismo utilizables sin necesidad de modificación alguna.

132    En respuesta a la alegación basada en que las versiones Systran Unix y EC‑Systran son casi idénticas, la Comisión sostiene que la versión EC‑Systran Unix no fue elaborada a partir de la versión Systran Unix como alegan las demandantes, sino a partir de la versión anterior EC‑Systran Mainframe. Según la Comisión, el término «migración» utilizado en los contratos de migración celebrados con Systran Luxembourg significa, por tanto, que sólo el entorno informático del programa cambia, conservándose sus estructuras lógicas. Por consiguiente, a su juicio, el grupo Systran no facilitó una «versión completamente nueva del sistema Systran para Unix» como pretenden las demandantes. En este contexto, la Comisión subraya que sigue disponiendo de los derechos adquiridos en virtud de los contratos relativos a EC‑Systran Mainframe.

133    A este respecto, la Comisión alega que las modificaciones aportadas a la versión Systran Mainframe creada por WTC en la versión EC‑Systran Mainframe que ella utiliza no afectan únicamente a los diccionarios, asiduamente enriquecidos por el personal de la Comisión, sino también al núcleo y sobre todo a las rutinas lingüísticas. Según la Comisión, las rutinas lingüísticas de la versión Systran Mainframe, elaborada por WTC en los años setenta, tenían un carácter embrionario y la propia Comisión había invertido muchas horas e importantes cantidades de dinero para mejorar dichas rutinas a efectos de que pudieran responder a sus exigencias específicas en la versión EC‑Systran Mainframe. La Comisión afirma que la versión EC‑Systran Mainframe también comprendía rutinas lingüísticas desarrolladas específicamente por y para la Comisión [véase la nota técnica de 16 de enero de 2008 de la Dirección General de Traducción de la Comisión (en lo sucesivo, «DGT»), relativa a los «vínculos de filiación entre EC‑Systran Unix y EC‑Systran Mainframe»; en lo sucesivo, «primera nota de la DGT»].

134    Asimismo, la Comisión señala que, si la migración se hubiera realizado mediante la utilización de los programas lingüísticos de la versión Systran Unix en la versión EC‑Systran Unix, no hubiera podido obtenerse ningún resultado para los pares de lenguas griego‑francés, inglés‑griego, español‑francés, francés‑alemán, español‑italiano‑neerlandés, ya que esos pares de lenguas no existían en la versión Systran Unix (véase el informe Atos de 4 de mayo de 1998, «Viabilidad de la migración de EC‑Systran y de la fusión de EC‑Systran con el sistema de Systran»; en lo sucesivo, «informe de 4 de mayo de 1998», p. 32). Por otra parte, según la Comisión, dado que los códigos de los diccionarios de la versión EC‑Systran Mainframe eran en su mayor parte incompatibles con los programas lingüísticos de la versión Systran Unix, los programas lingüísticos de los otros pares de lenguas también tuvieron que ser objeto de una migración para poder responder a las especificaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión afirma que todos los programas lingüísticos de la versión EC‑Systran Mainframe fueron convertidos por Systran Luxembourg mediante el programa de conversión Eurot y no sustituidos por los elementos correspondientes de la versión Systran Unix. Según la Comisión, en todos esos casos, los diccionarios utilizados por la Comisión necesitaron los programas lingüísticos asociados y, por tanto, no pudieron ser reutilizados mediante una mera integración en la versión Systran Unix.

135    En este contexto, la Comisión sostiene que la versión EC‑Systran Unix fue desarrollada por Systran Luxembourg basándose en la migración del sistema EC‑Systran Mainframe cuyo núcleo fue creado por WTC, pero del cual numerosos elementos habían sido modificados a instancias de la Comisión en el marco de diferentes contratos en los que se precisaba que los desarrollos que se efectuasen para ella serían propiedad suya. Según la Comisión, la migración de la versión EC‑Systran Mainframe a la versión EC‑Systran Unix implica que esta última versión no es sólo una mera versión del programa Systran Unix.

136    Por otra parte, por lo que respecta a las diferentes similitudes entre las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix que se deducirían de la comparación efectuada en el informe del experto en informática de las demandantes, el Sr. Bitan, (en lo sucesivo, «informe Bitan»), la Comisión alega que dichas similitudes no prueban que haya incurrido en una falta o en una vulneración de los derechos de propiedad intelectual. En opinión de la Comisión, el que las dos versiones de que se trata del programa Systran sean casi idénticas sólo permite deducir, por una parte, que el grupo Systran utilizó elementos de su sistema preexistente y que es preciso entonces preguntarse por qué se requirieron cuatro años de trabajo y varios cientos de miles de euros para obtener tal parecido y, por otra parte, que es probable que el grupo Systran utilizase los desarrollos efectuados por cuenta de la Comisión integrándolos en su propio sistema comercializado, cuando según los diferentes contratos de migración celebrados dicho grupo no tenía derecho alguno sobre esos elementos. A su entender, debido a ello, la comparación efectuada está desde el principio viciada, ya que las versiones que se comparaban no eran las que el grupo Systran poseía, sino las que Systran desarrolló por cuenta de la Comisión en el marco de los contratos de migración. La Comisión se reserva la posibilidad de defender sus derechos a este respecto.

b)      Apreciación del Tribunal

137    Para demostrar la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, las demandantes alegan que la versión Systran Unix es una obra primaria y que la versión EC‑Systran Unix, con respecto a la cual se habrían producido los actos de vulneración del derecho de autor y de divulgación de «know‑how», es una obra derivada de esa versión del programa Systran. Dicha demostración se basa principalmente en la comparación del contenido de las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix efectuada por el Sr. Bitan, experto en informática de las demandantes, que es doctor en Derecho, ingeniero de telecomunicaciones e informática, experto en informática autorizado para intervenir ante la Cour de cassation (Francia) y que imparte clases en la Universidad Panthéon‑Assas Paris‑II.

138    El examen de los datos presentados por las demandantes sobre esta cuestión, con respecto a los cuales la Comisión tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones, permite llevar a cabo tres series de constataciones fácticas.

139    En primer lugar, es preciso observar que las partes coinciden en señalar que la estructura del programa Systran, ya se trate de la versión Systran Unix o de la versión EC‑Systran Unix, puede descomponerse en varias partes (véase el informe Bitan, nota técnica preparada por el Sr. Bitan; en lo sucesivo, «primera nota técnica Bitan», y segunda nota técnica Bitan):

–        el núcleo, la parte principal del programa, que dirige el conjunto del proceso de traducción con ayuda de otros componentes del programa cuya acción controla; el núcleo comprende el mecanismo de gestión del proceso de traducción, estructuras de datos compatibles con las rutinas lingüísticas y los diccionarios, así como módulos que se ejecutan durante el proceso de traducción; en él se integran los algoritmos de gestión de los diccionarios, los algoritmos de interpretación de los «macros» utilizados en los diccionarios, los filtros para los diferentes formatos de documentos y la segmentación en frases;

–        los programas lingüísticos (también llamados «rutinas lingüísticas») que consisten en un análisis, en varias fases sucesivas, de las rutinas homográficas y léxicas, en una transferencia de la lengua de origen hacia la lengua de destino y en una síntesis; esas rutinas están constituidas por un conjunto de reglas lingüísticas utilizadas en un orden predefinido durante el proceso de traducción; tienen como función modificar las informaciones contenidas en la zona de análisis creada por el núcleo durante el proceso de traducción;

–        los diccionarios, que son bases de datos utilizados por el núcleo y los programas lingüísticos, y los utilitarios, que, en particular, reúnen los interfaces y las herramientas de gestión de los diccionarios; las estructuras de los datos utilizados en los diccionarios han sido definidas en las reglas de traducción y en los manuales de codificación.

140    Asimismo, es preciso señalar que el proceso de traducción dirigido por el núcleo se desarrolla en tres grandes etapas, a saber, el tratamiento previo, que incluye la operación de filtrado del documento fuente que hay que traducir, la descomposición en frases, las consultas de los diccionarios, los diversos pretratamientos lingüísticos y la construcción de la «zona de análisis inicial»; la aplicación de las rutinas lingüísticas a la zona de análisis organizada en fases (análisis, transferencia y síntesis), y el tratamiento posterior que permite la reconstrucción de las frases y la restitución del documento traducido respetando su formato original.

141    Estas explicaciones relativas a la arquitectura y al funcionamiento del programa Systran afectan tanto a la versión Systran Unix como a la versión EC‑Systran Unix. De esto se desprende que las diferentes partes del programa, aunque forman parte de un conjunto, no dejan de desempeñar por ello un papel específico dentro de dicho conjunto. En particular, debe subrayarse la especificidad y la importancia del núcleo, que prepara el texto fuente filtrándolo y segmentándolo en frases y que después construye para cada frase la zona de análisis a partir de las informaciones del diccionario. Es sobre esta zona sobre la que van a operar las rutinas lingüísticas.

142    Procede examinar los derechos invocados por las partes sobre las diferentes versiones del programa Systran de las que se trata en el caso de autos a la luz de la antedicha estructura del programa Systran, cuya realidad ha sido probada de forma concluyente por las demandantes y que, en sí misma, no ha sido cuestionada por la Comisión.

143    En segundo lugar, cabe señalar que los datos aportados por las demandantes por lo que respecta a los resultados de la comparación de la versión Systran Unix con la versión EC‑Systran Unix, que constituyen las únicas versiones invocadas para alegar la ilegalidad del comportamiento que se le reprocha a la Comisión, permiten demostrar la existencia de una similitud sustancial entre las dos versiones del programa Systran.

144    En efecto, las principales constataciones efectuadas en el informe Bitan para demostrar la existencia de una cierta identidad, o al menos de una similitud sustancial, entre las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix del programa Systran son las siguientes:

–        por lo que atañe a las estructuras de datos, al menos un 72 % de las estructuras de datos de la versión Systran Unix y de la versión EC‑Systran Unix son idénticas o poco diferentes (véase el punto 5 «Síntesis» y el punto 3.1 «Análisis comparativo de las descripciones de las estructuras de datos»);

–        por lo que atañe a los manuales de codificación, la mayoría de los códigos presentados en el manual de codificación de la versión Systran Unix se reproducen en la versión EC‑Systran Unix (véase el punto 5 «Síntesis» y el punto 3.2 «Análisis comparativo de los manuales de codificación»);

–        por lo que atañe a los códigos fuentes, la similitud entre los núcleos de las dos versiones del programa Systran, los cuales constituyen la parte principal del programa, alcanza entre un 80 y un 95 %; otras similitudes existen por lo que respecta a las rutinas lingüísticas, ya que una gran parte de las rutinas de la versión Systran Unix también se encuentran en la versión EC‑Systran Unix (véase el punto 5 «Síntesis» y el punto 4 «Análisis comparativo de los códigos fuentes»).

145    Estas constataciones fácticas no son cuestionadas, en tanto que tales, por la Comisión, la cual alega, por una parte, que la versión EC‑Systran Unix es una obra derivada de la versión EC‑Systran Mainframe y, por otra parte, que la versión Systran Unix es una obra que integra desarrollos que le pertenecen a ella en virtud de la versión EC‑Systran Mainframe, derivada ella misma de Systran Mainframe, o de la versión EC‑Systran Unix (véanse los apartados 132 a 136 supra y 150 a 157 infra).

146    Así, en la vista, la Comisión indicó que no le resultaba posible contradecir al Sr. Bitan, que había puesto de manifiesto las similitudes entre la versión Systran Unix y la versión EC‑Systran Unix en los documentos anexos a la demanda.

147    Por consiguiente, habida cuenta de los elementos aportados por las demandantes y de las observaciones presentadas a ese respecto durante el procedimiento (véanse los apartados 137 a 146 supra), debe considerarse que las demandantes han demostrado con suficientes pruebas que en el caso de autos existe una similitud sustancial entre las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix, y que pueden, por tanto, invocar los derechos que el grupo Systran tiene sobre la versión Systran Unix, desarrollada desde 1993 por Systran, para oponerse a la divulgación a un tercero sin su acuerdo de la versión derivada EC‑Systran Unix, adaptada por Systran Luxembourg a partir del 22 de diciembre de 1997 para responder a las necesidades de la Comisión.

148    Esta conclusión no pone en entredicho los derechos que la Comisión pueda tener sobre la versión derivada EC‑Systran Unix en virtud de los contratos de migración o como consecuencia de haber creado y desarrollado diccionarios que responden a sus necesidades lingüísticas. Dicha conclusión únicamente va dirigida a reconocer el hecho de que los demandantes han aportado la prueba de que determinados elementos del programa Systran, en concreto, entre un 80 y un 95 % del núcleo y una gran parte de las rutinas lingüísticas, fueron creados por Systran y se encuentran también en la versión Systran Unix comercializada por esa empresa, sin que de los autos se desprenda que haya tenido lugar ninguna cesión de la propiedad de esos elementos a la Comisión.

149    Por tanto, puede considerarse que, tal como, por otra parte, se indica en el informe Bitan, para realizar la versión EC‑Systran Unix, Systran Luxembourg utilizó una gran parte de la versión Systran Unix comercializada por Systran e integró en ella los diccionarios de la versión EC‑Systran Mainframe.

150    La Comisión cuestiona esta conclusión alegando que la versión EC‑Systran Unix no es en realidad sino el resultado de la migración de la versión anterior EC‑Systran Mainframe de un entorno informático a otro. Esta alegación es desarrollada por la Comisión en la primera nota de la DGT cuyas conclusiones son, en esencia, las siguientes:

–        «los informes de actividades prueban que EC‑Systran Unix fue elaborado a partir [de] EC‑Systran Mainframe [de forma] que dicho programa fue desarrollado desde el principio con fondos de la Comisión»;

–        «el sistema original [la versión Systran Mainframe] concebido por WTC era relativamente rudimentario, habida cuenta del número extremadamente elevado de módulos [y de] programas que la Comisión ha tenido que desarrollar por sus propios medios para que dicho sistema respondiese a sus expectativas de calidad»;

–        «a Systran le resultaba claramente más fácil [...] proponer a la Comisión su sistema de base migrado[, a saber, la versión Systran Unix], dado que dicho sistema migrado contenía ya algunos elementos específicos [de] EC‑Systran Mainframe que tenían su origen en la colaboración y el desarrollo anteriores a 1993/1994, fecha a partir de la cual Systran SÍ llevó a cabo la migración [de] EC‑Systran Mainframe por cuenta de la Comisión».

151    Según la Comisión, habida cuenta de la filiación alegada entre las versiones EC‑Systran Mainframe y EC‑Systran Unix, los derechos adquiridos en virtud de los contratos relativos a EC‑Systran Mainframe seguirían siendo, por tanto, propiedad suya. Asimismo, por lo que respecta a las similitudes observadas por el Sr. Bitan por lo que atañe a las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix, la Comisión sostiene que dichas similitudes no hacen sino demostrar que, en esencia, es probable que el grupo Systran haya utilizado los desarrollos efectuados por la Comisión en el marco de las versiones EC‑Systran Mainframe y EC‑Systran Unix para integrarlos en la versión Systran Unix.

152    Esta argumentación de la Comisión equivale a negar al grupo Systran derecho alguno sobre el programa Systran, ya se trate de la versión Systran Mainframe obtenida del grupo WTC y de su creador o de la versión Systran Unix, desarrollada y comercializada por el grupo Systran varios años antes de que la versión EC‑Systran Unix fuese elaborada por el grupo Systran para responder a las necesidades de la Comisión, la cual tenía que hacer frente a la obsolescencia de la versión EC‑Systran Mainframe.

153    Por tanto, tal como se ha explicado durante el examen de la competencia del Tribunal para conocer del presente recurso (véanse los apartados 70 a 77 supra), la argumentación de la Comisión se basa, a la luz de las características del programa y de los informes de peritaje jurídico y técnico aportados por las demandantes, en alegaciones generales e insuficientemente precisas.

154    En efecto, en su argumentación, la Comisión hace alusión, con carácter principal, al papel desempeñado por sus servicios en la puesta a punto de los diccionarios utilizados por la versión EC‑Systran Mainframe y la versión EC‑Systran Unix, papel que las demandantes no han cuestionado y, en menor medida, a la incidencia que sus servicios han podido tener en la puesta a punto de determinadas rutinas lingüísticas de la versión EC‑Systran Unix. La importancia de los trabajos efectuados por Systran por lo que atañe al núcleo y a la mayor parte de las rutinas lingüísticas es ocultada por la Comisión, que no hace ninguna mención a los derechos que de ello hubiera podido extraer el grupo Systran. Pues bien, tal como se señala en el apartado 147 supra, las demandantes explican con suficientes pruebas en qué se basan para poder invocar sus derechos sobre la versión EC‑Systran Unix, habida cuenta del desarrollo y la comercialización de la versión anterior Systran Unix.

155    Asimismo, la Comisión nunca ha podido aportar, a pesar de un requerimiento expreso del Tribunal en este sentido, pruebas técnicas que permitiesen demostrar por qué el grupo Systran no podría invocar derechos de autor sobre la versión Systran Unix del programa Systran o sobre algún elemento informático determinado que forme parte del programa o constituya el código fuente operacional (en particular, sobre las partes relativas al núcleo de base y a los programas lingüísticos del programa). En la vista, la Comisión también reconoció que no podía aportar elementos de prueba que permitiesen identificar sobre que elementos de Systran podría invocar un derecho de propiedad basándose en los contratos celebrados con el grupo Systran por lo que respecta a la versión Systran Mainframe. Por tanto, el Tribunal no puede acoger la argumentación de la Comisión a este respecto (véase el apartado 136 supra).

156    Por otra parte, también en la vista y a raíz del segundo informe Sirinelli y de la segunda nota técnica Bitan, el Sr. Bitan señaló que, en cualquier caso, las versiones Systran Unix y Systran Mainframe son totalmente diferentes debido simplemente a que el lenguaje utilizado es diferente. Aparte del hecho de que la filiación reivindicada por la primera nota de la DGT no permite demostrar por qué las demandantes no podrían reivindicar derechos sobre la versión EC‑Systran Mainframe basándose en los derechos que tienen sobre la versión Systran Mainframe, cuestión que no es objeto del presente recurso, esa supuesta filiación se ve contradicha por las significativas diferencias que existen a nivel informático entre las versiones del programa Systran que funcionan en el entorno Mainframe, que se volvió obsoleto con el tiempo, y las versiones del antedicho programa adaptado a los nuevos entornos informáticos Unix y Windows, con respecto a los cuales no puede cuestionarse que el grupo Systran sea el creador de la versión original, Systran Unix. Esta versión, es además, claramente anterior a la versión EC‑Systran Unix puesta a punto por Systran Luxembourg para las necesidades de la Comisión a partir del 22 de diciembre de 1997, contrariamente a lo que podría deducirse de la primera nota de la DGT, que hace erróneamente referencia a los años «1993/1994, fecha a partir de la cual Systran [Software, Inc.] llevó a cabo la migración [de] EC‑Systran Mainframe por cuenta de la Comisión» (véase el apartado 150 supra).

157    Por consiguiente, la conclusión expuesta en el apartado 147 supra en modo alguno es puesta en entredicho por la argumentación de la Comisión basada en la filiación de la versión EC‑Systran Unix con respecto a la versión EC‑Systran Mainframe o las supuestas aportaciones realizadas en la versión Systran Unix a raíz de la puesta a punto de la versión EC‑Systran Mainframe.

2.      Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

158    El comportamiento ilegal reprochado a la Comisión consiste en el hecho de haberse atribuido el derecho de encargar los trabajos, mencionados en el anuncio de licitación, que podrían modificar o dar lugar a la divulgación de los elementos de la versión Systran Unix reproducidos en la versión EC‑Systran Unix del programa Systran, que se encuentran protegidos por el derecho de autor o el «know‑how» del grupo Systran, sin que éste hubiese cedido a la Comisión la propiedad de dichos elementos por contrato o le hubiese concedido su autorización para proceder a tales trabajos.

a)      Alegaciones de las partes

 Sobre la vulneración del derecho de autor

159    Por lo que respecta a la vulneración del derecho de autor, las demandantes alegan que las identidades o similitudes enumeradas en el informe Bitan se refieren a elementos protegidos en base a dicho concepto, a saber, la arquitectura y los códigos fuentes del programa Systran. A su entender, la versión EC‑Systran Unix sería, por tanto, una obra derivada de la versión Systran Unix, es decir, una obra dependiente del sistema Systran. Ello tendría como consecuencia que el autor de la primera obra, el grupo Systran, podría oponerse a cualquier modificación de la obra derivada que no hubiese autorizado. Según las demandantes, al encargar a un tercero trabajos destinados a modificar la versión EC‑Systran Unix realizada por Systran Luxembourg, la Comisión incurrió, de ese modo, en un acto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, ya que no tenía derecho a modificar ese programa sin la autorización previa del grupo Systran. Con el fin de determinar los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia, las demandantes señalan que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual se sanciona en todos los Derechos de los Estados miembros y es reconocida como un delito, un cuasidelito o, al menos, como una falta que puede dar lugar a la reparación de los daños causados por las instituciones.

160    En efecto, según el artículo 4 de la Directiva 91/250, que los Estados miembros tenían la obligación de transponer antes del 1 de enero de 1993, al autor de un programa se le reconoce «el derecho de realizar o de autorizar: a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria [...] b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos». La realización de uno de esos actos sin la autorización del autor constituiría una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa. Asimismo, dicha Directiva subraya que los programas de ordenador están protegidos por el derecho de autor como obras en el sentido del Convenio de Berna. La remisión al Convenio de Berna del cual eran partes la totalidad de los quince Estados miembros en el momento de la adopción de la Directiva 91/250 permitiría así definir el derecho de autor haciendo referencia a los principios comunes ya existentes.

161    En el Derecho francés, que es el Derecho aplicable a Systran que desarrolló y comercializó la versión Systran Unix, la Directiva 91/250 fue transpuesta por la Ley nº 94‑361, de 10 de mayo de 1994, por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 91/250 y se modifica el code de la propriété intellectuelle francés (JORF de 11 de mayo de 1994, p. 6863), codificada en el code de la propriété intellectuelle français. Según esa normativa, el autor de un programa informático disfruta de los derechos de autor correspondientes a dicho programa siempre y cuando sea original y podrá proteger ese programa mediante una acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Así, el artículo L 122‑6 de dicho código establece que «el derecho de explotación de que dispone el autor de un programa comprende el derecho a efectuar y a autorizar[, en primer lugar,] la reproducción permanente o provisional de la totalidad o de una parte del programa mediante cualquier medio y bajo cualquier forma [y en segundo lugar,] la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante». Por tanto, los actos sujetos a la autorización del autor del programa y efectuados sin la autorización de este último constituyen una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa. La Directiva 91/250 también ha sido transpuesta en los otros Estados miembros, como Luxemburgo, (Ley de 18 de abril de 2010, sobre los derechos de autor, derechos afines y las bases de datos, Mémorial A 2001, p. 1042; en lo sucesivo, «Ley luxemburguesa sobre los derechos de autor», en particular, su artículo 3) y Bélgica (Ley de 30 de junio de 1994, mediante la que se transpone al Derecho belga la Directiva europea, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19315; en lo sucesivo «Ley belga sobre los programas de ordenador»).

162    En respuesta a la alegación basada en la necesidad de demostrar que el grupo Systran es titular de los derechos invocados, las demandantes señalan que la Comisión exige tal prueba, a pesar de los numerosos contratos que ha celebrado en los que se recuerda que las sociedades del grupo Systran son las únicas titulares de dichos derechos, y sin tener en cuenta los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia –principios a los que se alude en los informes del profesor Sirinelli, titulados «Análisis de las requisitos necesarios para la admisibilidad de una acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual de una persona jurídica» (en lo sucesivo, «primer informe Sirinelli») y «Acceso a la protección mediante el derecho de autor de un programa de ordenado reelaborado» (segundo informe Sirinelli)–, y en particular, lo referente a la teoría de la apariencia que permite al titular aparente comparecer en juicio sin que el supuesto vulnerador de los derechos de propiedad intelectual pueda imponer que haya que aportar la cadena de los contratos de cesión, o invocar una inadmisibilidad basada en alguna duda por lo que atañe al titular de los derechos. Por tanto, según las demandantes, la Comisión actúa de mala fe al exigir la prueba de la propiedad de los programas para eludir una condena por vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

163    Por otra parte, en opinión de las demandantes, esa alegación, a menudo utilizada por aquellos que vulneran los derechos de propiedad intelectual y que en el caso de autos hace suya la Comisión, consiste en intentar liberarse de su responsabilidad, pretendiendo que el grupo Systran no ha aportado la prueba de su condición de titular de derechos sobre la versión Systran Unix del programa Systran y la versión EC‑Systran de ella derivada. Ahora bien, según las demandantes, en el Derecho francés, aplicable a Systran, y en el Derecho belga, invocado por la Comisión, la defensa de los derechos de autor se basa en una presunción de la condición de titular que supone que se presume que la persona que explota una obra es el titular de la obra. En esta materia, la jurisprudencia francesa deduce de esa presunción que la persona jurídica que ejerce una acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual queda, en la práctica, dispensada de aportar la cadena completa de los contratos de cesión desde el autor, persona física, titular inicial del derecho, hasta el último titular, mientras que el supuesto vulnerador en modo alguno puede defenderse basándose en que eventualmente no se haya aportado la cadena de los contratos de cesión. A juicio de las demandantes, el Derecho belga ha optado por una solución muy parecida considerando que a la presunción establecida en el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa al derecho de autor y a los derechos afines (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297; en lo sucesivo, «Ley belga relativa al derecho de autor»), según la cual «salvo prueba en contrario, se presumirá que el autor es el que aparezca como tal en la obra, por medio de la mención de su nombre o de una sigla que permita identificarle», puede acogerse una persona jurídica cuyo nombre esté colocado en la obra. El Derecho comunitario establece la misma presunción. En efecto, el artículo 5 de la Directiva 2004/48, titulado «Presunción de derecho de autor», señala:

«A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva,

a)      para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b)      lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.»

164    En opinión de las demandantes, Systran puede, por tanto, ejercer la acción, salvo que la Comisión aporte la prueba de que no tiene la condición de titular. Pues bien, a su entender, la Comisión hasta ahora se ha limitado a intentar invertir la carga de la prueba en los demandantes, y es ya posible afirmar que la Comisión no aportará esa prueba, ya que Systran es el explotador no cuestionado de la obra de que se trata y la Comisión siempre lo ha reconocido como tal. Por tanto, se presume que la persona jurídica que explota una obra es el titular de los derechos, lo cual le permite actuar en cuanto al fondo contra los terceros que vulneren sus derechos de propiedad intelectual. Esta presunción se aplica cualquiera que sea la naturaleza de la obra de que se trate o el número de creadores afectados. Únicamente se tienen en cuenta los actos de explotación llevados a cabo por el demandante, dado que dichos actos no han sido cuestionados por el autor o los autores. El profesor Sirinelli precisa que existe una «verdadera regla de fondo según la cual aquél que explota una obra merece protección por el mero hecho de dicha explotación». Pues bien, no hay dudas acerca de la posesión de la versión Systran Unix del programa Systran por parte de Systran: Systran otorgó licencias de dicha versión del programa Systran Unix a los principales portales de Internet y la comercializó entre numerosas empresas multinacionales, grandes tiendas y catálogos de venta por correspondencia. Systran es también titular de las marcas SYSTRAN y de los nombres de dominio «systran» que explota en todo el mundo. Además, según las demandantes, numerosos artículos y anuncios publicitarios prueban la posesión públicamente afirmada y demostrada por parte del grupo Systran. En particular, las demandantes invocan la entrega a Systran del «European IST Prize» en la Haya (Países Bajos) en 2005 por el miembro de la Comisión encargado de la sociedad de la información. Por tanto, en opinión de las demandantes, el grupo Systran, que se comporta como poseedor tanto de la obra como de su nombre, está legitimado para llevar al que ha vulnerado sus derechos de propiedad intelectual ante el Tribunal. Además, el programa utilizado por la Comisión se identifica con la denominación «EC‑Systran Unix», lo que permite demostrar el papel desempeñado por Systran con respecto a dicho programa.

165    Dejando a un lado las alegaciones precedentes y con el fin de disipar cualquier eventual duda, las demandantes pretenden demostrar, a mayor abundamiento, que el grupo Systran es el titular incontestable de los derechos de propiedad intelectual sobre las versiones Systran Mainframe y Systran Unix del programa Systran, y la Comisión lo ha reconocido históricamente como tal.

166    Por lo que respecta a la versión Systran Mainframe, las demandantes sostienen que el grupo Systran es titular de los derechos sobre esta versión porque los adquirió de la sociedad Gachot, que los había adquirido del Sr. Toma, el inventor y autor del programa inicial, y de las sociedades que explotaban el antedicho programa. Asimismo, según las demandantes, Systran es de forma incontestable titular de derechos de propiedad intelectual sobre todas las versiones del programa Systran Mainframe, entre ellas EC‑Systran Mainframe. En efecto, a su entender, la cesión y la transmisión de los derechos de propiedad intelectual sólo pueden realizarse por escrito y, en caso de duda, se interpretan siempre en favor del autor en aplicación del principio de la interpretación restrictiva. Pues bien, en opinión de las demandantes, si bien ha quedado demostrado que Systran había adquirido los derechos del propio autor del programa, el Sr. Toma, dicha sociedad nunca los cedió a la Comisión, a pesar de los contratos que esta última invoca únicamente para intentar evitar que se considere que ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual de las demandantes. Éstas no comprenden con que fines la Comisión invoca contratos relativos a la utilización del programa, celebrados con sociedades terceras, que no son oponibles a Systran y que, por consiguiente, no pueden dar lugar a ninguna cesión de derechos de propiedad intelectual en favor de la Comisión. Según las demandantes, por lo que respecta a los contratos celebrados con Systran, o con las sociedades de las que adquirió los derechos, únicamente se trata de contratos de licencia de utilización o de prestación de servicios. A su entender, ninguno de ellos implica la cesión, la transferencia o la transmisión de los derechos de propiedad intelectual en favor de la Comisión.

167    Por ejemplo, según las demandantes, el contrato inicial sólo confería a la Comisión un derecho de uso (artículo 4) tanto por lo que respecta al sistema existente como a los eventuales nuevos desarrollos. En efecto, a su entender, según el Derecho luxemburgués aplicable a ese contrato, equivalente a ese respecto a los Derechos francés y belga, la cesión y la transmisión de derechos patrimoniales se prueban, por lo que respecta al autor, por escrito y se interpretan restrictivamente en su favor. Pues bien, en opinión de las demandantes, el antedicho contrato no contiene ninguna cláusula que pueda de algún modo interpretarse como una cesión de derechos. Por consiguiente, a su entender, no confiere a la Comisión ningún derecho de propiedad intelectual sobre el programa Systran, incluida su versión EC‑Systran Mainframe con excepción de los diccionarios desarrollados por la Comisión.

168    Asimismo, según las demandantes, el contrato de colaboración no prevé ninguna cesión de derechos de propiedad intelectual en favor de la Comisión. A su entender, dicho contrato parece tener una especial importancia para la Comisión, aunque ella misma decidió proceder a su resolución en 1991. En opinión de las demandantes, contrariamente a lo que lo que sostiene la Comisión que ve en él el origen de sus supuestos derechos de propiedad intelectual sobre el programa Systran Mainframe, el referido contrato establece que la Comisión disfruta de una licencia de utilización y, lejos de transferir derecho alguno, precisa que los derechos de cada parte en la fecha de la firma de los contratos se conservarán y protegerán. En efecto, la exposición preliminar de dicho contrato de colaboración indica lo siguiente:

«2.      El 22 de septiembre de 1975, la Comisión celebró con la sociedad WTC un contrato relativo al uso del sistema Systran por la Comisión y sobre el desarrollo inicial de dicho sistema por WTC.

[...]

5.      Por consiguiente, las partes constatan que la Comisión dispone de una licencia de utilización del sistema de base [...]»

169    Según las demandantes, el artículo 4 del contrato de colaboración también recuerda que se conservarán los derechos de cada parte en el momento de la firma. Pues bien, en opinión de las demandantes, la Comisión no tiene ningún derecho sobre el programa Systran Mainframe. Por tanto, a su entender, la Comisión no puede invocar ninguna cesión de derechos de propiedad intelectual sobre el programa Systran Mainframe en su favor, aunque se le reconozcan derechos sobre los diccionarios que desarrolló (apartado 6 de la exposición preliminar del contrato de colaboración). Según las demandantes, esos derechos en modo alguno menoscaban la condición de autor de Systran, ni los derechos que ésta tiene sobre el programa Systran Mainframe (o la versión EC‑Systran Mainframe) y, en particular, sobre el núcleo de ese programa. A su juicio, el anexo I del contrato de colaboración reconoce expresamente la condición de autor de WTC, Gachot y Systran. En opinión de las demandantes, al término de dicho contrato, como, por otra, parte de la mayoría de los contratos, a la Comisión se le otorga el derecho de utilización y de concesión de sublicencias por lo que respecta al programa en su versión más evolucionada, únicamente en el territorio comunitario (véase el artículo 5 del contrato de colaboración que menciona expresamente que la Comisión tendrá el «derecho [de utilización]». Según las demandantes, la Comisión invoca en vano la cláusula de resolución del contrato de colaboración. A su entender, también en este caso, incluso aplicando los principios generales del Derecho de las obligaciones aplicables en toda la Comunidad, las cláusulas contractuales no pueden interpretarse yendo más allá de los que establecen. En opinión de las demandantes la lógica de la cláusula de que se trata es clara: durante tres años se garantizará el derecho de utilización tal como se contempla en el artículo 5. Según las demandantes, durante esos tres años desarrollos y/o mejoras podrían, de este modo, ser aportadas por la Comisión (artículo 4 del contrato de colaboración). A su entender, tras esos tres años la Comisión podría utilizar el programa EC‑Systran Mainframe en el estado en que se encontrase en ese momento. Por tanto, según las demandantes, una vez transcurrido ese plazo la Comisión sólo podría disponer de un derecho de utilización. Además, en opinión de las demandantes, la interpretación restrictiva de las transferencias de derechos patrimoniales, que también recoge el Derecho belga, permite afirmar que la Comisión no adquirió ningún derecho de propiedad intelectual sobre el programa Systran Mainframe al término del contrato de colaboración.

170    Por tanto, según las demandantes, no se realizó ninguna cesión de derechos de propiedad intelectual en favor de la Comisión, ni sobre el programa Systran Mainframe, ni sobre la idea y la elaboración originales en las que se basa, ni sobre el material de concepción preparatorio, ni sobre la estructura de los datos, ni aún menos sobre el núcleo. Las demandantes precisan que los argumentos anteriormente expuestos, destinados a demostrar que Systran es titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la versión Systran Mainframe del programa Systran, tienen como única finalidad responder a la argumentación de la Comisión, totalmente carente de pertinencia por lo que atañe a la resolución del litigio, ya que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual afecta a la versión Systran Unix y no a la versión Systran Mainframe.

171    Por lo que atañe a la versión Systran Unix, las demandantes sostienen que la Comisión no puede reivindicar ningún derecho de propiedad intelectual sobre esta versión del programa Systran. En efecto, la versión Systran Unix fue creada, a instancias de Systran, por su filial participada al 100 %, Systran Software (respuesta de Systran al anuncio de licitación). Según las demandantes, la versión Systran Unix es una nueva versión del programa Systran, diferente de la versión Systran Mainframe que se había vuelto obsoleta. A su entender, el grupo Systran es el único titular de los derechos sobre la versión Systran Mainframe y sobre el núcleo de ésta y, en su condición de promotor de la versión Systran Unix, dispone de la plena y completa posesión de ese nuevo programa y de su núcleo, tal como ha sido demostrado por el profesor Sirinelli.

172    Según las demandantes, los contratos de migración entre Systran Luxembourg y la Comisión no se celebraron hasta después de la creación y la comercialización del nuevo programa Systran Unix. A su entender, esos contratos preveían la sustitución de la versión EC‑Systran Mainframe por la versión Systran Unix, cuya originalidad y novedad han sido demostradas, y la migración de los diccionarios de la Comisión para permitirles funcionar con la nueva versión. Por otra parte, según las demandantes, esto se desprende del informe Bitan, ya que la versión EC‑Systran Unix tiene el mismo núcleo que el programa Systran Unix, dado que los dos núcleos tienen un grado de similitud del 85 %. A su juicio, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la versión EC‑Systran Unix es, por tanto, una mera versión del programa Systran Unix que incluye los diccionarios desarrollados por la Comisión, los cuales habían sido objeto de una migración en el marco de los contratos de migración, y no el resultado de una migración del programa EC‑Systran Mainframe que se había vuelto obsoleto. Por tanto, en opinión de las demandantes, aunque la Comisión tiene derechos sobre los diccionarios que desarrolló, no dispone de ningún derecho sobre el programa Systran Unix, que existía antes de la celebración de los contratos de migración.

173    Además, según las demandantes, esos contratos, al igual que los precedentes, no daban lugar a ninguna transmisión de los derechos de propiedad intelectual del programa Systran Unix en favor de la Comisión. Por otra parte, a su entender, dichos contratos se celebraron con Systran Luxembourg, que no tenía ningún derecho sobre el programa Systran Unix, y no con Systran, único titular de los referidos derechos. Por lo demás, según las demandantes, los antedichos contratos preveían expresamente la conservación de los derechos de propiedad intelectual preexistentes, incluidos, evidentemente, los derechos de autor de Systran sobre el programa Systran Unix. A su juicio, incluso si se acogiese la tesis de la Comisión relativa a la migración de la versión EC‑Systran Mainframe, esta versión disfrutaría de un derecho derivado que, en ningún caso, permitiría a la Comisión modificar el programa EC‑Systran Unix sin la autorización de Systran. Por tanto, en opinión de las demandantes, incluso en ese supuesto, la Comisión habría vulnerado los derechos de propiedad intelectual al realizar o encargar realizar los trabajos previstos en el anuncio de licitación.

174    Las demandantes se declaran sorprendidas y conmocionadas por la postura de la Comisión, primero, porque las instituciones han hecho de la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual su caballo de batalla y una prioridad, poniendo en marcha todo tipo de iniciativas, medidas y normativas que permitan luchar eficazmente contra esa plaga y, luego, en el caso de autos, porque la Comisión siempre ha sabido perfectamente que el grupo Systran era indiscutiblemente titular de derechos sobre los programas Systran y, en particular, sobre el programa Systan Unix. Así, según las demandantes, la Comisión ha celebrado numerosos contratos de licencias que demuestran que estaba convencida de la condición de titular de derechos de Systran. Además, las demandantes afirman que la Comisión siempre ha estado informada de la condición de Systran de titular de los derechos de propiedad intelectual tanto sobre el programa Systran Mainframe como sobre el programa Systran Unix, y de la preexistencia de este último tal como se desprende:

–        del intercambio de correspondencia de 27 de enero y 5 de febrero de 1987 entre el Director de la DG «Telecomunicaciones, industria de la información e innovación» y el Sr. Gachot;

–        del informe de 4 de mayo de 1998 que subraya el carácter innovador del programa Systran Unix desarrollado por Systran; por lo que atañe, más concretamente, al núcleo, el informe de 4 de mayo de 1998 precisa que «todos los programas del sistema fueron recreados o reelaborados en lenguaje C»;

–        de la respuesta al anuncio de licitación lanzado por la Comisión en 1997 con vistas a la celebración de contratos de migración que demuestra que ésta estaba perfectamente informada del origen de los derechos de Systran, que en esa época no cuestionaba, y de la anterioridad de Systran Unix.

175    Por otra parte, según las demandantes, la Comisión reconoció en varias ocasiones la propiedad de Systran tanto sobre la versión Systran Mainframe como sobre la versión Systran Unix, así como la preexistencia de ésta con respecto a la versión EC‑Systran Unix, tal como se desprende:

–        del fax remitido a la sociedad Gachot el 5 de marzo de 1987 en el que la Comisión dice:

«El grupo Systran es propietario de los programas de base y los derechos de utilización de la Comisión relativos a sus nueve [pares] de lenguas únicamente se extienden a las instituciones comunitarias y a los organismos oficiales de los Estados miembros. Por contra, la Comisión es propietaria de los léxicos que ha desarrollado desde 1975»;

–        del informe del Sr. Carpentier a la comisión consultiva de compras y contratos;

–        del informe del Sr. J. Beaven, que prueba que el programa Systran Unix es anterior a la versión EC‑Systran Unix y que la Comisión quiso reanudar las relaciones comerciales con Systran para beneficiarse de las innovaciones aportadas por el programa Systran Unix, y para salir de la situación de obsolescencia en la que se encontraba;

–        del anexo técnico del anexo II de los contratos de migración segundo, tercero y cuarto que establece el enfoque general de la migración, y que demuestra que la Comisión sabía que el programa Systran Unix existía con anterioridad y que era ese programa el que había permitido elaborar la versión EC‑Systran Unix;

–        de la transacción con Systran celebrada por la Comisión sobre la cual es preciso insistir en que: en primer lugar, la Comisión, incumpliendo el contrato inicial, dado que no había abonado ningún canon a Systran como, sin embargo, era su obligación, había considerado necesario ponerse en contacto con Systran y había celebrado con ésta una transacción que se materializó por medio de un intercambio de cartas con fecha de 19 y 22 de diciembre de 1997 en las que el Director General de la DGT precisaba que se trataba de «valorizar al máximo el trabajo llevado a cabo desde hace 20 años por la Comisión en la elaboración de diccionarios especialmente adaptados al lenguaje administrativo y técnico de los documentos de la Comisión»; este trabajo realizado durante los 20 años precedentes es el único que puede ser reivindicado por la Comisión, ya que sus derechos sobre el propio programa Systran Mainframe son inexistentes; en segundo lugar, el Director General de la DGT solicitó a Systran que se comprometiese «a no realizar ninguna reclamación pecuniaria que se derive de la ejecución de los contratos celebrados entre el grupo Systran y la Comisión»; ahora bien, precisamente, las reivindicaciones pecuniarias de Systran consistían en ese momento en los cánones que se le debían en concepto de su derecho de autor sobre las versiones Systran Mainframe; en tercer lugar, el Director General de la DGT llegó a solicitar la autorización para utilizar el nombre Systran, reconociendo, de este modo, la condición de autor de Systran; Systran autorizó a la Comisión a utilizar el nombre Systran con respecto al «sistema de traducción automática que derive del sistema Systran originario», confirmó su conformidad con que la Comisión utilizase su programa, y renunció a las reclamaciones pecuniarias relativas a los incumplimientos de antiguos contratos y precisó que:

«No nos oponemos a la publicación de determinadas partes de los diccionarios de la versión Systran utilizada por la Comisión. No obstante, será preciso asegurarse de que los elementos propietarios del sistema Systran no sean difundidos al público.»

176    Por tanto, las demandantes alegan que la Comisión no puede hoy fingir que no conoce el alcance de sus derechos y que sabe con certeza que nunca ha estado autorizada a modificar el programa Systran Unix y, en particular, su núcleo. Pues bien, según los demandantes, toda modificación efectuada sin autorización es una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, ya que la regla en la materia es la prohibición y no lo contrario.

177    La Comisión subraya que la protección de los programas informáticos está garantiza en todos los Estados miembros por las legislaciones sobre el derecho de autor. La Comisión menciona la situación en Bélgica, donde se aplica la Ley belga sobre los programas de ordenador y la Ley belga sobre el derecho de autor, así como la situación en Luxemburgo, donde se aplica la Ley de 24 de abril de 1995 por la que se modifica la Ley de 29 de marzo de 1972 sobre el derecho de autor en lo que atañe a la protección jurídica de los programas de ordenador (Memorial A 1995, p. 944; en lo sucesivo, «Ley luxemburguesa sobre los programas de ordenador», la Ley de 8 de septiembre de 1997 por la que se modifica la Ley modificada de 29 de marzo de 1972 sobre el derecho de autor (Memorial A 1997, p. 2662) y la Ley luxemburguesa sobre los derechos de autor.

178    En primer lugar, la Comisión alega que no existe ninguna prueba de los derechos invocados por Systran sobre el programa Systran. Según la Comisión, las demandantes no han conseguido explicar de que modo adquirieron los derechos de los que pretenden ser titulares.

179    Por lo que respecta a las versiones Systran Mainframe y EC‑Systran Mainframe, la Comisión señala que las demandantes sostienen que el autor del programa Systran está claramente identificado en el contrato inicial como WTC; que alegan que, a finales de los años ochenta, en el marco de una aportación parcial de activos, Systran recibió la aportación de los activos relativos a la rama completa de actividad «Traducción automática» de la sociedad Gachot, la cual había adquirido, por su parte, los derechos de las sociedades WTC, Latsec, Systran USA y Systran Institut (Alemania), que concibieron el sistema de traducción automática Systran todavía designado «programa Systran» o «sistema Systran», y que sostienen que la totalidad de los contratos celebrados con la Comisión entre 1975 y 1987 fueron de jure hechos suyos por Systran que continuó dándoles cumplimiento. Pues bien, a pesar de esas informaciones y de las peticiones precisas de la Comisión (véanse las cartas remitidas a Systran el 15 y 28 de abril de 2005 para solicitarle que identificase las bases jurídicas y contractuales de sus reivindicaciones, las demandantes y sobre todo Systran Luxembourg no aportaron ninguna prueba (acuerdo de cesión de derechos, etc.) de que se hubiesen convertido en los titulares de los derechos cuya vulneración invocan y no precisaron tampoco con respecto a qué territorios y por cuanto tiempo disponían de tales derechos. Según la Comisión, el artículo 5, letra c), del contrato inicial celebrado con WTC preveía que ninguna transferencia de derechos o de obligaciones derivadas del contrato podría tener lugar sin el consentimiento previo de la Comisión. La Comisión se acoge a esta disposición para alegar que nunca recibió la notificación previa de la aportación o de la cesión invocada por las demandantes y que, por tanto, nunca dio su consentimiento a la cesión de WTC a las demandantes.

180    Por lo que respecta a la presunción según la cual la condición de autor pertenece, salvo prueba en contrario, a aquél o a aquéllos bajo cuyo nombre la obra se divulga, la Comisión cuestiona la aplicación del Derecho francés a este respecto. Según la Comisión, esta presunción, establecida por la Ley nº 94‑361 en Francia, no es aplicable en el caso de autos y es criticada por las doctrinas belga y francesa. Asimismo, la Comisión subraya que esta presunción sólo es válida si no hay prueba en contrario y que es evidente que esta presunción queda desvirtuada por lo que respecta a la versión EC‑Systran Unix debido a que esta versión no se comercializó en un embalaje en el que se mostrase el nombre del autor y que la referida versión a veces se denomina «Commission’s MT system» o «ECMT».

181    En segundo lugar, la Comisión sostiene que las relaciones contractuales que han tenido lugar entre las partes deberían analizarse como una sucesión de «contratos de encargo» destinados a conferirle la propiedad de las versiones EC‑Systran Mainfram y EC‑Systran Unix sin que el grupo Systran pueda invocar derechos a este respecto. Según la Comisión, en los diferentes contratos celebrados entre las partes desde 1975, las sociedades del grupo Systran se han generalmente comprometido a crear para la Comisión la totalidad o una parte de los elementos del programa EC‑Systran que responden a las necesidades específicas generadas por la actividad de la Comisión, ya se trate de la versión EC‑Systran Mainframe o de la versión EC‑Systran Unix. A este respecto, en opinión de la Comisión, Systran no ha podido demostrar que adquirió los derechos sobre los programas de ese modo desarrollados por la Comisión. A su entender, esos programas fueron, por la propia naturaleza de las cosas, creados y desarrollados por personas físicas. En opinión de la Comisión, para que Systran pueda pretender tener los derechos de esos programas, debería demostrar que los ha adquirido de esos creadores. La Comisión indica acerca de esta cuestión, que de la legislación belga, que invoca Systran, se desprende que un programa de ordenador sólo puede adquirirse de su autor, incluso si éste es el ordenante, si dicha cesión se ha realizado por escrito. Según la Comisión, lo mismo ocurre en la Ley luxemburguesa sobre los derechos de autor. A su entender, la Ley belga sobre los programas de ordenador sólo contiene, en efecto, una única disposición que permita dejar de aplicar el régimen general establecido en el artículo 3 de la Ley belga sobre el derecho de autor (que exige un documento escrito del creador como la Ley luxemburguesa). Según la Comisión, esta excepción se refiere al supuesto en que el programa haya sido creado por un empleado o un agente estatutario. En su opinión, en se caso se prevé una presunción de cesión de los derechos patrimoniales en favor del empresario, salvo que exista un acuerdo contractual o estatutario en contrario. A juicio de la Comisión, a excepción de ese supuesto, que no ha sido demostrado por las demandantes, el «contrato de encargo», mediante el que una persona encarga a otra persona, que no es su subordinado, la creación de la totalidad o de una parte de un programa de ordenador, sigue estando, por tanto, sujeto a las normas anteriormente mencionadas de la Ley belga sobre el derecho de autor. Asimismo, la Comisión señala que, en el Derecho belga, las demandantes, que son personas jurídicas, no pueden ser consideradas autores. En efecto, según la Comisión, el titular inicial del derecho de autor es la persona física que creó la obra y en Bélgica el derecho de autor sólo puede originarse en favor de una persona física. Basándose en la jurisprudencia belga, la Comisión subraya que las personas jurídicas deben demostrar de qué personas y de qué manera obtuvieron los derechos (sentencia del Tribunal de apelación de Gante de 27 de octubre de 1993, Ing. Cons., 1993, p. 366). La Comisión alega que las demandantes no explican sobre que base pueden, en tanto que personas jurídicas, reivindicar derechos sobre la versión Systran Unix o sobre la versión EC‑Systran Unix derivada de la primera.

182    Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que, incluso si debiese admitirse que las demandantes son titulares de determinados derechos sobre el programa Systran, en cualquier caso ella también es titular de los derechos de propiedad intelectual necesarios para los actos que ha llevado a cabo mediante el encargo de determinados trabajos relativos a la versión EC‑Systran Mainframe a un tercero. La Comisión se refiere, en relación con este aspecto, al contenido del contrato inicial, al protocolo de acuerdo de cooperación técnica, al contrato de colaboración, que atañen a la versión EC‑Systran Mainframe, y a los contratos de migración celebrados con Systran Luxembourg entre 1998 y 2002 con respecto a la versión EC‑Systran Unix. Según la Comisión esos contratos le permiten poner en entredicho la afirmación de las demandantes según la cual no le había sido cedido ningún derecho de propiedad intelectual relativo a la versión Systran Unix.

183    Para impugnar la afirmación de las demandantes según la cual la supuesta cuasi identidad entre la versión Systran Unix y la versión EC‑Systran Unix del programa Systran permite considerar que la utilización no autorizada por parte de la Comisión de los programas Systran constituye una acto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y, por tanto, un comportamiento ilegal, la Comisión alega la existencia de varios derechos.

184    En primer lugar, la Comisión dice ser titular de derechos de propiedad sobre los desarrollos y las mejoras del programa Systran financiados por sus servicios independientemente de la parte del sistema de que se trate (núcleo, programas lingüísticos y diccionarios). Además, la Comisión afirma disponer de un derecho de propiedad exclusivo sobre los léxicos y diccionarios que ha desarrollado y mejorado para sus propias necesidades [véase el artículo 4, letra a), del contrato inicial, el artículo 4 del memorándum de acuerdo de cooperación técnica, el apartado 6 de la exposición preliminar del contrato de colaboración y el artículo 4 de dicho contrato, así como su anexo I que precisa que, «mientras que la Comisión siempre ha sido la propietaria de los léxicos y otros componentes que ha desarrollado para diferentes versiones de Systran, los derechos de propiedad del programa de base estaban repartidos entre varias sociedades»]. La Comisión subraya que los numerosos desarrollos específicos realizados para llevar a cabo la migración del sistema Mainframe hacia los sistemas Unix son propiedad de la Comisión (véanse el artículo 13, apartado 2, de los contratos de migración y el apéndice 2 del anexo de la cláusula adicional cuarta del primer contrato de migración).

185    En segundo lugar, la Comisión dice ser titular de derechos de utilización. A este respecto, según la Comisión, la afirmación de las demandantes según la cual la Comisión, que no creó el programa Systran inicial, no puede ser titular de ningún derecho relativo a dicho programa o a cualquier desarrollo que se haya realizado, sin autorización, además, a partir del programa Systran contradice el artículo 13 de los contratos de migración. En relación con esto, en opinión de la Comisión, la interpretación que las demandantes hacen de la restricción contenida en esa disposición, a saber, «con excepción de los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual», contradice el principio de interpretación de buena fe de los acuerdos. En efecto, según la Comisión, los contratos de migración, por una parte, subrayan la diferencia entre el sistema Systran comercializado por el grupo Systran y las versiones EC‑Systran utilizadas por la Comisión y, por otra parte, prevén expresamente que el sistema denominado «sistema de traducción automática de la Comisión» continuará siendo propiedad de la Comisión con todos sus componentes, hayan o no sido modificados durante la ejecución del contrato. La Comisión afirma que la restricción según la cual esos derechos se entienden «sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual ya existentes» sólo puede interpretarse como un protección del statu quo ante que había antes del final de la migración del sistema y excluye cualquier adquisición por las demandantes de derechos con respecto a la versión EC‑Systran Unix por medio de la migración. En opinión de la Comisión, este acuerdo alcanzado con Systran Luxembourg, firmante de los contratos de migración, puede extenderse a Systran, ya que, en una carta de compromiso de 12 de marzo de 2001 (anexo V del cuarto contrato de migración), dicha sociedad se ha declarado garante del correcto cumplimiento de la totalidad del cuarto contrato de migración por su filial Systran Luxembourg.

186    Por consiguiente, la Comisión sostiene que de los contratos mencionados supra y también del contrato inicial de 22 de septiembre de 1975 se desprende que las partes tenían la intención de poner a disposición de la Comunidad el sistema de traducción Systran y que ésta disponía de derechos de propiedad o en todo caso de utilización sobre las versiones EC‑Systran. En efecto, según la Comisión, esas versiones del programa Systran fueron desarrolladas a expensas de la Comisión (por un presupuesto de aproximadamente 45 millones de euros, de los cuales alrededor de 14 millones en favor de sociedades del grupo Systran) y hubieran podido ser desarrolladas de forma autónoma por ésta. En opinión de la Comisión, no existe duda alguna acerca de las posibilidades de utilización del programa Systran por la Comunidad para el sector público en el sentido amplio del término, en el territorio de la Comunidad. Además, a su juicio, el contrato inicial ya preveía que la Comunidad era libre de utilizar el sistema para cualquier fin, y, por tanto, también fuera del territorio de la Comunidad, incluido en el sector privado, a cambio del pago de un canon complementario a WTC. Según la Comisión, la «filosofía» de esta solución consistía en considerar que WTC, en tanto que parte contratante, al haber desarrollado el sistema y al estar también facultada a utilizarlo ella misma, había obtenido después de varios contratos, una remuneración suficiente como para considerar que la Comunidad había adquirido el derecho a una disposición plena y libre del sistema, es decir, el derecho de propiedad.

187    La Comisión señala que es cierto que esa solución no estaba expresamente prevista como tal en el contrato de colaboración de 1987, pero afirma que dicho contrato únicamente podía interpretarse de esa manera. En efecto, a su entender, cualquier otra interpretación distinta de la tendente a conferir a la Comisión derechos de propiedad sobre la versión EC‑Systran Mainframe del programa Systran, sin que las demandantes puedan invocar ningún derecho de oposición, no permite explicar la coherencia entre los artículos 4, 4 bis, 5 y 8 del referido contrato. Según la Comisión, ese contrato aparece así como una «solución transaccional» que permite eliminar toda discusión entre las partes acerca de las cuestiones de propiedad relativas a los diferentes componentes del sistema Systran, incluidos los diccionarios.

188    En tercer lugar, la Comisión afirma que, aún suponiendo que ella utilizase la versión EC‑Systran Unix del programa Systran bajo una forma modificada con respecto a la versión Systran Unix, tal como se desprende del informe Bitan, las demandantes no han aportado la prueba de que la Comisión hubiese vulnerado el Derecho belga o el Derecho luxemburgués. La Comisión invoca diferentes disposiciones de los Derechos belga y luxemburgués en virtud de las cuales sería posible reproducir o adaptar un programa de ordenador sin el acuerdo de su autor cuando ello sea necesario para permitir al usuario utilizar el programa de un modo conforme a su finalidad, incluidos los supuestos de corrección de errores (véanse el artículo 6 de la Ley belga sobre los programas de ordenador, el artículo 28, apartado 4, de la Ley luxemburguesa sobre los programas de ordenador y el artículo 34 de la Ley luxemburguesa sobre los derechos de autor).

189    Por último, la Comisión niega formalmente que haya transmitido los códigos fuentes de la versión EC‑Systran a la sociedad Gosselies en el marco de los trabajos que debían efectuarse a raíz del contrato público controvertido. Según la Comisión, contrariamente a lo que se afirma en el informe Bitan, los trabajos encargados a la antedicha sociedad no requerían realizar una intervención al nivel de núcleo del programa. La Comisión señala que, tras la adjudicación del contrato público controvertido, Gosselies únicamente tuvo acceso a los códigos fuentes de las partes lingüísticas de la versión EC‑Systran Unix, códigos sobre los cuales la Comisión tiene derechos de propiedad exclusivos en virtud de los contratos celebrados entre las partes y de la contribución de sus servicios al desarrollo de esas partes.

190    Por consiguiente, según la Comisión, aunque existan similitudes entre la versión Systran Unix y la versión EC‑Systran Unix del programa Systran, ello no prueba que la Comisión haya incurrido en una vulneración de los derechos de propiedad intelectual. A su entender, las conclusiones jurídicas que las demandantes extraen de dicha similitud no son exactas. La Comisión afirma que está perfectamente legitimada para modificar o adaptar el programa y encargar a una sociedad tercera la adaptación o la modificación sin la autorización previa de las demandantes.

 Sobre los derechos invocados en virtud del «know‑how»

191    Las demandantes alegan que el «know‑how» se define como «un conjunto de informaciones técnicas que son secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada». Las demandantes invocan en relación con este aspecto la definición dada en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81 CE] a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 31, p. 2). Asimismo, las demandantes precisan que de dicho Reglamento y de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros se desprende que el «know‑how» es un activo protegido, ya sea en el marco de contratos de transferencia de «know‑how» o de acuerdos de confidencialidad, ya sea en el marco de acciones de responsabilidad en supuestos de divulgación de ese «know‑how» sin la autorización de su titular. En el caso de autos, las demandantes invocan el «know‑how» que poseen sobre el programa Systran, tanto por lo que respecta a la versión Systran Unix, desarrollada y comercializada por el grupo Systran, como a su versión derivada y cuasi idéntica EC‑Systran Unix, desarrollada por Systran Luxembourg para su utilización por la Comisión. Las demandantes afirman que dicho «know‑how», que ellas protegen y mantienen en secreto, tiene su origen en un conjunto de conocimientos técnicos, informáticos y lingüísticos que se materializan en el núcleo, las rutinas lingüísticas y los diccionarios, así como en la documentación asociada (véanse el informe Bitan y la primera nota técnica Bitan). Pues bien, según las demandantes, la realización de las prestaciones descritas en el anuncio de licitación publicado por la Comisión exige la modificación del código fuente del programa Systran y, por tanto, la divulgación de dicho código fuente al adjudicatario del contrato público. En opinión de las demandantes, al encargar la ejecución de tal contrato a un tercero, la Comisión divulgó el «know‑how» de Systran sin su autorización. A su entender, dicha divulgación constituye un falta que puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

192    En respuesta a la alegación según la cual el concepto de «know‑how» no está definido y el «know‑how» no puede ser protegido como tal, las demandantes alegan que la propia Comisión ha definido el concepto de «know‑how» en sus Reglamentos y que de dichos Reglamentos se desprende que el valor del «know‑how» se encuentra en la considerable ventaja que su transmisión puede proporcionar, lo cual implica que haya que procurar que se mantenga en secreto, sin que sea conocido e imposibilitar su obtención. Pues bien, según las demandantes, no puede negarse que la versión Systran Unix del programa Systran es una innovación importante realizada por el grupo Systran, que manifiesta una pericia técnica real y la existencia de un «know‑how» que es fruto de la investigación y de la experiencia, como muestra la reelaboración en lenguaje C++ del sistema Systran anteriormente elaborado en lenguaje ensamblador. A su juicio, el acceso a esos elementos permite, en particular, la revelación de los secretos de fabricación del programa y permitiría a cualquier sociedad que tenga acceso a éstos fabricar un programa que haga competencia al programa Systran.

193    En respuesta a las alegaciones según las cuales, por una parte, no puede obligarse a la Comisión a reparar el perjuicio invocado por la divulgación indebida de «know‑how», ya que únicamente una acción por competencia desleal permitiría reparar el perjuicio al «know‑how», y, por otra parte, la Comisión no es ni un comerciante ni una competidora de las demandantes, sino una institución comunitaria, las demandantes sostienen que dicha acción por competencia desleal sigue siendo ante todo una acción de responsabilidad extracontractual basada en el tríptico comportamiento ilícito, perjuicio y relación de causalidad, lo cual concurre en el caso de autos. De todos modos, las demandantes subrayan que la jurisprudencia francesa, que coincide en ese aspecto con la jurisprudencia de un buen número de países europeos, ha precisado que «la mera divulgación del “know‑how” fuera de la empresa resultaba perjudicial con independencia del uso que pudiera hacerse de él» y que un «ordenante que transmite a un subcontratista los planes elaborados por otro cometía una falta generadora de responsabilidad civil» (sentencia de la cour d’appel de París de 31 de mayo de 1995, sentencias de la Cour de cassation, chambre commerciale, de 28 de enero de 1982 y 8 de noviembre de 1994).

194    En respuesta a la alegación según la cual es la Comisión la que posee un «know‑how», del cual Systran se ha beneficiado, las demandantes observan que dicha alegación es reveladora de la actitud de la Comisión consistente en apropiarse de forma ilegal de las versiones del programa Systran destinadas a funcionar en el entorno Unix. Según las demandantes, en varias ocasiones, la Comisión ha reconocido expresamente el «know‑how» de Systran en la materia.

195    Por lo que atañe a la alegación basada en la cláusula de confidencialidad prevista para la adjudicación del contrato público a la sociedad Gosselies, las demandantes señalan que la Comisión no puede sostener que puede sustraer el «know‑how» del grupo Systran si dicha infracción es confidencial. A juicio de las demandantes, ese razonamiento de la Comisión, que equivale a decir que un licenciatario al que no se le haya prohibido expresamente cometer actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual puede proceder a ellos libremente sin traba alguna y puede transmitir libremente a terceros, sin autorización del titular de los derechos, obras protegidas cuando existe una cláusula de confidencialidad, es absurdo.

196    La Comisión señala que, aunque las demandantes hacen referencia a la definición de «know‑how» recogida en el Reglamento nº 240/96, no indican la base legal de la falta que le imputan. A este respecto, la Comisión sostiene que el «know‑how» no está protegido, al menos, como tal. En efecto, a su entender, ninguna disposición legal establece una definición o una protección del antedicho «know‑how». Según la Comisión, la protección del «know‑how» se otorga tradicionalmente basándose únicamente en la legislación relativa a la competencia desleal. La Comisión invoca, en relación con esta cuestión, por lo que atañe a Bélgica, la Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales y sobre la información y la protección de los consumidores (Moniteur belge de 29 de agosto de 1991, p. 18712) y, por lo que atañe a Luxemburgo, la Ley de 27 de noviembre de 1986 por la que se regulan determinadas prácticas comerciales y se sanciona la competencia desleal (Memorial A 1986, p. 2214) y la Ley de 30 de julio de 2002 por la que se regulan determinadas prácticas comerciales, se sanciona la competencia desleal y se transpone la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa (Memorial A 2002, p. 1630). Pues bien, en opinión de la Comisión, con arreglo a dichas disposiciones legales, los requisitos necesarios para la protección del supuesto «know‑how» de las demandantes en virtud de la competencia desleal no pueden cumplirse en la medida en que la Comisión y las demandantes no son competidoras, en que la Comisión no es ni un comerciante, ni un industrial, ni un artesano y en que la sede de la Comisión se encuentra en Bélgica y no en Francia, lo cual hace inaplicable la ley francesa.

197    La Comisión alega que nunca estuvo en posesión de los códigos fuentes de la versión Systran Unix, sino únicamente de los relativos a la versión EC‑Systran Unix, sobre la cual invoca determinados derechos de propiedad y de utilización basándose en los diferentes contratos celebrados con el grupo Systran por lo que respecta a la versión EC‑Systran Mainframe y a la migración de dicha versión al entorno Unix. Asimismo, la Comisión sostiene que los contratos que había celebrado con el grupo Systran no contenían ninguna cláusula de confidencialidad por lo que a ella se refiere. Además, según la Comisión ninguno de eso contratos hace referencia a una aportación de «know‑how» por parte del grupo Systran ni a una protección de éste. Por otra parte, la Comisión subraya que tanto sus servicios como sociedades ajenas al grupo Systran pero que trabajaban junto a ella han desarrollado ampliamente el programa Systran y sus aplicaciones. En opinión de la Comisión, las demandantes se beneficiaron de este modo del «know‑how» de la Comisión o de terceros y pudieron comercializar los productos de la Comisión o de esos terceros en beneficio propio. La Comisión indica que determinadas personas que trabajaban en la versión EC‑Systran Unix para la sociedad Gosselies trabajaron previamente por cuenta de la sociedad Telindus y después por cuenta de Systran Luxembourg. Según la Comisión, la sociedad Telindus, a la que Systran se asoció para crear Systran Luxembourg, había celebrado con la Comisión contratos en materia de traducción desde 1990, lo cual prueba que Systran no puede reivindicar ningún derecho ni ningún «know‑how» relativos a la versión EC‑Systran Unix.

198    Por otra parte, a juicio de la Comisión, a la luz del artículo 4, letra a), del contrato inicial, del apartado 6 de la exposición preliminar del contrato de colaboración y de su artículo 4, así como del artículo 1 del apéndice 1 del anexo II del segundo contrato de migración, la adjudicación del contrato público a la sociedad Gosselies no ha podido dar lugar a ninguna falta por parte de la Comisión.

199    La Comisión también señala que el anuncio de licitación contiene una cláusula de confidencialidad, a tenor de la cual el adjudicatario del contrato no puede utilizar o divulgar a un tercero las informaciones transmitidas por la Comisión (véase el artículo II.9 del anexo 1 del anuncio de licitación de 4 de octubre de 2003). Según la Comisión, en virtud de la referida cláusula de confidencialidad, de todas formas, la sociedad Gosselies no podía en modo alguno divulgar las informaciones confidenciales que la Comisión le hubiera podido, en su caso, transmitir. La Comisión afirma que la divulgación de tales informaciones a esa empresa no podía, por tanto, ocasionar ningún perjuicio a las demandantes. Finalmente, la Comisión señala que los programas y los diccionarios de la versión EC‑Systran Unix se encuentran exclusivamente almacenados en sus ordenadores.

b)      Apreciación del Tribunal

200    El comportamiento ilegal alegado en el presente asunto consiste en que la Comisión se haya arrogado, sin contar con el acuerdo de las demandantes, el derecho a encargar la realización de los trabajos mencionados en el anuncio de licitación, lo cual podría dar lugar a la modificación de los elementos de la versión Systran Unix reproducidos en la versión EC‑Systran Unix del program Systran o a su divulgación a un tercero, cuando los referidos elementos están protegidos por el derecho de autor o forman parte del «know‑how» del grupo Systran.

201    Para determinar si tal comportamiento es ilegal, es preciso, en primer lugar, comprobar si las demandantes pueden invocar, a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, el derecho a oponerse a que la Comisión encargue sin contar con su acuerdo trabajos relativos a determinados aspectos de la versión EC‑Systran Unix a un tercero. Este derecho que las demandantes basan en el derecho de autor y en el «know‑how» relativos a la versión original y anterior Systran Unix es puesto en entredicho por la Comisión, que alega que las demandantes no han aportado la prueba de los derechos que invocan sobre esa versión del programa (véanse los apartados 178 y 179 supra).

202    Si se demostrase que tales derechos pueden ser invocados por las demandantes, a continuación, sería preciso examinar la alegación de la Comisión según la cual el grupo Systran le autorizó a encargar a un tercero los trabajos definidos en el contrato público controvertido. En esencia, la Comisión considera que, en efecto, los diferentes contratos celebrados con el grupo Systran desde 1975 y la financiación concedida a ese efecto le confieren suficientes derechos de utilización y de propiedad con respecto a los diferentes elementos de la versión EC‑Systran Unix como para no tener que tomar en consideración el derecho de oposición invocado por las demandantes en concepto de los derechos que poseen sobre la versión Systran Unix (véanse los apartados 181 a 187 supra).

203    Si se demostrase que la Comisión no podía ignorar el derecho de oposición invocado por las demandantes, por último será preciso analizar el contenido de los trabajos que había que realizar en la versión EC‑Systran Unix mencionados en el anuncio de licitación para saber si podían conllevar la modificación o la divulgación de elementos o de informaciones protegidas en virtud del derecho de autor y del «know how» reivindicados por las demandantes, lo cual es finalmente puesto en entredicho por la Comisión (véase el apartado 189 supra).

 Sobre los derechos invocados por las demandantes por lo que atañe a la versión Systran Unix del programa Systran

204    Para definir los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de derecho de autor, las demandantes invocan el Convenio de Berna, la Directiva 91/250 y la Directiva 2004/48. Asimismo, las demandantes mencionan los Derechos de los Estados miembros y aportan dos informes del profesor Sirinelli, que abordan la cuestión de la admisibilidad de una acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual interpuesta por una persona jurídica y del acceso a la protección por el derecho de autor de un programa reelaborado, así como la segunda nota técnica Bitan.

205    Tal como se ha explicado cuando se examinó la competencia del Tribunal General (véanse los apartados 68 a 73 supra), el grupo Systran puede invocar derechos de autor sobre la versión Systran Unix del programa Systran que desarrolló y comercializó con su nombre sin necesidad de aportar otros elementos de prueba.

206    Es cierto que, tal como alega la Comisión, por regla general, cuando hay un conflicto sobre la existencia de un derecho, corresponde a aquél que invoca la existencia o la ausencia de un derecho probarlo (actori incumbit probatio). Sin embargo, en materia de derecho de autor existe una presunción legal que permite invertir la carga de la prueba. El Derecho comunitario establece tal presunción en el artículo 5 de la Directiva 2004/48, titulado «Presunción de derecho de autor», a tenor del cual «a los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva, [...] para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual». Asimismo, las demandantes han invocado dos ejemplos de dicha presunción en los Derechos de los Estados miembros, sin que la Comisión haya presentado ejemplos contrarios extraídos de los Derechos de otros Estados miembros. En el Derecho francés, Derecho del lugar de establecimiento de Systran, que en el caso de autos invoca los derechos de autor sobre la versión Systran Unix del program Systran que comercializa, el artículo L 113‑1 del code de la propriété intellectuelle francés dispone que «la condición de autor pertenece, salvo prueba en contrario, a aquél o a aquéllos bajo cuyo nombre la obra se divulga». En el Derecho belga, Derecho del país en el que se encuentra la sede de la Comisión, tal presunción está prevista en el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley belga relativa al derecho de autor, según el cual «salvo prueba en contrario, se presumirá que el autor es el que aparezca como tal en la obra, por medio de la mención de su nombre o de una sigla que permita identificarle». Estas diferentes disposiciones han sido invocadas como ejemplos de un principio general común a los Derechos de los Estados miembros.

207    Como ejemplo de disposiciones recogidas, en esencia, en todos los Estados miembros, las demandantes alegan que la obra está protegida en el Derecho francés por el mero hecho de su creación. El artículo L 111‑1 del code de la proprieté intellectuelle francés dispone que «el autor de una obra de carácter intelectual disfruta con respecto a dicha obra, por el mero hecho de su creación, de un derecho de propiedad inmaterial exclusivo y oponible a todos». Por lo que respecta a la definición del concepto de «obra de carácter intelectual», del artículo L 112‑2 del code de la proprieté intellectuel francés se desprende que «se considerarán obras de carácter intelectual en el sentido del presente código: los programas de ordenador, incluido el material de concepción preparatorio». Ninguno de los elementos presentados por la Comisión contradicen el antedicho ejemplo presentado por las demandantes.

208    Desde el momento en que se ha creado la obra, su originalidad se presume. El problema que en materia de prueba se plantea atañe a menudo a la anterioridad de una obra con respecto a otra. En el caso de autos, la prueba de la anterioridad de la versión Systran Unix con respecto a la versión EC‑Systran Unix viene dada por el mero hecho de que la segunda versión fue desarrollada después de la primera y de que, para desarrollarla, la Comisión recurrió al grupo Systran y a su versión Systran Unix. En relación con este aspecto, es preciso señalar que la Comisión, tal como ésta afirma en la dúplica, no pone en entredicho que Systran sea titular de derechos sobre el programa Systran Unix que comercializa.

209    Por otra parte, procede señalar que, según los datos presentados por las demandantes por lo que respecta al Derecho francés y al Derecho belga, la condición de autor de una empresa es reconocida por la jurisprudencia de dichos Estados miembros. Por lo que atañe a Francia, se trata de la sentencia de la première chambre civile de la Cour de cassation de 24 de marzo de 1993, a tenor de la cual una persona jurídica debe meramente demostrar que explota la obra para que su acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual sea admisible sin tener que probar el origen de sus derechos y, por lo que atañe a Bélgica, se trata de la sentencia de la Cour de cassation de 12 de junio de 1998 (véase el primer informe Sirinelli, p. 18 y p. 26). Para refutar este informe jurídico detallado, la Comisión se limita a realizar alegaciones vagas y sucintas basadas en una crítica de la solución expuesta supra por una parte de la doctrina y en una sentencia de 1993 del Tribunal de apelación de Gante que es anterior a la sentencia de la Cour de cassation belga antes citada. La cuestión del contenido de los Derechos de otros Estados miembros distintos de los citados como ejemplo por el profesor Sirinelli no ha sido ni aludida ni discutida por las partes.

210    La solución jurisprudencial antes citada ofrece el interés de limitar las posibilidades de que el que vulnera los derechos de propiedad intelectual invoque la inadmisibilidad de la acción y evita que la persona jurídica deba aportar la cadena completa de los contratos de cesión a partir del autor persona física, titular inicial del derecho. De este modo, en materia de prueba, es la realidad de la posesión en el momento en que se interpone la acción la que prima sobre la cronología de la adquisición.

211    En respuesta a la alegación de la Comisión, según la cual la presunción relativa al derecho de autor queda desvirtuada por lo que respecta a la versión EC‑Systran Unix debido a que esta versión no se comercializó en un embalaje en el que se mostrase el nombre del autor y que la referida versión a veces se denomina «Commission’s MT system» o «ECMT», es preciso señalar que, para fundamentar su recurso de responsabilidad extracontractual, las demandantes invocan la versión Systran Unix y que a continuación llevan a cabo una comparación de esta versión con la versión EC‑Systran Unix para demostrar que una parte de dicha versión derivada proviene de la versión anterior y original. De lo anterior se desprende que efectivamente existe una parte que puede denominarse «Systran» en la versión EC‑Systran Unix (a saber, en particular, los elementos esenciales del núcleo), del mismo modo que no se ha puesto en entredicho que exista una parte que puede denominarse «EC» en la referida versión (a saber, en particular, los diccionarios, que fueron creados por la Comisión). Por tanto, el debate no tiene por objeto la versión EC‑Systran Unix, sino los derechos que pueden ser invocados por las demandantes cuando se realizan trabajos que afectan a la versión EC‑Systran Unix como consecuencia de los derechos que poseen sobre la versión original y anterior Systran Unix. Además, y, con carácter incidental, es preciso señalar que de las definiciones que figuran en el modelo de contrato adjunto al anuncio de licitación se desprende que la denominación «Servicio (o sistema) de traducción automática de la Comisión» a la que se refiere la Comisión se define de la siguiente manera: «El sistema de traducción automática de la Comisión está construido en torno a EC Systran, una versión específica del sistema de traducción automática Systran inicialmente desarrollado por el “World Translation Center”, La Jolla, USA, que posteriormente fue desarrollado por la Comisión Europea a partir de 1976» (The Commission’s machine traslation service is built around EC Systran, a specific version of the Systran machine translation system originally developed by the World Translation Center, La Jolla, USA, which since 1976 has been further developed by the European Commission.) Así, según los propios términos utilizados por la Comisión dirigiéndose a terceros, el servicio o sistema de traducción automática de la Comisión tiene su origen en el sistema de traducción automática creado y desarrollado por el grupo WTC/Systran.

212    En conclusión, las demandantes pueden invocar, en tanto que grupo Systran, derechos de autor sobre la versión Systran Unix del programa Systran, comercializado por Systran desde hace varios años y con anterioridad a la puesta a punto de la versión EC‑Systran Unix por Systran Luxembourg con el fin de responder a las necesidades específicas de la Comisión.

213    En cualquier caso, las disposiciones contractuales invocadas por la Comisión no permiten fundamentar un supuesto derecho de codecisión sobre la adquisición del grupo WTC por el grupo Systran (véase el apartado 179 supra). La Comisión menciona a este respecto el artículo 5, letra c), del contrato inicial celebrado con WTC el 22 de diciembre de 1975 para defender que ninguna transferencia de derechos o de obligaciones derivadas del contrato podría tener lugar sin su consentimiento previo. Ahora bien, dicha disposición únicamente precisa que: «El Contratante no podrá, sin autorización previa y expresa de la Comisión, transferir ni ceder la totalidad o una parte de los derechos y obligaciones del contrato, ni subcontratar la ejecución de las tareas que se le han encargado, ni utilizar, de hecho, a terceros para los mismos fines.» Dicha disposición sólo tenía vigencia con respecto al tiempo de duración del contrato, es decir, durante algunos meses, y las obligaciones cuya transferencia y cesión se mencionan únicamente se referían a la utilización del sistema Systran y no a los derechos de propiedad correspondientes. Por tanto, la antedicha disposición no puede privar a WTC del derecho de disponer de su propiedad accediendo a ser comprada a finales de 1985 por la sociedad Gachot que luego pasaría a ser Systran, tal como se desprende de los contratos transmitidos por las demandantes como anexo a la réplica. Asimismo, debe rechazarse la alegación según la cual las bases jurídicas y contractuales de los derechos de autor de las demandantes debían haber sido identificadas. En efecto, las disposiciones legales anteriormente mencionadas no obligan a los autores a registrar o depositar sus obras como puede suceder en el caso de las patentes.

214    Además, es preciso observar que la Comisión estaba perfectamente informada del hecho de que el grupo Systran y las sociedades adquiridas por dicho grupo y, en concreto, la sociedad WTC, eran titulares de derechos de propiedad intelectual sobre las diferentes versiones del programa Systran explotadas comercialmente desde los años setenta y, en particular, con la Comisión. Las demandantes aportan numerosos elementos que permiten demostrar la existencia de una obra de carácter intelectual en la materia y el hecho de que dicha obra de carácter intelectual fue creada por el Sr. Toma y, después, adquirida por las sociedades del grupo WTC y las sociedades del grupo Systran (véanse los apartados 174 y 175 supra).

215    Por lo que respecta a la protección invocada en virtud del «know‑how», las demandantes alegan que la divulgación por la Comisión a un tercero de informaciones técnicas y secretas relativas a los elementos de la versión Systran Unix que se encuentran en la versión EC‑Systran Unix constituye un comportamiento ilegal que puede ser generador de la responsabilidad extracontractual de la Comisión en aplicación del artículo 288 CE, párrafo segundo. Tal como se explicó cuando se procedió a examinar la competencia del Tribunal (véanse loas apartados 78 a 81 supra), también puede considerarse que el grupo Systran tiene derecho a invocar la referida protección por lo que atañe a las informaciones técnicas y secretas relativas a la versión Systran Unix del programa Systran.

 Sobre la afirmación según la cual los derechos que posee la Comisión le permiten ignorar el derecho de oposición de las demandantes

216    Para alegar que no estaba obligada a tener en cuenta el derecho de las demandantes a oponerse a que determinados trabajos relativos a la versión EC‑Systran Unix se encargasen a un tercero basándose en los derechos que poseen sobre la versión Systran Unix, la Comisión sostiene que ella posee las autorizaciones necesarias en razón de los derechos concedidos en virtud de los contratos celebrados con el grupo Systran desde 1975 y de la financiación otorgada en ese marco.

217    Esta alegación debe rechazarse. En efecto, como acertadamente alegan las demandantes, una cesión de derecho no puede presumirse. El hecho de haber financiado un desarrollo informático no significa que se haya adquirido la propiedad de dicho desarrollo. Una consecuencia jurídica de ese tipo debe ser expresamente mencionada en el contrato en cuestión. Las cesiones de derechos se interpretan restrictivamente y en favor del autor.

218    Pues bien, en relación con este aspecto, las demandantes niegan formalmente haber cedido derecho de propiedad intelectual alguno a la Comisión, ni sobre la versión Systran Mainframe, ni sobre la versión Systran Unix, ni sobre la idea ni la elaboración originales en las que se basan, ni sobre el material de concepción preparatorio, las estructuras de de datos, ni, mucho menos, sobre el núcleo. Los únicos derechos que las demandantes reconocen a la Comisión se refieren a los diccionarios que fueron desarrollados por los servicios de la Comisión sin la intervención de Systran.

219    Además, las disposiciones contractuales invocadas por la Comisión, ya se refieran a la versión EC‑Systran Mainframe o a la versión EC‑Systran Unix, estipulan expresamente que no afectan a los derechos de propiedad intelectual preexistentes, ya se trate de los derechos relativos a la versión Systran Mainframe o a la versión Systran Unix. Por otra parte, es preciso observar que las disposiciones invocadas por la Comisión no permiten fundamentar una transferencia de los derechos de autor que posee el signatario (WTC o las sociedades del grupo Systran) sobre las diferentes versiones del programa Systran a las que atañen dichos contratos. En particular, debe señalarse que la única disposición contractual relativa a la versión EC‑Systran Unix, mencionada por la Comisión para justificar sus acciones, es el artículo 13, apartados 1 y 2, de los contratos de migración, el cual supedita la propiedad reivindicada por la Comisión a la ausencia de derechos de propiedad intelectual anteriores (véanse los apartados 95 a 97 supra). Por lo que atañe al extracto del artículo 1 del apéndice 1 del anexo II del segundo contrato de migración citado por la Comisión, cabe decir que éste estipula que: «Las tareas de migración descritas en el presente anexo técnico, así como la puesta a disposición de las partes del sistema, de los recursos humanos y del “know‑how” de [Systran Software] y de [Systran] no darán lugar a ningún pago suplementario, ni a ninguna reivindicación pecuniaria en concepto de derecho de propiedad alguno.» Aparte del hecho de que dicha disposición reconoce expresamente el «know‑how» de Systran, también es posible observar que únicamente es válida por lo que atañe a las reivindicaciones pecuniarias realizadas en concepto de las tareas de migración realizadas por Systran Luxembourg para la Comisión. Ahora bien, la presente acción tiene por objeto los trabajos encargados por la Comisión a un tercero a raíz de un anuncio de licitación.

220    Asimismo, es preciso observar que la propia Comisión señala que la tesis de los «contratos de encargo», que le permitiría interpretar los contratos celebrados entre las sociedades del grupo WTC y luego entre las sociedades del grupo Systran como contratos mediante los cuales dichas sociedades tenían la intención de transferirle sus derechos de autor, no se desprende expresamente de los contratos a los que ella alude. En efecto, ninguna disposición contractual citada por la Comisión puede interpretarse en ese sentido en la medida en que esas diferentes disposiciones se refieren a un derecho de utilización y no a un derecho de propiedad o dejan expresamente a un lado los derechos de propiedad intelectual preexistentes.

221    Finalmente, debe rechazarse la alegación de la Comisión basada en la «filosofía» de los referidos contratos, ya que la filosofía de los contratos en materia de puesta a disposición de un programa informático consiste precisamente en la limitación de los derechos del usuario a una mera licencia de explotación, sin permitirle apropiarse del programa.

222    En conclusión, la Comisión no ha podido demostrar que estuviese contractualmente autorizada por las demandantes a proceder a los usos y a las divulgaciones realizadas a raíz de la adjudicación del contrato público controvertido en virtud de la propiedad que podría reivindicar sobre la versión EC‑Systran Unix del programa Systran.

223    Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que ella puede llevar a cabo modificaciones de la versión EC‑Systran Unix sin vulnerar los eventuales derechos de autor del grupo Systran sobre la versión Systran Unix, en la medida en que toda persona que disfrutase de una licencia de utilización estaría legalmente autorizada a hacer esas modificaciones.

224    La Comisión invoca en relación con este aspecto el artículo 6 de la Ley belga sobre los programas de ordenador, que establece que los actos de reproducción y de adaptación de un programa de ordenador contemplados en el artículo 5, letras a) y b), de dicha Ley no estarán sujetos a la autorización del titular cuando sean necesarios para permitir a la persona que tiene el derecho a utilizar el programa hacerlo de un modo conforme a su finalidad, incluidos los supuestos de corrección de errores. La Comisión también invoca el artículo 28, apartado 4, de la Ley luxemburguesa sobre los programas de ordenador, titulado «Excepciones a los actos sujetos a restricciones», que prevé que, «salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no estarán sujetos a la autorización del titular los actos previstos en el artículo 28[, apartado 3, letras] a) y b), cuando dichos actos sean necesarios para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa de ordenador de un modo conforme a su finalidad, incluidos los supuestos de corrección de errores». Del mismo modo, con arreglo al artículo 34 de la Ley luxemburguesa sobre los derechos de autor, titulado «Excepciones a los actos sujetos a restricciones»: «salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no estarán sujetos a la autorización del titular los actos previstos en el artículo 33 cuando dichos actos sean necesarios para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa de ordenador de un modo conforme a su finalidad, incluidos los actos dirigidos a la corrección de errores y a la integración del programa en una base de datos que debe hacer funcionar.»

225    Sin embargo, es preciso señalar que esa excepción legal a los actos sujetos a restricciones, es decir, a los actos que requieren el acuerdo del autor, debe interpretarse de forma estricta. Dicha excepción legal prevista en el artículo 5 de la Directiva 91/250 por lo atañe a los actos comprendidos dentro del derecho exclusivo del autor del programa definidos en el artículo 4 de la referida Directiva sólo puede aplicarse a los trabajos realizados por el adquirente legítimo del programa de ordenador y no a los trabajos encargados a un tercero por este adquirente (véase el informe del profesor Sirinelli sobre el alcance del derecho del usuario legítimo de un programa de ordenador a modificar dicho programa y la tercera nota técnica del Sr. Bitan sobre la naturaleza de los trabajos encargados a Gosselies; véanse, asimismo, las respuestas de las partes a las cuestiones planteadas por el Tribunal por lo que respecta a los derechos del usuario). Además, la referida excepción sigue estando limitada a los actos necesarios para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa de ordenador de un modo conforme a su finalidad, incluidos los supuestos de corrección de errores. En el presente asunto, la Comisión no ha indicado por qué las modificaciones solicitadas podían encargarse a un tercero y por qué eran necesarias para corregir errores o permitir la utilización del programa de un modo conforme a su finalidad. Ningún elemento de los autos permite comprender cuál es el fundamento que permitiría recurrir a la antedicha excepción para encargar efectuar mejoras, adaptaciones o añadidos al programa de ordenador utilizado por la Comisión (sobre la naturaleza de los trabajos encargados por la Comisión a un tercero, véanse los apartados 227 a 250 infra). En efecto, esos trabajos forman parte de los actos sujetos a restricción en la medida en que atañen a la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación del programa de ordenador en el sentido del artículo 4 de la Directiva 91/250. Así, en la vista, las demandantes indicaron que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, sus otros clientes le solicitan su autorización para proceder a modificaciones de la naturaleza de las que se pedía a la sociedad Gosselies que hiciese.

226    En conclusión, la Comisión no ha podido demostrar en el presente asunto por qué motivos podía acogerse a la excepción legal a los actos sujetos a restricciones para encargar a un tercero los trabajos que iban a realizarse en el marco del contrato público controvertido. Asimismo, es preciso señalar que, en cualquier caso, la Comisión alega que los actos que se le reprochan, es decir, según ella, la corrección y la mejora de los diccionarios, se encuentran, al menos, parcialmente cubiertos por la excepción prevista en el artículo 5 de la Directiva 91/250 (véase la respuesta de la Comisión a la tercera serie de cuestiones, observaciones sobre el precio de una licencia de utilización del programa Systran, apartado 23), lo cual significa implícitamente que reconoce que determinados trabajos requeridos en el marco del anuncio de licitación controvertido pueden no estar comprendidos en la antedicha excepción y pueden constituir un acto sujeto a restricción en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/250.

227    Por tanto, debe considerarse, en primer lugar, que las demandantes pueden invocar derechos de autor y la protección vinculada al «know‑how» sobre las informaciones y los elementos relativos a la versión original y anterior Systran Unix que se encuentran en la versión derivada EC‑Systran Unix, en segundo lugar, que la Comisión no ha podido demostrar que las demandantes no disponían de los derechos reivindicados por lo que atañe a la versión Systran Unix, ni que esos derechos le hubieran sido cedidos expresa o implícitamente por medio de los contratos celebrados con el grupo Systran o de la financiación concedida por lo que respecta a las versiones EC‑Systran Mainframe y EC‑Systran Unix y, en tercer lugar, que la Comisión tampoco ha podido demostrar que podía encargar la realización de los trabajos requeridos a un tercero sin obtener el acuerdo previo del grupo Systran.

 Sobre la naturaleza de los trabajos encargados por la Comisión a un tercero

228    Para probar la vulneración del derecho de oposición reivindicado por las demandantes, es preciso que éstas demuestren que los trabajos mencionados en el anuncio de licitación, con respecto a los cuales el grupo Systran no pudo dar su acuerdo, podían acarrear la modificación o la transmisión de informaciones o elementos relativos a la versión Systran Unix que se encuentran en la versión EC‑Systran Unix.

229    En el caso de autos, para poder demostrar tal modificación o divulgación indebida, es preciso, para empezar, señalar que el anuncio de licitación de la Comisión se refería al mantenimiento y la mejora lingüística del sistema de traducción automática de la Comisión. Dicho anuncio de licitación mencionaba las siguientes prestaciones:

«3.1      Codificación de los diccionarios: la codificación de los diccionarios basada en el intercambio de información, los glosarios y los textos sometidos a la traducción automática por los usuarios, incluida la alineación de los diccionarios entre las parejas de lenguas. Se proporcionará un programa utilitario para facilitar la codificación [...] Dicha tarea comprenderá también:

La revisión y la codificación de los ficheros de diccionarios de traducción automática que han sido preparados para los servicios de traducción automática de la Comisión por otras fuentes.

La recopilación de los ficheros de diccionarios de los usuarios – si así se le solicita, el contratante examinará las entradas de los usuarios y, cuando los términos sean de uso corriente, los incluirá en los diccionarios principales, asegurándose de que no exista ningún conflicto con los términos existentes.

3.2      Mejoras, adaptaciones y adiciones a las rutinas lingüísticas: mejoras específicas de los programas de análisis, de transferencia       y de síntesis basadas en el intercambio de información, los  glosarios y los textos sometidos a la traducción automática por los usuarios. Por ejemplo: el tratamiento de las palabras cortadas al final de la línea en las salidas fuente y destino, la capitalización, el genitivo inglés en “s”, las homografías y el respeto de las convenciones de la Comisión (en particular, la escritura de los  números).

3.3      Actualizaciones del sistema: la actualización de los diccionarios y de los programas tendrá lugar a petición de la Comisión. El contratante trabajará en estrecha colaboración con la Comisión para asegurar la integración armoniosa de las actualizaciones.

3.4      Actualizaciones de la documentación: el contratante llevará a cabo las actualizaciones requeridas de la documentación (por ejemplo, los manuales de codificación) relativa a las partes del sistema de las que sea responsable y conservará los documentos  revisados en el centro de datos. Las versiones actualizadas incluirán una descripción y una explicación de las mejoras y modificaciones aportadas en el marco del contrato [...]»

(3.1      Dictionary coding: Dictionary coding based on feedback, glossaries and texts submitted to MT by users, including the «levelling‑up» of dictionaries between language pairs. A utility will be provided to help with coding [...] This task also includes:

The revision and encoding of MT dictionary files which have been prepared for the Commission’s MT service by other sources.

The harvesting of users’ custom dictionary files – if requested, the contractor will review user entries, and where terms are of general use, include them in the main dictionaries, ensuring that there is no conflict with existing terms.

3.2      Enhancements, Adaptations and Additions to Linguistic Routines: Specific improvements to Analysis, Transfer and Synthesis programs based on feedback, glossaries and texts submitted to MT by users. For example: the treatment of hyphenated words in source and target output, capitalisation, the English genitive s, homographs, and respect of Commission conventions (amongst others, for the writing of numbers).

3.3      System updates: Updates to dictionaries and programs will take place as required by the Commission. The contractor will work closely with the Commission to ensure the smooth integration of updates.

3.4      Documentation updates: The contractor shall update as required any documentation (e.g. coding manuals) on parts of the system for which he is responsible and shall store revised documents at the Data Centre. The updated versions shall include a description of, and explanation for, improvements and changes made under contract [...])

230    Según las demandantes, la realización de esas tareas requiere la modificación y la adaptación del núcleo del sistema, los programas lingüísticos y la estructura de los datos del programa Systran (versión EC‑Systran Unix), lo cual implica la modificación del código fuente de dicho programa y del material de concepción preparatorio. A su entender, la necesidad de disponer de los códigos fuentes y de modificarlos para realizar las tareas del anuncio de licitación se ve corroborada por el apartado 3.7.5 del anuncio de licitación, en virtud del cual una de las obligaciones que incumben al contratante es garantizar que las últimas versiones de los códigos fuentes, de los diccionarios y de los programas sean correctamente instaladas y recopiladas en los servidores de la Comisión.

231    Asimismo, la primera nota técnica Bitan explica, sin que ello sea puesto en entredicho por la Comisión, por qué la realización de los trabajos encargados a Gosselies en virtud del contrato público atribuido requería la manipulación de aspectos de la versión EC‑Systran Unix que habían sido tomados de la versión Systran Unix.

232    A la hora de llevar a cabo la descripción funcional de los elementos del programa Systran, en la primera nota técnica Bitan se señala lo siguiente:

–        la función «descomposición de las palabras con guiones»  mencionada en el anuncio de licitación (apartado 3.2 del anuncio de de licitación, véase el apartado 229 supra) se efectúa en el  núcleo en el marco de los módulos de pretratamiento de los documentos;

–        la función «mayúscula», a saber, el tratamiento de las mayúsculas de una lengua a otra, mencionada en el anuncio de licitación (apartado 3.2 del anuncio de licitación, véase el apartado 229 supra) se efectúa en el núcleo en el marco de los módulos de post‑tratamiento del texto;

–        las reglas de formateo tipográfico (por ejemplo, la gestión de los números o de los espacios) mencionadas en el anuncio de licitación (apartado 3.2 del anuncio de licitación, véase el apartado 229 supra) se ejecutan en el núcleo en el marco de los módulos de post‑tratamiento del texto;

–        la reglas de consulta de los diccionarios (por ejemplo, para la restitución del genitivo inglés) mencionadas en el anuncio de licitación (apartado 3.2 del anuncio de licitación, véase el apartado 229 supra) se ejecutan en el núcleo, que contiene especificidades en función de la lengua.

233    Tal como se ha explicado anteriormente, las partes no ponen en entredicho que el núcleo se encuentre en el centro del «desarrollo lingüístico». No está constituido por librerías estáticas independientes del proceso de «desarrollo lingüístico», sino que, por el contrario, es una parte integrante y esencial de éste. En relación con este aspecto, en la primera nota técnica Bitan se precisa que, en un «contexto normal de desarrollo lingüístico», el núcleo debe ser modificado en numerosos supuestos y, en particular, por lo que atañe a los siguientes trabajos previstos en el anuncio de licitación: «Mejoras, adaptaciones y adiciones a las rutinas lingüísticas» (apartado 3.2 del anuncio de licitación, véase el apartado 229 supra y la primera nota técnica Bitan).

234    De lo anterior se desprende que, para poder realizar las tareas que se le encargan, el adjudicatario de la licitación debe disponer de los códigos fuentes de la versión EC‑Systran Unix para poder adaptarlos y modificarlos con el fin de llevar a cabo las mejoras específicas de los programas de análisis, de transferencia y de síntesis definidas en el apartado 3.2 del anuncio de licitación y efectuar las actualizaciones requeridas en los apartados 3.3, 3.4 y 3.7.5 del anuncio de licitación.

235    Las alegaciones invocadas por la Comisión no permiten poner en entredicho la referida apreciación. A este respecto, es preciso recordar que la Comisión niega formalmente haber transmitido los códigos fuentes de la versión EC‑Systran Unix en el marco de los trabajos que han de efectuarse para la ejecución del contrato público adjudicado a la sociedad Gosselies. La Comisión señala que los trabajos encargados a esa sociedad no requerían realizar ninguna intervención sobre el núcleo del programa.

236    Esta negación se basa en una nota técnica de 16 de enero de 2008 de la DGT, destinada a aportar elementos de respuesta a la primera nota técnica Bitan (en lo sucesivo, «segunda nota» o «segunda nota de la DGT»). En la introducción de su segunda nota, la DGT señala que la primera nota técnica Bitan tiene sobre todo por objeto demostrar que todas las modificaciones de tipo lingüístico tienen lugar en la «zona de análisis» y que inevitablemente conllevan un tratamiento a través del núcleo y, por tanto, una modificación del propio núcleo. Sin embargo, en la segunda nota de la DGT, se subraya que los trabajos previstos en el anuncio de licitación, que tienen por objeto las rutinas lingüísticas no requieren la modificación del núcleo.

237    En apoyo de esta tesis, la DGT observa que no hay que confundir el continente (la estructura definida al nivel del núcleo) con el contenido (los códigos atribuidos por los programas lingüísticos y que tienen una connotación lingüística) de la «zona de análisis». A su entender, el principio de la escalabilidad de los componentes del sistema de traducción impone una clara separación, no sólo entre los diferentes módulos lingüísticos, sino también entre los módulos lingüísticos y el núcleo. Según la DGT, el núcleo tiene una importancia lingüística marginal. A este respecto, la DGT señala que, aunque es verdad que el núcleo controla la ejecución del proceso de traducción, que interactúa con todos los componentes y que contiene determinadas funciones que podrían definirse vagamente como funciones de carácter lingüístico (segmentación en frases, tratamiento de las palabras con guiones o de las palabras no encontradas), también es cierto que los módulos del núcleo tienen un alcance general, mientras que las rutinas lingüísticas afectan específicamente a una lengua de origen, a un par de lenguas o a una lengua de destino.

238    Al examinar los ejemplos dados en el anuncio de licitación de 4 de octubre de 2003 y puestos de relieve como elementos que obligatoriamente requieren una intervención sobre el núcleo, la DGT esgrime las dos consideraciones siguientes:

–        «contrariamente a las alegaciones aducidas por Systran, la referencia a las [rutinas lingüísticas], en el anuncio de licitación [...], expresa con exactitud la naturaleza de las prestaciones que deben realizarse, a saber, las mejoras específicas de los programas de análisis, [de] transferencia y [de] síntesis, basadas en el feed‑back de los usuarios. Los ejemplos de problemas mencionados en el anuncio de licitación tienen un carácter meramente indicativo y son, de manera evidente, problemas de naturaleza lingüística»;

–        «parece evidente que los problemas lingüísticos sean principalmente solucionados en las [rutinas lingüísticas] cuya función, tal como su nombre indica, es esa. Pero, incluso si determinados problemas mencionados se tratasen al nivel del núcleo, dichos problemas también pueden y, en efecto, son tratados al nivel de las [rutinas lingüísticas] y de los diccionarios. Como en cualquier sistema complejo, las formas de tratamiento de los fenómenos lingüísticos son numerosas y complejas».

239    De lo anterior se desprende que la DGT no pone realmente en entredicho las afirmaciones del Sr. Bitan, según las cuales determinadas tareas encargadas en el marco del contrato público adjudicado requieren una intervención sobre el núcleo. Así, la DGT reconoce expresamente que el núcleo del programa Systran, cuya estructura es la misma en las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix, contiene determinadas funciones, como el tratamiento de las palabras con guiones mencionado en el anuncio de licitación. Asimismo, la DGT reconoce implícitamente las afirmaciones realizadas por el Sr. Bitan al contentarse con indicar que «incluso si determinados problemas mencionados [en el anuncio de licitación] se tratasen al nivel del núcleo, dichos problemas también pueden y, en efecto, son tratados al nivel de las [rutinas lingüísticas] y de los diccionarios». En efecto, se puede, o bien codificar directamente en los diccionarios todas las palabras que incluyen un guión, o bien solicitar que se realice o mejore un programa que permita tratar sistemáticamente las palabras con guiones sin que sea necesario codificarlas, una por una, en los diccionarios. El Sr. Bitan, señala, a este respecto, sin que la DGT le contradiga, que la función «descomposición de las palabras con guiones», es decir, el programa informático que trata sistemáticamente esta cuestión, se efectúa en el núcleo en el marco de los módulos de pretratamiento de los documentos. Además, la DGT no puede afirmar convincentemente que los ejemplos mencionados en el anuncio de licitación y puestos de relieve por el Sr. Bitan como casos que requieren una intervención sobre el núcleo son puramente indicativos. Según el propio tenor del anuncio de licitación, se trata de ejemplos dados por los usuarios de la versión EC‑Systran Unix como mejoras especificas que deberían realizarse en el marco de un contrato público.

240    Más concretamente, por lo que atañe al tratamiento de las palabras con guiones (por ejemplo, el término «hospital‑based»), la DGT observa que el papel del núcleo puede difícilmente definirse como lingüístico, ya que se limita a buscar, en primer lugar, en el diccionario la palabra tal como se escribe para, a continuación, si el resultado es negativo, repetir la búsqueda suprimiendo el guión (para el término «hospitalbased»). Si la búsqueda sigue siendo infructuosa, entonces se buscan las dos palabras («hospital» y «based») por separado. Este tipo de palabras podría ser fácilmente tratado codificándolas directamente en el diccionario, como se hizo con la palabra «medium‑sized» que aparece frecuentemente en los documentos comunitarios. Una vez codificada, la palabra ya no necesita ningún tratamiento y no plantea ningún problema. La parte esencial del tratamiento se lleva a cabo entonces en los programas lingüísticos y, en primer lugar, al nivel del análisis en los el programa Ehmrt000.c. A continuación, se prosigue el tratamiento al nivel de la transferencia. Las rutinas léxicas que tratan las palabras con guiones se elaboran por lo que respecta a la mayor parte de los pares de lenguas a partir del inglés.

241    Sin embargo, estos elementos no ponen en entredicho la necesidad de intervenir sobre el núcleo para poder ejecutar el contrato adjudicado. Poco importa el hecho de que otro enfoque sea posible y tampoco es importante saber si el contenido de la función requerida es de naturaleza lingüística. Lo que hay que tener en cuenta es el enfoque adoptado en la versión EC‑Systran Unix, que ha sido el mismo que el adoptado en la versión Systran Unix. Por tanto, nada contradice la afirmación del experto en informática de las demandantes, según la cual el tratamiento de las palabras con guión por medio del programa informático relativo a esa función se efectúa al nivel del núcleo. Al contrario, dicha información se ve confirmada por la nota de la DGT (véase el apartado 239 supra). Además, por lo que atañe a este aspecto, el anuncio de licitación no pide al adjudicatario del contrato que codifique todas las palabras con guión que existen, sino que mejore el programa informático relativo a esa función.

242    Por lo que respecta al tratamiento de las mayúsculas, la DGT señala que el papel que desempeña el núcleo no es en absoluto lingüístico, sino más bien mecánico. Por ejemplo, según la DGT, el papel que desempeña el programa Rtprint.c, que constituye un programa del núcleo, mencionado en la primera nota técnica Bitan sólo consiste en aplicar en la lengua de destino las decisiones tomadas por los programas lingüísticos y, en particular, la rutina léxica Lefweek.c, que constituye un programa de rutinas lingüísticas, y que es una rutina que trata los días de la semana. Asimismo, a su entender, la decisión de aplicar la función «mayúscula» en función de las reglas gramaticales y del contexto lingüístico se toma en los programas lingüísticos y depende, en primer lugar, del análisis realizado por el programa Epropnou.c, que trata los nombres propios, las siglas, los acrónimos, etc. Según la DGT, el tratamiento puede continuar al nivel de la transferencia en las rutinas léxicas, como ocurre con el par de lenguas inglés‑italiano. Además, la DGT señala que la decisión sobre las mayúsculas también puede tomarse al nivel de los diccionarios. Por ejemplo, según la DGT, se codifican con mayúscula al principio de la palabra todos los nombres propios (Panamá, Palestina, Parkinson) o todos los sustantivos alemanes.

243    Sin embargo, estos elementos no ponen en entredicho la necesidad de intervenir sobre el núcleo para poder ejecutar el contrato adjudicado. A este respecto, poca importancia tiene el que la intervención realizada tenga un carácter lingüístico o mecánico, ya que lo único que hay que determinar es si se llevaron a cabo modificaciones no autorizadas sobre elementos protegidos por el derecho de autor y por el «know‑how». Asimismo, poco importa el hecho que otro enfoque sea posible, ya que lo que hay que tener en cuenta es el enfoque adoptado en la versión EC‑Systran Unix, que ha sido el mismo que el adoptado en la versión Systran Unix. En el caso de autos, el anuncio de licitación solicitaba al adjudicatario que mejorase el programa informático relativo a la función referida y nada contradice la afirmación del experto en informática de las demandantes, según la cual el tratamiento informático de las mayúsculas de una lengua a otra se efectúa en el núcleo en el marco de los módulos de post‑tratamiento del texto. Al contrario, la DGT reconoce expresamente que el núcleo participa, al menos, en el marco de dicho proceso, ya que las decisiones tomadas por determinadas rutinas se ejecutan en el núcleo. Por lo demás, por lo que respecta a los códigos fuentes de las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix, debe señalarse que el Sr. Bitan no solamente ha demostrado que entre un 80 y un 95 % de los códigos fuentes eran similares en los núcleos de las dos versiones, sino que también existían otras similitudes a nivel de las rutinas lingüísticas, ya que una gran parte de las rutinas de la versión Systran Unix se encuentra asimismo en la versión EC‑Systran Unix. Al igual que la versión EC‑Systran Unix, la versión Systran Unix dispone de un programa que permite tratar las mayúsculas. En este caso, el anuncio de licitación tampoco solicita al adjudicatario que codifique todas las palabras que existen que tengan una mayúscula, sino que mejore el programa informático relativo a esa función.

244    La DGT no hace referencia a la cuestión del respeto de las convenciones de la Comisión, la cual, según el Sr. Bitan, requiere una intervención sobre el núcleo.

245    Por lo que atañe al tratamiento del genitivo inglés «‘s» (por ejemplo, en el término «operator’s»), la DGT subraya que el papel que desempeña el núcleo en el tratamiento de este tipo de palabras es muy limitado y consiste en suprimir «‘s» para permitir la búsqueda de la palabra simple (es decir, de la palabra «operator») en el diccionario. Además, como ese tratamiento funciona perfectamente, no existe ninguna razón para modificarlo.

246    Estos elementos en modo alguno cuestionan la necesidad de tener acceso al núcleo ni de su modificación para poder ejecutar el contrato adjudicado. Al contrario, la DGT confirma expresamente el papel que desempeña el núcleo en el tratamiento del genitivo inglés y se contenta con indicar que el papel del programa informático puesto a punto para asegurar esa función funciona perfectamente, cuando del propio texto del anuncio de licitación se desprende que se trataba de una de las mejoras específicas que debía realizar el adjudicatario del contrato.

247    La naturaleza de las intervenciones requeridas de la sociedad Gosselies ha sido objeto de varias cuestiones en el marco de la segunda serie de cuestiones del Tribunal y durante la vista. En particular, el Tribunal pidió a la Comisión que indicase si efectivamente había dado acceso a los códigos fuentes del núcleo del programa Systran para permitir la realización de los trabajos encargados a la sociedad Gosselies, tanto si estos últimos afectaban o no, con carácter accesorio o principal, a otras partes del programa Systran. En el caso de que la Comisión siguiese manteniendo las afirmaciones según las cuales, por una parte, los trabajos de que se trataba no requerían una intervención al nivel del núcleo de base y, por otra parte, no hubiese divulgado a Gosselies los códigos fuentes del sistema EC‑Systran Unix, el Tribunal había pedido a las partes que indicasen si dichas afirmaciones podían verificarse técnicamente y de qué modo.

248    En respuesta a estas cuestiones, la Comisión mantuvo sus afirmaciones según las cuales «los trabajos encargados a la sociedad Gosselies no requerían de una intervención al nivel del núcleo de base» e indicó que «no ha[bía] dado acceso a los códigos fuentes del núcleo del programa Systran ni divulgado a Gosselies los códigos fuentes del sistema EC‑Systran Unix». Asimismo, la Comisión hizo referencia al acuerdo de confidencialidad relativo al anuncio de licitación del 4 de octubre de 2003, el cual poca importancia tiene por lo que respecta a la cuestión de la responsabilidad de la Comisión en el presente asunto. Por lo que atañe a la verificación técnica de estas afirmaciones que son contradichas por el tenor del anuncio de licitación y por la primera nota técnica Bitan, la Comisión sostiene lo siguiente en su respuesta a la segunda serie de cuestiones:

«Habida cuenta de las competencias requeridas para llevar a cabo los actos anteriormente referidos y de las cualificaciones lingüísticas (y no informáticas) de los empleados de Gosselies que debían ejecutar el contrato con la Comisión, se puede afirmar que estos últimos en absoluto tenían la capacidad necesaria para poder intervenir sobre el núcleo de base. A este respecto, debe precisarse que los trabajos que en su momento fueron realizados por la sociedad Gosselies actualmente son realizados por los lingüistas de la Comisión.»

249    Esta respuesta debe compararse con la respuesta de las demandantes, en la cual el experto, Sr. Bitan, indica en su tercera nota técnica, relativa al método de verificación de las afirmaciones técnicas de la Comisión, el procedimiento que debe seguirse para comparar las dos versiones del programa EC‑Systran Unix, a saber, la anterior al anuncio de licitación y la posterior a éste que permite satisfacer las necesidades de la Comisión. Este aspecto fue discutido en la vista, a lo largo de la cual la Comisión señaló que tal procedimiento no era tan difícil de aplicar como pensaba.

250    Por consiguiente, a la vista de las alegaciones aducidas por las partes y de las respuestas dadas a las cuestiones del Tribunal, debe considerarse que la Comisión no ha logrado poner en entredicho los datos presentados por las demandantes en apoyo de su tesis, según la cual los trabajos solicitados a Gosselies requerían tener acceso al código fuente de la versión EC‑Systran Unix y modificarlo. La posición de la Comisión se ve contradicha a la vez por los datos técnicos aportados sobre este aspecto por las demandantes y por su propio anuncio de licitación. Por otra parte, las demandantes sostienen que la «sociedad Gosselies, que tan sólo tenía una existencia embrionaria en el momento del anuncio de licitación y apenas contaba con asalariados, logró adquirir las competencias humanas necesarias para responder al anuncio de licitación y obtener el contrato gracias a la contratación de antiguos trabajadores de Systran Luxembourg». Pues bien, de los informes de actividades de Systran Luxembourg, aportados en los anexos 4 y 5 de la respuesta de la Comisión a la última serie de cuestiones se desprende que dicha sociedad realizaba tareas de carácter informático más que de carácter lingüístico. En la vista, la Comisión aportó los curriculum vitae relativos a los trabajadores de Gosselies, lo cual permitió comprobar que no eran únicamente lingüistas, sino también informáticos perfectamente capaces de acceder a los códigos fuentes del programa Systran y de trabajar sobre dichos códigos, incluidos los correspondientes al núcleo o a las rutinas lingüísticas asociadas.

251    Finalmente, es preciso señalar que, en respuesta a la tercera serie de cuestiones sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar el perjuicio, la Comisión presentó como anexo un informe pericial fechado el 3 de mayo de 2010 y preparado por el Sr. L. Golvers, ingeniero civil, experto en informática autorizado para intervenir ante los tribunales belgas, sobre las supuestas faltas que había cometido por lo que respecta a la modificación del núcleo de la versión EC‑Systran Unix y a la divulgación del «know‑how» de Systran (en los sucesivo, «informe Golvers»; véase, asimismo, la nota de observaciones sobre el informe Golvers realizada por el Sr. Bitan sin perjuicio de la decisión del Tribunal sobre la admisibilidad del informe Golvers, aportada como anexo a las respuestas de las demandantes a la cuarta serie de cuestiones), así como un certificado fechado el 23 de abril de 2010 presentado por el Sr. A. Seck, administrador de la sociedad Gosselies, en el que se explica el contenido de los trabajos realizados por esta sociedad para la Comisión (en lo sucesivo, «certificado Gosselies»).

252    Sin embargo, es preciso señalar que tanto el informe Golvers como el certificado Gosselies se presentaron en una fase extremadamente tardía del procedimiento sin que se diese motivación alguna acerca de este retraso en el momento en que se aportaron esos documentos. Esta falta de motivación resulta aún más incomprensible si se tiene en cuenta que los diferentes aspectos de la ilegalidad del comportamiento de la Comisión y, en particular, los aspectos relativos al informe pericial informático que se esperaba que la Comisión presentase para refutar las alegaciones presentadas por el experto en informática de las demandantes y a las informaciones que podían presentarse para comprender mejor los trabajos realizados por el adjudicatario del contrato, habían sido objeto de las dos primeras series de cuestiones y habían sido profusamente discutidos durante la vista.

253    Por consiguiente, con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, procede considerar que ni el informe Golvers ni el certificado Gosselies son admisibles y que no deben tomarse en consideración en el marco de la apreciación de las alegaciones de las partes.

254    En cualquier caso, por lo que respecta al informe Golvers, es preciso subrayar que este informe, aunque ha sido elaborado por un ingeniero civil, experto en informática autorizado para intervenir ante los tribunales belgas, no contradice los resultados del informe pericial informático presentado por el experto de las demandantes por lo que se refiere al antedicho aspecto. En efecto, el Sr. Golvers no basa su informe en las diferentes versiones del programa Systran, ya se trate de Systran Unix o de las diferentes versiones de EC‑Systran Unix, anteriores y posteriores a la realización de los trabajos previstos en el anuncio de licitación, y no ha examinado el resultado de los trabajos realizados por la sociedad Gosselies por cuenta de la Comisión. A este respecto, debe recordarse que, en respuesta a una cuestión escrita del Tribunal y durante la vista, el experto en informática de las demandantes indicó claramente cómo era posible que la Comisión llevase a cabo una comparación entre las diferentes versiones del programa EC‑Systran Unix con el fin de confirmar o refutar las indicaciones según las cuales los diferentes trabajos contemplados en el anuncio de licitación requerían un acceso al núcleo y a las rutinas lingüísticas asociadas y acarreaban su modificación. Por tanto, la Comisión ha tenido varias veces la posibilidad de exonerarse de toda responsabilidad aportando la prueba material de que tras la realización de los trabajos previstos en el anuncio de licitación no se había efectuado ninguna modificación de los datos protegidos por el derecho de autor y el «know‑how» de Systran. El informe Golvers no constituye esa prueba material.

255    El informe Golvers se basa exclusivamente en los escritos, los anexos y los actos procesales del presente asunto, incluidas las diferentes notas técnicas del experto en informática de las demandantes y entrevistas con funcionarios de la DGT y con el Sr. D. Buisoni, administrador de la sociedad Gosselies y antiguo programador de Systran Luxembourg. Desde el punto de vista técnico, el Sr. Golvers recuerda, en esencia, la importancia que la Comisión otorga a los diccionarios que ella elabora, hecho que no se discute y que en modo alguno impide al grupo Systran invocar derechos de propiedad intelectual sobre el núcleo del programa Systran, tanto si se trata de la versión inicial Systran Mainframe, como si se trata sobre todo de la versión Systran Unix, que es la única pertinente en el presente asunto.

256    Asimismo, el Sr. Golver subraya que, por definición, el personal de la sociedad Gosselies no tenía las competencias técnicas necesarias para efectuar intervenciones sobre programas complejos elaborados en lenguaje C, cuando él mismo indica que la sociedad Gosselies estaba compuesta por parte del personal de Systran Luxembourg, el cual estaba perfectamente capacitado para trabajar sobre las diferentes versiones del programa Systran.

257    Además, en su descripción de los trabajos realizados por Gosselies para dar cumplimiento a la licitación, el Sr. Golvers se centra sobre todo en los trabajos destinados a responder al apartado 3.1 del anuncio de licitación, es decir, en lo que atañe a la codificación de los diccionarios, y no hace ninguna referencia a los trabajos ligados a la ejecución del apartado 3.2, es decir, a las mejoras, adaptaciones y adiciones aportadas a la rutinas lingüísticas.

258    Por lo que respecta a la codificación, ésta se realizó por medio de un programa externo, denominado «DPM», no mencionado en el anuncio de licitación, cuya existencia se mencionó por primera vez en esa fase del procedimiento, es decir, el 5 de mayo de 2010. Según el informe Golvers, la codificación de los diccionarios consistió en la adición y la corrección de 10.577 entradas. El certificado Gosselies indica, a este respecto, que la sociedad Gosselies «tenía como misión comprobar los diccionarios electrónicos que, a lo largo de los años, habían acumulado millares de adaptaciones que debían efectuarse» y que para realizar esta misión «utilizó el programa DMP que permite visualizar más fácilmente las incoherencias, corregirlas y [...] salvaguardar los diccionarios en un formato abierto de bases de datos». A este respecto, a la vista de las observaciones presentadas por el experto de las demandantes sobre este aspecto, es preciso señalar que parece poco verosímil que la Comisión haya podido pagar 2 millones de euros para solicitar a un prestatario externo que corrigiese 10.577 entradas de un programa, es decir, según los cálculos efectuados por el Sr. Bitan teniendo en cuenta la duración del contrato, el equivalente a 2,5 entradas por día por empleado de Gosselies, cuando un lexicógrafo de Systran realiza de media 400 entradas por día.

259    Por lo que respecta a los otros trabajos, el informe Golvers indica de forma sumaria que la sociedad Gosselies «ha realizado sobre todo trabajos de actualización de los diccionarios y algunas adaptaciones de rutinas lingüísticas, pero no en el “kernel”, sino sobre los ficheros extraídos automáticamente del Mainframe Amdhal». El certificado Gosselies ni siquiera menciona este aspecto de los trabajos realizas, salvo, quizás, de forma ambigua, cuando indica que «las adaptaciones al nivel de los diccionarios únicamente tenían como objetivo último la mejora de la traducción». Si se sigue la tesis esgrimida por el Sr. Golvers, incluso si se demostrase que «un pequeño número» de adaptaciones de las rutinas lingüísticas realizadas por la sociedad Gosselies requería un trabajo sobre el código fuente de la versión EC‑Systran Unix, el grupo Systran no dispondría de ningún derecho de autor o de «know‑how» a este respecto, ya que se trataría de la versión Unix de un código fuente que existía anteriormente únicamente en la versión EC‑Systran Mainframe sobre la cual el grupo Systran no podría invocar derecho alguno y para nada podría vincularse a la versión Systran Unix. A este respecto, es preciso recordar que de los autos se desprende que la versión Systran Unix es una versión que puede calificarse como obra primaria, original y susceptible de protección, que la versión EC‑Systran Unix es una versión derivada de Systran Unix que contiene varias similitudes sustanciales al nivel del núcleo y de las rutinas lingüísticas y que la Comisión nunca ha podido explicar sobre qué elementos del núcleo y de las rutinas lingüísticas de Systran Unix reivindicaba la propiedad basándose en los derechos que poseía sobre los diccionarios y las rutinas lingüísticas asociadas de EC‑Systran Mainframe, sin que las demandantes pudiesen invocar a ese respecto los derechos que poseen sobre la versión original Systran Mainframe.

260    En cambio, las demandantes alegan y demuestran plenamente que las modificaciones solicitadas en el apartado 3.2 del anuncio de licitación requieren que se tenga acceso a los elementos de la versión EC‑Systran Unix que se recogen en la versión Systran Unix y se proceda a su modificación. La Comisión no ha podido aportar ninguna prueba en contrario, por medio de una comparación entre las diferentes versiones del programa Systran, con el fin de demostrar que ninguno de los datos contenidos en el núcleo de la versión Systran Unix había sido modificado por los trabajos realizados a raíz del anuncio de licitación.

261    De lo anterior se desprende que, al arrogarse el derecho a realizar trabajos que entrañaban una modificación de los elementos relativos a la versión Systran Unix del programa Systran que se encuentran en la versión EC‑Systran Unix, sin haber obtenido previamente el acuerdo del grupo Systran, la Comisión ha incurrido en una ilegalidad por lo que respecta a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia. Esta falta, que constituye una violación suficientemente caracterizada de los derechos de autor y del «know‑how» que el Grupo Systran posee sobre la versión Systran Unix del programa Systran, puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

B.      Sobre los perjuicios sufridos y la relación de causalidad

1.      Sobre el perjuicio sufrido por Systran Luxembourg y la relación de causalidad

a)      Alegaciones de las partes

262    Las demandantes alegan que el perjuicio sufrido por Systran Luxembourg asciende al menos a 1.170.328 euros. Según las demandantes, este perjuicio comprende, para empezar, las pérdidas de 571.000 euros sufridas por esta sociedad en 2003. En efecto, las demandantes afirman que el anuncio de licitación publicado en 2003 por la Comisión vino precedido por un cese de sus relaciones comerciales con Systran Luxembourg, que dio lugar al despido de los trabajadores de dicha sociedad. Por tanto, en opinión de las demandantes, esas pérdidas deberían tomarse en consideración, ya que la decisión de despedir a su personal se tomó después de que se produjese el cese de las relaciones comerciales con la Comisión. Según las demandantes, el perjuicio de Systran Luxembourg también está constituido por el lucro cesante resultante del contrato adjudicado a la sociedad Gosselies a raíz del anuncio de licitación realizado vulnerando los derechos del grupo Systran. Las demandantes estiman que dicho lucro cesante se eleva al 30 % del margen neto. A su entender, al prever el contrato adjudicado a la sociedad Gosselies un volumen de negocios de 800.000 euros por año durante cuatro años, el referido perjuicio equivaldría al 30 % de 3.200.000 euros, es decir a 960.000 euros. En la réplica, las demandantes han precisado que dicho importe sería de 599.328 euros, habida cuenta del cálculo presentado por la Comisión, según el cual debería calcularse el referido 30 % con respecto a un importe de 1.997.760 euros. Según las demandantes, el perjuicio sufrido por Systran Luxembourg resulta directamente de los actos de la Comisión, que, a su juicio, son los únicos causantes de los despidos efectuados por dicha sociedad. Asimismo, en opinión de las demandantes, el lucro cesante sufrido por Systran Luxembourg está directamente vinculado con la decisión de la Comisión de adjudicar el contrato público a la sociedad Gosselies vulnerando los derechos del grupo Systran.

263    La Comisión sostiene que las demandantes no han demostrado la realidad del daño alegado por lo que respecta a Systran Luxembourg. Además, a su entender, los comportamientos que se le imputan no son la causa de las pérdidas de dicha sociedad en 2003 ni del lucro cesante invocado por lo que atañe a los años 2003 a 2007. En efecto, según la Comisión ni Systran Luxembourg ni Systran respondieron al anuncio de licitación de 4 de octubre de 2003. Además, a su entender, aun suponiendo que dicho perjuicio existiese, la base de cálculo utilizada debería tener en cuenta el volumen de negocios total resultante de los contratos celebrados con la sociedad Gosselies a raíz del anuncio de licitación de 4 de octubre de 2003, es decir, 1.997.760 euros en cuatro años en vez de los 3.200.000 euros que indican las demandantes. Asimismo, la Comisión afirma que el objeto social de Systran Luxembourg está diversificado y comprende los «desarrollos informáticos, en particular, en el ámbito de las lenguas naturales, la venta y las prestaciones de servicios informáticos y de programas, y el tratamiento y la recuperación de textos en cualquiera de sus formas». Por tanto, la Comisión entiende que no se le puede imputar a ella el cese de actividades de Systran Luxembourg.

b)      Apreciación del Tribunal

264    Las demandantes solicitan que se les indemnice por un importe de 1.170.328 euros en concepto del perjuicio supuestamente sufrido por Systran Luxembourg, es decir, 571.000 euros debidos a las pérdidas ligadas al cese de actividades en 2003 y 599.328 euros debidos al lucro cesante ligado a la adjudicación de la licitación a la sociedad Gosselies.

265    Sin embargo, debe señalarse que, tal como han precisado las demandantes en la vista, el hecho generador del perjuicio ligado al cese de actividades consistiría en una maniobra de la Comisión dirigida a obligar a Systran Luxembourg a despedir a su personal. Aun suponiendo que ello se demostrase, tal maniobra, que habría tenido como efecto el cese de las relaciones comerciales, no está ligada a los derechos de autor ni al «know‑how» de Systran sobre Systran Unix, cuya vulneración constituye la ilegalidad invocada por las demandantes y reconocida en el caso de autos. Además, el perjuicio consistente en el lucro cesante no puede imputársele directamente a la Comisión, ya que Systran Luxembourg no presentó su candidatura a la licitación controvertida, que dio lugar a la adjudicación del contrato público a la sociedad Gosselies.

266    Al no existir relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y los daños alegados por Systran Luxembourg, ésta no puede ser indemnizada por el perjuicio que invoca.

267    Por consiguiente, la pretensión de Systran Luxembourg dirigida a recibir una indemnización por las pérdidas ligadas al cese de sus actividades en 2003 y por el lucro cesante ligado a la adjudicación de la licitación a la sociedad Gosselies debe desestimarse.

2.      Sobre los perjuicios sufridos por Systran y la relación de causalidad

268    En este momento, es preciso recordar que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a la que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, se exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto (véase la sentencia Agraz y otros/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 27, y la jurisprudencia citada) y que exista una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución y el daño (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21).

a)      Alegaciones de las partes

 Sobre las diferentes formas de perjuicio, su realidad y la relación de causalidad

269    En primer lugar, las demandantes alegan que el perjuicio material sufrido por Systran asciende en total a 46.804.000 euros. Según las demandantes dicho perjuicio deriva directamente de los actos de la Comisión. A su entender, para empezar, resulta de la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg que Systran posee. Las demandantes afirman que el valor de dichos títulos, contabilizados en un 100 % como provisiones en las cuentas de Systran, es de 1.950.000 euros, a los cuales debe añadirse otra provisión de 64.000 euros, es decir, en total, 2.014.000 euros. Según las demandantes, el perjuicio material de Systran está también constituido por la pérdida de valor económico de sus activos inmateriales. En su opinión, al adjudicar el contrato público a la sociedad Gosselies y al divulgar, de ese modo, el «know‑how» de Systran sin haber obtenido su acuerdo, la Comisión vació los activos de Systran de su valor económico, el cual reside en su carácter secreto. A juicio de las demandantes, el perjuicio que la Comisión debe reparar en su totalidad corresponde, por tanto, al valor del «know‑how» divulgado. Las demandantes insisten también en que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual y la divulgación del «know‑how» alegadas les han causado un perjuicio real. Aportan diversos certificados de los distribuidores, agentes financieros y auditores contables que muestran hasta qué punto la actitud de la Comisión por lo que respecta a sus derechos de autor les perjudica gravemente.

270    La Comisión critica esta evaluación del perjuicio material, aduciendo que la realidad del daño invocado no está demostrada y que, aunque ella fuera la autora de las supuestas ilegalidades que se le reprochan, esas faltas no habrían acarreado la depreciación total de los títulos de Systran Luxembourg ni un daño equivalente a la pérdida total del valor patrimonial de los activos inmateriales de Systran. Asimismo, según la Comisión, las demandantes tampoco han probado la existencia de la menor relación de causalidad entre las ilegalidades alegadas y el perjuicio material supuestamente sufrido. Además, a su entender, del informe anual de Systran correspondiente al año 2005, que recoge las cuentas de 2001 a 2005, se desprende que el año 2003 fue particularmente propicio con respecto a los años precedentes (2001 y 2002) y siguientes (2004 y 2005). En opinión de la Comisión, dicho informe anual en modo alguno imputa la bajada del volumen de negocios a la pérdida de la Comisión como cliente o a la existencia de una supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual llevada a cabo por la Comisión. A este respecto, el informe anual señala:

«Por regla general, los programas informáticos no son invenciones patentables. El Grupo conserva la totalidad de los derechos de autor relativos a su tecnología y a sus productos. A día de hoy, el Grupo no está involucrado en ninguna controversia en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual [...] No existe ningún litigio o procedimiento de arbitraje que pueda tener o haya tenido, en el pasado reciente, alguna incidencia importante sobre la situación financiera, la actividad o el resultado del Grupo.»

271    Por lo que respecta a los diferentes certificados aportados para ilustrar la realidad del perjuicio, la Comisión cuestiona, en primer lugar, el certificado de los auditores contables basándose en que en él se indica que la divulgación que se le reprocha justifica parcialmente la provisión efectuada por Systran. En esencia, la Comisión afirma que se trata de un «escrito para la ocasión» efectuado con respecto a un año, el año 2008, en el que todas las empresas eran prudentes. Asimismo, la Comisión sostiene que es manifiestamente inexacto que su comportamiento haya perturbado las relaciones comerciales del grupo Systran, ya que es dicho grupo el que ha mediatizado el litigio y que ni la Comisión ni Gosselies son competidores del grupo Systran. Según la Comisión, los documentos aportados por los distribuidores de Systran fueron manifiestamente elaborados a posteriori y resulta absurdo sostener que la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual haya podido tener algún impacto sobre dichos distribuidores. En opinión de la Comisión, las dificultades comerciales se deben más bien a la aparición de soluciones competidoras, a la obsolescencia de diferentes versiones del programa o a la crisis económica de 2008/2009. Por otra parte, la Comisión considera que la afirmación según la cual su comportamiento podría representar un obstáculo importante para los inversores interesados en el grupo Systran es inexacta. En efecto, a su entender, el comportamiento de los inversores podría explicarse por el hecho de que el grupo Systran haya perdido a la Comisión como cliente. En opinión de la Comisión, no puede demostrarse ninguna relación de causalidad a este respecto.

272    En segundo lugar, las demandantes evalúan el perjuicio moral sufrido por Systran en, al menos, 2 millones de euros. Las demandantes señalan que ese perjuicio moral sólo puede estimarse, aunque sea cierto, ya que el grupo Systran ha sufrido pérdidas importantes debido a la divulgación por la Comisión. Asimismo, según las demandantes, la reputación del grupo Systran se ha visto negativamente afectada por el hecho de haberse visto obligadas a iniciar un procedimiento contra un cliente institucional, lo cual, a su juicio perjudica considerablemente a su imagen y a sus relaciones de negocios. Además, a su juicio, el comportamiento de la Comisión puede incitar a otros clientes y a clientes potenciales del grupo Systran a intentar apropiarse de su sistema por vías distintas de las comerciales.

273    A este respecto, la Comisión señala que Systran es la única responsable de la mediatización del litigio y que, por tanto, no cabe indemnizarle por ningún perjuicio moral. Asimismo, la Comisión subraya que si la víctima de una vulneración de derechos de propiedad intelectual no es capaz de aportar la prueba de su perjuicio o del alcance de éste, la indemnización podrá rechazarse o limitarse a una cantidad simbólica. En opinión de la Comisión, no se ha aportado ninguna prueba de la existencia de un perjuicio moral de 2 millones de euros ni de ninguna relación de causalidad entre el comportamiento que se le reprocha y ese supuesto daño.

 Sobre la evaluación inicial de la pérdida de valor de los activos inmateriales

274    En respuesta a las observaciones de la Comisión sobre la pérdida de valor de los activos inmateriales, las demandantes han aportado una nota realizada por su experto financiero (nota del Sr. A. Martin, experto‑contable y auditor contable en Francia autorizado para intervenir ante diferentes órganos jurisdiccionales franceses, entre los que se encuentra la Cour de cassation, sobre la evaluación de los activos inmateriales de Systran; en lo sucesivo, «primera nota financiera de las demandantes»). Según las demandantes, por lo que respecta a Systran, «sociedad monoproducto», los únicos activos inmateriales «valorizables» son el programa informático y el «know‑how» que la sociedad inmoviliza en parte en sus cuentas. Sin embargo, a su entender, este valor contable no constituye el valor real de esos activos, el cual podría estimarse a partir del valor bursátil de la sociedad. En el caso de autos, según las demandantes, la evolución del precio de la acción de Systran permite, de este modo, establecer una correlación evidente entre las faltas de la Comisión y la pérdida de valor bursátil de esta sociedad y, por tanto, la pérdida de valor de sus activos inmateriales. En la primera nota financiera de las demandantes, el Sr. Martin declara lo siguiente: «Los activos inmateriales de Systran podían evaluarse teniendo en cuenta la capitalización bursátil a principios de 2004 en una horquilla de entre 43 y 45 millones de euros. Estos activos inmateriales representan esencialmente el programa de traducción automática, producto único de Systran, y el “know‑how” asociado. A finales de 2004 estos activos inmateriales tan sólo representaban un valor de entre 23 y 24 millones de euros, no teniendo la depreciación de entre 20 y 21 millones de euros otra explicación que los actos de la Comisión [...] que dieron lugar a la divulgación de esos elementos y a su utilización controvertida.» Por consiguiente, las demandantes alegan en este momento que la Comisión debería se condenada, por lo que atañe a la pérdida de valor de los activos inmateriales, a un importe de 44.790.000 euros en la medida en que la divulgación hace perder a estos activos la totalidad de su valor económico. En opinión de las demandantes, la Comisión debería ser, al menos, condenada a indemnizar el perjuicio cierto ya constatado consistente en la pérdida del valor atribuido por el mercado, es decir, el importe de 21 millones de euros derivado de la divulgación.

275    En respuesta a la primera nota financiera de las demandantes, la Comisión presenta una nota realizada por su experto financiero (nota de la Sra. P. Tygat, auditora de empresas en Bélgica). Así, en repuesta a la afirmación según la cual «tras una disminución en 2004 debida en gran parte a la pérdida de la Comisión [como cliente], el volumen de negocios [de Systran] permaneció estable en 2005 antes de sufrir una nueva disminución en 2006», la experta de la Comisión señala que era Systran Luxembourg y no Systran quien tenía a la Comisión como cliente y que tal afirmación parece demostrar que la disminución del volumen de negocios de Systran no se debía a la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Para refutar las afirmaciones según las cuales «la disminución de la capitalización bursátil a lo largo del año 2004 [...] sólo tiene como explicación los actos de la Comisión» y «la caída regular del precio de [la acción] de Systran en 2004 a medida que la noticia de la divulgación del programa y del “know‑how” asociado por parte de la Comisión se extiende, mientras que los valores bursátiles progresan, de modo que el valor medio mensual del CAC 40 progresa desde los 3.636 [puntos] en enero hasta los 3.796 [puntos] en diciembre 2004», la experta de la Comisión señala que la evolución de las acciones de Systran no debe compararse con el índice CAC 40, sino con el índice sectorial Programas y Servicios Informáticos de la Bolsa de Parías. Según la experta de la Comisión esta evolución muestra que las acciones de Systran han seguido el camino del índice sectorial, lo cual, a su juicio, prueba que la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual no es la causa del daño invocado. Además, la experta afirma que el valor de un activo inmaterial depende de una evaluación financiera en un momento dado y no del precio de la acción, el cual depende de otra serie de factores. Por tanto, a juicio de la experta de la Comisión, las demandantes se equivocan al alegar que el valor de las inmovilizaciones inmateriales de una sociedad dependen, automáticamente y sin distinción de su capitalización bursátil. La experta de la Comisión subraya también que el activo de Systran no está constituido únicamente por el programa Systran. A su entender, esta sociedad comercializa otros programas y posee una marca que, habida cuenta de su posición en el mercado de los programas de traducción, constituye otro elemento importante de su activo inmaterial. Por tanto, según la experta de la Comisión Systran no es una sociedad «monoproducto» y no puede sostenerse que el valor de la totalidad del fondo de comercio de Systran haya podido verse afectado.

 Sobre las otras evaluaciones del perjuicio

276    Tras la vista y en respuesta a la tercera y a la cuarta serie de cuestiones relativas a la evaluación del perjuicio, las demandantes han mencionado los dos métodos de evaluación contemplados en el artículo 13 de la Directiva 2004/48, a saber el denominado método «de las consecuencias económicas negativas», que toma en consideración «todos los aspectos pertinentes», entre ellos las pérdidas de beneficios y la pérdida de valor de los activos inmateriales, y el denominado método «de la indemnización a tanto alzado», que fija los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, el importe de los cánones que se les adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Las respuestas de las demandantes se acompañan de dos notas elaboradas por su experto financiero (nota del Sr. Martin de 23 de abril de 2010 y nota del Sr. Martin de 2 de junio de 2010; en lo sucesivo, respectivamente, «segunda nota financiera de las demandantes» y «tercera nota financiera de las demandantes»).

277    Con carácter preliminar, las demandantes vuelven a referirse, en primer lugar, a la realidad del perjuicio sufrido como consecuencia de la pérdida de valor de los activos inmateriales. Subrayan que, a lo largo del año 2004, en apenas doce meses después de la adjudicación del contrato público, dichos activos inmateriales se vieron depreciados en un 46 %, es decir, por un importe comprendido entre 20 y 21 millones de euros, mientras que durante el mismo período la capitalización bursátil de los valores del sector aumentó en un 1,5 % según los datos del índice Programas y Servicios Informáticos de la Bolsa de París. Según las demandantes, únicamente la divulgación por la Comisión del «know‑how» de Systran puede explicar tal caída de la cotización de su acción. Las demandantes afirman que esta pérdida de valor se agravó posteriormente ascendiendo en marzo de 2010 a un importe de entre 43 y 45 millones de euros.

278    A continuación, las demandantes sostienen que la pérdida de valor de los activos inmateriales debe tomarse en consideración tanto conforme al método de las consecuencias económicas negativas como al método de la indemnización a tanto alzado. A su entender, dos enfoques permitirían apreciar la referida pérdida de valor: la evaluación mediante la determinación de las pérdidas de cash‑flows futuros propuesta en la vista por la Sra. Tytgat, experta financiera de la Comisión, o la evaluación por medio de la comparación con la capitalización bursátil propuesta inicialmente por el Sr. Martin. Las demandantes alegan que el primer enfoque es menos pertinente que el segundo, ya que se basa en elementos previsionales e hipotéticos. No obstante, el Sr. Martin siguió ese enfoque en la segunda nota financiera de las demandantes, que concluyó que el perjuicio de Systran ascendería entonces a 33,5 millones de euros (es decir, 18,5 millones de euros con respecto al período 2004/2010 y 15 millones de euros con respecto al futuro, según los datos actualizados para tener en cuenta el primer semestre de 2010). Por lo que atañe al segundo enfoque, las demandantes señalan que la indicación según la cual otros factores distintos del comportamiento ilegal de la Comisión podrían explicar la pérdida de capitalización bursátil es pertinente en teoría, pero no tiene incidencia en el caso de autos, ya que ningún otro factor puede explicar la disminución de la capitalización bursátil de un 46 % en 2004 en comparación con el aumento de un 1,5 % del índice de referencia. De todas formas, en opinión de las demandantes, cualquiera que sea el enfoque que se tome en consideración, el perjuicio resultante de la pérdida de valor de los activos inmateriales ascendería como mínimo a un importe de 20 millones de euros.

279    En respuesta a la cuestión del Tribunal sobre la evaluación de la pérdida de valor de los activos inmateriales mediante la aplicación de un porcentaje del 5 % al volumen de negocios realizado desde 2004, las demandantes alegan que tal enfoque sólo podría seguirse con arreglo al método de la indemnización a tanto alzado y no con arreglo al método de las consecuencias económicas negativas. Según las demandantes, en la aplicación del método de la indemnización a tanto alzado, sería entonces preciso tomar en consideración los siguientes elementos: el importe de los cánones que debería haber abonado la Comisión para poder modificar el código fuente de Systran (es decir, 10,9 millones de euros para el período comprendido entre 2004 y el primer semestre de 2010), a lo cual debe añadirse, en primer lugar, un «importe complementario» que tenga en cuenta otros elementos como el debilitamiento de la posición competitiva de Systran, la pérdida de clientela y la obstaculización a la capacidad de desarrollo que el mero abono de los cánones antes mencionados no podría solucionar –a este respecto, el Sr. Martin señala que este importe complementario puede determinarse aplicando un porcentaje al volumen de negocios, siempre y cuando se tenga en cuenta el volumen de negocios mundial y no europeo, se tome en consideración como base de cálculo el volumen de negocios de 2003, se aplique un porcentaje del 10 % en vez del 5 %–, y, en segundo lugar, el perjuicio futuro, que el Sr. Martin evalúa en 15 millones de euros.

280    Por su parte, la Comisión cuestiona, con carácter preliminar, la realidad del perjuicio material sufrido por el grupo Systran, ya que, a su entender, dicho perjuicio no se deriva de forma suficientemente directa del comportamiento que se le reprocha. Al invocar sus derechos sobre los diccionarios, la Comisión sostiene que podía proceder a los trabajos solicitados a la sociedad Gosselies sin el acuerdo del grupo Systran. Asimismo, la Comisión señala que los empleados de Gosselies eran empleados de Systran Luxembourg y, por tanto, conocían el «know‑how» cuya divulgación se alega. Las respuestas de la Comisión iban acompañadas de una nota realizada por su experta financiera (nota de la Sra. Tytgat de 3 de mayo de 2010 y nota de la Sra. Tytgat de 10 de junio de 2010; en lo sucesivo, respectivamente, «segunda nota financiera de la Comisión» y «tercera nota financiera de la Comisión»).

281    En respuesta a la cuestión del Tribunal sobre la evaluación de una parte del perjuicio sufrido mediante la aplicación de un porcentaje del 5 % al volumen de negocios realizado desde 2004, la Comisión reproduce el análisis de la Sra. Tytgat según el cual «hacer referencia al 5 % del volumen de negocios realizado por Systran desde 2004 no es relevante». La Sra. Tytgat subraya que ningún elemento de hecho permite concluir que el valor del fondo de comercio de Systran haya podido alterarse desde 2004. Al no haber presentado su candidatura al anuncio de licitación de la Comisión en 2004, Systran se colocó «en una mala posición con respecto a una de sus actividades en un momento dado». Según la Comisión, en el complejo entramado de actividades, costes, márgenes y volúmenes de negocios de Systran, no es posible determinar de manera precisa, cierta y demostrada los efectos financieros de una acción determinada, del mismo modo que no sería posible evaluar un perjuicio basándose en la pérdida de capitalización bursátil. Además, en opinión de la Comisión, diversos elementos han podido afectar al valor del grupo Systran. A su entender, la única manera de evaluar un eventual perjuicio consiste en hacer referencia a la «pérdida de cash‑flow futuro estrictamente generado por el activo perdido», recurriendo a un enfoque que tome la base como punto de partida, «es decir, [los] contratos, [los] centros de gastos, de una unidad generadora de tesorería», y no la cúspide, «es decir, los volúmenes de negocios agregados de todos los productos, todos los contratos y todos los países, con coeficientes a tanto alzado no demostrados». Asimismo, en opinión de la Comisión, la actividad de Systran abarca «múltiples productos, múltiples segmentos, múltiples territorios, múltiples portales y, por tanto, múltiples clientes». A su juicio, conforme al informe anual de Systran relativo al año 2008, las actividades de edición de programas de ordenador que eran cíclicas estaban disminuyendo, ya que la versión 6 del programa Systran estaba casi superada y todo el mundo esperaba la versión 7. Según la Comisión, el entramado multidimensional al que alude la Sra. Tytgat y la corta vida de determinados productos comercializados por Systran provocaban la volatilidad de determinados componentes del volumen de negocios y, por tanto, hacen arriesgada cualquier referencia a éste. Finalmente, en opinión de la Comisión, la parte más importante del volumen de negocios de Systran proviene de grandes operadores de Internet, lo cual prueba la inexistencia del daño, ya que dichos clientes siguen estando presentes.

b)      Apreciación del Tribunal

282    En el caso de autos, las demandantes solicitan una indemnización de 46.804.000 millones de euros en concepto del perjuicio material sufrido por Systran como consecuencia del comportamiento de la Comisión, es decir, 2.014.000 euros en concepto de la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg y 44.790.000 euros en concepto de la pérdida de valor de los activos inmateriales que incluiría pérdidas ya constatadas de 21 millones de euros.

 Sobre la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg

283    Por lo que respecta al perjuicio ligado a la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg a raíz del cese de actividades de dicha sociedad, es preciso señalar que Systran no puede solicitar que se le indemnice por ello, dado que la causa del cese de actividades de Systran Luxembourg sería según las demandantes una maniobra de la Comisión dirigida a obligarla a despedir a su personal (véase el apartado 265 supra). Aun suponiendo que ello se demostrase, tal maniobra, no está ligada a los derechos de autor ni al «know‑how» de Systran sobre Systran Unix, cuya vulneración constituye la ilegalidad reconocida en el caso de autos. Además, si la maniobra de que se trata consistiese en adjudicar el contrato público controvertido a otra sociedad, el perjuicio invocado en ese concepto no podría imputársele directamente a la Comisión, ya que Systran Luxembourg no presentó su candidatura a la licitación controvertida, que dio lugar a la adjudicación del contrato público a la sociedad Gosselies.

284    Al no existir relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el daño alegado, debe desestimarse la pretensión de Systran de que se le indemnice por las pérdidas ligadas a la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg.

 Sobre la pérdida de valor de los activos inmateriales

285    Por lo que respecta al perjuicio ligado a la pérdida de valor de los activos inmateriales de Systran, deberá indemnizarse a las demandantes si se demuestra que el perjuicio cuya reparación se solicita es real y cierto y que existe una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de la Comisión y el daño.

–       Sobre la evolución inicial propuesta por las demandantes

286    Con carácter preliminar, es preciso indicar que la evaluación inicialmente propuesta por las demandantes para apreciar la pérdida de valor de los activos inmateriales de Systran no puede admitirse. Dicha evaluación de basa, en efecto, en la comparación del valor bursátil de Systran con un índice que reúne a las 40 principales sociedades que cotizan en la Bolsa de París (índice CAC 40) (véase el apartado 274 supra y la primera nota financiera de las demandantes). En el caso de autos, tal comparación no constituye una prueba, ya que es demasiado general para permitir identificar de manera satisfactoria el daño causado por el comportamiento reprochado a la Comisión.

287    Por tanto, tal como ha indicado acertadamente la experta financiera de la Comisión, la pérdida de capitalización bursátil puede explicarse por numerosos factores y no únicamente por el comportamiento de la Comisión.

288    Es cierto que el experto financiero de las demandantes ha observado a este respecto que, en su opinión, ningún otro elemento distinto de la divulgación indebida del «know‑how» de Systran podría explicar la caída de la cotización de la acción que se produjo durante el año 2004, la cual, a su entender, fue también importante si se la comparaba con un índice sectorial pertinente, denominado «Programas y servicios informáticos», de la Bolsa de París en vez de con el índice CAC 40.

289    Sin embargo, y contrariamente a lo que afirman las demandantes, no ha quedado suficientemente acreditado que la caída regular de la cotización de la acción de Systran en 2004 se haya producido a medida que la noticia de la divulgación del programa y del «know‑how» asociado por parte de la Comisión se haya propagado. En efecto, a la luz de los diferentes documentos obrantes en autos, dicha noticia se propagó sobre todo en 2005 o, en cualquier caso, pasó a ser pública en 2006. Así, la denuncia dirigida contra la Comisión fue presentada al Defensor del Pueblo Europeo el 28 de julio de 2005 y éste presentó los resultados de su investigación el 28 de septiembre de 2006. Asimismo, en la segunda nota financiera de la Comisión, la Sra. Tytgat señala, tras haber indicado que «ningún elemento de hecho permite concluir que el valor del fondo de comercio [...] de Systran haya podido verse alterado a partir de 2004 (véase el sitio web y otros comunicados)», que «por otra parte, por ejemplo, es conocido que la propia divulgación de la existencia del litigio por parte de Systran, por medio de su comunicado de prensa de 18 de octubre de 2006 a las 6 h 48 minutos y de su informe anual 2006, tuvo consecuencias negativas sobre el valor del grupo». No se había hecho ninguna referencia a dicho litigio en el informe anual de Systran relativo a 2005 (véase el apartado 270 supra). Por otra parte, los diferentes artículos de prensa que se aportan como anexo a la demanda para ilustrar la cobertura mediática del presente asunto datan todos ellos de finales de 2005 o de 2006.

290    Por consiguiente, habida cuenta de los datos aportados por las partes, no puede descartarse la hipótesis de que la cotización de la acción de Systran durante el período considerado dependiese de numerosos factores susceptibles de influenciarla, lo cual no permite a las demandantes invocar la totalidad de la pérdida de valor de los activos inmateriales de Systran, por ellas evaluadas en un importe comprendido entre 43 y 45 millones de euros desde 2004.

–       Sobre la realidad del perjuicio sufrido por Systran y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento de la Comisión

291    Sin embargo, esta evaluación inicial insuficientemente precisa no puede llevar al Tribunal a hacer abstracción del hecho de que el grupo Systran ha sufrido, en el caso de autos, un perjuicio real y cierto, imputable de una manera suficientemente directa al comportamiento reprochado a la Comisión.

292    En respuesta a la segunda serie de cuestiones, dirigida en particular a determinar los efectos del comportamiento de la Comisión sobre las actividades del grupo Systran de otro modo que a través de una comparación con el valor bursátil de Systran, las demandantes transmitieron toda una serie de elementos con el fin de ilustrar la pérdida de valor del «know‑how» de Systran consecutiva a su divulgación por la Comisión.

293    En primer lugar, las demandantes presentaron dos certificados emitidos por sus distribuidores, en los que se explica en que medida la actitud de la Comisión durante y después de la adjudicación del contrato público controvertido perjudica concretamente al grupo Systran en sus actividades comerciales. Dicho perjuicio se materializa en la pérdida de clientes potenciales y en la complicación de las discusiones con los clientes actuales, que no comprenden por qué razón deben pagar por algo que no tiene valor alguno para la Comisión (véanse los certificados presentados en nombre de dos distribuidores como anexos a la respuesta de las demandantes a la segunda serie de cuestiones).

294    Contrariamente a lo que afirma la Comisión (véase el apartado 271 supra), estos certificados ilustran el hecho, perfectamente plausible, de que un litigio que opone a una empresa, que comercializa un programa informático del que es autora, a uno de sus clientes institucionales, que pretende poder encargar trabajos informáticos a un tercero sobre un programa derivado del precedente sin tener que obtener autorización alguna del autor de la obra original, haga más difíciles las relaciones comerciales de esa empresa con sus clientes actuales y potenciales. A este respecto, la Comisión no puede reprochar a Systran, que es una sociedad que cotiza en bolsa, que haya indicado al público conforme a sus obligaciones que un litigio les enfrentaba por lo que respecta a la propiedad intelectual del programa informático que dicha sociedad comercializa. Asimismo, el hecho de que la Comisión no comercialice ningún programa informático no tiene incidencia alguna sobre el hecho de que, debido a su comportamiento, los clientes del grupo Systran puedan dudar del alcance exacto de los derechos de que dispone Systran sobre el programa informático que comercializa. Nada indica que los certificados aportados por las demandantes deban descartarse basándose en su supuesta oportunidad. Al contrario, dichos certificados ponen de relieve el impacto específico del comportamiento de la Comisión sobre las actividades comerciales de Systran.

295    En segundo lugar, las demandantes han aportado varios certificados o testimonios redactados por sociedades financieras, que demuestran que el comportamiento de la Comisión disminuyó el atractivo de Systran para los accionistas, inversores actuales o potenciales, o incluso posibles compradores de la empresa (véanse los documentos presentados en nombre de varias sociedades de inversión y de un banco como anexos a la respuesta de las demandantes a la segunda serie de cuestiones).

296    Contrariamente a lo que afirma la Comisión (véase el apartado 271 supra), estos diferentes testimonios y certificados exponen de manera suficientemente concluyente las reacciones de varios inversores frente a la idea de mantenerse, invertir en o adquirir una sociedad que comercializa un programa informático cuyos derechos son puestos en entredicho por la Comisión. Así, algunos inversores se negaron a invertir en Systran. Otro decidió vender una participación importante a pérdida indicando expresamente que «el litigio de Systran con la Comisión y sobre todo el cuestionamiento por parte de ésta [...] de los derechos y del “know‑how” de Systran impiden a la sociedad desarrollarse comercialmente y privan de este modo a los inversores de cualquier visibilidad con respecto al título». A este respecto, es importante señalar que la Comisión no es un cliente cualquiera, sino un cliente institucional que dispone de un servicio jurídico especialmente potente y de competencias importantes en materia de propiedad intelectual. También debe tomarse en consideración la naturaleza del litigio, ya que este litigio no tiene un carácter meramente comercial sino que afecta a los derechos de autor y al «know‑how» de Systran relativos al programa informático que lleva su nombre y constituye el activo más importante de esa sociedad, cuya actividad gira toda ella en torno al desarrollo y la comercialización de su programa de traducción automática Systran.

297    A este respecto, la argumentación de la Comisión según la cual la obsolescencia de las diferentes versiones del programa Systran sería la causa de las dificultades de Systran no puede acogerse. Tal como las demandantes indican en respuesta a la cuarta serie de cuestiones, la comercialización de una nueva versión de un programa no afecta a los derechos de propiedad intelectual de su autor sobre la versión precedente, que conserva un valor económico. El grupo Systran continúa obteniendo beneficios de sus clientes de las versiones precedentes por medio del mantenimiento, de las ventas de licencias suplementarias para cubrir nuevos pares de lenguas o de otros servidores, de la venta de prestaciones de servicios asociados o de acuerdos de integración con otros editores de programas. Además, las demandantes subrayan de forma convincente que la versión EC‑Systran Unix, que corresponde a la versión Systran Unix 4, tiene la misma arquitectura que las versiones siguientes (es decir, las versiones 5 a 7). Todas estas versiones tienen un código fuente común y se basan en el mismo programa, a saber, el programa Systran en su versión Unix. Dichas diferentes versiones no se diferencian por su arquitectura sino por la adición de nuevas funciones, la mejora de los algoritmos de traducción y el enriquecimiento de los recursos lingüísticos.

298    En tercer lugar, las demandantes han subrayado que la pérdida de valor de los derechos de propiedad intelectual de Systran ligada al comportamiento de la Comisión aumenta con el tiempo. Las demandantes observan que, el 31 de diciembre de 2008, Systran se vio obligada a constituir como provisión una importante cuantía para hacer frente a la depreciación de sus activos inmateriales «habida cuenta del importante perjuicio resultante de la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual y de la divulgación de su “know‑how” por la Comisión, de las dificultades encontradas en 2008 y de la inestabilidad excepcional del entorno económico actual» (véase el certificado de los auditores contables de Systran de 13 de octubre de 2009). Por tanto, el comportamiento de la Comisión justificaría, al menos parcialmente, dicha provisión contable.

299    Es preciso señalar que ese certificado permite demostrar que la provisión de 11,6 millones de euros para hacer frente a la depreciación de los activos inmateriales contabilizada en 2008 está ligada a tres razones que se mencionan en el referido certificado, siendo la primera de ellas el litigio con la Comisión. A pesar de las observaciones presentadas por la Comisión (véase el apartado 271 supra), que se esfuerzan en poner de relieve otra de las razones mencionadas en el antedicho certificado, a saber, la crisis financiera excepcional que comenzó en 2008, no puede, sin embargo, excluirse que un litigio relativo a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual y a la divulgación indebida del «know‑how» de Systran pueda incidir en la apreciación de los activos inmateriales de dicha sociedad.

300    Por consiguiente, el comportamiento de la Comisión en el presente asunto presenta una relación suficientemente directa de causa a efecto con el daño sufrido por Systran, para empezar, desde el punto de vista comercial debido a la pérdida de clientes potenciales y a la complicación de las discusiones con los clientes actuales, después, desde el punto de vista financiero debido a la disminución de su atractivo para los accionistas, inversores o eventuales compradores de la empresa, y, finalmente, con la necesidad de que Systran contabilizase a finales de 2008 una parte de la provisión de 11,6 millones de euros para hacer frente a la depreciación de sus activos inmateriales causada por el comportamiento reprochado a la Comisión. Tal como se desprende de los documentos presentados a este respecto por las demandantes, dicho daño, ocasionado por el comportamiento de la Comisión, es real y cierto, aunque no haya podido ser cuantificado con precisión. La cuestión del perjuicio moral se examinará en los apartados 324 y 325 infra.

–       Sobre la evaluación a tanto alzado del perjuicio

301    En este contexto, se les preguntó a las partes acerca del método que podía utilizarse para evaluar el importe del perjuicio real y cierto, imputable de una manera suficientemente directa al comportamiento de la Comisión en el presente asunto.

302    En respuesta a la tercera serie de cuestiones, las demandantes invocaron el contenido del artículo 13 de la Directiva 2004/48, a tenor del cual:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)      tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho;

o

b)      como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

[...]»

303    La aplicación del método de las consecuencias económicas negativas plantea importantes dificultades en el presente asunto, ya que la experta financiera de la Comisión se opone sistemáticamente a todas las tentativas de evaluación hechas por el experto financiero de las demandantes. En esencia, la Sra. Tytgat se contenta con criticar las evaluaciones y los criterios utilizados por el Sr. Martin para evaluar las diferentes consecuencias económicas negativas y, en particular, el lucro cesante, sufridas por Systran, sin llevar a cabo una evaluación paralela.

304    A titulo de ejemplo, cuando el Sr. Martin intenta evaluar el perjuicio ligado a la pérdida de valor de los activos inmateriales refiriéndose al método sugerido por la Sra. Tytgat en la vista, a saber, la toma en consideración de la pérdida de cash‑flow futuro estrictamente generado por los activos de que se trata, se le reprocha la utilización de datos, resultantes del análisis financiero realizado por una oficina de análisis, cuya «exactitud por lo que atañe a la correlación» no estaría demostrada (tercera nota financiera de la Comisión, p. 4). Sin embargo, no se propuso de forma concreta ningún criterio de sustitución, aun cuando el Sr. Martin había indicado que el referido análisis financiero, realizado por una oficina de análisis independiente, se había efectuado con ocasión del proyecto de emisión de 7 millones de euros de obligaciones con bonos de suscripción que Systran había intentado llevar a término sin éxito a principios de 2004, lo cual corresponde perfectamente con el período que ha de tomarse en consideración (segunda nota financiera de las demandantes, nota a pié de página nº 2, y el anexo a dicha nota).

305    Asimismo, cuando las demandantes indican, sin ser seriamente contradichas por la Comisión, por una parte, que los derechos de autor de Systran sobre la versión Systran Unix del programa Systran constituyen la parte esencial de la actividad de esta sociedad y, por otra parte, que la negativa de la Comisión a hacer efectivos esos derechos puede tener un impacto sobre el volumen de negocios de la antedicha sociedad y su desarrollo, la Sra. Tytgat continúa exigiendo una evaluación detallada y documentada partiendo de la base, «es decir, de un contrato, de un centro de gastos, de una unidad generadora de tesorería», para tener en cuenta una supuesta multitud de productos vendidos por Systran o actividades ejercidas por esta última, las cuales resultan, sin embargo, estar todas ellas ligadas al desarrollo y a la comercialización del programa Systran (segunda nota financiera de la Comisión, p. 8). Cuando, no obstante, el Sr. Martin intenta evaluar el perjuicio tomando en consideración el valor económico del contrato público específicamente adjudicado a Gosselies por la Comisión, el cual se correspondería con un margen neto estimado en un 30 % del volumen de negocios concretamente realizado, que sería inferior al margen real realizado por el grupo Systran en este tipo de contrato según los datos aportados por las demandantes (respuesta de las demandantes a la cuarta serie de cuestiones, punto 12), esta apreciación es criticada por la Sra. Tygat aduciendo que «proponer cuantificar el margen neto basándose en una cuota a tanto alzado del volumen de negocios de una sola operación no es riguroso [...] dado que una cantidad a tanto alzado sólo [puede] verse validada por una muestra de datos concluyentes a lo largo del tiempo» (segunda nota financiera de la Comisión, p. 3, y tercera nota financiera de la Comisión, p. 5). Si se siguiesen las observaciones de la experta financiera de la Comisión, resultaría casi imposible evaluar concretamente el perjuicio sufrido por Systran como consecuencia del comportamiento de la Comisión al no haber datos exhaustivos o suficientemente precisos a ese respecto, y ello con independencia del criterio adoptado para realizar esa evaluación.

306    Por consiguiente, habida cuenta de la dificultad de determinar los criterios que deben aplicarse a la hora de apreciar las consecuencias económicas negativas sufridas por Systran, en el caso de autos es preciso fijar un importe a tanto alzado de los daños y perjuicios, en virtud del método de la indemnización a tanto alzado, basándose en elementos tales como, al menos, el importe de los cánones o de los derechos que deberían haberse abonado si el infractor hubiese solicitado la autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Para aplicar este método, deben tomarse en consideración los elementos que a continuación se exponen.

307    El primer elemento que debe tomarse en consideración es el importe de los cánones que deberían haberse abonado si el infractor hubiese solicitado a Systran la autorización para utilizar los derechos de propiedad intelectual en cuestión a fin de realizar los trabajos relativos a las mejoras, adaptaciones y adiciones a las rutinas lingüísticas enumerados en el anuncio de licitación que requerían tener acceso a los elementos de la versión Systran Unix que se reproducen en la versión EC‑Systran Unix y llevar a cabo una modificación de éstos.

308    Habida cuenta de la naturaleza de esos trabajos y por los motivos expuestos de manera convincente por las demandantes en sus respuestas a las tercera y cuarta series de cuestiones, la determinación de tal importe a tanto alzado debe efectuarse tomando como referencia el precio de una licencia que autorice a su beneficiario a modificar el código fuente del programa y no el de una mera licencia de utilización de dicho programa. Una licencia de modificación del código fuente es poco habitual, ya que no está comprendida dentro del modelo económico tradicional de los editores de programas de ordenador. En efecto, una licencia de ese tipo priva al editor de cualquier posibilidad de vender al beneficiario de la licencia de modificación licencias relativas a las nuevas versiones del programa, pero también de las prestaciones de servicios que normalmente únicamente el editor está autorizado a realizar sobre ese programa. Además, una licencia de esas características puede poner en peligro el «know‑how» del editor, ya que puede dar lugar a la transmisión del código fuente a terceros. Por tanto, la venta de una licencia de modificación del código fuente que autorice a su beneficiario a hacer evolucionar él mismo el programa equivale a renunciar a los ingresos futuros resultantes de las licencias de utilización que puedan extraerse de dicho programa.

309    En este contexto, es preciso evaluar el importe teórico de una licencia de modificación del código fuente siguiendo el enfoque financiero sugerido por el experto financiero de las demandantes en la respuesta a la tercera serie de cuestiones. Ese enfoque toma como punto de partida para la determinación del precio teórico de una licencia de modificación del código fuente el precio de una licencia anual de utilización del programa Systran por la Comisión.

310    A este respecto, el experto financiero de las demandantes, Sr. Martin, evalúa el precio de una licencia anual de utilización del programa Systran por la Comisión en 760.000 euros. Este precio se ha evaluado tomando como base el precio pagado cada año por una sociedad de servicios en Internet de importancia mundial por el derecho a utilizar el programa Systran, el precio anual pagado en el pasado por otras dos empresas americanas de importancia mundial, una de las cuales gestiona un motor de búsqueda en Internet, y la otra especializada en la edición de programas informáticos, y el precio de aproximadamente 1,3 millones de euros pagado por una Administración nacional cuya importancia es al menos comparable a la de la Comisión por una mera actualización que permitía utilizar la versión 7 del referido programa, siendo dicha Administración beneficiaria ya, al igual que la Comisión, de una licencia de utilización perpetua sin derecho de modificación.

311    Las referencias a sociedades privadas efectuadas por el Sr. Martin son criticadas por la experta financiera de la Comisión, Sra. Tytgat, basándose en que, a su juicio, se trata de ejemplos inapropiados, que no pueden compararse con las tarifas que atañen a la Comisión. En efecto, a su entender, las licencias invocadas son licencias con repercusiones comerciales y no privadas. Según la Sra. Tytgat, la Comisión no utiliza el programa Systran para mejorar su oferta comercial al gran público, sino para permitir su uso a centenares de funcionarios. Por ello, en su opinión, el valor tomado como punto de partida para la definición del precio de una licencia de modificación del código fuente es erróneo y la continuación del razonamiento no debería tenerse en cuenta.

312    Según la Comisión, el experto financiero de las demandantes debería haber tomado como punto de partida el precio de aproximadamente 15.000 euros que corresponde al precio de una licencia de utilización no comercial, destinada a las administraciones, que ejemplifica el precio propuesto a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) por un distribuidor de programas por una licencia anual del programa Systran Enterprise Server 7, Standard Edition (es decir, en torno a 15.000 euros por el «English World Pack» que comprende varias lenguas, a saber, el inglés, el árabe, el chino, el neerlandés, el francés, el alemán, el griego, el italiano, el japonés, el coreano, el polaco, el portugués, el ruso, el español y el sueco). La Comisión también hace referencia, en sus respuestas a las tercera y cuarta series de cuestiones, a la horquilla de precios comprendida entre 15.000 (hasta 100 usuarios) y 150.000 euros o más (para un número indeterminado de usuarios y para las necesidades complejas de las grandes empresas que requieren de una integración) contemplada en un comunicado de prensa de Systran por lo que atañe a los diferentes tipos de licencia de utilización del programa Systran Enterprise Server 6 (Workgroup Edition, Standard Edition y Global Edition).

313    Para empezar, es preciso señalar que los expertos financieros de las partes no discrepan acerca de la posibilidad de tomar en consideración el precio de una licencia anual de utilización del programa Systran por la Comisión como punto de partida para la determinación del precio de una licencia teórica de modificación del código fuente de dicho programa, pero que discrepan sobre el valor que debe darse a tal licencia. Acerca de este aspecto, a título de comparación, debe señalarse que la Comisión indica en sus respuestas a las tercera y cuarta series de cuestiones, que a la sociedad Gosselies se le pagaron 1.925.289 euros por la realización de los trabajos que se le adjudicaron, que tuvieron una duración de tres años, desde 2004 a 2006. Por consiguiente, la sociedad Gosselies recibió de media 641.760 euros cada uno de esos años por la realización de los trabajos requeridos por la Comisión.

314    Con respecto a las críticas realizadas por la Comisión por lo que se refiere al precio de las diferentes licencias de utilización pagado anualmente por las tres empresas de importancia mundial citadas por el experto de las demandantes (véase el apartado 310 supra), debe observarse que el examen de los documentos financieros relativos al grupo Systran permite constatar que la mayor parte de los ingresos de dicha empresa proviene de clientes de grandes dimensiones. El documento de referencia para el año 2008, presentado el 29 de abril de 2009 ante la Autorité des marches financiers francesa, indica así que, en 2004, los cinco primeros clientes del grupo Systran representaban el 60,9 % de su volumen de negocios, aportando el primer y el segundo cliente exactamente el mismo importe (es decir, un porcentaje del 14,8 %) y que, en 2008, sus cinco primeros clientes representaban el 42,3 % de su volumen de negocios, representando el primer cliente el 10,9 % de los 7,6 millones de volumen de negocios, es decir, algo más de 760.000 euros. Por tanto, este elemento puede invocarse como elemento que debe tomarse en consideración para evaluar el precio de una licencia anual de utilización. Se trata, por consiguiente, de algún modo, de un tope máximo.

315    Asimismo, debe señalarse que, contrariamente a lo que da entender la Comisión, basándose a este respecto en documentos del grupo Systran que hacen referencia a las licencias de utilización del programa Systran Enterprise Server, en su versión 6 o 7, no parece que esta empresa distribuya o haga distribuir programas aplicando un precio específico para las administraciones. Tal como, por otra parte, reconoce la Comisión, la política de precios del grupo Systran con respecto a las licencias de utilización de su programa depende esencialmente de la edición vendida. Como ejemplo, si se comparan los datos aportados por la Comisión por lo que atañe a las versiones 6 y 7 del programa Systran Enterprise Server, la edición menos cara de dicho programa, denominada «Workgroup Edition», que puede ser utilizado en un único servidor de producción, con el sistema de explotación Windows por un número de personas no superior a 100, está disponible a partir de 15.000 euros, la edición intermedia, denominada «Standard Edition», que puede utilizarse en dos servidores de producción, con los sistemas de explotación Windows y Linux, por un número de personas no superior a 2.500, está disponible a partir de 30.000 euros, y la edición más desarrollada, denominada «Global Edition», que puede utilizarse en un número ilimitado de servidores de producción, con los sistemas de explotación Windows, Linux y Solaris, sin limitación alguna por lo que respecta al número de usuarios, está disponible a partir de 150.000 euros. En sus observaciones acerca de la afirmación de la Comisión según la cual el precio de una licencia de utilización no podría superar el importe de 150.000 euros, las demandantes subrayan que el precio mencionado, basado en un comunicado de prensa del grupo Systran relativo a la versión 6 del programa Systran Enterprise Server, indica claramente que se trata de un precio mínimo, tal como precisa el término «a partir de». Según señalan las demandantes, se trata en este caso de un precio de partida para un único par de lenguas y un único servidor.

316    Habida cuenta de estas diferentes argumentaciones y de los documentos citados en su apoyo, procede fijar el importe de una hipotética licencia anual de utilización del programa Systran por la Comisión, utilizada como punto de partida del cálculo del precio de una licencia anual de modificación del código fuente, en 450.000 euros. En efecto, el importe sugerido por el experto de las demandantes es demasiado elevado, en la medida en que, aunque la versión utilizada por la Comisión se propone para más de 2.500 usuarios, este número es mucho menor que el número de usuarios en el seno de las tres empresas de importancia mundial que cita, las cuales se corresponden muy probablemente con los contratos más importantes firmados por el grupo Systran. Por su parte, el importe sugerido por la Comisión es demasiado pequeño, debido a que la cantidad de 150.000 euros corresponde a un precio de partida para la solución deseada por la Comisión y que, como han invocado las demandantes sin ser contradichas por la Comisión, una Administración nacional al menos tan importante como la Comisión pagó un importe de 1,3 millones de euros por actualizar la versión del programa Systran que utiliza.

317    A partir de este importe de partida de 450.000 euros, es preciso determinar el importe de los cánones que deberían haberse abonado si el infractor hubiese solicitado a Systran la autorización para utilizar los derechos de propiedad intelectual correspondientes a fin de realizar los trabajos contemplados en el anuncio de licitación. Si se aplica el método de cálculo sugerido por el experto financiero de las demandantes, que no ha sido seriamente cuestionado por la Comisión (véase el apartado 319 infra), el importe del canon anual de modificación del código fuente puede correctamente fijarse en dos veces el importe de una licencia anual de utilización, es decir, 900.000 euros, teniendo en cuenta, como señala el experto financiero de las demandantes, que la Comisión disponía ya de un derecho de utilización sobre dicho programa y que tal programa no es utilizado por el gran público.

318    Por lo que atañe al período comprendido entre 2004 y 2010, el importe de esos cánones anuales de modificación del código fuente puede, por tanto, fijarse en 7 millones de euros (es decir, 0,9 millones de euros, correspondientes al importe del canon anual de modificación del código fuente multiplicado por 7,76, que corresponde al coeficiente de actualización calculado por el experto financiero de las demandantes teniendo en cuenta un tipo de interés sin riesgo del 4 % con respecto al período 2004‑2010, es decir, en total 6.984.000 euros, que se redondean en 7 millones de euros).

319    A este respecto, debe señalarse que la Comisión no cuestiona realmente la metodología sugerida por el experto financiero de las demandantes y utilizada por el Tribunal. La Comisión se limita a repetir en relación con esta cuestión la afirmación de su experta financiera, que en respuesta a la cuarta serie de cuestiones únicamente señala que el experto de las demandantes «lleva a cabo cálculos de capitalización en vez de cálculos de actualización sobre una duración determinada» y que la «mejor doctrina financiera recomienda dividir los períodos de observación en diversos horizontes con parámetros específicos, en vez de capitalizar sin discernimiento». Ahora bien, es preciso observar que la metodología adoptada por el experto financiero de las demandantes no se basa en la «capitalización» a que hace referencia la experta financiera de la Comisión, sino que se funda en la actualización de los datos a un tipo de interés sin riesgo del 4 % por lo que atañe al período 2004‑2010, que es un tipo de interés razonable que puede aplicarse al período considerado. La Comisión no expone motivo pertinente alguno que pueda explicar por qué razón el Tribunal no podría utilizar el referido método para fijar el importe de los cánones que deberían haber sido abonados si hubiese solicitado a Systran la autorización requerida para realizar los trabajos controvertidos.

320    El segundo elemento que debe tomarse en consideración es un importe denominado «complementario», que es necesario para tener en cuenta otros elementos materiales que el mero abono de los cánones antes mencionados no podría reparar. En efecto, el pago a posteriori del importe de los cánones que deberían haberse abonado si la Comisión hubiera solicitado a Systran la autorización para utilizar los derechos de propiedad intelectual en cuestión a fin de realizar los trabajos controvertidos no puede por sí solo reparar el perjuicio sufrido por dicha empresa desde 2004.

321    A este respecto, habida cuenta de los autos y, en particular, de los diferentes certificados aportados por las demandantes para demostrar el impacto del comportamiento ilegal de la Comisión sobre la actividad y el desarrollo de Systran, debe considerarse que la actividad y el desarrollo de dicha empresa se ha visto afectado cada año desde 2004 por un importe a tanto alzado de 650.000 euros (es decir, aproximadamente un 6 % del volumen de negocios realizado en 2003).

322    Este importe complementario, actualizado con respecto al período comprendido entre 2004 y 2010, puede, por tanto, fijarse en 5 millones de euros (es decir, 0,65 millones de euros correspondientes al importe a tanto alzado anual antes citado multiplicados por 7,76 que corresponde al coeficiente de actualización calculado por el experto financiero de las demandantes teniendo en cuenta un tipo de interés sin riesgo del 4 % con respecto al período 2004‑2010, es decir, en total 5.044.000 euros, que se redondean en 5 millones de euros).

323    En cambio, habida cuenta de los autos, no cabe admitir que en el presente asunto deba tenerse en cuenta, en el contexto de una apreciación a tanto alzado del perjuicio sufrido, el perjuicio llamado «futuro» evaluado por el experto financiero de las demandantes en 15 millones de euros. La estimación aportada a este respecto no se basa en datos materiales suficientemente concluyentes como para justificar su concesión.

324    El último elemento que ha de tomarse en consideración a la hora de llevar a cabo la apreciación del importe de los daños y perjuicios es el perjuicio moral sufrido. A este respecto, procede señalar que, mediante su comportamiento, la Comisión ha negado a Systran los derechos que ésta podía obtener de su creación. Este comportamiento resulta aún más grave dado que, como institución, la Comisión se encuentra en el origen de las diferentes disposiciones que armonizan el Derecho de la Comunidad en materia de derecho de autor que no han sido respetadas en el presente asunto. Por tanto, debe indemnizarse a Systran por el perjuicio moral sufrido como consecuencia del comportamiento de la Comisión.

325    No obstante, al no haber expuesto las demandantes los motivos por los cuales la antedicha indemnización debería fijarse en 2 millones de euros como mínimo, parece apropiado, a la hora de determinar el importe a tanto alzado de los daños y perjuicios, condenar a la Comisión al pago de una indemnización por el perjuicio moral causado por su comportamiento evaluada en un importe simbólico de 1.000 euros.

326    De todo lo anterior se desprende que debe abonarse a Systran un importe a tanto alzado por daños y perjuicios de 12.001.000 euros para indemnizarle por el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento de la Comisión, es decir:

–        7 millones de euros correspondientes al importe de los cánones que deberían haberse abonado entre 2004 y 2010 si la Comisión hubiese solicitado la autorización para utilizar los derechos de propiedad intelectual de Systran a fin de realizar los trabajos relativos a las mejoras, adaptaciones y adiciones a las rutinas lingüísticas enumerados en el anuncio de licitación, que requerían tener acceso a los elementos de la versión Systran Unix que se reproducen en la versión EC‑Systran Unix y llevar a cabo una modificación de éstos;

–        5 millones de euros correspondientes al importe complementario, a saber, el impacto que el comportamiento de la Comisión ha podido tener sobre el volumen de negocios realizado por Systran durante el período comprendido entre 2004 y 2010 y, más generalmente, sobre el desarrollo de dicha sociedad;

–        1.000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio moral.

C.      Sobre las medidas distintas de la concesión de daños y perjuicios

1.      Alegaciones de las partes

327    Las demandantes sostienen que los principios generales contemplados en el artículo 288 CE, párrafo segundo, deben permitir la reparación del daño ya causado, pero también el cese del acto que lo origina, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión. Mediante su pretensión relativa al cese inmediato de los actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, las demandantes pretenden garantizar el efecto útil de la sentencia que deba dictarse.

328    La Comisión considera que las medidas solicitadas por las demandantes, aparte de la concesión de una indemnización pecuniaria, no pueden ser adoptadas por el Tribunal. En efecto, a su entender, el Tribunal no puede, en el ejercicio de sus competencias, dirigir ordenes conminatorias a las instituciones o hacer sus veces.

2.      Apreciación del Tribunal

329    Las demandantes solicitan que el Tribunal ordene, en primer lugar, el cese inmediato de los actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de divulgación cometidos por la Comisión, en segundo lugar, la confiscación de todos los soportes en poder de la Comisión y la Sociedad Gosselies en los se reproducen los desarrollos informáticos realizados por esta última a partir de las versiones EC‑Systran Unix y Systran Unix vulnerando los derechos de Systran y su entrega a Systran o, al menos su destrucción bajo control, y, en tercer lugar, la publicación de la sentencia, a costa de la Comisión, en periódicos y revistas especializados, así como en sitios en Internet especializados, a la elección de Systran.

330    A este respecto, es preciso recordar que una institución cuyo comportamiento haya sido declarado ilegal estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal (véase, por analogía, el artículo 266 TFUE). Por tanto, corresponde a la Comisión extraer todas las conclusiones oportunas para asegurar que los derechos de Systran sobre la versión Systran Unix del programa Systran sean tenidos en cuenta por lo que respecta a los trabajos relativos a la versión EC‑Systran Unix de dicho programa que vulneran el derecho de autor y el «know‑how» de Systran. Si esos derechos no se tienen en cuenta y, dado que el perjuicio indemnizado en el presente asunto sólo es aplicable al período comprendido entre 2004 y el día de pronunciamiento de la sentencia, Systran podrá interponer ante el Tribunal una nueva demanda dirigida a que se le indemnice por el perjuicio que pueda aún sufrir.

331    Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de publicación de la sentencia en diferentes periódicos y revistas, así como en sitios en Internet, cabe señalar que el Tribunal difundirá hoy un comunicado de prensa relativo a la presente sentencia. Dicho comunicado de prensa podrá entonces reproducirse y difundirse en la prensa especializada. Las demandantes dispondrán, de este modo, de una decisión jurisdiccional que se pronuncia sobre el comportamiento de la Comisión con ellas y de un comunicado de prensa que podrá ser objeto de una amplia difusión, lo cual podrá dar satisfacción a las demandantes por cuanto atañe a esta cuestión. Asimismo, el referido comunicado de prensa permitirá al Tribunal reparar en especie el perjuicio moral constituido por una lesión a la reputación de Systran como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión.

332    Por consiguiente, el Tribunal considera que los intereses de Systran se ven suficientemente protegidos por la reparación pecuniaria y que no procede estimar sus pretensiones de reparación en especie.

 Costas

333    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones en este sentido de las demandantes.

334    Por otra parte, es preciso señalar que la preparación de los diferentes documentos aportados por las demandantes para apoyar el contenido de sus escritos o responder a las cuestiones del Tribunal por lo que respecta a los aspectos técnicos del programa Systran (informe, notas técnicas y nota de observaciones del Sr. Bitan), a sus aspectos jurídicos (informe del profesor Sirinelli) y a la evaluación del perjuicio sufrido (notas financieras del Sr. Martin) constituyen gastos necesarios con motivo del presente procedimiento y deben, por tanto, considerarse costas recuperables en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Condenar a la Comisión Europea a abonar a Systran SA una indemnización a tanto alzado de 12.001.000 euros.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2010.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

I.     Sobre las diferentes versiones del programa Systran

II.   Cronología de las relaciones entre las partes

A.     Primer período: de Systran Mainframe a EC‑Systran Mainframe

1.     Contratos iniciales entre WTC (y otras sociedades) y la Comisión

2.     Contrato de colaboración entre el grupo Systran y la Comisión

B.     Segundo período: de Systran Unix a EC‑Systran Unix

C.     Tercer período: a partir del anuncio de licitación del 4 de octubre de 2003

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad

A.     Sobre la pretensión de que el Tribunal condene a la Comisión al pago de una indemnización por el perjuicio invocado

1.     Sobre el fundamento del recurso

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Observaciones sobre las competencias en materia contractual y extracontractual

Examen de la pretensión de indemnización presentada por las demandantes

Examen de los elementos invocados por la Comisión en apoyo de la existencia de una autorización contractual para divulgar a un tercero información que puede estar protegida en virtud del derecho de autor y de las normas sobre el «know‑how»

2.     Sobre la falta de claridad de la demanda

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la incompetencia del Tribunal para constatar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual.

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre el resto de las pretensiones

II.   Sobre el fondo

A.     Sobre los derechos invocados por las demandantes y la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

1.     Sobre la comparación de las diferentes versiones del programa Systran

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

a)     Alegaciones de las partes

Sobre la vulneración del derecho de autor

Sobre los derechos invocados en virtud del «know‑how»

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre los derechos invocados por las demandantes por lo que atañe a la versión Systran Unix del programa Systran

Sobre la afirmación según la cual los derechos que posee la Comisión le permiten ignorar el derecho de oposición de las demandantes

Sobre la naturaleza de los trabajos encargados por la Comisión a un tercero

B.     Sobre los perjuicios sufridos y la relación de causalidad

1.     Sobre el perjuicio sufrido por Systran Luxembourg y la relación de causalidad

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre los perjuicios sufridos por Systran y la relación de causalidad

a)     Alegaciones de las partes

Sobre las diferentes formas de perjuicio, su realidad y la relación de causalidad

Sobre la evaluación inicial de la pérdida de valor de los activos inmateriales

Sobre las otras evaluaciones del perjuicio

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg

Sobre la pérdida de valor de los activos inmateriales

–  Sobre la evolución inicial propuesta por las demandantes

–  Sobre la realidad del perjuicio sufrido por Systran y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento de la Comisión

–  Sobre la evaluación a tanto alzado del perjuicio

C.     Sobre las medidas distintas de la concesión de daños y perjuicios

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.