Language of document : ECLI:EU:C:2012:223

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 19 de abril de 2012 (1)

Asunto C‑22/11

Finnair Oyj

contra

Timy Lassooy

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Korkein oikeus (Finlandia)]

«Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Compensación a los pasajeros en caso de “denegación de embarque” — Concepto de “denegación de embarque” — Exclusión de la calificación de “denegación de embarque” — Cancelación de un vuelo provocada por una huelga en el Estado de salida — Reorganización de los vuelos posteriores al vuelo cancelado — Derecho de los pasajeros de dichos vuelos a obtener una compensación»





1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se solicita por primera vez al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «denegación de embarque», en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 261/2004. (2) Esta disposición define la denegación de embarque como la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado debidamente al embarque, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados. Cuando se deniegue el embarque a un pasajero contra su voluntad, tiene derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a una compensación a tanto alzado.

2.        El presente asunto tiene su origen en un litigio entre la compañía aérea Finnair Oyj (3) y el Sr. Lassooy. Éste había reservado una plaza en el vuelo Barcelona-Helsinki de las 11.40 horas del día 30 de julio de 2006. A raíz de la huelga que tuvo lugar en el aeropuerto de Barcelona (España) el 28 de julio de 2006, Finnair decidió reorganizar los vuelos que tenía previstos para los días 28, 29 y 30 de julio de 2006 y denegó el embarque al Sr. Lassooy, dando prioridad para embarcar en ese vuelo a los pasajeros que no habían podido embarcar en el vuelo regular del 29 de julio de 2006 como consecuencia de dicha huelga. Ahora, al amparo del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, el Sr. Lassooy considera que Finnair ha de abonarle una compensación, con arreglo a la citada disposición.

3.        El Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) se pregunta, por lo tanto, si el concepto de «denegación de embarque», en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004, abarca únicamente las denegaciones de embarque a causa de exceso de reserva o si también incluye otros supuestos, tales como las denegaciones de embarque debidas a la reorganización de los vuelos como consecuencia de circunstancias extraordinarias.

4.        Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la calificación de «denegación de embarque» puede descartarse por motivos que no se refieran a los pasajeros, en particular, por motivos relacionados con circunstancias extraordinarias.

5.        En las presentes conclusiones, explicaré las razones por las cuales considero que el concepto de denegación de embarque no sólo incluye los casos de exceso de reserva, sino también otros motivos, como motivos de carácter operativo.

6.        A continuación, explicaré por qué, en mi opinión, los artículos 2, letra j), y 4 del Reglamento nº 261/2004 han de interpretarse en el sentido de que las circunstancias extraordinarias no constituyen motivos razonables para denegar el embarque, dado que sólo puede excluirse de la calificación de «denegación de embarque» aquella negativa a embarcar pasajeros justificada por motivos relacionados con la situación individual de estos pasajeros. Asimismo, expondré las razones por las cuales considero que los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 3, de dicho Reglamento han de interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede invocar circunstancias extraordinarias que hayan afectado a un vuelo para eximirse de su obligación de compensar a un pasajero al que haya denegado el embarque en un vuelo posterior, cuando esta denegación se base en la reorganización de ese vuelo a causa de esas circunstancias extraordinarias.

7.        Por último, expondré por qué, en mi opinión, esta interpretación no resulta contraria al principio de igualdad de trato.

I.      Marco jurídico

8.        El primer considerando del Reglamento nº 261/2004 señala que la actuación de la Comunidad Europea en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros.

9.        El considerando décimo cuarto de dicho Reglamento establece que las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

10.      A tenor del artículo 2, letra j), de dicho Reglamento, se entenderá por «denegación de embarque, la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados».

11.      El artículo 4 del Reglamento nº 261/2004 está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, además de los beneficios mencionados en este apartado.

2.      En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos.

3.      En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.»

12.      En virtud del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar la compensación que normalmente procede en caso de cancelación si puede probar que la cancelación es consecuencia de circunstancias extraordinarias sobrevenidas que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

13.      El artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, en relación con el artículo 4 del mismo, prevé el pago de una compensación de 400 euros a los pasajeros a los que se deniegue el embarque para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros.

14.      Los artículos 8 y 9 en relación con el artículo 4 del Reglamento nº 261/2004 reconocen a los pasajeros a los que se haya denegado el embarque el derecho al reembolso o a un transporte alternativo, así como el derecho a recibir atención.

II.    Hechos y procedimiento principal

15.      Con motivo de la huelga del personal del aeropuerto de Barcelona, el 28 de julio de 2006, se canceló el vuelo regular Barcelona Helsinki de las 11.40 horas de la compañía Finnair. Finnair decidió reorganizar sus vuelos para no alargar excesivamente el tiempo de espera de los pasajeros de dicho vuelo.

16.      De este modo, estos pasajeros fueron llevados a Helsinki (Finlandia) en el vuelo de las 11.40 horas del día siguiente, 29 de julio de 2006, así como en un vuelo del mismo día de las 21.40 horas, especialmente organizado al efecto. Como consecuencia de esta reorganización, una parte de los pasajeros que habían adquirido un billete para el vuelo de las 11.40 horas del 29 de julio de 2006 tuvieron que esperar al 30 de julio de 2006 para llegar a Helsinki en el vuelo regular de las 11.40 horas y en un vuelo de las 21.40 horas, también organizado especialmente para la ocasión. De la misma manera, algunos pasajeros, como el Sr. Lassooy, que habían adquirido su billete para el vuelo de las 11.40 horas del 30 de julio de 2006 y que se habían presentado debidamente al embarque, llegaron a Helsinki en el vuelo especial de las 21.40 horas.

17.      El Sr. Lassooy consideró que Finnair le había denegado el embarque, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 261/2004, por lo que presentó una demanda contra esta compañía ante el Helsingin käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Helsinki) en la que solicitaba que se condenara a Finnair a abonarle la compensación establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

18.      Mediante resolución de 19 de diciembre de 2008, el Helsingin käräjäoikeus desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Lassooy basándose en que el citado Reglamento sólo contemplaba la compensación a los pasajeros por las denegaciones de embarque motivadas por un exceso de reserva por razones comerciales. Este órgano jurisdiccional estimó que no cabía aplicar el artículo 4 del Reglamento nº 261/2004 al haber existido una reorganización de los vuelos. Consideró que el vuelo del Sr. Lassooy había sido cancelado, a pesar de que tuvo lugar efectivamente.

19.      El Sr. Lassooy recurrió en apelación ante el Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki). Mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, dicho tribunal declaró que Finnair había denegado el embarque al Sr. Lassooy contra su voluntad. Consideró que el vuelo no había sido cancelado, dado que el avión partió a la hora señalada en la confirmación de reserva del Sr. Lassooy, y que en dicha confirmación constaban los datos de identificación de ese vuelo. El Helsingin hovioikeus consideró que tanto del tenor del Reglamento nº 261/2004 como del tenor de los trabajos preparatorios se deducía que dicho Reglamento era de aplicación no sólo a situaciones de exceso de reservas, sino también a determinadas denegaciones de embarque decididas por razones operativas. Por otra parte, precisa que las razones relacionadas con la huelga no eximen a Finnair de responsabilidad y que la compañía está obligada a compensar al Sr. Lassooy con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento. Por estos motivos, el Helsingin hovioikeus anuló la resolución de 19 de diciembre de 2008, condenando a Finnair al pago de 400 euros, más los intereses devengados.

20.      Finnair recurrió en casación ante el Korkein oikeus. Este órgano jurisdiccional tiene dudas en cuanto a la interpretación que ha de darse a las disposiciones del Reglamento nº 261/2004. Por este motivo, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales.

III. Cuestiones prejudiciales

21.      El Korkein oikeus ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Reglamento […] nº 261/2004 y, concretamente, su artículo 4 en el sentido de que su aplicación está limitada a la denegación de embarque que resulte de situaciones de exceso de reserva, o debe también aplicarse [este] Reglamento a la denegación de embarque por otros motivos, como motivos de carácter operativo?

2)      ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letra j), del Reglamento [nº 261/2004] en el sentido de que los motivos razonables a que se refiere tal precepto, se limitan a factores relacionados con los pasajeros o puede estar justificada la denegación de embarque por otros motivos? En el supuesto de que deba interpretarse [este] Reglamento en el sentido de que la denegación de embarque puede también estar válidamente justificada por motivos que no estén relacionados con los pasajeros, ¿debe interpretarse el Reglamento en el sentido de que tal denegación puede estar justificada también por una reorganización de los vuelos [a causa de] circunstancias [extraordinarias], en el sentido de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de [dicho] Reglamento?

3)      ¿ Debe interpretarse el Reglamento [nº 261/2004] en el sentido de que el transportista aéreo puede eximirse de su responsabilidad en virtud del artículo 5, apartado 3, [de éste] no sólo respecto al vuelo anulado con motivo de las circunstancias [extraordinarias], sino también con respecto a los pasajeros de vuelos posteriores, en el caso de que intente repartir los inconvenientes provocados por las circunstancias extraordinarias a las que se enfrenta —como los conflictos de trabajo— entre los pasajeros incluidos en un grupo más amplio que el de los pasajeros del vuelo anulado, mediante la reorganización de vuelos posteriores, de manera que ningún pasajero viaje con un retraso excesivo? En otros términos, ¿puede el transportista aéreo invocar circunstancias [extraordinarias] también en relación con los pasajeros de un vuelo posterior al que los pertinentes acontecimientos no hayan afectado directamente? A este respecto, ¿existe una diferencia apreciable según que la situación del pasajero y el derecho a obtener una compensación se aprecien sobre la base de la denegación de embarque con arreglo al artículo 4 del Reglamento [nº 261/2004], o sobre la base de la cancelación del vuelo, con arreglo al artículo 5 del Reglamento?»

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

22.      Con el fin de proporcionar una respuesta clara al órgano jurisdiccional remitente, considero que las cuestiones pueden tratarse de la siguiente manera.

23.      La primera cuestión se refiere al concepto de «denegación de embarque» en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se interroga fundamentalmente sobre si esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que este concepto abarca únicamente las denegaciones de embarque provocadas por exceso de reserva o, al contrario, incluye también otros supuestos tales como las denegaciones de embarque motivadas por la reorganización de vuelos.

24.      Las cuestiones segunda y tercera están, en mi opinión, relacionadas. En efecto, con esas dos cuestiones, lo que el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia es, en realidad, la cuestión de la incidencia que pueden tener circunstancias extraordinarias sobrevenidas en el régimen de compensación y asistencia instaurado por el artículo 4 del Reglamento nº 261/2004.

25.      Así, con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber, fundamentalmente, si el artículo 2, letra j), de dicho Reglamento ha de interpretarse en el sentido de que sólo puede excluirse la calificación de «denegación de embarque» por motivos relativos al pasajero objeto de esta denegación, o si pueden admitirse, a efectos de tal exclusión, otros motivos como la reorganización de los vuelos por circunstancias extraordinarias.

26.      A continuación, con la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca del alcance de los efectos de la cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias. En efecto, se pregunta, fundamentalmente, si la exención de la obligación de compensación en caso de cancelación de un vuelo debido a circunstancias extraordinarias, contemplada en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, puede extenderse a los supuestos en los que se deniega el embarque en un vuelo posterior cuando el transportista aéreo justifique esta denegación por la reorganización de ese vuelo como consecuencia de dichas circunstancias extraordinarias.

27.      Por último, con la segunda parte de la tercera cuestión, creo entender que el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre si existe una desigualdad de trato entre aquellos pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado y aquellos a los que se deniegue el embarque, en la medida en que los primeros, no serían compensados en circunstancias extraordinarias, según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, mientras que los segundos tendrían derecho a una compensación con arreglo al artículo 4 de ese mismo Reglamento.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

28.      Al interrogarse sobre el contenido del concepto de «denegación de embarque» en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004, el Tribunal de Justicia tiene ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, que establece que un pasajero al que se deniegue el embarque contra su voluntad ha de ser compensado por el transportista aéreo y se le ha de prestar asistencia de conformidad con los artículos 7 a 9 de dicho Reglamento.

29.      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (4)

30.      El concepto de «denegación de embarque» viene definido en el artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004 como «la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, [(5)] salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como consideraciones en materia de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados».

31.      La mera lectura del artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004 no permite determinar si el concepto de denegación de embarque abarca únicamente los casos de exceso de reserva. Por ello, ha de averiguarse la intención del legislador de la Unión en el contexto de esta disposición y a la vista de los objetivos perseguidos por este Reglamento.

32.      Este Reglamento va dirigido a sustituir al Reglamento (CEE) nº 295/91. (6) En efecto, en su propuesta de Reglamento, (7) la Comisión Europea señalaba que el Reglamento nº 295/91 no siempre disuadía a los transportistas aéreos de recurrir en demasía a las denegaciones de embarque y a las anulaciones, ni tampoco les ofrecía incentivos para equilibrar sus ventajas comerciales ofreciendo precios más baratos a los pasajeros. De este modo, según la Comisión, demasiados pasajeros hubieran tenido que seguir soportando estas prácticas. (8)

33.      Cuando se adoptó el Reglamento nº 261/2004, se anunció que el objetivo del mismo consistía en colmar las lagunas del Reglamento nº 295/91, reducir la frecuencia con que se practicaba la denegación de embarque y animar a los transportistas aéreos a buscar voluntarios que accedieran a renunciar a sus reservas a cambio de ciertas ventajas, en lugar de impedir a los pasajeros que embarcaran. (9)

34.      Por tanto, lo que el legislador de la Unión quiso con el Reglamento nº 261/2004 fue establecer unas normas estrictas y disuasorias para los transportistas aéreos.

35.      Para dotar de plena eficacia a estas normas, el concepto de denegación de embarque ha de interpretarse de forma lata y no puede limitarse al supuesto de exceso de reserva. Así se infiere claramente de los trabajos preparatorios previos a la adopción de dicho Reglamento. En efecto, según el legislador de la Unión, la práctica de la denegación de embarque tiene dos causas. La primera es el transporte en un vuelo posterior de pasajeros que no han podido coger el vuelo para el que tenían reserva, debido a problemas operativos, tales como la llegada tardía, la anulación de los vuelos de conexión o la sustitución de una aeronave averiada por otra de menores dimensiones. Así, esos pasajeros dan lugar a una demanda inesperada de plazas, a veces hasta tal punto que se deniega el embarque a los pasajeros del vuelo siguiente. La segunda causa es la práctica de algunos pasajeros de no comparecer para coger el vuelo, que da lugar a la práctica del exceso de reserva. (10)

36.      La necesidad de interpretar en sentido lato el concepto de «denegación de embarque» también se desprende del objetivo perseguido por del Reglamento nº 261/2004. Recuérdese, en efecto, que este último pretende garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos, dado que la denegación de embarque ocasiona graves trastornos y molestias a estos pasajeros. (11) A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, que las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos, entre las que se encuentran las que confieren un derecho a compensación, han de interpretarse ampliamente. (12)

37.      Pues bien, admitir que el concepto de denegación de embarque sólo incluya los casos de exceso de reserva equivale a privar de cualquier protección a los pasajeros que se encuentren en la situación del Sr. Lassoy.

38.      En efecto, recuérdese que, en el litigio principal, el Sr. Lassooy se presentó debidamente al embarque, siéndole negado el mismo como consecuencia de la decisión adoptada por Finnair de reorganizar sus vuelos y dar prioridad a los pasajeros aéreos cuyo vuelo había sido cancelado dos días antes a causa de una huelga. El vuelo para el cual el Sr. Lassooy tenía una reserva salió en el día y a la hora previstos.

39.      Por lo tanto, si consideráramos que el Sr. Lassooy no fue objeto de una denegación de embarque, esto significaría que no podría alegar el artículo 4 del Reglamento nº 261/2004 ni tampoco las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la cancelación, como tampoco aquellas relativas al retraso. De este modo, un pasajero que se encuentre en la misma situación que la del Sr. Lassooy porque el transportista aéreo haya tomado la decisión unilateral de reorganizar sus vuelos no entraría en ninguna de las categorías que prevén medidas de protección con respecto a los pasajeros aéreos que sufren graves trastornos y molestias. No sólo el transportista aéreo no estaría obligado a abonar a este pasajero una compensación por el perjuicio ocasionado, sino que, sobre todo, tampoco estaría obligado a prestarle asistencia, es decir a subvenir sus necesidades inmediatas, in situ. Este pasajero quedaría abandonado a su suerte, lo cual resultaría totalmente contrario al objetivo perseguido por dicho Reglamento, que, recuérdese, es el de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos.

40.      Además, esto también podría tener como consecuencia que algunos transportistas aéreos estuvieran tentados de eludir las disposiciones del Reglamento nº 261/2004 y de sustraerse de sus obligaciones, todo ello haciendo caso omiso de la voluntad del legislador de la Unión, que, precisamente, ha considerado necesario consolidar los derechos des pasajeros aéreos. (13) De este modo, sería fácil para estos transportistas negar a un pasajero el embarque, so pretexto de una reorganización de sus vuelos o de cualquier motivo distinto del exceso de reserva, y evitar de este modo abonarle una compensación o atenderlo.

41.       Por consiguiente, a la vista del conjunto de estos elementos, soy de la opinión de que el artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004 ha de interpretarse en el sentido de que el concepto de denegación de embarque incluye no sólo los casos de exceso de reserva, sino también otros motivos, como los motivos de carácter operativo.

42.      Si, como sostengo, el concepto de denegación de embarque no incluye solamente los casos de exceso de reserva, procede ahora preguntarse si una situación como la del Sr. Lassooy puede ser excluida de la calificación de «denegación de embarque», en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004, por motivos relacionados con la reorganización de vuelo como consecuencia de circunstancias extraordinarias.

43.      En efecto, Finnair estima que los motivos que condujeron a que no se permitiera al Sr. Lassooy embarcar en el vuelo para el que tenía una reserva eran motivos de denegación de embarque razonables, al obedecer a razones de salud o de seguridad, de conformidad con dicha disposición. Finnair considera también que, dado que el Reglamento nº 261/2004 establece una limitación de la responsabilidad del transportista aéreo en caso de circunstancias extraordinarias inevitables, la denegación de embarque del Sr. Lassooy estaba justificada. El órgano jurisdiccional remitente, por su parte, se pregunta si los motivos razonables de denegación de embarque no están relacionados únicamente con el pasajero que es objeto de esta denegación.

44.       Si bien es cierto que la utilización de la expresión «tales como», en el artículo 2, letra j), del Reglamento nº 261/2004, demuestra que la lista de los motivos excluidos de la calificación de «denegación de embarque» no es exhaustiva, considero, sin embargo, que estos motivos han de limitarse únicamente los relacionados con la situación individual del pasajero.

45.      En efecto, una denegación de embarque por motivos razonables, en el sentido de esta disposición, tiene como consecuencia excluir al pasajero afectado de cualquier posibilidad de compensación y de cualquier asistencia. Al tratarse de una excepción a las normas protectoras establecidas por este Reglamento y que benefician a los pasajeros aéreos, debe interpretarse de forma restrictiva, con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (14)

46.      La denegación de embarque tiene la particularidad de que se refiere a un pasajero y no al vuelo mismo. Ciertamente, puede ocurrir que se deniegue el embarque en un mismo vuelo a varios pasajeros. Sin embargo, al contrario de lo que ocurre en los casos de cancelación y de retraso, la denegación de embarque no afecta indistintamente a todos los pasajeros. Es una medida individual adoptada por el transportista aéreo de manera arbitraria respecto de un pasajero, pese a haber cumplido éste todas las condiciones exigidas a efectos del embarque.

47.      Esta medida individual sólo pierde su carácter arbitrario cuando el propio pasajero comete una falta, como por ejemplo presentando documentos de identidad que no sean válidos, o bien, cuando compromete con su actitud la seguridad del vuelo o de los demás pasajeros, por ejemplo, por encontrarse en estado de embriaguez o mostrar un comportamiento violento. Considero que, en esos casos, el artículo 4 del Reglamento nº 261/2004 no es de aplicación porque la decisión de no embarcar al pasajero es imputable a este último y dicho pasajero no puede pretender que se le abone compensación alguna ni que se le preste asistencia.

48.      En cambio, considero que, a la vista de que el objetivo de dicho Reglamento es garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos, la decisión de denegación de embarque basada en motivos enteramente ajenos al pasajero afectado no puede tener como consecuencia privar a éste de cualquier protección. En efecto, como ya he señalado en los puntos 37 a 40 de las presentes conclusiones, excluir de la calificación de «denegación de embarque» una situación como la del Sr. Lassooy supondría privarle de toda compensación y atención.

49.      Esta interpretación no puede quedar privada de validez por el hecho de que hayan sobrevenido circunstancias extraordinarias que obliguen al transportista aéreo a reorganizar sus vuelos, como ocurre en el presente asunto.

50.      En primer lugar, en la medida en que el concepto de circunstancia extraordinaria pretende limitar o incluso excluir la responsabilidad del transportista aéreo cuando el suceso de que se trata no hubiera podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, (15) procede interpretarlo de manera estricta.

51.      A continuación, observo que el considerando décimo quinto del Reglamento nº 261/2004 aclara que «concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación [(16)] de uno o más vuelos de la aeronave». Es evidente que el legislador de la Unión no previó que el transportista aéreo pudiera pretextar circunstancias extraordinarias en caso de denegación de embarque. Sobre esta cuestión, como ha observado acertadamente el Gobierno finlandés, incluso en el supuesto de cancelación o de retraso debidos a circunstancias extraordinarias, el pasajero tiene derecho a un transporte alternativo y a ser atendido, en virtud de los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento. En cambio, el legislador de la Unión no previó nada similar en relación con el pasajero a quien se deniega el embarque. Como se ha visto, no se reconoce al pasajero afectado ninguna atención o asistencia cuando su situación no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del citado Reglamento. En mi opinión, esto confirma que el legislador de la Unión no ha contemplado que la calificación de «denegación de embarque» pueda ser descartada por motivos relacionados con el acaecimiento de circunstancias extraordinarias.

52.      Estas mismas conclusiones se imponen, en mi opinión, respecto a la posibilidad de extender la exención de la obligación de compensación en caso de cancelación de un vuelo debido a circunstancias extraordinarias, al supuesto en que el transportista aéreo deniega el embarque en un vuelo posterior justificando esta negativa por la reorganización de este vuelo como consecuencia de dichas circunstancias extraordinarias.

53.      Por lo demás, añadiré que del considerando décimo quinto del Reglamento nº 261/2004 se desprende que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo se refieren a una aeronave determinada y a una fecha determinada. (17) En el presente asunto, las circunstancias extraordinarias, a saber, la huelga del personal del aeropuerto, sólo afectaron al vuelo de las 11.40 horas del 28 de julio de 2006, pues es el único que fue anulado. Bien es cierto que estas circunstancias hicieron efectivamente imposible ese vuelo, dado que Finnair no tenía ningún control sobre los acontecimientos que se produjeron en el aeropuerto de Barcelona, pero no ocurrió lo mismo con los vuelos de los días 29 y 30 de julio de 2006, puesto que Finnair pudo libremente dar prioridad a los pasajeros del vuelo de 28 de julio de 2006 o no hacerlo. De ningún modo la huelga en el aeropuerto de Barcelona ese día obligó a Finnair a denegar al Sr. Lassooy el embarque, dos días después del vuelo cancelado.

54.      Finnair adoptó sola la decisión de reorganizar los vuelos y una decisión de esta índole no puede privar de toda protección al pasajero aéreo que se presentó debidamente al embarque.

55.      Es bien cierto que no puede culparse a Finnair de la huelga en el aeropuerto. Sin embargo, como resulta de los trabajos preparatorios del Reglamento nº 261/2004, el régimen de compensación y de asistencia a los pasajeros aéreos establecido por el legislador de la Unión pretende, ante todo, proteger a estos pasajeros. De este modo, dicho Reglamento adoptó una solución simple en virtud de la cual todas las obligaciones relativas a este régimen recaen en el transportista encargado de efectuar el vuelo. Se trata de una solución que quiere ser práctica, dado que el transportista encargado de efectuar el vuelo dispone de personal y de agentes en los aeropuertos que pueden prestar asistencia a los pasajeros. Se trata de un sistema directo, simple y, por lo tanto, de fácil comprensión para los pasajeros. (18)

56.      Si el transportista aéreo estima que no tiene por qué soportar las consecuencias de una huelga en el aeropuerto, le asiste, en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 261/2004, el derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable.

57.      Podría objetarse a esta interpretación que la suerte del pasajero al que el transportista aéreo haya denegado el embarque como consecuencia de circunstancias extraordinarias, como ocurre en el presente caso, sería más favorable que la del pasajero cuyo vuelo haya sido cancelado o retrasado como consecuencia de tales circunstancias, en la medida en que se compensaría al primero y al segundo no. Según el Gobierno finlandés, esto podría ser contrario al principio de igualdad de trato.

58.      Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables ni de manera igual a situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado. (19) Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno finlandés, (20) no creo que los pasajeros víctimas de una cancelación o de un retraso en su vuelo se encuentren en la misma situación que los pasajeros a los que el transportista aéreo haya denegado el embarque.

59.      En efecto, como he señalado en el punto 46 de las presentes conclusiones, la denegación de embarque no afecta al conjunto de los pasajeros de un vuelo, sino a uno o varios pasajeros pese a haberse presentado debidamente al embarque. Que el pasajero al que se deniega el embarque no viaje en el vuelo en el que tenía una reserva y que se efectúa según la programación prevista por transportista aéreo sólo se debe a la decisión arbitraria del transportista aéreo. No ocurre lo mismo en caso de cancelación o de retraso de vuelo, hipótesis en las cuales todos los pasajeros están afectados de la misma manera.

60.      Cuando la cancelación o el retraso del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, el transportista aéreo no está obligado a pagar la compensación establecida en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 en la medida en que este transportista carece de cualquier control sobre los acontecimientos. (21) La compensación, cuya función es disuasoria, (22) deja de tener sentido, al no ser el transportista responsable de los trastornos y molestias sufridos por los pasajeros.

61.      En cambio, no es así cuando se deniega el embarque al pasajero tras una reorganización de los vuelos decidida por el transportista aéreo, como consecuencia de circunstancias extraordinarias, como ocurre en el presente caso. Con esta sola decisión, el transportista aéreo causa trastornos y molestias a uno o a varios pasajeros elegidos de un modo completamente aleatorio. Por este motivo, al ser el perjuicio soportado imputable al transportista aéreo, sigue siendo procedente la indemnización con el fin de disuadir a este último de que recurra a esta práctica y de animarle a que preferentemente pida voluntarios que acepten renunciar a sus reservas, con arreglo a lo previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004.

62.      Por lo tanto, a la vista del conjunto de estos elementos, considero que los artículos 2, letra j), y 4 de dicho Reglamento han de interpretarse en el sentido de que la denegación de embarque no puede justificarse razonablemente por circunstancias extraordinarias, dado que únicamente puede excluirse de la calificación de denegación de embarque la negativa a embarcar pasajeros cuando ésta se justifique por motivos relacionados con la situación individual de aquéllos.

63.      Por otra parte, los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 3, del citado Reglamento deben interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede invocar circunstancias extraordinarias que hayan afectado a un vuelo para ser eximido de su obligación de compensar a un pasajero al que haya denegado el embarque en un vuelo posterior, cuando la denegación se base en la reorganización de ese vuelo por razón de dichas circunstancias extraordinarias.

64.      Esta interpretación no es incompatible con el principio de igualdad de trato.

V.      Conclusión

65.      Basándome en las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda, en los siguientes términos, a las cuestiones planteadas por el Korkein oikeus:

«1)      El artículo 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de denegación de embarque incluye no solamente los casos de exceso de reserva, sino también otros motivos, como los motivos de carácter operativo.

2)      Los artículos 2, letra j), y 4 del Reglamento nº 261/2004 han de interpretarse en el sentido de que la denegación de embarque no puede justificarse razonablemente por circunstancias extraordinarias, dado que únicamente puede excluirse de la calificación de denegación de embarque la negativa a embarcar pasajeros cuando ésta se justifique por motivos relacionados con la situación individual de aquéllos.

Los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 3, de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede invocar circunstancias extraordinarias que hayan afectado a un vuelo para ser eximido de su obligación de compensar a un pasajero al que haya denegado el embarque en un vuelo posterior, cuando la denegación se base en la reorganización de ese vuelo a causa de dichas circunstancias extraordinarias.

Esta interpretación no es incompatible con el principio de igualdad de trato.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).


3 —      En lo sucesivo, «Finnair».


4 —      Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, Rec. p. I‑10923), apartado 41 y jurisprudencia citada.


5 —      Se trata, concretamente, de las siguientes condiciones. El pasajero debe disponer de una reserva confirmada para el vuelo de que se trate y presentarse a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado, o bien, de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada.


6 —      Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular (DO L 36, p. 5).


7 —      Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y anulación o gran retraso de los vuelos, presentada por la Comisión el 21 de diciembre de 2001 [COM(2001) 784 final].


8 —      Punto 5 de la exposición de motivos.


9 —      Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2003, conforme al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE, acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y anulación o gran retraso de los vuelos [SEC(2003) 361 final, p. 2].


10 —      Véanse los puntos 7 a 9 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento mencionada en la nota al pie de la página 7.


11 —      Véase los considerandos primero y segundo de dicho Reglamento.


12 —      Véase el apartado 45 de esta sentencia y la jurisprudencia citada.


13 —      Véase el cuarto considerando de dicho Reglamento.


14 —      Véase la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, Rec. p. I‑9945), apartado 31. Véase también la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann (C‑549/07, Rec. p. I‑11061), apartado 17 y jurisprudencia citada.


15 —      Véase el considerando décimo cuarto del Reglamento nº 261/2004.


16 —      El subrayado es mío.


17 —      Idem.


18 —      Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2003 mencionada en la nota 9, p. 3.


19 —      Véase la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p. I‑403), apartado 95.


20 —      Véase el punto 24 de sus observaciones.


21 —      Véanse las sentencias Wallentin-Hermann, apartado 23, y Sturgeon y otros, apartado 67, antes citadas.


22 —      Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2003 mencionada en la nota 9, p. 3.