Language of document : ECLI:EU:T:2017:100

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 17 de febrero de 2017 (*)

«Experto nacional en comisión de servicio — Reglas de la EFSA sobre los ENCS — Decisión de no prorrogar la comisión de servicio — Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona — Protección de datos personales — Reglamento (CE) n.o 45/2001 — Pretensiones declarativas y de que se dicte una orden conminatoria — Escrito complementario de la demanda — Modificación de las pretensiones — Admisibilidad»

En el asunto T‑493/14,

Ingrid Alice Mayer, con domicilio en Ellwangen (Alemania), representada por el Sr. T. Mayer, abogado,

parte demandante,

contra

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), representada por el Sr. D. Detken, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Van der Hout y la Sra. A. Köhler, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y en el que se impugnan las resoluciones de la EFSA, mediante las que se desestiman, por una parte, la solicitud de la demandante de prorrogar su comisión de servicio como experta nacional destinada en la EFSA y, por otra, la solicitud de acceso de la demandante a unos documentos que obran en poder de la EFSA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, la Sra. Ingrid Alice Mayer, es funcionaria del Land de Sajonia (Alemania) desde el 1 de noviembre de 1992. La Sra. Mayer fue destinada en comisión de servicio en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a partir del 1 de julio de 2013, en virtud de un contrato celebrado ese mismo día entre ella, la EFSA y el Land de Sajonia (en lo sucesivo, «contrato»). De conformidad con el artículo 5 del contrato, la duración de éste era de un año, es decir, hasta el 30 de junio de 2014. Según el artículo 4 de la resolución del Director Ejecutivo de la EFSA, de 18 de febrero de 2013, por la que se establece el régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio y a los expertos nacionales en formación profesional destinados en la EFSA (en lo sucesivo, «régimen aplicable a los ENCS»), que resulta aplicable al contrato, una comisión de servicio puede renovarse una o varias veces, sin que su duración total pueda, en principio, exceder de cuatro años.

2        El 4 de septiembre de 2013, la demandante fue elegida representante de los expertos nacionales en comisión de servicio en el comité de personal de la EFSA (en lo sucesivo, «comité de personal») por un período de 3 años. A raíz de una controversia que se produjo entre la demandante y el presidente del comité de personal sobre un asunto que debía tratarse sin estar presente la demandante, el comité de personal decidió, el 16 de diciembre de 2013, suspender a la demandante de las actividades que ésta ejercía en su seno por un período de seis meses con efectos inmediatos, debido a que la demandante había incumplido su deber de confidencialidad.

3        El 18 de diciembre de 2013, la demandante presentó una reclamación escrita contra la decisión de suspensión de que se trata ante el Director Ejecutivo de la EFSA, solicitándole que impusiera una sanción disciplinaria al presidente del comité de personal. Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2014, el comité de personal comunicó formalmente a la demandante que había decidido suspender la participación de ésta en sus reuniones.

4        Los días 8 y 31 de enero de 2014, la demandante fue recibida por su superior jerárquico, el Sr. D., quien la informó, con ocasión de la segunda entrevista, de que la EFSA no tenía intención de prorrogar su contrato, habida cuenta de que habían cambiado las necesidades operativas de la unidad en la que trabajaba y de que su perfil ya no se ajustaba a los requisitos exigidos. La demandante afirma que, en la segunda entrevista, el Sr. D. mencionó una solicitud de acceso de la red de organizaciones no gubernamentales Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) a unos documentos relativos a correos electrónicos intercambiados entre un alto responsable de la EFSA, la Sra. K., y el International Life Sciences Institute (Instituto Internacional de Ciencias de la Vida, en lo sucesivo, «ILSI»), una organización privada que ejerce su actividad en el sector de la nutrición. La EFSA refuta dicha afirmación.

5        Mediante escrito de 16 de abril de 2014, que tenía por objeto el «fin de su contrato de comisión de servicio», la EFSA informó a la demandante de que se pondría fin al referido contrato el 30 de junio de 2014, indicando que podía presentar una denuncia ante el Director de la EFSA al amparo del artículo 23 del régimen aplicable a los ENCS.

6        Al considerar la demandante que en el origen de su «despido» estaban los incidentes acaecidos en el comité de personal, así como el hecho de que, debido a las revelaciones del Sr. D., se había convertido en testigo involuntaria de un conflicto de intereses vinculado a las relaciones entre la EFSA y el ILSI, presentó, el 24 de abril de 2014, una denuncia ante el Director de la EFSA, con arreglo al artículo 23 del régimen aplicable a los ENCS, contra el escrito antes citado de 16 de abril de 2014, denuncia que fue completada con las observaciones presentadas los días 5 y 10 de junio de 2014.

7        El 12 de mayo de 2014, la demandante solicitó a la EFSA acceder a todos los correos electrónicos intercambiados entre la Sra. K. y el ILSI, solicitud que la EFSA desestimó, el 5 de junio de 2014, sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

8        El 8 de junio de 2014, la demandante presentó ante la EFSA una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos en cuestión, solicitud completada con una carta de 15 de junio de 2014.

9        Mediante escrito de 27 de junio de 2014, la EFSA, por una parte, desestimó la denuncia que la demandante había presentado al amparo del artículo 23 del régimen aplicable a los ENCS contra el mencionado escrito de 16 de abril de 2014, señalando que el artículo 4, apartado 1, del régimen aplicable a los ENCS disponía que «los períodos iniciales de desempeño de la comisión de servicio no [podían] ser inferiores a seis meses ni superiores a dos años [y que podían] renovarse una o más veces, hasta una duración total máxima de cuatro años». Por lo tanto, considera que no existe derecho alguno a la renovación del contrato. Además, la EFSA hace uso de su margen de apreciación en la organización de sus servicios y enuncia las razones que justifican su decisión de no prorrogar el contrato, refutando, en este contexto, algunas alegaciones formuladas por la demandante en varios escritos que ésta le había dirigido anteriormente.

10      Mediante ese mismo escrito de 27 de junio de 2014, la EFSA, por otra parte, desestimó la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos anteriormente mencionados, basándose en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001. La EFSA recuerda que, cuando una solicitud basada en dicho Reglamento tiene por objeto obtener el acceso a documentos que incluyen datos de carácter personal, son aplicables íntegramente las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1). Pues bien, el artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001 exige que el destinatario de los datos de carácter personal demuestre la necesidad de su transmisión mediante justificaciones legítimas o argumentos convincentes. Según la EFSA, la demandante no cumplió dicha condición. Por otra parte, señala que su decisión de no prorrogar la comisión de servicio se basaba únicamente en el hecho de que habían cambiado las necesidades operativas de la unidad a la que estaba afectada la demandante, de modo que su perfil ya no se ajustaba a los requisitos exigidos en su día, y que no existía vínculo alguno entre la referida decisión y los correos electrónicos a los que la demandante pretendía acceder. La EFSA concluye informando a la demandante de que tiene abierta la vía de un recurso de anulación ante el Tribunal General contra las dos decisiones contenidas en el escrito de 27 de junio de 2014, al amparo del artículo 263 TFUE, o que puede interponer una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en virtud del artículo 228 TFUE.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso en el que solicita al Tribunal General que:

–        Renueve su comisión de servicio hasta el 30 de junio de 2015.

–        Declare la ilegalidad de la resolución de su contrato, más concretamente, de la decisión de la EFSA titulada «Fin de la comisión de servicio», de 16 de abril de 2014.

–        Ordene a la EFSA que se abstenga de elegir a un nuevo «observador» de los expertos nacionales en comisión de servicio en el comité de personal.

–        Declare la ilegalidad de su exclusión por un período de seis meses del comité de personal.

–        Ordene a la EFSA que le autorice el acceso a todos los correos electrónicos intercambiados entre la Sra. K. y el ILSI.

–        Con carácter subsidiario, que autorice el acceso a dichos documentos a un tercero designado por el Tribunal.

–        Condene en costas a la EFSA.

12      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de julio de 2014, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales.

13      Mediante auto de 7 de julio de 2014, dictado en el asunto Mayer/EFSA (T‑493/14 R, no publicado, EU:T:2014:617), se desestimó la demanda de medidas provisionales porque, en particular, el recurso de anulación en cuyo apoyo se habían solicitado las medidas provisionales no contenía ninguna pretensión de nulidad y las pretensiones relativas a la revelación provisional de los documentos controvertidos se correspondían con las presentadas en el recurso principal, de modo que dichas pretensiones eran contrarias a reiterada jurisprudencia, según la cual, la decisión del juez de medidas provisionales no puede prejuzgar en lo más mínimo la decisión en el litigio principal ni hacerla ilusoria al privarla de eficacia.

14      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal el 5 de septiembre de 2014, la demandante presentó un escrito de fecha 4 de septiembre de 2014, dirigido, en particular, a «sustituir» las pretensiones iniciales por las enunciadas en dicho escrito (en lo sucesivo, «escrito complementario de la demanda»).

15      En el escrito complementario de la demanda, cuyo contenido se recogió después íntegramente en la réplica, presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2015, la demandante señaló que desistía de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relativas al litigio que la enfrentaba al comité de personal, y que las pretensiones iniciales quedaban «sustituidas» por las siguientes, solicitando al Tribunal que declarase lo que sigue:

–        Prorrogar su comisión de servicio como experta nacional destinada en la EFSA hasta el 30 de junio de 2017 y anular la no renovación de la comisión de servicio.

–        Con carácter subsidiario, obligar a la EFSA a adoptar una nueva decisión relativa a su comisión de servicio sin cometer ningún error de apreciación y teniendo en cuenta la interpretación del Derecho por el Tribunal.

–        Anular la resolución del contrato, más concretamente, la decisión de 16 de abril de 2014.

–        Concederle el acceso a todos los correos electrónicos intercambiados entre la Sra. K. y el ILSI durante la vigencia del contrato.

–        Con carácter subsidiario, permitirle acceder a los correos electrónicos anteriormente mencionados, excluida la información comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que atentase gravemente contra la intimidad de la Sra. K. o tuviese graves consecuencias para ésta.

–        Anular la decisión denegatoria de 27 de junio de 2014, adoptada en respuesta a la solicitud de acceso a los documentos anteriormente citados.

–        Condenar en costas a la EFSA, incluidas las vinculadas a las pretensiones objeto de desistimiento.

16      Mediante escrito de 10 de noviembre de 2014, registrado en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2014, la demandante remitió al Tribunal varios documentos y observaciones complementarios.

17      En la réplica, la demandante se reiteró en las diferentes pretensiones formuladas en el escrito complementario de la demanda; observó que, a excepción de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relativas al litigio que la enfrentaba al comité de personal y que había retirado, las enunciadas en la demanda no habían sido «sustituidas», como se indicaba erróneamente en el escrito complementario de la demanda, sino que debían «interpretarse» y solicitó al Tribunal que declarase «nula» la decisión de la EFSA de 27 de junio de 2014.

18      Una vez presentada la dúplica, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General, el 13 de mayo de 2015, un documento fechado el 6 de mayo de 2015, en el que comentaba «documentos escritos recibidos recientemente», en concreto, un correo electrónico de 16 de mayo de 2014 que le había remitido el comité de personal, un correo electrónico de la EFSA, de 19 de noviembre de 2014, dirigido al Ministerio del Interior del Land de Sajonia y la solicitud inicial de acceso a los correos electrónicos intercambiados entre la Sra. K. y el ILSI, presentada por PAN Europe el 25 de septiembre de 2013.

19      Por último, mediante escrito de 29 de junio de 2016, registrado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante remitió a éste varios «elementos de prueba recibidos recientemente».

20      La EFSA presentó, en primer lugar, el escrito de contestación a la demanda, registrado en la Secretaría del Tribunal el 11 de septiembre de 2014; a continuación, observaciones sobre el escrito complementario de la demanda, registradas en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2014; posteriormente, la dúplica, registrada en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 2015 y, por último, observaciones, registradas en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2015, sobre las observaciones de la demandante, de 6 de mayo de 2015, anteriormente mencionadas.

21      La EFSA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del escrito complementario de la demanda.

–        Declare la inadmisibilidad de las observaciones de la demandante de 6 de mayo de 2015.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso teniendo en cuenta el escrito complementario de la demanda.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante, incluidas las vinculadas a las pretensiones tercera y cuarta, que fueron retiradas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del escrito complementario de la demanda

22      La EFSA se opone a que se admita el escrito complementario de la demanda debido a que la facultad de presentar tal escrito no está prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991. Con carácter subsidiario, la EFSA alega que el referido escrito contiene, en cualquier caso, numerosos elementos nuevos que son inadmisibles, a saber, pretensiones nuevas, la ampliación de las pretensiones iniciales y la exposición de hechos o fundamentos de Derecho nuevos.

23      Ha de señalarse que el Tribunal declaró, en su sentencia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑547/93, EU:T:1996:27), apartado 39, que la presentación de una demanda en una versión modificada en cuanto al fondo no está prevista en el Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y que un documento de tales características no puede incorporarse a los autos.

24      Si bien, en el presente caso, no se discute que el escrito complementario de la demanda se presentó antes de que expirara el plazo para recurrir, el 8 de septiembre de 2014, en lo que se refiere a la decisión de la EFSA de 27 de junio de 2014, dicho escrito modifica, no obstante, el propio objeto del litigio al formular, por primera vez, en sus nuevas pretensiones, no sólo una solicitud de prórroga del contrato hasta el 30 de junio de 2017, sino también las pretensiones de anulación de la supuesta decisión de 16 de abril de 2014 y de la decisión de 27 de junio de 2014, aunque esta última ni siquiera se había mencionado en las distintas pretensiones de la demanda. Por lo tanto, el escrito complementario de la demanda debe declararse inadmisible.

25      En efecto, el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan a la demandante, en el caso de autos, a presentar al Tribunal pretensiones nuevas para transformar un recurso manifiestamente inadmisible —en la medida en que, como se desprende de los posteriores apartados 32 a 50, sólo contenía pretensiones declarativas y de que se dictasen órdenes conminatorias— en un recurso admisible, modificando el objeto del litigio tal como se definió en el escrito de demanda, aunque sea antes de la expiración del plazo para recurrir.

26      Es cierto que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que admite que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso, siempre que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, puede aplicarse, en determinados casos, a la modificación de las pretensiones (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2009, Valero Jordana/Comisión, T‑385/04, EU:T:2009:97, apartados 76 y 77). Así sucede, en particular, cuando la resolución impugnada es sustituida durante el procedimiento por una decisión que tenga el mismo objeto, la cual debe considerarse entonces un elemento nuevo que permite que la parte demandante adapte sus pretensiones (auto de 21 de septiembre de 2011, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑141/05 RENV, EU:T:2011:503, apartado 34).

27      No obstante, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, so pena de modificar el objeto del litigio tal como está exhaustivamente delimitado en dicho escrito, de modo que la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda (véase la sentencia de 26 de octubre de 2010, Alemania/Comisión, T‑236/07, EU:T:2010:451, apartados 27 y 28 y la jurisprudencia citada.

28      Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que la demandante no basa sus pretensiones nuevas en elementos de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, más concretamente, entre las fechas de presentación de la demanda, el 30 de junio de 2014, y del escrito complementario de la demanda, el 4 de septiembre de 2014.

29      Por consiguiente, precede declarar la inadmisibilidad del escrito complementario de la demanda.

 Sobre la admisibilidad del recurso

30      La EFSA alega que las pretensiones formuladas en el escrito de demanda son manifiestamente inadmisibles, en la medida en que están dirigidas a que el Tribunal realice declaraciones y dirija órdenes conminatorias a la EFSA.

31      Con carácter previo, es preciso señalar que la demandante indicó en la réplica que desistía de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relativas al litigio que la enfrentaba al comité de personal, de modo que sólo queda pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda, referentes a la no prorrogación del contrato de comisión de servicio, y sobre las pretensiones quinta y sexta, relativas a la solicitud de acceso a los documentos.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones relativas a la no prorrogación del contrato

–             Sobre la admisibilidad de la primera pretensión formulada en la demanda

32      Mediante la primera pretensión, tal como se formuló en el escrito de demanda, la demandante solicita al Tribunal la prórroga de su contrato hasta el 30 de junio de 2015. En la réplica, la demandante pretende que el Tribunal declare que se prorrogue su contrato hasta el 30 de junio de 2017 y, con carácter subsidiario, que la EFSA adopte una nueva decisión sobre su comisión de servicio teniendo en cuenta la interpretación del Tribunal.

33      La EFSA alega que el Tribunal no puede dirigirle una orden conminatoria, ni siquiera la que resultaría, en su caso, de la anulación de un acto jurídico —en el presente asunto, la anulación de la supuesta decisión de 16 de abril de 2014— que implique la prórroga de la comisión de servicio de la demandante.

34      Basta con señalar que, mediante esta pretensión, la demandante solicita al Tribunal que sustituya a la EFSA o que le dirija órdenes conminatorias, lo cual excede manifiestamente de las competencias de que dispone en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE. Dicha limitación del control de legalidad se aplica en todos los ámbitos contenciosos de los que el Tribunal puede conocer (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2008, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión, T‑51/07, EU:T:2008:420, apartados 27 y 28 y la jurisprudencia citada) y, por lo tanto, también en materia de comisión de servicio de expertos nacionales.

35      Por consiguiente, procede concluir que la demandante no puede solicitar al Tribunal que prorrogue su contrato hasta el 30 de junio de 2015, ni, con mayor motivo, hasta el 30 de junio de 2017, como solicitó en las pretensiones de la réplica, ni ordenar a la EFSA que adopte tal prórroga.

–             Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada en la demanda

36      Mediante la segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal que declare que la terminación de su contrato, «más concretamente la decisión de la EFSA […] de 16 de abril de 2014», es ilegal. En la réplica, la demandante solicita, por primera vez, que el Tribunal «anule» dicha «decisión» y que declare la «nulidad» de la decisión de 27 de junio de 2014.

37      De entrada, es preciso señalar que se ha declarado de modo reiterado que, como destaca la EFSA acertadamente, en el marco del control de legalidad sobre la base del artículo 263 TFUE, las demandas cuyo objeto sea únicamente que se declaren cuestiones de hecho o de Derecho sin contener una pretensión de anulación no pueden, por sí mismas, considerarse válidas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1996, Bernardi/Parlamento, T‑146/95, EU:T:1996:105, apartado 23).

38      Haciendo referencia al artículo 2 TUE, que dispone que la Unión se fundamenta en los valores del Estado de Derecho, la demandante sostiene que donde existe un derecho debe existir una vía de recurso. La demandante alega que dispone de un derecho a la renovación de su contrato, basado en la «prohibición de la arbitrariedad y de las disposiciones contrarias al orden público en Derecho alemán», así como en los principios de igualdad y del Estado de Derecho garantizados tanto por el Tratado UE como por la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania). Según la demandante, de este derecho subjetivo a la renovación de la comisión de servicio se deriva ipso iure su derecho a recurrir ante el Tribunal.

39      En opinión de la demandante, debido a la existencia de ese derecho que alega a la renovación de su contrato, el Tribunal debe, por lo tanto, bien estimar su «petición de que recaiga una resolución judicial», bien interpretar y reformular la segunda pretensión contenida en la demanda, de modo que sea admisible en el marco del recurso de anulación, como se establece en el artículo 263 TFUE.

40      Por el contrario, la EFSA alega que la falta de vías de recurso no justifica una modificación en el sistema de los procedimientos establecidos en el Tratado, en contra de lo que infiere la demandante cuando afirma que debe existir una vía de recurso donde exista un derecho.

41      Ha de recordarse que, en ningún caso, la posible inexistencia de vías de recurso justifica, a través de una interpretación judicial, una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecidos en el Tratado FUE (véase, en este sentido, el auto de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, T‑339/00, EU:T:2002:107, apartado 54). A esto procede añadir que, en el caso de autos, nada impedía a la demandante solicitar la anulación de las decisiones a las que se oponía, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

42      Por otra parte, si bien es cierto que el Juez de la Unión debe interpretar los motivos de una parte demandante teniendo en cuenta su esencia más que su calificación jurídica, con independencia de toda cuestión terminológica, debe hacerlo siempre que los motivos invocados se deduzcan de la demanda con exactitud, claridad y precisión suficientes para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, EU:T:2000:54, apartados 66 y 67).

43      Los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del texto de la propia demanda y las pretensiones de ésta deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Juez de la Unión no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre una imputación (sentencia de 10 de enero de 2008, Comisión/Finlandia, C‑387/06, no publicada, EU:C:2008:5, apartado 14).

44      Dicho de otro modo, una parte demandante no puede reducir al Tribunal a actuar mediante conjeturas en lo que se refiere a los razonamientos y a las consideraciones precisas, tanto fácticas como jurídicas, que puedan haber fundado sus impugnaciones. Es precisamente una situación semejante, fuente de inseguridad jurídica e incompatible con la buena administración de la justicia, la que pretende evitar el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, al exigir que el escrito de demanda contenga la cuestión objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados (véase, en este sentido, el auto de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, EU:T:2008:155, apartados 56 y 57).

45      En el presente caso, como ha alegado acertadamente la EFSA, la argumentación de la demandante resulta confusa. La demandante expresa su posición en términos cuando menos imprecisos, al referirse al artículo 263 TFUE y a la decisión de 27 de junio de 2014 sin formular —como señaló, por otra parte, el Presidente del Tribunal General en el auto de 7 de julio de 2014, Mayer/EFSA (T‑493/14, no publicado, EU:T:2014:617, apartado 29)— la más mínima pretensión de anulación de la supuesta decisión de 16 de abril de 2014 o de la decisión de 27 de junio de 2014, siendo así que el objeto de las pretensiones no puede ya modificarse en fase de réplica a falta de razones de hecho o de Derecho que hubieran aparecido durante el procedimiento.

46      Basten estas razones para declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la no prorrogación del contrato.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones relativas al acceso a los documentos

47      Mediante las pretensiones quinta y sexta de la demanda, la demandante solicita expresamente al Tribunal que dirija una orden conminatoria a la EFSA para que le autorice el acceso a todos los correos electrónicos intercambiados entre la Sra. K. y el ILSI o, con carácter subsidiario, que autorice el acceso a dichos correos electrónicos a un tercero designado por el Tribunal. Además, mediante las pretensiones quinta, sexta y décima de la réplica, la demandante solicita que se le conceda, con carácter subsidiario, el acceso parcial a los correos electrónicos anteriormente mencionados, que se anule la decisión de 27 de junio de 2014 en la medida en que se refiere a la denegación de acceso a los documentos y que se declare que el Tribunal, en calidad de tercero designado por éste, puede acceder a dichos correos electrónicos.

48      La EFSA aduce que las referidas pretensiones son inadmisibles, puesto que el Tribunal no es competente para dirigirle órdenes conminatorias en el marco de un recurso de anulación.

49      Como se ha señalado en el anterior apartado 34, el Tribunal no puede dirigir órdenes conminatorias a las instituciones ni sustituir a éstas en el marco del control de legalidad que ejerce. Por lo tanto, las pretensiones relativas a la obtención del acceso a los documentos anteriormente citados deben, sólo por estas razones, declararse inadmisibles, mientras que, por otra parte, las pretensiones de la réplica, en la medida en que tienen como objeto, por primera vez, la anulación de la decisión de 27 de junio de 2014, en la que se deniega el acceso a los referidos documentos, también deben declararse inadmisibles, dado que las pretensiones enunciadas en la demanda no pueden ya modificarse en fase de réplica a falta de razones de hecho o de Derecho que hubieran aparecido durante el procedimiento.

50      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su conjunto, sin necesidad, por lo tanto, de pronunciarse sobre la admisibilidad de las observaciones de la demandante, en particular, las de 6 de mayo de 2015 y de 29 de junio de 2016, que tienen por objeto desarrollar y fundamentar los motivos invocados en apoyo de las diferentes pretensiones declaradas inadmisibles.

 Costas

51      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

52      En lo que respecta a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relativas al comité de personal de la EFSA, que fueron objeto de desistimiento, es preciso recordar que el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. A tenor del apartado 2 del mismo artículo, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica.

53      La demandante considera que la EFSA debe cargar con las costas relativas a las pretensiones de las que ha desistido, debido al «comportamiento reprobable» de la EFSA en relación con su persona.

54      Sin embargo, el Tribunal considera que las pretensiones tercera y cuarta del escrito de demanda eran, en cualquier caso, manifiestamente inadmisibles, en la medida en que no contenían pretensión de anulación alguna, sino que consistían en pretensiones declarativas y de que se dictasen órdenes conminatorias, de modo que no cabe concluir que la actitud de la EFSA justifique que ésta soporte, con arreglo al artículo 136, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, las costas ligadas a dichas pretensiones.

55      Por otra parte, la demandante solicita al Tribunal que aplique, directamente o por analogía, el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, a tenor del cual, en los litigios entre la Unión y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en los que hubieren incurrido. La demandante sostiene que esta disposición es asimismo aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio.

56      A este respecto, basta con recordar que, conforme a la jurisprudencia, los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en una institución o un órgano de la Unión no son «agentes» a efectos del artículo 270 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 9 de octubre de 2006, Gualtieri/Comisión, F‑53/06, EU:F:2006:100, apartados 21 y 22) y que se ha declarado que no les resulta aplicable el régimen especial del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2008, Gualtieri/Comisión, T‑284/06, no publicada, EU:T:2008:335, apartado 47).

57      Al haber solicitado la EFSA la condena en costas de la demandante y por haber sido desestimadas todas las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas, incluidas aquellas en que incurrieron las partes en el marco del procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a la Sra. Ingrid Alice Mayer, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2017.

Firmas


Índice

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad del escrito complementario de la demanda

Sobre la admisibilidad del recurso

Sobre la admisibilidad de las pretensiones relativas a la no prorrogación del contrato

–        Sobre la admisibilidad de la primera pretensión formulada en la demanda

–        Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada en la demanda

Sobre la admisibilidad de las pretensiones relativas al acceso a los documentos

Costas



* Lengua de procedimiento: alemán.